- GRAYBYTE UNDETECTABLE CODES -

403Webshell
Server IP : 184.154.167.98  /  Your IP : 18.191.116.31
Web Server : Apache
System : Linux pink.dnsnetservice.com 4.18.0-553.22.1.lve.1.el8.x86_64 #1 SMP Tue Oct 8 15:52:54 UTC 2024 x86_64
User : puertode ( 1767)
PHP Version : 8.2.27
Disable Function : NONE
MySQL : OFF  |  cURL : ON  |  WGET : ON  |  Perl : ON  |  Python : ON  |  Sudo : ON  |  Pkexec : ON
Directory :  /home/puertode/www/Documentos/SIPOT/juridico/normas/

Upload File :
current_dir [ Writeable ] document_root [ Writeable ]

 

Command :


[ Back ]     

Current File : /home/puertode/www/Documentos/SIPOT/juridico/normas/Ley_federal_de_Derechos.doc
��ࡱ�>��	&��������������������������������������O�{�y���������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������_�	���bjbj��
2j�r=\�r=\���������  �+�+�+�+�+�����+�+�+8�+|o7t"�+o�,�Y8hFahahah�iZ�i$j����������Q����+^��i�i^�^���+�+ahah4)��0�0�0^��I�+ah�+ah��0^���0�0.JuH�{ah�����*	,������F�w@��?�0o��w!�dv	!���{�{8!��+|�'j�^�0	LLKU�	<'j'j'j���&�	'j'j'jo�^�^�^�^���������������������������������������������������������������������!�'j'j'j'j'j'j'j'j'j Mm*:
LEY FEDERAL DE DERECHOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 1981

TEXTO VIGENTE
�ltima reforma publicada DOF 07-12-2016

Cantidades actualizadas por Resoluci�n Miscel�nea Fiscal DOF 23-12-2016

Nota de vigencia: La derogaci�n del art�culo 243 y la adici�n del art�culo 244-E-1, publicadas en el DOF 18-11-2015, entrar�n en vigor el 1 de enero de 2018.

Nota sobre las Cantidades de la Ley: Todas las cantidades de esta Ley establecidas para el a�o 2017, han sido actualizadas con base en la �cuota sin ajuste� del Anexo 19 de la �Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2017 y su anexo 19�, publicada en el DOF 23-12-2016.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la Rep�blica.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Uni�n se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

LEY FEDERAL DE DERECHOS

DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagar�n por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio p�blico de la Naci�n, as� como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho p�blico, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u �rganos desconcentrados y en este �ltimo caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. Tambi�n son derechos las contribuciones a cargo de los organismos p�blicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Los derechos por la prestaci�n de servicios que establece esta Ley deber�n estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de dichos cobros tengan un car�cter racionalizador del servicio.

Cuando se concesione o autorice que la prestaci�n de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deber�n disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporci�n que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.

Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizar�n anualmente el primero de enero de cada a�o, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el �ltimo mes anterior a aqu�l en que se efect�a la actualizaci�n.

Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, durante el transcurso del ejercicio fiscal que corresponda, se actualizar�n en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las dem�s cuotas de derechos conforme al p�rrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerar� el periodo comprendido desde el mes en que entr� en vigor la adici�n o modificaci�n y hasta el �ltimo mes del ejercicio en el que se efect�a la actualizaci�n. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este p�rrafo, se actualizar�n conforme a lo dispuesto en el p�rrafo anterior.

Para los efectos de los p�rrafos anteriores, se aplicar� el factor de actualizaci�n que resulte de dividir el �ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al m�s reciente del periodo, entre el �ndice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al m�s antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aqu�l en que entr� en vigor la adici�n o modificaci�n a que se refiere el p�rrafo anterior.

El Servicio de Administraci�n Tributaria publicar� en el Diario Oficial de la Federaci�n el factor de actualizaci�n a que se refieren los p�rrafos anteriores.

Las cantidades que se se�alan como l�mites m�nimos o m�ximos para la determinaci�n de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizar�n con el factor de actualizaci�n que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente art�culo.

Cuando de conformidad con la Ley Org�nica de la Administraci�n P�blica Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administraci�n p�blica centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entender� que las disposiciones se�aladas en esta Ley para aqu�llos se aplicar�n a �stos, as� como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguir�n pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.

La actualizaci�n de las cuotas de los derechos se calcular� sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementar�n mediante la aplicaci�n de los factores a que se refiere el p�rrafo cuarto de este art�culo.

La Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico elaborar� y distribuir�, mediante folletos, los textos de la Ley.

Art�culo 2o.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagar�n en el monto, forma, lugar y �poca de pago que en cada cap�tulo se se�alan. Cuando en el cap�tulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y �poca de pago se aplicar�n estas disposiciones.

Los organismos p�blicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio p�blico de la Naci�n o presten los servicios p�blicos exclusivos del Estado, estar�n obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que en la misma se se�alan.

Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio p�blico de la Naci�n, estar�n obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales provenientes de la realizaci�n de las actividades propias de su objeto.

Los derechos que est�n obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinar�n al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operaci�n, conservaci�n, mantenimiento e inversi�n hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinar� por la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico la que, en su caso, podr� otorgar la autorizaci�n respectiva. Las cantidades excedentes no tendr�n destino espec�fico.

La Federaci�n, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no est�n obligados a pagar contribuciones o est�n exentos de ellas, deber�n pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma se se�alan. 

Art�culo 3o.- Las personas f�sicas y las morales pagar�n los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico.

El pago de los derechos que establece esta Ley deber� hacerse por el contribuyente previamente a la prestaci�n de los servicios o previo al uso, goce, explotaci�n o aprovechamiento de bienes de dominio p�blico de la Federaci�n, salvo los casos en que expresamente se se�ale que sea posterior.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestaci�n del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio  p�blico de la Federaci�n y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio p�blico de la Federaci�n no se proporcionar�. 

Cuando el pago de derechos deba efectuarse de forma peri�dica o en una fecha posterior al inicio de la prestaci�n del servicio p�blico o del otorgamiento del uso, goce, explotaci�n o aprovechamiento de bienes de dominio p�blico de la naci�n, por tratarse de servicios continuos o porque as� se establezca, el contribuyente deber� presentar copia de la declaraci�n del pago de derechos de que se trate ante el encargado de la prestaci�n de los servicios p�blicos o de la administraci�n de los bienes de dominio p�blico de la naci�n, respecto del uso, goce, explotaci�n o aprovechamiento de los mismos, seg�n corresponda, dentro de los plazos que se se�alan en esta Ley. Cuando no se presente la copia de la declaraci�n o una vez recibida la misma se observe que el pago del derecho de que se trate no se efectu� por la totalidad de la cuota que corresponda, el encargado de la prestaci�n de los servicios p�blicos o del otorgamiento del uso, goce, explotaci�n o aprovechamiento de los bienes de dominio p�blico de la naci�n, proceder� como sigue:

I. 	Requerir� al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 d�as presente copia de la declaraci�n o, en su caso, efect�e la aclaraci�n correspondiente.

II.	Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracci�n anterior, si el contribuyente no hubiere presentado la declaraci�n o aclaraci�n correspondiente o de haberla presentado subsistan las diferencias, sin perjuicio de otros procedimientos de aclaraci�n que se se�alen en esta Ley, el encargado de la prestaci�n de los servicios p�blicos o del otorgamiento del uso, goce, explotaci�n o aprovechamiento de los bienes de dominio p�blico de la naci�n, proceder� a determinar los adeudos en el pago de los derechos y remitir� dicha determinaci�n al Servicio de Administraci�n Tributaria en los formatos y con los documentos que para tal efecto dicho �rgano desconcentrado se�ale mediante reglas de car�cter general, a fin de que �ste �ltimo realice la notificaci�n del adeudo y, en su caso, el requerimiento de pago correspondiente.

III. 	Deber� suspender el servicio o interrumpir el uso, goce, explotaci�n o aprovechamiento del bien de que se trate.

Al servidor p�blico encargado de la prestaci�n de los servicios o del otorgamiento del uso, goce, explotaci�n o aprovechamiento de los bienes de dominio p�blico de la Naci�n que incumpla con lo dispuesto en el p�rrafo anterior se le impondr�n las sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores P�blicos.

El Servicio de Administraci�n Tributaria proporcionar� la asistencia legal a los encargados de la prestaci�n de los servicios p�blicos o del otorgamiento del uso, goce, explotaci�n o aprovechamiento de los bienes de dominio p�blico de la naci�n, con el fin de que en el procedimiento a que se refiere el p�rrafo cuarto de este art�culo se cumplan las formalidades previstas en las disposiciones fiscales. Respecto de los derechos mineros a que se refiere el Cap�tulo XIII del T�tulo II de esta Ley, la Secretar�a de Econom�a no ejercer� el procedimiento a que se refiere el cuarto p�rrafo de este art�culo, salvo lo dispuesto en su fracci�n III, por lo que el Servicio de Administraci�n Tributaria ejercer� sus facultades de comprobaci�n de conformidad con el C�digo Fiscal de la Federaci�n y dem�s disposiciones jur�dicas aplicables.

Lo dispuesto en el p�rrafo cuarto de este art�culo no ser� aplicable a los derechos por el uso, explotaci�n o aprovechamiento de bienes de dominio p�blico de la Naci�n a cargo de la Comisi�n Nacional del Agua, con excepci�n de lo establecido en la fracci�n XI del art�culo 192-E de la Ley.

Los servidores p�blicos encargados de la prestaci�n de los servicios, as� como de la administraci�n de los bienes del dominio p�blico de la Naci�n que regula esta Ley, ser�n responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisi�n total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectar� el presupuesto del ente encargado de la prestaci�n de los servicios p�blicos o de la administraci�n del uso, goce, explotaci�n o aprovechamiento de los bienes de dominio p�blico de la naci�n, en un equivalente a dos veces el valor de la omisi�n efectuada, sin perjuicio de las dem�s sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores p�blicos.

Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y vi�ticos, en ning�n caso el personal oficial que preste el servicio podr� cobrarlos directamente de los particulares.

Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestaci�n del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n durante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagar� la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho per�odo, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otro per�odo. 

Los beneficiarios de los destinos espec�ficos a que se refiere esta Ley, estar�n sujetos a lo previsto en el art�culo 54, tercer p�rrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Art�culo 4o.- Cuando el T�tulo I de esta Ley, establezca que los derechos se pagar�n por mensualidades o anualidades, se entender� que dichos pagos son previos a la prestaci�n del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestaci�n del servicio.

Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en el T�tulo I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestaci�n de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el a�o de calendario, respectivamente, excepto que se se�ale expresamente otro periodo.

Trat�ndose de mensualidades, el contribuyente efectuar� el entero del derecho, a m�s tardar el d�a 5 del mes en que se preste el servicio y deber� presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a m�s tardar el d�a 15 de ese mes, a excepci�n de los casos que se�ale esta Ley.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita despu�s de los primeros 5 d�as del mes de que se trate, el entero del derecho deber� efectuarse dentro de los 5 d�as siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregar� a la dependencia correspondiente dentro de los 5 d�as siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagar�n conforme al p�rrafo anterior.

Trat�ndose de anualidades, el contribuyente efectuar� el entero del derecho en el mes de enero del a�o al que corresponda el pago y deber� presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a m�s tardar el d�a 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se se�ale otro plazo.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita despu�s de los primeros 15 d�as del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deber� efectuarse dentro de los 15 d�as siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregar� a la dependencia correspondiente dentro de los 10 d�as siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagar�n conforme al p�rrafo anterior.

Cuando el derecho por la prestaci�n de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar despu�s de iniciado el periodo de que se trate, el  pago correspondiente a dicho mes o a�o se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 seg�n corresponda, el cociente as� obteniendo se multiplicar� por el n�mero de d�as o meses en los que se prestar� el servicio, y el resultado as� obtenido ser� la cuota a pagar por dichos periodos.

Los derechos que deban pagarse previamente a la prestaci�n del servicio por mensualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este art�culo, se pagar�n conforme a la cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de la Uni�n.

En los casos de prestaci�n de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la medici�n o duraci�n del servicio, se pagar� dentro de los 10 d�as siguientes a aqu�l en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone adem�s con una cuota fija �sta se pagar� previamente a la prestaci�n del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicar� a las autoridades fiscales la fecha en que entreg� al contribuyente el documento que contiene la cuantificaci�n.

Cuando no se llenen los requisitos legales para la prestaci�n de los servicios o para el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio p�blico de la Federaci�n, o se haya establecido alguna prohibici�n, el pago de los derechos correspondientes no implica necesariamente la prestaci�n u otorgamiento de los mismos, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado ser�n sin perjuicio de las multas que procedan.

Trat�ndose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio p�blico de la federaci�n sea por periodo menor, el pago del derecho se har� proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche el bien.

Art�culo 5o.- Trat�ndose de los servicios que a continuaci�n se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretar�as de Estado y Procuradur�a General de la Rep�blica, se pagar�n derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuaci�n se se�alan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente.

I.- 	Expedici�n de copias certificadas de documentos, por cada hoja tama�o carta u oficio 	 $18.21

	Asimismo se pagar� el derecho que se estipula en esta fracci�n, por la expedici�n de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

II.- 	Reposici�n de constancias o duplicados de las misma, as� como de calcoman�as 	 $154.49

III.- 	Compulsa de documentos, por hoja 	 $10.69

IV.- Copias de planos certificados, por cada una 	 $111.48

V.- 	Legalizaci�n de firmas 	 $502.74

VI.- Por cualquier otra certificaci�n o expedici�n de constancias distintas de la se�aladas en las fracciones que anteceden 	 $154.49

VII.- Por la prestaci�n de servicios fuera de la poblaci�n donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los vi�ticos a que los empleados tengan derecho por el desempe�o de su trabajo fuera del lugar de su adscripci�n, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.

	Los ingresos a que se refiere esta fracci�n, se destinar�n a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.

Lo dispuesto en el presente art�culo, tambi�n ser� aplicable a cualquier �rgano del Estado que preste servicios p�blicos, en el ejercicio de sus funciones.

Por la expedici�n de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federaci�n, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petici�n de un particular, as� como por la expedici�n de copias certificadas para la substanciaci�n del juicio de amparo, no se pagar�n derechos.

Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el T�tulo I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar alg�n registro, documento o tr�mite, no se los derechos correspondientes a la reposici�n o modificaci�n.

Asimismo no se pagar� el derecho a que se refiere este art�culo por los servicios solicitados por los Partidos Pol�ticos constituidos en los t�rminos de la legislaci�n correspondiente.

Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este art�culo con motivo de la relaci�n laboral entre el solicitante y le dependencia, no se pagar�n los derechos a que se refiere este art�culo.

Art�culo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerar�n, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustar� para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.

Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o m�s derechos, deber� considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y s�lo a la suma de los mismos se aplicar� el ajuste a que se refiere el p�rrafo anterior.

Para Facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuar�n en moneda extranjera.

Los pagos de derechos que se hagan en el interior del pa�s se har�n en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero:

I.- 	Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

II.- 	Los se�alados en los Cap�tulos XIII y II de los T�tulos I y II de esta Ley, respectivamente.

III.- Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre. 

IV.- (Se deroga).

En todo caso, las autoridades fiscales podr�n autorizar el pago en cualquier otra moneda. 

Art�culo 7o. Las dependencias y entidades de la Administraci�n P�blica Federal deber�n informar a la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico a m�s tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorer�a de la Federaci�n, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el p�rrafo anterior, deber�n presentar a la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico, un informe a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, as� como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre. El informe de ingresos a que se refiere el presente p�rrafo deber� ser presentado a trav�s del sistema electr�nico que disponga la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico.

Lo dispuesto en el presente art�culo, tambi�n ser� aplicable a cualquier �rgano del Estado que preste servicios p�blicos u otorgue el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n de bienes de dominio p�blico que den lugar al pago de derechos.

TITULO PRIMERO
De los Derechos por la Prestaci�n de Servicios

CAPITULO I
De la Secretar�a de Gobernaci�n

Secci�n Primera
Servicios Migratorios

Art�culo 8o. Por la recepci�n, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedici�n del documento migratorio que acredita la condici�n de estancia se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas 	 $500.00

II.	Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas 	 $2,789.29

III.	(Se deroga).

IV.	Visitante Trabajador Fronterizo 	 $350.15

V.	Visitante con fines de adopci�n 	 $2,706.20

VI.	Residente Temporal:

a).	Hasta un a�o 	 $3,715.08

b).	Dos a�os 	 $5,566.70

c).	Tres a�os 	 $7,050.36

d).	Cuatro a�os 	 $8,355.98

VII.	Residente Permanente 	 $4,528.13

Por la reposici�n de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este art�culo se pagar� la misma cuota del derecho seg�n corresponda. Respecto a las fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable ser� de 	 $1,143.74

Por la renovaci�n de los documentos a que se refieren las fracciones II a VII de este art�culo, se pagar� la misma cuota del derecho seg�n corresponda.

Para efectos de la fracci�n I de este art�culo, la Secretar�a de Gobernaci�n fijar� el procedimiento para identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines tur�sticos.

No pagar�n los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este art�culo los choferes u operadores de veh�culos de transporte de carga que se internen en el pa�s con el �nico objeto de cargar o descargar mercanc�as en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional.

Trat�ndose de extranjeros que arriben al pa�s v�a a�rea, el derecho previsto en la fracci�n I de este art�culo, deber� ser recaudado y enterado por las empresas de transporte a�reo internacional de pasajeros.

Los prestadores del servicio de transporte a�reo internacional de pasajeros a que se refiere el p�rrafo anterior, deber�n enterar el pago mediante declaraci�n que se presentar� ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria.

Art�culo 9o. Por la recepci�n y estudio de la solicitud y, en su caso, la autorizaci�n del cambio de condici�n de estancia se pagar� el derecho conforme a la cuota de 	 $1,186.93

El pago a que se refiere este art�culo ser� sin perjuicio del derecho que corresponda por el otorgamiento de la nueva condici�n de estancia a adquirir en t�rminos del art�culo 8o. de esta Ley.

Art�culo 10. Por la recepci�n y estudio de la solicitud y, en su caso, la regularizaci�n de la situaci�n migratoria en los t�rminos de las disposiciones migratorias se pagar� el derecho conforme a la cuota de 	 $1,186.93

No pagar�n los derechos a que se refiere este art�culo los extranjeros que soliciten la regularizaci�n de su situaci�n migratoria con fundamento en las fracciones III, IV y V del art�culo 133 de la Ley de Migraci�n.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo ser� sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condici�n de estancia a adquirir en t�rminos del art�culo 8o. de esta Ley.

Art�culo 11. No se pagar�n los derechos se�alados en el art�culo 8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:

I.	Residente Temporal Estudiante, y Residente Temporal cuando sea autorizado bajo los convenios de cooperaci�n o intercambio educativo, cultural y cient�fico.

II.	Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a).	Ingresen a territorio nacional por v�a terrestre, siempre que su estancia en el pa�s no exceda de siete d�as. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagar� al momento de la salida del territorio nacional.

b).	Pasajeros o miembros de la tripulaci�n a bordo de buques de crucero en traves�a internacional, que desembarquen para visitar el pa�s en los puertos mexicanos que formen parte de su traves�a tur�stica y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veinti�n d�as, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.

c).	Miembros de la tripulaci�n que ingresen al pa�s a bordo de cualquier tipo de buque distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince d�as, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.

d).	Miembros de la tripulaci�n en activo que ingresen al pa�s a bordo de aeronaves de servicio de transporte a�reo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el pa�s no exceda de siete d�as.

e).	Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperaci�n o intercambio educativo, cultural y cient�fico.

Art�culo 12. Por la prestaci�n de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrar� la cuota de 	 $69.78

Trat�ndose de pasajeros que abandonen el pa�s v�a a�rea, el derecho previsto en este art�culo, deber� ser recaudado y enterado por las empresas de transporte a�reo internacional de pasajeros.

Los prestadores del servicio de transporte a�reo internacional de pasajeros a que se refiere el p�rrafo anterior, deber�n enterar el pago mediante declaraci�n que se presentar� ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria.

Art�culo 13. Por la recepci�n y estudio de la solicitud y, en su caso, la expedici�n de certificados, permisos o autorizaciones, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Certificados en los que se haga constar la situaci�n migratoria 	 $379.81

II.	Permiso de salida y regreso al pa�s 	 $379.81

III.	Autorizaci�n para realizar actividades remuneradas al Residente Temporal y al Residente Temporal estudiante 	 $2,789.29

IV.	Autorizaci�n o reposici�n de la condici�n de estancia de Residente Temporal, cuando el extranjero acredite ser ministro de culto o pertenecer a una asociaci�n religiosa, por cada a�o	 $879.81

No pagar�n la cuota se�alada en la fracci�n III del presente art�culo, los extranjeros cuando sean autorizados al amparo de un instrumento jur�dico de movilidad de personas o convenios de cooperaci�n internacional en consideraci�n a aspectos de reciprocidad internacional.

Art�culo 14. (Se deroga).

Art�culo 14-A.- Por los servicios migratorios que se presten en d�as inh�biles o fuera del horario de tr�mite ordinario se�alado por la Secretar�a de Gobernaci�n, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagar�n el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	En puertos mar�timos:

a).- 	Por cada revisi�n de la documentaci�n de la tripulaci�n en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente 	 $5,941.36

b).	Por cada revisi�n de la documentaci�n de la tripulaci�n de las embarcaciones tur�sticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al n�mero de personas a bordo:

1.	De 1 a 500 personas 	 $3,714.20

2.	De 501 a 1000 personas 	 $4,822.75

3.	De 1001 a 1500 personas 	 $5,742.75

4.	De 1501 personas, en adelante 	 $6,531.30

	Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos mar�timos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementar� el derecho correspondiente con un 25% adicional.

	No se cobrar� el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigaci�n cient�fica o educativa.

II.- 	En aeropuertos internacionales, por cada revisi�n de la documentaci�n de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del pa�s. 	 $1,805.44

	Trat�ndose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportaci�n privada de pasajeros no se pagar� el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracci�n.

Art�culo 14-B. (Se deroga).

Art�culo 15. Por el estudio, tr�mite y, en su caso, la expedici�n de la tarjeta de viaje APEC Business Travel Card (ABTC), se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $1,228.42

Por la reposici�n de la tarjeta, se pagar� la misma cuota.

Art�culo 16. No pagar�n los derechos por los servicios contenidos en esta Secci�n los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneraci�n el equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualizaci�n, o si se trata de Visitantes por razones humanitarias.

Los extranjeros a los que se les autorice la condici�n de estancia bajo los supuestos previstos en la fracci�n I del art�culo 54 de la Ley de Migraci�n, no pagar�n los derechos por internaci�n al pa�s ni por el otorgamiento o la reposici�n de documentos, establecidos en esta Secci�n.

Art�culo 17. (Se deroga).

Art�culo 18.- No se pagar�n derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realizaci�n de tr�mites migratorios.

Art�culo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n del derecho establecido en la fracci�n I del art�culo 8o. de la presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al pa�s con fines tur�sticos, se destinar�n en un 20% al Instituto Nacional de Migraci�n para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 80% al Consejo de Promoci�n Tur�stica de M�xico para la promoci�n tur�stica del pa�s, el cual transferir� el 10% de la recaudaci�n total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversi�n en infraestructura que �ste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos tur�sticos del pa�s.

Los dem�s ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos establecidos en esta Secci�n, ser�n destinados a programas de modernizaci�n, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la l�nea divisoria internacional del sur del pa�s y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migraci�n.

Los ingresos que se destinen al Fondo Nacional de Fomento al Turismo de conformidad con el primer p�rrafo de este art�culo podr�n ser utilizados para pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para las inversiones en infraestructura a que se refiere dicho p�rrafo.

Art�culo 18-B. No pagar�n los derechos a los que se refiere esta Secci�n los extranjeros que obtengan de la Secretar�a de Gobernaci�n el reconocimiento de la condici�n de refugiado o el otorgamiento de protecci�n complementaria, con base en la legislaci�n nacional y en los tratados internacionales en los que M�xico es parte.

Secci�n Segunda
Certificados de Licitud

Art�culo 19.- Por la expedici�n de certificados de licitud de t�tulo y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismos, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Certificado de licitud de t�tulo 	 $2,897.79

II.- 	Certificado de licitud de contenido 	 $3,622.36

III.- 	Duplicado de certificado de licitud de t�tulo 	 $1,448.69

IV.- 	Duplicado de licitud de contenido 	 $1,810.87

V.- 	Registro de cambio de editor responsable 	 $2,580.79

VI.	(Se deroga).

Art�culo 19-1. (Se deroga).

Secci�n Tercera
Publicaciones

Art�culo 19-A.- Por los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial de la Federaci�n, se pagar� el derecho de publicaciones por octavo de plana, conforme a la cuota de 	 $1,826.94

Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este art�culo, se destinar�n al Diario Oficial de la Federaci�n.

Art�culo 19-B. No se pagar� el derecho de publicaciones a que se refiere el art�culo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, as� como los Organismos P�blicos Aut�nomos, cuando obedezcan a actos administrativos de car�cter general e inter�s p�blico, siempre que la publicaci�n del acto en el Diario Oficial de la Federaci�n, sea ordenada con fundamento en las disposiciones jur�dicas que regulen la emisi�n del propio acto, o se trate de la publicaci�n de convocatorias p�blicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administraci�n P�blica Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, as� como las dependencias y entidades de la Administraci�n P�blica Federal, los Organismos P�blicos Aut�nomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagar�n los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones p�blicas, edictos y c�dulas de notificaci�n, as� como de los documentos cuya inserci�n ordenen en la secci�n de avisos del Diario Oficial de la Federaci�n o de aquellos que no cumplan las caracter�sticas se�aladas en el p�rrafo anterior.

Secci�n Cuarta
Servicios de Cinematograf�a Televisi�n y Radio

Art�culo 19-C.- Por los servicios en materia de cinematograf�a se pagar� el derecho de cinematograf�a, conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la supervisi�n, clasificaci�n y autorizaci�n de cada material cinematogr�fico en cualquier formato o modalidad:

a).	Avance publicitario 	 $706.22

b).	Pel�cula destinada a exhibici�n p�blica 	 $5,655.73

Los contribuyentes podr�n optar por pagar el derecho a que se refiere este inciso por cada minuto de duraci�n de la pel�cula conforme a la cuota de 	 $62.91

c).- 	Videograma o material grabado, en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracci�n 	 $1,043.55

	No pagar�n los derechos a que se refiere esta fracci�n, las instituciones p�blicas que exhiban pel�culas con fines culturales.

	El pago de los derechos previstos en esta fracci�n, incisos a), b) y c) se destinar� en su totalidad al Fondo de Inversi�n y Est�mulos al Cine, para el fomento y promoci�n de la industria cinematogr�fica nacional.

II.	(Se deroga).

III.	(Se deroga).

IV. 	(Se deroga).

Art�culo 19-D.- (Se deroga).

Art�culo 19-E.- Por los servicios en materia de televisi�n, cada concesionario o permisionario pagar� el derecho de televisi�n, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por el tr�mite y estudio y, en su caso, la autorizaci�n anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisi�n abierta, por cable, de se�al restringida terrestre o satelital, para transmisi�n o distribuci�n en M�xico, de programaci�n originada, desarrollada o proveniente del extranjero: 

a).- 	Por cada canal cuya programaci�n, en m�s del 50% de su tiempo, est� en el supuesto de esta fracci�n 	 $10,003.97

b).- 	Por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotaci�n comercial, que no corresponda al supuesto del inciso anterior 	 $1,000.24

II.	Trat�ndose de programas de concurso:

a).	Por el tr�mite y estudio y, en su caso, la autorizaci�n anual o modificaci�n de las condiciones de programa de concurso 	 $1,242.56

b).	Por la supervisi�n de programa de concurso por cada hora o fracci�n, se pagar�n las siguientes cuotas:

1.	Horario ordinario de servicio 	 $998.00

2.	Fuera de horario ordinario de servicio 	 $1,397.22

	Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.

III. 	Por el tr�mite y estudio y, en su caso, la autorizaci�n anual por transmisiones en idioma extranjero 	 $1,242.56

IV.	(Se deroga).

V.	(Se deroga).

VI.	Por el tr�mite, estudio, clasificaci�n � y, en su caso, autorizaci�n de materiales grabados, se pagar�n derechos por cada 15 minutos o fracci�n de duraci�n por material, la cuotade 	 $270.62

VII.	(Se deroga).

VIII.	 (Se deroga).

IX.- Cuando los servicios a que se refiere la fracci�n VI de este art�culo, se presten fuera del horario ordinario o de las instalaciones de la Direcci�n General de Radio, Televisi�n y Cinematograf�a, se pagar�n adicionalmente, por hora de servicio, las siguientes cuotas: 

a) 	Por la primera hora 	 $317.52

b) 	Por cada hora o fracci�n adicional 	 $158.72

	Para efectos de esta fracci�n se entiende como horario ordinario el de 9:00 a 18:00 horas.

Art�culo 19-F.- Por los servicios en materia de radio, cada concesionario o permisionario pagar� el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por el tr�mite y estudio y, en su caso, la autorizaci�n anual para transmisi�n o distribuci�n en M�xico, de programaci�n originada, desarrollada o proveniente del extranjero 	 $546.24

II.	Trat�ndose de programas de concurso:

a).	Por el tr�mite y estudio y, en su caso, la autorizaci�n anual o modificaci�n de las condiciones de programa de concurso 	 $1,242.56

b).	Por la supervisi�n de programa de concurso por cada hora o fracci�n, se pagar�n las siguientes cuotas:

1.	Horario ordinario de servicio 	 $998.00

2.	Fuera de horario ordinario de servicio 	 $1,397.22

	Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.

III. 	Por el tr�mite y estudio y, en su caso, la autorizaci�n anual por transmisiones en idioma extranjero 	 $1,242.56

IV.	Por el tr�mite, estudio, clasificaci�n y, en su caso, autorizaci�n de materiales grabados, se pagar�n derechos por cada 15 minutos o fracci�n de duraci�n por material, la cuotade 	 $270.49

Secci�n Quinta
Apostillamiento

Art�culo 19-G.- Por el apostillamiento de documentos p�blicos federales, por cada documento 	 $733.45

No se pagar� el derecho por el apostillamiento de documentos p�blicos que sean solicitados por la Federaci�n, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que no derive de la petici�n de un particular. Tampoco se pagar� este derecho cuando se trate del apostillamiento de documentos para la substanciaci�n del juicio de amparo.

Secci�n Sexta
Servicios Insulares

Art�culo 19-H. Por el estudio, tr�mite y, en su caso, el otorgamiento de concesiones en territorio insular de jurisdicci�n federal, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	(Se deroga).

II. 	Por el estudio y tr�mite de la solicitud de concesi�n en territorio insular 	 $1,693.68

III.	(Se deroga).

IV. 	Por la expedici�n de la concesi�n en territorio insular 	 $3,387.61

V.	(Se deroga).

Secci�n S�ptima
Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego
(Se deroga).

Art�culo 19-I.- (Se deroga).

Art�culo 19-J.- (Se deroga).

Art�culo 19-K.- (Se deroga).

CAPITULO II
De la Secretar�a de Relaciones Exteriores

Secci�n Primera
Pasaportes y Documentos de Identidad y Viaje

Art�culo 20.- Por la expedici�n de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta porun a�o 	 $544.23

II.	Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a un a�o y hasta por tres a�os 	 $1,130.86

III.	Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a tres a�os y hasta por seis a�os 	 $1,554.93

IV.- 	Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez a�os 	 $2,391.17

V.	Pasaportes oficiales 	 $450.45

VI.	(Se deroga).

VII.	(Se deroga).

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores �nicamente se destinar�n al gasto de los consulados en los t�rminos del fondo a que se refiere la fracci�n XI del art�culo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepci�n de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.

Para los efectos de este art�culo, las personas mayores de sesenta a�os, as� como los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagar�n el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.

Trat�ndose de la expedici�n de pasaportes ordinarios con validez hasta por seis a�os para trabajadores agr�colas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el Gobierno Mexicano con otros pa�ses, presten servicios en el exterior, se pagar� el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a III de este art�culo, seg�n corresponda.

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinar�n en un 15% a la Secretar�a de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operaci�n de las delegaciones de dicha dependencia.

Art�culo 21.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Uni�n y los miembros del Servicio Exterior Mexicano no pagar�n los derechos a que se refiere esta Secci�n, respecto a la expedici�n y refrendo de pasaportes oficiales.

Secci�n Segunda
Servicios Consulares

Art�culo 22.- Los derechos por la prestaci�n de servicios consulares se pagar�n como sigue:

I.- 	Actuaciones matrimoniales 	 $749.85

II.- 	Legalizaci�n de firmas o sellos 	 $636.67

III.- 	Visas de:

a).- 	Certificados de an�lisis, de libre venta, de origen y m�dicos, por cada uno 	 $764.00

b).- 	(Se deroga).

c).- 	(Se deroga).

d).	Por la recepci�n, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorizaci�n de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros 	 $636.67

e). 	(Se deroga).

		Los derechos por la expedici�n de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se refiere el inciso d) de esta fracci�n, podr�n exentarse cuando por acuerdo de la Secretar�a de Relaciones Exteriores, en consideraci�n a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente.

IV.- 	Expedici�n de certificados de:

a).	Constituci�n de sociedades extranjeras y de pasavantes o patentes provisionales de navegaci�n, por cada uno 	 $3,197.69

b). 	Matr�cula consular a mexicanos, por cada una 	 $481.11

c).- 	Importaci�n de psicotr�picos y estupefacientes 	 $1,090.04

d).- 	Copia certificada de actas del registro civil, por cada una 	 $226.31

e). 	De los que se expiden a petici�n de parte, por cada uno 	 $1,089.39

f) 	Lista de menaje de casa a mexicanos 	 $1,666.99

g) 	Lista de menaje de casa a extranjeros 	 $2,233.16

		Los derechos por la expedici�n de menajes de casa a extranjeros, podr�n exentarse o reducirse por acuerdo de la Secretar�a de Relaciones Exteriores, en consideraci�n a aspectos de reciprocidad internacional.

V.- 	(Se deroga).

Cuando los servicios a que se refiere este art�culo, sean prestados en territorio nacional, se pagar� el 50% de los derechos correspondientes.

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinar�n a la integraci�n del fondo a que se refiere la fracci�n XI del art�culo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepci�n de los que sean prestados en territorio nacional.

Art�culo 23.- Los derechos por la prestaci�n de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagar�n conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por la renuncia de derechos hereditarios 	 $2,023.31

II.- 	Por los mandatos o poderes, as� como la revocaci�n de los mismos:

a).- 	Generales o especiales otorgados por personas f�sicas 	 $2,023.31

b).- 	Generales o especiales otorgados por personas morales 	 $3,042.05

III.- 	Por cada testamento p�blico abierto 	 $5,178.64

IV.- 	Por la expedici�n de subsecuentes Testimonios, por hoja 	 $127.27

V.	(Se deroga).

VI.	(Se deroga).

VII.- Por las autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre menores o incapaces. 	 $778.16

VIII.	Por otras certificaciones distintas a las se�aladas en el art�culo 22 de esta Ley 	 $200.40

Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijar�n por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios y complementarios.

En los casos en que de conformidad con la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el C�nsul tenga que poner en las escrituras la anotaci�n de "No pas�", se pagar� �ntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo C�nsul, por la nueva escritura se pagar� �nicamente el 50% de los mismos.

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinar�n a la integraci�n del fondo a que se refiere la fracci�n XI del art�culo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Art�culo 23-A.- (Se deroga).

Art�culo 24.- No se pagar�n derechos por los siguientes servicios consulares:

I.- 	La legalizaci�n de firmas de documentos:

a).- 	Cuando sean relacionados con asuntos penales.

b).- 	A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, siempre que lo  requieran para alg�n procedimiento que recaiga en el �mbito de su  competencia.

c).- 	Las que soliciten estudiantes extranjeros para realizar sus estudios en territorio nacional, en caso de reciprocidad del pa�s del que son nacionales.

II. 	Los que soliciten indigentes de nacionalidad mexicana, para su repatriaci�n, la de su familia y sus bienes.

III.	Los que soliciten los pensionados para justificar su situaci�n legal en el pa�s en que residan o para comprobar su existencia f�sica ante las autoridades mexicanas que as� lo requieran.

IV.	El registro de nacimientos y la expedici�n de la primera copia certificada del acta, as� como el registro de defunciones y las copias certificadas de este �ltimo, en casos de protecci�n consular.

V.- 	El visado a los permisos de tr�nsito y certificado de embalsamamiento de cad�veres.

VI.	Por la expedici�n del certificado de lista de menaje de casa para miembros del servicio exterior mexicano.

VII. 	Por la expedici�n del certificado de lista de menaje de casa, a los nacionales repatriados por no haber reunido los requisitos solicitados por las autoridades para su legal estancia en los Estados Unidos de Am�rica.

	Para efectos de la presente exenci�n, ser� necesario que el repatriado presente el documento con el que se acrediten las circunstancias antes citadas, emitido por la autoridad estadounidense correspondiente y avalado por la representaci�n consular mexicana.

VIII. 	La compulsa de documentos, para la tramitaci�n de:

a) 	Pasaportes 

b) 	Matr�culas Consulares 

c) 	Cartillas del Servicio Militar Nacional 

d) 	Tr�mites de Nacionalidad

e).	Actuaciones del Registro Civil.

f).	Credenciales para Votar en el Extranjero.

IX. 	Por la expedici�n de los certificados de presunci�n de nacionalidad mexicana.

Art�culo 24-A.- (Se deroga).

Secci�n Tercera
Permisos Conforme al Art�culo 27 Constitucional y Cartas de Naturalizaci�n

Art�culo 25.- Por la realizaci�n de tr�mites relacionados con las fracciones I y IV del art�culo 27 Constitucional, se pagar� derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	(Se deroga)

II.- 	(Se deroga)

III.- 	Por el examen de cada solicitud de permiso a que se refieren las fracciones IV, V, y VII 	 $383.17

IV.- Para la celebraci�n de contratos u obtenci�n de concesiones:

a).- 	(Se deroga).

b).- 	Obtenci�n de concesiones del Gobierno Federal o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios 	 $6,752.56

V.	Por la expedici�n de permisos para la constituci�n de fideicomisos:

a).	Por los permisos para constituir fideicomisos a que se refiere el art�culo 11 de la Ley de Inversi�n Extranjera 	 $13,911.14

b).	Para la modificaci�n de los permisos para la constituci�n de los fideicomisos a que se refiere el inciso anterior 	 $6,258.94

c).	Por la solicitud extempor�nea del permiso para la ampliaci�n de la vigencia de los contratos de fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Inversi�n Extranjera 	 $6,820.22

d).	Para los dem�s casos no se�alados en los incisos anteriores 	 $459.62

VI.- 	Por la recepci�n y estudio del escrito de convenio de renuncia, para la obtenci�n de concesiones para la exploraci�n y explotaci�n de minas o aguas en el territorio nacional 	 $6,752.56

VII.- 	(Se deroga)

VIII.- (Se deroga).

IX.	(Se deroga).

X.- 	Por la presentaci�n de cada aviso de adquisici�n de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cl�usula de admisi�n de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales 	 $946.94

XI.- 	Por la presentaci�n extempor�nea de los siguientes avisos: 

a) 	(Se deroga)

b) 	(Se deroga)

c) 	(Se deroga)

d).- 	De aviso de adquisici�n de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cl�usula de admisi�n de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales 	 $7,279.84

XII.- 	(Se deroga).

XIII.- (Se deroga).

XIV.- Los no especificados en las fracciones anteriores 	 $459.62

Art�culo 26.- Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalizaci�n, a que se refiere el art�culo 30 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y la legislaci�n aplicable, se pagar� el derecho de tr�mite de nacionalidad y naturalizaci�n, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por los documentos expedidos con fundamento en el art�culo 30, Apartado A, 32 y 37, Apartado A, de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos: 

a) 	Por expedici�n 	 $266.99

b). 	(Se deroga).

II.- 	En las cartas de naturalizaci�n a las que se refiere la fracci�n I del Apartado B del citado precepto constitucional:

a).	Por la recepci�n, estudio y, en su caso, expedici�n de la carta de naturalizaci�n 	 $4,708.32

b).	(Se deroga).

c). 	(Se deroga).

III. 	En las cartas de naturalizaci�n a que se refiere la fracci�n II del Apartado B del art�culo 30 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y el art�culo 20, fracciones II y III de la Ley de Nacionalidad:

a).	Por la recepci�n, estudio y, en su caso, expedici�n de cada carta de naturalizaci�n 	 $1,660.03

b). 	(Se deroga).

IV.- 	(Se deroga).

V. 	(Se deroga).

Art�culo 26-A. Las cuotas de los derechos se�aladas en el presente Cap�tulo, se ajustar�n para su pago a m�ltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuir� a la unidad inmediata anterior.

CAPITULO III
De la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico

Secci�n Primera
Inspecci�n y Vigilancia

Art�culo 27. (Se deroga).

Art�culo 28. (Se deroga).

Art�culo 29.- Por los siguientes servicios que presta la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por el estudio y tr�mite de la solicitud de autorizaci�n para la constituci�n y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversi�n, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversi�n y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversi�n: 	 $28,601.29

II. 	Por la autorizaci�n para la constituci�n y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversi�n, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversi�n y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversi�n: 	 $294,147.91

III. 	Por la autorizaci�n para la constituci�n y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversi�n de capitales o de sociedades de inversi�n de objeto limitado: 	 $257,506.09

IV.		Por el estudio y tr�mite de la solicitud para la inversi�n en sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: 	 $28,601.29

V.	Por el estudio y tr�mite de la solicitud de autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de una instituci�n calificadora de valores: 	 $25,326.56

VI.	Por la autorizaci�n de una instituci�n calificadora de valores: 	 $294,147.91

VII.	Por el estudio y tr�mite de la solicitud de autorizaci�n para la constituci�n y funcionamiento de sociedades de inversi�n de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: 	 $23,604.60

VIII.	Por el estudio y tr�mite de la solicitud de autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de uniones de cr�dito: 	 $25,326.54

IX.	Por la autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de uniones de cr�dito: 	 $260,468.15

X. 	Por cualquier certificaci�n que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: 	 $492.64

XI.	Por el estudio y tr�mite de la solicitud y, en su caso, autorizaci�n para laconstituci�n y operaci�n de las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Cr�dito Popular. 	 $39,341.34

XII.	Por el estudio y tr�mite de la solicitud y, en su caso, autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operaci�n I a IV y Organismos de Integraci�n Financiera Rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Cr�dito Popular 	 $23,604.79

	El derecho a que se refiere esta fracci�n se pagar� tambi�n por el estudio y tr�mite de la solicitud y, en su caso, autorizaci�n para realizar operaciones de ahorro y pr�stamo, de sociedades cooperativas de ahorro y pr�stamo a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Pr�stamo.

XIII.	Por el estudio y tr�mite de la solicitud de autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de casas de bolsa: 	 $25,326.54

XIV.	Por la autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de casas de bolsa: 	 $367,264.16

XV.	Por el estudio y tr�mite de la solicitud de autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: 	 $25,326.54

XVI.	Por la autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: 	 $260,468.15

XVII.	Por el estudio y tr�mite de la solicitud de autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de proveedores de precios: 	 $25,326.54

XVIII.	Por la autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de proveedores de precios: 	 $260,468.15

XIX.	Por el estudio y tr�mite de la solicitud para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio: 	 $36,726.42

XX.	Por el estudio y tr�mite de la solicitud de autorizaci�n para el establecimiento de oficinas de representaci�n de entidades financieras del exterior: 	 $22,035.85

XXI.	Por la autorizaci�n para la constituci�n y funcionamiento de sociedades de inversi�n de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: 	 $45,426.41

XXII.	Por la autorizaci�n para el inicio de operaciones de casas de bolsa: 	 $1,130,854.27

XXIII.	Por el estudio y tr�mite de la solicitud de autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de instituciones de banca m�ltiple: 	 $45,242.68

XXIV.	Por la autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de instituciones de banca m�ltiple: 	 $665,333.64

XXV.	Por la autorizaci�n para el inicio de operaciones de instituciones de bancam�ltiple: 	 $2,129,067.64

XXVI.	Por el estudio, tr�mite y, en su caso, emisi�n o renovaci�n del dictamen t�cnico en materia de prevenci�n, detecci�n y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los art�culos 139, 148 Bis o 400 Bis del C�digo Penal Federal, que soliciten los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto m�ltiple no reguladas para obtener su registro: 	 $21,995.04

XXVII.	Por la solicitud, an�lisis y, en su caso, aprobaci�n para que una sociedad financiera de objeto m�ltiple sea considerada como entidad regulada, en t�rminos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Cr�dito: 	 $25,521.93

XXVIII.	Por la solicitud, an�lisis y, en su caso, inscripci�n en el registro para actuar como asesor en inversiones en t�rminos de la Ley del Mercado de Valores: 	 $28,822.43

XXIX.	Por la solicitud, an�lisis y, en su caso, inscripci�n o renovaci�n en el registro para actuar como centro cambiario o transmisor de dinero, en t�rminos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Cr�dito: 	 $2,127.98

XXX.	Por la solicitud, an�lisis y, en su caso, la certificaci�n o renovaci�n de los auditores externos independientes y dem�s profesionales, as� como a los oficiales de cumplimiento, que presten sus servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisi�n de la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores para la verificaci�n del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevenci�n, detecci�n y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los art�culos 139 Qu�ter o 400 Bis del C�digo Penal Federal: 	 $11,544.29

XXXI.	Por la solicitud, an�lisis y, en su caso, la certificaci�n o renovaci�n de los auditores y dem�s profesionales, que coadyuven con la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores, cuando �sta los contrate, para la verificaci�n del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevenci�n, detecci�n y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los art�culos 139 Qu�ter o 400 Bis del C�digo Penal Federal: 	 $11,544.29

Art�culo 29-A. Por el estudio y la tramitaci�n de cualquier solicitud de inscripci�n de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores y la autorizaci�n de oferta p�blica, se pagar�n los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I.	Solicitud de inscripci�n o actualizaci�n de la misma y/o autorizaci�n de ofertap�blica: 	 $20,901.99

	No se pagar�n los derechos a que se refiere esta fracci�n, cuando en t�rminos del primer p�rrafo del art�culo 93 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripci�n gen�rica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores.

II.	Solicitud de autorizaci�n de difusi�n de informaci�n con fines de promoci�n, comercializaci�n o publicidad sobre valores, dirigida al p�blico en general: 	 $20,901.99

	No se pagar�n los derechos a que se refiere esta fracci�n, cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorizaci�n se�alada en la fracci�n I de este art�culo.

Art�culo 29-B.- Por la inscripci�n de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagar� el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

I. 	Inscripci�n inicial o ampliaci�n de la misma:

a). 	Trat�ndose de acciones:

1.	Emitidas por Sociedades An�nimas Burs�tiles:

	0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $3,326,668.18

2.	Emitidas por Sociedades An�nimas Promotoras de Inversi�n Burs�til:

	0.35 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $1,663,334.08

3.	Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de cr�dito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de dep�sito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto m�ltiple y dem�s entidades financieras autorizadas:

	0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $3,326,668.18

b). 	Trat�ndose de t�tulos de cr�dito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de cr�dito, de propiedad o de participaci�n sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores:

1. 	Con vigencia mayor a un a�o: 

	0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $3,326,668.18

2. 	Con vigencia igual o menor a un a�o, distintos a los se�alados en el numeral 3 de este inciso:

	0.5 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer a�o contado a partir de la obtenci�n de la autorizaci�n por programa excedan de: 	 $931,467.09

3.	 En el caso de t�tulos suscritos o emitidos por instituciones de cr�dito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de valor, con vigencia igual o menor a un a�o:

	0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporci�n a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: 	 $931,467.09

c). 	Trat�ndose de acciones de sociedades de inversi�n: 

	1.6 al millar respecto del monto total del capital social m�nimo fijo.

d). 	Trat�ndose de t�tulos opcionales emitidos por sociedades an�nimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de cr�dito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

	0.5 al millar respecto al monto total de las primas de emisi�n sin que los derechos a pagar excedan de: 	.... $3,326,668.18

e). 	Trat�ndose de valores con plazo mayor a un a�o emitidos por entidades paraestatales de la Administraci�n P�blica Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas entidades act�en exclusivamente en su car�cter de fideicomitentes o fideicomisarios:

	0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	.... $3,326,668.18

f).	Trat�ndose de valores emitidos por las entidades federativas y municipios, as� como por los organismos descentralizados de las entidades federativas o municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas morales act�en exclusivamente en su car�cter de fideicomitentes o fideicomisarios:

	0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	.... $3,326,668.18

g). 	Trat�ndose de certificados, pagar�s y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en t�rminos del art�culo 93 de la Ley del Mercado de Valores, por tipo de valor:

	0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporci�n a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: 	 $931,467.09

h). 	Trat�ndose de bonos de regulaci�n monetaria emitidos por el Banco de M�xico: 

	0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporci�n a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: 	 $931,467.09

i).	Trat�ndose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los se�alados en los incisos a), b) numeral 1, e) y f), de esta fracci�n, en sustituci�n de la cuota de inscripci�n inicial o ampliaci�n se�alada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores:

1. 	Con vigencia mayor a un a�o:

	0.35 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de 	 $3,326,668.18

2.	 En el caso de programas de emisi�n o emisiones con vigencia igual o menor a un a�o, efectuadas o no al amparo de cada programa:

	0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por a�o excedan de: 	. $931,467.09

j).	Trat�ndose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorizaci�n del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los se�alados en el inciso b), numeral 2, de esta fracci�n en sustituci�n de la cuota de inscripci�n o ampliaci�n se�alada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o menor a un a�o efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $931,467.09

k).	Trat�ndose de la inscripci�n o ampliaci�n de t�tulos de cr�dito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagar� una cuota de 0.3 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $3,326,668.18

l).	Trat�ndose de la inscripci�n o ampliaci�n de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagar� una cuota de 0.27 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $931,467.09

m).	Trat�ndose de t�tulos fiduciarios y dem�s valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones:

1.	Con vigencia mayor a un a�o:

	0.9 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $3,326,668.18

2.	En el caso de programas de emisi�n o emisiones con vigencia igual o menor a un a�o, efectuadas o no, al amparo de cada programa:

	0.65 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por a�o excedan de: 	 $931,467.09

n).	Trat�ndose de t�tulos fiduciarios y dem�s valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros valores de los se�alados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta fracci�n, en sustituci�n de la cuota de inscripci�n inicial o ampliaci�n se�alada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior:

1.	Con vigencia mayor a un a�o:

	0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $3,326,668.18

2.	En el caso de programas de emisi�n o emisiones con vigencia igual o menor a un a�o, efectuados o no, al amparo de cada programa:

	0.35 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por a�o excedan de: 	 $931,467.09

�).	Trat�ndose de t�tulos fiduciarios y dem�s valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al momento de obtener la autorizaci�n del programa de emisi�n de corto plazo mantenga inscritos exclusivamente valores de los se�alados en el inciso b), numeral 2, de esta fracci�n, por las emisiones con vigencia igual o menor a un a�o efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por a�o excedan de: 	 $931,467.09

II. 	(Se deroga).

III. 	Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de t�tulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripci�n por concepto de capitalizaci�n de intereses, el otorgamiento o liberaci�n de garant�as, as� como la sustituci�n de fiduciario en el caso de certificados de participaci�n, no causar�n derecho alguno por concepto de registro.

IV.	Inscripci�n preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: 	 $13,306.68

	La cuota se�alada en esta fracci�n, se bonificar� al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripci�n inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripci�n preventiva por la inicial.

Trat�ndose de ampliaci�n de la inscripci�n de acciones, la base del cobro ser� la diferencia resultante entre el aumento del capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, trat�ndose de t�tulos de deuda, la base de c�lculo corresponder� al monto que implica el aumento.

Art�culo 29-C. (Se deroga).

Art�culo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este art�culo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagar�n por los servicios de inspecci�n y vigilancia que presta la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

I. 	Almacenes Generales de Dep�sito: 

	Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Dep�sito, entendi�ndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorizaci�n para constituirse y operar como tales en t�rminos de la legislaci�n aplicable, deber� pagar anualmente el derecho de inspecci�n y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).	El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el valor de los certificados de dep�sito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.

b).	El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o dif�cil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracci�n, en ning�n caso podr� ser inferior a: 	 $367,264.16

II.	(Se deroga).

III. 	Banca de Desarrollo: 

	Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendi�ndose por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Cr�dito tengan tal car�cter, deber� pagar anualmente el derecho de inspecci�n y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades: 

a).	El resultado de multiplicar 0.275887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.

b).	El resultado de multiplicar 0.021500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

	La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracci�n en ning�n caso podr� ser inferior a: 	 $7,067,839.20

IV. Banca M�ltiple: 

	Cada entidad que pertenezca al sector de Banca M�ltiple, entendi�ndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorizaci�n para constituirse y operar como tales en t�rminos de la Ley de Instituciones de Cr�dito, deber� pagar anualmente el derecho de inspecci�n y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: 

a).	El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.

b).	El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

	La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracci�n en ning�n caso podr� ser inferior a: 	 $4,240,703.51

V. 	Casas de Bolsa: 

	Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendi�ndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorizaci�n para constituirse y operar como tales en t�rminos de la legislaci�n aplicable, deber� pagar anualmente el derecho de inspecci�n y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: 

a).	El resultado de multiplicar 5.687900 al millar, por el valor de su capital global.

b).	El resultado de multiplicar 4.945800 al millar, por el producto de su �ndice de capitalizaci�n (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.

c).	El resultado de multiplicar 0.587300 al millar, por el producto del rec�proco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

	La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracci�n en ning�n caso podr� ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital m�nimo requerido para funcionar como casa de bolsa, conforme a las disposiciones aplicables.

VI. 	Casas de Cambio: 

	Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendi�ndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorizaci�n para constituirse y operar como tales en t�rminos de la legislaci�n aplicable, deber� pagar anualmente el derecho de inspecci�n y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: 


a).	El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable.

b).	El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales ser�n equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicaci�n de la f�rmula a que se refiere este inciso ser� equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

	La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracci�n en ning�n caso podr� ser inferior a: 	 $565,427.14

VII.	(Se deroga).

VIII. 	Inmobiliarias:

	Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendi�ndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de cr�dito, casas de bolsa o uniones de cr�dito, en t�rminos de la Ley de Instituciones de Cr�dito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Cr�dito, seg�n corresponda, pagar� una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.

a). 	(Se deroga).

	La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracci�n, en ning�n caso podr� ser inferior a 	 $84,772.71

IX.	Cada Federaci�n constituida en los t�rminos de la Ley de Ahorro y Cr�dito Popular pagar� una cuota de $3,070,588.02, o bien, podr� optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integraci�n financiera rural, que supervise:

a).	El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos totales;

b).	El resultado de multiplicar 0.25000 al millar, por el valor de su cartera de cr�ditovencida, y

c).	El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de cr�dito total menos las reservas preventivas.

	En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, tal cuota en ning�n caso podr� ser inferior a $24,564.71 por cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integraci�n financiera rural que supervise la Federaci�n de que se trate.

X.	El Fondo de Supervisi�n Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Pr�stamo y de Protecci�n a sus Ahorradores pagar� una cuota de $18,423,528.09, o bien, podr� optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Pr�stamo que supervise:

a).	El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos;

b).	El resultado de multiplicar 0.25000 al millar, por el valor de su cartera de cr�ditovencida, y

c).	El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de cr�dito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

	En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, en ning�n caso dicha cuota podr� ser inferior a $24,564.71 por cada sociedad que supervise el Fondo de Supervisi�n Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Pr�stamo y de Protecci�n a sus Ahorradores.

XI.	Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversi�n, entendi�ndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorizaci�n para constituirse y operar como tales en t�rminos de la legislaci�n aplicable, excluyendo a las Sociedades de Inversi�n Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagar� una cuota de $1,326,494.03, o bien, podr� optar por pagar el equivalente al valor que resulte menor entre el total de las operaciones de venta de activos objeto de inversi�n que realice la Sociedad de Inversi�n y el total de las operaciones de compra de dichos activos, multiplicado por 0.0065 al millar.

	La cuota que resulte de la aplicaci�n de la opci�n prevista en esta fracci�n en ning�n caso podr� ser inferior a $26,613.33.

	Cuando las sociedades de inversi�n paguen derechos por inscripci�n de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagar�n cuotas adicionales por inspecci�n y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

XII.	(Se deroga).

XIII. 	Uniones de Cr�dito: 

	Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Cr�dito, entendi�ndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorizaci�n para constituirse y operar como tales en t�rminos de la legislaci�n aplicable, pagar� una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: 

a).	El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b).	El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el valor de su cartera de cr�dito vencida.

c).	El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el valor del total de su cartera de cr�dito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

	La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracci�n en ning�n caso podr� ser inferior a: 	 $226,170.86

XIV. Financiera Rural:

	La Financiera Rural, pagar� una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). 	Una cuota de 	 $2,360,480.25

b).	El resultado de multiplicar 0.240474 al millar, por el total de sus activos.

XV.	Fideicomisos P�blicos:

	Los fideicomisos p�blicos, que conforme a la Ley de Instituciones de Cr�dito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagar�n una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). 	Una cuota de 	 $2,294,588.23

b).	El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

XVI.	Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores:

	El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagar� una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).	Una cuota de: 	 $2,142,072.66

b).	El resultado de multiplicar 0.695726 al millar, por el total de sus activos.

XVII.	Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:

	El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagar� una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).	Una cuota de: 	 $2,142,072.66

b).	El resultado de multiplicar 0.022057 al millar, por el total de sus activos.

XVIII.	Sociedades Financieras de Objeto M�ltiple Reguladas:

	Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto M�ltiple, entendi�ndose para tales efectos, a las sociedades que en t�rminos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Cr�dito, mantengan v�nculos patrimoniales con instituciones de cr�dito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de cr�dito, pagar� una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).	El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b).	El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor de su cartera vencida.

c).	El resultado de multiplicar 0.014910 al millar, por el valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

	La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracci�n en ning�n caso podr� ser inferior a: 	 $706,783.93

XIX.	Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

	Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendi�ndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagar� la cantidad que resulte de multiplicar 0.008129 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.

	La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracci�n, en ning�n caso podr� ser inferior a: 	 $1,028,339.66

XX.	Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

	El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagar� una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).	Una cuota de 	 $2,078,431.74

b).	El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

XXI.	(Se deroga).

En la elaboraci�n de los c�lculos aritm�ticos a que se refieren las fracciones I a X y XII a XX del presente art�culo, no se considerar�n los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de c�mputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracci�n VI de este art�culo.

Art�culo 29-E. Las entidades, ya sean personas f�sicas o morales, fondos de protecci�n o sociedades, que se indican a continuaci�n, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagar�n por los servicios de inspecci�n y vigilancia que presta la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

I. 	(Se deroga).

II.	Bolsas de Futuros y Opciones:

	Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendi�ndose para tales efectos a las entidades que cuenten con autorizaci�n para constituirse y operar como tales en t�rminos de las disposiciones aplicables, pagar� la cuota 	 $3,843,516.86

III.	Bolsas de Valores:

	Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendi�ndose para tales efectos a las entidades que cuenten con la concesi�n para constituirse y operar como tales en t�rminos de la legislaci�n aplicable, pagar� la cuota de 	 $9,608,792.14

IV.	C�maras de Compensaci�n:

	Cada entidad que pertenezca al sector de C�maras de Compensaci�n, entendi�ndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la autorizaci�n correspondiente en t�rminos de la legislaci�n aplicable, pagar� la cuota de 	 $3,202,930.72

V.	Contrapartes Centrales:

	Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendi�ndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesi�n correspondiente en t�rminos de la legislaci�n aplicable, pagar� la cuota de 	 $3,202,930.72

VI. 	Empresas de Servicios Complementarios:

	Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendi�ndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administraci�n a entidades financieras en t�rminos de las disposiciones aplicables, o en la realizaci�n de su objeto, pagar� la cantidad de: 	 $126,962.42

VII.	Cada sociedad que pertenezca al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto m�ltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Cr�dito, pagar�n por concepto de supervisi�n del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el art�culo 95 Bis de la citada ley, la cuota de 	 $35,607.90

VIII. (Se deroga).

IX. 	(Se deroga).

X. 	(Se deroga).

XI. 	Instituciones Calificadoras de Valores:

	Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendi�ndose por ello a aquellas sociedades que con tal car�cter se constituyan y sean autorizadas en t�rminos de la Ley del Mercado de Valores, deber� pagar: 	 $587,680.93

XII.	Instituciones para el Dep�sito de Valores:

	Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Dep�sito de Valores, entendi�ndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesi�n correspondiente en t�rminos de la legislaci�n aplicable, pagar� la cuota de 	 $5,765,275.29

XIII.	 Sociedades que administran sistemas para facilitar las operaciones con valores:

	Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para facilitar las operaciones con valores, autorizadas en t�rminos de la Ley del Mercado de Valores pagar� la cantidad de: 	 $478,365.99

XIV. Oficinas de Representaci�n de Entidades Financieras del Exterior: 

	Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representaci�n de Entidades Financieras del Exterior, pagar� por cada una de las Entidades que represente lacantidad de:	 $78,216.96

XV. Operadores del Mercado de Futuros y Opciones:

	Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, pagar� la cantidad de: 	 $109,205.26

		Para efectos de lo previsto en esta fracci�n, se entender� que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, las instituciones de cr�dito, casas de bolsa y dem�s personas f�sicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en t�rminos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operaci�n de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya funci�n sea actuar como comisionista de uno o m�s Socios Liquidadores, en la celebraci�n de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electr�nico de negociaci�n de la bolsa para la celebraci�n de dichos contratos.

		Asimismo, estar�n sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Futuros y Opciones, entendi�ndose como tales a aquellas instituciones de cr�dito y casas de bolsa que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta en los contratos de futuros y/o opciones listados en la Bolsa de Futuros y Opciones.

		Trat�ndose de instituciones de cr�dito o casas de bolsa que act�en simult�neamente como Operadores y como Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, �nicamente estar�n obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere esta fracci�n.

XVI. Organismos Autorregulatorios:

a).	Cada asociaci�n gremial de instituciones de cr�dito o de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores, pagar� la cantidad de:	 $506,057.28

b).	Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorizaci�n para certificar la capacidad t�cnica de las personas f�sicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebraci�n de operaciones con el p�blico, o para certificar la capacidad t�cnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de cr�dito, as� como de sus apoderados, pagar�n la cantidad de: 	 $1,413,567.84

XVII.	El Fondo de Protecci�n de Sociedades Financieras Populares y de Protecci�n a sus Ahorradores a que se refiere la Ley de Ahorro y Cr�dito Popular pagar� la cuota de: 	 $24,564.71

XVIII. Proveedores de Precios:

	Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en t�rminos de la Ley del Mercado de Valores pagar�: 	 $723,028.64

XIX. (Se deroga).

XX. Sociedades de Informaci�n Crediticia: 

	Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Informaci�n Crediticia, entendi�ndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Informaci�n Crediticia, pagar� la cantidad de: 	 $1,342,889.43

XXI. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversi�n:

	Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversi�n, entendi�ndose por ello a las sociedades a que con tal car�cter se refiere la Ley de Fondos de Inversi�n, pagar� conforme a lo siguiente:

a).	Que act�en como referenciadoras: 	 $49,474.87

b).	Que act�en como integrales: 	 $98,949.76

XXII. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversi�n:

	Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversi�n, entendi�ndose por ello a las sociedades a que con tal car�cter se refiere la Ley de Sociedades de Inversi�n, pagar� conforme a lo siguiente: 

a).	De renta variable y de inversi�n en instrumentos de deuda: 	 $99,430.36

b).	De capitales o de objeto limitado: 	 $84,517.24

XXIII. Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversi�n: 

	Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversi�n, entendi�ndose por ello a las sociedades a que con tal car�cter se refiere la Ley de Sociedades de Inversi�n, pagar� la cantidad de $966.88 por cada Fondo valuado.

	La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracci�n, en ning�n caso podr� ser inferior a: 	 $40,580.32

XXIV. Socios Liquidadores:

	Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagar� la cantidad de: 	 $685,737.20

	Para efectos de lo previsto en esta fracci�n se entender� que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una c�mara de compensaci�n en t�rminos de lo dispuesto por las Reglas a las que habr�n de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operaci�n de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de opciones operados en bolsa.

Art�culo 29-F. Las personas morales que en su car�cter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deber�n pagar anualmente derechos por concepto de inspecci�n y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:

I. 	Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:

a).	Con s�lo acciones inscritas:

1.	Emitidas por sociedades An�nimas Burs�tiles:

	0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $532,266.91

2.	Emitidas por sociedades An�nimas Promotoras de Inversi�n Burs�til:

i).	Que se encuentren en cumplimiento del programa de adopci�n progresiva del r�gimen aplicable a las Sociedades An�nimas Burs�tiles:

	0.1 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $159,680.08

ii).	Que no hayan dado cumplimiento a su programa de adopci�n progresiva del r�gimen aplicable a las Sociedades An�nimas Burs�tiles:

	0.2 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $319,360.14

3.	Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de cr�dito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de dep�sito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto m�ltiple y dem�s entidades financieras autorizadas:

	0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $532,266.91

b). 	Con s�lo t�tulos de cr�dito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de cr�dito, de propiedad o de participaci�n, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

	0.9595 al millar respecto al monto en circulaci�n de cada emisi�n, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $399,200.17

c).	Co	n acciones y t�tulos de cr�dito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de cr�dito, de propiedad o de participaci�n, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

	Por acciones, la cuota se�alada en la fracci�n I, inciso a), numerales 1 a 3, de este art�culo, seg�n corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulaci�n de cada emisi�n de t�tulos de cr�dito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de cr�dito, de propiedad o de participaci�n, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $159,680.08

d). 	Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, as� como de los organismos y empresas en que estos �ltimos participen:

	0.9595 al millar, respecto al monto en circulaci�n de cada emisi�n sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $399,200.17

e). 	T�tulos de cr�dito que representen acciones:

	0.5116 al millar, respecto al monto en circulaci�n de cada emisi�n sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $106,453.39

f).	Otros t�tulos o valores inscritos distintos a los se�alados en los incisos anteriores: 	 $106,453.39, por cada emisi�n.

g).	T�tulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:

	0.5116 al millar respecto al monto en circulaci�n de cada emisi�n sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: 	 $106,453.39

II. 	(Se deroga).

III.	Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con car�cter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagar�n $13,306.68 por inscripci�n preventiva.

No computar�n para los efectos de la cuota de inspecci�n y vigilancia a que se refiere este art�culo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripci�n para la ampliaci�n de plazos, montos de emisi�n o de capital social.

Las personas morales que en su car�cter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores t�tulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagar�n los derechos por concepto de inspecci�n y vigilancia relativos a dichos t�tulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortizaci�n.

Las personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversi�n no pagar�n la cuota establecida en el presente art�culo, cuando �stas mantengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto haya mediado oferta p�blica.

Art�culo 29-G.- En el caso de las entidades financieras de nueva creaci�n, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspecci�n y vigilancia se comenzar�n a cubrir al d�a h�bil siguiente de que inicien operaciones y se causar�n proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusi�n del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinaci�n de dichos derechos, se estar� a lo dispuesto en el art�culo 29-D o 29-E de esta Ley, seg�n corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creaci�n.

Las entidades financieras o sociedades se�aladas en los art�culos 29-D y 29-E de esta Ley, no estar�n obligadas al pago de derechos por concepto de inspecci�n y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el car�cter de entidad supervisada a que se refieren los propios art�culos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicar� desde el momento en que surta efectos la notificaci�n respectiva de la autoridad de que se trate y �sta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes correspondientes. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este p�rrafo haya quedado sin efectos por resoluci�n de autoridad competente para ello, las entidades se�aladas en los art�culos 29-D y 29-E de esta Ley deber�n cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en t�rminos de las disposiciones aplicables.

Las Federaciones, as� como el Fondo de Supervisi�n Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Pr�stamo y de Protecci�n a sus Ahorradores que conforme a lo previsto en el art�culo 29-D, fracciones IX y X de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opci�n establecida en las fracciones antes mencionadas, ajustar�n la cuota respectiva en virtud de la incorporaci�n de sociedades u organismos de integraci�n que supervisen y cubrir�n la diferencia que corresponda el d�a h�bil siguiente a aqu�l en que dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro P�blico de Comercio la autorizaci�n otorgada por la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores o queden sujetas a la supervisi�n de la Federaci�n, seg�n sea el caso. El referido ajuste se realizar� proporcionalmente sobre la cuota m�nima a que se refiere el art�culo 29-D, fracciones IX o X de este ordenamiento, seg�n corresponda, a partir de esa fecha y hasta la conclusi�n del ejercicio fiscal.

Trat�ndose de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto m�ltiple no reguladas, los derechos por inspecci�n y vigilancia se comenzar�n a cubrir al d�a h�bil siguiente a aqu�l en el que obtengan el registro ante la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores o informen a la Comisi�n Nacional para la Protecci�n y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de su constituci�n, en t�rminos del art�culo 87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Cr�dito, seg�n corresponda, y se causar�n proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusi�n del ejercicio fiscal. Para los efectos de la determinaci�n de dichos derechos, se estar� a lo dispuesto en la fracci�n VII del art�culo 29-E de esta Ley.

Art�culo 29-H. En el caso de fusi�n de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspecci�n y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creaci�n durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, ser� la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusi�n, sin que en ning�n caso el resultado de dicha suma exceda de la cuota m�xima o fija que corresponda conforme a los art�culos 29-D o 29-E de esta Ley, seg�n sea el caso. Dichos derechos deber�n ser pagados al momento de recibir la autorizaci�n correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusi�n cuando no se requiera autorizaci�n en t�rminos de las disposiciones aplicables.

Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el art�culo 29-D de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspecci�n y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio ser� el que ven�a pagando en el ejercicio conforme a la fracci�n que le correspond�a antes de su transformaci�n, o bien, la cuota m�nima correspondiente a la entidad en la cual se transform�, lo que resulte mayor.

Art�culo 29-I. Para la determinaci�n de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los art�culos 29-D fracciones I a VIII, XII a XVIII y XX, y 29-H de esta Ley o en caso de haberse ejercido la opci�n contenida en las fracciones IX y X del citado art�culo 29-D, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deber� utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que seg�n se trate apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del a�o en que se haga el c�lculo y los once meses previos a �ste. En su caso, se utilizar� la informaci�n m�s reciente con la que cuente la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores.

Para la determinaci�n de los montos de los derechos a pagar correspondientes a la fracci�n XI del art�culo 29-D de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, y en caso de que las Sociedades de Inversi�n hayan ejercido la opci�n establecida en dicha fracci�n, se deber� utilizar el total de las operaciones registradas como ventas de activos objeto de inversi�n que realice la Sociedad de Inversi�n, o el total de las operaciones reportadas como compras de dichos activos, seg�n sea el caso, valuadas al precio al cual hayan sido negociadas, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del a�o en que se haga el c�lculo y los once meses previos a �ste, utilizando la informaci�n financiera que peri�dicamente env�an a la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las disposiciones aplicables o, en su caso, la informaci�n m�s reciente con la que cuente dicha Comisi�n.

Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracci�n VIII del art�culo 29-D de esta Ley, la cuota se determinar� utilizando la informaci�n m�s reciente con que cuente la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores al 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior a aqu�l en que se realice el c�lculo.

Trat�ndose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusi�n deber� sumar las cifras resultantes de la aplicaci�n de los factores que le correspondan, m�s las cifras resultantes de la aplicaci�n de los factores relativos a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en t�rminos de lo dispuesto en el primer p�rrafo de este art�culo.

En caso de que la fusi�n de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer p�rrafo de este art�culo, la entidad fusionante o de nueva creaci�n, utilizar� el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, seg�n el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicaci�n de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicaci�n de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aqu�l en que se hubiere autorizado la fusi�n y los meses previos a �ste conforme al periodo a que se refiere el primer p�rrafo de este art�culo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicaci�n de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creaci�n durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusi�n y el mes de agosto.

En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deber� determinarse conforme a lo previsto en el art�culo 29-F de este Cap�tulo. Para efectos de lo anterior, deber� emplearse el monto en circulaci�n de las emisiones utilizadas como base del c�lculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el c�lculo. Trat�ndose de t�tulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el �ltimo bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deber� utilizarse como base la informaci�n al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomar�n como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efect�e el c�lculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio m�s reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores.

La Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico dar� a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritm�ticas previstas en el art�culo 29-D de esta Ley seg�n la informaci�n que le sea proporcionada por la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores.

Para la determinaci�n de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracci�n XIX del art�culo 29-D de esta Ley, la cuota se determinar� utilizando el promedio de la informaci�n del segundo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al a�o en que se haga el c�lculo y los tres trimestres previos a �ste.

Trat�ndose de acciones representativas del capital social de Sociedades An�nimas Burs�tiles o de Sociedades An�nimas Promotoras de Inversi�n Burs�til, deber� considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de adopci�n progresiva del r�gimen aplicable a las Sociedades An�nimas Burs�tiles al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aqu�l en que se deba realizar el pago.

Art�culo 29-J.- Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los art�culos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Cap�tulo, se destinar�n a la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores.

Art�culo 29-K.- Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los art�culos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagar�n conforme a lo siguiente: 

I. 	Las entidades financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores se�alados en los art�culos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deber�n pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterar�n a m�s tardar el primer d�a h�bil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podr�n pagar las cuotas referidas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuir�n en un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creaci�n, los derechos se cubrir�n al d�a h�bil siguiente de que inicien operaciones y se causar�n proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusi�n del ejercicio fiscal.

II. 	Cuando se haga referencia al concepto de capital contable deber� considerarse la informaci�n contenida en los estados financieros dictaminados del contribuyente de que se trate, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efect�e el c�lculo o, en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio m�s reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores.

III. 	(Se deroga).

IV. 	Los derechos por concepto de certificaci�n, autorizaci�n, y aprobaci�n referidos en el art�culo 29 de esta Ley, deber�n pagarse previamente a la presentaci�n de la solicitud o documentaci�n correspondiente.

V. 	Trat�ndose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, as� como por la inscripci�n en el Registro Nacional de Valores, previstas en los art�culos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deber�n pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripci�n en el Registro Nacional de Valores, o la autorizaci�n relativa. En el caso de que los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisi�n, podr� comunicarse al interesado la autorizaci�n respecto del acto registral correspondiente, quedando �ste obligado a informar a la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores, el d�a h�bil previo a la emisi�n, las caracter�sticas definitivas de la operaci�n, as� como a cubrir los derechos por concepto de inscripci�n de los t�tulos de que se trate, a m�s tardar el d�a de la emisi�n. En el caso de emisiones de corto plazo, los derechos de inscripci�n se causar�n por el monto de cada colocaci�n y deber�n ser pagados a m�s tardar el d�a 17 del mes inmediato posterior a aqu�l en que se realicen cada una de las mismas.

	En el caso de emisiones cuya suscripci�n se realice en diferentes fechas, el importe de los derechos por concepto de inscripci�n deber� ser cubierto a m�s tardar el d�a de la suscripci�n o colocaci�n de los valores, con base en el monto colocado.

	La falta de pago de dichos derechos en los plazos establecidos, dar� lugar a que la inscripci�n definitiva de los t�tulos correspondientes, no se lleve a cabo.

VI. 	Los Organismos Financieros Multilaterales de los que M�xico sea parte, no estar�n obligados al pago de los derechos establecidos en los art�culos 29-A, 29-B y 29-F de esta Ley, siempre que en el instrumento de constituci�n del organismo de que se trate, en adhesi�n posterior o mediante tratado o convenio que tenga suscrito con M�xico, se le exente del pago de grav�menes tributarios.

Art�culo 29-L.- Las bolsas de valores se abstendr�n de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentaci�n que acredite el cumplimiento de la obligaci�n de pago a que alude este Cap�tulo.

Art�culo 29-M. (Se deroga).

Art�culo 29-N.- (Se deroga).

Art�culo 29-�.-  (Se deroga).

Art�culo 29-O.-  (Se deroga).

Art�culo 29-P.-  (Se deroga).

Art�culo 29-Q.- (Se deroga).

Art�culo 29-R.- (Se deroga).

Art�culo 29-S.- (Se deroga).

Art�culo 29-T.- (Se deroga).

Art�culo 29-U.-  (Se deroga).

Art�culo 29-W.-  (Se deroga).

Art�culo 29-X.- (Se deroga).

Art�culo 29-Y.- (Se deroga).

Art�culo 30.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, as� como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban estar sujetas a la inspecci�n y vigilancia que realice la Comisi�n Nacional de Seguros y Fianzas, deber�n pagar derechos conforme a lo siguiente:

I.- 	El 80% del presupuesto de gastos de inspecci�n y vigilancia se prorratear� en relaci�n con las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los �ltimos doce meses anteriores a la fecha de determinaci�n del c�lculo.

	Para tal efecto, se computar�n las primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen reaseguro.

II.- 	El 20% restante se dividir� por partes iguales entre todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

	En caso de que la cuota de inspecci�n que se fije a cualquier instituci�n de seguros, exceda del 3% de la base que se utilice para su determinaci�n de acuerdo con la fracci�n I de esta art�culo, el excedente se prorratear� por parte iguales entre las dem�s instituciones.

	Las sociedades mutualistas pagar�n las cuotas de inspecci�n y vigilancia calculadas en relaci�n con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administraci�n.

	Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se pagar�n por mensualidades adelantadas.

III.	Las sociedades controladoras de grupos financieros 	 $652,811.53 anuales.

IV.	Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisi�n de la Comisi�n Nacional de Seguros y Fianzas 	 $35,607.90 anuales.

V. 	Por los servicios de inspecci�n y vigilancia que se prestan a los intermediarios de reaseguro 	 $8,179.97 mensuales.

VI. 	Por los servicios de inspecci�n y vigilancia que se prestan a las oficinas de representaci�n de reaseguradoras extranjeras 	 $4,907.97 mensuales.

Art�culo 30-A.- Por el servicio de autorizaci�n de agentes de seguros que proporciona la Comisi�n Nacional de Seguros y Fianzas, se pagar�n derechos de autorizaci�n conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por la autorizaci�n provisional proporcionada a agentes de seguros personas f�sicas 	 $1,986.01

II.- 	Por la autorizaci�n definitiva a agentes de seguros personas f�sicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres a�os 	 $3,123.47

III. 	Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas f�sicas 	 $1,634.19

IV.- 	Por la autorizaci�n a agentes de seguros personas morales 	 $9,931.57

V.- 	Por la autorizaci�n para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contrataci�n de seguros 	 $3,123.47

VI.- 	Por el refrendo trianual de la autorizaci�n a que se refiere la fracci�n anterior 	 $1,634.19

VII. 	Por la autorizaci�n para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de seguros 	 $153.21

VIII. 	Por la presentaci�n del examen de acreditaci�n de la capacidad t�cnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona f�sica o apoderado de agente de seguros persona moral 	 $713.37

IX.	Por la presentaci�n de una sola prueba del examen de acreditaci�n de la capacidad t�cnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona f�sica o apoderado de agente de seguros persona moral 	 $368.47

Art�culo 30-B.- Por el servicio de autorizaci�n o registro de intermediario de reaseguro que proporciona la Comisi�n Nacional de Seguros y Fianzas, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas: 

I.- 	Por la autorizaci�n definitiva como intermediario de reaseguro 	 $9,931.66

II. 	Por la autorizaci�n para ejercer la actividad de apoderado de intermediario de reaseguro, para intervenir en el asesoramiento y contrataci�n de reaseguro 	 $3,123.47

III. 	Por el refrendo quinquenal de la autorizaci�n a que se refiere la fracci�n anterior 	 $1,634.19

IV. 	(Se deroga).

V. 	(Se deroga).

VI. 	(Se deroga).

Art�culo 30-C. Por la presentaci�n de cada examen de acreditaci�n de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, ya sea como personas f�sicas o morales, se pagar� una cuota de $1,443.33 por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:

I.	Elaboraci�n y firma de las notas t�cnicas de los productos de seguros, que ofrezcan al p�blico las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

II.	Elaboraci�n y firma de la valuaci�n de las reservas t�cnicas, as� como los m�todos para la evaluaci�n de las mismas.

III.	Elaboraci�n de los dict�menes actuariales sobre la situaci�n y suficiencia de las reservas de car�cter t�cnico.

IV.	Elaboraci�n y firma de la prueba de solvencia din�mica.

Art�culo 30-D. Por la presentaci�n del examen de evaluaci�n y certificaci�n de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el p�blico operaciones de promoci�n o venta de productos de seguros, se pagar�n derechos conforme a la cuota de: 	 $631.69

Art�culo 30-E. Por los siguientes servicios que presta la Comisi�n Nacional de Seguros y Fianzas, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por el estudio, tr�mite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del reconocimiento como organizaci�n aseguradora u organizaci�n afianzadora 	 $35,932.32

II.	Por el estudio, tr�mite de la solicitud y, en su caso, la autorizaci�n para el establecimiento de oficinas de representaci�n de Reaseguradoras Extranjeras 	 $21,559.39

III.	Por el estudio y tr�mite de la solicitud de autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas 	 $44,264.44

IV.	Por la autorizaci�n para la constituci�n y operaci�n de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas 	 $66,396.66

V.	Por la emisi�n del dictamen para el inicio de operaciones de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas 	 $120,283.05

Art�culo 31. Las instituciones que emitan fianzas conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas sometidas a la inspecci�n y vigilancia de la Comisi�n Nacional de Seguros y Fianzas, deber�n pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:

I.	Las instituciones que emitan fianzas pagar�n el equivalente al 3.5% de las primas que perciban.

	Trat�ndose de primas por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causar� sobre la prima deducido el importe de la comisi�n pagada a la empresa extranjera: y

II.	(Se deroga).

III.	Las sociedades controladoras de grupos financieros 	 $652,811.53 anuales.

IV.	Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisi�n de la Comisi�n Nacional de Seguros y Fianzas 	 $35,607.90 anuales.

Las cuotas determinadas conforme al presente art�culo deber�n manifestarse a la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico dentro de los primeros 15 d�as de cada bimestre. Al presentarse dichas manifestaciones, exhibir�n el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.

Art�culo 31-A.- Por el servicio de autorizaci�n que proporciona la Comisi�n Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagar�n derechos de autorizaci�n conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por la autorizaci�n definitiva a agentes de fianzas personas f�sicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres a�os 	 $3,123.47

II. 	Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas f�sicas 	 $1,634.19

III.- 	Por la autorizaci�n a agentes de fianzas personas morales 	 $9,930.59

IV.- 	Por la autorizaci�n para ejercer la actividad de apoderado de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y contrataci�n de fianzas 	 $3,123.47

V. 	Por el refrendo trianual de la autorizaci�n a que se refiere la fracci�n anterior 	 $1,634.19

VI.- 	Por la autorizaci�n provisional proporcionada a agentes de fianzas personas f�sicas. 	 $1,987.34

VII. 	Por la autorizaci�n para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de fianzas 	 $153.21

VIII. 	Por la presentaci�n del examen de acreditaci�n de la capacidad t�cnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona f�sica o apoderado de agente de fianzas persona moral 	 $713.37

IX. 	Por la presentaci�n de una sola prueba del examen de acreditaci�n de la capacidad t�cnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona f�sica o apoderado de agente de fianzas persona moral 	 $368.47

Art�culo 31-A-1. Por la presentaci�n de cada examen de acreditaci�n de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, ya sea como personas f�sicas o morales, se pagar� una cuota de $1,443.33 por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:

I.	Elaboraci�n y firma de las notas t�cnicas para soportar la adecuada operaci�n de los productos que ofrezcan al p�blico las instituciones de fianzas.

II.	Elaboraci�n y firma de la valuaci�n de las reservas t�cnicas, as� como los m�todos para la evaluaci�n de las mismas.

III.	Elaboraci�n de los dict�menes actuariales sobre la situaci�n y suficiencia de las reservas de car�cter t�cnico.

IV.	Elaboraci�n y firma de la prueba de solvencia din�mica.

Art�culo 31-A-2. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los art�culos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinar�n a la Comisi�n Nacional de Seguros y Fianzas.

Secci�n Segunda
De la Comisi�n Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

Art�culo 31-B. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las instituciones p�blicas que realicen funciones similares a �stas, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Sociedades de Inversi�n Especializadas de Fondos para el Retiro pagar�n el derecho de inspecci�n y vigilancia que se efect�a en �stas, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones p�blicas que realicen funciones similares, por el capital suscrito y pagado por los trabajadores en las Sociedades de Inversi�n Especializadas de Fondos para el Retiro que inviertan las cuotas y aportaciones de los seguros de retiro, cesant�a en edad avanzada y vejez establecidos en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, $80,814.52 por concepto de cuota anual y adicionalmente $0.1848 anuales por cada $1,000.00 del saldo total de dicho capital.

II. 	Las Sociedades de Inversi�n Especializadas de Fondos para el Retiro 	 $76,657.39 cuota anual.

	El pago de las cuotas anuales a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deber� realizarse a m�s tardar el d�a 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra.

	Las Administradoras de Fondos para el Retiro o Sociedades de Inversi�n Especializadas de Fondos para el Retiro que obtengan autorizaci�n para organizarse y operar como tales o las instituciones p�blicas que realicen funciones similares que inicien operaciones, durante el a�o calendario deber�n cubrir la cuota anual de $80,814.52 o de $76,657.39, seg�n corresponda, a que se refieren las fracciones I y II del presente art�culo, a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes inmediato posterior al mes en que obtengan dicha autorizaci�n o, en su caso, inicien operaciones. El monto de dicha cuota anual ser� proporcional al n�mero de meses que resten al a�o calendario de que se trate.

	Para los efectos de la cuota anual adicional de $0.1848 a que se refiere la fracci�n I anterior, se realizar�n pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y octubre del ejercicio fiscal de que se trate y enero del siguiente, a m�s tardar el d�a 20 del mes respectivo.

	Para determinar el monto de cada pago trimestral a que se refiere el p�rrafo anterior se deber� multiplicar cada $1,000.00 del saldo total del capital suscrito y pagado por los trabajadores invertido en las Sociedades de Inversi�n Especializadas de Fondos para el Retiro a que se refiere el primer p�rrafo de la fracci�n I de este art�culo por la cuota anual de $0.1848, dividida entre cuatro, tomando como total de recursos el valor de dicho capital que resulte al �ltimo d�a h�bil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.

III.	Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR $2,360,480.25 por cada Administradora de Fondos para el Retiro y por cada instituci�n p�blica que realice funciones similares.

	El pago de derechos a que se refiere la presente fracci�n deber� enterarse a m�s tardar el d�a 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. En caso que se incorpore una nueva Administradora de Fondos para el Retiro o instituci�n p�blica que realice funciones similares durante el a�o calendario, el pago por la nueva entidad deber� cubrirse a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes inmediato posterior al mes en que se autorice �sta y ser� proporcional al n�mero de meses que resten al a�o calendario de que se trate.

Art�culo 32. Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendi�ndose como tales a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagar� anualmente el derecho de inspecci�n y vigilancia conforme a la cuota de 	 $356,079.02

Art�culo 33. (Se deroga).

Art�culo 33-A.- (Se deroga).

Art�culo 34. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, autorizaci�n para organizarse y operar como Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversi�n Especializada de Fondos para el Retiro, cada Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversi�n Especializada de Fondos para el Retiro, pagar� derechos conforme a la cuota de: 	 $118,024.01

Art�culo 34-A.- (Se deroga).

Art�culo 35. Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos por los servicios a que se refiere esta Secci�n, se destinar�n a la Comisi�n Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Art�culo 36.- (Se deroga).

Art�culo 37.- (Se deroga).

Secci�n Tercera
Servicios Aduaneros

Art�culo 38. (Se deroga).

Art�culo 39. (Se deroga).

Art�culo 40. Por el tr�mite y, en su caso, por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuaci�n se se�alan, se pagar� el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:

a). 	Por la inscripci�n en el registro del despacho de mercanc�as 	 $5,635.09

b).	Por la autorizaci�n de dep�sito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricaci�n de veh�culos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de veh�culos de autotransporte 	 $11,451.99

c). 	Por la autorizaci�n para la entrada o salida de mercanc�as del territorio nacional por lugar distinto al autorizado 	 $11,088.41

d). 	Por la concesi�n o autorizaci�n para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercanc�as de comercio exterior. 	 $59,986.70

e). 	Por la autorizaci�n para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercanc�as en el recinto fiscal 	 $11,451.99

f). 	Por la autorizaci�n de apoderado aduanal 	 $9,088.87

g). 	Por la autorizaci�n de dictaminador aduanero 	 $9,088.87

h). 	Por la autorizaci�n para la entrada y salida de mercanc�as por tuber�as, ductos, cables u otros medios de conducci�n 	 $9,997.78

i).	Por la autorizaci�n de dep�sito fiscal temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercanc�as 	 $5,453.32

j). 	Por la inscripci�n en el Registro de empresas transportistas 	 $5,998.65

k). 	Por la autorizaci�n para el establecimiento de dep�sito fiscal para la exposici�n y ventas de mercanc�as extranjeras y nacionales 	 $49,934.37

I). 	Por la habilitaci�n de un inmueble en forma exclusiva para la introducci�n de mercanc�as bajo el r�gimen de recinto fiscalizado estrat�gico y la autorizaci�n o pr�rroga para suadministraci�n: 	 $68,999.65

m) 	Por la inscripci�n en el registro de empresas certificadas 	 $25,874.86

n). 	Por la autorizaci�n de mandatario de agente aduanal  	 $8,741.30

�).	Por la autorizaci�n para destinar mercanc�as al r�gimen de recinto fiscalizado estrat�gico 	 $23,792.33

o).	Por la autorizaci�n para prevalidar electr�nicamente los datos contenidos en los pedimentos 	 $8,037.23

p).	Por la autorizaci�n para el procesamiento electr�nico de datos necesarios para llevar a cabo el control de la importaci�n temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores 	 $8,037.23

q).	Por la autorizaci�n para que dentro de los recintos fiscalizados, las mercanc�as en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboraci�n, transformaci�n o reparaci�n 	 $8,037.23

Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), �), o), p) y q) de este art�culo se pagar�n anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g), i) y j) de este art�culo se pagar�n por �nica vez.

Por la pr�rroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), h), i), k), n), �), o) y p) de este art�culo, as� como por la renovaci�n de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este art�culo, se pagar�n las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.

Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos establecidos en este art�culo se destinar�n al Servicio de Administraci�n Tributaria, para el mejoramiento de la Administraci�n Aduanera.

Art�culo 41. Se pagar�n derechos por el almacenaje de mercanc�as en dep�sito ante la aduana en recintos fiscales, despu�s de vencidos los plazos que a continuaci�n se indican:

I.	En mercanc�as de importaci�n, dos d�as naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tr�fico mar�timo, en cuyo caso el plazo ser� de cinco d�as naturales.

II.	En mercanc�as de exportaci�n o retorno al extranjero, quince d�as naturales, excepto minerales en cuyo caso el plazo ser� de treinta d�as naturales.

	Las mercanc�as por las que hubiere desistimiento del r�gimen de exportaci�n, o en las que �sta no se concrete por cualquier otra causa, pagar�n el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer d�a en que hayan quedado en dep�sito en cada aduana.

III.	A partir del d�a siguiente a aquel en que se notifique que est�n a disposici�n de los interesados las mercanc�as que hubieran sido embargadas o secuestradas.

IV.	Diez d�as naturales de aqu�l en que queden en dep�sito ante la aduana, en los dem�s casos.

Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este art�culo se computar�n a partir del d�a siguiente a aqu�l en que el almac�n reciba las mercanc�as.

Art�culo 42. Las cuotas diarias de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercanc�as en dep�sito ante la aduana, son las siguientes:

I.- 	Por cada quinientos kilogramos o fracci�n y durante:

  Diarios

a).- 	Los primeros quince d�as naturales  	 $11.46

b).- 	Los siguientes treinta d�as naturales 	 $22.34

c) 	El tiempo que transcurra despu�s de vencido el plazo se�alado en el inciso anterior ....	 $36.20

II.- 	Se pagar� por cada d�a de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracci�n anterior, cuando se trate de las siguientes mercanc�as.

a).- 	Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de m�s de 5 metros c�bicos.

b) 	Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.

c) 	Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas.

d) 	Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeraci�n, en cuartos est�riles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales.

e) 	Los animales vivos.

III.- 	Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracci�n, diariamente 	 $18.60

Por el almacenaje a que se refiere el �ltimo p�rrafo de los art�culos 185 y 195 del C�digo Fiscal de la Federaci�n, se estar� obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta Secci�n, el que se causar� a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposici�n del adquirente o del embargado, seg�n corresponda.

Para los efectos del presente art�culo, los contenedores vac�os se considerar�n mercanc�as.

Art�culo 43.- (Se deroga).

Art�culo 44.- La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta secci�n, se aplicar� en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:

I.- 	Integramente, si est�n depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto fiscal.

II.- 	En un 50% cuando se encuentren en la intemperie.

Art�culo 45.- No se pagar�n derechos de almacenaje por las siguientes mercanc�as:

I.- 	Las destinadas a la Administraci�n P�blica Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y Judicial Federales.

II.- 	Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el pa�s, siempre que exista reciprocidad, as� como las pertenecientes a organismos internacionales de los que M�xico sea miembro y a sus funcionarios.

III.- 	Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplom�tica y consular nacionales, acreditados en el extranjero, as� como, a los de organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el pa�s forme parte.

IV.- 	Los restos de medios de transporte, provenientes de accidentes, mientras la autoridad competente emite resoluci�n.

V.- 	Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspecci�n y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificaci�n de mercanc�as en su transporte, cuando la resoluci�n que se dicte no determine obligaciones o cr�ditos fiscales a cargo del particular.

VI.- 	Aqu�llas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, as� como por orden de autoridad por causa no imputable al due�o o responsable de la carga.

La exenci�n que establece este precepto se aplicar� �nicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagar�n los derechos de almacenaje a partir del decimosexto d�a siguiente al en que sean puestos a disposici�n del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.

Art�culo 46. Ninguna mercanc�a en dep�sito ante la aduana en un recinto fiscal ser� entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.

Art�culo 47.- En los casos de reexpedici�n de mercanc�as para despacho en una aduana interior, corresponde a �sta ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje.

Art�culo 48.- Los interesados dispondr�n de tres d�as h�biles para el retiro de sus mercanc�as, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho t�rmino sin haber retirado las mercanc�as, se cubrir�n estos derechos por todo el tiempo que contin�e el almacenaje, a partir del d�a siguiente a aqu�l en que se efectu� el pago, hasta el momento en que se retiren.

Los almacenistas ser�n responsables de cualquier omisi�n en el cobro de los derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los efectos hayan estado depositados, as� como por la indebida entrega de mercanc�as que ya est�n abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho de almacenaje.

Art�culo 49.- Se pagar� el derecho de tr�mite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efect�en utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los t�rminos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:

I.	Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importaci�n, en los casos distintos a los se�alados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercanc�as exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importaci�n y de Exportaci�n o a los Tratados Internacionales.

II.	Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, trat�ndose de la importaci�n temporal de bienes de activo fijo que efect�en las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportaci�n autorizados por la Secretar�a de Econom�a o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al r�gimen de elaboraci�n, transformaci�n o reparaci�n en recintos fiscalizados.

III.	Trat�ndose de importaciones temporales de bienes distintos de los se�alados en la fracci�n anterior siempre que sea para elaboraci�n, transformaci�n o reparaci�n en las empresas con programas autorizados por la Secretar�a de Econom�a (Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportaci�n IMMEX): 	 $296.61

	Asimismo, se pagar� la cuota se�alada en el p�rrafo anterior, por la introducci�n al territorio nacional de bienes distintos a los se�alados en la fracci�n II de este art�culo, bajo el r�gimen de elaboraci�n, transformaci�n o reparaci�n en recintos fiscalizados, as� como en los retornos respectivos.

IV.	En el caso de operaciones de importaci�n y exportaci�n de mercanc�as exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercanc�as importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado, as� como en el de las operaciones aduaneras que amparen mercanc�as que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, por cada operaci�n 	 $296.61

V.- 	En las operaciones de exportaci�n 	 $297.42

	Cuando la exportaci�n de mercanc�as se efect�e mediante pedimento consolidado a que se refiere la Ley Aduanera, el derecho de tr�mite aduanero se pagar� por cada operaci�n al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada veh�culo de transporte como una operaci�n distinta ante la aduana correspondiente.

	Tambi�n se pagar� este derecho por cada operaci�n en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de exportaci�n o retorno de mercanc�as.

VI.- Trat�ndose de las efectuadas por los Estados extranjeros 	 $290.86

VII.- 	Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se est� en los supuestos de las fracciones anteriores, as� como cuando se utilice algunos de los siguientes pedimentos: 

a) 	De tr�nsito interno 	 $296.61

b).	De tr�nsito internacional 	 $281.68

c) 	De extracci�n del r�gimen de dep�sito fiscal para retorno 	 $296.61

d) 	La parte II de los pedimentos de importaci�n; exportaci�n o tr�nsito 	 $296.61

e).	Por cada rectificaci�n de pedimento 	 $285.58

VIII.- Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro  para los efectos del impuesto general  de importaci�n, sin exceder de la cuota de 	 $3,143.09

Cuando la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este art�culo sea inferior a la se�alada en la fracci�n III, se aplicar� esta �ltima.

Cuando la importaci�n de las mercanc�as a que se refieren las fracciones II y III, primer p�rrafo, de este art�culo, se efect�e mediante pedimento o pedimento consolidado, el derecho de tr�mite aduanero se pagar� por cada operaci�n al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada veh�culo de transporte como una operaci�n distinta ante la aduana correspondiente y no se pagar� por el retorno de dichas mercanc�as.

En las operaciones de dep�sito fiscal y en el tr�nsito de mercanc�as, el derecho se pagar� al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagarse el impuesto general de importaci�n.

Cuando por la operaci�n aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importaci�n, el derecho se determinar� sobre el valor en aduana de las mercanc�as.

El pago del derecho, se efectuar� conjuntamente con el impuesto general de importaci�n o exportaci�n, seg�n se trate. Cuando no se est� obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este art�culo deber� pagarse antes de retirar las mercanc�as del recinto fiscal.

La recaudaci�n de los derechos de tr�mite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el art�culo 50 de esta Ley, se destinar� a la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico.

Trat�ndose de los derechos de tr�mite aduanero que se recauden en Colombia, Nuevo Le�n, los mismos se destinar�n al pago de la inversi�n que el Gobierno del Estado de Nuevo Le�n hubiere hecho en la construcci�n de la garita y hasta por el monto de la misma.

Art�culo 50. (Se deroga).

Art�culo 50-A.- (Se deroga).

Art�culo 50-B. (Se deroga).

Art�culo 50-C. (Se deroga).

Art�culo 51.- Por los servicios que a continuaci�n se se�alan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorizaci�n de apoderado aduanal, de dictaminador aduanero o de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por el examen para aspirante a agente aduanal, apoderado aduanal o dictaminador aduanero 	 $9,246.98

II.- 	Por la expedici�n de la patente de agente aduanal 	 $18,491.24

III. 	Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal: 

a). 	Correspondiente a la etapa de conocimientos 	 $4,517.47

b). 	Correspondiente a la etapa psicot�cnica 	 $4,517.47

IV.- 	Por el estudio y aprobaci�n de las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal 	 $14,682.64

Art�culo 52. Por los servicios de an�lisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercanc�as est�riles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre clasificaci�n arancelaria, establecidas en la Ley Aduanera, se pagar�n por cada muestra analizada, la cuota de: 	 $4,078.59

Secci�n Cuarta
Registro Federal de Veh�culos

Art�culo 53.- (Se deroga).

Secci�n Quinta
Acu�aci�n de Moneda Met�lica y Desmonetizaci�n de Billetes

Art�culo 53-A.- (Se deroga).

Art�culo 53-B.- (Se deroga).

Secci�n Sexta
M�quinas Registradoras de Comprobaci�n Fiscal

Art�culo 53-C.- (Se deroga).

Secci�n S�ptima
Registro de Bancos y Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversi�n del Extranjero

Art�culo 53-D. (Se deroga).

Art�culo 53-E. (Se deroga).

Art�culo 53-F. (Se deroga).

Secci�n Octava
Resoluciones Relativas a Precios o Montos de Contraprestaciones entre Partes Relacionadas

Art�culo 53-G. Por el estudio y tr�mite de cada solicitud de resoluci�n relativa a los precios o montos de contraprestaciones entre partes relacionadas, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $216,308.51

Art�culo 53-H. Por cada revisi�n del informe anual sobre la aplicaci�n de las resoluciones a que se refiere el art�culo anterior, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $43,261.70

Secci�n Novena
Otros Servicios

Art�culo 53-I. (Se deroga).

Art�culo 53-J. (Se deroga).

Art�culo 53-K.- Por la obtenci�n de marbetes que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcoh�licas a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producci�n y Servicios, se pagar� el derecho de marbetes conforme a la cuota de 	 $0.4097 por cada uno.

Art�culo 53-L.- Por la obtenci�n de precintos que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcoh�licas a granel a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producci�n y Servicios, se pagar� el derecho de precintos conforme a la cuota de 	 $1.51 por cada uno.

CAPITULO IV
De la Secretar�a de Programaci�n y Presupuesto

Secci�n Unica
Padr�n de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal

Art�culo 54.- (Se deroga).

Art�culo 55.- (Se deroga).

CAPITULO V
Secretar�a de Energ�a

SECCI�N �NICA
Actividades Reguladas en Materia Energ�tica

Art�culo 56. Se pagar�n derechos en materia de energ�a el�ctrica por los servicios que presta la Comisi�n Reguladora de Energ�a, conforme a lo siguiente:

I.	Por el an�lisis, evaluaci�n de la solicitud y, en su caso, la expedici�n del t�tulo de permiso, con base en la capacidad de autoabastecimiento, cogeneraci�n, peque�a producci�n, producci�n independiente, exportaci�n e importaci�n de energ�a el�ctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

a).	Hasta 10 MW: 	 $102,275.72

b).	Mayor a 10 y hasta 50 MW: 	 $133,468.21

c).	Mayor a 50 y hasta 200 MW: 	 $197,357.48

d).	Mayor a 200 MW: 	 $834,760.62

II.	Por la supervisi�n de los permisos de energ�a el�ctrica, se pagar� anualmente el derecho de supervisi�n, conforme a las siguientes cuotas:

a).	Hasta 3 MW 	. $17,936.41

b).	Mayor a 3 y hasta 10 MW 	 $98,317.17

c).	Mayor a 10 y hasta 50 MW 	 $242,495.16

d).	Mayor a 50 y hasta 200 MW 	 $400,714.82

e).	Mayor a 200 MW 	 $1,218,734.35

III.	Por la modificaci�n de los t�tulos de permiso de energ�a el�ctrica, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

a).	El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracci�n I del presente art�culo, cuando la modificaci�n implique un an�lisis t�cnico, jur�dico, financiero o la opini�n del suministrador en t�rminos del Reglamento de la Ley del Servicio P�blico de Energ�a El�ctrica.

b). 	(Se deroga).

IV.	Por el an�lisis, evaluaci�n y, en su caso, aprobaci�n, modificaci�n y publicaci�n del cat�logo de precios en materia de aportaciones aplicables a los organismos a cargo de la prestaci�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica anualmente: 	 $734,707.56

V.	Aprobaci�n o modificaci�n de los Modelos de Convenios y Contratos para la realizaci�n de actividades reguladas en t�rminos de la Ley de la Comisi�n Reguladora de Energ�a: 	 $14,693.52

Art�culo 56 Bis. En ning�n caso se pagar� el derecho de permiso de generaci�n de energ�a el�ctrica por el an�lisis, evaluaci�n de la solicitud y, en su caso, la expedici�n o modificaci�n del t�tulo de permiso, exclusivamente, cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energ�a renovables.

Art�culo 57. Se pagar�n derechos en materia de gas natural por los servicios que presta la Comisi�n Reguladora de Energ�a, conforme a lo siguiente:

I.	Por el an�lisis, evaluaci�n de la solicitud y, en su caso, la expedici�n del t�tulo de permiso relacionados con la distribuci�n, almacenamiento o transporte de gas natural, de conformidad con las siguientes cuotas:

a).	Permisos de distribuci�n de gas natural 	 $656,406.06

b).	Permisos de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de autoabastecimiento 	 $399,032.64

c).	Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto 	 $656,406.06

d).	Permisos de transporte de gas natural para usos propios 	 $325,248.64

e).	Trat�ndose de permisos para el almacenamiento de gas natural: 	 $4,408,146.92

f).	Trat�ndose de permisos de almacenamiento de gas natural para usos propios: 	 $171,563.78

II.	Por la supervisi�n de los permisos de gas natural, se pagar� anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas:

a).	Permisos de distribuci�n de gas natural 	 $519,229.65

b).	Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto 	 $471,097.31

c).	Permisos de almacenamiento de gas natural 	 $631,852.39

d).	Permisos de transporte de gas natural para usos propios 	 $185,092.25

e).	Permisos de almacenamiento de gas natural para usos propios 	 $120,254.67

f).	Permisos de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de autoabastecimiento 	 $239,620.21

III.	Por la modificaci�n del permiso de distribuci�n, transporte o almacenamiento de gasnatural que por concepto de la revisi�n peri�dica al t�rmino de cada periodo de cinco a�os realice la Comisi�n Reguladora de Energ�a, de conformidad a las disposiciones legales aplicables 	 $439,968.66

IV.	Por la modificaci�n de los t�tulos de permiso de gas natural, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

a).	El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracci�n I del presente art�culo, cuando se requiera contar con un an�lisis t�cnico, jur�dico o financiero por parte de la Comisi�n Reguladora de Energ�a o, en su caso, se requiera la intervenci�n de otras autoridades del Gobierno Federal.

b). 	(Se deroga).

V.	Por el an�lisis, evaluaci�n y, en su caso, renovaci�n de los permisos de distribuci�n, transporte y almacenamiento de gas natural, se pagar� el 50 por ciento de los derechos establecidos en la fracci�n I de este art�culo.

Art�culo 58. Se pagar�n derechos en materia de gas licuado de petr�leo por los servicios que presta la Comisi�n Reguladora de Energ�a, conforme a lo siguiente:

I.	Por el an�lisis, evaluaci�n de la solicitud y, en su caso, la expedici�n del permiso para la distribuci�n, el almacenamiento y el transporte de gas licuado de petr�leo por medio de ductos, conforme a las siguientes cuotas:

a).	Permisos para la distribuci�n de gas licuado de petr�leo por mediode ductos 	 $645,510.97

b).	Permisos para el transporte de gas licuado de petr�leo por mediode ductos 	 $645,510.97

c).	Permisos para el transporte de gas licuado de petr�leo por ductos paraautoconsumo 	 $243,937.76

d).	Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petr�leo mediante planta de suministro o dep�sito 	 $645,510.97

II.	Por la supervisi�n de los permisos en materia de gas licuado de petr�leo, se pagar� anualmente el derecho de supervisi�n conforme a las siguientes cuotas:

a).	Permisos para la distribuci�n de gas licuado de petr�leo por mediode ductos 	 $519,229.65

b).	Permisos para el transporte de gas licuado de petr�leo por medio deductos 	 $471,097.31

c).	Permisos para el transporte de gas licuado de petr�leo por ductos paraautoconsumo 	 $185,092.25

d).	Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petr�leo mediante planta de suministro o dep�sito 	 $631,830.61

III.	Por la modificaci�n de los t�tulos de permiso de gas licuado de petr�leo, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

a).	El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracci�n I del presente art�culo, cuando se requiera contar con un an�lisis t�cnico, jur�dico o financiero por parte de la Comisi�n Reguladora de Energ�a o, en su caso, se requiera la intervenci�n de otras autoridades del Gobierno Federal.

b). 	(Se deroga).

Art�culo 58-A. (Se deroga).

Art�culo 58-B. (Se deroga).

Art�culo 59. Por los servicios que proporciona la Direcci�n General de Gas L.P., referentes a la recepci�n y an�lisis de solicitudes y expedici�n de registros, autorizaciones, permisos y certificaciones, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por el otorgamiento del certificado de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas  a trav�s de pruebas peri�dicas al producto o verificaci�n mediante el sistema de calidad de la l�nea de producci�n 	 $6,579.39

II.	Por el an�lisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de permisos se�alados en el Reglamento de Gas Licuado de Petr�leo, con excepci�n de los otorgados por la Comisi�n Reguladora de Energ�a 	 $23,818.39

III.	Por la modificaci�n de las condiciones originales a los permisos otorgados, derivadas de cada uno de los avisos, as� como por el an�lisis de cada solicitud y, en su caso, el otorgamiento de autorizaciones 	 $1,741.80

	Trat�ndose de la autorizaci�n para instalar bodegas de distribuci�n adicionales, se pagar�n derechos por cada solicitud, independientemente del n�mero de bodegas que se incluyan en la misma.

IV. 	Por los servicios de verificaci�n establecidos en la Ley Reglamentaria del Art�culo 27 Constitucional en el ramo del Petr�leo, pagar�n derechos por hora de verificaci�n 	 $952.62

V.	Por el estudio y tr�mite y, en su caso, la obtenci�n del registro como empresa con equipo certificado, taller de equipos de carburaci�n o centros de destrucci�n 	 $1,563.53

Art�culo 60. Por el an�lisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones que emita la Secretar�a de Energ�a, como Unidades de Verificaci�n, Laboratorios de Pruebas u Organismos de Certificaci�n, para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, se pagar�n derechos por cada solicitud, independientemente del n�mero de aprobaciones emitidas, con la siguiente cuota: 	 $4,200.91

Art�culo 61. Por el an�lisis de la solicitud y, en su caso, la autorizaci�n que emita la Secretar�a de Energ�a, para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, m�todos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnolog�as alternativos en las normas oficiales mexicanas a que se refiere el art�culo 49 de la Ley Federal sobre Metrolog�a y Normalizaci�n se pagar�n derechos con la siguiente cuota: 	 $2,594.80

Art�culo 61-A. Por la recepci�n y an�lisis de la solicitud y, en su caso, la expedici�n de cada uno de los t�tulos de permiso de Tratamiento de Petr�leo, Refinaci�n de Petr�leo o Procesamiento de gas natural, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $130,033.55

Por la recepci�n y an�lisis de la solicitud y, en su caso, la expedici�n de la pr�rroga de cada uno de los permisos descritos en el p�rrafo anterior, se pagar� el derecho conforme a la cuota referida en dicho p�rrafo.

Por la recepci�n y an�lisis de la solicitud y, en su caso, la cesi�n de cada permiso o modificaci�n de los t�tulos de permiso antes mencionados, se pagar� el derecho equivalente al 50 por ciento de la cuota a que se refiere el primer p�rrafo del presente art�culo.

Art�culo 61-B. (Se deroga).

Art�culo 61-C. (Se deroga).

Art�culo 61-D. (Se deroga)

Art�culo 61-E. Por la recepci�n y an�lisis de la solicitud y, en su caso, por la expedici�n de permisos para la producci�n, almacenamiento, transporte y comercializaci�n de bioenerg�ticos, se pagar�n derechos, por cada uno, conforme a la cuota de	 $13,898.16

Trat�ndose de solicitudes para la autorizaci�n de pr�rroga, transferencia y modificaci�n de los t�rminos y condiciones originales de los permisos se�alados en el p�rrafo anterior se pagar�n derechos, por cada una, conforme a la cuota a que se refiere el citado p�rrafo.

Art�culo 61-F. Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios que sean prestados por la Comisi�n Reguladora de Energ�a a los que se refiere este Cap�tulo, se destinar�n a dicha Comisi�n.

CAPITULO VI
De la Secretar�a de Comercio y Fomento Industrial

Secci�n Primera
Corredur�a P�blica

Art�culo 62. (Se deroga).

Secci�n Segunda
Miner�a

Art�culo 63. Por el estudio, tr�mite y resoluci�n de cada solicitud de concesi�n o asignaci�n minera, se pagar�n los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al n�mero de hect�reas que pretende amparar la solicitud:

Rango de Superficie
(Hect�reas)L�mitesInferiorSuperiorCuota FijaCuota Adicional por Hect�rea Excedente del L�mite Inferior130$590.04$9.5931100$893.47$17.83101500$2,190.70$43.375011,000$20,454.98$56.521,0015,000$56,976.92$3.42285,00150,000$72,319.97$2.453450,001en adelante$183,352.98$2.2625
Por el estudio, tr�mite y resoluci�n de cada solicitud de pr�rroga de concesi�n minera, se pagar� por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.

Art�culo 63-A.- (Se deroga).

Art�culo 64.- Por el estudio y tr�mite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prev� la Ley Minera, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	(Se deroga)

II. 	Reducci�n, divisi�n, identificaci�n o unificaci�n de superficie 	 $2,373.86

III.	Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporaci�n o separaci�n de �stas a uno o m�s de ellos 	 $1,186.93

IV.	Expedici�n de duplicado del t�tulo de concesi�n o asignaci�n minera 	 $593.46

V.	Inscripci�n en el registro de peritos mineros 	 $593.46

Art�culo 65. Por el estudio y tr�mite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripci�n en el Registro P�blico de Miner�a, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Inscripci�n de actos, contratos o convenios relativos a la transmisi�n de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven 	 $1,186.93

II.	Cancelaci�n de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracci�n anterior 	 $593.46

III.	Inscripci�n de Sociedades mineras 	 $2,373.86

IV.	Inscripci�n de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades 	 $1,186.93

V.	Avisos notariales preventivos 	 $593.46

VI.	Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelaci�n de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad 	 $593.46

VII.	Revisi�n de la documentaci�n que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripci�n o cancelaci�n de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores 	 $593.46

Art�culo 66.- Por la expedici�n de planos de la cartograf�a minera, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topogr�ficas del Instituto Nacional de Estad�stica y Geograf�a 	 $3,560.79

II.	Por cada porci�n de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de longitud 	 $593.46

III.	Por cada porci�n a que se refiere la fracci�n anterior a escala 1:25,000  	 $2,255.16

Art�culo 67.- Por la prestaci�n de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes a petici�n del interesado, de identificaci�n de superficie amparada por concesiones mineras o cuando se modifique el punto de partida o punto de origen del lote o lotes que se sustituyan, as� como de solicitudes de expropiaci�n, ocupaci�n temporal o constituci�n de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensi�n o insubsistencia de derechos, se cubrir�n los derechos conforme a lo dispuesto por el art�culo 5o. fracci�n VII, de esta Ley.

Art�culo 68.- (Se deroga).

Art�culo 69.- (Se deroga).

Art�culo 70.- (Se deroga).

Art�culo 70-A.- (Se deroga).

Art�culo 70-B.- (Se deroga).

Art�culo 70-C.- (Se deroga).

Art�culo 70-D.- (Se deroga).

Secci�n Tercera
Inversiones Extranjeras

Art�culo 71. (Se deroga).

Art�culo 72.- Por recepci�n y estudio de solicitudes y expedici�n de resoluciones espec�ficas de la Comisi�n Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretar�a de Econom�a, se pagar� el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Suscripci�n o adquisici�n de acciones o partes sociales de sociedades por constituir o ya constituidas y establecimiento de sucursales para realizar actividades o adquisiciones con regulaci�n espec�fica y en las que la inversi�n extranjera participe en m�s del 49% 	 $6,713.91

II.- 	Constituci�n de fideicomisos de acciones o partes sociales, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversi�n extranjera 	 $6,713.91

III.- 	Por afectaci�n de acciones para que instituciones fiduciarias emitan instrumentos de inversi�n neutra, o la emisi�n de series especiales de acciones neutras por parte de sociedades mexicanas 	 $6,512.77

IV.- 	Entrada a nuevos campos de actividad econ�mica, en donde se requiera resoluci�n favorable de la Comisi�n Nacional de Inversiones Extranjeras 	 $1,288.51

V.- 	Autorizaci�n para la inscripci�n de personas morales extranjeras en el Registro P�blico de la Propiedad y el Comercio, o para su establecimiento en la Rep�blica Mexicana 	 $1,885.72

VI.- 	Replanteamiento a resoluciones espec�ficas o autorizaciones y exenci�n de cumplimiento de programas y compromisos 	 $6,449.90

VII.- 	Reconsideraciones o revisiones de resoluciones espec�ficas 	 $773.01

VIII.- 	Por recepci�n, estudio o resoluci�n de consultas o confirmaciones de criterio que se presenten sobre la legislaci�n aplicable en materia de inversi�n extranjera 	 $647.29

IX.- 	Por recepci�n y estudio de solicitudes para el otorgamiento de pr�rrogas:

a).- 	Por la primera pr�rroga 	 $647.29

b).- 	Por la segunda y ulteriores pr�rrogas 	 $1,294.77

X.	Por la recepci�n, estudio de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de la opini�n de la Comisi�n Nacional de Inversiones Extranjeras a que se refiere el art�culo 77 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusi�n 	 $19,068.90

XI.- 	(Se deroga).

XII.- 	(Se deroga).

XIII.- 	(Se deroga).

Art�culo 72-A.- (Se deroga).

Art�culo 73.- (Se deroga).

Secci�n Cuarta
Normas Oficiales y Control de Calidad

Art�culo 73-A. Por el tr�mite y, en su caso, registro y autorizaci�n para el uso de las marcas y contrase�as oficiales, se pagar�n derechos conforme a la cuota de: 	 $596.40

Art�culo 73-B.- Cuando para la prestaci�n de los servicios a que se refiere esta Secci�n, se requiera el traslado de personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas se incrementar� en la cantidad equivalente a los gastos que implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de pasaje se comprobar�n con los documentos en que conste la erogaci�n, de los cuales se le entregar� una copia al contribuyente; asimismo se incrementar�n con los vi�ticos que conforme a reglas de car�cter general expida la autoridad competente.

Art�culo 73-C.- (Se deroga).

Art�culo 73-D.- (Se deroga).

Art�culo 73-E. (Se deroga).

Art�culo 73-F.- Por la autorizaci�n para el uso de hologramas con que marcar�n las obras o instalaciones que dictaminen las unidades de verificaci�n acreditadas en materia de gas durante el desarrollo de sus actividades deverificaci�n, se pagar� el derecho de normas conforme a la cuota de 	 $628.36

Art�culo 73-G. Por el an�lisis de la solicitud y, en su caso, la autorizaci�n que emita la Secretar�a de Econom�a para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, m�todos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnolog�as alternativos en las normas oficiales mexicanas expedidas por esta dependencia, a que se refiere el art�culo 49 de la Ley Federal sobre Metrolog�a y Normalizaci�n, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $10,090.62

SECCI�N QUINTA
Permisos de Importaci�n
(Se deroga)

Art�culo 74. (Se deroga).

Art�culo 74-A. (Se deroga).

Art�culo 74-B. (Se deroga).

Art�culo 74-C. (Se deroga).

Art�culo 75. (Se deroga).

Art�culo 76. (Se deroga).

Secci�n Sexta
Competencia Econ�mica

Art�culo 77. Por la recepci�n, estudio y tr�mite de cada notificaci�n de concentraci�n a que se refiere la Ley Federal de Competencia Econ�mica, cualquiera que sea la resoluci�n que emita la Comisi�n Federal de Competencia Econ�mica, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $165,280.00

Art�culo 77-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n del derecho a que se refiere el art�culo anterior, se destinar�n a la Comisi�n Federal de Competencia Econ�mica.

Secci�n S�ptima
Servicios de Certificaci�n de Firma Electr�nica en Actos de Comercio

Art�culo 78. Por los servicios en materia de acreditaci�n de prestador de servicio de certificaci�n para la emisi�n de certificados digitales, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por el tr�mite y estudio de la solicitud para acreditaci�n como prestador del servicio de certificaci�n para la emisi�n de certificados digitales 	 $48,227.30

II.	Por la acreditaci�n como prestador del servicio de certificaci�n para la emisi�n de certificados digitales 	 $231,099.49

III.	Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificaci�n para la emisi�n de certificados digitales 	 $169,401.07

IV.	(Se deroga).

V.	Por el tr�mite y estudio de la solicitud para la acreditaci�n de un prestador de servicios de certificaci�n para la emisi�n de certificados digitales, para el servicio de conservaci�n de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electr�nica 	 $24,242.68

VI.	Por la acreditaci�n de un prestador de servicios de certificaci�n para la emisi�n de certificados digitales, para el servicio de conservaci�n de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electr�nica 	 $148,848.69

Secci�n Octava
Verificaci�n de Instrumentos de Medir

Art�culo 79.- (Se deroga).

Art�culo 79-A.- (Se deroga).

Art�culo 79-B.- (Se deroga).

Art�culo 80.- (Se deroga).

Art�culo 81.- (Se deroga).

Art�culo 81-A.- (Se deroga)

CAPITULO VII
Secretar�a de Agricultura, Ganader�a y Desarrollo Rural

Secci�n Primera
Servicios de Agua

Art�culo 82.- (Se deroga).

Art�culo 82-A.- (Se deroga).

Art�culo 82-B.- (Se deroga).

Art�culo 82-C.- (Se deroga).

Art�culo 83.- (Se deroga).

Art�culo 83-A.- (Se deroga).

Art�culo 83-B.- (Se deroga).

Art�culo 83-C.- (Se deroga).

Art�culo 83-D.- (Se deroga).

SECCI�N SEGUNDA
Sanidad Fitozoosanitaria

Art�culo 84.- Por los servicios de inspecci�n, control y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de vegetales, animales, productos derivados de los mismos, as� como los de uso o aplicaci�n en animales o vegetales y medios en los que se transporten que traigan por consecuencia la aplicaci�n de medidas de seguridad en materia de sanidad fitopecuaria, en d�as, horas o lugares diferentes de las oficinas en que se preste el servicio, se pagar�n derechos conforme a lo siguiente:

I.- 	Un d�a de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracci�n.

II.- 	Un d�a de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracci�n, en caso de ampliaci�n al horario se�alado en la fracci�n I.

III.- 	Dos d�as de sueldo y sobresueldo por cada d�a que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando estos servicios se prestan en lugares inh�biles, fuera del lugar de adscripci�n de los empleados. Adem�s, por el trabajo que desempe�an en d�as u horas inh�biles, se pagar� en la forma que se�alan las fracciones I y II de este art�culo. Los gastos de pasaje por el viaje redondo ser�n a cargo de los solicitantes del servicio.

Art�culo 85.- Los servicios a que se refiere esta secci�n se prestar�n previa solicitud por escrito, la cual deber� hacerse en d�as y horas h�biles, indicando el d�a, lugar y hora en que se deber� prestar el servicio.

En el caso de solicitud de cancelaci�n de los servicios, cuando �sta se solicite en horas h�biles, no se pagar�n los derechos correspondientes. Si la solicitud se efect�a en horas inh�biles se pagar� el 50% de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Cuando por causas no imputables a la Secretar�a de Agricultura, Ganader�a, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentaci�n no sea posible prestar los servicios, se pagar� la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados

Para los efectos del art�culo anterior, la prestaci�n de los servicios estar� sujeta a las condiciones de operaci�n y disponibilidad con las que cuente la dependencia prestadora del servicio.

Art�culo 85-A. (Se deroga).

Art�culo 86.- No se pagar�n los derechos por los servicios a que se refieren los art�culos 84 y 85 de esta Ley:

I.- Casos de emergencia nacional.

II.- Causas de inter�s p�blico.

III.- Lugares en donde exista personal adscrito las 24 horas del d�a.

IV.- Por el cumplimiento de disposiciones especiales, tendientes a proteger la sanidad fitopecuaria del pa�s.

Art�culo 86-A. Por la expedici�n de certificados zoosanitarios, fitosanitarios o de sanidad acu�cola, se pagar� el derecho de certificaci�n en materia de sanidad agropecuaria y acu�cola, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por cada certificado fitosanitario para la movilizaci�n nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a regulaci�n fitosanitaria 	 $99.82

II.- 	Por cada certificado zoosanitario para la movilizaci�n nacional de animales vivos, productos y subproductos animales, sujetos a regulaci�n zoosanitaria 	 $99.82

III.- 	Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportaci�n de vegetales, sus productos y subproductos 	 $500.04

IV.- 	Por cada certificado zoosanitario para la exportaci�n de animales vivos, sus productos y subproductos, as� como productos qu�micos, farmac�uticos, biol�gicos y alimenticios para uso en animales y consumo por �stos 	 $500.04

V. 	Por cada certificado fitosanitario internacional para la importaci�n de vegetales, sus productos y subproductos 	 $2,156.22

VI. 	Por cada certificado zoosanitario internacional para la importaci�n de animales vivos, sus productos y subproductos, as� como productos qu�micos, farmac�uticos, biol�gicos y alimenticios para uso en animales  y consumo por �stos  	 $2,156.22

VII.	Por cada autorizaci�n de la certificaci�n como establecimiento Tipo Inspecci�n Federal(TIF) o ampliaci�n de la misma 	 $19,680.47

VIII.- Por la certificaci�n fitosanitaria de viveros, invernaderos, industrializadoras y empacadoras de productos regulados, despepitadoras de algod�n, beneficiadoras de caf�, unidades de tratamiento hidrot�rmico, empresas de tratamiento cuarentenario, centros de acopio de granos y semillas regulados 	 $966.95

IX.	Por cada certificado de sanidad acu�cola de importaci�n de especies acu�colas, sus productos y subproductos, as� como de productos biol�gicos, qu�micos, farmac�uticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies 	 $2,175.88


Por renovaci�n o modificaci�n de cada certificado a que se refiere este art�culo se pagar� el 50% de la cuota correspondiente.

No se pagar� el derecho a que se refiere este art�culo por los animales y vegetales, sus productos y subproductos que se importen o exporten en forma temporal; mascotas y perros gu�as para invidentes; muestras m�dicas y comerciales; as� como por las mercanc�as originarias de M�xico que hubieren sido retornadas por causas no imputables al exportador.

Tampoco se pagar�n los derechos a que se refiere este art�culo, cuando las importaciones se realicen por la Federaci�n o cuando se trate de instituciones de ense�anza e investigaci�n, por donaciones de productos en abandono propiedad del fisco federal, situaciones de emergencia o ayuda humanitaria, as� como las derivadas de programas en materia de sanidad e inocuidad autorizados por la autoridad competente que se efect�en a trav�s de organismos auxiliares en la materia.

En caso de que la expedici�n de los certificados se�alados en las fracciones V y VI de este art�culo est� precedida por una cancelaci�n de la solicitud de importaci�n originada por el rechazo parcial de la mercanc�a a importarse, �nicamente se pagar� el 50% de los derechos para certificar la mercanc�a no rechazada.

Art�culo 86-B. (Se deroga).

Art�culo 86-C. Por la solicitud, an�lisis y, en su caso, expedici�n del dictamen t�cnico de efectividad biol�gica que presenten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agr�colas o pecuarios, o de insumos de nutrici�n vegetal, se pagar� el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a la cuota de 	 $2,417.45

Art�culo 86-D. Por el estudio, tr�mite y, en su caso, la aprobaci�n o autorizaci�n para el funcionamiento de �rganos de coadyuvancia se pagar� el derecho de aprobaci�n o autorizaci�n en materia de sanidad agropecuaria conforme a las siguientes cuotas:

I.	Personas F�sicas: M�dico Veterinario Responsable, Tercero Especialista o Profesional Autorizado 	 $743.46

II.- 	Organismos de certificaci�n 	 $88,370.06

III.- 	Unidades de verificaci�n:

a).- 	Personas f�sicas 	 $833.50

b).- 	Personas morales 	 $6,749.30

IV.- 	Laboratorios de pruebas 	 $2,667.61

V.	(Se deroga).

Art�culo 86-D-1. Por el estudio y an�lisis de la solicitud y, en su caso, la autorizaci�n para funcionar como laboratorio zoosanitario para diagn�stico o laboratorio zoosanitario de constataci�n, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $6,393.06

Art�culo 86-D-2. Por el estudio, an�lisis de la solicitud, visita de evaluaci�n y, en su caso, la autorizaci�n para operar como Punto de Verificaci�n e Inspecci�n Zoosanitaria para Importaci�n o como Punto de Inspecci�n Internacional en Materia de Sanidad Vegetal, por cada tipo de establecimiento, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $58,380.00

En caso de que los autorizados para operar alguno de los establecimientos antes se�alados, solicite un cambio o ampliaci�n de mercanc�as, cambio de domicilio del punto o ampliaci�n de las instalaciones, se pagar� el 50% de los derechos previstos en el p�rrafo anterior.

Art�culo 86-E.- Por la expedici�n de los documentos que contengan los requisitos t�cnicos fitosanitarios o zoosanitarios para el tr�mite en materia de sanidad agropecuaria se pagar� el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por la expedici�n del formato de requisitos t�cnico-fitosanitarios para importaci�n 	 $333.32

II. 	(Se deroga).

Art�culo 86-F. (Se deroga).

Art�culo 86-G. Por cada visita de inspecci�n veterinaria oficial realizada a establecimientos Tipo Inspecci�n Federal para obtener la autorizaci�n de exportaci�n de carne y productos c�rnicos, se pagar� el derecho por inspecci�n veterinaria oficial, conforme a la cuota de 	 $1,308.76

Art�culo 86-H.- Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de derechos a que se refiere esta secci�n, se destinar�n al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservaci�n y mantenimiento de dichos servicios, as� como para el combate y erradicaci�n de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados. 

Secci�n Tercera
Certificaci�n y Protecci�n del Obtentor de Variedades Vegetales

Art�culo 87.- Por los servicios que se presten al obtentor de variedades vegetales, se pagar� el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por el estudio y tr�mite de la solicitud de protecci�n de derechos del obtentor 	 $15,673.09

II.- 	Por la expedici�n de la constancia de presentaci�n 	 $833.50

III.- 	Por la expedici�n del t�tulo del obtentor. 	 $7,669.65

IV.- 	Por el reconocimiento del derecho de prioridad 	 $833.50

V.- 	Por cambio de denominaci�n 	 $2,117.42

Art�culo 88.- Por los servicios de registro de actos jur�dicos relacionados con el obtentor de variedades vegetales, se pagar� el derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas:

I. 	Por el registro de sucesi�n de los derechos de protecci�n 	 $1,481.96

II. 	Por cada copia certificada del t�tulo 	 $423.24

III.	Por el registro de la transmisi�n total o parcial del derecho 	 $749.49

IV. 	Copia de la caracterizaci�n de la variedad protegida 	 $423.29

V. 	Por la presentaci�n de correcciones e informaci�n adicional por causa imputable al usuario	 $275.05

Art�culo 89. Por el refrendo anual del t�tulo de protecci�n de los derechos del obtentor de variedades vegetales de cualquier especie, se pagar� el derecho del obtentor, conforme a la cuota de: 	 $3,270.83

Art�culo 89-A. (Se deroga).

Art�culo 89-B.- Se pagar� el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta Secci�n, cuando los servicios sean prestados a instituciones de ense�anza e investigaci�n, p�blicas o propiedad de particulares que tengan autorizaci�n o reconocimiento de validez oficial de estudios en los t�rminos de la Ley General de Educaci�n.

Art�culo 90.- Por los servicios de certificaci�n sobre producci�n de semillas, se pagar� el derecho de certificaci�n de semilla conforme a lo siguiente:

I. 	Por la expedici�n de certificado de origen para exportaci�n, por cada  uno 	 $368.56

II.	Por la expedici�n de certificados de calidad, por etiqueta 	 $2.07

III.	Por la autorizaci�n a personas f�sicas o morales como organismos de certificaci�n de semillas o como mantenedores de la identidad varietal:

a) 	Autorizaci�n 	 $10,003.97

b).- 	Por refrendo anual 	 $5,001.89

c).- 	(Se deroga).

IV.	Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la inscripci�n en el cat�logo de variedades factibles de certificaci�n 	 $307.36

V.	Por la expedici�n del certificado internacional de calidad de semilla, por etiqueta 	 $3.85

VI.	Por la expedici�n de certificado internacional de calidad, para semilla finalmenteno certificada 	 $384.36

SECCI�N CUARTA
Sanidad Acu�cola

Art�culo 90-A. Por la expedici�n de cada certificado de sanidad acu�cola, se pagar� el derecho de certificaci�n de sanidad acu�cola, conforme a las siguientes cuotas:

I.	(Se deroga).

II.	Para exportaci�n de especies acu�ticas, sus productos y subproductos, as� como de productos biol�gicos, qu�micos, farmac�uticos o alimenticios para uso o consumo de dichasespecies 	 $640.58

III.	Para tr�nsito internacional de especies acu�ticas, sus productos y subproductos,as� como productos biol�gicos, qu�micos, farmac�uticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies 	 $531.69

IV.	Para movilizaci�n de especies acu�colas vivas, sus productos y subproductos,as� como de productos biol�gicos, qu�micos, farmac�uticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies 	 $512.47

V.	Para establecimientos en operaci�n en los que se produzcan, procesen,comercialicen, transporten y almacenen, productos y subproductos acu�colas, as� como productos qu�micos, biol�gicos, farmac�uticos y alimenticios para el uso o consumo de dichas especies 	 $2,818.58

VI.	Para uso y aplicaci�n de antibi�ticos, medicamentos veterinarios, aditivos y dem�ssustancias qu�micas a los organismos de cultivo 	 $1,242.74

VII.	Para introducci�n de especies acu�colas vivas a un cuerpo de agua de jurisdicci�nfederal 	 $512.47

VIII.	 Para instalaciones en las que se realicen actividades acu�colas 	 $2,818.58

IX.	Para especies acu�ticas vivas capturadas de poblaciones naturales que se destinena la acuacultura 	 $512.47

X.	Para unidades de cuarentena 	 $2,818.58

Art�culo 90-B. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedici�n del certificado de libre venta o de origen o de regulaci�n vigente para empresas y productos regulados, para especies acu�ticas, sus productos y subproductos, productos biol�gicos, qu�micos, farmac�uticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies, se pagar�n derechos, por cada uno, conforme a la cuota de 	 $512.47

Art�culo 90-C.- (Se deroga).

Art�culo 90-D.- (Se deroga).

Art�culo 90-E.- (Se deroga).

SECCI�N QUINTA
De los Organismos Gen�ticamente Modificados

Art�culo 90-F. Por los servicios de recepci�n y an�lisis de la solicitud y, en su caso, la expedici�n de permisos en materia de organismos gen�ticamente modificados, se pagar� el derecho por actividades relacionadas con la liberaci�n al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por el permiso de liberaci�n experimental al ambiente de organismos gen�ticamente modificados, incluyendo su importaci�n 	 $53,400.54

II.	Por el permiso de liberaci�n al ambiente en programa piloto de organismos gen�ticamente modificados, incluyendo su importaci�n 	 $53,400.54

III.	Por el permiso de liberaci�n comercial al ambiente de organismos gen�ticamente modificados, incluyendo su importaci�n 	 $53,400.54

Trat�ndose de la solicitud de reconsideraci�n de resoluci�n negativa de cada permiso a que se refiere este art�culo, se pagar� la cuota de 	 $16,642.43

Art�culo 90-G.- (Se deroga).

Secci�n Sexta
Otros Servicios

Art�culo 90-H.- (Se deroga).

CAPITULO VIII
De la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes

Secci�n Primera
Servicios de Telecomunicaciones
(Se deroga).

Art�culo 91. (Se deroga).

Art�culo 92.- (Se deroga).

Art�culo 92-A.- (Se deroga).

Art�culo 93. (Se deroga).

Art�culo 94. (Se deroga).

Art�culo 94-A. (Se deroga).

Art�culo 95. (Se deroga).

Art�culo 96. (Se deroga).

Art�culo 97. (Se deroga).

Art�culo 98. (Se deroga).

Art�culo 99. (Se deroga).

Art�culo 100. (Se deroga).

Art�culo 100-A.- (Se deroga).

Art�culo 101. (Se deroga).

Art�culo 102. (Se deroga).

Art�culo 103. (Se deroga).

Art�culo 104.- (Se deroga).

Art�culo 105. (Se deroga).

Art�culo 106.- (Se deroga).

Art�culo 107.- (Se deroga).

Art�culo 108.- (Se deroga).

Art�culo 109.- (Se deroga).

Art�culo 110.- (Se deroga).

Art�culo 111.- (Se deroga).

Art�culo 112.- (Se deroga).

Art�culo 112-A.- (Se deroga).

Art�culo 112-B.- (Se deroga).

Art�culo 113.- (Se deroga).

Art�culo 114.- (Se deroga).

Art�culo 115.- (Se deroga).

Art�culo 115-A.- (Se deroga).

Art�culo 115-B.- (Se deroga).

Art�culo 115-C.- (Se deroga).

Art�culo 115-D.- (Se deroga).

Art�culo 115-E.- (Se deroga).

Art�culo 115-F.- (Se deroga).

Art�culo 115-G.- (Se deroga).

Art�culo 115-H.- (Se deroga).

Art�culo 115-I.- (Se deroga).

Art�culo 115-J.- (Se deroga).

Art�culo 115-K.- (Se deroga).

Art�culo 115-L.- (Se deroga).

Art�culo 115-M.- (Se deroga).

Art�culo 115-N.- (Se deroga).

Secci�n Segunda
Servicios de Tel�grafos y Tel�fonos

Art�culo 116.- (Se deroga).

Art�culo 117.- (Se deroga).

Art�culo 118.- (Se deroga).

Art�culo 119.- (Se deroga).

Secci�n Tercera
Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones
(Se deroga).

Art�culo 120. (Se deroga).

Art�culo 120-A.- (Se deroga).

Art�culo 121.- (Se deroga).

Art�culo 122.- (Se deroga).

Art�culo 122-A.- (Se deroga).

Art�culo 123. (Se deroga).

Art�culo 123-A.- (Se deroga).

Art�culo 123-B.- (Se deroga).

Art�culo 123-C.- (Se deroga).

Art�culo 123-D.- (Se deroga).

Art�culo 123-E.- (Se deroga).

Art�culo 123-F.- (Se deroga).

Art�culo 123-G.- (Se deroga).

Art�culo 124. (Se deroga).

Art�culo 124-A. (Se deroga).

Art�culo 125. (Se deroga).

Art�culo 125-A. (Se deroga).

Art�culo 126. (Se deroga).

Art�culo 127.- (Se deroga).

Art�culo 128.- (Se deroga).

Art�culo 128-A.- (Se deroga).

Art�culo 128-B.- (Se deroga).

Art�culo 128-C.- (Se deroga).

Art�culo 128-D.- (Se deroga).

Art�culo 128-E.- (Se deroga).

Art�culo 128-F.- (Se deroga).

Art�culo 129.- (Se deroga).

Art�culo 129-A.- (Se deroga).

Art�culo 130. (Se deroga).

Art�culo 131. (Se deroga).

Art�culo 132.- (Se deroga).

Art�culo 133.- (Se deroga).

Art�culo 133-A.- (Se deroga).

Art�culo 133-B.- (Se deroga).

Art�culo 133-C.- (Se deroga).

Art�culo 133-D.- (Se deroga).

Art�culo 133-E.- (Se deroga).

Art�culo 134.- (Se deroga).

Art�culo 135. (Se deroga)

Art�culo 136.- (Se deroga).

Art�culo 137.- (Se deroga).

Art�culo 138. (Se deroga).

Art�culo 139.- (Se deroga).

Art�culo 140.- (Se deroga).

Art�culo 141.- (Se deroga).

Art�culo 141-A. (Se deroga).

Art�culo 141-B. (Se deroga).

Secci�n Cuarta
Servicio de Correos

Art�culo 142.- (Se deroga).

Art�culo 143.- (Se deroga).

Art�culo 143-A.- (Se deroga).

Art�culo 144.- (Se deroga).

Art�culo 144-A.- (Se deroga).

Art�culo 145.- (Se deroga).

Art�culo 145-A.- (Se deroga).

Art�culo 146.- (Se deroga).

Art�culo 147.- (Se deroga).

Art�culo 147-A.- (Se deroga).

Secci�n Quinta
Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

Art�culo 148. Por los servicios que se presten por la operaci�n del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, en caminos de jurisdicci�n federal, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.	Por los servicios relacionados con la expedici�n de:

I.	Permisos:

a).	Para la operaci�n y explotaci�n de los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares en sus distintas modalidades, por cada permiso para:

1.	Veh�culos motrices. Incluye permiso, alta vehicular, dos placas, calcoman�a de identificaci�n vehicular y tarjeta de circulaci�n 	 $3,387.24

	Cuando los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a trav�s de medios electr�nicos 	 $2,583.32

2.	Unidades de Arrastre. Incluye permiso, alta vehicular, una placa, calcoman�a de identificaci�n vehicular y tarjeta de circulaci�n 	 $2,585.52

	Cuando los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a trav�s de medios electr�nicos 	 $1,781.59

3.	Especial para gr�as industriales del servicio de autotransporte federal; especial por un viaje para el autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso; para complementar la ruta autorizada por concesiones o permisos estatales; dep�sitos de veh�culos; para el autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga; para operar servicios transfronterizos de turismo 	 $632.63

	Cuando los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a trav�s de medios electr�nicos 	 $205.35

4.	Especiales en rutas espec�ficas para veh�culos que transportan pasajeros y cargas de hasta 4.50 metros de altura, por permiso especial 	 $618.95

	Si los permisos que se otorgan conforme a los numerales 1 y 2 de este inciso amparan m�s de un veh�culo motriz o unidad de arrastre, se pagar� por cada uno de los subsecuentes �nicamente el derecho por el alta, a que se refiere la fracci�n I del apartado D de este art�culo.

b).	Para la construcci�n, operaci�n y explotaci�n de terminales de pasajeros del autotransporte federal, por permiso 	 $2,009.55

II.	Autorizaciones:

a).	Para la cesi�n de derechos y obligaciones establecidos en los permisos, por tr�mite 	 $2,116.56

b).	Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por permiso 	 $1,866.35

c).	Para el inicio de operaci�n de terminal de autotransporte de pasajeros, por autorizaci�n:

1.	Central 	 $12,147.02

2.	Individual 	 $2,165.34

d)	Especiales de conectividad a usuarios o transportistas de carga consolidada, permisionarios de pasaje o turismo, para utilizar un camino de menor clasificaci�n, por autorizaci�n 	 $618.95

III.	Placas met�licas, calcoman�a de identificaci�n vehicular y tarjeta de circulaci�n:

a).	Reposici�n de placas para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por placa 	 $865.51

b).	Reposici�n de calcoman�a de identificaci�n vehicular, por calcoman�a	 $140.06

c).	Revalidaci�n de la tarjeta de circulaci�n para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por tarjeta 	 $502.00

1.	Por la modificaci�n o reposici�n de la tarjeta de circulaci�n, por tarjeta 	 $201.44

B.	Canje de placas met�licas y calcoman�as de identificaci�n:

I.	Canje de placas met�licas y calcoman�as de identificaci�n para automotores del servicio de carga, pasajeros, turismo, servicios auxiliares, arrendamiento y traslado, por veh�culo ...	 $1,765.66

II.	Canje de placa met�lica y calcoman�a de identificaci�n para remolque y semirremolque, por veh�culo 	 $879.68

C.	Licencias para conducir:

a).	Expedici�n 	 445.35

b).	(Se deroga).

c).	Expedici�n de categor�a adicional de licencia 	 141.63

d).	Renovaci�n 	 269.10

e).	Duplicado 	 269.10

	Cuando las licencias para conducir sean solicitadas a trav�s de medios electr�nicos, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

a).	Expedici�n 	 $125.11

b).	Expedici�n de categor�a adicional de licencia 	 $120.96

c).	Renovaci�n 	 $116.68

d).	Duplicado 	 $112.52

		Las cuotas a que se refiere este apartado, se aplicar�n por servicio prestado, no debiendo pagarse los refrendos o renovaci�n vencidos.

D.	Servicios diversos:

I.	Alta de veh�culo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares. En el supuesto de arrendamiento: alta de veh�culo automotor, remolque o semirremolque o autom�vil para uso particular en el registro de arrendamiento; veh�culo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento, en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares. Alta de veh�culo automotor, remolque o semirremolque por cambio de modalidad:

a).	Por cada veh�culo motriz. Incluye alta de veh�culo, dos placas, calcoman�a de identificaci�n vehicular y tarjeta de circulaci�n 	 $2,801.07

	Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a trav�s de medios electr�nicos, por cada veh�culo motriz 	 $2,393.06

b).	Por cada unidad de arrastre. Incluye alta de veh�culo, una placa, calcoman�a de identificaci�n vehicular y tarjeta de circulaci�n 	 $1,999.35

	Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a trav�s de medios electr�nicos, por cada unidad de arrastre 	 $1,591.35

c).	Por cada veh�culo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento, en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares; o cambio de modalidad. Incluye alta de veh�culo y modificaci�n de la tarjeta de circulaci�n 	 $789.63

	Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a trav�s de medios electr�nicos, por cada veh�culo automotor, remolque o semirremolque 	 $381.62

II.	Por la emisi�n del dictamen sobre condiciones de seguridad para utilizar un camino de menor clasificaci�n para autotransporte federal de pasajeros o de turismo, por dictamen 	 $618.95

III.	Suscripci�n de convenio anual celebrado por la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes con las empresas fabricantes y distribuidoras de veh�culos nuevos y empresas trasladistas, por convenio 	 $141.63

IV.	Expedici�n y reposici�n de placas met�licas de identificaci�n de traslado a empresas armadoras o distribuidoras trasladistas de veh�culos nuevos:

a).	Por el pago de la renta mensual de placas de traslado, por veh�culo 	 $705.00

b).	Expedici�n o reposici�n de placa met�lica de identificaci�n de traslado,por veh�culo 	 $856.07

V.	Por el otorgamiento de cada juego de calcoman�as y certificado de baja emisi�n de contaminantes, que se entregue a los centros de verificaci�n de emisiones contaminantesde los veh�culos de pasaje y carga 	 $15.73

VI.	Por el estudio y, en su caso, aprobaci�n para la autorregulaci�n y verificaci�n en materia de peso y dimensiones m�ximos, a usuarios y transportistas que cuenten dentro de su proceso de embarque con b�sculas de plataforma y equipo de medici�n de dimensiones de su propiedad donde se garantice el cumplimiento del peso y dimensiones m�ximos que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en cada embarque transportado, por aprobaci�n 	 $1,177.81

VII.	Por el estudio y, en su caso, aprobaci�n para la autorregulaci�n y verificaci�n en materia de peso y dimensiones m�ximos, a usuarios y transportistas que cuenten con un mismo proceso de embarque donde se garantice el cumplimiento de peso y dimensiones m�ximos que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en cada embarque transportado, por aprobaci�n 	 $1,177.81

VIII. 	Por el estudio y, en su caso, aprobaci�n de la instalaci�n de unidades de verificaci�n o laboratorios de prueba, por unidad 	 $1,203.84

IX.	Por el estudio y, en su caso, aprobaci�n de terceros para que lleven a cabo verificaciones de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal sobre Metrolog�a y Normalizaci�n, por aprobaci�n 	 $1,177.81

Art�culo 149. Por los servicios que se presten para la operaci�n del transporte privado en caminos de jurisdicci�n federal, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Expedici�n de permiso para transporte privado, por permiso 	 $1,801.82

II.	Expedici�n de la tarjeta de circulaci�n para el transporte privado, por tarjeta 	 $1,055.93

III.	Reposici�n o modificaci�n de la tarjeta de circulaci�n para el transporte privado, por tarjeta 	 $322.61

IV.	Revalidaci�n de la tarjeta de circulaci�n para el transporte privado, por tarjeta 	 $865.51

V.	Alta de veh�culo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de transporte privado de personas o carga, por veh�culo 	 $649.92

	Cuando los permisos a que se refiere la presente fracci�n sean solicitados a trav�s de medios electr�nicos, por veh�culo 	 $210.09

VI.	Permiso para el transporte de materiales peligrosos y sus residuos, por permiso 	 $1,965.49

VII.	Permiso especial por un a�o para el tr�nsito de gr�as industriales del servicio privado,por veh�culo, por permiso 	 $632.60

VIII.	 Permiso por un solo viaje para veh�culos privados de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, con exceso de peso o dimensi�n, por permiso 	 $602.71

Secci�n Sexta
Servicios a la Navegaci�n en el Espacio A�reo Mexicano y T�cnico Aeron�uticos

Art�culo 150. (Se deroga).

Art�culo 150-A. (Se deroga).

Art�culo 150-B. (Se deroga).

Art�culo 150-C. Por los servicios que presta el �rgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegaci�n en el Espacio A�reo Mexicano (SENEAM) fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por extensi�n de horario de los servicios de control de tr�nsito a�reo, por cada minuto o fracci�n, conforme a la cuota de 	 $13.26

II.	(Se deroga).

El derecho a que se refiere este art�culo, se deber� calcular y enterar por cada aeronave, inmediatamente posterior a su arribo o de manera previa al despegue de la misma, seg�n corresponda. Asimismo, los contribuyentes con operaciones regulares podr�n pagar el derecho mensualmente por cada aeronave dentro de los diez d�as del mes siguiente a aqu�l en que se reciban los servicios. Dentro de ese mismo plazo, los contribuyentes deber�n presentar ante el SENEAM el documento que contenga el desglose de las operaciones efectuadas en el mes anterior por cada aeronave respecto de la cual se realiza el pago.

Art�culo 151. (Se deroga).

Art�culo 151-A.- (Se deroga).

Art�culo 152. No se pagar�n los derechos a que se refiere el art�culo 150-C de esta Ley, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

I. 	Que presten servicios de b�squeda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, as� como los vuelos de grupos de ayuda m�dica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigaci�n y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II. 	Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotr�fico.

III. 	Aeronaves en misiones diplom�ticas acreditadas por la Secretar�a de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

IV. 	(Se deroga).

V. 	Destinadas a la verificaci�n y certificaci�n de radares y radioayudas a la navegaci�n a�rea propiedad de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes.

VI. 	Que participen en festivales a�reos organizados por la autoridad aeron�utica.

Art�culo 152-A.- (Se deroga).

Art�culo 153. (Se deroga).

Art�culo 153-A. (Se deroga).

Art�culo 154.- Por el otorgamiento de las concesiones y permisos se�alados en la Ley de Aeropuertos, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas: 

I.- 	Por cada concesi�n de aeropuertos 	 $33,347.07

a).- 	Por su modificaci�n 	 $4,168.27

II.- 	Por cada permiso de:

a).- 	Construcci�n de aer�dromos de servicio particular; aer�dromos de servicio particular con contrato con terceros; aer�dromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaer�dromos 	 $8,336.64

b).- 	Explotaci�n de aer�dromos de servicio particular; aer�dromos de servicio particular con contrato con terceros; aer�dromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaer�dromos 	 $8,336.64

c).- 	Ampliaci�n o remodelaci�n de la infraestructura de aeropuertos; aer�dromos de servicio particular; aer�dromos de servicio particular con contrato con terceros; aer�dromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaer�dromos 	 $8,336.64

d).- 	Por la modificaci�n de los permisos a que se refiere esta fracci�n 	 $4,168.27

III.- 	Por cada permiso de:

a).- 	Construcci�n y explotaci�n de aer�dromos de servicio comunitario 	 $833.50

b).- 	Modificaci�n a los aer�dromos de servicio comunitario 	 $333.32

IV.- 	Por cada permiso para proporcionar servicios de almacenamiento y suministro de combustible de aviaci�n:

a).- 	De uso privado 	 $4,168.27

b).- 	De uso p�blico 	 $16,673.46

c).- 	Para aviones agr�colas 	 $1,667.20

d).- 	Para aerostatos, aviones ultraligeros u otros an�logos 	 $1,667.20

V.- 	Por la autorizaci�n de extensi�n de horario en los aer�dromos civiles, por cada media hora o fracci�n con tolerancia de cinco minutos posteriores a la media hora 	 $500.04

	Cuando la extensi�n de horario de servicio de los aer�dromos civiles sea solicitado por m�s de un concesionario, permisionario, autorizado u operador, cada solicitante pagar� el 50% de la cuota establecida en esta fracci�n.

	No se pagar�n los derechos a que se refiere esta fracci�n, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

a).	Prestar servicios de b�squeda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, as� como los vuelos de grupos de ayuda m�dica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigaci�n y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

b).	La salvaguarda de las instituciones p�blicas, seguridad nacional y al combate al narcotr�fico.

c).	Ser utilizadas en misiones diplom�ticas acreditadas por la Secretar�a de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

d).	La verificaci�n y certificaci�n de radares y radioayudas a la navegaci�n a�rea propiedad de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes.

e).	Participar en festivales a�reos organizados por la autoridad aeron�utica.

Art�culo 155.- Por los servicios de verificaci�n establecidos en la Ley de Aviaci�n Civil y en la Ley de Aeropuertos los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores pagar�n derechos por hora de verificaci�n, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por verificaci�n mayor o verificaci�n a las condiciones de concesiones y permisos 	 $6,685.66

II.- 	Por verificaci�n menor 	 $1,333.72

III.	(Se deroga).

IV.- 	Por verificaci�n menor a los Centros de Formaci�n, Capacitaci�n y Adiestramiento, a los servicios a�reos especializados bajo la modalidad de fumigador a�reo, a los operadores a�reos y sobre aspectos espec�ficos a concesionarios y permisionarios en especial a las aeronaves, sus partes y refacciones 	 $423.33

	No se pagar� el derecho a que se refiere esta fracci�n cuando se verifique a los Centros de Formaci�n, Capacitaci�n y Adiestramiento operados por la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes.

Art�culo 156.- Por los servicios de certificaci�n mediante vuelos de inspecci�n de ayudas a la navegaci�n a�rea, por cada hora de vuelo, en aeronave verificadora para determinaci�n de sitio y certificaci�n peri�dica o especial se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $93,705.60

No se pagar� el derecho a que se refiere este art�culo por los servicios de certificaci�n mediante vuelos de inspecci�n a las instalaciones de ayudas a la navegaci�n a�rea propiedad de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes operadas por la misma.

Art�culo 157. Por los servicios relacionados con la expedici�n de cada certificado de capacidad, licencia al personal t�cnico aeron�utico o, en su caso, permiso se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la expedici�n de cada certificado de capacidad, licencia o permiso para:

a).- 	Personal de vuelo 	 $1,333.72

b).- 	Personal de tierra 	 $1,000.24

	Por la recuperaci�n de licencia se pagar� la misma cuota establecida en los incisos de esta fracci�n, seg�n corresponda.

II.- 	Por la revalidaci�n de licencia al:

a).- 	Personal de vuelo 	 $666.73

b).- 	Personal de tierra 	 $500.04

III.- 	Por reposici�n de la licencia 	 $500.04

No se pagar�n los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este art�culo cuando los servicios correspondientes sean solicitados por el personal t�cnico aeron�utico de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes.

Art�culo 158.- Por los servicios de expedici�n de los siguientes certificados, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por la expedici�n de los siguientes certificados: 

a)	De aeronavegabilidad 	 $3,137.58

b).- 	De matr�cula 	 $1,667.20

c). (Se deroga).

d).- 	De aeronavegabilidad o matr�culas de aeronaves agr�colas 	 $1,000.24

e).- 	De aeronavegabilidad o matr�cula de aerostatos, aeronaves ultraligeras u otros an�logos, cuando operen fuera de las �reas geogr�ficas autorizadas a sus clubes 	 $1,000.24

II.- 	Por la expedici�n de certificados de homologaci�n por emisi�n de ruido. 	 $1,000.24

III.- 	Por la renovaci�n o reposici�n del certificado de aeronavegabilidad o matr�cula 	 $1,667.20

IV.	Por la expedici�n del certificado de aer�dromo 	 $10,121.70

V. 	Por la asignaci�n de marcas de nacionalidad y matr�cula con siglas especiales 	 $21,821.14

VI.	Por la expedici�n del certificado de especificaciones del sistema de gesti�n de seguridad operacional 	 $36,154.60

VII.	Por la expedici�n del certificado de producci�n de aeronaves y sus componentes 	 $18,873.36

Art�culo 158 Bis. Por las verificaciones, y en su caso, la certificaci�n como explotador de servicios a�reos:

I.	Por el otorgamiento 	 $57,820.71

II.	Por la renovaci�n 	 $4,396.93

III.	Por la convalidaci�n 	 $1,605.14

Art�culo 159.- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones se�alados en la Ley de Aviaci�n Civil, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Concesi�n 	 $33,347.07

II.- 	Permiso 	 $16,673.46

	No se pagar� el derecho establecido en esta fracci�n cuando los permisos se otorguen para talleres aeron�uticos o centros de capacitaci�n o adiestramiento que los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores de servicios establezcan con motivo de su propia operaci�n o de la Ley Federal del Trabajo, as� como aquellos que son parte de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes.

III.	Autorizaci�n 	 $1,521.34

IV.- 	Permiso de aeronaves para uso agr�cola 	 $8,336.64

V.- 	Autorizaci�n de clubes a�reos y de aeromodelismo 	 $1,667.20

Por la modificaci�n de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este art�culo se pagar� �nicamente el 25% del monto de la cuota del derecho que corresponda, respectivamente.

Art�culo 160.- Por la expedici�n de cada certificado de aprobaci�n tipo, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $1,667.20

Por el otorgamiento de autorizaci�n de vuelos de traslado, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $1,000.24 por cada vuelo.

Art�culo 161. Por el examen para el permiso de formaci�n o capacitaci�n, as� como por los ex�menes para la obtenci�n, convalidaci�n y recuperaci�n de licencias y certificados de capacidad, se pagar�n derechos, por cada uno 	 $1,852.89

No se pagar�n los derechos a que se refiere este art�culo cuando los servicios correspondientes sean solicitados por el personal de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes.

Secci�n S�ptima
Registro P�blico Mar�timo Nacional y Servicios Mar�timos

Art�culo 162. Por la expedici�n de certificados de inscripci�n y no inscripci�n en el Registro P�blico Mar�timo Nacional se pagar� la cuota de 	. $465.65

Art�culo 163. (Se deroga).

Art�culo 164. (Se deroga).

Art�culo 165. Por la solicitud, an�lisis y, en su caso, resoluci�n de tr�mites a cargo de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes en sus funciones de autoridad mar�tima, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por el otorgamiento de abanderamiento y dimisi�n de bandera de embarcaciones o artefactos navales, tomando en cuenta el arqueo bruto:

a).- 	Hasta de 50 toneladas 	 $630.88

b).- 	De m�s de 50 hasta 500 toneladas 	 $1,262.27

c).- 	De m�s de 500 hasta 5,000 toneladas 	 $2,209.44

d).- 	De m�s de 5,000 hasta 15,000 toneladas 	 $3,156.67

e).- 	De 15,000. 01 hasta 25,000.00 toneladas 	 $7,892.26

f).- 	De 25,000. 01 hasta 50,000.00 toneladas 	 $11,049.17

g).- 	De m�s de 50,000. 01 toneladas 	 $12,627.82

II.- 	Por la expedici�n, revalidaci�n o reposici�n del certificado de matr�cula: 

a).	Trat�ndose de embarcaciones para el servicio de recreo:

1. 	Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo 	 $630.88

2. 	De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo 	 $947.55

3. 	De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo 	 $1,261.88

b).	Embarcaciones para navegaci�n interior de carga, pasajeros o carga y pasajeros:

1. 	Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo 	 $314.14

2. 	De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo 	 $473.72

3. 	De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo 	 $630.88

c) 	Trat�ndose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y dem�s relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos: 

1. 	Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo 	 $473.72

2. 	De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo 	 $630.88

3. 	De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo 	 $947.55

d) 	Trat�ndose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca: 

1. 	Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo 	 $466.46

2. 	De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo 	 $778.34

3. 	De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo 	 $1,090.22

e).	Para embarcaciones que efect�en en cualquier tipo de servicio, navegaci�n de altura, cabotaje e interior, o para artefactos navales que efect�en cualquier tipo de servicio:

1. 	De 20.01 hasta 100 toneladas brutas de arqueo 	 $1,282.88

2. 	De 100.01 hasta 500 toneladas brutas de arqueo 	 $1,526.32

3. 	De 500.01 hasta 5,000 toneladas brutas de arqueo 	 $1,767.67

4. 	De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas brutas de arqueo 	 $2,103.24

5. 	De 15,000.01 hasta 25,000 toneladas brutas de arqueo 	 $5,845.76

6. 	De 25,000.01 hasta 50,000 toneladas brutas de arqueo 	 $8,183.62

7. 	De m�s de 50,000.01 toneladas brutas de arqueo 	 $9,353.82

f). (Se deroga).

	Para el caso de las embarcaciones de hasta 10 metros de eslora sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribere�a, se pagar� la cuota de 	 $105.81

III. 	Por la expedici�n de autorizaci�n para la permanencia de artefactos navales y dragas en zonas marinas nacionales, por tonelada bruta o fracci�n de registro internacional: 

a) 	Hasta 500 toneladas 	 $9.1831

b) 	De 500.01 hasta 1,000 toneladas 	 $7.5923

c) 	De 1,000.01 hasta 5,000 toneladas 	 $6.3083

d) 	De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas 	 $4.7293

e) 	De 15,000.01 en adelante 	 $3.1501

IV.- 	Por expedici�n de pasavantes por tonelaje bruto de arqueo:

a).- 	Hasta de 5 toneladas 	 $125.80

b).- 	De m�s de 5 hasta 10 toneladas.	 $220.52

c).- 	De m�s de 10 hasta 20 toneladas. 	 $315.14

d).- 	De 20.01 hasta 100.00 toneladas.	 $788.80

e).- 	De 100.01 hasta 500.00 toneladas 	 $946.61

f).- 	De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas 	 $1,262.27

g).- 	De 1,000.01 hasta 5,000.00 toneladas 	 $2,209.44

h).- 	De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas 	 $2,840.78

i).- 	De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas 	 $3,787.99

j).- 	De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas 	 $4,735.14

k).- 	De m�s de 50,000.01 toneladas 	 $6,313.68

V.- 	Por la revisi�n de los c�lculos de arqueo y de la marca de m�xima carga o francobordo:

a).- 	Hasta 1,000 toneladas brutas de arqueo 	 $2.9869

b).- 	De m�s de 1,000 hasta 5,000 toneladas, por las primeras 1,000 la cuota se�alada en el inciso anterior, y por cada una o fracci�n de las excedentes 	 $1.7887

c).- 	De m�s de 5,000 hasta 15,000 toneladas, por las primeras 5,000, la cuota se�alada en el inciso anterior y por cada una o fracci�n de las excedentes 	 $1.4888

d).- 	De m�s de 15,000 toneladas, por las primeras 15,000, la cuota se�alada en el inciso anterior y por cada una o fracci�n de las excedentes 	 $1.1897

VI.- 	Por la expedici�n del permiso de navegaci�n para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeros, por tonelada bruta o fracci�n de registro internacional: 

a). 	Hasta 500 toneladas 	 $34.35

b). 	De 500.01 hasta 1,000 toneladas 	 $28.48

c). 	De 1,000.01 hasta 5,000 toneladas 	 $23.88

d). 	De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas 	 $17.93

e). 	De 15,000.01 en adelante 	 $11.92

VII.	Por la expedici�n del permiso especial para servicio de pasajeros a partir de 2 toneladas, por tonelada bruta de arqueo o fracci�n 	 $8.09

VIII.	(Se deroga).

IX.	(Se deroga).

X. 	Por la expedici�n de autorizaci�n para la extracci�n, remoci�n o reflotaci�n de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales 	 $4,837.17

XI.	(Se deroga).

XII. 	Por la autorizaci�n para el desguace de embarcaciones o artefactos navales 	 $6,725.75

XIII. 	Por autorizar el embarque de t�cnicos extranjeros en embarcaciones mexicanas y, en su caso, por la renovaci�n de autorizaci�n, por cada t�cnico 	 $1,117.91

Art�culo 165-A. (Se deroga).

Art�culo 166. No pagar�n los derechos a que se refiere el art�culo 165 de esta Ley, las embarcaciones o artefactos navales siguientes:

I.- 	Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o cient�ficos.

II.- 	Las pertenecientes al Gobierno Federal, que est�n dedicadas a servicios oficiales.

Art�culo 167. Por el estudio y tr�mite de la solicitud y, en su caso, expedici�n, pr�rroga, renovaci�n, modificaci�n, ampliaci�n o cesi�n de concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras mar�timo portuarias; as� como para la prestaci�n de servicios portuarios en las v�as generales de comunicaci�n por agua, se pagar� el derecho de solicitud correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:

I.	Concesi�n de bienes sujetos al r�gimen de dominio p�blico de la Federaci�n, destinados a la administraci�n portuaria integral o a la construcci�n, operaci�n y explotaci�n de terminales marinas e instalaciones portuarias 	 $57,189.89

II.	Permiso para la prestaci�n de servicios portuarios o para la construcci�n y uso de embarcaderos, atracaderos, botaderos y dem�s similares en las v�as generales de comunicaci�n por agua 	 $14,526.84

III.	Autorizaci�n para la construcci�n de obras mar�timas y de dragado 	 $45,568.40

Art�culo 168.- No pagar�n los derechos a que se refiere el art�culo anterior:

I.- 	Las Instituciones que se dediquen a la investigaci�n oceanogr�fica.

II.- 	Las escuelas de preparaci�n y capacitaci�n de personal t�cnico para la explotaci�n del mar.

III.- 	Los hospitales de beneficencia p�blica.

IV.- 	Las instalaciones de se�ales mar�timas y maniobras de rescate.

Art�culo 168-A. (Se deroga).

Art�culo 168-B.- Por otorgar permisos, o la renovaci�n de �stos, para la explotaci�n de embarcaciones en servicio de navegaci�n interior y de cabotaje, se pagar� anualmente el derecho de servicio de navegaci�n interior y de cabotaje, por cada embarcaci�n conforme a las cuotas siguientes:

I. 	Cruceros tur�sticos:  

a). 	Embarcaciones menores de pasajeros equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto 	 $16,185.59

b). 	Embarcaciones de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto  	 $33,842.58

c). 	Embarcaciones de 1,000.01 hasta 5,000.00 unidades de arqueo bruto  	 $44,879.09

d). 	Embarcaciones de m�s de 5,000.01 unidades de arqueo bruto 	 $52,236.19

II. 	Transporte de pasajeros:  

a). 	Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto 	 $719.31

b). 	Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto  	 $1,438.62

c). 	Embarcaciones de 500 o m�s unidades de arqueo bruto 	 $2,877.27

III. 	Turismo n�utico:

a). 	Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto  	 $1,471.41

b). 	Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto  	 $2,942.81

c). 	Embarcaciones de 500 o m�s unidades de arqueo bruto 	 $5,149.08

IV.	(Se deroga).

Art�culo 168-C.- Por otorgar permiso o su pr�rroga para la prestaci�n de servicios en navegaci�n interior, en el que se incluyan  hasta cinco embarcaciones, se pagar� la cuota anual de 	 $3,196.38

Trat�ndose de:

I. 	Servicio de transporte de pasajeros, con embarcaciones cuya dimensi�n m�xima sea de 3.5 unidades de arqueo bruto o capacidad m�xima de 16 pasajeros.

II. 	Servicio de turismo n�utico, con embarcaciones de recreo o deportivas tipo moto acu�tica, kayak, botes de remos o similares en porte; cuya dimensi�n m�xima sea de 0.5 unidades de arqueo bruto.

Art�culo 169. Por las inspecciones de seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar y prevenir la contaminaci�n por las embarcaciones o artefactos navales, se pagar� el derecho de reconocimiento, certificaci�n o revalidaci�n anual de los certificados, seg�n corresponda, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por reconocimiento:

a) 	Hasta 10 toneladas 	 $84.78

b) 	De m�s de 10 y hasta 20 toneladas 	 $169.69

c) 	De m�s de 20 y hasta 50 toneladas 	 $679.41

d) 	De m�s de 50 y hasta 75 toneladas 	 $2,123.38

e) 	De m�s de 75 y hasta 100 toneladas 	 $2,548.16

f) 	De m�s de 100 y hasta 200 toneladas 	 $3,822.32

g) 	De m�s de 200 y hasta 300 toneladas 	 $4,671.71

h) 	De m�s de 300 y hasta 500 toneladas 	 $6,795.30

i) 	De m�s de 500 y hasta 1,000 toneladas 	 $9,343.59

j) 	De m�s de 1,000 y hasta 2,000 toneladas 	 $11,042.47

k) 	De m�s de 2,000 toneladas brutas de arqueo, por las primeras 2,000 la cuota se�alada en el inciso anterior, y por cada una o fracci�n de las excedentes 	 $2.7587

	Si se efect�a un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagar� lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.

II.	(Se deroga).

III.- 	Por la revisi�n y, en su caso, aprobaci�n de especificaciones t�cnicas, planos y proyectos de construcci�n.

a).	Hasta de 100 toneladas 	 $2,776.28

b).	De m�s de 100 hasta 500 toneladas 	 $3,701.78

c).	De m�s de 500 hasta 1,000 toneladas 	 $4,627.41

d).	De m�s de 1,000 a 5,000 toneladas 	 $6,015.78

e).	De m�s de 5,000 a 10,000 toneladas 	 $7,404.07

f).	De m�s de 10,000 toneladas 	 $9,255.17

IV.- 	Por la revisi�n y, en su caso, aprobaci�n de especificaciones t�cnicas, planos o proyectos que impliquen reformas o modificaciones:

a).	Hasta de 100 toneladas 	 $925.07

b).	De m�s de 100 hasta 500 toneladas 	 $1,850.64

c).	De m�s de 500 hasta 1,000 toneladas 	 $3,239.01

d).	De m�s de 1,000 a 5,000 toneladas 	 $4,627.41

e).	De m�s de 5,000 a 10,000 toneladas 	 $6,478.61

f).	De m�s de 10,000 toneladas 	 $8,329.67

V.- 	(Se deroga).

VI.	Por el reconocimiento total en los casos de construcci�n, reparaci�n o modificaci�n para verificar el estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y normas aplicables, se pagar�n los derechos correspondientes de acuerdo al tonelaje conforme a las siguientes cuotas:

a).- 	Hasta 50 toneladas brutas de arqueo comprendiendo 3 inspecciones parciales 	 $6,169.88

b).- 	De m�s de 50 hasta 100 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 3 inspecciones parciales 	 $9,255.17

c).- 	De m�s de 100 hasta 200 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales 	 $12,340.50

d).- 	De m�s de 200 hasta 300 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales 	 $15,425.70

e).- 	De m�s de 300 hasta 500 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales 	 $18,511.04

f).- 	De m�s de 500 hasta 1000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales 	 $24,681.37

g).- 	De m�s de 1000 hasta 5000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales 	 $30,851.90

h).- 	De m�s de 5000 hasta 15000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 5 inspecciones parciales 	 $37,022.46

i).- 	De m�s de 15000 hasta 25000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 5 reparaciones parciales 	 $46,278.36

j).- 	De m�s de 25000 hasta 50000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 6 inspecciones parciales 	 $77,130.68

k).- 	De m�s de 50,000 toneladas brutas de arqueo en adelante, comprendiendo 6 inspecciones parciales, la cuota indicada en el inciso anterior, m�s $3.0781 por cada tonelada o fracci�n excedente.

Art�culo 169-A.- Por la autorizaci�n y determinaci�n de se�alamiento mar�timo con que deben cumplir las instalaciones privadas o concesionadas, se pagar� el derecho de se�alamiento mar�timo, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Se�ales en escolleras 	 $2,418.51

II. 	Se�ales en faros 	 $9,674.57

III. 	Se�ales en muelles 	 $2,418.51

IV. 	Se�ales en atracaderos y peines de marinas tur�sticas 	 $2,418.51

V. 	Se�ales de enfilaciones 	 $4,837.17

VI. 	Se�ales flotantes 	 $1,934.73

VII. 	Se�ales diurnas 	 $2,418.51

VIII. 	Se�ales laterales fijas 	 $1,934.73

IX. 	Se�ales ac�sticas 	 $3,627.75

X. 	Se�ales radioel�ctricas 	 $5,804.66

XI. 	Otras se�ales 	 $6,530.34

Art�culo 170. Por los servicios que presta la Capitan�a de Puerto a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operaci�n, que efect�en cualquier clase de navegaci�n de alturao cabotaje, se pagar� el derecho de capitan�a de puerto por cada autorizaci�n de arribo, despacho,maniobra de fondeo, o enmienda, en este �ltimo caso cuando sea a solicitud del particular, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	De m�s de 3 hasta 20 unidades de arqueo bruto 	 $269.93

II.- 	De m�s de 20 hasta 100 toneladas brutas de arqueo 	 $406.65

III.- 	De m�s de 100 hasta 500 toneladas brutas de arqueo 	 $666.73

IV.- 	De m�s de 500 hasta 1,000 toneladas brutas de arqueo 	 $1,357.00

V.	De m�s de 1,000 hasta 15,000 toneladas brutas de arqueo 	 $2,721.88

VI.	De m�s de 15,000 hasta 25,000 toneladas brutas de arqueo 	 $3,467.80

VII.	De m�s de 25,000 hasta 50,000 toneladas brutas de arqueo 	 $3,999.84

VIII.	De m�s de 50,000 toneladas brutas de arqueo 	 $4,822.83

En los casos se�alados en la fracci�n I y cuando la embarcaci�n se utilice para el servicio de carga y pasaje en navegaci�n interior, se pagar� el 50% de la cuota establecida.

Cuando los servicios se presten en d�as inh�biles o fuera del horario ordinario de operaci�n se pagar� el doble de las cuotas se�aladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la fracci�n I.

Para los efectos de este art�culo, se entender� que el horario ordinario de operaci�n comprende de lunes a viernes de 9:00 a las 14:30 horas.

No se pagar� el derecho a que se refiere este art�culo por las embarcaciones que hagan navegaci�n fluvial, lacustre, interior de puertos que est�n dedicadas a la pesca comercial.

No pagar�n el derecho a que se refiere este art�culo, las embarcaciones nacionales, de hasta 30 unidades de arqueo bruto que se dediquen a las actividades pesqueras.

El pago que deba realizarse a la Capitan�a de Puerto por los servicios anteriormente descritos, podr� ser efectuado en su totalidad previo a la autorizaci�n del despacho de la embarcaci�n del puerto de que se trate.

Art�culo 170-A.- Por los servicios de verificaci�n de las pruebas de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tir�n a punto fijo, se pagar� por cada embarcaci�n, conforme a las siguientes cuotas: 

I. 	Hasta 200 unidades de arqueo bruto 	 $5,054.81

II. 	De m�s de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto 	 $5,514.37

III. 	De m�s de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto 	 $7,812.16

IV. 	De m�s de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto 	 $9,190.87

V. 	De m�s de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto 	 $13,786.36

VI. 	De m�s de 10000 unidades de arqueo bruto 	 $18,381.87

VII. 	Por la revisi�n del protocolo de la prueba de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tir�n a punto fijo, se pagar� por cada embarcaci�n 	 $1,627.95

Art�culo 170-B. Por la revisi�n de cuadernos de estabilidad, manual de cargas, manual de operaci�n, manual de carga de grano, por aprobaci�n de libros de hidrocarburos o de registro de basuras, plan de emergencia para prevenir la contaminaci�n y, en su caso, por la expedici�n de la carta de cumplimiento, se pagar� por cada documento presentado, el derecho de revisi�n conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Hasta 200 unidades de arqueo bruto 	 $5,054.81

II. 	De m�s de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto 	 $5,514.37

III. 	De m�s de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto 	 $7,812.16

IV. 	De m�s de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto 	 $9,190.87

V. 	De m�s de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto 	 $13,786.36

VI. 	De m�s de 10000 unidades de arqueo bruto 	 $18,381.87

Art�culo 170-C. Por la revisi�n del manual de operaci�n de dique flotante y, en su caso, aprobaci�n y expedici�n de la carta de cumplimiento, se pagar� el derecho de revisi�n anualmente por cada embarcaci�n, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Dique menor de 150 metros de eslora 	 $18,381.87

II. 	Dique de 150 metros o m�s de eslora 	 $27,572.91

Art�culo 170-D. Por la inspecci�n, verificaci�n y, en su caso, certificaci�n del cumplimiento de la normatividad de estaciones de servicio a balsas salvavidas y botes totalmente cerrados, as� como a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagar�n derechos, conforme a la cuota de: 	 $29,742.04

Por el an�lisis de la solicitud y, en su caso, autorizaci�n del personal t�cnico distinto o del que sustituya al considerado en el certificado otorgado, se pagar� el derecho por cada persona, conforme a la cuota de: 	 $1,557.91

Art�culo 170-E. Por la autorizaci�n a sociedades clasificadoras de buques, a personas f�sicas o morales, para realizar a nombre del Gobierno Mexicano, la inspecci�n, reconocimiento o certificaci�n de embarcaciones o artefactos navales, as� como la autorizaci�n de proyecto de construcci�n, reparaci�n o modificaci�n, se pagar�n anualmente derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por persona moral 	 $23,097.26

II. 	Por persona f�sica 	 $2,116.98

Art�culo 170-F. (Se deroga).

Art�culo 170-G. Se pagar� el derecho de cumplimiento del C�digo Internacional para la Protecci�n de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque o instalaci�n portuaria, con excepci�n de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la revisi�n de la evaluaci�n de protecci�n:

a).	De m�s de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto 	 $4,022.26

b).	De m�s de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto 	 $5,013.67

c).	De m�s de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto 	 $5,997.18

d).	De m�s de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto 	 $8,541.77

e).	De m�s de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto 	 $11,923.57

f).	De m�s de 10,000 unidades de arqueo bruto	 $19,752.49

II.	Por la revisi�n y, en su caso, aprobaci�n del Plan de Protecci�n:

a).	De m�s de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto 	 $4,368.45

b).	De m�s de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto 	 $5,460.57

c).	De m�s de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto 	 $6,516.52

d).	De m�s de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto 	 $9,284.56

e).	De m�s de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto 	 $12,962.19

f).	De m�s de 10,000 unidades de arqueo bruto	 $21,483.52

	Tambi�n se pagar�n los derechos establecidos en esta fracci�n, cuando se lleven a cabo modificaciones en el Plan de Protecci�n de cada buque.

III.	Por la verificaci�n de la implantaci�n del Plan de Protecci�n y, en su caso, certificaci�n o renovaci�n anual:

a).	De m�s de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto 	 $4,096.21

b).	De m�s de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto 	 $5,103.36

c).	De m�s de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto 	 $6,105.77

d).	De m�s de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto 	 $8,697.57

e).	De m�s de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto 	 $12,139.18

f).	De m�s de 10,000 unidades de arqueo bruto	 $20,108.13

IV.	Por el estudio, tr�mite y, en su caso, la expedici�n del certificado de cumplimiento por parte de las instalaciones portuarias 	 $3,395.52

Art�culo 170-H. Se pagar� el derecho de cumplimiento del C�digo Internacional de Gesti�n de la Seguridad, por cada buque o empresa, con excepci�n de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las cuotas de:

I.	Por la revisi�n de documentaci�n y, en su caso, expedici�n de documento de cumplimiento o certificado, seg�n corresponda:

a).	Por empresa 	 $9,220.03

b).	Por buque:

1.	De 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto	 $3,366.06

2.	De m�s de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto 	 $4,475.46

3.	De m�s de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto 	 $5,356.70

4.	De m�s de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto 	 $6,678.58

5.	De m�s de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto 	 $9,514.31

6.	De m�s de 10,000 unidades de arqueo bruto	 $13,248.59

	Tambi�n se pagar�n los derechos establecidos en esta fracci�n, cuando se lleven a cabo modificaciones a los documentos de gesti�n de la seguridad de la empresa o de cada buque.

II.	Por la verificaci�n del cumplimiento del C�digo Internacional de Gesti�n de la Seguridad y, en su caso, expedici�n o renovaci�n anual del documento de cumplimiento o certificado, seg�n corresponda:

a).	Por empresa 	 $25,334.24

b).	Por buque:

1.	De m�s de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto 	 $4,096.21

2.	De m�s de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto 	 $5,103.36

3.	De m�s de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto 	 $6,105.77

4.	De m�s de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto 	 $8,697.57

5.	De m�s de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto 	 $12,139.18

6.	De m�s de 10,000 unidades de arqueo bruto	 $20,108.13

Art�culo 170-I. Por la revisi�n y, en su caso, aprobaci�n u homologaci�n de chalecos salvavidas, aros salvavidas, dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo, se pagar� anualmente el derecho conforme a la cuota de: 	 $3,045.03

Art�culo 170-J. No pagar�n los derechos a que se refieren los art�culos 169, 170-G y 170-H de esta Ley, las siguientes embarcaciones:

I.	Las dedicadas exclusivamente a fines educativos, humanitarios o cient�ficos.

II.	Las pertenecientes al Gobierno Federal, Estados o Municipios, que est�n dedicadas a servicios oficiales.

Art�culo 171.- Por la expedici�n y en su caso reposici�n de los siguientes documentos, se pagar� el derecho de identidad mar�tima, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Expedici�n y reposici�n de libretas de mar e identidad mar�tima 	 $322.18

II.- 	T�tulos profesionales al personal de la marina mercante nacional, tanto de cubierta como de m�quinas 	 $967.44

III.- 	Certificados de competencia para mandar embarcaciones, tanto en el departamento de cubierta como en el de m�quinas 	 $644.82

IV.- 	Certificados de competencia especial para mandar o laborar en buques especializados 	 $1,290.13

V.- 	Documento oficial para poder ejercer como tripulante a bordo de las embarcaciones mercantes mexicanas:

a).- 	Personal subalterno 	 $644.82

b).- 	Personal titulado 	 $967.44

VI.- 	Expedici�n de refrendos de t�tulos a oficialidad de la marina mercante 	 $483.52

VII.	Por la expedici�n de la autorizaci�n para prestar el servicio de pilotaje 	 $725.01

Art�culo 171-A. Por la autorizaci�n para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, Agente Naviero General o Agente Naviero Protector, se pagar� el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por la expedici�n de la autorizaci�n de Agente Naviero Consignatario de Buques en:

a). 	Navegaci�n de Altura 	 $8,587.44

b). 	Navegaci�n de Cabotaje 	 $6,133.58

c).	(Se deroga).

d). 	(Se deroga).

II. 	Por la expedici�n de la autorizaci�n para actuar como Agente Naviero General o Agente Naviero Protector 	 $17,462.81

Art�culo 171-B. Por la solicitud, an�lisis y, en su caso, la expedici�n de la autorizaci�n, certificado o su renovaci�n, para ejercer como instituci�n educativa particular o como instructor en instituciones educativas particulares, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Para ejercer como instituci�n educativa particular, o su renovaci�n 	 $10,696.21

II.	Para ejercer como instructor en instituciones educativas particulares, o su renovaci�n 	 $1,068.73

Art�culo 171-C. (Se deroga).

Art�culo 171-D. (Se deroga).

Art�culo 171-E. (Se deroga).

Secci�n Octava
Otorgamiento de Permisos

Art�culo 172.- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcci�n de obras dentro del derecho de v�a de los caminos y puentes de jurisdicci�n federal, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Estudios t�cnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para obras e instalaciones marginales dentro del derecho de v�a en carreteras y puentes de jurisdicci�n federal, por cada 100 metros o fracci�n que exceda de dicha longitud 	 $2,349.83

II.- 	Estudios t�cnicos de planos, proyectos y memorias de obra para construcci�n de obras por cruzamientos superficiales, subterr�neos o a�reos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicci�n federal 	 $2,349.83

III.- 	Por la autorizaci�n para la construcci�n de accesos que afecten el derecho de v�a de una carretera, incluyendo la supervisi�n de la obra, 14% sobre el costo de la misma.

IV.- 	Por el estudio t�cnico del proyecto, supervisi�n y autorizaci�n de obras para paradores 1% Sobre el costo total de la obra

V.- 	Por el estudio t�cnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedici�n de la autorizaci�n para la construcci�n de obras e instalaciones marginales subterr�neas para cables de redes de telecomunicaci�n que se realicen dentro de los derechos de v�a de carreteras, puentes o v�as f�rreas, por kil�metro o fracci�n 	 $1,404.50

VI.- 	Por el permiso para la construcci�n de accesos que afecten el derecho de v�a de un camino o puente de cuota, incluyendo la supervisi�n de la obra: 

a).- 	Proyecto a realizar en terreno plano 	 $23,009.44

b).- 	Proyecto a realizar en terreno de lomer�o con:

1.- 	Geometr�a en corte 	 $25,343.75

2.- 	Geometr�a en terrapl�n 	 $27,678.02

c).- 	Proyecto a realizar en terreno monta�oso con:

1.- 	Geometr�a en corte 	 $30,012.31

2.- 	Geometr�a en terrapl�n 	 $32,346.66

VII.- Por el estudio t�cnico del proyecto, supervisi�n y permiso de obras para paradores en caminos y puentes de cuota:

a).- Con superficie total del proyecto hasta 3,000 M2 	 $54,022.37

b).- Con superficie total del proyecto hasta 5,000 M2 	 $64,360.06

c).- Con superficie total del proyecto hasta 10,000 M2 	 $75,364.58

d).- Con superficie mayor a los 10,000 M2, por cada 1,000 M2 adicionales. 	 $2,167.39

VIII.- Por la revisi�n, permiso y supervisi�n del proyecto geom�trico, estructura de pavimentos, obras hidr�ulicas y otras que se requieran no contempladas en el proyecto original o que requieran modificaci�n en los caminos y puentes de cuota:

a).- 	Por obras desarrolladas en un tramo de 1 Km. de longitud 	 $23,009.44

b).- 	Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 5 Km. de longitud 	 $27,678.02

c).- 	Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 20 Km. de longitud 	 $32,346.66

d).- 	Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 20 Km., por cada kil�metro adicional 	 $333.32

IX.- 	Por la revisi�n, permiso y supervisi�n de se�ales y dispositivos para el control del tr�nsito no contempladas en el proyecto original o que requieran modificaci�n en los caminos y puentes de cuota:

a).- 	Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km. 	 $4,668.44

b).- 	Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km. 	 $9,337.02

c).- 	Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km. 	 $11,337.88

d).- 	Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kil�metro adicional 	 $333.32

X.- 	Por la revisi�n, permiso y supervisi�n de forestaci�n no contemplada en el proyecto original o que requiera modificaci�n en los caminos y puentes de cuota:

a).- 	Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km 	 $4,668.44

b).- 	Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km 	 $7,602.97

c).- 	Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km 	 $11,337.88

d).- 	Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kil�metro adicional 	 $333.32

XI.- 	Por la revisi�n, permiso y supervisi�n de estaci�n de casetas de cobro, edificios administrativos u otros servicios auxiliares no contemplados en el proyecto original o que requiera modificaci�n en los caminos y puentes de cuota:

a).- 	Con superficie total del proyecto no mayor de 100 M2 	 $25,343.75

b).- 	Con superficie total del proyecto mayor de 100 M2 	 $35,681.37

XII.- 	Por revisi�n, permiso y supervisi�n de proyectos de iluminaci�n no contemplada en el proyecto original o que requiera modificaci�n en los caminos y puentes de cuota:

a).- 	Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km 	 $4,668.44

b).- 	Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km 	 $9,337.02

c).- 	Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km 	 $11,337.88

d).- 	Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kil�metro adicional 	 $333.32

XIII.- Por revisi�n, permiso y supervisi�n de estudios de aspectos operativos no contemplados en el proyecto original o que requiera modificaci�n en los caminos y puentes de cuota 	 $7,002.74

Secci�n Novena
Otros Servicios

Art�culo 172-A.- Por el otorgamiento de autorizaciones para el cruzamiento de v�as f�rreas por otras v�as de comunicaci�n y obras, se pagar� el derecho de autorizaci�n de cruzamiento, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Subterr�neos 	 $1,741.81

II.- 	A�reos 	 $1,741.81

III.- 	A nivel 	 $2,387.27

IV.- 	A desnivel 	 $5,936.33

V.- 	Pasos superiores 	 $11,808.62

Art�culo 172-B.- Por la autorizaci�n para la construcci�n de obras de v�as destinadas al transporte ferroviario, se pagar� el derecho de autorizaci�n de obras de v�as, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Laderos o escapes 	 $2,387.27

II.- 	Espuelas hasta 1,000 metros 	 $3,548.64

III.- 	Cortas v�as 	 $1,741.81

IV.- 	Patios y terminales 	 $11,808.62

V.- 	V�as particulares 	 $5,807.28

VI.- 	Levantamientos de v�as 	 $5,807.28

Art�culo 172-C.- Por las autorizaciones de derecho de v�as ferroviarias, se pagar� el derecho respectivo, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Arrendamientos 	 $1,741.81

II.- 	Enajenaciones 	 $1,741.81

III.- 	Donaciones 	 $2,387.27

IV.- 	Permutas 	 $2,383.08

V.- 	Construcciones de edificios 	 $5,807.28

Art�culo 172-D.- Por la autorizaci�n para operar el transporte multimodal, se pagar� la cuota de 	 $3,143.09

Art�culo 172-E.- Por el otorgamiento de los permisos se�alados en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Para la prestaci�n de servicios auxiliares, por cada uno 	 $10,003.97

II.- 	Para construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de v�a de las v�as f�rreas 	 $10,003.97

III.- 	Para instalar anuncios y se�ales publicitarias en el derecho de v�a, por anuncio o se�al publicitaria 	 $8,485.93

IV.- 	Para construir y operar puentes sobre v�as f�rreas 	 $20,008.15

V.- 	Por el otorgamiento de permisos de maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en el derecho de v�a de las v�as f�rreas 	 $12,310.75

VI.- 	Por asignaci�n de inicial y n�mero, o matr�cula al equipo ferroviario 	 $626.56

Art�culo 172-F.- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de licencias federales ferroviarias, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas: 

I.- 	Por la expedici�n 	 $666.73

II.- 	Por la revalidaci�n 	 $666.73

Art�culo 172-G.- Por los servicios de verificaci�n establecidos en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y su Reglamento, los concesionarios, permisionarios o autorizados, pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por verificaci�n especial a los concesionarios de v�as f�rreas 	 $2,334.15

II.- 	Por la verificaci�n t�cnica de las condiciones f�sicas y mec�nicas del equipo ferroviario de los concesionarios del servicio p�blico de transporte ferroviario, por cada unidad tractiva o de arrastre 	 $1,000.24

a).- 	Por la expedici�n de la constancia de aprobaci�n 	 $199.89

III.- 	Por verificaci�n para la construcci�n o reconstrucci�n de obras ferroviarias. 	 $2,334.15

IV. 	Por la verificaci�n de las instalaciones de los servicios auxiliares 	 $2,151.56

Art�culo 172-H. (Se deroga).

Art�culo 172-I.- Por el otorgamiento de concesiones o asignaciones para la prestaci�n del servicio p�blico de transporte ferroviario o para la construcci�n, operaci�n y explotaci�n de las v�as f�rreas que sean v�a general de comunicaci�n, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Para la prestaci�n del servicio p�blico de transporte ferroviario de pasajeros o de carga:

a).- 	Por la expedici�n del t�tulo 	 $2,334.15

b).- 	Por la reposici�n del t�tulo 	 $1,667.20

II.- 	Para la construcci�n, operaci�n y explotaci�n de v�as f�rreas, que sean v�a general de comunicaci�n:


a).- 	Por la expedici�n del t�tulo:Hasta 100 kil�metrosDe m�s de 100
a 500 kil�metrosDe m�s de 500 kil�metros1).- 	Gobiernos estatales, municipios y entidades paraestatales de la Administraci�n P�blica Federal .............................$833.50$1,166.92$1,500.452).- 	Particulares exclusivamente ................$3,668.00$7,002.74$10,337.50
III.- 	Por la autorizaci�n para la cesi�n total o parcial de derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos 	 $2,000.63

IV.- 	Por pr�rroga de la vigencia 	 $2,334.15

Art�culo 172-J.- Por las autorizaciones de los servicios ferroviarios, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas: 

I.- 	Manuales de sistemas de control de tr�nsito 	 $8,494.15

Art�culo 172-K.- Por el otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar terminales interiores de carga, se pagar� la cuota de 	 $15,669.21

Art�culo 172-L.- Por la verificaci�n para el inicio de la operaci�n de terminales interiores de carga, se pagar� la cuota de 	 $13,106.15

Art�culo 172-M. Por el tr�mite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobaci�n de tarifas o reglas de aplicaci�n de los servicios de transporte ferroviario, servicios auxiliares ferroviarios, maniobras en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte a�reo, servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre, salvamento y dep�sito de veh�culos, cada concesionario, asignatario o permisionario, pagar� derechos por cada solicitud, independientemente del n�mero de tarifas o reglas de aplicaci�n contenidas en la misma, conforme a la cuota de: 	 $997.96

Art�culo 172-N.- Por la autorizaci�n para constituir grav�menes sobre los derechos derivados de la concesi�n del sistema ferroviario, se pagar� la cuota de 	 $16,814.44

CAP�TULO IX
Del Instituto Federal de Telecomunicaciones

Art�culo 173. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedici�n de t�tulo o pr�rroga de concesiones en materia de telecomunicaciones o radiodifusi�n, para el uso, aprovechamiento o explotaci�n de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico de uso determinado, o para la ocupaci�n y explotaci�n de recursos orbitales, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.	Para uso comercial:

I.	Por la expedici�n del t�tulo de concesi�n 	 $30,558.38

II.	Por la pr�rroga 	 $12,934.01

B.	Para uso privado:

I.	Con prop�sitos de comunicaci�n privada:

a).	Por la expedici�n del t�tulo de concesi�n 	 $30,558.38

b).	Por la pr�rroga 	 $12,934.01

II.	Por la expedici�n del t�tulo de concesi�n con prop�sitos de experimentaci�n, comprobaci�n de viabilidad t�cnica y econ�mica de tecnolog�as en desarrollo o pruebas temporales de equipos 	 $13,958.96

	No pagar�n derechos las instituciones de ense�anza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para experimentaci�n, comprobaci�n de viabilidad t�cnica y econ�mica de tecnolog�as en desarrollo o pruebas temporales de equipo.

III.	Con prop�sitos de radioaficionados:

a).	Por la expedici�n del t�tulo de concesi�n 	 $1,472.62

b).	Por la pr�rroga 	 $753.84

C.	Para uso p�blico y social:

I.	Por la expedici�n del t�tulo de concesi�n 	 $30,558.38

II.	Por la pr�rroga 	 $12,934.01

Cuando la explotaci�n de los servicios objeto de la concesi�n de bandas de frecuencias o recursos orbitales a los que se refieren los apartados A, B, fracciones I y II y C, requiera el otorgamiento de un t�tulo de concesi�n �nica, en t�rminos del art�culo 75 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusi�n, el pago de derechos correspondiente al de bandas de frecuencias o recursos orbitales, comprender� la expedici�n de la concesi�n �nica respectiva.

Los estudios de solicitudes y, en su caso, la expedici�n de t�tulo o pr�rroga de concesiones o de autorizaciones de bandas de frecuencias que vayan a ser utilizadas por embajadas o durante las visitas al pa�s de jefes de estado y misiones diplom�ticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el pa�s o por la Secretar�a de Relaciones Exteriores, estar�n exentas del pago del derecho previsto en este art�culo.

Art�culo 173-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorizaci�n de arrendamiento y subarrendamiento de bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, en este �ltimo caso con prop�sitos de comunicaci�n privada, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $12,316.88

Art�culo 173-B. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorizaci�n para la compartici�n de bandas de frecuencias entre dependencias y entidades del Ejecutivo Federal para uso p�blico, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $6,748.23

Art�culo 174. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorizaci�n o modificaci�n de cada frecuencia para la utilizaci�n de servicios auxiliares a la radiodifusi�n de enlace estudio-planta y control remoto, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $10,257.74

Art�culo 174-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorizaci�n para el acceso a la multiprogramaci�n, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $12,782.29

Art�culo 174-B. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedici�n de t�tulo o pr�rroga de concesi�n �nica para prestar todo tipo de servicios de telecomunicaciones y radiodifusi�n, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Para uso comercial:

a).	Por la expedici�n del t�tulo de concesi�n 	 $17,469.07

b).	Por la pr�rroga 	 $7,728.80

II.	Para uso social:

a).	Por la expedici�n del t�tulo de concesi�n 	 $17,469.07

b).	Por la pr�rroga 	 $7,728.80

Art�culo 174-C. Por el estudio y, en su caso, la autorizaci�n de las solicitudes de modificaciones t�cnicas, administrativas, operativas y legales de los t�tulos de concesi�n en materia de telecomunicaciones y radiodifusi�n, o cualquier otra autorizaci�n relacionada con las caracter�sticas citadas, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la acreditaci�n de representantes o apoderados, despu�s de los primeramente designados 	 $1,410.23

II.	Por el cambio de la titularidad por cesi�n de derechos 	 $15,305.03

III.	Por reformas a los estatutos sociales 	 $3,053.35

IV.	Por la prestaci�n de un servicio adicional para concesiones que hagan uso del espectro radioel�ctrico 	 $19,302.95

V.	Por la prestaci�n de un servicio adicional para concesiones que no hagan uso del espectro radioel�ctrico 	 $7,057.70

VI.	Por la ampliaci�n de plazos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el t�tulo de concesi�n o autorizaciones 	 $1,074.76

VII.	Por cualquier supuesto de suscripci�n o enajenaci�n de acciones o partes sociales que requiera autorizaci�n en t�rminos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusi�n 	 $11,022.96

VIII.	Por las modificaciones a cada estaci�n de radiodifusi�n que requiera de estudio t�cnico, tales como potencia, ubicaci�n de planta transmisora, instalaci�n y operaci�n de equipo complementario de zona de sombra y cambio de altura del centro el�ctrico 	 $10,257.74

IX.	Por las modificaciones a cada estaci�n de radiodifusi�n que no requiera de estudio t�cnico, tales como horario de operaci�n, distintivo de llamada y autorizaci�n de transmisiones digitales 	 $5,610.48

X.	Por el cambio de canal, frecuencias, bandas de frecuencias o recursos orbitales 	 $12,346.75

XI. 	(Se deroga).

XII.	Por la transici�n a concesi�n �nica o la consolidaci�n de una o m�s concesiones para instalar, operar y explotar una red p�blica de telecomunicaciones 	 $11,624.96

Art�culo 174-D. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedici�n de la autorizaci�n o pr�rroga para el establecimiento y operaci�n o explotaci�n de una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la autorizaci�n 	 $6,043.33

II.	Por la pr�rroga 	 $3,321.42

Art�culo 174-E. Por el estudio y, en su caso, aprobaci�n de las solicitudes de modificaciones t�cnicas, administrativas, legales y otras, de permisos o autorizaciones para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la acreditaci�n de representantes o apoderados, despu�s de los primeramente designados 	 $1,410.23

II.	Por cambio en la titularidad por cesi�n o transferencia de derechos, seg�n corresponda 	 $2,936.76

III.	Por reformas a los estatutos sociales 	 $3,053.35

IV.	Por la ampliaci�n de plazos para el cumplimiento de obligaciones 	 $1,074.76

V.	Trat�ndose de permisos, por la ampliaci�n al �rea de cobertura de losservicios 	 $1,205.61

VI.	Por modificaciones en las caracter�sticas t�cnicas 	 $1,410.16

Art�culo 174-F. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedici�n de autorizaci�n o pr�rroga para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir se�ales satelitales, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la expedici�n de la autorizaci�n 	 $3,610.78

II.	Por la pr�rroga 	 $2,767.14

Art�culo 174-G. Por el estudio y, en su caso, aprobaci�n de las solicitudes de modificaciones t�cnicas, administrativas, operativas y legales de las autorizaciones para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir se�ales satelitales, o de permisos para instalar y operar estaciones terrenas transmisoras, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la acreditaci�n de representantes o apoderados, despu�s de los primeramente designados 	 $1,410.23

II.	Por cambio en la titularidad por cesi�n o transferencia de derechos, seg�ncorresponda 	 $2,936.76

III.	Por reformas a los estatutos sociales 	 $3,053.35

IV.	Por la ampliaci�n de plazos para el cumplimiento de obligaciones 	 $1,074.76

V.	Por modificaci�n en las caracter�sticas t�cnicas y de operaci�n 	 $2,369.54

Art�culo 174-H. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedici�n de autorizaci�n o pr�rroga para explotar los derechos de emisi�n y recepci�n de se�ales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la expedici�n de autorizaci�n 	 $9,375.15

II.	Por la pr�rroga 	 $5,314.29

Art�culo 174-I. Por el estudio y, en su caso, aprobaci�n de las solicitudes de modificaciones t�cnicas, administrativas y legales de la autorizaci�n para la explotaci�n de los derechos de emisi�n y recepci�n de se�ales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la acreditaci�n de representantes o apoderados, despu�s de los primeramente designados 	 $1,410.23

II.	Por el cambio en la titularidad por transferencia de derechos 	 $2,936.76

III.	Por reformas a los estatutos sociales 	 $3,053.35

IV.	Por la ampliaci�n de plazos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la autorizaci�n 	 $1,074.76

V.	Por modificaci�n en las caracter�sticas t�cnicas 	 $3,279.21

Art�culo 174-J. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedici�n del certificado de homologaci�n provisional o definitivo de productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusi�n, as� como por su ampliaci�n, o la renovaci�n del certificado de homologaci�n provisional, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por el certificado de homologaci�n provisional 	 $6,059.31

II.	Por el certificado de homologaci�n definitivo 	 $2,296.00

III.	Por la renovaci�n o ampliaci�n de los certificados previstos en las fracciones anteriores, seg�n corresponda 	 $1,787.19

Art�culo 174-K. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedici�n de certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioel�ctricas civiles, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por Expedici�n 	 $1,247.59

II.	Por Ex�menes 	 $626.30

III.	Por Revalidaci�n 	 $907.15

Art�culo 174-L. Para los efectos de los art�culos 173, 174-A, 174-B y 174-C, se estar� a lo siguiente:

I.	Trat�ndose de las concesiones para uso p�blico y social, previstas en el art�culo 173, se pagar� el 20% de las cuotas establecidas en el apartado C del mismo.

II.	Trat�ndose de las concesiones para uso social, previstas en el art�culo 174-B, se pagar� el 20% de las cuotas establecidas en la fracci�n II del mismo.

III.	No se pagar�n los derechos a que se refieren los art�culos 173, 174-A y 174-B, cuando el servicio se vincule a concesiones para uso social comunitario o ind�gena.

IV.	Trat�ndose de las modificaciones de concesiones para uso p�blico y social previstas en el art�culo 174-C, se pagar� el 50% de las cuotas establecidas en el mismo, seg�n corresponda.

V.	Trat�ndose de las modificaciones de concesiones para uso social comunitario o ind�gena, previstas en el art�culo 174-C, se pagar� el 20% de las cuotas establecidas en el mismo, seg�n corresponda.

Art�culo 174-M. El pago de los derechos a que se refiere este cap�tulo se realizar� sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusi�n y de los derechos por el uso, goce o explotaci�n del espectro radioel�ctrico que correspondan.

Art�culo 174-N.- (Se deroga).

Art�culo 174-O.- (Se deroga).

Art�culo 174-P.- (Se deroga).

Art�culo 174-Q.- (Se deroga).

Art�culo 175.- (Se deroga).

CAPITULO X
De la Secretar�a de Educaci�n P�blica

Secci�n Primera
Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropolog�a e Historia

Art�culo 176.- (Se deroga).

Art�culo 176-A. Por el tr�mite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del permiso de exportaci�n temporal de monumentos art�sticos que se soliciten al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en los t�rminos de la legislaci�n aplicable, se pagar� el derecho sobre monumentos art�sticos, por pieza, conforme a la cuota de: 	 $47.77

No se pagar� este derecho por los permisos que soliciten la Federaci�n, las Entidades Federativas o los Municipios.

Art�culo 177.- Por los servicios de expedici�n de c�dula individual de registro de objeto, permisos y dict�menes que presta la Secretar�a de Educaci�n P�blica en materia de monumentos y zonas arqueol�gicas, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Expedici�n de c�dula individual de registro de objeto 	 $13.99

	Se except�a del pago de derechos previsto en esta fracci�n a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, autorizados por el Instituto Nacional de Antropolog�a e Historia como �rganos auxiliares para preservar el patrimonio cultural de la Naci�n; as� como a dependencias y entidades de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal.

II.- 	Permisos:

a).- 	De exportaci�n de reproducciones autorizadas, cuando �stas tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de Antropolog�a e Historia, sin l�mite de objetos y por cada operaci�n 	 $124.04

b).- 	De exportaci�n de reproducci�n autorizada, cuando �sta carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque 	 $1,243.16

III.- 	Dict�menes:

a) 	Para determinar que un objeto o lote es reproducci�n, por unidad o empaque hasta veinticinco objetos 	 $187.75

b) 	Para establecer delimitaci�n de inmuebles privados con monumentos y zonas arqueol�gicas, a petici�n de parte 	 $313.54

Art�culo 178. (Se deroga).

Art�culo 178-A. (Se deroga).

Art�culo 178-B. (Se deroga).

Art�culo 179.- Por los servicios de registros, permisos y dict�menes que prestan los Institutos Nacionales de Antropolog�a e Historia o de Bellas Artes y Literatura en materia de monumentos y zonas hist�ricas y art�sticas, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	(Se deroga).

II.- 	Permisos.

a).- 	De exportaci�n temporal para exhibici�n autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusi�n hasta por seis meses independientemente de la prima de seguro o garant�a que proceda por el valor del monumento hist�rico o art�stico 	 $414.11

b).- 	De exportaci�n de reproducciones a persona f�sica o moral:

1.- 	Cuando los objetos tengan sello, marca autorizada y registrada por los Institutos Nacionales de Antropolog�a e Historia y de Bellas Artes y Literatura, sin l�mite de objetos y por cada operaci�n 	 $124.04

2.- 	Cuando carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque, hasta 25 objetos 	 $1,243.16

III.- Por el dictamen para certificar el car�cter hist�ricos o art�stico de un bien mueble o inmueble.	 $124.04

Art�culo 180. (Se deroga).

Art�culo 181.- (Se deroga).

Art�culo 182.- (Se deroga).

Art�culo 183.- (Se deroga).

Secci�n Segunda
Derechos de Autor

Art�culo 184.- Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagar�n derechos, conforme a las siguientes cuotas: 

I.	Recepci�n, examen, estudio y, en su caso, registro de cada obra literaria o art�stica, o de una obra derivada o versi�n 	 $235.52

II.	Recepci�n, examen, estudio y, en su caso, registro de las caracter�sticas gr�ficas y distintivas de cada obra 	 $235.52

III.	Recepci�n, examen, estudio y, en su caso, registro de cada fonograma, videograma o libro 	 $235.52

IV.	B�squeda y expedici�n de cada constancia de antecedentes o datos de registro o de inscripci�n 	 $167.67

V. 	Recepci�n, examen, estudio y, en su caso, inscripci�n de cada convenio o contrato 	 $1,238.41

VI. 	Inscripci�n de cada poder otorgado para gestionar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuando la representaci�n conferida abarque todos los asuntos del mandante 	 $1,238.41

VII. 	Recepci�n, examen y estudio de cada acto, documento, convenio o contrato, que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor y, en su caso, inscripci�n de la anotaci�n marginal correspondiente 	 $1,856.61

VIII. 	Recepci�n, examen, estudio y, en su caso, inscripci�n de cada acta, documento, escritura y estatutos de las sociedades de gesti�n colectiva 	 $1,856.61

IX. 	Recepci�n, examen, estudio y, en su caso, inscripci�n de cada convenio o contrato celebrado por las sociedades de gesti�n colectiva 	 $1,642.76

X. 	Inscripci�n de cada poder especial que se otorgue a las sociedades de gesti�n colectiva para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor o derechos conexos 	 $781.11

XI. 	Inscripci�n de cada poder que autorice la gesti�n individual de derechos patrimoniales 	 $1,555.97

XII.	Por la recepci�n y estudio del escrito de queja dentro del procedimiento de avenencia y, en su caso, por la realizaci�n de la primera audiencia en el procedimiento deavenencia 	 $431.13

	Trat�ndose de las subsecuentes audiencias, por la celebraci�n de cada una se pagar� el 50% de la cuota establecida en esta fracci�n.

XIII.	(Se deroga).

XIV. 	Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de t�tulos de publicaciones o difusiones peri�dicas 	 $1,867.17

XV. 	Solicitud y dictamen de la renovaci�n de reservas de derechos al uso exclusivo de t�tulos de publicaciones o difusiones peri�dicas 	 $980.12

XVI. 	Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simb�licos, personajes humanos de caracterizaci�n, nombres art�sticos, denominaciones de grupos art�sticos o promociones publicitarias 	 $3,687.84

XVII. 	Solicitud y dictamen de la renovaci�n de reservas de derechos al uso exclusivo de  personajes ficticios o simb�licos, personajes humanos de caracterizaci�n, nombres art�sticos y denominaciones de grupos art�sticos 	 $1,928.57

XVIII.	Solicitud de an�lisis y b�squeda de antecedentes de t�tulos, nombres o denominaciones de publicaciones o difusiones peri�dicas, nombres art�sticos o denominaciones de grupos art�sticos 	 $196.93

XIX. 	Solicitud de an�lisis y b�squeda de antecedentes de nombres y caracter�sticas  de personajes humanos de caracterizaci�n, personajes ficticios o simb�licos, o promociones publicitarias 	 $317.52

XX. 	Solicitud y dictamen de anotaciones marginales en los expedientes de reservas de derechos al uso exclusivo 	 $980.12

XXI.	Respecto del N�mero Internacional Normalizado del Libro (ISBN):

a).	Por el otorgamiento del ISBN 	 $202.26

b).	Por la expedici�n de cada certificado o constancia 	 $145.99

	No se pagar�n los derechos a que se refiere esta fracci�n cuando se trate de reproducciones en formato Braille, siempre que se realicen sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerlas accesibles a las personas con discapacidad visual.

XXII.	(Se deroga).

XXIII.	(Se deroga).

XXIV. 	Recepci�n, examen, estudio y, en su caso, inscripci�n de la anotaci�n marginal correspondiente, de cualquier acto o instrumento que tenga por efecto la revocaci�n del poder otorgado, previamente inscrito 	 $1,733.79

XXV. 	Solicitud, dictamen y, en su caso, expedici�n de la autorizaci�n de apoderado para la gesti�n individual de derechos patrimoniales 	 $1,826.94

XXVI.	Solicitud de pr�ctica de visita de inspecci�n a establecimientos comerciales a petici�n de parte 	 $733.20

XXVII.	Por la expedici�n de cada certificado o constancia relacionados con el N�mero Internacional Normalizado para Publicaciones Peri�dicas (ISSN) 	 $145.99

No se pagar� el derecho por registro de obras a que se refiere este art�culo, cuando se trate de libros de texto editados por la Federaci�n, las entidades federativas, los municipios o por sus organismos descentralizados.

Para los efectos de la aplicaci�n de lo se�alado en la fracci�n V de este art�culo, cuando se presenten para examen, estudio y, en su caso, inscripci�n, contratos impresos en los cuales no exista variaci�n en sus cl�usulas y se trate de un mismo contratante, se pagar� �ntegro el derecho correspondiente al primer contrato y se reducir� en un 50% la cuota del derecho correspondiente sobre los sucesivos.

Secci�n Tercera
Registro y Ejercicio Profesional

Art�culo 185.- Por los servicios que presta la Secretar�a de Educaci�n P�blica, en materia de registro y ejercicio profesional, se pagar� el derecho de registro y ejercicio profesional conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Registro de colegio de profesionistas 	 $8,452.86

II.- 	Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir t�tulos profesionales, diplomas de especialidad o grados  acad�micos 	 $8,452.86

III. 	Revalidaci�n de t�tulo profesional, de diploma de especialidad y de grado acad�mico 	 $1,690.09

IV. 	Registro de t�tulo profesional, de diploma de especialidad y de grado acad�mico 	 $844.86

V. 	Expedici�n de autorizaci�n para el ejercicio de una especialidad 	 $846.95

VI.- 	Expedici�n de autorizaci�n para constituir un colegio de profesionistas 	 $844.88

VII.- 	Enmiendas al registro profesional:

a).- 	En relaci�n con colegios de profesionistas 	 $844.88

b).- 	En relaci�n con establecimiento educativo 	 $844.88

c).- 	En relaci�n con t�tulo profesional o grado acad�mico 	 $168.58

d).- 	Inscripci�n de asociado a un colegio de profesionistas que no figuren en el registro original 	 $33.23

e). 	En relaci�n con Federaciones de Colegios de Profesionistas. 	 $1,019.02

f). 	Inscripci�n de asociado a una Federaci�n de Colegios de Profesionistas que no figure en el registro original 	 $1,019.02

VIII. 	Expedici�n de duplicado de c�dula o de autorizaci�n para el ejercicio de una especialidad 	 $339.27

IX. 	Expedici�n de c�dula profesional con efectos de patente o de c�dula de grado acad�mico 	 $337.59

X. 	Expedici�n de autorizaci�n provisional para ejercer por estar el t�tulo  profesional en tr�mite o para ejercer como pasante 	 $337.59

XI. 	Consultas de archivo. 	 $154.01

XII. 	Constancias de antecedentes profesionales. 	 $335.54

XIII. 	Registro de Federaci�n de Colegios de Profesionistas 	 $11,326.68

Art�culo 185-A. (Se deroga).

Secci�n Cuarta
Servicios de Educaci�n

Art�culo 186.- Se pagar�n derechos por los servicios que presta la Secretar�a de Educaci�n P�blica, conforme a las siguientes cuotas: 

I.- 	Por solicitud, estudio y resoluci�n del tr�mite de:

a) 	Reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo superior 	 $9,526.81

b) 	Cambios a cada plan y programa de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial 	 $4,117.64

c). 	Cambio o ampliaci�n de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios con reconocimiento de validez oficial 	 $3,599.17

II.- 	Por solicitud, estudio y resoluci�n del tr�mite de autorizaci�n para impartir educaci�n preescolar, primaria, secundaria, normal y dem�s para la formaci�n de maestros, sea cual fuere la modalidad 	 $1,039.78

III.- 	Por solicitud, estudio y resoluci�n del tr�mite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles medio superior o equivalente y de formaci�n para el trabajo, sea cual fuere la modalidad 	 $1,039.78

IV.- 	Acreditaci�n y certificaci�n a estudiantes de preparatoria abierta, por examen 	 $65.07

V.- 	Ex�menes profesionales o de grado:

a) 	De tipo superior 	 $206.51

b) 	De tipo medio superior 	 $103.64

VI.- 	Ex�menes a t�tulo de suficiencia: 

a) 	De educaci�n primaria 	 $40.82

b) 	De educaci�n secundaria y de educaci�n media superior, por materia 	 $23.22

c) 	De tipo superior, por materia 	 $76.12

d) 	Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por materia 	 $99.45

e) 	(Se deroga). 

VII. 	Ex�menes extraordinarios, por materia:

a) 	De educaci�n secundaria y de educaci�n media superior 	 $18.96

b) 	De tipo superior 	 $76.14

c) 	Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura 	 $60.18

VIII.- 	Otorgamiento de diploma, t�tulo o grado:

a) 	De tipo superior 	 $200.95

b) 	De educaci�n secundaria y de educaci�n media superior 	 $48.60

c).- 	De capacitaci�n para el trabajo industrial 	 $33.19

IX. 	(Se deroga).

X.- 	Por la solicitud de acreditaci�n y certificaci�n de conocimientos, por cada certificado de competencia ocupacional en capacitaci�n para el trabajo industrial 	 $542.06

XI.- 	Expedici�n de duplicado de certificados de terminaci�n de estudios: 

a) 	De educaci�n b�sica y de educaci�n media superior 	 $48.60

b) 	De tipo superior 	 $152.66

XII.- 	Por solicitud de revalidaci�n de estudios: 

a).- 	De educaci�n b�sica 	 $33.18

b).- 	De educaci�n media-superior. 	 $333.32

c).- 	De educaci�n superior 	 $1,000.24

XIII. 	Revisi�n de certificados de estudio, por grado escolar:

a) 	De educaci�n b�sica y educaci�n media superior 	 $12.58

b) 	De tipo superior 	 $39.98

c) 	Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura 	 $39.98

XIV. 	Por solicitud de equivalencia de estudios:

a).- 	De educaci�n b�sica 	 $33.18

b).- 	De educaci�n media-superior. 	 $333.32

c).- 	De educaci�n superior. 	 $1,000.24

XV.- 	Inspecci�n y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar:

a) 	De educaci�n superior 	 $80.33

b) 	De educaci�n media superior 	 $35.90

c). 	De educaci�n secundaria 	 $34.42

d). 	De educaci�n primaria 	 $7.60

	Las escuelas de Instituciones de Asistencia Privada y las que impartan exclusivamente ense�anza especial a personas con o sin discapacidad no causar�n el derecho a que se refiere esta fracci�n.

XVI. 	(Se deroga).

XVII.- 	(Se deroga).

XVIII.- 	(Se deroga).

XIX. 	(Se deroga).

XX. 	(Se deroga).

XXI.- 	Consultas o constancias de archivo 	 $154.49

XXII.- 	Cambio de carrera 	 $82.21

XXIII.- 	Dictamen psicopedag�gico para cambio de carrera 	 $123.84

XXIV.- 	Inscripci�n:

a).- 	En curso de verano 	 $165.13

b).- 	En curso de regularizaci�n 	 $165.13

c). 	(Se deroga).

XXV.- 	Materias libres para alumnos inscritos 	 $76.32

XXVI.- 	Expedici�n de duplicado de credencial de la preparatoria abierta 	 $38.25

XXVII.	Por hora de capacitaci�n para el trabajo industrial 	 $7.35

CAPITULO XI
De la Secretar�a de la Reforma Agraria

Secci�n Primera
Registro Agrario Nacional

Art�culo 187. Por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional, relativos a la expedici�n de los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad ejidal y comunal, as� como los derechos constituidos respecto de la misma, los relacionados con terrenos de colonias agr�colas y ganaderas, los que se refieran a la constituci�n de sociedades rurales y sobre propiedades agr�colas, ganaderas o forestales de las sociedades mercantiles y civiles, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. 	(Se deroga).

B.- 	Por la expedici�n de los siguientes certificados y t�tulos de propiedad: 

I.	Certificados y t�tulos de propiedad por actos jur�dicos que no provengan del Fondo de Apoyo para los N�cleos Agrarios sin Regularizar 	 $125.59

II.- 	T�tulos de dominio pleno de colonias, siempre y cuando no provengan del Programa de Regularizaci�n de Colonias 	 $125.50

III.- 	T�tulos de propiedad de origen parcelario 	 $239.14

C.	Por la reposici�n de certificados parcelarios o de derechos sobre tierras de uso com�n; as� como de certificados de derechos agrarios, por cada uno 	 $125.50

D.- 	Por la expedici�n de otros documentos: 

I.- 	Constancias 	 $125.50

	No se pagar� el derecho establecido en esta fracci�n por la expedici�n de constancias que sean solicitadas por la Federaci�n, estados y municipios y por las organizaciones campesinas, en este �ltimo caso, cuando acrediten que act�an en representaci�n legal de los n�cleos de poblaci�n o de sus integrantes.

II.- 	Oficios informativos sobre ubicaci�n de predios 	 $164.31

	(Se deroga segundo p�rrafo).

III.- 	Listado de ejidatarios o comuneros con derechos vigentes 	 $241.64

IV.	Listados prediales referenciados a carta catastral, por cada hoja tama�o carta u oficio 	 $62.59

E.	(Se deroga).

F.- 	Por otros servicios: 

I.	(Se deroga).

II.	(Se deroga).

III.	Por las anotaciones preventivas, su rectificaci�n o cancelaci�n, as� como por la cancelaci�n o rectificaci�n de las inscripciones 	 $62.59

IV.	Por la expedici�n de copias certificadas de cada plano tama�o carta u oficio 	 $17.52

No se pagar�n los derechos establecidos en este art�culo cuando se trate del cumplimiento de resoluciones judiciales firmes emitidas por los tribunales competentes, as� como por las anotaciones preventivas ordenadas por autoridad competente.

Secci�n Segunda
Certificados de Inafectabilidad Agr�cola, Ganadera y Agropecuaria
(Se deroga)

Art�culo 188.- (Se deroga)

Art�culo 189.- (Se deroga)

Secci�n Tercera
Otros Servicios

Art�culo 190.- (Se deroga).

Art�culo 190-A.- (Se deroga).

CAP�TULO XII
Secretar�a de la Funci�n P�blica

Secci�n Primera
Del Registro P�blico de la Propiedad Federal

Art�culo 190-B. Por los servicios que se prestan en relaci�n con bienes inmuebles de la Federaci�n, de las entidades y de las instituciones p�blicas de car�cter federal con personalidad jur�dica y patrimonio propios a las que la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonom�a, se pagar� el derecho de Registro P�blico de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:

I.	(Se deroga).

II.	(Se deroga).

III.	(Se deroga).

IV.	(Se deroga).

V.	(Se deroga).

VI.	(Se deroga).

VII.	(Se deroga).

VIII.	(Se deroga).

IX. 	Expedici�n de certificados de libertad o existencia de grav�menes 	 $297.42

X. 	Expedici�n de certificados de inscripci�n de propiedad federal 	 $496.21

XI. 	Expedici�n de certificados de no inscripci�n federal 	 $496.21

XII. 	(Se deroga).

XIII. 	Expedici�n de listados computarizados de los inmuebles incorporados  al Sistema Nacional de Informaci�n Inmobiliaria, por hoja 	 $24.27

XIV. 	Expedici�n de copia certificada de folio real 	 $666.55

XV.- 	Expedici�n de copia certificada de documento inscrito 	 $500.04

XVI. 	Otros tipos de asientos registrales en libros o en folio real que soliciten particulares 	 $243.04

XVII.- 	Otros tipos de asientos registrales en libros o en folio real que soliciten particulares 	 $666.55

El pago de los derechos que establece este art�culo comprende la b�squeda de antecedentes registrales y la expedici�n de las respectivas copias certificadas.

No pagar�n los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III, X, XIII, XIV y XV de este art�culo las dependencias de la administraci�n p�blica centralizada, los poderes legislativo y judicial, as� como los organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social, educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas. 

Art�culo 190-C. Por los servicios que presta la Secretar�a de la Funci�n P�blica, derivado de la administraci�n del patrimonio inmobiliario de la federaci�n, se pagar� por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas.

I. 	Por recepci�n y estudio de solicitudes de concesi�n o permiso sobre inmuebles del dominio p�blico 	 $3,539.14

II. 	Por recepci�n y estudio de solicitudes de enajenaci�n de inmuebles de la Federaci�n 	 $967.22

III. 	Por otorgamiento o pr�rroga de concesi�n o permiso sobre bienes de dominio p�blico de la Federaci�n 	 $1,769.47

IV.- 	Por recepci�n y estudio de solicitudes de autorizaci�n de un proyecto de construcci�n o ampliaci�n de columbarios con nichos para el dep�sito de restos humanos �ridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades, 	 $12,033.49

V.- 	Por aprobaci�n del proyecto de construcci�n o ampliaci�n de columbarios con nichos para el dep�sito de restos humanos �ridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades 	 $6,016.67

VI. 	Por la recepci�n, estudio y, en su caso, la autorizaci�n de proyectos de obra de construcci�n, demolici�n, modificaci�n, ampliaci�n, adaptaci�n o reparaci�n dentro de inmuebles de propiedad federal 	 $7,515.29

Secci�n Segunda
Inspecci�n y Vigilancia

Art�culo 191. Por el servicio de vigilancia, inspecci�n y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretar�a de la Funci�n P�blica, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra p�blica y de servicios relacionados con la misma, pagar�n un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.

Las oficinas pagadoras de las dependencias de la administraci�n p�blica federal centralizada y paraestatal, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendr�n el importe del derecho a que se refiere el p�rrafo anterior.

En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboraci�n Administrativa en esta materia con la Federaci�n, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes se�alado, se destinar�n a la Entidad Federativa que los recaude, para la operaci�n, conservaci�n, mantenimiento e inversi�n necesarios para la prestaci�n de los servicios a que se refiere este art�culo, en los t�rminos que se�ale dicho convenio y conforme a los lineamientos espec�ficos que emita para tal efecto la Secretar�a de la Funci�n P�blica.

Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de este derecho, que no est�n destinados a las Entidades Federativas en t�rminos del p�rrafo anterior, se destinar�n a la Secretar�a de la Funci�n P�blica, para el fortalecimiento del servicio de inspecci�n, vigilancia y control a que se refiere este art�culo.

CAPITULO XIII
Secretar�a de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca

Secci�n Primera
Concesiones, Permisos y Autorizaciones para Pesca

Art�culo 191-A.- Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, para pesca o actividades acu�colas, se pagar� el derecho de pesca y acuacultura, conforme a las siguientes cuotas: 

I.	Por el otorgamiento o autorizaci�n de sustituci�n de concesiones para la pesca comercial 	 $10,891.14

II.- 	Por la expedici�n de permisos para:

a).- 	La pesca comercial 	 $992.79

b).- 	Para realizar los trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial 	 $595.46

c).- 	La pesca de fomento a personas f�sicas o morales cuya actividad u objeto social sea la captura, comercializaci�n o transformaci�n de productos pesqueros 	 $596.69

III.	Por el otorgamiento de permiso para:

a).- 	Instalar artes de pesca fija, en aguas de jurisdicci�n federal 	 $598.63

b).	La recolecci�n del medio natural de reproductores 	 $949.24

c).- 	La transferencia de permisos de pesca comercial 	 $963.88

d).- 	Desembarcar productos pesqueros frescos, enhielados o congelados en puertos mexicanos, por embarcaciones extranjeras 	 $596.69

IV. 	Por el otorgamiento de una concesi�n para acuacultura comercial 	 $14,558.92

V. 	Por la expedici�n de permiso para acuacultura de fomento 	 $7,495.06

VI.	Por el otorgamiento de permiso para acuacultura did�ctica 	. $2,535.73

VII. 	Por el otorgamiento de autorizaci�n para la sustituci�n de titular de los derechos de la concesi�n acu�cola 	 $1,871.47

VIII.	(Se deroga).

IX.	(Se deroga).

X.	(Se deroga).

Art�culo 191-B.- No se pagar�n los derechos de pesca, a que se refiere esta Secci�n en los siguientes casos:

I.- 	Por la pesca de consumo dom�stico.

II.- 	Por la pesca de fomento para los centros oficiales de ense�anza, investigaci�n y desarrollo pesquero.

III. 	Por la introducci�n de especies vivas en cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas.

IV.- 	La pesca did�ctica que realizan las instituciones educativas del pa�s, reconocidas por la Secretar�a de Educaci�n P�blica, dentro de sus programas de ense�anza, investigaci�n y adiestramiento.

V.- 	(Se deroga).

Art�culo 191-C.- Por los permisos de excepci�n para pesca, por cada embarcaci�n extranjera y por cada viaje hasta de 60 d�as, se pagar� el derecho de pesca, conforme a la cuota de 	 $3,320.59

Articulo 191-D. (Se deroga).

Art�culo 191-E. (Se deroga).

Art�culo 191-F.- Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboraci�n administrativa en materia fiscal federal con la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico, para que directamente, cuando as� lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administraci�n, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los art�culos 191-D y 191-E de esta Secci�n, percibir�n la totalidad de los ingresos que se generen por la prestaci�n de estos servicios.

Secci�n Segunda
Servicios Relacionados con el Agua y sus Bienes P�blicos Inherentes

Art�culo 192. Por el estudio, tr�mite y, en su caso, autorizaci�n de la expedici�n o pr�rroga de t�tulos de asignaci�n o concesi�n, o de permisos o autorizaciones de transmisi�n que se indican, incluyendo su posterior inscripci�n por parte de la Comisi�n Nacional del Agua en el Registro P�blico de Derechos de Agua, se pagar� el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por cada t�tulo de asignaci�n o concesi�n para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro 	 $3,652.13

II. 	Por cada permiso de descarga de aguas residuales provenientes de procesos industriales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro 	 $5,001.89

III. 	Por cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a las que prev� la fracci�n anterior, incluyendo su registro 	 $1,667.20

IV.	Por cada pr�rroga o modificaci�n, a petici�n de parte interesada, a las caracter�sticas de los t�tulos o permisos a que se refieren las fracciones I, II y III de este art�culo, respecto a la extracci�n, derivaci�n, a la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, profundizaci�n, sustituci�n de usuarios, relocalizaci�n o reposici�n de pozos, punto o calidad de descarga o plazo 	 $1,867.64

V.	Por cada transmisi�n de t�tulos de concesi�n y permisos de descarga cuando se modifiquen las caracter�sticas del t�tulo 	 $3,366.25

Trat�ndose de los casos previstos en las fracciones IV y V de este art�culo, los interesados pagar�n adem�s el derecho de la inscripci�n correspondiente en el Registro P�blico de Derechos de Agua en t�rminos del art�culo 192-C de esta Ley.

Art�culo 192-A. Por el estudio y tr�mite y, en su caso, autorizaci�n de t�tulos de concesi�n y permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripci�n por parte de la Comisi�n Nacional del Agua en el Registro P�blico de Derechos de Agua, se pagar� el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por cada t�tulo de concesi�n para la extracci�n de materiales de cauces, vasos y dep�sitos de propiedad nacional. 	 $1,547.21

II.	Por cada t�tulo de concesi�n para el uso o aprovechamiento de terrenos de cauces, vasos, lagos o lagunas, as� como esteros, zonas federales y dem�s bienes nacionales regulados por la Ley de Aguas Nacionales 	. $1,548.03

III.	Por cada permiso para la construcci�n de obras hidr�ulicas destinadas a la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y reglamentadas, para perforaci�n de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcci�n de obras en zona federal 	 $4,726.42

IV. 	Por cada t�tulo de concesi�n para el uso o aprovechamiento de infraestructura hidr�ulica federal, incluyendo la prestaci�n de los servicios respectivos 	 $4,974.19

V.	Por la pr�rroga o modificaci�n, a petici�n de parte interesada, a las caracter�sticas de los t�tulos o permisos a que se refieren las fracciones I a IV de este art�culo, respecto a la explotaci�n, uso o aprovechamiento, sustituci�n de usuario, ubicaci�n o plazo, por cada uno 	 $1,867.64

Los derechos a que se refiere este art�culo, se pagar�n independientemente de los que corresponden por el uso o goce de inmuebles, conforme al T�tulo II de esta Ley.

Trat�ndose del caso previsto en la fracci�n V de este art�culo, los interesados pagar�n adem�s el derecho de la inscripci�n correspondiente en el Registro P�blico de Derechos de Agua en t�rminos del art�culo 192-C de esta Ley.

Art�culo 192-B.- Por la expedici�n de los certificados siguientes, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por la expedici�n del certificado de calidad del agua, a que se refieren las fracciones V del art�culo 224 y IV del art�culo 282, por cada uno 	 $4,835.41

II.	(Se deroga).

Art�culo 192-C.- Por los servicios que preste el Registro P�blico de Derechos de Agua, a petici�n de parte interesada, se pagar� el derecho conforme a las siguientes cuotas: 

I.	(Se deroga).

II.	(Se deroga).

III.- 	Por la constancia de b�squeda o acceso a la informaci�n sobre antecedentes registrales, a cargo de la Comisi�n Nacional del Agua, por cada una 	 $358.17

	Los usuarios que utilicen la p�gina electr�nica de la Comisi�n Nacional del Agua en internet o utilicen el equipo de c�mputo que ponga a disposici�n del p�blico en general dicha Comisi�n, para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro P�blico de Derechos de Agua, no estar�n obligados al pago del derecho.

	Por los servicios a que se refiere esta fracci�n, no se pagar� el derecho establecido en la fracci�n IV de este art�culo.

IV.- 	Por la expedici�n de certificados o constancias de las inscripciones o documentos que obren en el Registro P�blico, por cada uno 	 $182.31

V.	Por la emisi�n de mapas con informaci�n registral, a cargo de la Comisi�n Nacional del Agua, por cada uno 	 $288.37

Art�culo 192-D.- No pagar�n los derechos a que se refieren los art�culos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente Cap�tulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agr�colas o pecuarias y el uso dom�stico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes.

Art�culo 192-E.- La Comisi�n Nacional del Agua, trat�ndose de los derechos a que se refiere el presente Cap�tulo, estar� facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el C�digo Fiscal de la Federaci�n, las siguientes atribuciones:

I.- 	Devolver y compensar pagos.

II.- 	Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido.

III.- 	Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes.

IV.- 	Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas.

V.- 	Dar a conocer criterios de aplicaci�n.

VI.- 	Requerir la presentaci�n de declaraciones.

VII.- 	Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la pr�ctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de informaci�n a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.

VIII. 	Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidaci�n del cr�dito a pagar y sus accesorios.

IX.- 	Imponer y condonar multas.

X.- 	Notificar los cr�ditos fiscales determinados.

XI.	Con excepci�n del uso dom�stico amparado en los t�tulos de concesi�n y del uso p�blico urbano amparado en los t�tulos de asignaci�n, la Comisi�n Nacional del Agua, podr� interrumpir el uso, explotaci�n o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n cuando no se haya cubierto la totalidad del pago del derecho que corresponda en uno o m�s trimestres. Para estos efectos, se requerir� al contribuyente la presentaci�n de los comprobantes de pago o, en su caso, los documentos que contengan las aclaraciones correspondientes en un plazo de 10 d�as h�biles y en el supuesto de que �stos no sean proporcionados o no acrediten el pago total del derecho se proceder� a efectuar la interrupci�n del uso, explotaci�n o aprovechamiento de los bienes del dominio p�blico de la Naci�n, hasta en tanto se efect�en los pagos correspondientes.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este art�culo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico.

Art�culo 192-F. Por el estudio, tr�mite, y en su caso, la expedici�n de la validaci�n a que se refiere la fracci�n VI del art�culo 224 de esta Ley, se pagar� el derecho conforme a la cuota de 	 $6,768.97

Secci�n Tercera
Permisos para Pesca Deportiva
(Se deroga)

Art�culo 193.- (Se deroga).

Art�culo 194.- (Se deroga).

Secci�n Cuarta
De las Areas Naturales Protegidas

Art�culo 194-A.- (Se deroga).

Art�culo 194-B.- (Se deroga).

Art�culo 194-C. Por el otorgamiento de autorizaciones, pr�rrogas, sustituciones, transferencias o concesiones para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de las �reas naturales protegidas, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por el otorgamiento de la concesi�n, anualmente 	 $3,869.71

II.	Por el otorgamiento de cada autorizaci�n 	 $377.00

III. 	Por el deslinde y levantamiento topogr�fico de la zona sujeta a concesi�n, por metro cuadrado:

a) 	Hasta 500 metros 	 $483.52

b) 	De 501 a 1000 metros 	 $604.35

c) 	De 1001 en adelante 	 $676.99

	Con base en lo referido en esta fracci�n, trat�ndose de actividades tur�sticas o urban�sticas que se realicen en las citadas �reas, se pagar� el 50% de los montos de los derechos se�alados en los incisos a), b) y c) de dicha fracci�n.

IV.	Por el otorgamiento de autorizaciones para prestadores de servicios tur�sticos:

a) 	Por unidad de transporte terrestre:

1. 	Motorizada 	 $402.73

2. 	No motorizada 	 $80.10

b) 	Por unidad de transporte acu�tica, subacu�tica o anfibia: 

1. 	Embarcaciones hasta de 12 metros de eslora, incluyendo veh�culos o aparatos sumergibles o anfibios, tablas de oleaje y sus equivalentes 	 $402.73

2. 	Embarcaciones mayores de 12 metros de eslora, incluyendo veh�culos o aparatos sumergibles o anfibios y sus equivalentes 	 $8,061.79

3. 	Motocicletas acu�ticas y subacu�ticas y dem�s aparatos motorizados equivalentes, diferentes a los enunciados en los numerales 1 y 2 de este inciso 	 $566.15

c) 	Otros veh�culos distintos a los se�alados en los incisos anteriores 	 $200.95

d) 	(Se deroga).

V. 	(Se deroga).

Estos derechos se pagar�n independientemente de los que correspondan conforme al T�tulo II de esta Ley.

Art�culo 194-C-1.- Por la expedici�n de cada constancia o certificado que emita el Registro Nacional de �reas Naturales Protegidas, se pagar� el derecho conforme a la siguiente cuota 	 $120.60

Secci�n Quinta
De las Playas, la Zona Federal Mar�timo Terrestre o los Terrenos Ganados al Mar o a Cualquier otro Dep�sito de Aguas Mar�timas

Art�culo 194-D.- Por los servicios que a continuaci�n se se�alan, se pagar� el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas: 

I.- 	Por la recepci�n, estudio de la solicitud y, en su caso, otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones, acuerdos de destino, desincorporaciones, pr�rrogas de concesiones o permisos, cesi�n de derechos o autorizaci�n de modificaciones a las condiciones y bases del t�tulo de concesi�n o permisos para el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal mar�timo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas, se pagar� el derecho conforme a la siguiente cuota 	 $2,341.40

	La anterior disposici�n es aplicable a los establecimientos permanentes. En el caso espec�fico de los permisos para los puestos fijos o semifijos, as� como los de los comerciantes que no cuenten con establecimiento permanente, se pagar� el 50% de la cuota del derecho a que se refiere el primer p�rrafo de esta fracci�n.

II.- 	Por la verificaci�n en campo de levantamiento topogr�fico presentado por el solicitante de uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal mar�timo terrestre, los terrenos ganados al mar, o a cualquier otro dep�sito que se forme por aguas mar�timas:

Rango de superficie
(metros cuadrados)l�mitesinferiorSuperiorCuota fijaCuota adicional por m2 excedente del l�mite inferior0.01 500.00 $1,610.64$0.0000500.01 1,000.00 $1,610.64$4.51041,000.01 2,500.00 $3,866.42$3.36792,500.01 5,000.00 $8,920.00$1.82335,000.01 10,000.00 $13,481.48$1.161510,000.01 15,000.00 $19,294.78$0.893115,000.01 20,000.00 $23,767.50$0.778820,000.01 25,000.00 $27,665.99$0.673625,000.01 50,000.00 $31,039.80$0.559250,000.01 100,000.00 $45,056.29$0.3091100,000.01 150,000.00 $60,589.75$0.2340150,000.01 En adelante $72,339.62$0.1564
	A partir del l�mite inferior, a los m2 adicionales se les aplicar� el factor correspondiente hasta llegar al l�mite inferior del siguiente rango.

III. 	Por la cesi�n de la concesi�n entre particulares 	 $5,259.21

IV. 	(Se deroga).

Cuando las playas, la zona federal mar�timo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro dep�sito que se forme por aguas mar�timas se utilicen para la agricultura, ganader�a, acuacultura o pesca, las cuotas se�aladas en este art�culo se reducir�n en un 80%.

Este derecho se pagar� independientemente del que corresponda por el uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal mar�timo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro dep�sito que se forme por aguas mar�timas conforme al t�tulo II de esta Ley.

Art�culo 194-E.- (Se deroga).

Secci�n Sexta
Servicios de Vida Silvestre

Art�culo 194-F.- Por los servicios que a continuaci�n se se�alan, se pagar� el derecho de servicios de vida silvestre, conforme a las siguientes cuotas: 

A. (Se deroga)

B. Por la expedici�n de permisos, autorizaciones y certificados:

I.	Por el tr�mite y, en su caso, autorizaci�n de colecta cient�fica, temporal o definitiva, de material biol�gico de flora y fauna silvestres, terrestres y acu�ticas realizada en el pa�s por extranjeros 	 $16,049.82

	Las personas que realicen colecta cient�fica en el pa�s, bajo alg�n convenio con el Gobierno Federal o con alguna instituci�n mexicana, as� como con investigadores mexicanos registrados en el sistema nacional de investigadores, no pagar�n los derechos a que se refieren las fracciones I y III de este apartado.

II. 	Por la recepci�n y tr�mite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportaci�n, importaci�n o reexportaci�n de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los ap�ndices II y III de la Convenci�n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que M�xico forma parte, cualquiera que sea su resoluci�n 	 $565.60

III. 	Para colecta de material parental de especies amenazadas o en peligro de extinci�n y las contenidas en los listados de los ap�ndices I, II y III de la Convenci�n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que M�xico forma parte, para su reproducci�n o propagaci�n 	 $673.11

IV.	Por la autorizaci�n de colecta de recursos biol�gicos con fines de utilizaci�n en biotecnolog�a. 	 $16,263.63

V. 	(Se deroga)

VI. 	(Se deroga)

Art�culo 194-F-1. Por los servicios que presta la Secretar�a de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por cada solicitud de registro en materia de vida silvestre 	 $440.71

	No se pagar� el derecho que se establece en esta fracci�n cuando se trate del registro de unidades de manejo para la conservaci�n de vida silvestre, de mascotas y aves de presa, de prestadores de servicios en materia de vida silvestre, as� como de colecciones cient�ficas o museogr�ficas p�blicas o privadas.

II.	Por el tr�mite y, en su caso, expedici�n de cada licencia de prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva 	 $1,223.32

III.	Por la expedici�n de cintillo de aprovechamiento cineg�tico 	 $283.60

IV.	Por la expedici�n o reposici�n de cada licencia de caza deportiva:

a).	De modalidad anual 	 $550.77

b).	De modalidad indefinida 	 $1,712.58

V.	(Se deroga).

Art�culo 194-G.- Por los estudios de flora y fauna silvestre, incluyendo su planificaci�n, manejo y dictamen de impacto ambiental, se pagar� el derecho de flora y fauna, por hect�rea, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Distrito Federal, M�xico, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y Quer�taro 	 $19.71

II. 	Jalisco, Michoac�n, Aguascalientes, Guanajuato, Nuevo Le�n, San Luis Potos� y Zacatecas 	$26.59

III. 	Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Durango, Coahuila, Sonora, Nayarit, Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Campeche, Yucat�n, Quintana Roo y Sinaloa 	 $33.18

IV. 	Por supervisi�n anual, por hect�rea 	 $9.74

Secci�n S�ptima
Impacto Ambiental

Art�culo 194-H. Por los servicios que a continuaci�n se se�alan, se pagar� el derecho de impacto ambiental de obras o actividades cuya evaluaci�n corresponda al Gobierno Federal, conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la recepci�n, evaluaci�n y, en su caso, el otorgamiento de la resoluci�n del informe preventivo 	 $11,550.62

II.	Por la recepci�n, evaluaci�n y el otorgamiento de la resoluci�n de la manifestaci�n de impacto ambiental, en su modalidad particular, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificaci�n de la TABLA B:

a).		 $31,061.74

b).		 $62,124.94

c).		 $93,188.15

III.	Por la recepci�n, evaluaci�n y el otorgamiento de la resoluci�n de la manifestaci�n del impacto ambiental, en su modalidad regional, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificaci�n de la TABLA B:

a).		 $40,648.80

b).		 $81,296.13

c).		 $121,943.45

IV.	(Se deroga el primer p�rrafo).

TABLA ANo.CRITERIOS AMBIENTALESRESPUESTAVALOR1�Se trata de obras o actividades en �reas naturales protegidas de competencia de la Federaci�n?No1S�32�Para el desarrollo del proyecto se requiere la autorizaci�n de impacto ambiental por el cambio de uso del suelo de �reas forestales, en selvas o zonas �ridas?No1S�33�El proyecto implica el uso o manejo de al menos una sustancia considerada dentro de las actividades consideradas altamente riesgosas?No1S�3
	Para determinar la cuota que le corresponde pagar, se debe calificar cada uno de los criterios anteriores y su clasificaci�n ser� de acuerdo a la suma de los valores obtenidos.

TABLA BGRADOCUOTA A PAGAR SEG�N EL INCISO CORRESPONDIENTE A LAS FRACCIONES II Y III DE ESTE ART�CULORANGO(CLASIFICACI�N)M�nimoa)3Mediob)De 5 a 7Altoc)9
	El pago de los derechos de las fracciones II y III de este art�culo se har� conforme a los criterios ambientales se�alados en la TABLA A y los rangos de clasificaci�n de la TABLA B, para lo cual se deber�n sumar los valores que correspondan de cada criterio establecido en la TABLA A, y conforme al resultado de dicha suma se deber� clasificar el proyecto conforme a los rangos se�alados en la TABLA B.

V.	(Se deroga)

VI.	Por la evaluaci�n y resoluci�n de la solicitud de modificaci�n de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental 	 $8,323.06

VII.	(Se deroga).

VIII.	 Por la evaluaci�n de la solicitud de exenci�n de presentaci�n de la manifestaci�n de impacto ambiental de las obras y actividades se�aladas en el art�culo 6o. del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecol�gico y la Protecci�n al Ambiente en Materia de Evaluaci�n del Impacto Ambiental, se pagar� la cuota de: 	 $3,817.69

Art�culo 194-I. Por los servicios de recepci�n y an�lisis de la solicitud y, en su caso, la expedici�n de permisos en materia de organismos gen�ticamente modificados, se pagar� el derecho por actividades relacionadas con la liberaci�n al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por el permiso de liberaci�n experimental al ambiente de organismos gen�ticamente modificados, incluyendo su importaci�n 	 $26,404.96

II.	Por el permiso de liberaci�n al ambiente en programa piloto de organismos gen�ticamente modificados, incluyendo su importaci�n 	 $26,404.96

III.	Por el permiso de liberaci�n comercial al ambiente de organismos gen�ticamente modificados, incluyendo su importaci�n 	 $26,404.96

Trat�ndose de la solicitud de reconsideraci�n de resoluci�n negativa de cada permiso a que se refiere este art�culo, se pagar� la cuota 	 $22,772.85

Art�culo 194-J. (Se deroga).

Secci�n Octava
Servicios Forestales

Art�culo 194-K. Por la recepci�n, evaluaci�n y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorizaci�n o refrendo de la autorizaci�n de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y fr�o, se pagar� el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Hasta 500 metros c�bicos 	 Exento

II. 	De m�s de 500 metros c�bicos hasta 1,000 metros c�bicos 	 $4,977.01

III. 	De m�s de 1,000 metros c�bicos hasta 5,000 metros c�bicos 	 $6,801.91

IV. 	De m�s de 5,000 metros c�bicos en adelante 	 $8,709.78

Por la solicitud y, en su caso, autorizaci�n de la modificaci�n de los programas de manejo a que se refiere este art�culo se pagar� el 35% de la cuota seg�n corresponda, tomando como base el total de los vol�menes autorizados pendientes de aprovechar.

No se pagar�n los derechos establecidos en el presente art�culo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a).	La solicitud de modificaci�n al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

b).	Hayan pagado los derechos a que se refiere el art�culo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o

c).	Se trate de una solicitud de autorizaci�n autom�tica y venga acompa�ada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.

d).	La solicitud de modificaci�n sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.

e).	La solicitud de modificaci�n sea para cambiar la cronolog�a de las anualidades.

Art�culo 194-L. Por la recepci�n, evaluaci�n y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorizaci�n o refrendo de la autorizaci�n de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima �rido y semi�rido, se pagar� el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Hasta 500 metros c�bicos 	 Exento

II.	De m�s de 500 metros c�bicos hasta 1,500 metros c�bicos 	 $3,147.31

III.	De m�s de 1,500 metros c�bicos hasta 3,000 metros c�bicos 	 $4,248.86

IV.	De m�s de 3,000 metros c�bicos 	 $5,507.80

Por la solicitud y, en su caso, autorizaci�n de la modificaci�n de los programas de manejo a que se refiere este art�culo se pagar� el 35% de la cuota seg�n corresponda, tomando como base el total de los vol�menes autorizados pendientes de aprovechar.

No se pagar�n los derechos establecidos en el presente art�culo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a).	La solicitud de modificaci�n al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

b).	Hayan pagado los derechos a que se refiere el art�culo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o

c).	Se trate de una solicitud de autorizaci�n autom�tica y venga acompa�ada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.

d).	La solicitud de modificaci�n sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.

e).	La solicitud de modificaci�n sea para cambiar la cronolog�a de las anualidades.

Art�culo 194-M.- Por la recepci�n, evaluaci�n y dictamen de los estudios t�cnicos justificativos y, en su caso, la autorizaci�n de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagar� el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Hasta 1 hect�rea 	 $1,078.36

II. 	De m�s de 1 hect�rea hasta 10 hect�reas 	 $1,493.10

III. 	De m�s de 10 hect�reas hasta 50 hect�reas 	 $3,152.11

IV. 	De m�s de 50 hect�reas hasta 200 hect�reas 	 $6,304.22

V. 	De m�s de 200 hect�reas 	 $9,622.24

Cuando la solicitud se refiera a terrenos incendiados que requieran de un dictamen especial, se pagar� adicionalmente el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones anteriores.

Art�culo 194-N. Por la recepci�n, evaluaci�n y dictamen del programa de manejo de plantaci�n forestal comercial y, en su caso, autorizaci�n de plantaci�n forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hect�reas o, en su caso, en sustituci�n de vegetaci�n nativa, se pagar� la cuota de 	 $6,801.91

Art�culo 194-N-1.- Por la expedici�n de los certificados de inscripci�n o modificaci�n del Registro Forestal Nacional, se pagar�n derechos, por cada uno, conforme a la cuota de 	 $414.75

Art�culo 194-N-2.- Por los servicios que presta la Secretar�a de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas: 

I. 	Por la expedici�n de cada certificado fitosanitario para la importaci�n de productos y subproductos forestales fuera de la regi�n y franja fronteriza 	 $1,244.26

II.	Por la verificaci�n de la calidad sanitaria de los embarques y, en su caso, la expedici�n de cada certificado fitosanitario internacional para la exportaci�n o la reexportaci�n de materias primas o productos forestales 	 $995.41

III.	Por la emisi�n del dictamen t�cnico de determinaci�n taxon�mica de muestras entomol�gicas o patol�gicas detectadas en productos y/o subproductos forestales de importaci�n 	 $1,410.16

Art�culo 194-N-3.- Por la recepci�n y evaluaci�n de la solicitud y, en su caso, la autorizaci�n para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformaci�n de materias primas forestales, se pagar� el derecho conforme a la cuota de 	 $1,824.91

Art�culo 194-N-4.- Por la recepci�n y evaluaci�n y, en su caso, la autorizaci�n para la colecta y uso de recursos biol�gicos forestales, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas: 

I.	Por colecta de recursos biol�gicos forestales con fines biotecnol�gicos comerciales 	 $14,647.64

II.	Por colecta de recursos biol�gicos forestales con fines cient�ficos 	 $1,682.06

III.	(Se deroga).

Art�culo 194-N-5. (Se deroga).

Secci�n Novena
Prevenci�n y Control de la Contaminaci�n

Art�culo 194-O.- Por el otorgamiento de la licencia ambiental �nica para la prevenci�n y control de la contaminaci�n de la atm�sfera, a las fuentes fijas de jurisdicci�n federal que emitan olores, gases o part�culas s�lidas o l�quidas a la atm�sfera, se pagar� el derecho de prevenci�n y control de la contaminaci�n, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por la recepci�n y evaluaci�n de solicitud de licencia 	 $2,488.51

II. 	Actualizaci�n de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental 	 $1,244.26

III. 	(Se deroga).

Art�culo 194-P. (Se deroga).

Art�culo 194-Q. (Se deroga).

Art�culo 194-R. (Se deroga).

Art�culo 194-S.- (Se deroga).

Art�culo 194-T.- Por la evaluaci�n de cada solicitud y, en su caso, autorizaci�n de las siguientes actividades en materia de residuos peligrosos, se pagar� el derecho de prevenci�n y control de la contaminaci�n, conforme a las siguientes cuotas: 

I. 	Operaci�n de unidades para la recolecci�n y transporte de residuos peligrosos 	 $3,944.05

II. 	Instalaci�n y operaci�n de centros de acopio y almacenamiento de residuospeligrosos 	 $3,941.93

III.	Instalaci�n y operaci�n de sistemas de reciclaje o coprocesamiento de residuospeligrosos 	 $2,488.51

IV. 	Instalaci�n y operaci�n de sistemas de reutilizaci�n de residuos peligrosos 	$2,488.51

V. 	Instalaci�n y operaci�n de sistemas de tratamiento de residuos peligrosos 	 $6,497.21

VI. 	Instalaci�n y operaci�n de sistemas de incineraci�n de residuos peligrosos 	 $52,370.19

VII.	Instalaci�n y operaci�n de sistemas para el confinamiento o disposici�n final de residuos peligrosos 	 $86,232.97

VIII.	 Prestaci�n de servicios de manejo de residuos peligrosos 	 $6,162.42

Por las solicitudes de transferencia, modificaci�n o pr�rroga de la autorizaci�n otorgada, se pagar� el 50% de la cuota establecida en el presente art�culo.

Los microgeneradores organizados que presenten las solicitudes a que se refiere la fracci�n I del presente art�culo pagar�n el 50% de la cuota establecida en este art�culo.

Art�culo 194-T-1. Por la recepci�n, estudio de la solicitud y, en su caso, autorizaci�n por primera vez para importar y exportar residuos peligrosos y otros residuos que se encuentren previstos en tratados internacionales de los que M�xico sea parte, que no tengan caracter�sticas de peligrosidad, se pagar�n derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I.	Para importar residuos peligrosos o residuos que no tienen caracter�sticas depeligrosidad 	 $2,000.55

II. 	Para exportar residuos peligrosos 	 $939.89

Por los tr�mites subsecuentes y solicitudes de pr�rroga y modificaci�n a la autorizaci�n se pagar� el 50% de la cuota establecida en este art�culo.

Art�culo 194-T-2.- Por la evaluaci�n y, en su caso, aprobaci�n de los programas para la prevenci�n  de accidentes, para quienes realicen actividades altamente riesgosas, pagar�n el derecho, conforme a la cuota de 	 $2,457.83

Art�culo 194-T-3.- Por la evaluaci�n y emisi�n de la resoluci�n del estudio de riesgo ambiental, se pagar� el derecho de prevenci�n y control de la contaminaci�n conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Estudio de riesgo Nivel 0 	 $1,135.88

II. 	Estudio de riesgo Nivel 1 	 $1,737.36

III.	Estudio de riesgo Nivel 2 	 $2,572.91

IV. 	Estudio de riesgo Nivel 3 	 $3,530.35

Por la solicitud de modificaci�n o ampliaci�n de las resoluciones del estudio de riesgo ambiental se pagar� el 50% de la cuota establecida en las fracciones del presente art�culo.

Art�culo 194-T-4. Por la recepci�n, an�lisis y, en su caso, autorizaci�n de la solicitud para importar plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias o materiales t�xicos o peligrosos, as� como para exportar materiales peligrosos, se pagar� la cuota de: 	 $1,228.24

Art�culo 194-T-5. Por la recepci�n, an�lisis y, en su caso, registro de cada plan de manejo o de condiciones particulares de manejo de residuos peligrosos, de grandes generadores, se pagar� la cuota de 	 $665.34

No se pagar� el derecho establecido en el presente art�culo por las solicitudes de modificaci�n o integraci�n al registro de planes de manejo.

Art�culo 194-T-6. Por la recepci�n, an�lisis y, en su caso, aprobaci�n de la propuesta de remediaci�n, se pagar� la cuota de:

I.	Pasivo ambiental:

a).	Por volumen de suelo hasta por 1000 m3 	 $1,330.66

b).	Por metro c�bico adicional	 $1.99

	El monto del derecho a que se refiere esta fracci�n no podr� exceder de 	 $46,573.36

II. 	Emergencia ambiental 	 $1,413.56

Trat�ndose de la solicitud de autorizaci�n para la transferencia de sitios contaminados se pagar�la cuota de 	 $4,240.69

Secci�n D�cima
De la Inspecci�n y Vigilancia

Art�culo 194-U. Por el otorgamiento de actas, constancias, certificaciones o registros de verificaci�n, que efect�e la Procuradur�a Federal de Protecci�n al Ambiente, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la verificaci�n del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de cada contenedor sujeto a revisi�n y, en su caso, la emisi�n del registro de verificaci�n a la importaci�n o exportaci�n de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acu�ticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea el comercio o la industrializaci�n de los mismos; as� como por la importaci�n, exportaci�n y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea el comercio, la industrializaci�n, la reutilizaci�n, el reciclaje, el co-procesamiento o el tratamiento de los mismos 	 $639.27

II.	Por la verificaci�n del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de cada contenedor sujeto a revisi�n y, en su caso, la emisi�n del registro de verificaci�n a la importaci�n o exportaci�n de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acu�ticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea distinto al comercio o la industrializaci�n; as� como la exportaci�n y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea la disposici�n final o incineraci�n de los mismos en el pa�s importador, o bien, sea distinto al comercio o la industrializaci�n 	 $171.40

III. 	Por la constancia de cumplimiento de la inspecci�n ocular de las envolturas, tarimas y embalajes de madera que se importan como soporte de mercanc�as 	 $177.71

IV. 	Por la expedici�n del acta para la certificaci�n de dispositivos excluidores de tortugas marinas  a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de camar�n en  aguas marinas de jurisdicci�n federal, que acrediten la debida instalaci�n de los excluidores, por  cada acta 	 $1,783.62

V. 	Por la expedici�n de la constancia de no da�o ambiental en la zona federal  mar�timo terrestre 	 $4,231.40

VI. 	Por la revisi�n, evaluaci�n y, en su caso, certificaci�n de veh�culos nuevos en planta, por  cada veh�culo 	 $20.67

VII. 	Por la revisi�n, evaluaci�n y certificaci�n excepcional de veh�culos nuevos, por cada veh�culo 	 $443.29

VIII.	Por el an�lisis de la solicitud y, en su caso, la expedici�n de la aprobaci�n como Organismo de Certificaci�n de Producto, Laboratorio de Ensayo o Prueba y Unidad de Verificaci�n, para evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretar�a de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagar�n derechos por cada solicitud, independientemente del n�mero de aprobaciones emitidas 	 $15,926.45

	Las unidades de verificaci�n que soliciten la aprobaci�n para ser consideradas auditores ambientales dentro del Programa Nacional de Auditor�a Ambiental, no pagar�n los derechos a que se refiere esta fracci�n. Dichas unidades de verificaci�n deber�n pagar el referido derecho cuando pretendan obtener la aprobaci�n para evaluar la conformidad de una norma oficial mexicana expedida por la Secretar�a de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VII y VIII, se destinar�n a la Procuradur�a Federal de Protecci�n al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspecci�n y vigilancia.

Art�culo 194-V. (Se deroga).

Art�culo 194-W.- Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos contenidos de la Secci�n Quinta a la Novena del presente Cap�tulo, se destinar�n a la Secretar�a de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservaci�n y operaci�n de los servicios se�alados en dichas Secciones. Cuando dichos servicios o tr�mites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios espec�ficos para la asunci�n de funciones celebrados con la Secretar�a de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinar�n al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el tr�mite, siempre que dicha funci�n permanezca descentralizada.

Art�culo 194-X. Cuando los solicitantes, con base en el art�culo 109-Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecol�gico y la Protecci�n al Ambiente y conforme a los lineamientos de car�cter general que emita la Secretar�a de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenten una solicitud �nica para dos o m�s tr�mites o servicios establecidos de la Secci�n Quinta a la Secci�n Novena del presente Cap�tulo para la autorizaci�n de un proyecto, s�lo pagar�n el derecho m�s alto que corresponda a los tr�mites y servicios solicitados.

Art�culo 194-Y. Por la recepci�n, evaluaci�n y dictamen del Documento T�cnico Unificado y, en su caso, la autorizaci�n en Materia de Impacto Ambiental en su modalidad particular y del aprovechamiento de recursos forestales maderables o el refrendo del mismo se pagar� una cuota de: 	 $10,302.55

Por la solicitud y, en su caso, autorizaci�n de la modificaci�n del Documento T�cnico Unificado a que se refiere este art�culo se pagar� el 35% de la cuota prevista en el p�rrafo que antecede.

CAPITULO XIV
De la Secretar�a de Salud

Secci�n Primera
Autorizaciones en Materia Sanitaria

Art�culo 195.- Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagar�n los siguientes derechos: 

I. 	Por el tr�mite y, en su caso, expedici�n del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagar� el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas: 

a).	Televisi�n e Internet 	 $22,648.66

b).	Cine, video en lugares p�blicos cerrados y en medios de transporte p�blico 	 $3,152.11

c). 	Radio 	 $2,239.66

d). 	Prensa 	 $746.56

e).	Folletos, cat�logos, carteles y otros medios similares 	 $514.28

f). 	Anuncios en exteriores 	 $3,981.61

	Los derechos que se establecen en esta fracci�n, se pagar�n por cada tipo de mensaje que comprenda la autorizaci�n que se otorgue, seg�n el medio publicitario que se utilice de los se�alados en los incisos de esta fracci�n.

	Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcoh�licas, tabaco, sustancias t�xicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagar� el derecho a que se refiere este art�culo conforme al doble de las cuotas se�aladas en los incisos anteriores.

	Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagar� el derecho conforme a las cuotas se�aladas en esta fracci�n, aumentadas con el 50% de las cuotas seg�n el inciso que corresponda.

	No pagar�n los derechos a que se refiere esta fracci�n, la Federaci�n, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campa�as para la prevenci�n de riesgos en materia de salud.

II.	(Se deroga).

III.	Por cada solicitud y, en su caso, expedici�n de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, o por cada solicitud de visita de verificaci�n sanitaria en el extranjero para certificaci�n de buenas pr�cticas de fabricaci�n de f�rmacos, medicamentos y otros insumos para la salud, se pagar� el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a).	Por f�brica o laboratorio 	 $84,080.88

	Trat�ndose de centros de mezcla para la preparaci�n de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas, se pagar� el 50% del derecho que corresponda a este inciso.

b).	Por almac�n de dep�sito y distribuci�n 	 $27,238.77

c). 	Por farmacia o botica 	 $1,327.22

d). 	Droguer�as 	 $3,318.01

	Trat�ndose de la licencia sanitaria de establecimientos que realicen actividades de producci�n, fabricaci�n o importaci�n de productos del tabaco, se pagar�n los derechos al doble de las cuotas se�aladas en los incisos a) o b) de esta fracci�n, seg�n corresponda.

	Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El n�mero de habitantes de las poblaciones se determinar� de conformidad con la poblaci�n indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a poblaci�n, provenientes del �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estad�stica, Geograf�a e Inform�tica, actualizado con las proyecciones de poblaci�n publicadas por el Consejo Nacional de Poblaci�n.

	Por la modificaci�n o actualizaci�n de la licencia sanitaria se�alada en esta fracci�n, se pagar� el 75% del derecho que corresponda.

	No pagar�n el derecho a que se refiere esta fracci�n, la Federaci�n, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, as� como sus organismos descentralizados.

IV.	Por cada solicitud y, en su caso, expedici�n de licencia sanitaria de establecimientos de atenci�n m�dica donde se practiquen actos quir�rgicos u obst�tricos, por cada uno: 	 $19,391.56

	Por la modificaci�n o actualizaci�n de la licencia sanitaria se�alada en esta fracci�n, se pagar� el 75% de la cuota del derecho.

	No pagar�n el derecho a que se refiere esta fracci�n, la Federaci�n, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, as� como sus organismos descentralizados.

Art�culo 195-A.- Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican an�lisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud p�blica, se pagar� el derecho de riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas: 

I.	Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alop�ticos, se pagar� por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a).	Medicamento gen�rico 	 $71,334.41

b).	Medicamento mol�cula nueva 	 $127,549.79

II. 	Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeop�ticos, herbolarios y vitam�nicos, se pagar� por cada uno el derecho conforme a la cuota de 	 $16,962.82

III. 	Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos m�dicos, pr�tesis, �rtesis, ayudas funcionales, agentes de diagn�stico, materiales quir�rgicos, de curaci�n, productos higi�nicos e insumos de uso odontol�gico que no sean medicamentos, se pagar� por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas: 

a). 	Clase I 	 $10,601.76

b). 	Clase II 	 $15,549.24

c). 	Clase III 	 $19,789.95

IV.	Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, seg�n la categor�a toxicol�gica que le corresponda, y nutrientes vegetales, se pagar� el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

a).	Categor�a toxicol�gica 1 	 $70,814.42

b).	Categor�a toxicol�gica 2 	 $59,012.01

c).	Categor�a toxicol�gica 3 	 $41,475.15

d).	Categor�a toxicol�gica 4 	 $29,899.42

e).	Categor�a toxicol�gica 5 	 $19,299.26

f).	Nutrientes vegetales 	 $6,129.99

V. 	Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias t�xicas de alto y mediano riesgo para la salud 	 $7,792.27

VI. 	Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias t�xicas de bajo riesgo para la salud 	 $1,558.05

	Por las modificaciones de la raz�n o denominaci�n social del titular del registro o por cualquier otro cambio respecto al titular de los registros se�alados en las fracciones anteriores de este art�culo, se pagar� el 50% del derecho de registro que corresponda.

	Por otras modificaciones, renovaci�n o pr�rroga que se soliciten a los registros se�alados en las fracciones anteriores de este art�culo, se pagar� el 75% del derecho que corresponda al registro.

VII.	Por la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de cada permiso para la importaci�n de plaguicidas, seg�n la categor�a toxicol�gica que le corresponda, y de nutrientes vegetales y de sustancias t�xicas, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

a).	Categor�a toxicol�gica 1 	 $26,555.40

b).	Categor�a toxicol�gica 2 	 $13,487.79

c).	Categor�a toxicol�gica 3 	 $5,806.52

d).	Categor�a toxicol�gica 4 	 $2,242.46

e).	Categor�a toxicol�gica 5 	 $1,482.48

f).	Nutrientes vegetales 	 $3,670.01

g).	Sustancias t�xicas 	 $3,646.15

VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedici�n de la licencia sanitaria para establecimientos de servicios de sangre, con excepci�n de lo establecido en la fracci�n I del art�culo 195-K-2 de esta Ley 	 $11,015.56

	Por la modificaci�n a la licencia sanitaria de servicios de sangre se pagar� el 75% del derecho que corresponda.

	No pagar�n el derecho a que se refiere esta fracci�n, la Federaci�n, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, as� como sus organismos descentralizados.

IX.	Por cada solicitud y, en su caso, autorizaci�n del permiso de importaci�n para suplementos alimenticios, se pagar� el derecho conforme a la cuota de: 	 $4,524.26

	Por las modificaciones o pr�rrogas que se soliciten a los permisos se�alados en esta fracci�n, se pagar� el 75% del derecho que corresponda.

X.	Por la solicitud y, en su caso, expedici�n de la licencia sanitaria para establecimientos con disposici�n de �rganos, tejidos y c�lulas; centros de colecta de c�lulas troncales; bancos de �rganos, tejidos y c�lulas; bancos de c�lulas troncales o establecimientos de medicina regenerativa 	 $10,577.21

	Por la modificaci�n a la licencia sanitaria a que se refiere esta fracci�n, se pagar� el 75% de la cuota del derecho que corresponda conforme a los incisos anteriores.

	No pagar�n el derecho a que se refiere esta fracci�n, la Federaci�n, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, as� como sus organismos descentralizados.

XI.	Por cada solicitud y, en su caso, autorizaci�n de la tarjeta de control sanitario para las personas que practiquen procedimientos de modificaci�n a la apariencia f�sica mediante tatuajes, perforaci�n o micropigmentaci�n 	 $4,847.89

	Por la modificaci�n o pr�rrogas de la tarjeta de control sanitario se�alados en esta fracci�n, se pagar� el 75% de la cuota del derecho que corresponda.

XII.	Por cada solicitud y, en su caso, autorizaci�n para su comercializaci�n e importaci�n para su comercializaci�n de los organismos gen�ticamente modificados que se destinen al uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano o que se destinen a una finalidad de salud p�blica o a la biorremediaci�n .	 $220,358.50

XIII.		 Por la expedici�n de cada certificado de plaguicidas o nutrientes vegetales, se pagar� el derecho de certificados, para libre venta o para exportaci�n conforme a la cuota de 	 $2,735.70

Secci�n Segunda
Servicios de Laboratorio

Art�culo 195-B. (Se deroga).

Secci�n Tercera
Fomento y An�lisis Sanitario

Art�culo 195-C.- Por los servicios de verificaci�n o fomento sanitario, para evaluar o supervisar sobre las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, la aplicaci�n de los m�todos de prueba de laboratorios anal�ticos, procedimientos de verificaci�n o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares, se pagar� el derecho de verificaci�n o fomento sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por cada solicitud de visita de verificaci�n sanitaria para la certificaci�n de buenas pr�cticas sanitarias con fines de exportaci�n en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcoh�licas y alcoh�licas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumer�a y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboraci�n, por tipo de producto, se pagar� la cuota de 	 $2,322.61

II.	Por el an�lisis de la solicitud y, en su caso, por la autorizaci�n a personas f�sicas y morales como Unidades de Verificaci�n, Laboratorios de Pruebas, Organismos de Certificaci�n o terceros autorizados, se pagar�n derechos por cada solicitud, y por cada autorizaci�n emitida, conforme a la cuota de 	 $7,954.73

	Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones se�aladas en esta fracci�n se pagar� el 75% de la cuota prevista en el p�rrafo que antecede.

	Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracci�n, las instituciones de educaci�n superior p�blicas.

III. 	Por cada solicitud de visita de verificaci�n para estupefacientes o psicotr�picos por: 

a).	Constataci�n de destrucci�n 	 $2,349.46

b). 	Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportaci�n 	 $2,349.46

Art�culo 195-D.- Por los estudios y an�lisis sanitarios que se realicen a petici�n de los particulares para determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos o servicios, se pagar� el derecho de an�lisis sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Estudios sanitarios de car�cter interdisciplinarios que requieren de la intervenci�n de servicios de salud del tercer nivel.

a).- 	De alto riesgo sanitario 	 $7,888.95

b).- 	De riesgo medio sanitario 	 $5,259.21

c).- 	De riesgo bajo sanitario 	 $2,629.38

II.- 	Estudios sanitarios interdisciplinarios que requieran de la intervenci�n de servicios de salud del segundo o primer nivel.

a).- 	De alto riesgo sanitario 	 $1,577.49

b).- 	De riesgo medio sanitario 	 $1,314.37

c).- 	De riesgo bajo sanitario 	 $1,051.48

Art�culo 195-D-1.- (Se deroga).

Secci�n Cuarta
Otros Servicios

Art�culo 195-E.- Por la expedici�n de los certificados y dict�menes de los productos, servicios, uso y consumo de agua potable e industrial, se pagar� por cada solicitud de certificado el derecho de certificados sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Libre venta para exportaci�n de insumos para la salud 	 $1,905.31

II.- 	(Se deroga).

III.- 	De transportes, de riesgo alto o medio, directo o indirecto, para la salud humana 	 $2,103.46

IV.- 	De transportes de riesgo bajo, directo o indirecto, para la salud humana 	 $1,051.48

V.	Sobre sistemas de abastecimiento de agua privados, para determinar la condici�n sanitaria de las instalaciones hidr�ulicas 	 $5,588.94

VI.- 	Sobre la calidad sanitaria fisicoqu�mica y bacteriol�gica del agua de uso y consumo humano 	 $2,629.38

VII.- 	Sobre las condiciones sanitarias de las plantas, equipos e instalaciones de tratamiento de agua de uso y consumo humano o industrial, que utilicen como fuente de abastecimiento los pozos de car�cter privado 	 $7,888.95

VIII.- Equipos e instalaciones para el proceso del agua para uso y consumo humano e industrial 	 $5,259.21

IX.- 	(Se deroga).

X. 	Por cada certificado de buenas pr�cticas de fabricaci�n o de manufactura de insumos para la salud 	 $1,788.82

Art�culo 195-F.- (Se deroga)

Art�culo 195-G.- Por los servicios prestados, con motivo de tr�mites de solicitudes, expedici�n de permisos sanitarios previos de importaci�n o exportaci�n, correcci�n, modificaci�n y pr�rroga se pagar� el derecho de permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	De alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumer�a y belleza, as� como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboraci�n:

a).	Por cada solicitud de permiso de importaci�n 	 $4,524.26

b) 	Por cada solicitud de pr�rroga, correcci�n o de cualquier otra modificaci�n relacionada con el permiso sanitario previo de importaci�n 	 $846.74

c). 	Por el muestreo de los productos se�alados en el permiso sanitario previo de importaci�n 	 $2,009.60

d). 	Por cualquier otra modalidad relacionada con la autorizaci�n sanitaria previa de importaci�n  no especificada 	 $301.87

II.	De materias primas y productos terminados de medicamentos que no sean o contengan estupefacientes o psicotr�picos:

a).	Por cada solicitud del permiso sanitario de importaci�n de materia prima 	 $4,690.61

b).	Por cada solicitud del permiso sanitario de importaci�n de producto terminado 	 $4,690.61

c).	(Se deroga).

d) 	Por la modificaci�n, correcci�n o pr�rroga en el permiso sanitario de importaci�n 	 $283.03

III.- De materias primas y productos terminados de equipos m�dicos, pr�tesis, �rtesis, ayudas funcionales, agentes de diagn�stico, materiales quir�rgicos, de curaci�n, y productos higi�nicos: 

a). 	Por cada solicitud del permiso sanitario de importaci�n en materia prima 	 $2,002.71

b). 	Por cada solicitud del permiso sanitario de importaci�n de producto terminado 	 $2,002.71

c).	Por cada solicitud del permiso sanitario de importaci�n para donaci�n 	 $283.03

d) 	Por la modificaci�n, correcci�n o pr�rroga en el permiso sanitario de importaci�n 	 $283.03

IV.- 	Por cada solicitud del permiso sanitario previo de exportaci�n de insumos para la salud: 

a). 	De materia prima y producto terminado de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotr�picas 	 $2,002.71

b).	(Se deroga).

c) 	Por la modificaci�n, correcci�n o pr�rroga en el permiso sanitario previo de exportaci�n 	 $283.03

V.	De materias primas y productos terminados de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotr�picos:

a).	Por cada solicitud del permiso sanitario de importaci�n de materia prima 	 $9,136.36

b).	Por cada solicitud del permiso sanitario de importaci�n de productoterminado 	 $9,136.36

c).	Por cada solicitud del permiso sanitario de importaci�n para uso personal 	 $256.82

d).	Por la modificaci�n o pr�rroga en el permiso sanitario de importaci�n 	 $256.82

Art�culo 195-H.- Por los servicios prestados con motivo de tr�mite de solicitudes y certificados para exportaci�n de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumer�a y belleza, as� como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboraci�n, se pagar� el derecho de certificaci�n sanitaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por cada uno de los tr�mites de solicitud de certificado con o sin  an�lisis de laboratorio, as� como por cualquier otra modalidad  relacionada y no especificada 	 $967.22

II. 	En caso de certificados que requieran de muestreo para an�lisis de laboratorio se pagar� adicionalmente 	 $1,570.50

III. 	Por la correcci�n o modificaci�n de un certificado expedido y que se encuentre vigente 	 $725.34

No se pagar� el derecho por los servicios previstos en la fracci�n II, cuando el an�lisis de los productos se realice en un laboratorio privado, y que hubiera sido aprobado por la Secretar�a de Salud.

Art�culo 195-I. Por otros servicios en materia sanitaria se pagar�n los siguientes derechos:

I. 	Por los servicios de tr�mite de solicitudes de los permisos sanitarios de adquisici�n en plaza,  muestreo y liberaci�n de materia prima, f�rmacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotr�picos 	 $1,783.62

II.	Por la solicitud de liberaci�n para la venta o distribuci�n de materia prima y producto terminado por cada lote o partida de productos biol�gicos, biotecnol�gicos, hemoderivados o antibi�ticos, se pagar� por cada solicitud de liberaci�n 	 $1,809.51

III.- 	(Se deroga) 

IV.	Por los servicios de reposici�n de licencias sanitarias y registros sanitarios, con motivo de p�rdida, robo o extrav�o, se pagar� conforme a las siguientes cuotas:

a). 	Por la reposici�n de cada licencia sanitaria 	 $689.99

b). 	Por la reposici�n de cada registro sanitario 	 $1,379.96

V. 	(Se deroga).

VI.	Por el servicio de tr�mite de solicitudes de autorizaci�n de protocolos de investigaci�n de cada medicamento o dispositivo m�dico con fines de registro sanitario, se pagar� por cada solicitud de protocolo de investigaci�n 	 $5,266.33

VII. 	Por cada solicitud de autorizaci�n de la clave alfanum�rica de remedios herbolarios, se pagar� 	 $4,024.38

Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones se�aladas en las fracciones VI y VII de este art�culo se pagar� el 75% del derecho que corresponda.

Art�culo 195-J.- Por expedici�n, correcci�n o modificaci�n del certificado de exportaci�n de establecimientos que produzcan insumos para la salud destinados a la exportaci�n, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por la expedici�n 	 $7,646.88

II.- 	Por la correcci�n del certificado sanitario 	 $314.04

III.- 	Por cualquier otra modalidad no especificada 	 $314.04

Art�culo 195-K.- Por la inscripci�n de los actos jur�dicos en materia sanitaria, se pagar� por cada registro, el derecho de inscripci�n, de conformidad con las siguientes cuotas:

I.- 	De cesi�n de derechos de autorizaciones sanitarias entre personas f�sicas 	 $129.42

II.- 	De cesi�n de derechos de autorizaciones entre personas morales o entre personas f�sicas y morales 	 $648.93

III.- 	(Se deroga).

Art�culo 195-K-1.- Por la emisi�n de dict�menes para constituir y operar instituciones de seguros especializadas en salud, se pagar�n derechos por cada dictamen, conforme a las siguientes cuotas: 

I. 	Por dictamen provisional 	 $4,078.19

II. 	Por dictamen definitivo, incluida la visita de inspecci�n y vigilancia 	 $18,352.99

III. 	Por dictamen anual, incluida la visita de inspecci�n y vigilancia 	 $12,234.69

Art�culo 195-K-2.- Por los servicios de tr�mites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusi�n Sangu�nea, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por cada solicitud y, en su caso, la expedici�n de licencia sanitaria de Servicios de Transfusi�n 	 $952.32

II. 	Por la solicitud de permiso de internaci�n o salida de unidades de sangre, componentes y c�lulas progenitoras hematopoy�ticas 	 $577.88

III. 	Por la solicitud de autorizaci�n de ingresos de sangre y hemocomponentes 	 $733.13

Por la modificaci�n a la licencia o permiso indicado en las fracciones de este art�culo, se pagar�n el 75% del derecho que corresponda.

Art�culo 195-K-3.- Por el dictamen sanitario de efectividad bacteriol�gica de equipos o sustancias germicidas para potabilizaci�n de agua tipo dom�stico, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $4,312.49

Art�culo 195-K-4. Por cada certificado que se emita al amparo del Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, distintos a los se�alados en este Cap�tulo, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $1,759.60

Art�culo 195-K-5.- Por la acreditaci�n de laboratorio de bacteriolog�a y biotoxinas marinas en apoyo al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $12,437.18

Art�culo 195-K-6. (Se deroga).

Art�culo 195-K-7.- Por el certificado de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $2,789.29

Art�culo 195-K-8.- Por la expedici�n de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigaci�n, desinfecci�n y control de plagas; para establecimientos que fabrican sustancias t�xicas o peligrosas para la salud, as� como para los que formulen, mezclen o envasen plaguicidas y nutrientes vegetales, se pagar�n las siguientes cuotas: 

I. 	Por la licencia sanitaria para servicios urbanos de fumigaci�n y control de plagas 	 $4,528.09

II. 	Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican sustancias t�xicas o peligrosas para la salud 	 $13,316.92

III. 	Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican, formulan, mezclan o envasan plaguicidas  y nutrientes vegetales 	 $21,217.40

Art�culo 195-K-9. Por la solicitud y, en su caso, expedici�n de licencia sanitaria para establecimientos que utilicen fuentes de radiaci�n para fines m�dicos o de diagn�stico, se pagar�n derechos conformea la cuota de 	 $6,089.21

Por la solicitud de modificaci�n a las condiciones de la licencia sanitaria se�alada en este art�culo se pagar� el 75% del derecho que corresponda.

Art�culo 195-K-10. Por la expedici�n y modificaci�n de permiso de responsable de la operaci�n y funcionamiento de establecimientos que utilicen fuentes de radiaci�n para fines m�dicos o de diagn�stico se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por la expedici�n 	 $2,596.11

II. 	Por la modificaci�n 	 $1,423.10

Art�culo 195-K-11.- Por la expedici�n y modificaci�n de permiso de asesor especializado en seguridad radiol�gica para establecimiento de diagn�stico m�dico con rayos X, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por la expedici�n 	 $11,281.45

II. 	Por la modificaci�n 	 $9,185.58

Art�culo 195-K-12.- Por la expedici�n del permiso para realizar modificaciones a las instalaciones  y establecimientos que manejan sustancias t�xicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	 $4,131.33

Art�culo 195-L.- No se pagar�n los derechos a que se refiere este cap�tulo, en los siguientes casos:

I.- 	Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones o transportes del sector p�blico dedicados exclusivamente a la asistencia o seguridad p�blica.

II.- 	Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones, transportes, productos o bienes para el servicio de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

Secci�n Quinta
Servicios que presta la Comisi�n Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias T�xicas

Art�culo 195-L-1. (Se deroga).

Art�culo 195-L-2. (Se deroga).

Art�culo 195-L-3. (Se deroga).

Art�culo 195-L-4.- Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos a que se refiere el presente Cap�tulo, se destinar�n a la Secretar�a de Salud, para el mantenimiento, conservaci�n y operaci�n de los servicios en materia de riesgo sanitario.

CAPITULO XV
De los Derechos a cargo de Organismos Descentralizados por Prestar Servicios Exclusivos del Estado

Art�culo 195-M.- (Se deroga).

Art�culo 195-N.- (Se deroga).

Art�culo 195-�.- (Se deroga).

Art�culo 195-O.- (Se deroga).

CAPITULO XVI
De la Secretar�a de Turismo

Secci�n Unica
Registro Nacional de Turismo

Art�culo 195-P. (Se deroga).

Art�culo 195-Q. (Se deroga).

Art�culo 195-R. (Se deroga).

CAPITULO XVII
Secretar�a de la Defensa Nacional

Secci�n Primera
Educaci�n Militar

Art�culo 195-S. (Se deroga).

Secci�n Segunda
Servicios relacionados con el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos

Art�culo 195-T.- Por los servicios relacionados con armas y municiones, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.- 	Por la expedici�n o revalidaci�n de cada uno de los siguientes permisos generales:

I.- 	Para la fabricaci�n de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esf�ricas de plomo 	 $7,256.16

II.- 	Para la fabricaci�n, importaci�n y exportaci�n de partes de escopeta 	 $7,256.16

III.- 	Para la compra y consumo de cartuchos industriales, de salva o deportivos 	 $7,256.16

IV.- 	Para talleres dedicados a la reparaci�n de armas de fuego o gas 	 $7,146.14

B.- 	Por la expedici�n de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:

I.- 	De importaci�n o exportaci�n de armas, cartuchos y elementos constitutivos 	 $5,021.93

II.- 	Para la compra de cartuchos deportivos a los expendios autorizados 	 $776.83

III. 	Por la ampliaci�n de vigencia de un permiso ordinario de importaci�n o exportaci�n de armas  y municiones 	 $2,261.10

IV. 	Por la modificaci�n de un permiso ordinario de importaci�n o exportaci�n de armas y municiones 	 $2,376.04

	Para el caso de la modificaci�n del permiso por cambio de destino, se pagar� el derecho establecido en la fracci�n I de este Apartado.

C.- 	Por la expedici�n de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:

I.- 	Para la importaci�n o exportaci�n de armas y cartuchos 	 $4,508.34

II.- 	Para la compra-venta, donaci�n o permuta de armas o cartuchos 	 $113.17

III. 	Para la importaci�n o exportaci�n temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cineg�ticos o de tiro 	 $908.86

IV.- 	Para la transportaci�n de armas: 

a). 	Hasta por tres armas 	 $418.77

b). 	Por cada arma adicional 	 $139.26

V. 	Por la ampliaci�n de vigencia de un permiso extraordinario de importaci�n o exportaci�n de armas  y municiones 	 $2,261.10

VI. 	Por la modificaci�n de un permiso extraordinario de importaci�n o exportaci�n de armas y  municiones 	 $2,376.04

	Para el caso de la modificaci�n del permiso por cambio de destino, se pagar� el derecho establecido en la fracci�n I de este Apartado. 

D.- 	Por los servicios prestados a coleccionistas o museos de armas de fuego:

I.- 	Por el permiso para coleccionista o museo de armas de fuego 	 $3,634.67

II.- 	Por la autorizaci�n para la adquisici�n y posesi�n de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de una colecci�n o de un museo, e inscripci�n en el mismo permiso 	 $333.32

E.- 	Por el tr�mite de cada registro:

I.- 	Por el registro inicial para organizador cineg�tico o criador de fauna silvestre 	 $9,156.98

a) 	Por su revalidaci�n 	 $4,685.08

II.- 	Anual para club o asociaci�n de deportistas de tiro y cacer�a 	 $6,775.98

III.- 	Por el registro de un arma de fuego 	 $46.53

IV.- 	Por la expedici�n de cada constancia de registro 	 $143.20

F.- 	Por la expedici�n o revalidaci�n de cada licencia para la portaci�n de arma de fuego:

I.- 	Por la expedici�n de:

a) 	Licencia particular individual 	 $2,194.01

b) 	Licencia particular colectiva 	 $34,094.07

c) 	Licencia oficial colectiva 	 $18,510.85

II.- 	Por la revalidaci�n de:

a) 	Licencia particular individual 	 $2,194.01

b) 	Licencia particular colectiva 	 $34,094.07

III.- 	Por la modificaci�n de licencia particular colectiva u oficial colectiva 	 $2,580.91

IV. 	Por baja de armamento de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas, por robo, extrav�o o destrucci�n 	 $5,175.90

V. 	Por baja de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas 	 $4,737.85

	Cuando se paguen los derechos a que se refieren las fracciones IV o V de este Apartado, no se estar� obligado al pago del derecho establecido en la fracci�n III del mismo.

Art�culo 195-U.- Por los servicios relacionados con explosivos y sustancias qu�micas, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas: 

A.- 	Por la expedici�n o revalidaci�n de cada uno de los siguientes permisos generales:

I.- 	Para la compra, almacenamiento y consumo o compra-consumo de materiales explosivos 	 $13,418.77

II.- 	Para la fabricaci�n de explosivos o sustancias qu�micas relacionadas con �stos, as� como para la adquisici�n y almacenamiento de materia prima y productos terminados 	 $13,418.77

III.- 	Para la compra-venta, compra-consumo o almacenamiento de explosivos o sustancias qu�micas relacionadas con �stos 	 $13,682.19

IV.- 	Para la compra, almacenamiento y consumo de sustancias qu�micas en la fabricaci�n y venta de artificios pirot�cnicos 	 $1,943.99

V.- 	Por intervenciones para importaci�n o exportaci�n de armas, municiones, explosivos y sustancias qu�micas, a partir de la segunda intervenci�n 	 $311.30

	Por la inspecci�n para el reinicio de actividades de un permiso general suspendido a solicitud del interesado, se pagar� el derecho conforme a la cuota de 	 $4,034.84

B.- 	Por la expedici�n de cada uno de los siguientes permisos ordinarios: 

I.- 	Para la compra de material explosivo o sustancias qu�micas 	 $1,180.34

II.- 	De importaci�n o exportaci�n de explosivos o sustancias qu�micas relacionadas con �stos 	 $4,581.73

a).- 	Por su modificaci�n 	 $4,581.73

C.- 	Por la expedici�n de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:

I.- 	Para la compra-consumo, importaci�n o exportaci�n de material explosivo o sustancias qu�micas 	 $13,418.77

II.- 	Por la modificaci�n a un permiso extraordinario de importaci�n o exportaci�n de explosivos o sustancias qu�micas relacionados con �stos 	 $4,581.73

III.- 	Para la compra-venta de artificios pirot�cnicos 	 $1,180.34

Art�culo 195-V.- Por los servicios relacionados con explosivos, sustancias qu�micas, armas o municiones, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas: 

I.- 	Por la expedici�n de cada permiso general para el transporte especializado de explosivos, sustancias qu�micas relacionadas con �stos, artificios, armamento o municiones 	 $13,628.86

II.- 	Por el tr�mite de autorizaci�n:

a).- 	De libros de compras y ventas a personas f�sicas o morales con permiso general 	 $176.57

b).- 	Para cambio de raz�n social a un permiso general 	 $2,033.93

III.- 	Por la autorizaci�n para modificar un permiso general en cualquiera de sus condiciones, por ubicaci�n, t�cnica de trabajo u otro motivo que no afecte la clase de producci�n permitida. 	 $13,512.12

Secci�n Tercera
Servicio Militar Nacional

Art�culo 195-W.- Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional, se pagar�n los siguientes derechos:

I.- 	Por el permiso para salir del pa�s 	 $193.26

II.- 	(Se deroga).

III.- 	Por correcci�n de los datos base de la cartilla 	 $193.26

IV.- 	(Se deroga).

V.- 	Por expedici�n de duplicado de cartilla. 	 $193.26

VI.- 	Por la elaboraci�n de oficios, cuando siendo mayor de 40 a�os no obtuvo la cartilla del Servicio Militar Nacional 	 $380.00

CAPITULO XVIII
De la Secretar�a de Seguridad P�blica

Secci�n Unica
Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego

Art�culo 195-X.- Por la prestaci�n de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias Entidades Federativas, por los conceptos que a continuaci�n se indican, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por el estudio y tr�mite de la solicitud para la autorizaci�n o para su revalidaci�n: 

a).	Para prestar servicios de seguridad privada en los bienes 	 $16,673.46

b).	Para prestar los servicios de seguridad privada en el traslado de bieneso valores 	 $16,401.04

c).	Para prestar los servicios de seguridad privada a personas 	 $16,673.46

d).	Para prestar los servicios de sistemas de prevenci�n y responsabilidades 	 $15,533.28

e).	Para prestar los servicios de seguridad de la informaci�n y por cualquier actividad vinculada con los servicios de seguridad privada 	 $15,533.28

f).	Para prestar servicios de alarmas y de monitoreo electr�nico 	 $15,448.81

g).	Para fungir como centro de capacitaci�n privado 	 $15,448.81

II.- 	Por la expedici�n de la autorizaci�n o de su revalidaci�n 	 $5,002.61

III.- 	Por la inscripci�n de cada persona que preste los servicios a que se refiere este art�culo, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad P�blico 	 $167.15

IV.	Por la inscripci�n de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas f�sicas o morales a que se refiere este art�culo, en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada 	 $50.71

V.- 	Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad P�blica, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada integrante 	 $49.76

VI.- Por la modificaci�n de la autorizaci�n o, en su caso, de la revalidaci�n, a que se refiere este art�culo 	 $2,937.47

VII.- Por la expedici�n de cada c�dula de identificaci�n del personal, con el registro asignado en su inscripci�n 	 $47.23

VIII. Por cambio de representante legal 	 $7,434.70

IX. 	Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales 	 $7,434.70

Art�culo 195-X-1.- Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedici�n o revalidaci�n de cada licencia oficial individual de portaci�n de armas de fuego a empleados federales, se pagar�n derechos conforme a la siguiente cuota 	 $436.03

Art�culo 195-X-2.- Por el estudio de la solicitud y la expedici�n de la opini�n respectiva, sobre la justificaci�n de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagar�n derechos conforme a la cuota de 	$4,499.58

Por la modificaci�n de la opini�n respectiva 	 $4,499.58

CAP�TULO XIX
Del Poder Judicial de la Federaci�n

Secci�n �nica
Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles

Art�culo 195-Y. (Se deroga).

CAP�TULO XX
De la Secretar�a de Marina

Secci�n �nica
Cartas N�uticas

Art�culo 195-Z. (Se deroga).

TITULO SEGUNDO
De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio P�blico

CAPITULO I
Bosques y Areas Naturales Protegidas

Art�culo 196.- Por el aprovechamiento de bosques nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, se pagaran derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por el aprovechamiento de la vegetaci�n arb�rea:

a).- 	Maderas, por metro c�bico rollo fustal sin corteza autorizado de: caoba, cedro rojo, primavera, fresno, nogal, guayac�n y otras especies similares 	 $2,678.18

b).- 	Maderas, por metro c�bico rollo fustal sin corteza autorizado de: chac�guanacastle, ceiba, boj�n, cedrillo y especies similares 	 $504.59

c).- 	(Se deroga).

d).- 	(Se deroga).

e).- 	Chicle, por tonelada autorizada. 	 $6,956.58

II.- 	Por el aprovechamiento de la vegetaci�n herb�cea para pastoreo, por cabeza-mes.

a) 	De ganado mayor 	 $16.84

b) 	De ganado menor 	 $8.13

Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos a que se refiere este art�culo, se destinar�n a la Comisi�n Nacional Forestal para los programas de restauraci�n forestal con especies nativas. 

Art�culo 197.- El derecho sobre bosques se pagar� previamente al aprovechamiento de bosques, en las oficinas que al efecto autorice la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico.

Art�culo 197-A.- Por la explotaci�n de la vegetaci�n arb�rea en los cauces y zona federal de los r�os, se pagar� el derecho de aprovechamiento forestal conforme a la cuota de $145.92 por metro c�bico de rollo de �rbol autorizado.

El pago del derecho a que este art�culo se refiere, se har� previamente al aprovechamiento forestal ante las oficinas que al efecto autorice la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico.

Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos a que se refiere este art�culo, se destinar�n a la Comisi�n Nacional Forestal para los programas de restauraci�n forestal con especies nativas. 

Art�culo 198. Por el uso o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares sujetos al r�gimen de dominio p�blico de la Federaci�n existentes dentro de las �reas Naturales Protegidas competencia de la Federaci�n, derivado de actividades recreativas, tur�sticas y deportivas de buceo aut�nomo, buceo libre, esqu� acu�tico, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observaci�n de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo, pernocta y la navegaci�n en mares, canales, esteros, r�as y lagunas costeras, se pagar�n derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por persona, por d�a, por cada �rea Natural Protegida o Zona de �rea Natural Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la siguiente lista: 	 $64.06

Parque Nacional Cabo Pulmo
Parque Nacional Alacranes
Islas Catalana y Montserrat, dentro del Parque Nacional Bah�a de Loreto
Arrecifes Maracaibo, Punta Sur, El Islote y Chunchaka�ab, dentro del Parque Nacional Arrecifes de Cozumel
Parque Nacional Isla Contoy
Parque Nacional Arrecife de Xcalak
Parque Nacional Isla Isabel
�rea de Protecci�n de Flora y Fauna Islas del Golfo de California, excepto las islas Venados, Lobos y P�jaros, frente al Puerto de Mazatl�n, Sinaloa, mismas que cubrir�n la cuota establecida en la fracci�n II de este art�culo.
Reserva de la Biosfera Banco Chinchorro
Reserva de la Biosfera El Vizca�no
Canales de Muyil-Chunyaxch�, dentro de la Reserva de la Biosfera de Sian Ka�an
Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka�an
Reserva de la Biosfera Archipi�lago de Revillagigedo
Reserva de la Biosfera Isla Guadalupe
Parque Nacional Zona Marina del Archipi�lago de Esp�ritu Santo
Reserva de la Biosfera Bah�a de los �ngeles, canales de Ballenas y Salsipuedes

II.	Por las dem�s �reas Naturales Protegidas no enlistadas en la fracci�n I, por persona, por d�a, por �rea Natural Protegida: 	 $32.03

	No pagar�n el derecho establecido en esta fracci�n, las personas que hayan pagado el derecho se�alado en la fracci�n I de este art�culo, siempre y cuando la visita se realice el mismo d�a.

III.	Las personas podr�n optar por pagar el derecho a que se refiere este art�culo, por persona, por a�o, para todas las �reas Naturales Protegidas: 	 $333.10

La obligaci�n del pago de los derechos previstos en las fracciones I y II de este art�culo, ser� de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestaci�n de servicios n�utico-recreativos o acu�tico-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este art�culo, se realicen sin la participaci�n de los titulares mencionados, la obligaci�n del pago ser� de cada individuo.

No pagar�n los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este art�culo, la tripulaci�n de las embarcaciones que presten servicios n�utico-recreativos y acu�tico-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las �reas Naturales Protegidas en cuesti�n, siempre y cuando cuenten con la certificaci�n de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentaci�n de la documentaci�n correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Estar�n exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este art�culo, los menores de 6 a�os y los discapacitados.

Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos a que se refiere este art�culo, se destinar�n a la Comisi�n Nacional de �reas Naturales Protegidas, para la conservaci�n y aprovechamiento sustentable de las �reas Naturales Protegidas.

En el caso de que para acceder a una determinada �rea Natural Protegida que por sus caracter�sticas geogr�ficas sea contigua con otra y solamente se pueda acceder a la misma transitando por la otra, �nicamente se pagar�n los derechos a los que hacen referencia las fracciones I y II, seg�n sea el caso, por aqu�lla en la que usen o aprovechen los elementos naturales marinos e insulares de la misma, siempre y cuando sea en el mismo d�a y no se usen o aprovechen los elementos del �rea Natural Protegida contigua.

Art�culo 198-A. Por el uso o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y esc�nicos que se realiza dentro de las �reas Naturales Protegidas terrestres, derivado de las actividades tur�sticas, deportivas y recreativas como ciclismo, paseo a caballo, rappel, monta�ismo, excursionismo, alta monta�a, campismo, pernocta, observaci�n de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleolog�a, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso de r�os, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en veh�culos motorizados, pagar�n este derecho, conforme a las siguientes cuotas:

I.	$64.06 por d�a, por persona, por cada �rea Natural Protegida o Zona de �rea Natural Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la siguiente lista:

Parque Nacional San Pedro M�rtir
Parque Nacional Constituci�n de 1857
Parque Nacional Cascada de Baseasseachic
(Se deroga el Monumento Natural Yaxchil�n)
Reserva de la Biosfera Maderas del Carmen
Reserva de la Biosfera Ca��n de Santa Elena
Reserva de la Biosfera el Pinacate y Gran Desierto del Altar
Reserva de la Biosfera Mapim�
Reserva de la Biosfera el Vizca�no (en su porci�n terrestre)
Reserva de la Biosfera Calakmul

II.	Por las dem�s �reas Naturales Protegidas terrestres no enlistadas en la fracci�n anterior, por persona, por d�a: 	 $32.03

	No pagar�n el derecho establecido en esta fracci�n las personas que hayan pagado el derecho se�alado en la fracci�n I de este art�culo, siempre y cuando la visita se realice el mismo d�a.

III.	Se podr� optar por pagar el derecho a que se refiere este art�culo, por persona, por a�o, para todas las �reas Naturales Protegidas a una cuota de: 	 $333.10

La obligaci�n del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este art�culo, ser� de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestaci�n de servicios tur�sticos, deportivos y recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este art�culo, se realicen sin la participaci�n de los titulares mencionados, la obligaci�n del pago ser� de cada individuo.

No estar�n sujetos al pago de derechos a que se refiere este art�culo, el transporte p�blico y de carga, as� como los recorridos de veh�culos automotores en tr�nsito o de paso realizados en v�as pavimentadas.

Los residentes de la zona de influencia de las �reas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este art�culo, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagar�n el 50% de la cuota establecida en las fracciones I y II del presente art�culo.

Estar�n exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este art�culo, los menores de 6 a�os y los discapacitados.

No pagar�n los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este art�culo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del �rea Natural Protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificaci�n de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentaci�n de la documentaci�n correspondiente.

Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos a que se refiere este art�culo, se destinar�n a la Comisi�n Nacional de �reas Naturales Protegidas, para acciones y proyectos de protecci�n, manejo, restauraci�n y gesti�n para la conservaci�n de las �reas Naturales Protegidas. La Comisi�n Nacional de �reas Naturales Protegidas destinar� los recursos generados, prioritariamente a aquellos programas y proyectos sustentables realizados por o para los propietarios o leg�timos poseedores de los terrenos en las �reas Naturales Protegidas mencionadas.

En el caso de que en un �rea Natural Protegida se realice cualquiera de las actividades establecidas en el presente art�culo o en el art�culo 198 de esta Ley, �nicamente se pagar� el derecho establecido en este �ltimo art�culo.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o leg�timos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las �reas Naturales Protegidas.

En el supuesto de que para acceder a una determinada �rea Natural Protegida que por sus caracter�sticas geogr�ficas sea contigua con otra y solamente se pueda acceder a la misma transitando por la otra, �nicamente se pagar�n los derechos a los que hacen referencia las fracciones I y II, seg�n sea el caso, por aqu�lla en la que usen o aprovechen los elementos naturales y esc�nicos de la misma, siempre y cuando sea en el mismo d�a y no se usen o aprovechen los elementos del �rea Natural Protegida contigua.

Art�culo 198-B. (Se deroga).

CAPITULO II
Pesca

Art�culo 199.- Las personas f�sicas y morales que al amparo de permisos excepcionales, realicen la pesca con embarcaciones de matr�cula extranjera dentro de la zona econ�mica exclusiva situada fuera del mar territorial, pagar�n el derecho de pesca por tonelada neta de registro o fracci�n del barco, por cada viaje hasta de 60 d�as, conforme a la cuota de 	 $2,819.19

En los casos en que para practicar la pesca se requiera la captura de especies que sirvan de carnada, las personas f�sicas y morales a que se refiere el primer p�rrafo de este art�culo pagar�n un 25% adicional del derecho de pesca a su cargo.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo se har� previamente a la extracci�n de las especies se�aladas en el permiso correspondiente, en las oficinas que al efecto autorice la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico.

Lo dispuesto en este art�culo, no modificar� los convenios o acuerdos celebrados en esta materia por M�xico con otros pa�ses.

Art�culo 199-A.- Las personas f�sicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicci�n nacional pagar�n el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas:

ESPECIECUOTA ANUAL POR TONELADA NETA O FRACCI�N DE REGISTRO DE LA EMBARCACI�NDE ARTES O EQUIPOSI.- 	ABUL�N 
$796.87II.- 	SARGAZO 
$106.50$2,884.36III.- 	ALGAS MARINAS 
$4,901.84$2,884.36IV.- 	ALMEJAS. 
$670.10$2,884.36V.- 	ANCHOVETA 
$73.17VI. 	CALAMAR 
$108.57VII.- 	CAMAR�N DE ALTAMAR 
$49.82VIII.- 	CAMAR�N DE AGUAS PROTEGIDAS 
$103.19IX.- 	CANGREJO 
$86.49X.- 	CARACOL 
$363.29XI.- 	ERIZO 
$1,673.85XII.- 	JAIBA 
$56.49XIII.- 	ESPECIES MARINAS DE ESCAMA 
$73.17XIV.- 	ESPECIES DE ESCAMA DE AGUA DULCE
$36.46XV.- 	LANGOSTA 
$346.58XVI.- 	LANGOSTINO
$56.49XVII.- 	OSTI�N 
$73.17XVIII.- 	 PICUDOS 
$63.15XIX.- 	PULPO 
$206.57$279.94XX.- 	SARDINA 
$73.17XXI. 	TIBUR�N 
$18.35XXII.- 	T�NIDOS 
$49.82XXIII.- 	OTRAS PESQUER�AS MARINAS 
$66.51$279.94XXIV.- 	OTRAS PESQUER�AS DE AGUA DULCE $36.46$279.94
XXV.- 	Por la extracci�n de organismos adultos de especies de la fauna acu�tica del medio natural, para utilizarlos como pie de cr�a o reproductores, se pagar� la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.

XXVI.- 	Por la extracci�n de larvas y postlarvas de camar�n del medio natural, para abastecer unidades de producci�n acu�cola, se pagar� la cuota de $766.75 por cada mill�n de organismos autorizados.

XXVII.- 	Por la extracci�n de larvas, postlarvas, cr�as, huevos, semillas o alevines de otras especies de la flora y fauna acu�ticas distintas al camar�n del medio natural, para abastecer unidades de producci�n acu�cola, se pagar� la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.

Las cuotas anuales se�aladas en las fracciones I a la XXIV deber�n pagarse, por primera vez, al cubrir el derecho por la expedici�n del permiso o concesi�n y previo a la entrega del documento respectivo.

El pago se efectuar� atendiendo a la vigencia y fecha de expedici�n de los permisos o concesiones de pesca comercial, los que se refieran a per�odos menores a un a�o se cubrir�n mediante cuotas por cada mes o fracci�n, dividiendo la cuota anual correspondiente a la especie de que se trate entre doce. El pago de cuotas correspondientes a a�os subsecuentes amparados por el permiso o concesi�n expedido se cubrir� dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente.

Art�culo 199-B.- Por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se pagar�, el derecho de pesca, por permiso individual, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por un d�a. 	 $130.84

II.- 	Por una semana. 	 $327.99

III.- 	Por un mes. 	 $492.05

IV.- 	Por un a�o. 	 $656.24

V.- 	Para excursiones de pesca deportiva procedentes del extranjero, por cada integrante y por viaje de m�s de tres d�as y hasta por un a�o 	 $933.54

	En este �ltimo caso, si son menores a tres d�as, se pagar� la cuota se�alada por d�a, multiplicada por el n�mero de d�as de viaje.

Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboraci�n administrativa en materia fiscal federal con la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico, para que directamente, cuando as� lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administraci�n, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este art�culo, percibir�n la totalidad de los ingresos que se generen por su cobro.

CAPITULO III
Puerto y Atraque

Art�culo 200. Las personas f�sicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales de uso p�blico fuera de puerto habilitado, pagar�n por cada embarcaci�n en tr�fico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $6.62, por unidad de arqueo bruto o fracci�n.

Trat�ndose de embarcaciones que realicen tr�fico mixto, se pagar� el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso p�blico fuera de puerto habilitado en que entren.

Art�culo 200-A. Las personas f�sicas y morales cuyas embarcaciones entren a los puertos nacionales o a las terminales de uso p�blico fuera de puerto habilitado pagar�n, por cada embarcaci�n de altura dedicada exclusivamente a actividades tur�sticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $2.93, por unidad de arqueo bruto o fracci�n.

Trat�ndose de las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades tur�sticas y que en un viaje entren a diversos puertos nacionales, se pagar� el 90% de la cuota a que se refiere el p�rrafo anterior, por cada uno de los puertos o terminales de uso p�blico fuera de puerto habilitado, siguientes al primero.

Art�culo 201. Las personas f�sicas y morales cuyas embarcaciones usen los puertos nacionales o las terminales de uso p�blico fuera de puerto habilitado, pagar�n por cada embarcaci�n en tr�fico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $2.10, por unidad de arqueo bruto o fracci�n.

Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades tur�sticas pagar�n el 75% de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto o terminal de uso p�blico fuera de puerto habilitado en que entren.

Art�culo 201-A.- Los derechos a que se refieren los art�culos 200, 200-A y 201 de esta ley se pagar�n dentro de los 5 d�as siguientes a aqu�l en que entre a puerto la embarcaci�n o previo a su salida, lo que ocurra primero.

Art�culo 202.- Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federaci�n, por cada hora o fracci�n mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracci�n, se pagar� el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Por embarcaci�n comercial 	 $0.65

II. 	Por yate 	 $0.41

III. 	Por embarcaci�n arrejerada 	 $0.29

IV. 	Por embarcaci�n local comercial 	 $0.43

Para los efectos de este art�culo, se entiende por embarcaci�n comercial cualquiera que se destine a la realizaci�n de actos de comercio; por yate, toda embarcaci�n que est� destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcaci�n arrejerada, aquella que �nicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo, o bien s�lo hace contacto con �l con su proa o su popa por hallarse en posici�n perpendicular al muelle; y por embarcaci�n local comercial, la que opera �nicamente en un puerto y est� registrada en el mismo.

El derecho a que se refiere este art�culo se pagar� previamente al desatraque de las embarcaciones.

Art�culo 203.- Las embarcaciones que utilicen dos o m�s puertos que, por razones geogr�ficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagar�n el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, seg�n sea el caso, �nicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.

No se pagar� el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.

Las embarcaciones extranjeras que est�n autorizadas para realizar el tr�fico de cabotaje pagar�n el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el art�culo 201 de esta Ley.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcaci�n, verificar�n el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este cap�tulo.

Art�culo 204.- No se pagar�n los derechos a que se refiere este cap�tulo, por las embarcaciones siguientes:

I. 	Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II. 	Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. 	Las dedicadas a la conservaci�n o reparaci�n de cables submarinos.

IV. 	Las dedicadas a fines humanitarios o cient�ficos.

V. 	Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercanc�as en el puerto.

VI. 	Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades as� lo requieran por causa no imputable a las personas f�sicas o morales responsables de la embarcaci�n.

VII. 	Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efect�en operaciones comerciales.

VIII. 	Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

IX. 	Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcci�n, conservaci�n, mantenimiento y operaci�n de los puertos nacionales, siempre que por sus caracter�sticas y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.

Art�culo 204-A. La totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos se�alados en el presente cap�tulo, se destinar�n al Fondo de Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

Art�culo 204-B.- (Se deroga).

Art�culo 205.- Los derechos a que se refiere este cap�tulo no se causar�n cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.

CAPITULO IV
Muelle, Embarque y Desembarque

Art�culo 206.- Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercanc�as que utilicen los muelles propiedad de la Federaci�n, por s� o por conducto de los agentes aduanales, pagar�n el derecho de muelle por cada tonelada o fracci�n de carga, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Mercanc�as de exportaci�n 	 $6.26

II. 	Mercanc�as de importaci�n 	 $13.51

III. 	Mercanc�as de tr�fico de cabotaje 	 $3.23

El derecho a que se refiere la fracci�n I de este art�culo se pagar� dentro de los cinco d�as siguientes a aqu�l en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportaci�n; el derecho a que se refiere la fracci�n II del mismo art�culo se pagar� dentro de los cinco d�as siguientes a aqu�l en que se realice la descarga de las mercanc�as correspondientes a cada conocimiento de embarque; y el derecho a que se refiere la fracci�n III del propio numeral se pagar� dentro de los cinco d�as siguientes a aqu�l en que se realice la carga o la descarga de las mercanc�as amparadas por cada conocimiento de embarque.

Art�culo 207.- El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federaci�n, pagar� el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:

I. 	En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros 	 $31.53

II. 	En instalaciones exclusivas para pasajeros 	 $47.47

Los derechos a que se refiere este art�culo se pagar�n, por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.

Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efect�en exclusivamente tr�fico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagar�n en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este art�culo.

Art�culo 208.- No se pagar� el derecho de muelle a que se refiere este cap�tulo:

I. 	Por la carga que pertenezca a la explotaci�n pesquera nacional.

II. 	Por los contenedores en que se transporten mercanc�as, as� como por los vac�os que se importen temporalmente.

III. 	Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcaci�n de que se trate.

IV. 	Por los v�veres, combustibles, aguada y dem�s mercanc�as destinadas al uso de la embarcaci�n.

V. 	Por la correspondencia en general.

VI. 	Por los restos de naufragio o accidente de mar.

VII. 	Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al due�o o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones.

Art�culo 208-A.- (Se deroga).

Art�culo 209.- No se pagar� el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este cap�tulo, por las embarcaciones siguientes:

I. 	Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II. 	Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. 	Las dedicadas a la conservaci�n o reparaci�n de cables submarinos.

IV. 	Las dedicadas a fines humanitarios o cient�ficos.

V. 	Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercanc�as en el puerto.

VI. 	Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades as� lo requieran por causa no imputable a las personas f�sicas o morales responsables de la embarcaci�n.

VII. 	Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efect�en operaciones comerciales.

VIII. 	Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

No pagar�n el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto.

Art�culo 209-A.- (Se deroga).

Art�culo 209-B.- (Se deroga).

Art�culo 209-C.- (Se deroga).

Art�culo 210.- No se pagar�n los derechos a que se refiere este cap�tulo cuando los muelles propiedad de la Federaci�n hayan sido concesionados.

Art�culo 211.- Los derechos de muelle, embarque y desembarque se pagar�n en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcaci�n, verificar�n el pago correspondiente de los derechos.

CAP�TULO V
SALINAS

Art�culo 211-A. Est�n obligados a pagar el derecho de explotaci�n de sal, las personas f�sicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial. El derecho se calcular� aplicando la cantidad de $2.0747 por cada tonelada enajenada de sal o sus subproductos.

El derecho se pagar� semestralmente mediante declaraci�n que se presentar� ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria, dentro de los 5 d�as posteriores al �ltimo d�a del semestre al que corresponda el pago.

Art�culo 211-B. Las personas f�sicas o morales a que se refiere el art�culo anterior, que para realizar las actividades descritas en este Cap�tulo usen o aprovechen la zona federal mar�timo terrestre, adicionalmente al derecho previsto en el art�culo 211-A de esta Ley, pagar�n anualmente el derecho de uso de la zona federal mar�timo terrestre para la explotaci�n de salinas, por cada metro cuadrado, la cantidad de 	 $0.1284

El derecho se determinar� tomando como base �nicamente la faja de 20 metros que corresponda a la zona federal mar�timo terrestre utilizada.

El derecho se calcular� y pagar� por ejercicios fiscales, mediante declaraci�n que se presentar� ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal que corresponda.

A cuenta del derecho anual, los contribuyentes efectuar�n pagos provisionales bimestrales mediante declaraci�n que se presentar� ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria, a m�s tardar el d�a 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente. El pago provisional ser� una sexta parte del monto del derecho que corresponda al a�o.

Los contribuyentes obligados al pago de este derecho, podr�n optar por realizarlo por todo el ejercicio en la primera declaraci�n bimestral y presentar posteriormente s�lo la declaraci�n anual del ejercicio o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo se�alado en los p�rrafos anteriores.

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los t�rminos de este art�culo, se le restar� el importe de los pagos provisionales cubiertos durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterar� conjuntamente con la declaraci�n anual de derechos por el mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, �ste podr� acreditarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentaci�n de la declaraci�n anual del ejercicio inmediato anterior.

Los ingresos generados por la recaudaci�n de este derecho, estar�n a lo dispuesto en los p�rrafos quinto y sexto del art�culo 232-C de esta Ley, cuando as� proceda.

CAPITULO VI
Carreteras y Puentes

Art�culo 212.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos est� obligado al pago de derechos por el uso de carreteras y puentes federales.

Art�culo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinar� el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 1.0% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretar�a de la Funci�n P�blica.

Para la determinaci�n de la base del derecho a que se refiere el p�rrafo anterior, no se considerar�n los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos, as� como los que el organismo entere a la Federaci�n por concepto de coordinaci�n fiscal, de acuerdo con el art�culo 9-A de la Ley de Coordinaci�n Fiscal.

El derecho a que se refiere este art�culo, se causar� en el momento en que se cobren o sean exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer p�rrafo del presente art�culo, lo que suceda primero.  

El derecho del ejercicio se pagar� mediante declaraci�n que se presentar� ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.  

Art�culo 214.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos efectuar� pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a m�s tardar el d�a 17 del mes inmediato posterior a aqu�l en que corresponda el pago.

El pago provisional se calcular� aplicando la tasa del 1% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el �ltimo d�a del mes al que corresponda el pago. Al pago provisional as� determinado, se le restar�n los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia ser� el pago provisional a enterar.

Art�culo 215.- Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los t�rminos del art�culo 213, se le restar� el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio.  La diferencia que resulte a su cargo se enterar� conjuntamente con la declaraci�n anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podr� compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentaci�n de la declaraci�n anual del ejercicio inmediato anterior.

Art�culo 216.- (Se deroga) 

Art�culo 217.- (Se deroga).

Art�culo 218.- (Se deroga).

CAPITULO VII
Aeropuertos

Art�culo 219.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares est� obligado al pago de derechos por el uso, goce o explotaci�n de los aeropuertos federales.

Art�culo 220.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinar� el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, se�alados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.

Trat�ndose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base para el c�lculo del derecho ser� el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succi�n de combustible.

Art�culo 221.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares efectuar� pagos provisionales bimestrales a m�s tardar los d�as 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaraci�n que presentar� en las oficinas autorizadas por la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico. El pago provisional por el derecho de uso, goce o explotaci�n de los aeropuertos federales se calcular� considerando los ingresos brutos obtenidos durante el bimestre inmediato anterior, por los conceptos se�alados en el art�culo anterior.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagar� mediante declaraci�n que se presentar� ante las oficinas autorizadas por la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal.

Cuando resulte saldo a favor para Aeropuertos y Servicios Auxiliares, dicho saldo podr� acreditarlo contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo, por los ejercicios subsecuentes al que se declara, hasta agotarse

Art�culo 221-A.- (Se deroga).

Art�culo 221-B.- (Se deroga).

CAPITULO VIII
Agua

Art�culo 222. Est�n obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas f�sicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de t�tulos de asignaci�n, concesi�n, autorizaci�n o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efect�e su extracci�n.

Art�culo 223. Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Cap�tulo, se pagar� el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua y la cuenca o acu�fero en que se efect�e su extracci�n y de acuerdo con las siguientes cuotas:

A.	Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extra�das del subsuelo, por cada metro c�bico:

Zona de disponibilidadAguas superficialesAguas Subterr�neas1$15.1944$20.47402$6.9951$7.92513$2.2936$2.75954$1.7538$2.0059
	Las empresas p�blicas y privadas que tengan asignaci�n o concesi�n para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, que cuenten con el permiso por parte de los municipios u organismos operadores para la prestaci�n de los servicios de agua potable, cumplan con las condiciones de calidad de agua para consumo humano establecidas en las normas oficiales mexicanas y suministren vol�menes de agua para consumo dom�stico a centros o n�cleos de poblaci�n, cubrir�n el derecho respecto de los vol�menes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracci�n I, de este art�culo; para tales efectos, deber�n contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso. Los contribuyentes podr�n aplicar las cuotas preferenciales que establece el Apartado B, fracci�n I de este art�culo, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos previstos en este p�rrafo.

	De los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendr�n destino espec�fico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operaci�n de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliar�n el presupuesto que se asigne a la Comisi�n Nacional Forestal.

B. 	Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extra�das del subsuelo, se pagar� el derecho sobre agua por cada mil metros c�bicos, destinadas a:

I.	Uso de agua potable:

a).	Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.

b).	Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorizaci�n o concesi�n, presten el servicio en sustituci�n de las personas morales a que se refiere el inciso a).

c).	Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesi�n de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso dom�stico.

	Para los efectos del uso de agua potable, se considerar�:

Zona de disponibilidadAguas superficialesAguas subterr�neas1$451.58$471.392$216.58$217.353$108.16$122.534$53.85$57.12
	Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracci�n, que paguen los municipios, se destinar�n a la Comisi�n Nacional del Agua para obras de infraestructura hidr�ulica.

	Las tarifas a que se refiere esta fracci�n, ser�n aplicables a los sujetos que en las mismas se se�alan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al d�a, de acuerdo con la poblaci�n indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a poblaci�n, provenientes del �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estad�stica y Geograf�a.

	En aquellos casos en que el consumo sea superior a los vol�menes que se mencionan en el p�rrafo anterior, se aplicar�n las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:

Zona de disponibilidadAguas superficialesAguas subterr�neas1$903.15$942.772$433.18$434.713$216.32$245.074$107.68$114.24
II.	Generaci�n Hidroel�ctrica y generaci�n geot�rmica 	 $5.2205

III.	Acuacultura:

Zona de disponibilidadAguas superficialesAguas subterr�neas1$3.7540$4.12212$1.8729$1.90953$0.8601$0.94854$0.3988$0.4348
IV.	Balnearios y centros recreativos:

Zona de disponibilidadAguas superficialesAguas subterr�neas1$11.1892$13.25472$6.2446$6.53003$2.9128$3.20294$1.2013$1.4302
	Lo dispuesto en esta fracci�n no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.

C. 	Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extra�das del subsuelo, destinadas a uso agropecuario, se pagar� el derecho sobre agua por cada metro c�bico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro c�bico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 4 	 $0.1723

	Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n del derecho a que se refiere este Apartado, se destinar�n a la Comisi�n Nacional del Agua para la instalaci�n de dispositivos de medici�n y tecnificaci�n del propio sector agropecuario.

Art�culo 223-Bis. Las personas f�sicas y morales a que se refieren los art�culos 222 y 223 de esta Ley, que trasvasen directamente las aguas nacionales, as� como aqu�llas que se beneficien del trasvase indirecto, pagar�n adicionalmente a las cuotas previstas en el art�culo 223 citado, las cuotas siguientes atendiendo a los usos establecidos en el art�culo 223 de esta Ley, as� como a las zonas de disponibilidad de donde se efect�a la exportaci�n del agua trasvasada y la de importaci�n.

Apartado A, del art�culo 223 de esta Ley, fuente de extracci�n aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadoraZona de disponibilidad importadoraZD12341$2.7573   2$1.5122$1.2695  3$1.0172$0.5895$0.4162 4$0.9705$0.5338$0.3252$0.3183
Apartado B, fracci�n I del art�culo 223 de esta Ley, fuente de extracci�n aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadoraZona de disponibilidad importadoraZD12341$81.96   2$46.01$39.31  3$33.95$22.61$19.63 4$29.00$16.48$11.28$9.76
Apartado B, fracci�n II del art�culo 223 de esta Ley, fuente de extracci�n aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadoraZona de disponibilidad importadoraZD12341$0.9473   2$0.9473$0.9473  3$0.9473$0.9473$0.9473 4$0.9473$0.9473$0.9473$0.9473
Apartado B, fracci�n III del art�culo 223 de esta Ley, fuente de extracci�n aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadoraZona de disponibilidad importadoraZD12341$0.6813   2$0.3916$0.3400  3$0.2784$0.1861$0.1561 4$0.2370$0.1359$0.0860$0.0723
Apartado B, fracci�n IV del art�culo 223 de esta Ley, fuente de extracci�n aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadoraZona de disponibilidad importadoraZD12341$2.0305   2$1.2530$1.1332  3$0.8644$0.6261$0.5286 4$0.7071$0.4414$0.2731$0.2180
Apartado C, del art�culo 223 de esta Ley, fuente de extracci�n aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadoraZona de disponibilidad importadoraZD12341$0.0289   2$0.0289$0.0289  3$0.0289$0.0289$0.0289 4$0.0289$0.0289$0.0289$0.0289
La cuota que resulte de las tablas anteriores, se aplicar� por cada metro c�bico o mil metros c�bicos de agua que durante el trimestre trasvase directamente el contribuyente, as� como por cada metro c�bico o mil metros c�bicos de los que se haya beneficiado el contribuyente derivado del trasvase indirecto, seg�n corresponda.

El contribuyente podr� optar por adicionar a la cuota prevista en el art�culo 223 de esta Ley, la cuota que se determine de acuerdo con la siguiente f�rmula:

 EMBED Equation.3 

Donde:

 EMBED Equation.3  : Cuota aplicable al trasvase de aguas nacionales.

 EMBED Equation.3 : Cuota prevista en el art�culo 223 de esta Ley, aplicable seg�n la zona de disponibilidad de exportaci�n para trasvasar y el uso que corresponda.

 EMBED Equation.3 : Cuota prevista en el art�culo 223 de esta Ley, aplicable seg�n la zona de disponibilidad de importaci�n del agua trasvasada y el uso que corresponda.

( : Porcentaje de los costos de agotamiento y degradaci�n ambiental respecto al Producto Interno Bruto determinado con base en los costos totales por agotamiento y degradaci�n ambiental sin considerar los costos por agotamiento de hidrocarburos, que hace p�blico el Instituto Nacional de Estad�stica y Geograf�a vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior.

(: Tasa social de descuento vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior, publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n por la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico.

 EMBED Equation.3 : Factor de ajuste ambiental de la zona exportadora.

 EMBED Equation.3 : Factor de ajuste ambiental de la zona importadora.

 EMBED Equation.3 : Factor de ajuste de costo de oportunidad social.

Como facilidad administrativa, la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico, publicar� en el Diario Oficial de la Federaci�n, a m�s tardar el �ltimo d�a del segundo mes del ejercicio fiscal que corresponda, las cuotas aplicables al trasvase durante dicho ejercicio.

Para los efectos de este art�culo se considerar� trasvase, el uso, explotaci�n o aprovechamiento de aguas nacionales trasladadas de una cuenca a una distinta con la que no haya conexi�n natural, que realiza el Estado, as� como los asignatarios y concesionarios, mediante obras de infraestructura hidr�ulica, para concesionarlas, asignarlas, usarlas, aprovecharlas y explotarlas en un lugar distinto a la cuenca de extracci�n, y que para los fines de la presente Ley pueden ser:

a).	Directo: El que realizan los asignatarios y concesionarios con autorizaci�n de la Comisi�n Nacional del Agua.

b).	Indirecto: El que efect�a el Estado en beneficio de los asignatarios o concesionarios, con inversi�n federal o con participaci�n de inversi�n estatal, municipal, social o privada. Dicho beneficio tiene lugar cuando concesionarios y asignatarios usan, aprovechan o explotan aguas nacionales trasvasadas previamente por el Estado.

Art�culo 224.- No se pagar� el derecho a que se refiere este Cap�tulo, en los siguientes casos:

I.- 	Por la extracci�n o derivaci�n de aguas nacionales que realicen personas f�sicas dedicadas a actividades agr�colas o pecuarias para satisfacer las necesidades dom�sticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.

II.- 	Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a �sta en la misma proporci�n o cuando provengan directamente de colectores de �reas urbanas o industriales.

III.- 	Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desag�e de �stas, salvo las que se utilicen en la explotaci�n, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.

IV.	Por los usos agr�cola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efect�en de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, as� como a las juntas de agua, con excepci�n de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotaci�n autorizada a los distritos de riego por la Comisi�n Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagar� el derecho establecido en este Cap�tulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en los t�rminos de las leyes de la materia, diferentes a la conservaci�n y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas.

V.- 	Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisi�n Nacional del Agua en los t�rminos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta �ltima en los t�rminos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua se�alados en la tabla contenida en esta fracci�n, de acuerdo con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompa�e una copia de dicho certificado a la declaraci�n del ejercicio. Estos contribuyentes deber�n tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.

	El certificado a que se refiere el p�rrafo anterior ser� v�lido �nicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.

	El certificado de calidad del agua deber� solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes se�alado, el certificado ser� v�lido a partir del momento en que se solicit�.

Tabla
Lineamientos de Calidad del Agua

Par�metrosUSOSUnidades en mg/l si no se indican otras1234Par�metros Inorg�nicosAlcalinidad (como CaCO3)400.0-(I)(I)Aluminio0.025.00.050.2Antimonio0.10.10.09-Ars�nico0.050.10.20.04Asbestos (Fibras/L)3000---Bario1.0-0.010.5Berilio0.0050.50.0030.1Boro1.00.7 (II)-0.009 (III)Cadmio0.010.010.0040.0002Cianuro (como CN-)0.020.020.005 (III)0.005Cloruros (como CI-)250150250-Cobre1.00.200.050.01Cromo Total0.050.10.050.01Fierro0.35.01.00.05Fluoruros (como F-)1.41.01.00.5F�sforo Total0.1-0.050.01Manganeso0.050.2-0.02Mercurio0.001-0.00050.0001N�quel0.010.20.60.002Nitratos (NO3-como N)5.0--0.04Nitritos (NO2 como N)0.05--0.01Nitr�geno Amoniacal (como N)--0.060.01Ox�geno Disuelto4.0-5.05.0Plata0.001-0.060.002Plomo0.050.50.030.01Selenio (como Selenato)0.010.020.0080.005Sulfatos (como SO42-)250250--Sulfuros (como H2S)0.2-0.0020.002Talio0.01-0.010.02Zinc5.02.00.020.02
Par�metrosUSOSUnidades en mg/l si no se indican otras1234Par�metros Og�nicosAcenafteno0.02-0.020.01Acido 2,4 Diclorofenoxiac�tico0.1---Acrilonitrilo0.0006-0.07-Acrole�na0.30.10.00070.0005Aldr�n0.0010.020.00030.0074Benceno0.01-0.050.005Bencidina0.0001-0.02-Bifenilos policlorados0.0005-0.00050.0005BHC--0.0010.000004BHC (Lindano)0.003-0.0020.0002Bis (2-Cloroetil) �ter0.0003-0.00238-Bis (2-Cloroisopropil) �ter0.03-0.00238-Bis (2-Etilhexil) Ftalato0.032-0.00940.029444-Bromofenil-Fenil-�ter--0.01-Bromoformo0.002---Bromuro de Metilo0.002---Carbono Org�nico:  Extractable en Alcohol1.5---  Extractable en Cloroformo0.3---Clordano (Mezcla T�cnica de Metabolitos)0.0030.0030.0020.00009Clorobenceno0.02-0.00250.00162-Cloroetil-Vinil-�ter--0.5-2-Clorofenol0.03-0.040.1Cloroformo0.03-0.030.1CloroNaftalenos--0.020.0001Cloruro de Metileno0.002---Cloruro de Metilo0.002---Cloruro de Vinilo0.005---DDD=Diclorofenildicloroetano0.001-0.000010.00001DDE=1,1 Di (Clorofenil)-2.2-0.040.010.0001DicloroetilenoDDT=1,1 Di (Clorofenil)-2,2,20.001-0.0010.0001TricloroetanoDiclorobencenos0.4-0.010.021,2 Dicloroetano0.003-1.21.11,1 Dicloroetileno0.003-0.1162.241,2 Dicloroetileno0.0003-0.1162.242,4 Diclorofenol0.03-0.02-1,2 Dicloropropano--0.20.11,2 Dicloropropileno0.09-0.060.008Dieldr�n0.0010.020.0020.0009Dietilftalato0.35-0.00940.029441,2 Difenilhidracina0.0004-0.003-2,4 Dimetilfenol0.4-0.02-Dimetilftalato0.3-0.00940.029442,4 Dinitrofenol0.07-0.0020.05Dinitro-o-Cresol0.01--0.012,4 Dinitrotolueno0.001-0.00330.00592,6 Dinitrotolueno--0.00330.0059Endosulfan (Alfa y Beta)0.07-0.00020.00003Endr�n0.0005-0.000020.00004Etilbenceno0.3-0.10.5Fenol0.001-0.10.06Fluoranteno0.04--0.0004Gases Disueltos--(V)(V)Halometanos0.002-0.1-Heptacloro0.00010.020.00050.0005Hexaclorobenceno0.00005-0.00250.0016Hexaclorobutadieno0.004-0.00090.0003Hexaclorociclopentadieno0.001-0.00010.0001Hexacloroetano0.02-0.010.009Hidrocarburos Arom�ticos0.0001--0.1PolinuclearesIsofurona0.052-1.20.1Metoxicloro0.03-0.0000050.00044Naftaleno--0.020.02Nitrobenceno0.020-0.30.072-Nitrofenol y 4-Nitrofenol0.07-0.0020.05N-Nitrosodifenilamina0.05-0.05850.033N-Nitrosodimetilamina0.0002-0.05850.033N-Nitrosodi-N-Propilamina--0.05850.033Paration0.0001-0.00010.0001Pentaclorofenol0.03-0.00050.0005Sustancias Activas al Azul de Metileno0.5-0.10.12,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina0.0001-0.00010.00011,1,2,2 Tetracloroetano0.002-0.090.09Tetracloroetileno0.008-0.050.1Tetracloruro de Carbono0.0002-0.30.5Tolueno0.7-0.20.06Toxafeno0.0050.0050.00020.00021,1,1 Tricloroetano0.2-0.20.31,1,2 Tricloroetano0.006-0.2-Tricloroetileno0.03-0.010.022,4,6 Triclorofenol0.01-0.01-
Par�metrosUSOSUnidades en mg/l si no se indican otras1234Par�metros F�sicosColor (unidades de escala Pt-Co)75.0-15.015.0Grasas y Aceites10.0-10.010.0Materia FlotanteAusenteAusenteAusenteAusenteOlorAusente---Potencial Hidr�geno (pH)6.0 - 9.06.0 - 9.06.5 - 8.56.0 - 9.0SaborCaracter�stico---S�lidos Disueltos Totales500.0500.0--(IV)S�lidos Suspendidos Totales50.050.030.030.0S�lidos Totales550.0---Temperatura (�C)CN + 2.5-CN + 1.5CN + 1.5Turbiedad (Unidades de Turbiedad10---Nefelom�tricas)Par�metros Microbiol�gicosColiformes Fecales (NMP/100 ml)100010001000240
Para la aplicaci�n de los valores contenidos en la tabla de lineamientos de calidad del agua, se deber� considerar lo siguiente:

USO 1: Fuente de abastecimiento para uso p�blico urbano.

USO 2: Riego Agr�cola.

USO 3: Protecci�n a la vida acu�tica: Agua dulce, incluye humedales.

USO 4: Protecci�n a la vida acu�tica: Aguas costeras y estuarios.

(I): La alcalinidad natural no debe reducirse en m�s del 25%, ni cuando �sta sea igual o menor a 20 mg/l.

(II): Cultivos sensibles al boro, un m�ximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.

(III): La concentraci�n promedio de 4 d�as de esta sustancia no debe exceder este nivel, m�s de una vez cada a�o.

(IV): Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sensibles relaci�n de absorci�n de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en riesgo agr�cola.

(V): La concentraci�n total de gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturaci�n en las condiciones hidrost�ticas y atmosf�ricas prevalecientes.

C.N. Condiciones Naturales del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales.

NMP= N�mero m�s probable. BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles m�ximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad.

	Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deber� entregar a la Comisi�n Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en d�a normal de operaci�n, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deber� entregarse en un m�ximo de veinte d�as h�biles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisi�n de la presentaci�n del reporte o si se da el incumplimiento de los par�metros, la exenci�n dejar� de surtir sus efectos en el trimestre que se debi� haber presentado el reporte o se incumpli� en los par�metros.

	Lo dispuesto en esta fracci�n no ser� aplicable al agua que se use o aproveche para la generaci�n de energ�a hidroel�ctrica.

VI.	Por la explotaci�n, extracci�n, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando el contribuyente acredite que �stas contienen m�s de 2,500 miligramos por litro, de s�lidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.

	Para efectos de la exenci�n a que se refiere esta fracci�n, el contribuyente estar� obligado a realizar alguna de las siguientes opciones:

a).	Llevar a cabo el muestreo y an�lisis de la calidad del agua explotada, usada o aprovechada en cada punto de extracci�n y de forma diaria, mediante reportes basados en determinaciones anal�ticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretar�a de Econom�a y aprobado por la Comisi�n Nacional del Agua, los cuales deber�n adjuntarse a la declaraci�n trimestral que corresponda.

b).	Instalar los aparatos de medici�n de calidad, cuyas caracter�sticas, instalaci�n, calibraci�n y funcionamiento deber�n cumplir con los requisitos que la Comisi�n Nacional del Agua establezca mediante reglas de car�cter general, publicadas en el Diario Oficial de la Federaci�n, y solicitar la validaci�n de que se cumple con los referidos requisitos.

	La validaci�n a que se refiere este inciso se solicitar� a la Comisi�n Nacional del Agua, previo pago del derecho a que se refiere el art�culo 192-F de esta Ley, la cual deber� notificarse dentro de los diez d�as h�biles siguientes a la presentaci�n de la solicitud y del comprobante del pago, considerando para efectos del c�lculo del derecho por aguas nacionales lo siguiente:

i)	Cuando la citada Comisi�n notifique al contribuyente la resoluci�n de validaci�n favorable dentro del plazo previsto de diez d�as h�biles, el contribuyente considerar� las lecturas diarias del medidor de calidad a partir de la fecha de su instalaci�n o reparaci�n; en caso de que la resoluci�n sea en sentido negativo se considerar� que el agua contiene menos de 2,500 miligramos por litro de s�lidos disueltos totales.

ii)	En el caso de que la referida Comisi�n no notifique al contribuyente la resoluci�n con motivo de la validaci�n dentro del plazo previsto de diez d�as h�biles, el contribuyente considerar� que las lecturas diarias del medidor contienen m�s de 2,500 miligramos por litro de s�lidos disueltos totales a partir de la fecha de su instalaci�n o reparaci�n, hasta en tanto la Comisi�n le notifique la resoluci�n respectiva.

	Cuando la Comisi�n Nacional del Agua no reciba informaci�n de la calidad del agua por cinco d�as h�biles consecutivos, se entender� que el aparato de medici�n se descompuso y el contribuyente deber� repararlo o sustituirlo en un plazo que no exceda de un mes contado a partir del primer d�a en que la Comisi�n dej� de recibir informaci�n de la medici�n de calidad del agua.

	Una vez reparado o sustituido el medidor de calidad, el contribuyente deber� solicitar la validaci�n a que se refiere este inciso.

	Para el periodo comprendido desde que se descompuso el medidor de calidad y hasta el d�a en que se haya reparado o sustituido, se considerar�n los muestreos y an�lisis referidos en el inciso a) de esta fracci�n, o a trav�s del promedio de los resultados de la medici�n de s�lidos disueltos totales de los quince d�as naturales inmediatos anteriores a la descompostura del medidor, para lo cual se sumar�n las lecturas diarias del citado medidor de los referidos quince d�as y el resultado lo dividir� entre quince, el cociente obtenido ser� la calidad del agua que se considerar� para efectos de determinar el volumen exento.

	Para la determinaci�n del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, el contribuyente considerar� el volumen que efectivamente us�, explot� o aprovech� en cada uno de los d�as del trimestre en los que se acredit� que el agua contiene m�s de 2,500 miligramos por litro de s�lidos disueltos totales, para lo cual deber� contar con el medidor volum�trico a que se refiere el p�rrafo primero del art�culo 225 de esta Ley y llevar un registro diario de lecturas.

	El contribuyente podr� optar para la determinaci�n del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, considerando la lectura del aparato de medici�n volum�trico a que se refiere el art�culo 225 de esta Ley durante el �ltimo d�a h�bil del trimestre de que se trate y disminuir la lectura realizada el �ltimo d�a del trimestre anterior, el resultado se dividir� entre el n�mero de d�as que conforman el trimestre para obtener el promedio diario de volumen, el cual se multiplicar� por el n�mero de d�as que durante el trimestre se acredit� que el agua conten�a m�s de 2,500 miligramos por litro de s�lidos disueltos totales.

	Los contribuyentes a que se refiere esta fracci�n est�n obligados a permitir el acceso al personal de la Comisi�n Nacional del Agua para verificar los medidores, de lo contrario no podr�n gozar del beneficio previsto en esta fracci�n.

VII.- 	Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, p�blicos o privados, que abastezcan de agua para consumo dom�stico a estas poblaciones, por los vol�menes suministrados para este fin.

VIII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades p�blicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia m�dica, servicio social o de impartici�n de educaci�n escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda.

IX.	Por el uso, explotaci�n o aprovechamiento de aguas tomadas del mar.

Las personas f�sicas o morales que est�n exentas en los t�rminos del presente art�culo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a �stos, deber�n medir los vol�menes y pagar los derechos respectivos en los t�rminos del presente Cap�tulo. Cuando no se midan los vol�menes exentos respecto de los que s� causan derechos, estar�n obligados al pago de los mismos por la totalidad de los vol�menes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.

El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente art�culo, se realizar� con base en determinaciones anal�ticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretar�a de Econom�a y aprobado por la Comisi�n Nacional del Agua.

Art�culo 224-A. Los contribuyentes de los derechos a que se refiere el presente Cap�tulo, al momento de presentar sus declaraciones, podr�n disminuir del pago del derecho respectivo las cantidades siguientes:

I.- 	El costo comprobado de los aparatos de medici�n y los gastos de su instalaci�n que se efect�en a partir de 1998, sin incluir las cantidades que adem�s se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones, para calcular el volumen de agua explotada, usada o aprovechada, en los t�rminos de la presente Ley.

	A fin de hacer efectiva dicha disminuci�n, los contribuyentes deber�n presentar ante las oficinas de la Comisi�n Nacional del Agua, para su verificaci�n y sellado, el original de la factura de compra del aparato de medici�n y de su instalaci�n, que deber�n cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el art�culo 29-A del C�digo Fiscal de la Federaci�n.

II.	(Se deroga).

El monto a disminuir deber� se�alarse en la declaraci�n trimestral definitiva. Cuando el monto a disminuir sea mayor al derecho a cargo el excedente se descontar� en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas.

Art�culo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Cap�tulo, deber�n contar con aparatos de medici�n de las aguas que usen, exploten o aprovechen que al efecto instale la Comisi�n Nacional del Agua y deber�n permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisi�n para que los instale y realice la toma de las lecturas correspondientes.

El contribuyente deber� utilizar las lecturas de los medidores a que se refiere el p�rrafo anterior para calcular y pagar el derecho conforme a la cuota que corresponda en los plazos establecidos para tal efecto, en t�rminos de los art�culos 223 y 226 de esta Ley.

Hasta que la Comisi�n Nacional del Agua instale el aparato de medici�n a que se refiere el presente art�culo el contribuyente estar� obligado a:

I.	Adquirir e instalar directamente un aparato de medici�n que cumpla con las reglas de car�cter general que emita la Comisi�n Nacional del Agua o, en su caso, conservar el que tenga instalado.

II.	Calcular y pagar el derecho conforme a los art�culos 223 y 226 de esta Ley, utilizando para tales efectos las lecturas del aparato de medici�n con el que cuenten.

III.	Determinar el volumen usado, explotado o aprovechado a trav�s de m�todos indirectos cuando se trate de contribuyentes con uso agr�cola y pecuario.

IV.	Informar a la Comisi�n Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del t�rmino de treinta d�as h�biles contados a partir de que tuvieren conocimiento de las mismas.

Para los efectos del primer p�rrafo de este art�culo, sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisi�n Nacional del Agua, los contribuyentes podr�n consultar v�a Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus consumos, de conformidad con el procedimiento que al efecto se�ale el Servicio de Administraci�n Tributaria mediante reglas de car�cter general.

Las personas f�sicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, estar�n obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administraci�n Tributaria. Dicho registro deber� conservarse en t�rminos de lo dispuesto en el art�culo 30 del C�digo Fiscal de la Federaci�n.

Art�culo 226. El contribuyente calcular� el derecho sobre agua trimestralmente y efectuar� su pago a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaraci�n trimestral definitiva que presentar� en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria. El pago se har� por el derecho que corresponda al agua que se haya usado, explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuar� la lectura del aparato de medici�n durante el �ltimo d�a h�bil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada disminuir� la lectura efectuada el �ltimo d�a del trimestre anterior y el volumen resultante ser� sobre el cual calcular� el derecho.

Los contribuyentes se�alados en el tercer p�rrafo del art�culo 225 de esta Ley efectuar�n directamente las lecturas del aparato de medici�n con el que cuenten y aplicar�n el procedimiento descrito en el p�rrafo anterior a fin de calcular el derecho sobre el volumen de agua utilizado, explotado o aprovechado en el trimestre de que se trate.

Para los efectos de este art�culo el contribuyente deber� presentar una declaraci�n por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarar� y reportar� a la Comisi�n Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o raz�n social, registro federal de contribuyentes, n�mero de t�tulos de concesi�n o asignaciones, incluyendo por cada aprovechamiento la zona de disponibilidad, el volumen declarado, la tarifa aplicada y el monto pagado.

Los contribuyentes deber�n contar con la documentaci�n original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se usen, exploten o aprovechen las aguas nacionales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.

Art�culo 227. Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio, descompostura, alteraci�n o desajuste del aparato de medici�n, por causas no imputables al contribuyente, el derecho sobre agua se pagar� conforme a la cantidad de metros c�bicos extra�dos en promedio durante los cuatro �ltimos trimestres.

Cuando no exista aparato de medici�n o �ste no se hubiere reparado, repuesto o ajustado dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, cambio, desajuste o alteraci�n, el pago trimestral del derecho por el uso, explotaci�n o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuar� conforme a lo siguiente:

I.	Para aquellos usuarios que cuenten con t�tulo de asignaci�n, concesi�n, permiso o autorizaci�n, se aplicar� el volumen correspondiente a la cuarta parte del volumen total que tengan asignado, concesionado, permisionado o autorizado.

II.	Para aquellos usuarios que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales de hecho, se estar� al procedimiento previsto en la fracci�n III del art�culo 229 de esta Ley.

Art�culo 228.- La autoridad fiscal podr� proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:

I.- 	No se tenga instalado aparato de medici�n.

II.	No funcione el aparato de medici�n y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el art�culo 225 de esta Ley o habi�ndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.

III.	Est�n rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medici�n.

IV.- 	El contribuyente no efect�e el pago del derecho en los t�rminos del art�culo 226 de esta Ley.

V.- 	Se opongan u obstaculicen la iniciaci�n o desarrollo de las facultades de comprobaci�n, verificaci�n y medici�n o no presenten la informaci�n o documentaci�n que le solicite la Comisi�n Nacional del Agua.

VI.	Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medici�n, se lleven incorrectamente o en contravenci�n de lo dispuesto por el art�culo 225 de la presente Ley, o bien, no se conserven en los t�rminos de lo establecido en el art�culo 30 del C�digo Fiscal de la Federaci�n.

VII.	Se lleven a cabo instalaciones hidr�ulicas o derivaciones de agua sin la autorizaci�n respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuber�as o ramales de distribuci�n.

VIII.	Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotaci�n o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho.

La determinaci�n presuntiva a que se refiere este art�culo proceder� independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Art�culo 229. Para los efectos de la determinaci�n presuntiva a que se refiere el art�culo anterior, se calcular� el derecho a que se refiere este Cap�tulo, considerando lo dispuesto en cualquiera de las siguientes fracciones:

I.- 	El volumen que se�ale el t�tulo de asignaci�n, concesi�n, autorizaci�n o permiso.

II.- 	Los vol�menes que se�alen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medici�n o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobaci�n.

III.	Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el trimestre para el cual se efect�e la determinaci�n, para lo cual se aplicar� la siguiente f�rmula:

VAEE= 368.073413 X EF X e
Ha
	Donde:

	VAEE: Volumen de Agua Estimado Extra�do (en metros c�bicos)

	368.073413: Constante de relaci�n de p (densidad del agua), g (constante gravitacional) y unidades t (unidades de tiempo)

	EF: Energ�a Facturada (en kilowatts hora)

	Ha: Profundidad del nivel de agua (en metros)

	e: Eficiencia del sistema motor-bomba

	El consumo de Energ�a Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente que se tomar� en cuenta para los efectos de esta fracci�n, ser� el que corresponda al promedio diario de consumo en kilowatts hora se�alado en la factura de que se trate y se multiplicar� por el n�mero de d�as correspondientes a dicha factura que se encuentren comprendidos en el trimestre sujeto a la determinaci�n debi�ndose considerar cada una de las facturas que comprenda el citado trimestre. La suma de los resultados de las operaciones anteriores, ser� la que se utilice en la f�rmula a que se refiere esta fracci�n, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extra�do al trimestre.

	Cuando no se cuente con la informaci�n del total de la Energ�a Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente, se considerar� cualquier promedio diario de consumo en kilowatts hora con el que se cuente, de preferencia el m�s reciente al trimestre a determinar; dicho promedio diario se multiplicar� por el n�mero de d�as que comprendan el trimestre a determinar, y el resultado obtenido ser� el dato que se utilice en la f�rmula a que se refiere esta fracci�n, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extra�do al trimestre.

IV.- 	Otra informaci�n obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobaci�n.

V.- 	Los medios indirectos de la investigaci�n econ�mica o de cualquier otra clase.

VI. 	Cualquier otra informaci�n que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.

En el caso de contribuyentes que cuenten con t�tulos de asignaci�n, concesi�n, autorizaci�n o permisos, si el volumen se�alado en los mismos resulta menor al volumen que se obtenga de la informaci�n y documentaci�n con que cuenten la Comisi�n Nacional del Agua o el Servicio de Administraci�n Tributaria, se deber� considerar este �ltimo.

Trat�ndose de contribuyentes que efect�en el uso, explotaci�n o aprovechamiento de aguas nacionales de hecho, se deber� considerar el volumen que resulte mayor de aquellos con los que cuenten la Comisi�n Nacional del Agua o el Servicio de Administraci�n Tributaria, en caso de contar con varios de ellos.

Art�culo 230.- (Se deroga).

Art�culo 230-A.- Trat�ndose del derecho a que se refiere el presente Cap�tulo, la Comisi�n Nacional del Agua est� facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el art�culo 192-E de esta Ley.

Art�culo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 223 de esta Ley, se determinar�n conforme a lo siguiente:

I.	Trat�ndose de aguas superficiales la determinaci�n ser� por cuenca hidrol�gica aplicando la siguiente f�rmula:

Dr=Cp+Ar+R+ImUc+Rxy+Ex+Ev+(V

	Donde:

	Dr= Disponibilidad relativa.

	Cp= Volumen medio anual de escurrimiento natural.

	Ar= Volumen medio anual de escurrimiento desde la cuenca aguas arriba.

	R= Volumen anual de retornos.

	Im= Volumen anual de importaciones.

	Uc= Volumen anual de extracci�n de agua superficial.

	Rxy= Volumen anual actual comprometido aguas abajo.

	Ex= Volumen anual de exportaciones.

	Ev= Volumen anual de evaporaci�n en embalses.

	(V= Volumen anual de variaci�n del almacenamiento en embalses.

	El volumen anual de retornos, se determina mediante aforo de las salidas de los vol�menes que se reincorporan a la red de drenaje de una cuenca.

	El volumen anual de evaporaci�n en embalses, se determina a partir de la l�mina de evaporaci�n medida, aplicada a la superficie libre del agua expuesta, en los embalses naturales o artificiales.

	El volumen anual de variaci�n del almacenamiento en embalses, se determina mediante la diferencia del volumen final, menos el volumen inicial (V final�V inicial), de cada a�o en particular.

	Las variables que integran la f�rmula prevista en esta fracci�n, salvo Ev (volumen anual de evaporaci�n en embalses) y (V (volumen anual de variaci�n del almacenamiento en embalses) se determinar�n en t�rminos del m�todo obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el m�todo para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.

	En caso de que la Norma Oficial Mexicana se�alada en el p�rrafo anterior se modifique, para efectos de este art�culo se continuar� aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000.

	La Comisi�n Nacional del Agua, publicar� anualmente en el Diario Oficial de la Federaci�n, a m�s tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que integran la citada f�rmula.

	El resultado obtenido de la f�rmula prevista en esta fracci�n, se ubicar� dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corresponda a la cuenca:

Zona de disponibilidad 1Menor o igual a 1.4Zona de disponibilidad 2Mayor a 1.4 y menor o igual a 3.0Zona de disponibilidad 3Mayor a 3.0 y menor o igual a 9.0Zona de disponibilidad 4Mayor a 9.0
II.	Trat�ndose de aguas subterr�neas la determinaci�n ser� por acu�fero aplicando la siguiente f�rmula:

Idas=Dma(R-Dnc)
	Donde:

	Idas= �ndice de disponibilidad.

	Dma= Disponibilidad media anual de agua subterr�nea en una unidad hidrogeol�gica.

	R= Recarga total media anual.

	Dnc= Descarga natural comprometida.

	Las variables que integran la f�rmula prevista en esta fracci�n se determinar�n en t�rminos del m�todo obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el m�todo para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.

	En caso de que la Norma Oficial Mexicana se�alada en el p�rrafo anterior se modifique, para efectos de este art�culo se continuar� aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000.

	La Comisi�n Nacional del Agua, publicar� anualmente en el Diario Oficial de la Federaci�n, a m�s tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que integran la citada f�rmula.

	El resultado obtenido de la f�rmula prevista en esta fracci�n, se ubicar� dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corresponda al acu�fero:

Zona de disponibilidad 1Menor o igual a -0.1Zona de disponibilidad 2Mayor a -0.1 y menor o igual a 0.1Zona de disponibilidad 3Mayor a 0.1 y menor o igual a 0.8Zona de disponibilidad 4Mayor a 0.8
III.	La Comisi�n Nacional del Agua para fines informativos publicar� en su p�gina de Internet en el mes de septiembre los valores preliminares calculados a dicho mes de cada una de las variables que integran las f�rmulas previstas en las fracciones I y II de este art�culo, as� como la zona de disponibilidad que corresponder�a a cada cuenca o acu�fero.

	Lo previsto en esta fracci�n es sin menoscabo de lo dispuesto en las fracciones anteriores de este art�culo.

Con independencia que los contribuyentes puedan determinar la zona de disponibilidad que corresponda a la cuenca hidrol�gica o acu�fero donde se realiza la extracci�n, la Comisi�n Nacional del Agua, como facilidad administrativa, publicar� a m�s tardar el tercer mes del ejercicio fiscal de que se trate, la zona de disponibilidad que corresponda a cada cuenca hidrol�gica y acu�fero del pa�s.

Art�culo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las entidades y organismos p�blicos o privados a que se refiere el apartado B, fracci�n I del art�culo 223 de esta Ley, se destinar�n a la Comisi�n Nacional del Agua para la realizaci�n de programas que contemplen acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.

Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n del derecho a que se refiere el apartado B, fracci�n I del art�culo 223 de esta Ley por concepto de trasvase de aguas nacionales en t�rminos del diverso 223-Bis de la presente Ley, se destinar�n a la Comisi�n Nacional del Agua, para la realizaci�n de programas que contemplen acciones de restauraci�n, rescate y preservaci�n de acu�feros y cuencas de la zona o regi�n exportadora.

La Comisi�n Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el p�rrafo primero de este art�culo, emitir� un dictamen con base en el programa de acciones que deber�n presentar y, en su caso, asignar� recursos para la realizaci�n del mismo, hasta por una suma igual a la inversi�n que realicen, la cual no podr� exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.

La Comisi�n Nacional del Agua en conjunto con los organismos y entidades estar� obligada a formalizar trimestralmente las acciones contenidas en los programas a que se refiere el p�rrafo primero de este art�culo con la asignaci�n efectiva de los recursos.

Los organismos y entidades quedar�n obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisi�n Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este art�culo.

La Comisi�n Nacional del Agua informar�, trimestralmente, al H. Congreso de la Uni�n acerca de la devoluci�n de los recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

CAPITULO IX
Uso o Goce de Inmuebles

Art�culo 232.- Est�n obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas f�sicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio p�blico de la Federaci�n en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal mar�tima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, dep�sitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio p�blico distintos de los se�alados en otros Cap�tulos de este T�tulo, conforme a lo que a continuaci�n se se�ala: 

I.- 	El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, �reas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.

	Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los se�alados en las fracciones IV y V de este art�culo, pagar�n anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota 	 $3.0140

II.- 	El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protecci�n y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a �ste.

III.- 	El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias.

	Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinar� conforme a un aval�o que emita el Instituto de Administraci�n y Aval�os de Bienes Nacionales, mismo que ser� actualizado anualmente en t�rminos de lo dispuesto en el art�culo 17-A del C�digo Fiscal de la Federaci�n.

	Cada cinco a�os como m�ximo deber� realizarse un nuevo aval�o, si el t�rmino de la concesi�n o permiso excede del periodo mencionado. Dicho aval�o �nicamente deber� considerar el inmueble como originalmente se concesion� o permision�, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesi�n o el permiso.

IV.- 	De $0.0474 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realizaci�n de actividades agr�colas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.

V.- 	De $3.0568 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realizaci�n de actividades de protecci�n y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a �ste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.

VI.- 	De $3.0642 anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realizaci�n de actividades pesqueras.

VII.- 	De $0.1208 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realizaci�n de actividades de acuacultura.

VIII. 	(Se deroga).

IX.- 	Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se instalen m�dulos o m�quinas expendedoras de bienes o servicios, se pagar� por metro cuadrado o fracci�n, por cada mes 	 $283.03

	El derecho a que se refiere esta fracci�n, se efectuar� anticipadamente mediante pagos provisionales semestrales a m�s tardar el d�a 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de que se trate.

	El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagar� mediante declaraci�n que se presentar� en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

X.- 	Por el dep�sito de restos humanos �ridos o cremados en un nicho construido en templos de propiedad federal o sus anexidades, por cada dep�sito 	 $820.93

XI.	Por el uso o goce de postes, torres o ductos, o bienes similares, propiedad de organismos p�blicos descentralizados, para la instalaci�n de cableado de redes de telecomunicaciones, anualmente:

a).	Por cada poste, torre o bienes similares que se use, por cada cable instalado: 	 $73.45

b).	Por cada ducto, por cada kil�metro o fracci�n de kil�metro que se use, por cada cable instalado: 	 $807.97

c).	Por cada registro que se use, por cada cable instalado: 	 $51.41

	Para los efectos de esta fracci�n, se entiende por cable instalado a la unidad compuesta por cable de suspensi�n de acero, cable coaxial y/o fibra �ptica y sus accesorios.

	La recaudaci�n que se obtenga por el derecho a que se refiere esta fracci�n, se destinar� en su totalidad al organismo p�blico descentralizado que sea propietario de los postes, torres, ductos, registros o bienes similares de que se trate. Para los efectos del entero y c�lculo del derecho a que se refiere esta fracci�n ser� aplicable lo dispuesto por el art�culo 4o. de esta Ley.

Las cuotas se�aladas en las fracciones III y IV que anteceden, s�lo se aplicar�n cuando la actividad se�alada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podr�n optar por pagar conforme a lo establecido en la fracci�n I de este art�culo.

Para los efectos de este art�culo, no se estar� obligado al pago de los derechos trat�ndose de los siguientes casos:

a). 	Las personas f�sicas y morales que est�n obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el art�culo 37 de la Ley de Puertos;

b). 	Las personas f�sicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realizaci�n de servicios tales como conservaci�n, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardiner�a que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;

c). 	Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.

d). 	Las instituciones de cr�dito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, dep�sito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros autom�ticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.

e).	Las instituciones de cr�dito y entidades financieras que sean autorizadas para funcionar como auxiliares conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorer�a de la Federaci�n y que realicen la funci�n de recaudaci�n de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federaci�n o de los organismos descentralizados de la Administraci�n P�blica Federal Paraestatal, as� como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles se�alados.

Art�culo 232-A.- Las personas f�sicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotaci�n de bienes del dominio p�blico que queden afectos a servicios p�blicos distintos a los se�alados en el art�culo anterior, as� como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el art�culo 37 de la Ley de Puertos, pagar�n el derecho de uso, goce o explotaci�n que ascender� al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

No pagar�n los derechos a que se refiere este art�culo, los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto. 

Art�culo 232-B.- Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio p�blico a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestaci�n de los servicios p�blicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagar�n derechos conforme a lo siguiente: 

I.- 	Del primero al d�cimo quinto a�o de vigencia de la concesi�n, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

II.- 	Del d�cimo sexto a�o en adelante, se pagar� anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

Los derechos a que se refiere este art�culo se enterar�n mediante pagos definitivos bimestrales dentro de los primeros diez d�as naturales de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente.

Los bienes a que se refiere este art�culo en ning�n caso ser�n objeto de los derechos establecidos en los art�culos 232 y 232-A.

Art�culo 232-C.- Est�n obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas f�sicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal mar�timo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas. El monto del derecho a pagar se determinar� con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el art�culo 232-D de esta Ley: 

ZonasUsosProtecci�n u Ornato
($/m2)Agricultura, ganader�a, pesca, acuacultura y la extracci�n artesanal de piedra bola ($/m2)General 
($/m2)ZONA I$0.35$0.139$1.29ZONA II$0.84$0.139$2.71ZONA III$1.80$0.139$5.54ZONA IV$2.79$0.139$8.34ZONA V$3.75$0.139$11.20ZONA VI$5.84$0.139$16.84ZONA VII$7.79$0.139$22.49ZONA VIII$14.71$0.139$42.34ZONA IX$19.66$0.139$56.48ZONA X$39.45$0.139$113.09ZONA XISubzona A $17.80Subzona A $0.127Subzona A $63.96Subzona B$35.73Subzona B$0.127Subzona B$128.03
Se considerar� como uso de protecci�n, el que se d� a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcci�n alguna y donde no se realicen actividades de lucro.

Se considerar� como uso de ornato, el que se d� a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras cuya construcci�n no requiera de trabajos de cimentaci�n, y que est�n destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas �reas no est�n vinculadas con actividades lucrativas.

Se considera como uso general el que se d� a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones u obras con cimentaci�n o est�n vinculadas con actividades de lucro.

En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboraci�n administrativa en materia fiscal con la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal mar�timo terrestre, y los terrenos ganados al mar podr�n destinarlos cuando as� lo convengan expresamente con �sta, a la vigilancia, administraci�n, mantenimiento, preservaci�n y limpieza de la zona federal mar�timo terrestre, as� como a la prestaci�n de los servicios que requiera la misma.

La Federaci�n, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo se�alado en el p�rrafo anterior, tambi�n podr�n convenir en crear fondos para cumplir con los fines se�alados en el mismo p�rrafo. La aportaci�n a dichos fondos, se har� por la entidad federativa, por el municipio o cuando as� lo acuerden por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federaci�n. En ning�n caso la aportaci�n de la Federaci�n exceder� del porcentaje que le corresponda como participaci�n derivada del convenio de colaboraci�n administrativa en materia fiscal federal y s�lo se efectuar� respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.

Trat�ndose de la zona XI de la tabla contenida en este art�culo, previo a la conformaci�n de los fondos mencionados en el p�rrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en t�rminos de los convenios celebrados para la creaci�n de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administraci�n, mantenimiento, preservaci�n y limpieza de la zona federal mar�timo terrestre a que se refiere el p�rrafo que antecede, cuando menos el 25% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en t�rminos de este precepto deber� destinarse �nica y exclusivamente a la recuperaci�n, conservaci�n y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realizaci�n de dichas actividades.

Art�culo 232-D.- Las zonas a que se refiere el art�culo 232-C de esta Ley, son las siguientes: 

ZONA I. Estado de Campeche: Calkin�, Esc�rcega, Hecelchak�n, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Huixtla, Mapastepec, Mazat�n, Pijijiapan, Suchiate y Villa Comaltitl�n; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Ben�tez, Florencio Villarreal y San Marcos; Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco lxhuat�n, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tututepec, Santa Mar�a Huazolotitl�n, Santa Mar�a Tonameca, Santa Mar�a Xadani, Santiago Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo, Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Ju�rez, Cajeme, Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio R�o Muerto, y San Luis R�o Colorado; Estado de Tabasco: C�rdenas, Centla y Para�so.

ZONA II. Estado de Guerrero: Azoyu, Copala, Benito Ju�rez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatl�n; Estado de Michoac�n: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchit�n de Zaragoza, y Santa Mar�a Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiac�n; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamal�n, Tantima y P�nuco.

ZONA III. Estado de Campeche: Champot�n; Estado de Colima: Armer�a y Tecom�n; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonal�; Estado de Guerrero: Petatl�n y La Uni�n; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoac�n: Coahuayana y L�zaro C�rdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: Mart�nez de la Torre, Medell�n de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucat�n: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzant�n, Dzilam de Bravo y Tizim�n.

ZONA IV. Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: L�zaro C�rdenas y Oth�n P. Blanco; Estado de Veracruz: �ngel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucat�n: Telchac Puerto, R�o Lagartos y San Felipe.

ZONA V. Estado de Baja California: Mexicali; Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andr�s Tuxtla, Catemaco, Actopan, �rsulo Galv�n, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucat�n: Celestum e Ixil.

ZONA VI. Estado de Baja California: Ensenada; Estado de Baja California Sur: Comond�; Estado de Veracruz: Alvarado y Tecolutla; Estado de Yucat�n: Progreso.

ZONA VII. Estado de Baja California; Tijuana; Estado de Baja California Sur; Muleg�; Estado de Jalisco: Cihuatlan; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.

ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres; Estado de Nayarit: Bah�a de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatl�n; Estado de Sonora: Puerto Pe�asco; Estado de Veracruz: Boca del R�o y Veracruz.

ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: Jos� Azueta; Estado de Oaxaca: Santa Mar�a Huatulco.

ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Ju�rez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.

ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Ju�rez, Puerto Morelos, Solidaridad y Tulum.

Art�culo 232-D-1.- Est�n obligadas a pagar el derecho por extracci�n de materiales p�treos, las personas f�sicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal mar�timo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas, as� como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro c�bico:

Material$/M3
Grava 	 $14.98

Arena 	 $14.98

Arcillas y limos 	 $10.87

Materiales en gre�a 	 $11.72

Piedra bola 	 $12.93

Otros 	 $4.48

El derecho se pagar� por ejercicios fiscales mediante declaraci�n que se presentar� en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.  

A cuenta del derecho, se realizar�n pagos provisionales mensuales, mediante declaraci�n que se presentar� en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria, dentro de los diez d�as previos al mes en el que se efect�e la extracci�n, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.  

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los t�rminos de este art�culo, se le restar� el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterar� conjuntamente con la declaraci�n anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podr� compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentaci�n de la declaraci�n anual del ejercicio  inmediato anterior.  

Las personas f�sicas y morales que extraigan materiales p�treos, estar�n obligados a llevar un registro diario de los vol�menes extra�dos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administraci�n Tributaria. Dicho registro deber� conservarse en t�rminos de lo establecido en el art�culo 30 del C�digo Fiscal de la Federaci�n.  

Los ingresos recaudados por este derecho se destinar�n a la Secretar�a de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitaci�n, mesas de regularizaci�n y rezago hist�rico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal mar�timo terrestre.

No se pagar� el derecho a que se refiere este art�culo por obras de dragado y mantenimiento de puertos.

Art�culo 232-D-2. (Se deroga).

Art�culo 232-E.- Las entidades federativas que est�n adheridas al Sistema Nacional de Coordinaci�n Fiscal, podr�n celebrar convenios de colaboraci�n administrativa en materia fiscal federal con la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico, para que directamente o por conducto de sus municipios, cuando as� lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administraci�n, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos a que se refiere el art�culo 232, fracci�n I, segundo p�rrafo de esta Ley, as� como las fracciones IV y V del mismo art�culo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, as� como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o dep�sitos de propiedad nacional.

En los t�rminos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo anterior, las entidades federativas, o en su caso, los municipios, as� como el Distrito Federal, percibir�n el 90% de la recaudaci�n que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, as� como el 100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.

De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal destinar�n, cuando menos, el 50% a la custodia, conservaci�n, mantenimiento y regularizaci�n de la zona federal a que este art�culo se refiere, as� como a la prestaci�n de los servicios que la misma requiera.

El 10% restante, se enterar� a la Federaci�n de conformidad con los propios convenios que se hayan suscrito.

Art�culo 233.- Para los efectos de los art�culos 232 y 232-C, se estar� a lo siguiente: 

I.- 	(Se deroga).

II.- 	Trat�ndose del uso o goce de bienes de dominio p�blico, se estar� obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesi�n, acuerdo de destino o autorizaci�n cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debi�ndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley.

	Se entender� por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso com�n, comprendido en los art�culos 232 y 232-C de esta Ley, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso.

III.	No se pagar� el derecho a que se refiere este art�culo cuando el inmueble sea otorgado en destino para labores de investigaci�n cient�fica.

	Para efectos del art�culo 232-C de esta Ley, tambi�n estar�n exentos los concesionarios de los sectores social y privado, que realicen en el inmueble concesionado labores de investigaci�n cient�fica, siempre y cuando est�n inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Cient�ficas y Tecnol�gicas a que se refiere el art�culo 17, fracci�n II de la Ley de Ciencia y Tecnolog�a.

IV.	No pagar�n las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que tengan concesi�n o permiso para el uso de las playas, la zona federal mar�tima terrestre o a cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas, as� como la zona federal administrada por la Comisi�n Nacional del Agua y que realicen acciones destinadas a la conservaci�n o restauraci�n del medio ambiente en la superficie concesionada, entendiendo por conservaci�n lo establecido en la fracci�n IX del art�culo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y por restauraci�n lo establecido en la fracci�n XXXIV del art�culo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecol�gico y la Protecci�n al Ambiente.

V.- No se pagar� el derecho a que se refiere el art�culo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal mar�timo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas est�n ocupados por monumentos arqueol�gicos, hist�ricos o museos, bajo la administraci�n del Instituto Nacional de Antropolog�a e Historia.

VI.- No se pagar� el derecho a que se refiere el art�culo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal mar�timo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas est�n destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las Secretar�as de la Defensa Nacional y de Marina.

VII.	No se pagar�n los derechos a que se refiere este art�culo cuando los inmuebles de dominio p�blico de la Federaci�n est�n destinados a labores propias de las capitan�as de puerto de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes.

VIII.	 No se pagar� el derecho a que se refiere el art�culo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal mar�timo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro dep�sito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotaci�n de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterr�neos, naturales o artificiales, para lo cual se estar� a lo dispuesto en el Cap�tulo V denominado "Salinas", de este T�tulo.

IX.	No se pagar�n los derechos a que se refiere este art�culo cuando la zona federal mar�timo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas, la zona federal mar�tima o las aguas interiores, est�n destinados al servicio de las Secretar�as de Estado y �rganos desconcentrados de la Administraci�n P�blica Federal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines p�blicos para los que fueron creados.

X. 	No se pagar� el derecho a que se refiere el art�culo 232-C, cuando la zona federal mar�timo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas, est�n destinadas al servicio de instituciones de beneficencia p�blica cuando realicen acciones de salvamento.

XI.	No se pagar� el derecho a que se refiere el art�culo 232 de esta Ley, trat�ndose de obras de protecci�n contra fen�menos naturales en los puertos.

Art�culo 234.- Los derechos a que se refieren los art�culos 232, 232-A y 232-C de esta Ley, se calcular�n por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuar�n pagos provisionales bimestrales a m�s tardar los d�as 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaraci�n que presentar�n en las oficinas autorizadas por la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico. El pago provisional por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ser� una sexta parte del monto del derecho calculado al a�o.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagar� mediante declaraci�n que e presentar� ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Los contribuyentes que est�n obligados al pago de los derechos establecidos en los art�culos 232, fracciones IV y V y 232-C de esta Ley, podr�n optar por realizar el pago del derecho de todo el ejercicio en la primera declaraci�n bimestral y posteriormente presentar la declaraci�n anual del ejercicio correspondiente o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo se�alado en los p�rrafos anteriores.

Art�culo 234-A. (Se deroga).

Art�culo 235.- Para los efectos de este Cap�tulo, las autoridades fiscales estar�n facultadas para:

I.- 	Determinar el valor m�nimo del suelo, el que deber� publicarse en el Diario Oficial de la Federaci�n. Cuando �ste resulte superior al valor declarado por el contribuyente, este se modificar�.

II.- 	Incrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de aplicarle el factor que establezca el Congreso de la Uni�n.

III.- 	Determinar la cantidad de materiales extra�dos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, as� como de los dep�sitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinaci�n.

Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este art�culo, proporcionar�n al contribuyente un extracto del aval�o.

Art�culo 236.- Est�n obligadas a pagar el derecho por extracci�n de materiales, las personas f�sicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, as� como de los dep�sitos de propiedad nacional, por cada metro c�bico, conforme a las siguientes cuotas: 

I. 	Zona 1

	Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz y Zacatecas:

Grava 	 $23.22

Arena 	 $23.22

Arcillas y limos 	 $18.23

Materiales en gre�a 	 $18.23

Piedra 	 $19.92

Otros 	 $8.31

II. 	Zona 2

	Los Estados no comprendidos en la fracci�n anterior y el Distrito Federal: 

Grava 	 $14.93

Arena 	 $14.93

Arcillas y limos 	 $11.61

Materiales en gre�a 	 $11.61

Piedra 	 $13.26

Otros 	 $4.97

El derecho por extracci�n de materiales se pagar� previamente, mediante declaraci�n que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administraci�n Tributaria.

El derecho se pagar� mensualmente, dentro de los diez d�as previos a la extracci�n, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Las personas f�sicas y morales que extraigan materiales p�treos, estar�n obligados a llevar un registro diario de los vol�menes extra�dos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administraci�n Tributaria. Dicho registro deber� conservarse en t�rminos de lo establecido en el art�culo 30 del C�digo Fiscal de la Federaci�n.

No se pagar� el derecho a que se refiere este art�culo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisi�n Nacional del Agua y se cuente con el t�tulo de concesi�n o asignaci�n respectivo.

Art�culo 236-A.- La autoridad fiscal podr� proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracci�n de materiales, en los siguientes casos: 

I.- 	No se tengan libros diarios de los vol�menes del material que se extraiga.

II.- 	El contribuyente no efect�e el pago del derecho en los t�rminos del art�culo 236 de esta Ley.

III.- 	Se oponga u obstaculice la iniciaci�n o desarrollo de las facultades de comprobaci�n, verificaci�n y medici�n o no se presente la informaci�n o documentaci�n que le solicite la Comisi�n Nacional del Agua.

IV.- 	No se cuente con t�tulo de concesi�n.

Art�culo 236-A-1.- Para efectos de la determinaci�n presuntiva a que se refiere el art�culo anterior, se calcular� el derecho de extracci�n de materiales, considerando indistintamente: 

I.- 	El volumen que se�ale el t�tulo de asignaci�n, concesi�n, autorizaci�n o permiso.

II.- 	Los vol�menes que se desprendan de las bit�coras, registros y controles diarios de los vol�menes de extracci�n o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobaci�n.

III.- 	El volumen calculado por el contribuyente, durante el per�odo en el cual se efect�e la extracci�n.

IV.- 	El volumen calculado por el contribuyente, tomando como base las caracter�sticas de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual deber� observar los siguientes elementos: 

a).- 	Altura o desnivel entre el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante.

b).- 	La cantidad de material de despalme y el desecho que se encuentra depositado en los m�rgenes del banco concesionado.

V.- 	La informaci�n obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobaci�n.

VI.- 	El volumen o cualquier informaci�n proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva.

Art�culo 236-B. Trat�ndose del derecho a que se refieren los art�culos 232, fracciones I, segundo p�rrafo, IV y V y 236 de esta Ley, la Comisi�n Nacional del Agua est� facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el art�culo 192-E de esta Ley.

Art�culo 237.- Por el permiso para la instalaci�n de anuncios publicitarios fuera del derecho de v�a e instalaci�n de se�alamientos informativos dentro del derecho de v�a de las carreteras federales y en los recintos portuarios, se pagar�n anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuaci�n se se�ala:

I.- 	Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 50 metros cuadrados 	 $5,578.74

II.- 	Anuncios publicitarios que tienen una superficie total de m�s de 50 metros cuadrados y de hasta 75 metros cuadrados 	 $8,368.27

III.- 	Se�ales informativas 	 $8,367.27

El derecho a que se refiere este art�culo se pagar� por anualidades adelantadas mediante declaraci�n que se presentar� en las oficinas autorizadas por la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico.

Art�culo 237-A. (Se deroga).

Art�culo 237-B.- (Se deroga.)

Art�culo 237-C.- Los distritos de riego y unidades de riego y de drenaje a los que se les hubiere otorgado permiso o concesi�n para la administraci�n, operaci�n, conservaci�n y mantenimiento de los mismos, no pagar�n el derecho por el uso, goce y explotaci�n de la infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje; tampoco se pagar� en el caso de descentralizaci�n de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el gobierno federal.

No pagar�n el derecho que se establece en el art�culo 232-A, las entidades federativas o los municipios que presten el servicio p�blico de agua potable y alcantarillado, que usen, o aprovechen infraestructura hidr�ulica destinada a la conducci�n de agua potable, as� como la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcci�n haya estado a cargo del Gobierno Federal.

CAPITULO X
Aprovechamiento de la Vida Silvestre

Secci�n Primera
Aprovechamiento Extractivo

Art�culo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagar� el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretar�a de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Borrego Cimarr�n 	 $490,800.35

II.	Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano 	 $47,209.59

III.- 	Puma 	 $18,177.76

IV.- Venado Bura Cola Blanca en el resto del pa�s y Temazate 	 $14,542.21

V.-	Fais�n de Collar 	 $9,088.87

VI.	Patos, palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz, tinam�, branta negra del pac�fico y otras aves, por lote 	 $26,752.11

VII.- Guajolote Silvestre y Pavo Ocelado 	 $5,453.32

VIII.- Zorra gris y otros peque�os mam�feros 	 $5,453.32

IX.- Gato Mont�s 	 $3,635.54

X.- 	Jabal� (de collar, labios blancos, europeo) 	 $3,635.54

XI.-	Borrego Audat o Berberisco 	 $908.86

XII.	(Se deroga).

XIII. (Se deroga).

El pago de este derecho se har� previamente a la obtenci�n de la autorizaci�n correspondiente, mediante declaraci�n que se presentar� ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria e incluir� el costo de los cintillos que se utilizan para el marcaje de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que se�ale la autorizaci�n respectiva o sin �sta, se cobrar� el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de este derecho, se destinar�n a la Secretar�a de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gesti�n de Proyectos de Manejo Regional y de Proyectos de Recuperaci�n de Especies Prioritarias.

S�lo se pagar� el 10% del derecho a que se refiere este art�culo, en los casos en que el manejo para la conservaci�n de los predios o zonas federales est� a cargo de terceros, distintos al gobierno federal.

No se estar� obligado al pago del derecho a que se refiere este art�culo, cuando las actividades extractivas se realicen con la autorizaci�n de la autoridad competente, para la investigaci�n cient�fica, para proyectos de repoblaci�n o reintroducci�n, o como medidas de manejo o control.

Art�culo 238-A. (Se deroga).

Secci�n Segunda
Aprovechamiento no Extractivo

Art�culo 238-B. (Se deroga).

Art�culo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacu�colas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observaci�n en centros para la protecci�n y conservaci�n de las tortugas propiedad de la Naci�n y en los centros para la conservaci�n e investigaci�n de la vida silvestre, se pagar� el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, conforme a lo siguiente:

I.	Por persona, por d�a: 	 $32.03

II.	Se podr� optar por pagar el derecho a que se refiere este art�culo, por persona, por a�o, para todos los centros para la protecci�n y conservaci�n de las tortugas propiedad de la Naci�n y en los centros para la conservaci�n e investigaci�n de la vida silvestre: 	 $333.10

Estar�n exentos del pago del derecho a que se refiere la fracci�n I de este art�culo, las personas menores de 6 a�os, as� como personas con discapacidad.

No pagar�n el derecho a que se refiere la fracci�n I de este art�culo, las personas que accedan a los centros para la protecci�n y conservaci�n de las tortugas con fines de investigaci�n, previa acreditaci�n por la direcci�n de dichos centros, as� como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protecci�n y conservaci�n de las tortugas y de los centros para la conservaci�n e investigaci�n de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificaci�n de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentaci�n de la documentaci�n correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

En el supuesto de que el aprovechamiento no extractivo a que se refiere este art�culo, se lleve a cabo en un �rea Natural Protegida, no se pagar� este derecho, debi�ndose enterar �nicamente el derecho establecido en el art�culo 198 de esta Ley.  

Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n del derecho a que se refiere este art�culo, se destinar�n a la Comisi�n Nacional de �reas Naturales Protegidas para programas de conservaci�n, mantenimiento y operaci�n de los centros tortugueros.

Los residentes de la zona de influencia de las �reas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este precepto, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagar�n el 50% de la cuota establecida en el presente art�culo.

CAPITULO XI
Espacio A�reo

(Se deroga denominaci�n Secci�n Primera Espectro Radioel�ctrico)

Art�culo 239.- Las personas f�sicas y las morales que usen o aprovechen el espacio a�reo y, en general, cualquier medio de propagaci�n de las ondas electromagn�ticas en materia de telecomunicaciones, est�n obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioel�ctrico, conforme a las disposiciones aplicables.

Este derecho se pagar� anualmente dentro de los meses de enero a marzo del a�o de que se trate.

No pagar�n el derecho que se establece en este Cap�tulo las empresas de radio y televisi�n que est�n obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de inter�s p�blico por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la naci�n.

Aquellos concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de telecomunicaciones, que hayan contratado la operaci�n de frecuencias o bandas de frecuencias con concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitaci�n p�blica y que est�n autorizados para la prestaci�n del servicio de provisi�n de capacidad para el establecimiento de enlaces microondas de punto a punto, punto a multipunto o para la prestaci�n del servicio de acceso inal�mbrico, fijo o m�vil, as� como para la prestaci�n del servicio de televisi�n o radio restringido u otros servicios, estar�n exentos del pago de la cuota de derechos correspondiente a las frecuencias contratadas.

Las instituciones de asistencia m�dica o de beneficencia o de prevenci�n y atenci�n de accidentes y desastres, no contribuyentes del impuesto sobre la renta y los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al pa�s de jefes de estado y misiones diplom�ticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el pa�s o por la Secretar�a de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estar�n exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioel�ctrico previsto en esta secci�n. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en esta secci�n, las bandas de uso oficial otorgadas a las Entidades Federativas y Municipios, dedicadas a actividades de prevenci�n y atenci�n de accidentes, desastres, seguridad p�blica, seguridad nacional, salud, seguridad social, protecci�n del ambiente y educaci�n.

Los Poderes de la Uni�n, las entidades paraestatales federales y los organismos constitucionalmente aut�nomos estar�n sujetos a los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n del espectro radioel�ctrico establecidos en este Cap�tulo, independientemente de la concesi�n, permiso o asignaci�n que les otorguen para su uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n.

Lo dispuesto en este Cap�tulo, ser� aplicable para cualquier concesi�n, permiso, asignaci�n o como se denomine de acuerdo con las disposiciones jur�dicas aplicables, por lo que las referencias efectuadas en este Cap�tulo a los t�rminos antes se�alados, ser�n aplicados igualmente a las figuras que se determinen en las disposiciones jur�dicas aplicables en la materia.

Art�culo 240.- El derecho por el uso del espectro radioel�ctrico, por los sistemas de radiocomunicaci�n privada, se pagar� anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes cuotas: 

I. 	Para redes que cuenten con estaciones base o repetidoras: 

a) 	Por cada estaci�n base 	 $9,187.00

b) 	Por cada estaci�n repetidora 	 $13,780.58

II. 	Para quienes �nicamente cuenten con equipos m�viles o port�tiles en la red, se pagar� por todos los equipos m�viles, port�tiles o terminales de radiocomunicaci�n privada de usuario 	 $6,044.08

III. 	(Se deroga).

IV. 	Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases, m�viles o fijas 	 $1,231,583.06

a). 	Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagar� por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de estaciones bases, m�viles o fijas 	 $59,592.28

V.- 	Por los sistemas de alta frecuencia H.F., la cuota del derecho se pagar� por hora frecuencia, tomando como m�nimo dos horas diarias, por equipo terminal base o m�vil. 	 $1,292.80

		(Se deroga �ltimo p�rrafo).

VI.- 	Por la autorizaci�n provisional que no exceda de seis meses, se pagar� diariamente por cada frecuencia 	 $98.77

VII. 	(Se deroga).

VIII. 	Para sistemas que utilicen el espectro radioel�ctrico con fines de pruebas, con autorizaciones temporales con vigencia m�xima de 2 a�os, se pagar�n los derechos por el uso del espectro radioel�ctrico en los t�rminos siguientes: 

a). 	En sistemas que operen en periodos de hasta seis meses 	 $2,952.91

b). 	En sistemas que operen en periodos superiores a seis meses 	 $5,905.91

IX.- 	Para el servicio privado m�vil de radiocomunicaci�n especializada de flotillas (trunking) se pagar� por cada frecuencia sin importar el n�mero de bases, m�viles y repetidores 	 $12,093.32

X.	(Se deroga).

Art�culo 241.- Los concesionarios de derechos de emisi�n y recepci�n de se�ales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio Nacional, que proporcionen el servicio de provisi�n de capacidad satelital pagar�n por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioel�ctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada d�a de uso, conforme a las siguientes cuotas: 

I.- 	Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: 	 $97.73

II.- 	Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: 	 $149.54

Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioel�ctrico por fracciones de d�a, pagar� la parte proporcional de las cuotas establecidas en la fracciones I y II anteriores, seg�n corresponda.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo, deber� ser enterado conforme a lo siguiente:

En el mes de julio se deber� de pagar a m�s tardar el d�a 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a m�s tardar al d�a 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Para el c�lculo del pago del derecho a que se refiere este art�culo, se restar� de la cantidad total de megahertz utilizados, el n�mero de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligaci�n de aportar a la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su T�tulo de Concesi�n.

El importe anual del derecho a pagar, no podr� ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante las autoridades del pa�s de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesi�n de cada posici�n orbital utilizadas para prestar servicios en Territorio Nacional.

Para que los concesionarios est�n en posibilidad de efectuar la operaci�n se�alada en el p�rrafo anterior, deber�n demostrar fehacientemente ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los pagos realizados ante la autoridad correspondiente del pa�s de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesi�n de cada posici�n orbital.

En el caso de que el pago realizado en el pa�s de origen del sistema satelital extranjero abarque m�s de un periodo anual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dar� a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el per�odo que cubre dicho pago y el n�mero de megahertz asociados a cada posici�n orbital de los sat�lites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio Nacional.

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del pa�s de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesi�n de cada posici�n orbital, se deber� de multiplicar por el tipo de cambio que el Banco de M�xico haya publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el d�a en que dicho monto se haya pagado y adicionalmente se actualizar� en los t�rminos del art�culo 17-A del C�digo Fiscal de la Federaci�n.

Para los efectos del presente art�culo, en ning�n caso se podr�n acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efect�e ante las autoridades del pa�s de origen del sistema satelital extranjero. El acreditamiento a que se refiere este art�culo no dar� lugar a devoluci�n o compensaci�n alguna.

Art�culo 242.- Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al pa�s, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisi�n y recepci�n de se�ales, que proporcionen el servicio de provisi�n de capacidad satelital pagar�n por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioel�ctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada d�a de uso, conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: 	 $97.73

II.- 	Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: 	 $149.54

Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioel�ctrico por fracciones de d�a, pagar� la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, seg�n corresponda.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo, deber� ser enterado conforme a lo siguiente:

En el mes de julio se deber� de pagar a m�s tardar el d�a 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a m�s tardar al d�a 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Para el c�lculo del pago del derecho a que se refiere este art�culo, se restar� de la cantidad total de megahertz utilizados, el n�mero de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligaci�n de aportar a la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su T�tulo de Concesi�n.

El importe anual del derecho a pagar, no podr� ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitaci�n p�blica por concepto de la concesi�n de cada posici�n orbital utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional.

Para que los concesionarios est�n en posibilidad de efectuar la operaci�n se�alada en el p�rrafo anterior, deber�n demostrar fehacientemente ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los pagos realizados por concepto de la concesi�n de cada posici�n orbital.

En caso de que el pago realizado abarque m�s de un per�odo anual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dar� a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el per�odo que cubre dicho pago y el n�mero de megahertz asociados a cada posici�n orbital.

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesi�n de cada posici�n orbital, se deber� de actualizar en los t�rminos del art�culo 17-A del C�digo Fiscal de la Federaci�n.

Para los efectos del presente art�culo, en ning�n caso se podr�n acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efect�e. El acreditamiento a que se refiere este art�culo no dar� lugar a devoluci�n o compensaci�n alguna.

Art�culo 242-A.- (Se deroga).

Art�culo 242-B.- El derecho por el uso del espectro radioel�ctrico, por los enlaces redioel�ctricos entre estudio-planta y de estaciones m�viles remotas, correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidores, se pagar� anualmente conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por cada frecuencia que utilice una estaci�n transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones m�viles remotas de estaciones de radiodifusi�n en A.M. y F.M. 	 $7,046.31

II.- 	Por cada frecuencia que utilice una estaci�n transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones m�viles remotas de estaciones de radiodifusi�n de televisi�n 	 $14,093.11

III. 	Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes p�blicas de  radiocomunicaci�n fija para prestar servicios p�blicos de radio  restringido con se�al digitalizada o de sistemas de m�sica continua 	 $7,255.93

IV. 	Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes p�blicas de  radiocomunicaci�n fija para prestar servicios p�blicos de televisi�n  restringida, sistemas de televisi�n por cable o televisi�n de alta definici�n 	 $14,511.98

Cuando se reutilicen las frecuencias a que se refieren las fracciones anteriores, se pagar� el derecho conforme a la cuota que corresponda seg�n la fracci�n.

Art�culo 242-C.- (Se deroga).

Art�culo 243. (Se deroga).

Art�culo 243-A.- (Se deroga).

Art�culo 243-B.- (Se deroga).

Art�culo 243-C.- (Se deroga).

Art�culo 243-D.- (Se deroga).

Art�culo 244. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz se�alados en la tabla A, pagar�n anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n de bandas de frecuencia del espectro radioel�ctrico, por cada regi�n en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en MegahertzDe 2500 MHzA 2690 MHz
Tabla B

CoberturaCuota por cada kilohertz concesionado o permisionado
1 MHz=1000 KHzTodos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis R�o Colorado del estado de Sonora.$1,531.33Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis R�o Colorado.$227.00Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torre�n y Viesca del estado de Coahuila.$964.18Todos los municipios de los estados de Nuevo Le�n, Tamaulipas y Coahuila, con excepci�n de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torre�n y Viesca.$4,795.67Todos los municipios de los estados de Colima, Michoac�n, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los �ngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.$1,862.53Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Quer�taro, San Luis Potos�, Zacatecas y los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los �ngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.$777.06Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.$132.75Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucat�n.$89.73Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de M�xico, y todas las delegaciones del Distrito Federal.$6,975.14
Para las concesiones y permisos cuya �rea de cobertura sea menor que el �rea de la regi�n en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deber� pagar ser� la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla se�alada corresponda a la regi�n en la que se ubique la concesi�n o permiso, por la proporci�n que represente la poblaci�n total del �rea concesionada o permisionada entre la poblaci�n total del �rea en la que se ubique seg�n la tabla mencionada. Para estos c�lculos se deber� utilizar la poblaci�n indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a poblaci�n provenientes de los conteos de Poblaci�n y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estad�stica y Geograf�a o, en su defecto provenientes del �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el �rea de cobertura de una concesi�n o permiso cubra m�s de una regi�n de las que se se�alan en la tabla B, se deber� realizar para cada regi�n, en su caso, las operaciones descritas en el p�rrafo anterior y el monto del derecho a pagar ser� la suma de las cuotas que correspondan.

El pago de los derechos previstos en este art�culo, se deber� realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos t�tulos de concesi�n, as� como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusi�n aplicables con motivo del otorgamiento, renovaci�n o pr�rroga de t�tulos de concesi�n o autorizaci�n de servicios adicionales.

Art�culo 244-A. Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz se�alados en la tabla A, pagar�n anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n de bandas de frecuencia del espectro radioel�ctrico, por cada regi�n en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en MegahertzDe 698 MHzA 806 MHz
Tabla B

CoberturaCuota por cada kilohertz concesionado
1 MHz=1000 KHzTodos los municipios de los estados de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis R�o Colorado del estado de Sonora.$370.79Todos los municipios de los estados de Sinaloa y Sonora, excepto el municipio de San Luis R�o Colorado del estado de Sonora.$54.97Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torre�n y Viesca del estado de Coahuila.$233.46Todos los municipios de los estados de Nuevo Le�n, Tamaulipas y Coahuila, con excepci�n de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torre�n y Viesca del estado de Coahuila.$1,161.17Todos los municipios de los estados de Colima, Michoac�n, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los �ngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.$450.98Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Quer�taro, San Luis Potos�, Zacatecas y los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los �ngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.$188.15Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.$32.15Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucat�n.$21.72Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de M�xico, y todas las delegaciones del Distrito Federal.$1,688.89
Para las concesiones cuya �rea de cobertura sea menor que el �rea de la regi�n en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deber� pagar ser� la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla se�alada corresponda a la regi�n en la que se ubique la concesi�n, por la proporci�n que represente la poblaci�n total del �rea concesionada entre la poblaci�n total del �rea en la que se ubique seg�n la tabla mencionada. Para estos c�lculos se deber� utilizar la poblaci�n indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a poblaci�n, provenientes de los conteos de Poblaci�n y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estad�stica y Geograf�a o, en su defecto, provenientes del �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el �rea de cobertura de una concesi�n cubra m�s de una regi�n de las que se se�alan en la tabla B, se deber� realizar para cada regi�n, en su caso, las operaciones descritas en el p�rrafo anterior y el monto del derecho a pagar ser� la suma de las cuotas que correspondan.

El pago de los derechos previstos en el presente art�culo se deber� realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos t�tulos de concesi�n, as� como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusi�n aplicables con motivo del otorgamiento, renovaci�n o pr�rroga de t�tulos de concesi�n o autorizaci�n de servicios adicionales.

Art�culo 244-B.- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz se�alados en la tabla A, pagar�n anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n de bandas de frecuencia del espectro radioel�ctrico, por cada regi�n en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:  

Tabla A

I. Rango de frecuencias en MegahertzDe 824 MHza 849 MHzDe 869 MHza 894 MHzDe 1850 MHza 1910 MHzDe 1930 MHza 1990 MHz
Tabla B

CoberturaCuota por cada kilohertz concesionado permisionado
1MHz=1000 KHzTodos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis R�o Colorado del estado de Sonora.$3,735.36Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis R�o Colorado.$553.73Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torre�n y Viesca del estado de Coahuila.$2,351.90Todos los municipios de los estados de Nuevo Le�n, Tamaulipas y Coahuila, con excepci�n de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torre�n, San Pedro y Viesca.$11,697.99Todos los municipios de los estados de Colima, Michoac�n, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.$4,543.24Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Quer�taro, San Luis Potos�, Zacatecas y los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.$1,895.46Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.$323.81Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucat�n.$218.87Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de M�xico, y todas las delegaciones del Distrito Federal.$17,014.33
Para las concesiones y permisos cuya �rea de cobertura sea menor que el �rea de la regi�n en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deber� pagar ser� la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla se�alada corresponda a la regi�n en la que se ubique la concesi�n o permiso, por la proporci�n que represente la poblaci�n total del �rea concesionada o permisionada entre la poblaci�n total del �rea en la que se ubique seg�n la tabla mencionada. Para estos c�lculos se deber� utilizar la poblaci�n indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a poblaci�n provenientes de los conteos de Poblaci�n y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estad�stica, Geograf�a e Inform�tica, o en su defecto provenientes del �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el �rea de cobertura de una concesi�n o permiso cubra m�s de una regi�n de las que se se�alan en la tabla B, se deber� realizar para cada regi�n, en su caso, las operaciones descritas en el p�rrafo anterior y el monto del derecho a pagar ser� la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo, se realizar� sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Art�culo 244-C.- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz se�alados en la tabla A, pagar�n anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n de bandas de frecuencia del espectro radioel�ctrico, por cada regi�n en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:  

Tabla A

II. Rango de frecuencias en MegahertzDe 30 MHza 35 MHzDe 40 MHza 45 MHzDe 901 MHza 902 MHzDe 929 MHza 932 MHzDe 940 MHza 941 MHz
Tabla B

CoberturaCuota por cada kilohertz concesionado permisionado
1MHz=1000 KHzTodos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis R�o Colorado del estado de Sonora.$19,009.64Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora excepto el municipio de San Luis R�o Colorado.$16,092.49Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torre�n y Viesca del estado de Coahuila.$4,299.58Todos los municipios de los estados de Nuevo Le�n, Tamaulipas y Coahuila, con excepci�n de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torre�n, San Pedro y Viesca.$7,597.43Todos los municipios de los estados de Colima, Michoac�n, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.$11,203.84Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Quer�taro, San Luis Potos�, Zacatecas y los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.$5,409.55Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.$9,200.27Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucat�n.$4,499.94Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de M�xico, y todas las delegaciones del Distrito Federal.$15,561.53
Para las concesiones y permisos cuya �rea de cobertura sea menor que el �rea de la regi�n en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deber� pagar ser� la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla mencionada corresponda a la regi�n en la que se ubique la concesi�n o permiso, por la proporci�n que represente la poblaci�n total del �rea concesionada o permisionada entre la poblaci�n total del �rea en la que se ubique seg�n la tabla B. Para estos c�lculos se deber� utilizar la poblaci�n indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a poblaci�n provenientes de los conteos de Poblaci�n y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estad�stica, Geograf�a e Inform�tica, o en su defecto provenientes del �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el �rea de cobertura de una concesi�n o permiso cubra m�s de una regi�n de las que se se�alan en la tabla B, se deber� realizar para cada regi�n, en su caso, las operaciones descritas en el p�rrafo anterior y el monto del derecho a pagar ser� la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo, se realizar� sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Art�culo 244-D.- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz se�alados en la tabla A, pagar�n anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n de bandas de frecuencia del espectro radioel�ctrico, por cada regi�n en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue: 

Tabla A

Rango de frecuencias en MegahertzDe 431.3 MHza 433 MHzDe 438.3 MHza 440 MHzDe 475 MHz a 476.2 MHzDe 494.6 MHza 495.8 MHzDe 806 MHz a 821 MHzDe 851 MHza 866 MHzDe 896 MHza 901 MHzDe 935 MHza 940 MHz
Tabla B

CoberturaCuota por cada kilohertz concesionado o permisionado

1 MHz=1000 KHzTodos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis R�o Colorado del estado de Sonora.$3,735.36Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis R�o Colorado.$553.73Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torre�n y Viesca del estado de Coahuila.$2,351.90Todos los municipios de los estados de Nuevo Le�n, Tamaulipas y Coahuila, con excepci�n de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torre�n y Viesca.$11,697.99Todos los municipios de los estados de Colima, Michoac�n, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los �ngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.$4,543.24Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Quer�taro, San Luis Potos�, Zacatecas y los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los �ngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.$1,895.46Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.$323.81Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucat�n.$218.87Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de M�xico, y todas las delegaciones del Distrito Federal.$17,014.33
Para las concesiones y permisos cuya �rea de cobertura sea menor que el �rea de la regi�n en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deber� pagar ser� la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla se�alada corresponda a la regi�n en la que se ubique la concesi�n o permiso, por la proporci�n que represente la poblaci�n total del �rea concesionada o permisionada entre la poblaci�n total del �rea en la que se ubique seg�n la tabla mencionada. Para estos c�lculos se deber� utilizar la poblaci�n indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a poblaci�n provenientes de los conteos de Poblaci�n y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estad�stica, Geograf�a e Inform�tica, o en su defecto provenientes del �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el �rea de cobertura de una concesi�n o permiso cubra m�s de una regi�n de las que se se�alan en la Tabla B, se deber� realizar para cada regi�n, en su caso, las operaciones descritas en el p�rrafo anterior y el monto del derecho a pagar ser� la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo, se realizar� sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Art�culo 244-E. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz se�alados en la tabla A, pagar�n anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n de bandas de frecuencia del espectro radioel�ctrico, por cada regi�n en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A
Rango de frecuencias en MegahertzDe 1710 MHza 1770 MHzDe 2110 MHza 2170 MHz
Tabla B
CoberturaCuota por cada kilohertz concesionado permisionado 1MHz=1000 KHzTodos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis R�o Colorado del estado de Sonora.$3,735.36Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis R�o Colorado.$553.73Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torre�n y Viesca del estado de Coahuila.$2,351.90Todos los municipios de los estados de Nuevo Le�n, Tamaulipas y Coahuila, con excepci�n de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torre�n, San Pedro y Viesca.$11,697.99Todos los municipios de los estados de Colima, Michoac�n, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.$4,543.24Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Quer�taro, San Luis Potos�, Zacatecas y los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.$1,895.46Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.$323.81Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucat�n.$218.87Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de M�xico, y todas las delegaciones del Distrito Federal.$17,014.33
Para las concesiones y permisos cuya �rea de cobertura sea menor que el �rea de la regi�n en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deber� pagar ser� la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla se�alada corresponda a la regi�n en la que se ubique la concesi�n o permiso, por la proporci�n que represente la poblaci�n total del �rea concesionada o permisionada entre la poblaci�n total del �rea en la que se ubique seg�n la tabla mencionada. Para estos c�lculos se deber� utilizar la poblaci�n indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a poblaci�n provenientes de los conteos de Poblaci�n y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estad�stica y Geograf�a, o en su defecto provenientes del �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el �rea de cobertura de una concesi�n o permiso cubra m�s de una regi�n de las que se se�alan en la tabla B, se deber� realizar para cada regi�n, en su caso, las operaciones descritas en el p�rrafo anterior y el monto del derecho a pagar ser� la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo, se realizar� sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Art�culo 244-E-1. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz se�alados en la tabla de Rango de frecuencias en megahertz que a continuaci�n se indica, pagar�n anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n de bandas de frecuencia del espectro radioel�ctrico, por cada regi�n en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, conforme a las cuotas y coberturas se�aladas en la tabla B del art�culo 244-E de esta Ley, seg�n corresponda.

Rango de frecuencias en MegahertzDe 1770 MHzA 1780 MHzDe 2170 MHzA 2180 MHz
Para las concesiones y permisos cuya �rea de cobertura sea menor que el �rea de la regi�n en la que se ubique de acuerdo con la tabla B del art�culo 244-E de esta Ley, la cuota del derecho que se deber� pagar ser� la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla se�alada corresponda a la regi�n en la que se ubique la concesi�n o permiso, por la proporci�n que represente la poblaci�n total del �rea concesionada o permisionada entre la poblaci�n total del �rea en la que se ubique seg�n la tabla mencionada. Para estos c�lculos se deber� utilizar la poblaci�n indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a poblaci�n, provenientes de los conteos de Poblaci�n y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estad�stica y Geograf�a o, en su defecto, provenientes del �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el �rea de cobertura de una concesi�n o permiso cubra m�s de una regi�n de las que se se�alan en la tabla B del art�culo 244-E de esta Ley, se deber� realizar para cada regi�n, en su caso, las operaciones descritas en el p�rrafo anterior y el monto del derecho a pagar ser� la suma de las cuotas que correspondan.

El pago de los derechos previstos en el presente art�culo se deber� realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos t�tulos de concesi�n, as� como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusi�n aplicables con motivo del otorgamiento, renovaci�n o pr�rroga de t�tulos de concesi�n o autorizaci�n de servicios adicionales.

Art�culo 244-F. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz se�alados en la tabla A, pagar�n anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n de bandas de frecuencia del espectro radioel�ctrico, por cada regi�n en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en MegahertzDe 410 MHzA 430 MHz
Tabla B

CoberturaCuota por cada kilohertz concesionado o permisionado

1 MHz=1000 KHzTodos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis R�o Colorado del estado de Sonora.$821.67Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis R�o Colorado.$121.81Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torre�n y Viesca del estado de Coahuila.$517.35Todos los municipios de los estados de Nuevo Le�n, Tamaulipas y Coahuila, con excepci�n de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torre�n y Viesca.$2,573.21Todos los municipios de los estados de Colima, Michoac�n, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los �ngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.$999.38Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Quer�taro, San Luis Potos�, Zacatecas y los municipios de Bola�os, Colotl�n, Encarnaci�n de D�az, Huej�car, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa Mar�a de los �ngeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.
$416.95Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.$71.22Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucat�n.$48.16Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de M�xico, y todas las delegaciones del Distrito Federal.$3,742.64
Para las concesiones y permisos cuya �rea de cobertura sea menor que el �rea de la regi�n en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deber� pagar ser� la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla se�alada corresponda a la regi�n en la que se ubique la concesi�n o permiso, por la proporci�n que represente la poblaci�n total del �rea concesionada o permisionada entre la poblaci�n total del �rea en la que se ubique seg�n la tabla mencionada. Para estos c�lculos se deber� utilizar la poblaci�n indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a poblaci�n provenientes de los conteos de Poblaci�n y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estad�stica y Geograf�a, o en su defecto provenientes del �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el �rea de cobertura de una concesi�n o permiso cubra m�s de una regi�n de las que se se�alan en la tabla B, se deber� realizar para cada regi�n, en su caso, las operaciones descritas en el p�rrafo anterior y el monto del derecho a pagar ser� la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo, se realizar� sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones o el que lo sustituya.

Art�culo 245.- El derecho por el uso del espectro radioel�ctrico, por los enlaces multicanales de microondas entre dos estaciones terminales para servicios p�blicos o privados de se�ales de telecomunicaciones, se pagar� anualmente por cada enlace, conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por cada estaci�n terminal de cada enlace multicanal o por cada punto extremo del mismo o antena y por cada repetidor 	 $6,159.20

II.- 	En cada canal de radiofrecuencia por cada grupo de 120 canales telef�nicos o fracci�n y hasta 960 canales telef�nicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de se�ales de telecomunicaciones 	 $6,159.20

III.- En cada canal de radiofrecuencia para capacidades adicionales a 960 canales telef�nicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de se�ales de telecomunicaciones 	 $6,159.20

La cuota total por cada enlace ser� el resultado de aplicar en forma acumulada las cuotas correspondientes a las fracciones I, II y III.

Art�culo 245-A.- (Se deroga).

Art�culo 245-B. El derecho por el uso del espectro radioel�ctrico, para sistemas de punto a punto o punto a multipunto entre estaciones, con o sin repetidor, se pagar� anualmente conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por telefon�a rural comunal: 

a).- 	Por cada estaci�n base o repetidor 	 $1,257.06

b).- 	Por estaci�n terminal 	 $471.22

	Trat�ndose de los servicios de telefon�a rural proporcionados por los gobiernos estatales permisionados por la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes, no se pagar� el derecho a que se refiere este art�culo.

II.	Para servicios de voz o datos en sistemas punto a punto o punto a multipunto:

a).	Por nodo, se pagar� por cada frecuencia 	 $6,449.90

b).	Por cada estaci�n fija, se pagar� por cada frecuencia 	 $3,224.47

c).	Por frecuencia asignada a nivel regional se pagar� por entidad federativa, sin importar la cantidad de estaciones o nodos 	 $59,592.44

d).	Por cada estaci�n fija remota 	�� $3,224.47

Art�culo 245-C.- El derecho por el uso del espectro radioel�ctrico, por los sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagar� anualmente conforme a las siguientes cuotas:

I.- 	Por cada estaci�n terminal 	 $6,452.55

II.- 	Por cada canal telef�nico 	 $12,905.58

Art�culo 246.- (Se deroga).

Art�culo 247.- (Se deroga).

Art�culo 248.- (Se deroga).

Art�culo 249.- (Se deroga).

Art�culo 250.- (Se deroga).

Art�culo 251.- (Se deroga).

Art�culo 252.- (Se deroga).

Art�culo 253.- En el uso del espectro radioel�ctrico, se observar�n las siguientes reglas:

I.- 	Cuando la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes o los usuarios consideren necesario o conveniente compartir las frecuencias o canales radioel�ctricos de radiocomunicaci�n en la misma �rea de cobertura y en el mismo horario de operaci�n, a cada permisionario se le aplicar� el total del monto del derecho que le corresponder�a si usara la frecuencia en forma exclusiva.

II.- 	(Se deroga).

Art�culo 253-A. El 3.5 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos a que se refiere el presente Cap�tulo, se destinar�n al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Art�culo 253-B.- (Se deroga).

CAP�TULO XII
Hidrocarburos
(Se deroga)

Art�culo 254. (Se deroga)

Art�culo 254 Bis. (Se deroga)

Art�culo 254 Ter. (Se deroga)

Art�culo 254 Qu�ter. (Se deroga)

Art�culo 255. (Se deroga)

Art�culo 256. (Se deroga)

Art�culo 257. (Se deroga)

Art�culo 257 Bis. (Se deroga)

Art�culo 257 Ter. (Se deroga)

Art�culo 257 Qu�ter. (Se deroga)

Art�culo 257 Quintus. (Se deroga)

Art�culo 257 Sextus. (Se deroga)

Art�culo 257 S�ptimus. (Se deroga)

Art�culo 257 Octavus. (Se deroga)

Art�culo 258. (Se deroga)

Art�culo 258 Bis. (Se deroga)

Art�culo 258 Ter. (Se deroga)

Art�culo 258 Qu�ter. (Se deroga)

Art�culo 258 Quintus. (Se deroga)

Art�culo 259. (Se deroga)

Art�culo 259 Bis. (Se deroga)

Art�culo 259 Ter. (Se deroga)

Art�culo 260. (Se deroga)

Art�culo 261. (Se deroga)

CAPITULO XIII
Miner�a

Art�culo 262. Est�n obligadas a pagar los derechos sobre miner�a que establece este Cap�tulo todas las personas f�sicas o morales titulares de una concesi�n o que desarrollen trabajos relacionados con la exploraci�n o explotaci�n de sustancias o minerales sujetos a la aplicaci�n de la Ley Minera.

Art�culo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagar�n semestralmente por cada hect�rea o fracci�n concesionada o asignada, el derecho sobre miner�a, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Concesiones y asignaciones minerasCuota por hect�reaI.Durante el primer y segundo a�o de vigencia.
$6.77II.Durante el tercero y cuarto a�o de vigencia.
$10.11III.Durante el quinto y sexto a�o de vigencia.
$20.92IV.Durante el s�ptimo y octavo a�o de vigencia.
$42.07V.Durante el noveno y d�cimo a�o de vigencia.
$84.13VI.A partir del d�cimo primer a�o de vigencia.$148.06
La determinaci�n del pago del derecho cuando la concesi�n o asignaci�n cubra periodos inferiores a un semestre, se har� considerando la parte proporcional que le corresponda con base en las mismas.

Para los efectos del c�lculo del derecho a que se refiere este art�culo, se entender� que la vigencia de las concesiones y asignaciones mineras coincide con el a�o calendario. Para el caso de las nuevas concesiones mineras, el primer a�o de su vigencia ser� el periodo comprendido desde la fecha de inscripci�n en el Registro P�blico de Miner�a hasta el 31 de diciembre del a�o de que se trate. Trat�ndose de nuevas asignaciones mineras, el primer a�o de su vigencia ser� el periodo comprendido desde la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n hasta el 31 de diciembre del a�o de que se trate.

En el caso de sustituci�n de concesiones o asignaciones por las causas previstas en la Ley Minera, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre miner�a se computar� para las concesiones a partir de la fecha de inscripci�n en el Registro P�blico de Miner�a de la concesi�n original que se sustituye y para las asignaciones, a partir de la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploten sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterr�neos, de modo natural o artificial, estar�n a lo dispuesto en el Cap�tulo V denominado "Salinas", de este T�tulo.

Art�culo 264. El derecho sobre miner�a a que se refiere el art�culo 263 de esta Ley, deber� pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada a�o.

Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagar�n la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, trat�ndose de concesiones mineras desde la fecha de su inscripci�n en el Registro P�blico de Miner�a y, en el caso de asignaciones mineras desde la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n. Para tales efectos, los derechos se deber�n pagar dentro de los treinta d�as naturales siguientes a esas fechas.

Art�culo 265. Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causar�n los derechos sobre miner�a a que se refiere el art�culo 263 de esta Ley, a partir del segundo a�o de su vigencia.

Art�culo 266.- La cancelaci�n de una concesi�n o asignaci�n minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre miner�a establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos sobre miner�a que haya causado durante su vigencia, as� como de los dem�s accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de �stos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.

Art�culo 267. (Se deroga)

Art�culo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagar�n anualmente el derecho especial sobre miner�a, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenaci�n o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este art�culo, mediante declaraci�n que se presentar� ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes de marzo del a�o siguiente a aquel al que corresponda el pago.

Los ingresos a que se refiere el p�rrafo anterior, se determinar�n considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepci�n de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del art�culo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.

Para la determinaci�n de la base del derecho a que se refiere este art�culo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras podr�n disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepci�n de las siguientes:

a).	Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del art�culo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospecci�n y exploraci�n minera o las que las sustituyan, y

b).	Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.

Los contribuyentes podr�n acreditar contra el derecho a que se refiere este art�culo, los pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se trate del derecho sobre miner�a a que se refiere el art�culo 263 de esta Ley.

El derecho a que se refiere el presente art�culo, se calcular� considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular.

El pago del derecho se�alado en este art�culo se efectuar� con independencia de los pagos de otros derechos sobre miner�a que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

Art�culo 269. Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploraci�n o explotaci�n debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos a�os continuos dentro de los primeros once a�os de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedici�n de su respectivo t�tulo de concesi�n minera, pagar�n semestralmente el derecho adicional sobre miner�a conforme al 50% de la cuota se�alada en la fracci�n VI del art�culo 263 de esta Ley, por hect�rea concesionada.

Para el caso de los titulares cuyas concesiones se encuentren en el doceavo a�o y posteriores de vigencia, que no realicen obras y trabajos de exploraci�n y explotaci�n durante dos a�os continuos, el pago del derecho ser� del 100% de la cuota se�alada en la fracci�n VI del art�culo 263 antes citado, por hect�rea concesionada.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo, se efectuar� hasta en tanto no se acredite ante la autoridad minera la realizaci�n de obras y trabajos de exploraci�n o explotaci�n durante dos a�os continuos.

Para los efectos del presente art�culo, el pago del derecho adicional sobre miner�a, se efectuar� con independencia de los pagos de otros derechos sobre miner�a que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo deber� efectuarse semestralmente en los meses de enero y julio del a�o que corresponda.

Para el caso de que la determinaci�n del cumplimiento del plazo de dos a�os a que se refieren los p�rrafos primero y segundo de este art�culo, se efect�e en el transcurso de un semestre, los concesionarios deber�n pagar la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, a partir del mes en que se cumpli� el plazo de los dos a�os y hasta el �ltimo mes del semestre de que se trate, para tales efectos, el derecho se deber� pagar dentro de los treinta d�as naturales siguientes a esa fecha.

Art�culo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagar�n anualmente el derecho extraordinario sobre miner�a, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenaci�n del oro, plata y platino, mediante declaraci�n que se presentar� ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes de marzo del a�o siguiente a aquel al que corresponda el pago.

El derecho a que se refiere el presente art�culo, se calcular� considerando los ingresos totales del concesionario o asignatario minero por la enajenaci�n o venta del oro, plata y platino, independientemente del n�mero de concesiones o asignaciones de las que sea titular.

Los contribuyentes deber�n llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenaci�n del oro, plata y platino.

El pago del derecho se�alado en este art�culo, se efectuar� con independencia de los pagos de otros derechos sobre miner�a que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El Servicio de Administraci�n Tributaria podr� expedir las disposiciones de car�cter general necesarias para la correcta y debida aplicaci�n de este art�culo.

Art�culo 271. El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrar� con los recursos por derechos sobre miner�a a que se refieren los art�culos 268, 269 y 270 de esta Ley y deber�n ser empleados en inversi�n f�sica con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:

I.	La construcci�n, remodelaci�n y equipamiento de centros escolares, as� como de espacios p�blicos urbanos;

II.	Obras de pavimentaci�n y mantenimiento de calles y caminos locales, de instalaci�n y mantenimiento de alumbrado p�blico, respetuosas con el ambiente, as� como de servicios p�blicos basados en la eficiencia energ�tica y las energ�as renovables;

III.	Obras de infraestructura para la protecci�n ambiental, como rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalaci�n y mantenimiento de obras de drenaje p�blico, manejo integral de residuos s�lidos urbanos, mejora y monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, as� como para el suministro de agua potable;

IV.	Obras que preserven �reas naturales, como por ejemplo protecci�n, restauraci�n, rescate o rehabilitaci�n de ecosistemas acu�ticos y terrestres, y para la conservaci�n y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, y

V.	Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes, o cualquier otro sistema de transporte p�blico respetuoso con el ambiente y de bajas emisiones de carbono.

Art�culo 272.- (Se deroga).

Art�culo 273.- (Se deroga).

Art�culo 274.- (Se deroga).

Art�culo 275. Los Estados y la Ciudad de M�xico participar�n en los ingresos de los derechos sobre miner�a a que se refiere el art�culo 263 de esta Ley, en los t�rminos de la Ley de Coordinaci�n Fiscal.

Para los efectos del art�culo 2o. de la Ley de Coordinaci�n Fiscal, no se incluir� en la recaudaci�n federal participable, la recaudaci�n total que se obtenga de los derechos a que se refieren los art�culos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinar� en un 77.5% al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se distribuir�, en un 62.5% a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de M�xico en los que tuvo lugar la explotaci�n y obtenci�n de sustancias minerales y el 37.5% restante a la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en t�rminos de lo dispuesto por el art�culo 271 de esta Ley, y en un 2.5% a la Secretar�a de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para desempe�ar las funciones encomendadas en el presente Cap�tulo.

La distribuci�n de estos recursos entre los municipios y demarcaciones del Distrito Federal, y entre las entidades federativas correspondientes, se determinar� con base en el porcentaje del valor de la actividad extractiva del municipio o demarcaci�n del Distrito Federal correspondiente, respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional, de acuerdo al registro estad�stico de producci�n minera que para tales efectos elabore la Secretar�a de Econom�a en el a�o que corresponda.

Para aplicar los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, se conformar� en cada entidad federativa un Comit� de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, el cual estar� integrado por un representante de la Administraci�n P�blica Federal, en este caso, por parte del titular de la Secretar�a de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a cargo del Comit�; un representante del Gobierno del Estado o del Distrito Federal; un representante del o de los municipios o demarcaciones en donde se localicen las actividades mineras; en los casos en donde �stas se realicen en comunidades ind�genas o agrarias, un representante de dichas comunidades, as� como un representante de las empresas mineras relevantes con actividades en la demarcaci�n.

Los ingresos que obtenga el Gobierno Federal derivado de la aplicaci�n de los derechos a que se refieren los art�culos 268, 269 y 270 de esta Ley, se destinaran a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federaci�n del ejercicio que corresponda.

Con periodicidad trimestral, las entidades federativas deber�n publicar, entre otros medios, a trav�s de su p�gina oficial de Internet, y entregar a la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico, la informaci�n relativa a los montos que reciban, el ejercicio y destino del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, desagreg�ndola en t�rminos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

CAPITULO XIV
Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio P�blico de la Naci�n como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales

Art�culo 276. Est�n obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas f�sicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en r�os, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y dem�s dep�sitos o corrientes de agua, as� como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acu�feros, en t�rminos de lo dispuesto en esta Ley.

El pago del derecho a que se refiere este art�culo no exime a los responsables de las descargas de aguas residuales de cumplir con los l�mites m�ximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.

Art�culo 277. Para los efectos del presente Cap�tulo se consideran:

I.	Acu�fero: Cualquier formaci�n geol�gica o conjunto de formaciones geol�gicas hidr�ulicamente conectados entre si, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que puedan ser extra�das para su explotaci�n, uso o aprovechamiento y cuyos l�mites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluaci�n, manejo y administraci�n de las aguas nacionales del subsuelo.

II.	Aguas residuales: Las aguas de composici�n variada provenientes de las descargas municipales y no municipales, tales como las industriales, comerciales, de servicios, agr�colas, pecuarias, dom�sticas, incluyendo fraccionamientos y, en general, de cualquier otro uso, as� como la mezcla de ellas. 	Cuando el contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este car�cter, toda la descarga se considerar� de agua residual para los efectos de esta Ley.

III.	Aguas Costeras: Las aguas de los mares territoriales en la extensi�n y t�rminos que fija el derecho internacional; as� como las aguas marinas interiores, las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.

IV.	Carga de Contaminante: La cantidad de un contaminante expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales.

V.	Cuerpo Receptor: Las corrientes, dep�sitos naturales de agua, r�os, aguas costeras, suelo, estuarios, humedales naturales, embalses, cauces o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, as� como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo, subsuelo o los acu�feros.

VI.	Demanda Qu�mica de Ox�geno: La medida del ox�geno consumido por la oxidaci�n de la materia org�nica e inorg�nica en una prueba espec�fica.

VII	Descarga: La acci�n de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita.

VIII.	Embalse Artificial: El vaso de formaci�n artificial que se origina por la construcci�n de un bordo o cortina y que es alimentado por uno o varios r�os o agua subterr�nea o pluvial.

IX.	Embalse Natural: El vaso de formaci�n natural que es alimentado por uno o varios r�os o agua subterr�nea o pluvial.

X.	Estuario: El tramo del curso de agua, bajo la influencia de las mareas, que se extiende desde la l�nea de costa hasta el punto donde la concentraci�n de cloruros en el agua es de 250 miligramos por litro.

XI.	Humedales Naturales: Las zonas de transici�n entre los sistemas acu�ticos y terrestres que constituyen �reas de inundaci�n temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ci�negas y marismas, cuyos l�mites los constituyen el tipo de vegetaci�n hidr�fila de presencia permanente o estacional; las �reas donde el suelo es predominantemente h�drico, y las �reas lacustres o de suelos permanentemente h�medos, originados por la descarga natural de acu�feros.

XII.	L�mite M�ximo Permisible: El valor o rango asignado a un par�metro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales.

XIII.	Poblaci�n: El n�mero de habitantes indicado en el Censo General de Poblaci�n y Vivienda m�s reciente.

XIV.	R�o: La corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes o a un embalse natural o artificial, o al mar.

XV.	S�lidos Suspendidos Totales: La concentraci�n de part�culas que son retenidas en un medio filtrante de microfibra de vidrio, con un di�metro de poro de 1.5 micr�metros o su equivalente.

XVI.	Suelo: El material no consolidado compuesto por part�culas inorg�nicas, materia org�nica, agua, aire y organismos, que comprende desde la capa superior terrestre hasta diferentes niveles de profundidad.

XVII.	Uso Consuntivo: El volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad espec�fica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad tambi�n determinada que se descarga, y que se se�alan en el t�tulo respectivo.

XVIII.	Uso Dom�stico: La aplicaci�n de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de �rboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales dom�sticos que no constituya una actividad lucrativa, cuyo servicio se preste en t�rminos del inciso a), de la fracci�n III, del art�culo 115 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos.

Art�culo 277-A. El derecho a que se refiere este cap�tulo se calcular� conforme al volumen descargado durante el trimestre; los contribuyentes efectuar�n la lectura del aparato de medici�n durante el �ltimo d�a h�bil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada se disminuir� la lectura efectuada el �ltimo d�a del trimestre anterior, sobre el volumen resultante se aplicar� la cuota que corresponda, de conformidad con lo se�alado en el art�culo 277-B.

Los contribuyentes deber�n contar en cada una de las descargas de aguas residuales con aparatos de medici�n volum�tricos que instale la Comisi�n Nacional del Agua; para tales efectos, deber�n permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisi�n para que los instalen, los verifiquen y realicen la toma de las lecturas correspondientes.

Sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisi�n Nacional del Agua, los contribuyentes podr�n consultar v�a Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus vol�menes descargados, de conformidad con el procedimiento que al efecto se�ale el Servicio de Administraci�n Tributaria mediante reglas de car�cter general.

Hasta que la Comisi�n Nacional del Agua instale el aparato de medici�n a que se refiere el presente art�culo, el contribuyente estar� obligado a:

a).	Adquirir, conservar e instalar un aparato de medici�n que cumpla con las reglas de car�cter general que emita la Comisi�n Nacional del Agua.

b).	Informar a la Comisi�n Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del t�rmino de treinta d�as h�biles contados a partir de que tuvieron conocimiento.

En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada durante el trimestre, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de �ste por causas no imputables al contribuyente, el volumen a declarar ser� el promedio del volumen descargado durante los �ltimos cuatro trimestres; cuando sea por causas imputables al contribuyente el volumen a declarar no podr� ser inferior a la cuarta parte que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el art�culo 285, fracci�n I, incisos a) y d) de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere la fracci�n I del art�culo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado est� conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, podr�n determinarlo multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la proporci�n de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendr� de dividir el n�mero de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en t�rminos del �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estad�stica y Geograf�a.

Art�culo 277-B. El monto del derecho a pagar se determinar� aplicando al volumen descargado durante el trimestre las siguientes cuotas por cada metro c�bico, seg�n corresponda:

I.	Por la descarga que realicen las entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionarias que presten el servicio de alcantarillado en sustituci�n de las anteriores, atendiendo al tipo de cuerpo receptor aplicar�n.

CUERPOS RECEPTORESTipo ATipo BTipo C$1.22$1.79$2.68
II.	Por la descarga que realicen las personas f�sicas y morales distintas a las se�aladas en la fracci�n I de este art�culo, atendiendo al tipo de cuerpo receptor aplicar�n.

CUERPOS RECEPTORESTipo ATipo BTipo C$14.96$21.99$ 32.99
III.	Los contribuyentes a que se refiere la fracci�n II de este art�culo, podr�n optar por aplicar las siguientes cuotas a cada metro c�bico descargado atendiendo al tipo de cuerpo receptor en que realicen su descarga y a la actividad que la gener�, siempre y cuando presenten previamente la informaci�n necesaria para acreditar la cantidad y calidad de sus descargas, que solicite la Comisi�n Nacional del Agua mediante reglas de car�cter general.

ActividadTIPO DE CUERPO RECEPTORABC
Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios p�blico urbano

Generaci�n, transmisi�n y distribuci�n de energ�a el�ctrica, suministro de gas por ductos al consumidor final; construcci�n; confecci�n de alfombras y similares; confecci�n de costales y productos textiles recubiertos de materiales suced�neos; confecci�n de prendas de vestir; confecci�n de accesorios de vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresi�n e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profesionales, cient�ficos y t�cnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de alojamiento temporal y de preparaci�n de alimentos y bebidas; servicios de reparaci�n y mantenimiento; servicios personales, y servicios de apoyo a los negocios$1.90$2.81$4.20
Descargas preponderantemente biodegradables

Cr�a y explotaci�n de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel, y fabricaci�n de productos de cuero, piel y materiales suced�neos$4.82$7.12$10.66
Descargas preponderantemente no biodegradables

Miner�a de minerales met�licos, no met�licos y extracci�n de petr�leo y gas; curtido y acabado de cuero y piel; fabricaci�n de productos derivados del petr�leo y del carb�n; industria qu�mica; industria del pl�stico y del hule; fabricaci�n de productos a base de minerales no met�licos; industrias met�licas b�sicas; fabricaci�n de productos met�licos; fabricaci�n de maquinaria y equipo; fabricaci�n de equipo de computaci�n, comunicaci�n, medici�n y de otros equipos, componentes y accesorios electr�nicos; fabricaci�n de accesorios, aparatos el�ctricos y equipo de generaci�n de energ�a el�ctrica; fabricaci�n de equipo de transporte; fabricaci�n de muebles, colchones y persianas, y otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediaci�n$12.24$18.03$27.03
Los contribuyentes cuya actividad que origina la descarga no est� comprendida en la tabla anterior, aplicar�n la cuota establecida en este art�culo para las descargas preponderantemente no biodegradables.

El monto del derecho a pagar ser� enterado por el contribuyente en los t�rminos del art�culo 283 de esta Ley.

Art�culo 278. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y III del art�culo 277-B de esta Ley, podr�n acreditar contra el derecho del trimestre a su cargo la cantidad que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:

I.	Se deber�n obtener las concentraciones de contaminantes de la descarga del contribuyente de s�lidos suspendidos totales y demanda qu�mica de ox�geno, expresadas en miligramos por litro, mediante el muestreo y an�lisis a que se refiere el art�culo 278-B de esta Ley.

II.	A la concentraci�n del contaminante, caracter�stica correspondiente a la actividad que gener� la descarga del contribuyente prevista en la tabla siguiente, se le disminuir� la concentraci�n del contaminante obtenida del an�lisis a que se refiere la fracci�n anterior.

Tipo de actividadSST
mg/lDQO
mg/l
Descargas de servicios p�blico urbano

Servicio de alcantarillado prestado por entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionadas para prestar dicho servicio en sustituci�n de las anteriores220500
Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios p�blico urbano

Generaci�n, transmisi�n y distribuci�n de energ�a el�ctrica, suministro de gas por ductos al consumidor final; construcci�n; confecci�n de alfombras y similares; confecci�n de costales y productos textiles recubiertos de materiales suced�neos; confecci�n de prendas de vestir; confecci�n de accesorios de vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresi�n e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profesionales, cient�ficos y t�cnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de alojamiento temporal y de preparaci�n de alimentos y bebidas; servicios de reparaci�n y mantenimiento; servicios personales y; servicios de apoyo a los negocios3601,000
Descargas preponderantemente biodegradables

Cr�a y explotaci�n de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel y; fabricaci�n de productos de cuero, piel y materiales suced�neos1,0003,000
Descargas preponderantemente no biodegradables

Miner�a de minerales met�licos, no met�licos y extracci�n de petr�leo y gas; curtido y acabado de cuero y piel; fabricaci�n de productos derivados del petr�leo y del carb�n; industria qu�mica; industria del pl�stico y del hule; fabricaci�n de productos a base de minerales no met�licos; industrias met�licas b�sicas; fabricaci�n de productos met�licos; fabricaci�n de maquinaria y equipo; fabricaci�n de equipo de computaci�n, comunicaci�n, medici�n y de otros equipos, componentes y accesorios electr�nicos; fabricaci�n de accesorios, aparatos el�ctricos y equipo de generaci�n de energ�a el�ctrica; fabricaci�n de equipo de transporte; fabricaci�n de muebles, colchones y persianas; otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediaci�n2,6508,000
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este art�culo, deber�n considerar las concentraciones de contaminantes se�alados en la tabla anterior, que correspondan al mismo grupo respecto del cual aplicaron la cuota prevista en el art�culo 277-B de esta Ley.

III.	Al resultado obtenido de la fracci�n anterior, se le aplicar� el factor de acreditamiento que corresponda al tipo del cuerpo receptor donde se efectu� la descarga y al contaminante respectivo conforme a la siguiente tabla:

ContaminanteTipo de cuerpo receptorABCSST$0.00192$0.00284$0.00426DQO$0.00085$0.00125$0.00187
	El factor de acreditamiento, se actualizar� en los t�rminos del art�culo 1o. de esta Ley.

IV.	El resultado obtenido de la operaci�n se�alada en la fracci�n anterior se multiplicar� por el volumen descargado en el trimestre.

V.	La cantidad resultante conforme a la fracci�n anterior se sumar� con el monto obtenido al aplicar el procedimiento previsto en este art�culo para el otro contaminante, obteniendo as� la cantidad a acreditar contra el derecho del trimestre a cargo del contribuyente que se determine conforme a las fracciones I y III del art�culo 277-B de esta Ley, seg�n corresponda.

	El monto a acreditar se aplicar� �nicamente contra el derecho a cargo que corresponda al mismo punto de descarga que origin� dicho beneficio.

VI.	La cantidad que resulte despu�s de aplicar el acreditamiento ser� el derecho a pagar.

El contribuyente que opte por aplicar el acreditamiento previsto en este art�culo, deber� acompa�ar a la declaraci�n del trimestre que corresponda el reporte emitido por el laboratorio referido en el art�culo 278-B de esta Ley.

El monto del derecho a pagar ser� enterado por el contribuyente en los t�rminos del art�culo 283 de esta Ley.

Art�culo 278-A.- Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se clasifican como sigue: 

CUERPOS RECEPTORES TIPO "A":

Todos los que no se se�alan como tipos B o C; as� como los suelos y terrenos referidos en el art�culo 276 de esta Ley.

Trat�ndose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas o fuentes m�viles se aplicar�n las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A.

CUERPOS RECEPTORES TIPO "B":

Aguascalientes: R�o San Pedro en los municipios de Aguascalientes, Rinc�n de Romos, Jes�s Mar�a, San Francisco de los Romo, Pabell�n de Arteaga, Tepezala y Cosio; R�os Malpaso, Manzano, La Labor y Calvillo, Arroyos Rinc�n Verde, Ojocaliente y Cebolletas en el municipio de Calvillo; R�o Blanco y R�o Prieto en el municipio de San Jos� de Gracia; R�o Pabell�n en los municipios de Pabell�n de Arteaga y Rinc�n de Romos; Arroyos, El Saucillo, El T�nel y Las Burras en el municipio de Rinc�n de Romos; R�o Santiago y Arroyo Ojo Zarco en el municipio de Pabell�n de Arteaga; R�o Morcinique en los municipios de Jes�s Mar�a y Aguascalientes; Arroyos Las V�boras, San Nicol�s, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Pe�uelas), y La Chavena en el municipio de Aguascalientes; Arroyos La Concepci�n y San Jos� de Guadalupe en el municipio de Jes�s Mar�a; Arroyo Piedras Negras en el municipio de Asientos; R�o Chicalote en los municipios de Asientos, San Francisco de los Romo y Jes�s Mar�a; Arroyo San Francisco en los municipios de Aguascalientes y El Llano; R�o Gil en los municipios de Jes�s Mar�a y Calvillo.

Baja California: Arroyos Do�a Petra, Aguajito, Ensenada, San Carlos, Las �nimas, El Gallo, Cuatro Milpas, El Sauzal, El Carmen, San Vicente, Salado, San Rafael, San Telmo, Santo Domingo, Las Escopetas, Aguachiquita, Nueva York, San Sim�n, El Socorro, El Rosario, La Misi�n y Las Amarillas en el municipio de Ensenada; Arroyos Las Palmas, San Pablo, San Jos� y Ca�ada Joe Bill y R�o Tecate en el municipio de Tecate; Arroyos Las Palmas, Sainz, La Meza, M�xico Lindo, S�nchez Taboada, L�zaro C�rdenas, Camino Verde, Agua Caliente, Matanuco, El Florido, Cerro Colorado, Presidentes, Gato Bronco, Sistema �lamo, Alamar, La Pechuga, Aviaci�n o Pesteje, Aguaje de la Tuna, Ca��n del Sol, Matadero, E. Zapata, Sistema Centro, Los Laureles, San Antonio de los Buenos, R�o Tijuana en el municipio de Tijuana; R�os Nuevo, Colorado y Hardy y Arroyo Las Amarillas en el municipio de Mexicali; Arroyos Guaguatay y El Descanso en el municipio de Playas de Rosarito; Bah�as San Francisquito o Luis Gonzaga, De Los �ngeles, Camal�, Todos Santos, San Quint�n y San Felipe Punta Estrella en el municipio de Ensenada; Costa de Tijuana en el municipio de Tijuana; Bah�a de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali; Costa de Rosarito en el municipio de Playas de Rosarito.

Baja California Sur: Arroyos San Jos� de Gracia, La Pur�sima, San Isidro, Paso Hondo, Comond�, Santo Domingo y Las Bramonas en El municipio Comond�; Arroyos La Paz, San Bartolo, Los Gatos y San Antonio en el municipio de la Paz; Arroyos Boca de la Sierra, San Bartolo, Agua Caliente, Miraflores, Cadua�o y San Jorge en el municipio de Los Cabos; Arroyos San Jos� de Magdalena, Santa �gueda, Las Parras y Ligui en el municipio de Loreto; Bah�as Santa Mar�a, San Juanico, Las Barrancas, La Poza Grande y Magdalena, Punta Santo Domingo y Puerto San Andresito en el municipio Comond�; Bah�as Tortugas, San Crist�bal, Asunci�n, San Hip�lito, Ballenas, Santa In�s, Santa Rosal�a, San Bruno, Concepci�n y Santa Ana, Puerto Escondido, Ensenada La Escondida, Punta Malarrimo y Punta Abreojos en el municipio de Muleg�; Bah�as Santa Marina, Las Almejas, La Paz, La Ventana, Los Muertos, Las Palmas y Plutarco El�as Calles, Ensenadas San Juan de La Costa y Las Cruces, Punta Pescadero, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de la Paz; Bah�as Migri�o, San Lucas y San Jos� del Cabo, Boce de La Vinorama, Cabos Pulmo, La Ribera y Los Frailes en el municipio de los Cabos; Bah�as Loreto, Juncalipto y Ligui, Ensenadas Blanca, Agua Verde y Tembabichi, Puerto Escondido, en el municipio de Loreto.

Campeche: R�o Champot�n en el municipio de Champot�n; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; R�o Palizada en el municipio de Palizada; R�os Mamantel y Candelaria en los municipios de El Carmen y Esc�rcega; R�o Chump�n en el municipio de El Carmen; Acu�fero de la Pen�nsula de Yucat�n en los nueve municipios del Estado; Zona Costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Tenabo, Hecelchak�n, Calkin�, Champot�n y Campeche.

Coahuila: R�o Bravo en los municipios de Ocampo, Acu�a, Jim�nez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las Vacas en el municipio de Acu�a; R�o San Diego en los municipios de Zaragoza y Jim�nez; R�o San Rodrigo en los municipios Zaragoza, Jim�nez y Piedras Negras; Arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; R�o Escondido en los municipios de Zaragoza, Nava y Piedras Negras; R�o San Juan de Sabinas en los municipios de M�zquiz y San Juan de Sabinas; R�o �lamos en los municipios de M�zquiz y San Juan de Sabinas; R�o Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas, Sabinas, Progreso y Ju�rez; R�o Salado de los Nadadores en los municipios de Lamadrid, Sacramento, Nadadores, San Buenaventura, Escobedo, Progreso y Ju�rez; R�o Salado en el municipio de Ju�rez; R�o Monclova en el municipio de Monclova; R�o Nazas en los municipios de Torre�n, Francisco I. Madero y San Pedro de las Colonias; R�o Aguanaval en los municipios de Torre�n, Matamoros y Viesca; Tanques Genty y Aguilere�o en el municipio de Viesca.

Colima: Arroyos San Jos� y Punta de Agua en el municipio de Manzanillo, Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; R�o Colima en los municipios de Cuauht�moc y Villa de �lvarez.

Chiapas: R�o Grijalva y sus afluentes en los municipios de Berrioz�bal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza, Socoltenango, Acala, Totolapa, Chiapilla, Tuxtla Guti�rrez, San Fernando, Chicoas�n, Osumacinta, Copainal�, Ocozocoautla de Espinoza y Tecpat�n; R�os Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; R�o Sabinal y sus afluentes en el municipio de Tuxtla Guti�rrez; R�o Fr�o en los municipios de San Cristobal de Las Casas, San Lucas y Chiapilla; R�o La Venta-Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; R�o Santo Domigo en los municipios de Villacorzo, Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; R�o Coat�n en los municipios de Tapachula y Mazat�n; Acu�fero Cintalapa en los municipios de Cintalapa y Jiquipilas; Acu�fero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Guti�rrez, Chiapa de Corzo, Suchiapa, Berrioz�bal y Acal�; Acu�fero Comit�n en los municipios de Comit�n de Dom�nguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca; Acu�fero San Crist�bal en los municipios de San Crist�bal de Las Casas e Ixtapa; Acu�fero Arriaga-Pijijiapan en los municipios de Arriaga, Tonal� y Pijijiapan; Acu�fero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitl�n, Acacoyagua y Escuintla; Acu�fero Soconusco en los municipios de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazat�n, Huixtla y Frontera Hidalgo; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonal�.

Chihuahua: R�o Conchos en los municipios de Carichi, Nonoava y Bocoyna; R�o Casas Grandes en el municipio de Ignacio Zaragoza; R�o Santa Mar�a en el municipio de Bach�niva; R�o Papigochi en el municipio de Temosachi; R�o San Pedro en el municipio de Cusihuiriachi; R�o Mayo en los municipios de Chinipas y Moris; R�o Chinipas en los municipios de Chinipas, Guazapares y Uruachi; R�o Urique en los municipios de Batopilas, Guachochi y Urique; R�o San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas, Guachochi y Morelos, R�os Sinaloa, Mohinora y Chinatu en los municipios de Guadalupe y Calvo; R�o Septentri�n en los municipios de Temoris y Urique; R�o Moris en los municipios de Ocampo y Moris; R�o Candame�o en el municipio de Ocampo; R�os Balleza, Porvenir y Agujas en el municipio de Balleza; R�o Nonoava en el municipio de Nonoava; R�o Los Loera en los municipios de Guadalupe y Calvo; R�o Oteros en el municipio de Bocoyna; R�o Batopilas en los municipios de Batopilas y Guachochi; R�o Verde en los municipios de Guerrero y Temosachi; R�os Aros y Tutuaca en los municipios de Temosachi y Madera.

Distrito Federal: R�o Magdalena en la Delegaci�n Magdalena Contreras.

Durango: R�o Sauceda en los municipios de Durango y Canatl�n; R�o Nazas en los municipios de Cuencam�, Ind�, El Oro, Rodeo, Nazas, Lerdo y G�mez Palacio; R�o Santiago en los municipios de Durango, Canatl�n y Santiago Papasquiaro; R�o Tepehuanes en los municipios de Tepehuanes y Santiago Papasquiaro; R�o Ramos en los municipios de Santiago Papasquiaro, El Oro e Ind�; R�o Sext�n (El Oro) en los municipios de Tepehuanes, Guanacev�, San Bernardo, El Oro e Ind�; R�o San Juan en los municipios de P�nuco de Coronado, San Juan del R�o y Rodeo; R�o del Pe��n o Covadonga en los municipios de Pe��n Blanco y Nazas; Arroyo Cuencam� en el municipio de Cuencam�; R�o Tamazula en los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; R�o San Lorenzo en los municipios de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; R�o Piaxtla en los municipios de Durango y San Dimas; R�o Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y San Dimas; R�os El Tunal y Santiago Bayacora en los municipios de Durango y Mezquital; R�o Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; R�o Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; R�o Humaya en los municipios de Guanacev�, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; R�o Florido en los municipios de Hidalgo, Ind�, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en el municipio Hidalgo; R�o Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de Dios, R�o S�chil en los municipios de Nombre de Dios, Vicente Guerrero y S�chil; R�o Poanas en el municipio de Poanas; R�o Baluarte en el municipio de Pueblo Nuevo; R�o Verde en el municipio de San Dimas; R�o Habitas en los municipios de San Dimas y Tamazula; R�o Graseros en los municipios de S�chil, Vicente Guerrero y Nombre de Dios; Arroyos Seco y Acequia Grande en el municipio de Durango; R�o Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencam�, Poanas, San Juan Guadalupe y Sim�n Bol�var; R�o Los Remedios en los municipios de Ot�ez y Tamazula; R�o San Juan de Camarones en los municipios de Santiago Papasquiaro y Canelas, R�o San Gregorio en el municipio de Santiago Papasquiaro; R�o El Presidio en el municipio de Ot�ez; Arroyo San Juan en el municipio de Durango; Arroyos P�nuco y Las Casas en el municipio de P�nuco de Coronado; Arroyo  El Gato en el municipio de Nuevo Ideal; Arroyo Guanacev� en el municipio de Guanacev�; Arroyo San Bernardo en el municipio de San Bernardo; Arroyos Las Pilitas y La Uni�n en el municipio de Ind�; Arroyo Coneto en el municipio de Coneto de Comonfort; Arroyos Santa Mar�a y La Parrita en el municipio de El Oro; Arroyo Cuevecillas en el municipio de Canelas; Arroyo San Ignacio en el municipio de Tamazula; R�o Topia en los municipios de Canelas y Topia; Arroyo Prieto en los municipios de Canatl�n y Nuevo Ideal; R�o Santa Clara (R�o Santiago) en el municipio de Santa Clara; R�o La Villa (Nombre de Dios) y Arroyo La Ci�nega en el municipio de Nombre de Dios; Arroyo El �lamo en el municipio de Pe��n Blanco; Arroyos La Rosilla y Quebrada El Salto en el municipio de Pueblo Nuevo; Arroyo El Mimbre en el municipio de Canatl�n.

Estado de M�xico: R�o Amanalco en el municipio de Amanalco.

Guanajuato: R�o Lerma en los municipios de Ac�mbaro, Salvatierra, Jaral del Progreso, Salamanca, Valle de Santiago, Pueblo Nuevo, Abasolo, Huan�maro y P�njamo; Arroyos La Pati�a, El Calvillo y Los Castillos en el municipio de Le�n; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el municipio de Guanajuato.

Guerrero: R�o La Cofrad�a en el municipio de La Uni�n de Isidoro Montes de Oca; R�o La Uni�n y sus afluentes directos: R�os San Crist�bal y Las Juntas en los municipios de la Uni�n de lsidoro Montes de Oca y Coahuayutla de Jos� Mar�a Izazaga; R�o Pantla en el municipio de Teniente Jos� Azueta; R�o Ixtapa en los municipios de Jos� Ma. lzazaga y La Uni�n; R�o San Jeronimito en los municipios de Teniente Jos� Azueta y Petatl�n; R�os Petatl�n y Coyuquilla en el municipio de Petatl�n; R�os San Luis y Tecpan en el municipio de Tecpan de Galeana; R�o Tecpan y su afluente directo el R�o Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Atoyac de �lvarez; R�o Atoyac en los municipios de Atoyac de �lvarez y Benito Ju�rez; R�o Piloncillo afluente del R�o Atoyac en el municipio de Atoyac de �lvarez; R�o Coyuca y su afluente directo el R�o La Hamaca o Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Ben�tez; R�o la Sabana, Arroyos El Camar�n, Aguas Blancas, Garita, Costa Azul, Deportivo e Icacos en el municipio de Acapulco de Ju�rez; R�o Papagayo en los municipios de Acapulco de Ju�rez, San Marcos, Juan R. Escudero y Chilpancingo de los Bravo y sus afluentes: R�o Omitl�n en los municipios de Juan R. Escudero y Tecoanapa; R�o San Miguel en el municipio de Chilpancingo de Los Bravo; R�o La Uni�n en los municipios de Quechultenango, Tlacoapa, Tecoanapa y Acatepec; R�o Azul en el municipio de Quechultenango; R�o Huacapa en los municipios de Chilpancingo de Los Bravo, Quechultenango y Mochitl�n; R�os Cort�s y La Estancia en el municipio de San Marcos; R�o Nexpa los municipios de Cruz Grande y Ayutla de Los Libres y sus afluentes directos: R�os Sauces, Tecoanapa y Tlatenango en los municipios de Tecoanapa y Ayutla de los Libres, R�o Ayutla en los municipios de Tecoanapa, Acatepec y Ayutla de los Libres; R�o Copala en los municipios de Copala y Cuautepec y sus afluentes directos: R�o Cuautepec en el municipio de Cuautepec, R�o Concordia en los municipios de Cuautepec, San Luis Acatl�n y Ayutla de Los Libres, R�o Yautepec en los municipios de Cuautepec y San Luis Acatl�n; R�o Marquelia en los municipios de Cuajinicuilapa, Azoy� y San Luis Acatl�n y sus afluentes: R�o Juchit�n en el municipio de Azoy� y R�o Chiquito en el municipio de San Luis Acatl�n; R�o Quetzala en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, lgualapa y Metlatonoc y sus afluentes directos: R�o Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa, R�o Santa Catarina en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, Xochistlahuaca y Tlacoachistlahuaca; R�o Balsas en los municipios de Copalillo, M�rtir de Cuilapa, Eduardo Neri, Cuetzalapa del Progreso, Tepecuacuilco, Apaxtla, San Miguel Totolapan, Arcelia, Tlapehuala, Pungarabato, Coyuca de Catal�n, Zir�ndaro, Coahuayutla y La Uni�n de lsidoro Montes de Oca y sus afluentes directos: R�o Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort, Xalpatl�huac, Alpoyeca, Huamuxtitl�n, Xochihuehuetl�n, Olinal� y Copalillo, R�o Mitlancingo en los municipios de Atlistac, Olinal�, Ahuacuotzingo y Copalillo, R�o Amacuzac en los municipios de Atenango del R�o y Copalillo,  R�o Tlapehualapa o Atzacualoya en los municipios de Zitlala y Copalillo, R�o Apango en los municipios de M�rtir de Cuilapa y Tixtla de Guerrero; R�o Tepecuacuilco en los municipios de Tepecuacuilco de Trujano y Eduardo Neri; R�o Ca��n del Zopilote en el municipio de Eduardo Neri y su afluente directo el R�o Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo, R�o Cocula o Iguala en los municipios de Cocula, Eduardo Neri e Iguala de La Independencia, y sus afluentes directos R�o Ahuehuep�n en los municipios de Iguala de La Independencia y Teloloapan, R�o los Sabinos en los municipios de Cocula, Teloloapan, Iguala de La Independencia e Ixcateopan de Cuauht�moc; R�o Cuetzala en el municipio de Cuetzala del Progreso; R�o Coatepec en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; R�o Oxtotitl�n en los municipios de Teloloapan y Apaxtla; R�o Ototl�n o Truchas o Tetela en los municipios de Gral. Heliodoro Castillo y San Miguel Totolapan, y su afluente directo el R�o Yextla en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; R�o Pesoapa en los municipios de Teloloapan, Apaxtla y Arcelia; R�o Poliutla o San Pedro o Palos Altos en los municipios de Tlapehuala, Tlalchapa, Arcelia y Gral. Canuto A. Neri, y sus afluentes el R�o Santo Ni�o y R�o Arcelia en el municipio de Arcelia; R�o Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; R�o Ajuchitl�n en el municipio de Ajuchitl�n del Progreso y sus afluentes: R�o Minero en el municipio de San Miguel Totolapan y R�o La Esperanza en el municipio de Ajuchitl�n del Progreso; R�o Amuco o Tamacua o El Coyol en los municipios de Ajuchitl�n del Progreso y Coyuca de Catal�n y sus afluentes directos: R�o Cuirio o Hacienda de Dolores y R�o Tar�taro o Las Trojas en el municipio de Coyuca de Catal�n; R�o Cutzamala en los municipios de Cutzamala de Pinz�n y Pungarabato, y sus afluentes: R�o Ixtapan y Palmar Grande en el municipio de Cutzamala de Pinz�n; R�o del Oro o Fr�o en los municipios de Coyuca de Catal�n y Zir�ndaro, y sus afluentes directos: R�o San Jos� y Arroyo El Chivo en el municipio de Zir�ndaro; R�os Santa Rita y San Antonio en el municipio de Cohuayutla; Bah�as de Zihuatanejo e Ixtapa en el municipio de Teniente Jos� Azueta; Bah�a de Puerto Marqu�s y Bah�a de Acapulco en el municipio de Acapulco de Ju�rez.

Hidalgo: R�o Calabozo en el municipio de Huautla; R�o Atlapexco en el municipio de Atlapexco; R�o Candelaria en el municipio de Tlanchinol; R�os Candelaria, Chingui�oso, Malila, Tahuiz�n y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; R�o Claro en los municipios de Ju�rez, Hidalgo, Molango y Chapulhuac�n.

Jalisco: R�o Ayuquila o Armer�a en los municipios de Tolim�n, Tuxcacuesco y Zapotitl�n; R�o Manantl�n o San Jos� en el municipio de Autl�n; R�o Chico o Mezquitic o Bola�os en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero y Bola�os; R�o Santiago en los municipios de Ocotl�n, Poncitl�n, Zapotl�n del Rey y Chapala; Canal de Atequiza en los municipios de Chapala, Iztlahuac�n de los Membrillos, Poncitl�n, Tlajomulco de Z��iga y Tlaquepaque; R�o San Pedro o Verde en los municipios de Teocaltiche, Villa Hidalgo, Jalostotitl�n, Mexticac�n, Villa Obreg�n, Valle de Guadalupe, Yahualica, Cuqu�o, Tepatitl�n de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuac�n del R�o; Arroyo Cuixtla en el municipio de San Mart�n de Bola�os y San Crist�bal de la Barranca; R�o Lerma en los municipios de Degollado, Ayotl�n, Jamay y La Barca; R�os Tomatl�n y Mar�a Garc�a en el municipio de Tomatl�n; Arroyos Las Amapas y El Nogalito y R�os Cuale y Mismaloya en el municipio de Puerto Vallarta; Arroyo Chamela y R�os Cuitzmala y Purificaci�n en el municipio de La Huerta; R�o Tecolote o Carmes� en el municipio de Casimiro Castillo; R�o Zula o Los Sabinos en los municipios de Tototl�n y Ocotl�n; Arroyo San Marcos en el municipio de Chapala; R�o La Pasi�n en el municipio de Tizap�n El Alto; R�o Calder�n en los municipios de Tepatitl�n y Acatic; R�o El Valle en el municipio del Valle de Guadalupe; R�o El Jihuite en el municipio de Tepatitl�n de Morelos; R�o Bramador en los municipios de Tomatl�n y Talpa de Allende; R�o San Juan de los Lagos en el municipio de San Juan de los Lagos.

Michoac�n: R�os Chilchota y Duero en el municipio de Chilchota; R�o Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel Zamora; R�o Zit�cuaro aguas arriba de La Presa del Bosque en el municipio de Zit�cuaro; R�o Balsas en los municipios de Arteaga y L�zaro C�rdenas; R�o Lerma en los municipios de Jos� Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numar�n, La Piedad, Yur�cuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Brise�as; R�os Tirio y Tiripet�o en el municipio de Morelia.

Morelos: R�o Tembembe en el municipio de Miacatl�n (hasta la derivadora Perritos); R�o Apatlaco en su parte alta en los municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco; Arroyos Chalchihuapan, Zompantle, Ahutl�n, Atzingo, El Tecolote, El Mango y El T�nel en el municipio de Cuernavaca; Arroyo Chapultepec en los municipios de Cuernavaca y Temixco; Arroyos Los Arquillos, Pilcaya y El Lim�n en el municipio de Temixco.

Nayarit: R�o Acaponeta en los municipios de Huajicori, Acaponeta y Tecuala; R�o San Pedro en los municipios de El Nayar, Huajicori, Ruiz, Rosamorada, Tuxpan y Santiago Ixcuintla; R�o Santiago en los municipios de La Yesca, Ixtl�n del R�o, Jala, Santa Mar�a del Oro, El Nayar, Tepic, Santiago Ixcuintla y San Blas; R�o Mololoa en los municipios de Santa Mar�a del Oro, Xalisco y Tepic; R�o Ca�as en los municipios de Huajicori y Acaponeta; Bah�a de Matanch�n en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.

Nuevo Le�n: R�o San Juan en los municipios de Santiago, Cadereyta Jim�nez, General Ter�n, China, General Bravo, Los Ramones, Doctor Coss, Los Aldamas; R�o Pil�n en los municipios de Galeana, Rayones, Montemorelos; R�o Santa Catarina en los municipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza Garc�a, Monterrey, Guadalupe, Ju�rez, Cadereyta Jim�nez; R�o La Silla en los municipios de Monterrey, Guadalupe; R�os Blanquillo y Ramos, Arroyo Mireles en el municipio de Allende; Arroyo La Chueca en el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el municipio de China; R�o Pablillo en los municipios de Galeana, Iturbide y Linares; R�o Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares; Canal Sotolar en el municipio de Linares; R�os Salado y Bravo en el municipio de An�huac; R�o Blanco en los municipios de General Zaragoza y Aramberri.

Oaxaca: R�o Manialtepec en los municipios de San Pedro Tututepec y Santo Reyes Nopala; R�o Mixteco en el municipio de Huajuapan de Le�n; R�o Tehuantepec en los municipios de Santo Domingo Tehuantepec y San Blas Atempa; Acu�fero Valles Centrales en la Regi�n Valles Centrales del Estado; Bah�as de Huatulco en el municipio de Santa Mar�a Huatulco; Bah�a de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bah�a La Ventosa en el municipio de Salina Cruz, Oc�ano Pac�fico en las costas de Puerto Escondido en el municipio de San Pedro Mixtepec.

Puebla: R�o Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyuca; R�o Acalm�n en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; R�o San Marcos en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Xicotepec, y Jalpan; R�o Necaxa en los municipios de Nuevo Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala, R�o Amixtl�n en los municipios de Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; R�o Cozapa en los municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; R�o Agrio en los municipios de Zacatl�n y Chignahuapan; R�o Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan, Zacatl�n, Tepetzintla, Ahuacatl�n, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe Tepatl�n, Hermenegildo Galeana y Jopala; R�o Zempoala en los municipios de Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzil�n, Zapotitl�n de M�ndez, Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y Tenampulco; R�o Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitl�n, Santiago Zautla, Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitl�n de Vicente Su�rez, Cuetzal�n del Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; R�o Mar�a de la Torre en los municipios de Teziutl�n, Xiutetelco, Hueytamalco y Acateno; R�o Tilapa en los municipios de Chichiquila y Quimixtl�n; R�o Huizilapan en los municipios de Tlach�chuca, Chichotla y Quimixtl�n; R�o Atoyac en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, San Juan Cuautlancingo y Puebla y sus afluentes directos: Arroyo Tlapalac en San Miguel Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Barranca San Jer�nimo en el municipio de Puebla; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y Puebla; Arroyo Zapatero en los municipios de San Andr�s Cholula y Puebla; R�o San Francisco, Arroyo Maravillas y Barranca Xaltonac en el municipio de Puebla; R�o Alseseca en el municipio de Puebla y sus afluentes directos: Barranca San Sebasti�n, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio en el municipio de Puebla y Barranca San Diego en los municipios de Amozoc y Puebla; R�o Nexapa en los municipios de San Nicol�s de los Ranchos y Nealtican; R�o Axamilpa en los municipios de Ixcaquixtla y Tepexi de Rodr�guez; R�o Atoyac (cuenca baja) en los municipios de Tzicatlacoyan, Atoyatempan, Huatlatlahuaca, Coatzingo, Ahuatl�n, Cuayuca de Andrade, Tehuitzingo, Chiautla de Tapia y Santa Mar�a Cohetzala.

Quer�taro: R�o Jalpan en los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; R�o Extoraz, en los municipios de Tolim�n, Pe�amiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; R�o Tolim�n en los municipios de Col�n y Tolim�n; Arroyo Arenal en el municipio de Quer�taro; R�o Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Quer�taro y Corregidora; R�o Santa Mar�a en los municipios de Arroyo Seco y Jalpan de Serra; R�o Quer�taro en los municipios de Quer�taro y El Marqu�s.

Quintana Roo: Arroyos Huay Pix y Milagros, Lagunas Milagros, Guerrero y Bacalar, Bah�a de Chetumal y R�o Hondo o Azul o Santa Mar�a en el municipio Oth�n P. Blanco; Arroyos "Canal Nizuc" y "Canal Playa Linda" en el municipio de Benito Ju�rez.

San Luis Potos�: R�o Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicol�s Tolentino, Villa Ju�rez, Cerritos, Guadalc�zar, Rioverde, Ray�n, C�rdenas, Santa Catarina, Ciudad Fern�ndez, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Tamasopo, Villa de Zaragoza, Santa Mar�a del R�o, Alaquines y Ciudad del Ma�z; R�os Gallinas y Tamasopo en los municipios de C�rdenas, Ray�n, Tamasopo, Ciudad Valles y Aquism�n; R�o Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles, Ciudad del Ma�z y Tamu�n; R�o Tampa�n en los municipios de Tamasopo, Aquism�n, Ciudad Valles y Tamu�n; R�o Coy en los municipios de Aquism�n, Tancanhuitz de Santos, Tanlaj�s y Ciudad Valles; R�o Amajac en el municipio de Tamazunchale; R�o Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatl�n, Tampamol�n de Corona, San Vicente Tancuayalab, Tamu�n, Tanqui�n de Escobedo, Huehuetl�n, Tancanhuitz de Santos, San Mart�n Chalchicuautla, Xilitla y Tanlaj�s; R�o Choy en el municipio de Tamu�n; R�o Santa Mar�a en los municipios de Tierra Nueva, Santa Mar�a del R�o, Villa de Reyes, Lagunillas, Aquism�n, Santa Catarina, Zaragoza, R�o Verde y San Ciro de Acosta.

Sinaloa: R�o Fuerte en los municipios El Fuerte y Ahome; R�os Culiac�n, San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiac�n; R�o Humaya en los municipios Badiraguato y Culiac�n; R�o Ca�as en el municipio de Escuinapa; R�o Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; R�o Baluarte en el municipio de Rosario; R�o Piaxtla en el municipio San Ignacio; R�o Elota en el municipio de Elota; Bah�a de Mazatl�n y R�o Presidio en el municipio de Mazatl�n.

Sonora: R�o Colorado en el municipio de San Luis R�o Colorado; R�o Sonoyta en el municipio General Plutarco El�as Calles; R�o Altar en los municipios de S�ric, Nogales, Tubatama, Atil, Oquitoa y Altar; R�o Magdalena y sus afluentes, Arroyos Coc�spera, Coyotillo, Bambuto y Los Alisos, en los municipios de Imuris, Benjam�n Hill, Nogales, Santa Cruz, Trincheras, Magdalena y Santa Ana; R�o Asunci�n y sus afluentes Arroyos Seco, El Sasabe y El Plomo en el municipio de Caborca; R�o Sonora y sus afluentes R�o San Miguel de Horcasitas, R�o Zanj�n y R�o Bacanuchi en los municipios de Aconchi, Arizpe, Bacoachi, Banamichi, Bavi�cora, Benjam�n Hill, Cananea, Carbo, Cucurpe, Hermosillo, Opodepe, Ray�n, San Felipe de Jes�s,  San Miguel de Horcasitas y Ures; R�o Matape y sus afluentes en los municipios de La Colorada, Empalme, Guaymas, Mazat�n y Villa Pesqueira; R�o Yaqui y sus afluentes: R�os Bavispe, Aros, Nacori, Sahuaripa, Agua Prieta, Fronteras, Negro, Chico, Bacanora, Moctezuma y Suaqui y sus Arroyos m�s importantes en los municipios de Agua Prieta, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacum Bavispe, Cajeme,  La Colorada, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Guaymas, Huachineras, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacozari de Garc�a, Nacori Chico, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Ignacio R�o Muerto, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Y�cora; R�o Mayo y sus afluentes Arroyos Los Cedros y Quiriego en los municipios de �lamos, Navojoa, Etchojoa Huatabampo, Navojoa, Quiriego y Rosario; Arroyo Cocoraque en los municipios de Benito Ju�rez y Quiriego; R�o San Pedro en los municipios de Cananea, Naco y Santa Cruz; R�o Santa Cruz en los municipios de Nogales y Santa Cruz; Drenes Agr�colas, Dren T-O, Yavaros, Moronc�rit, Las �nimas, Dren K y Dren L en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Drenes Agr�colas del Valle del Yaqui en los municipios de Bacum, Benito Ju�rez, Cajeme, Etchojoa, Guaymas y San Ignacio R�o Muerto; Canales de Riego, Canal Principal Alto en los municipios de Benito Ju�rez, Cajeme y Navojoa; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Ju�rez y Cajeme; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Ju�rez y Cajeme; Canal Principal Margen Izquierda en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Zona Costera en el tramo comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bah�a San Jorge en los municipios de San Luis R�o Colorado y Puerto Pe�asco: Bah�as Kino, Kumkaak y San Agust�n en el municipio de Hermosillo; Bah�a de Lobos en el municipio de San Ignacio R�o Muerto; Bah�as de Guaymas, San Carlos y Gu�simas en el municipio de Guaymas; Bah�a de Empalme en el municipio de Empalme; Bah�as Santa B�rbara, Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo.

Tabasco: R�os Carrizal y Grijalva en el municipio del Centro; R�o Puxcat�n en los municipios de Macuspana y Tacotalpa; R�o Tacotalpa en el municipio de Tacotalpa; R�o Teapa de La Sierra en el municipio de Teapa.

Tamaulipas: R�o Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jim�nes y Abasolo, R�o Bravo en los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Camargo, Mier, Miguel Alem�n, Gustavo D�az Ordaz, Reynosa, R�o Bravo y Matamoros; Canal Solise�o en el municipio de Matamoros; R�o Conchos en los municipios de Burgos, San Fernando y M�ndez; Arroyo Burgos en el municipio de Burgos; R�o Pil�n en los municipios de Mainero, Villagr�n, Hidalgo, San Carlos y Padilla; R�o Purificaci�n en los municipios de G��mez e Hidalgo; R�o San Marcos en los municipios de Victoria y G��mez; R�o Soto La Marina en el municipio de Soto La Marina; R�o Tigre en los municipios de Aldama y Altamira; R�o Guayalejo en los municipios de Jaumave, Llera, El Mante, Xicot�ncatl y Gonz�lez; R�o Sabinas en los municipios de Jaumave, Llera y Xicot�ncatl; R�o Fr�o en los municipios de G�mez Far�as y El Mante; R�o Mante, Arroyo Las Cazuelas, Dren Oriente y Canal Principal K-O en el municipio de El Mante; R�o Tames� en los municipios de Gonz�lez, Altamira y Tampico; Arroyo El Coyote en el municipio de Nuevo Laredo; R�o San Juan y Dren Puertecitos en el municipio de Camargo; Dren Rancher�as en los municipios Miguel Alem�n y Camargo; Dren Huizache en los municipios de Camargo y D�az Ordaz; Drenes El Anhelo y La Rosita, Ramal II del Dren R�o Bravo, Desalinador Ramal 5.67 Izquierdo en el municipio de Reynosa; Dren El Morillo en los municipios de R�o Bravo y Reynosa; Drenes R�o Bravo, E-123, E-119 y Emisor Marginal en el municipio de R�o Bravo; Drenes SR-14+400, 1+343, Valle Hermoso, Guadalupe, Agr�cola 522, An�huac, Principal y Colector en el municipio de Valle Hermoso; Drenes Emisor Marginal, Principal, E-30, E-32 Izquierdo, Agr�cola 2-26920, Agr�cola E-25, Las Vacas y 20 de Noviembre en el municipio de Matamoros; Dren Las Blancas en los municipios de Matamoros y Valle Hermoso; Canales Lateral 25+600 y Principal Margen Derecha, Drenes Ebanito, Ramal IV y Contadero en el municipio de Abasolo; R�os Blanco y Carrizal en el municipio de Aldama; R�o Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jim�nez y Abasolo; Arroyo El Olmo y Bordo El Saladito en el municipio de Victoria; Canal Sublateral 6+425, Canal Lateral 12+790 y Dren I en el municipio de Xicot�ncatl; Arroyo Santa B�rbara en el municipio de Ocampo; Arroyo El Cojo en el municipio de Gonz�lez; Canal Guillermo Rodhe en los municipios de Camargo, D�az Ordaz, Reynosa y R�o Bravo; Canal Anzald�as en los municipios de Reynosa, R�o Bravo y Valle Hermoso; Canal Principal en el municipio de Abasolo; Acu�fero Zona Norte en los municipio de Camargo, Reynosa, R�o Bravo y Valle Hermoso; Acu�fero M�ndez en los municipios de M�ndez, San Fernando y Burgos; Acu�fero Hidalgo-Villagr�n en los municipios de Hidalgo, Villagr�n y Mainero; Acu�fero de San Carlos-Jim�nez en los municipios de San Carlos y Jim�nez; Acu�fero Victoria-G��mez en los municipios de Victoria y G��mez; Acu�fero Palmillas-Jaumave en los municipios de Palmillas y Jaumave; Acu�fero  Tula-Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante; Acu�fero Llera-Xicot�ncatl en los municipios de Llera y Xicot�ncatl; Acu�fero Ocampo-Antiguo Morelos en los municipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Zona costera en los municipios de Matamoros, Altamira, Ciudad Madero, Tampico,  San Fernando, Soto La Marina y Aldama; Marismas en el municipio de Altamira; Marismas de Tierra Negra en el municipio de Ciudad Madero; R�o �lamo en el municipio de Mier; Arroyo El Coronel en el municipio de Guerrero; Arroyo El Buey en el municipio de Miguel Alem�n y Arroyo San Juan en el municipio de Hidalgo.

Veracruz: R�o P�nuco y afluentes directos en los municipios de P�nuco y Pueblo Viejo; R�o Tempoal y afluentes directos en los municipios de Plat�n S�nchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; R�o Chicay�n y afluentes directos en el municipio de P�nuco; R�o Calabozo y afluentes directos en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; R�o T�xpam y afluentes directos en los municipios de Tuxpan y Temapache; R�o Vinazco y afluentes directos en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, lxhuatl�n y Chicontepec; R�o Cazones y afluentes directos en los municipios de Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; R�o Tecolutla y afluentes directos en los municipios de Tecolutla, Guti�rrez Zamora y Papantla; R�o Nautla (R�o Bobos) y afluentes directos en los municipios de Nautla y Mart�nez de la Torre; R�o Misantla y afluentes directos en el municipio de Misantla; R�o San Juan y afluentes directos en los municipios de Villa Azueta, Tlacotalpan, San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodr�guez Clara, Isla, San Andr�s Tuxtla y Santiago Tuxtla; R�o Jamapa y afluentes directos en los municipios de Calcahualco, Alpatl�huac, Huatusco, Ixhuatl�n del Caf�, Tepatlaxco, Zentla, Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medell�n y Boca del R�o; R�o Coatzacoalcos y afluentes directos excepto el Arroyo Teapa en los municipios de Olutla, Ixhuatl�n del Sureste, Coatzacoalcos, Jes�s Carranza, Hidalgotitl�n, Texistepec, Nanchital de L�zaro C�rdenas del R�o y Minatitl�n; R�o Huazuntl�n y afluentes directos en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; R�o Tonal� y afluentes directos en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; R�o Uspanapa y afluentes directos en los municipios de Las Choapas, Minatitl�n, Moluac�n e lxhuatl�n del Sureste; R�o Colipa y afluentes directos en los municipios de Vega de Alatorre, Colipa y Yecuatla; R�o Pantepec y afluentes directos en el municipio de Temapache; R�os Tomata e ltzapa en el municipio de Tlapacoyan; R�o Atoyac y afluentes directos en el municipio de Paso del Macho; R�o Moctezuma y afluentes directos en el municipio de El Higo; R�o Huazuntl�n y afluentes directos en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n; R�o Huitzilapan y afluentes directos en el municipio de lxhuac�n de Los Reyes; R�os Ahuacatl�n, Huehueyapan y Cinco Palos en el municipio de Coatepec; R�o Suchiapa en el municipio de Coatepec; R�os Ocotal, Tezizapa y Yurivia en el municipio de Mecayap�n; R�os Socoyolapa y Pixquiac y afluentes directos en el municipio de Tlanelhuayocan; R�o La Antigua y afluentes directos en los municipios de Xalapa, Coatepec, Jalcomulco, Tlaltetela, Totutla, Emiliano Zapata, Apazapan, Paso de Ovejas y La Antigua; R�o Actopan en los municipios de Actopan y �rsulo Galv�n; R�os Sede�o y Sordo y afluentes directos en los municipios de Banderilla y Xalapa; R�o Paso de La Milpa y afluentes directos en los municipios de Emiliano Zapata y Actopan; R�o Los Pescados y afluentes directos en los municipios de Ixhuac�n de Los Reyes, Teocelo, Cosautl�n, Coatepec, Tuzamap�n, Jalcomulco, Apazap�n, Emiliano Zapata, Puente Nacional y La Antigua; R�o Juchique en el municipio de Juchique de Ferrer; Playa Norte y Barra de T�xpam y Tecolutla en el municipio de Tecolutla; Playa las Gaviotas en el municipio de Coatzacoalcos; Playa Mocambo en el municipio de Boca del R�o; Playas Villa del Mar y Norte en el municipio de Veracruz.

Yucat�n: Acu�fero en los municipios de Baca, Bokob�, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec, Celest�n, Cenotillo, Chacsinkin, Chankom, Chapab, Chicxulub Pueblo, Chikindzonot, Chochol�, Chumayel, Cuncunul, Cuzam�, Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzit�s, Dzoncauich, Huh�, Ixil, K�ua, Kinchil, Kopom�, Mama, Man�, Mayap�n, Mococh�, Muxupip, Opich�n, Quintana Roo, R�o Lagartos, Sacalum, Samahil, San Felipe, Sanahcat, Santa Elena, Sinanch�, Sucil�, Sudzal, Suma, Tahdzi�, Tahmek, Teabo, Tekal de Venegas, Tekant�, Tekom, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Tepak�n, Tetiz, Teya, Tixcacalcupul, Tixm�huac, Tunk�s, Uayma, Xocchel, Yaxkukul y Yobain.

Zacatecas: R�o Tenayuca en los municipios de Nochistl�n y Apulco tramo aguas abajo Presa L�pez Portillo hasta los l�mites del Estado de Jalisco; R�o San Antonio en el municipio de Chalchihuites, en el tramo poblaci�n de Gualterio hasta su confluencia con el R�o San Jos�; Arroyo de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; R�o San Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauht�moc dentro del tramo cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de la Presa San Pedro Piedra Gorda; Acu�feros Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acu�fero Corrales en los municipios de Chalchihuites, Jim�nez del Te�l, Sombrerete y Valpara�so; Acu�fero Valpara�so en los municipios de Monte Escobedo, Susticac�n y Valpara�so; Acu�fero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticac�n y Fresnillo; Acu�fero Tlaltenango-Tepechitl�n en los municipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango de S�nchez Rom�n, Tepechitl�n, General Joaqu�n Amaro, Te�l de Gonz�lez Ortega y Benito Ju�rez; Acu�fero Garc�a de la Cadena en los municipios de Trinidad Garc�a de la Cadena, Te�l de Gonz�lez Ortega y Benito Ju�rez; Acu�fero Nochistl�n en los municipios de Nochistl�n de Mej�a y Apulco; Acu�fero Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaqu�n Amaro, Tlaltenango de S�nchez Rom�n, Tepechitl�n, Te�l de Gonz�lez Ortega, Mezquital del Oro y Nochistl�n de Mej�a; Acu�fero Benito Ju�rez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acu�fero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Tepetongo; Acu�fero Ojocaliente en los municipios de Cuauht�moc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acu�fero Villa Garc�a en los municipios de Villa Garc�a y Loreto; Acu�fero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Sain Alto y Ca�itas de Felipe Pescador; Acu�fero �brego en los municipios de Sombrerete, Sain Alto y Fresnillo; Acu�fero Sain Alto en los municipios de Sain Alto y Sombrerete; Acu�fero de El Palmar en los municipios de General Francisco R. Murgu�a, Miguel Auza, Juan Aldama, R�o Grande, Sombrerete y Sain Alto; Acu�fero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acu�fero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepci�n del Oro; Acu�fero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acu�fero Garz�n en el municipio de Concepci�n del Oro; Acu�fero Camacho Chaires en los municipios de Mazapil y General Francisco R. Murgu�a; Acu�fero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos; Acu�fero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, General Francisco R. Murgu�a, Ca�itas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acu�fero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acu�fero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, General Enrique Estrada, Morelos, P�nuco y Zacatecas; Acu�fero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, P�nuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acu�fero Guadalupe-Ba�uelos en el municipio de Guadalupe; Acu�fero La Blanca en los municipios de General P�nfilo Natera, Ojocaliente y Villa Gonz�lez Ortega; Acu�fero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de �ngeles y Villa Gonz�lez Ortega; Acu�fero Villa Hidalgo en los municipios de Noria de �ngeles, Loreto, Pinos, Villa Gonz�lez Ortega y Villa Hidalgo; Acu�fero Pinos en el municipio de Pinos; Acu�fero Esp�ritu Santo, en los municipios de Villa Hidalgo y Pinos; Acu�feros Salda�a y Pino Su�rez en el municipio de Pinos.

Todos los Estuarios y Humedales Naturales, y todos los Embalses Naturales o Artificiales, a excepci�n de los que se clasifican como tipo C.

CUERPOS RECEPTORES TIPO "C"

Aguascalientes: Presa Plutarco El�as Calles en el municipio de San Jos� de Gracia; Presa Abelardo L. Rodr�quez en el municipio de Jes�s Mar�a; Presa Pabell�n en el municipio de Rinc�n de Romos.

Baja California: Presa Emilio L�pez Zamora en el municipio de Ensenada; Presa El Carrizo en el municipio de Tecate; Presa Abelardo L. Rodr�guez en el municipio de Tijuana; Acu�feros R�o Guadalupe, La Misi�n, Ensenada, San Quint�n y Maneadero; Acu�fero Tijuana; Acu�feros R�o Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali.

Baja California Sur: Acu�feros Punta Eugenia, Vizca�no, San Ignacio, Muleg�-B Concepci�n,  San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas y L. Virg-S., Rosas-S-�gueda en el municipio de Muleg�; Acu�feros La Pur�sima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el Municipio de Comond�; Acu�fero Santa Rita, Las Pocitas-San Hilario, el Conejo-Los Viejos, Melit�n Alba�ez, Ca�ada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz, El Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco El�as Calles en el municipio de La Paz; Acu�feros Migri�o, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San Jos� del Cabo, Santiago y San Bartolo, en el municipio de  Los Cabos; Acu�fero A.V., Bonfil-Tepent� en los municipios de La Paz y Loreto; Acu�feros Loreto-Puerto Escondido, San Juan Bautista Londo Rosarito en el municipio de Loreto.

Campeche: Laguna de T�rminos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada.

Coahuila: Presa la Amistad en el municipio de Acu�a y Presa Venustiano Carranza en los municipios de Progreso y Ju�rez.

Chihuahua: Presas Chihuahua y El Rej�n en el municipio de Chihuahua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.

Durango: Presa L�zaro C�rdenas en el municipio de Ind�; Presa La Rosilla en el municipio de Pueblo Nuevo; Presa La Vieja en el municipio Guadalupe Victoria; Presa Francisco Zarco en los municipios de Cuencam�, Nazas y Lerdo; Presa San Jacobo en el municipio de Cuencam�.

Estado de M�xico: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Victoria en el municipio de Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tom�s en el municipio de Santo Tom�s; Presa Mad�n en los municipios de Naucalpan de Ju�rez, Jilotzingo y Cuautitl�n-lzcalli; Presa Chilesdo en el municipio de Donato Guerra; Presa Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecu�n en el municipio de Amatepec.

Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de Le�n; Presas La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.

Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de La Independencia; Presa Jaltipan en el municipio de Tixtla.

Hidalgo: Presa Jaramillo y Bordo la Estanzuela en el municipio de Pachuca de Soto.

Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotl�n, Poncitl�n, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizap�n El Alto; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe; Presa Calder�n en el municipio de Acatic; Presa La Red en el municipio de Tepatitl�n; Presa El Jihuite en el municipio de Tepatitl�n de Morelos; Presa Alcal� en el municipio de San Juan de los Lagos; Presa Caj�n de Pe�a en el municipio de Tomatl�n.

Michoac�n: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Cojumatl�n de R�gules; Presa Jos� Mar�a Morelos (La Villita) en el municipio de L�zaro C�rdenas; Presas Cointzio y La Mintzita en el municipio de Morelia; Presa del Bosque en el municipio de Zit�cuaro; Presa Barraje de Ibarra en el municipio de Brise�as; Presa El Rosario en el municipio de Angamacutiro; Presas Pucuato, Sabaneta y Agostitl�n (Mata de Pinos) en el municipio de Hidalgo; Presa Tuxpan en el municipio de Tuxpan; Lago de Cam�cuaro, en el municipio de Tanganc�cuaro; Lago de Cuitzeo en los municipios de Cuitzeo, Huandacareo, Chuc�ndiro, Cop�ndaro, Tar�mbaro, �lvaro Obreg�n, Quer�ndaro, Zinap�cuaro y Santa Ana Maya; Lago de P�tzcuaro en los municipios de P�tzcuaro, Quiroga, Erongar�cuaro y Tzintz�ntzan; Laguna de Zacapu en el Municipio de Zacapu; Lago Zirahu�n en el municipio de Salvador Escalante; R�o Balsas en los municipios de Huetamo y San Lucas; R�os El Marquez y Tepalcatepec en el municipio de Mujica; R�o Zicuir�n aguas abajo de la Presa Zicuir�n en el municipio de La Huacana.

Morelos: Laguna de Tequesquitengo en los municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Laguna de Zempoala en el municipio de Huitzilac.

Nuevo Le�n: Presa el Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrigo G�mez "La Boca", en el municipio de Santiago; Presa Jos� L�pez Portillo "Cerro Prieto" en el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de An�huac.

Quer�taro: Presa Jalpan en el municipio de Jalpan de Serra; Presa La Ceja en el municipio de Huimilpan.

Oaxaca: R�o Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec.

Quintana Roo: Sistema Lagunar Nichupt� o Boj�rquez o R�o Ingl�s o del Amor o Nizuc en el municipio de Benito Ju�rez.

San Luis Potos�: Presas Gonzalo N. Santos, El Potosino y San Jos� en el municipio de San Luis Potos�.

Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo L�pez Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiac�n; Presa Lic. Jos� L�pez Portillo en el municipio de Cosal�; Presa Agustina Ram�rez en el municipio de Escuinapa; Acu�fero R�o Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acu�fero R�o Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acu�fero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acu�fero R�o Culiac�n en los municipios de Culiac�n y Navolato; Acu�fero R�o San Lorenzo en el municipio de Culiac�n; Acu�fero R�o Elota en el municipio de Elota; Acu�fero R�o Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acu�fero R�o Quelite en el municipio de Mazatl�n; Acu�fero R�o Presidio en los municipios de Mazatl�n y Concordia; Acu�fero R�o Baluarte en el municipio de Rosario; Acu�feros del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y R�o Ca�as en el municipio de Escuinapa.

Sonora: Presa �lvaro Obreg�n en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodr�guez en el municipio de Hermosillo; Presa L�zaro C�rdenas en el municipio de Villa Hidalgo.

Tamaulipas: Presa Falc�n en el municipio de Guerrero; Laguna La Nacha en el municipio de San Fernando; Presa Vicente Guerrero en los municipios de G��mez, Padilla y Casas; Lagunas de Champay�n y La Puerta en el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de Tampico; Presa La Patria es Primero en los municipios de Casas y Abasolo; Presa Rep�blica Espa�ola en el municipio de Aldama.

Veracruz: Laguna de la Costa en el municipio de P�nuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e Ixtaczoquitl�n; Manantiales La Ca�ada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto Lucero; Manantiales El Pocito, Rinc�n de las �guilas y Arroyo Escondido en el municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de Catemaco; Manantial El Rinc�n de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Manantiales Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Dos Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de Cuitl�huac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El Resumidero, El Chico, de Vaquer�as, El Castillo y La Represa en el municipio de Emiliano Zapata; Manantiales Axol, Coxolo y Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rinc�n, Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuac�n de los Reyes; Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitl�n; Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalon�a y Arroyo Tlacuilalostoc en el municipio de Jalacingo; Manantial Coraz�n Poniente en el municipio de Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El Coralillo en el municipio de Miahuatl�n; Manantiales Las Lajas y La Lima en el municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el municipio de Naolinco; Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael Lucio; Manantiales 1o. de Mayo, Nacimiento de Otapan, Avescoma, Tular I, Tular II, Tres Chorritos y El Caracol en el municipio de San Andr�s Tuxtla; Manantiales El Chorro de T�o Jaime y El Balc�n en el municipio de Teocelo; Manantiales R�o de Culebras y Dos Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de Villa Aldama; Manantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; R�o Tonto en el municipio de Tres Valles; R�o Tecolapan en los municipios de �ngel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; R�o Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitl�n, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Amatitl�n y Tlacojalpan.

Yucat�n: Acu�fero en los municipios de Abal�, Conkal, M�rida, Kanas�n, Tecoh, Timucuy, Tixp�hual, Uc�, Um�n y Valladolid.

Zacatecas: Presa Jos� L�pez Portillo (Tenayuca) en los municipios de Nochistl�n de Mej�a y Apulco.

Art�culo 278-B. Para efectos del acreditamiento a que se refiere el art�culo 278 de esta Ley, las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinar�n trimestralmente, conforme a lo siguiente:

I.	(Se deroga).

II.	El responsable de la descarga realizar� el muestreo y an�lisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los contaminantes a que se refiere esta Ley.

	Los reportes que presente el responsable de la descarga estar�n basados en determinaciones anal�ticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretar�a de Econom�a y aprobado por la Comisi�n Nacional del Agua.

III.	En el Procedimiento del Muestreo de las Descargas, se entender� por:

a) 	Muestra Compuesta: La que resulta de mezclar el n�mero de muestras simples, seg�n lo indicado en la tabla de frecuencia de muestreo. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples deber� ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su toma.

Tabla A.- Frecuencia de Muestreo

Horas por d�a que opera el proceso generador de la descargaN�mero de muestras simplesIntervalo entre toma de muestras simples (horas)M�nimoM�ximoMenor que 4M�nimo 2--De 4 a 8412Mayor que 8 y hasta 12423Mayor que 12 y hasta 18623Mayor que 18 y hasta 24634
b).	Muestra Simple: La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en d�a normal de operaci�n durante el tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los an�lisis necesarios para conocer su composici�n, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.

	El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente ecuaci�n: 

	VMSi = VMC x (Qi/Qt), donde:

	VMSi = volumen de cada una de las muestras simples "i", litros.

	VMC = volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los an�lisis de laboratorio requeridos, litros.

	Qi = caudal medido en la descarga en el momento de tomar la muestra simple, litros por segundo.

	Qt = *Qi hasta Qn, litros por segundo.

c) 	Par�metro: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad f�sica, qu�mica y biol�gica del agua.

d).	Promedio Diario: El valor que resulta del an�lisis de una muestra compuesta.

e).	Promedio Mensual: El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en funci�n del caudal, de los valores que resulten del an�lisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario.

IV.- 	El muestreo, an�lisis y reporte de la calidad de las descargas, se efectuar� como a continuaci�n se indica: 

a). 	M�todo de Muestreo: El m�todo que se deber� llevar a cabo al efectuar la toma de muestras, as� como los t�rminos y forma de hacerlas, son los indicados en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo, publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 25 de Marzo de 1980.

b) 	Frecuencias del Muestreo y An�lisis, y del Reporte de Datos: La frecuencia de muestreo y an�lisis y de reporte ser� de acuerdo al tama�o de poblaci�n en el caso de efluentes municipales, y en el caso de descargas no municipales, de acuerdo a la carga de contaminantes, seg�n se indica en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, respectivamente.

Tabla B. Efluentes Municipales

Intervalo de poblaci�nFrecuencia de muestreo y an�lisisFrecuencia de reporte de datosMayor que 50,000 habitantesMensualTrimestralIgual o menor a 50,000 habitantesTrimestralTrimestral
Tabla C. Efluentes no Municipales

Demanda Qu�mica de Ox�geno Toneladas/d�aS�lidos Suspendidos Totales Toneladas/d�aFrecuencia de Muestreo y An�lisisFrecuencia de Reporte de DatosMayor de 3.0Mayor de 3.0MensualTrimestralIgual o menor de 3.0Igual o menor de 3.0TrimestralTrimestral
	Los par�metros a ser considerados en el muestreo y an�lisis, as� como en el reporte de datos son los que se indican en el presente Cap�tulo.

c) 	C�lculo de los Valores: En el muestreo y an�lisis y reporte de datos del par�metro o par�metros requeridos, se debe considerar el valor del promedio mensual de acuerdo a la definici�n dada en este procedimiento, y debe considerar d�as h�biles de actividad o producci�n normal.

	El muestreo y an�lisis del par�metro o par�metros requeridos en la frecuencia indicada en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, debe considerar: 

1.- 	Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del par�metro o par�metros en el mes.

2.- 	Para la frecuencia trimestral, el promedio mensual del par�metro o par�metros en un mes del trimestre.

3.	(Se deroga).

	El reporte de los resultados del muestreo y an�lisis del par�metro o par�metros requeridos, deber� ser hecho en una frecuencia trimestral, conforme a lo se�alado en el art�culo 283 de esta Ley.

	El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y an�lisis, ser� el promedio aritm�tico de los valores que resulten del an�lisis de cada mes.

	El cumplimiento de lo anterior, es sin menoscabo de la observancia a las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes p�blicos inherentes.

d).	M�todo de Prueba: Para la toma de muestras y la determinaci�n de los valores y concentraciones de los par�metros establecidos en este procedimiento, se deber� aplicar el m�todo de prueba indicado en esta fracci�n y en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, correspondientes.

V.	Para cada descarga el contribuyente determinar�, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentraci�n promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al procedimiento de muestreo de descargas establecido en este art�culo.

VI.	En caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentraci�n promedio mensual, se podr� restar de la concentraci�n de la descarga, siempre y cuando lo acredite ante la Comisi�n Nacional del Agua, a trav�s de un an�lisis de calidad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretar�a de Econom�a y aprobado por la Comisi�n Nacional del Agua.

	El informe referido en el p�rrafo anterior podr� ser presentado dentro del primer trimestre del ejercicio de que se trate y ser� v�lido durante dicho ejercicio. En caso de ser solicitado con posterioridad al plazo antes se�alado el informe ser� v�lido a partir del momento en que se presente.

	La Comisi�n Nacional del Agua estar� facultada para revisar la veracidad de los datos del informe presentado.

VII.	(Se deroga).

VIII.	Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretar�a de Econom�a y aprobados por la Comisi�n Nacional del Agua, deber�n de informar trimestralmente a dicha Comisi�n de los resultados de los an�lisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente Cap�tulo.

	En caso de que la Comisi�n Nacional del Agua determine que los laboratorios no cumplieron con las obligaciones establecidas en este art�culo notificar� el incumplimiento al laboratorio y lo apercibir� de que en caso de reincidencia quedar� sin efectos la aprobaci�n que le otorg�, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

	Los laboratorios a que se refiere este art�culo ser�n responsables de la veracidad y exactitud de los datos e informaci�n suministrados en los reportes a que se refiere este art�culo y responder�n solidariamente del pago del derecho a que se refiere este Cap�tulo y del derecho por uso, explotaci�n o aprovechamiento de aguas nacionales a cargo de los contribuyentes respecto de los cuales se haya indebidamente aplicado el acreditamiento, exenci�n o descuento con motivo del reporte emitido por el laboratorio.

	Para determinar la responsabilidad solidaria a los laboratorios a que se refiere este art�culo, la autoridad fiscal llevar� a cabo el procedimiento a que se refiere el art�culo 42, fracci�n II, del C�digo Fiscal de la Federaci�n.

Art�culo 278-C. (Se deroga).

Art�culo 279. Los ingresos que se obtengan por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, correspondientes a este Cap�tulo, se destinar�n a la Comisi�n Nacional del Agua para la realizaci�n de los programas que al efecto establezca dicha Comisi�n, para la realizaci�n de acciones de infraestructura, operaci�n y mejoramiento de eficiencia de saneamiento.

Los contribuyentes del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere la fracci�n I del art�culo 277-B de esta Ley, podr�n solicitar a la Comisi�n Nacional del Agua autorizaci�n para realizar un programa de acciones de infraestructura, operaci�n y mejoramiento de eficiencia de saneamiento y, en su caso, dicha Comisi�n les asignar� recursos para su realizaci�n hasta por el monto cubierto por el contribuyente de conformidad con los art�culos 277-B y, en su caso, 278 de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente invierta una cantidad en la proporci�n al monto asignado se�alada en la tabla siguiente atendiendo al n�mero de habitantes de la localidad, municipio o municipios donde el contribuyente preste el servicio de alcantarillado y saneamiento de acuerdo al �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda que emita el Instituto Nacional de Estad�stica y Geograf�a:

Intervalo de poblaci�nProporci�n de la inversi�n por parte del contribuyenteIgual o mayor a 500,000 habitantes100%De 100,000 a 499,999 habitantes60%De 15,000 a 99,999 habitantes30%De 10,001 a 14,999 habitantes0%
El programa de acciones referido en el p�rrafo anterior, tendr� como fin mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los l�mites m�ximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de sus descargas de aguas residuales.

Para los efectos del p�rrafo anterior, los contribuyentes est�n obligados a presentar ante la Comisi�n Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho �rgano desconcentrado, en los primeros diez d�as de los meses de julio del mismo a�o y enero del siguiente, en las formas establecidas para ello.

En el caso de que los contribuyentes no presenten alguno de los informes se�alados en el p�rrafo anterior, en los plazos establecidos para ello, no gozar�n del beneficio contenido en este art�culo, por lo que hace al periodo omitido.

La Comisi�n Nacional del Agua en t�rminos del instructivo para la presentaci�n y seguimiento del programa de acciones que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federaci�n, vigilar� el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los contribuyentes.

La Comisi�n Nacional del Agua vigilar� que los recursos entregados se ejerzan para los fines establecidos en el presente art�culo y en caso de que los contribuyentes no acrediten tal situaci�n, deber�n reintegrar a la Comisi�n los recursos asignados, dentro de los 30 d�as siguientes a la fecha en que dicha autoridad se lo comunique a los contribuyentes, para lo cual se se�alar� en la resoluci�n correspondiente el importe respectivo, con la actualizaci�n y recargos causados a partir de la fecha en que recibieron los recursos, en t�rminos de los art�culos 17-A, 21 y dem�s aplicables del C�digo Fiscal de la Federaci�n.

Cuando los recursos asignados no sean devueltos por el contribuyente en el plazo establecido para tal efecto, el importe se�alado en la resoluci�n dictada, tendr� el car�cter de cr�dito fiscal y ser� exigible a trav�s del procedimiento administrativo de ejecuci�n, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

Art�culo 280.- (Se deroga).

Art�culo 281.- (Se deroga).

Art�culo 281-A.- Los contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Cap�tulo, al momento de presentar sus declaraciones podr�n disminuir del pago del derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medici�n y de su instalaci�n, sin incluir las cantidades que adem�s se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones.

A fin de hacer efectiva dicha disminuci�n, los contribuyentes deber�n presentar ante las oficinas de la Comisi�n Nacional del Agua, para su verificaci�n y sellado, el original de la factura de compra de los aparatos de medici�n y de su instalaci�n, que deber�n cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el art�culo 29-A del C�digo Fiscal de la Federaci�n.

El monto a acreditar deber� asentarse en la declaraci�n trimestral definitiva, debiendo precisar en la declaraci�n respectiva la fecha de adquisici�n y el costo total de los aparatos de medici�n y de su instalaci�n debidamente comprobado. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontar� en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas.

Art�culo 282.- No estar�n obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Cap�tulo:

I.	Los contribuyentes cuya descarga de aguas residuales del trimestre no rebase los l�mites m�ximos permisibles establecidos en las siguientes tablas o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que la Comisi�n Nacional del Agua emita conforme a la declaratoria de clasificaci�n del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda, publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n a que se refiere el art�culo 87 de la Ley de Aguas Nacionales.

L�MITES M�XIMOS PERMISIBLES PARA CONTAMINANTES B�SICOSPAR�METROS (miligramos por litro, excepto cuando se especifique)R�OSEMBALSES NATURALES Y ARTIFICIALESAGUAS COSTERASSUELOUso en riego agr�cola (A)Uso p�blico urbano(B)Protecci�n de vida acu�tica (C)Uso en riego agr�cola (B)Uso p�blico urbano (C)Explotaci�n pesquera, navegaci�n y otros usos (A)Recreaci�n (B)Estuarios (B)Uso en riego agr�cola (A)HumedalesNaturales (B)P.M.P.D. P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.Temperatura �C (1)N.A.N.A.4040404040404040404040404040N.A.N.A.4040Grasas y Aceites (2) 1525152515251525152515251525152515251525Materia Flotante (3)AusenteausenteausenteAusenteausenteausenteausenteausenteausenteausenteausenteausenteausenteausenteausenteausenteausenteAusenteausenteAusenteS�lidos Sedimentables (ml/l)1212121212121212N.A.N.A.12S�lidos Suspendidos Totales1502007512540607512540601001757512575125N.A.N.A.75125Demanda Bioqu�mica de Ox�geno 51502007515030607515030601002007515075150N.A.N.A.75150Nitr�geno Total40604060152540601525N.A.N.A.N.A.N.A.1525N.A.N.A.N.A.N.A.F�sforo Total203020305102030510N.A.N.A. N.A.N.A.510N.A.N.A.N.A.N.A.
(1) Instant�neo
(2) Muestra Simple Promedio Ponderado
(3) Ausente seg�n el M�todo de Prueba definido en la NMX-AA-006
P.D.= Promedio Diario; P.M.= Promedio Mensual:
N.A.= No es aplicable
(A), (B) y (C): Tipo de Cuerpo Receptor seg�n la Ley Federal de Derechos

L�MITES M�XIMOS PERMISIBLES PARA METALES PESADOS Y CIANUROSPAR�METROS (*) (miligramos por litro, excepto cuando se especifique)R�OSEMBALSES  NATURALES Y  ARTIFICIALESAGUAS COSTERASSUELOUso en riego agr�cola (A)Uso p�blico urbano (B)Protecci�n de vida acu�tica (C)Uso en riego agr�cola (B)Uso p�blico urbano (C)Explotaci�n pesquera, navegaci�n y otros usos (A)Recreaci�n (B)Estuarios (B)Uso en riego agr�cola (A)Humedales Naturales (B)P.M.P.D. P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.P.M.P.D.Ars�nico0.20.40.10.20.10.20.20.40.10.20.10.20.20.40.10.20.20.40.10.2Cadmio0.20.40.10.20.10.20.20.40.10.20.10.20.20.40.10.20.050.10.10.2Cianuro2.03.01.02.01.02.02.03.01.02.02.02.02.03.01.02.02.03.01.02.0Cobre4.06.04.06.04.06.04.06.046.046.04.06.04.06.046.04.06.0Cromo11.50.51.00.51.011.50.51.00.51.011.50.51.00.51.00.51.0Mercurio0.010.020.0050.010.0050.010.010.020.0050.010.010.020.010.020.010.020.0050.010.0050.01N�quel24242424242424242424Plomo 0.510.20.40.20.40.510.20.40.20.40.510.20.45100.20.4Zinc1020102010201020102010201020102010201020
(*) Medidos de manera total.
P.D.= Promedio Diario
P.M.= Promedio Mensual
N.A.= No es aplicable
(A), (B) y (C): Tipo de Cuerpo Receptor seg�n la Ley Federal de Derechos.

	Para tales efectos, el contribuyente deber� medir el volumen en cada punto de descarga en t�rminos del art�culo 277-A de esta Ley y acompa�ar a la declaraci�n del trimestre respectivo el reporte que emita el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretar�a de Econom�a y aprobado por la Comisi�n Nacional del Agua, que acredite que la calidad de la descarga se efect�a en t�rminos del p�rrafo anterior.

	Los contribuyentes que realicen descargas que est�n exentas en los t�rminos de esta fracci�n y efect�en otras por las que s� se debe cubrir el derecho previsto en este Cap�tulo, deber�n medir los vol�menes y pagar los derechos respectivos en los t�rminos del presente Cap�tulo. Cuando no se midan los vol�menes exentos respecto de los que s� se debe pagar derechos, estar�n obligados al pago de los mismos por la totalidad de los vol�menes descargados, quedando sin efectos la citada exenci�n.

II.- 	(Se deroga).

III.- 	Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio p�blico de la Naci�n.

IV.	(Se deroga).

V.	Las poblaciones de hasta 10,000 habitantes, de conformidad con el �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, p�blicos o privados, por las descargas provenientes de aqu�llas.

VI.- 	Por las descargas provenientes del riego agr�cola.

VII.	Las entidades p�blicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia m�dica, servicio social o de impartici�n de educaci�n escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo con el �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda

VIII.- Los usuarios dom�sticos que se ubiquen en localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado, por las aguas residuales que se generen en su casa habitaci�n.

Art�culo 282-A. (Se deroga).

Art�culo 282-B.- Cuando las personas f�sicas o morales para el cumplimiento de la obligaci�n legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas �ltimas tendr�n que cumplir con lo dispuesto en este Cap�tulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.

Las personas f�sicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, ser�n solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho.

Art�culo 282-C. Los contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aqu�llos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y �stas, sean de una calidad igual o superior a la establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, podr�n gozar de un 30% de descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Cap�tulo VIII, del T�tulo II de esta Ley. Este beneficio se aplicar� �nicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley.

El porcentaje de descuento se aplicar� al monto del derecho a que se refiere el Cap�tulo VIII del T�tulo II de esta Ley sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaraci�n del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deber�n acompa�ar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad de acreditamiento autorizada por la Secretar�a de Econom�a y aprobado por la Comisi�n Nacional del Agua.

Art�culo 282-D. (Se deroga).

Art�culo 283. El usuario calcular� el derecho federal a que se refiere el presente Cap�tulo trimestralmente y efectuar� su pago el �ltimo d�a h�bil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaraci�n trimestral definitiva que presentar� en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria.

Los contribuyentes que efect�en descargas permanentes o intermitentes estar�n obligados a presentar la declaraci�n a que se refiere el p�rrafo anterior.

Las personas que efect�en descargas fortuitas de aguas residuales, deber�n presentar la declaraci�n aun cuando no resulte pago a su cargo, dentro del mes siguiente a aqu�l en que se realiz� la descarga, misma que se considerar� definitiva.

El contribuyente estar� obligado a presentar en t�rminos de lo dispuesto en este art�culo, una declaraci�n por todos los sitios donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor, se�alando sus sitios de descarga, nombre, denominaci�n o raz�n social, registro federal de contribuyentes, n�mero de permisos de descarga, incluyendo por cada sitio de descarga el nombre y tipo de cuerpo receptor, el volumen descargado, la cuota aplicada y el monto pagado, en caso de que opte por aplicar el acreditamiento, exenci�n o descuento a que se refiere este Cap�tulo, indicar las concentraciones de contaminantes de cada descarga.

Los contribuyentes deber�n contar con la documentaci�n original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se realice la descarga de las aguas residuales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.

Art�culo 284. La Comisi�n Nacional del Agua o el Servicio de Administraci�n Tributaria proceder�n a la determinaci�n presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Cap�tulo, en los siguientes casos:

I.	No se tenga instalado aparato de medici�n o el mismo no funcione y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el art�culo 277-A de esta Ley, o habi�ndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro de los diez d�as siguientes.

II. 	Cuando el c�lculo que efect�e el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se se�ala en la Ley, en la visita de inspecci�n o verificaci�n de contaminaci�n en la descarga de agua residual o en ejercicio de las facultades de comprobaci�n que al efecto se lleven a cabo.

III.	Se oponga u obstaculice al inicio o desarrollo de las facultades de comprobaci�n, verificaci�n y medici�n que efect�e la Comisi�n Nacional del Agua, o no presente la documentaci�n que �sta le solicite.

IV.- 	El usuario no efect�e el pago del derecho en los t�rminos del art�culo anterior.

V.- 	Cuando se efect�e en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Cap�tulo, y que causen da�o ecol�gico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecol�gica competente.

VI.	(Se deroga).

La determinaci�n presuntiva a que se refiere este art�culo proceder� independientemente de las sanciones a que haya lugar, previstas en las disposiciones aplicables.

Art�culo 285. Para los efectos de la determinaci�n presuntiva a que se refiere el art�culo anterior, la autoridad fiscal estar� a lo siguiente:

I.	Para la determinaci�n del volumen de agua residual vertida, se aplicar�n indistintamente los siguientes procedimientos:

a).	El se�alado en el permiso de descarga respectivo.

b).	El que se�alen los registros de las lecturas de los dispositivos de medici�n o que se desprendan de alguna de las declaraciones presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobaci�n.

c).	El que proporcionen las autoridades administrativas, fiscales o las competentes en materia de equilibrio ecol�gico y protecci�n al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

d).	El se�alado en el t�tulo de asignaci�n, concesi�n, autorizaci�n o permiso para la explotaci�n, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga.

e).	El que resulte del procedimiento establecido en el art�culo 229, fracci�n III de esta Ley.

f).	El que resulte de los medios indirectos de la investigaci�n econ�mica o de cualquier otra clase.

g).	Trat�ndose de los contribuyentes a que se refiere la fracci�n I del art�culo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado est� conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, se determinar� multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la porci�n de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendr� de dividir el n�mero de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en t�rminos del �ltimo Censo General de Poblaci�n y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estad�stica y Geograf�a.

h).	El que resulte de cualquier otra informaci�n que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.

	Cuando el volumen se�alado en el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de la informaci�n y documentaci�n con que cuenten la Comisi�n Nacional del Agua o el Servicio de Administraci�n Tributaria, se deber�n considerar estas �ltimas.

	En caso de que no se cuente con permiso de descarga y la autoridad fiscal cuente con m�s de un volumen presuntivo, considerar� aqu�l que resulte mayor.

II.	(Se deroga).

III.	Una vez determinado el volumen presuntivo de la descarga de aguas residuales en los t�rminos antes se�alados, para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, la autoridad fiscal aplicar� el procedimiento establecido en el art�culo 277-B de esta Ley.

Art�culo 286.- (Se deroga).

Art�culo 286-A.- Para efectos del presente Cap�tulo, la Comisi�n Nacional del Agua est� facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el art�culo 192-E de esta Ley.

CAPITULO XV
Derecho para Racionalizar el Uso o Aprovechamiento del Espacio A�reo

Art�culo 287.- (Se deroga).

CAP�TULO XVI
De los Bienes Culturales Propiedad de la Naci�n

Art�culo 288. Est�n obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueol�gicas propiedad de la Federaci�n, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

�reas tipo AAA: 	 $67.84

�reas tipo AA: 	 $65.04

�reas tipo A:	 $55.13

�reas tipo B: 	 $49.47

�reas tipo C: 	 $41.00

Trat�ndose del pago del derecho previsto en el p�rrafo anterior, despu�s del horario normal de operaci�n se pagar� la cuota de 	 $226.17

Para efectos de este art�culo se consideran:

�reas tipo AAA:

Zona Arqueol�gica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueol�gica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropolog�a; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueol�gica de Teotihuac�n (con museos); Zona Arqueol�gica de Monte Alb�n (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueol�gica de Tulum; Zona Arqueol�gica de Cob�; Zona Arqueol�gica de Taj�n (con museo); Zona Arqueol�gica de Chich�n Itz� (con museo); Zona Arqueol�gica Uxmal (con museo); Zona Arqueol�gica de Xochicalco (con museo); Museo Maya de Canc�n y Sitio Arqueol�gico de San Miguelito; Zona Arqueol�gica Paquime; Sitio Arqueol�gico Calakmul; Monumento Inmueble Hist�rico Templo San Francisco Javier (Museo Nacional del Virreinato); Monumento Inmueble Hist�rico Ex Convento San Diego (Museo Nacional de las Intervenciones); Zona Arqueol�gica Cholula (con museo); Sitio Arqueol�gico San Gervasio; y Galer�a de Historia.

�reas tipo AA:

Zona Arqueol�gica Kohunlich; Zona Arqueol�gica Cacaxtla y Xochit�catl (con museo); Zona Arqueol�gica de Dzibilchalt�n y Museo del Pueblo Maya; Sitio Arqueol�gico de Tamtoc; Sitio Arqueol�gico Ek-Balam; Sitio Arqueol�gico Xcamb�; Sitio Arqueol�gico Bonampak; Zona Arqueol�gica Tula (con museo); Zona Arqueol�gica Mitla; Zona Arqueol�gica Xelh�; Sitio Arqueol�gico Xcaret; Zona Arqueol�gica Yagul; y Sitio Arqueol�gico Sierra de San Francisco.

�reas tipo A:

Zona Arqueol�gica Bec�n; Zona Arqueol�gica de Edzn�; Zona Arqueol�gica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Museo del Carmen; Museo Hist�rico de Acapulco Fuerte de San Diego; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueol�gica de Malinalco; Museo Regional Cuauhn�huac; Museo Regional de Nuevo Le�n Ex Obispado; Museo Regional de Puebla; Zona Arqueol�gica de Canton�; Museo Regional de Quer�taro; Zona Arqueol�gica Dzibanch�; Zona Arqueol�gica de Kinichna; Zona Arqueol�gica Chacchob�n; Zona Arqueol�gica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ul�a; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueol�gica Vega de la Pe�a; Zona Arqueol�gica de Cuajilote; Museo Regional de Yucat�n �Palacio Cant�n�; Museo de Guadalupe; Zona Arqueol�gica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueol�gica Tzin tzun tzan (con museo); Museo de la Cultura Huasteca; y Zona Arqueol�gica de las Labradas.

�reas tipo B:

Museo Regional Hist�rico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; Zona Arqueol�gica Chicann�; Zona Arqueol�gica Xpuhil; Museo Casa Carranza; Ex convento de Actopan; Zona Arqueol�gica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueol�gica Santa Cecilia Acatitl�n (con museo); Zona Arqueol�gica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueol�gica Tingambato; Zona Arqueol�gica Teopanzolco; Zona Arqueol�gica El Tepoxteco (Tepoztl�n); Museo Casa de Ju�rez; Museo Hist�rico de la No Intervenci�n; Museo del Valle de Tehuac�n; Museo de la Evangelizaci�n; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueol�gica El Rey; Zona Arqueol�gica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueol�gica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueol�gica de Kabah; Zona Arqueol�gica de Labn�; Zona Arqueol�gica de Sayil; Zona Arqueol�gica Gruta de Balankanch�; Zona Arqueol�gica de Chacmult�n; Zona Arqueol�gica Gruta de Lolt�n; Zona Arqueol�gica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueol�gico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueol�gica la Venta (con museo); Zona Arqueol�gica la Campana; Zona Arqueol�gica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueol�gica Chalcatzingo; Zona Arqueol�gica Ixtl�n del R�o-Los Toriles; y Zona Arqueol�gica el Meco.

�reas tipo C:

Zona Arqueol�gica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueol�gico Camino Real Hecelchac�n; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Hist�rico Reducto San Jos� El Alto "Armas y Mariner�a"; Zona Arqueol�gica de Balamk�; Zona Arqueol�gica de Hochob; Zona Arqueol�gica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueol�gica El Tigre; Zona Arqueol�gica el Chanal; Museo Arqueol�gico del Soconusco; Museo Ex convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex Convento de San Andr�s Epazoyucan; Museo Arqueol�gico de Cd. Guzm�n; Zona Arqueol�gica Los Melones; Zona Arqueol�gica de Tlapacoya; Monumento Hist�rico Capilla de Tlalmanalco; Ex Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueol�gica de Ihuatzio; Zona Arqueol�gica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueol�gica Tres Cerritos; Museo Hist�rico del Oriente de Morelos; Zona Arqueol�gica Las Pilas; Zona Arqueol�gica Coatetelco (con museo); Ex convento y Templo de Santiago; Cuilapan; Zona Arqueol�gica de Dainzu; Zona Arqueol�gica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex convento de Yanhuitl�n; Zona Arqueol�gica de Zaachila; Ex convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa M�nica; Zona Arqueol�gica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex convento San Francisco, Tecamachalco; Ex convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueol�gica de Toluquilla; Zona Arqueol�gica de Malpasito; Zona Arqueol�gica de Tizatl�n (con museo); Zona Arqueol�gica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueol�gica Las Higueras (con museo); Zona Arqueol�gica de Quiahiztlan; Zona Arqueol�gica Mayap�n; Zona Arqueol�gica de Acanceh; Zona Arqueol�gica Ruinas de Ake; Zona Arqueol�gica Chalchihuites; Museo Arqueol�gico de Mazatl�n; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa Mar�a Magdalena Cuitzeo; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzm�n; Zona Arqueol�gica de Tenam Puente; Zona Arqueol�gica Las Ranas; y Zona Arqueol�gica de Muyil.

El pago de este derecho deber� hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueol�gicas a que se refiere este art�culo.

Las cuotas de los derechos se�alados en el presente art�culo, se ajustar�n para su pago a m�ltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuir� a la unidad inmediata anterior.

No pagar�n el derecho a que se refiere este art�culo, las personas mayores de 60 a�os, menores de 13 a�os, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, as� como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropolog�a e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueol�gicas a que se refiere este art�culo. Asimismo, estar�n exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en M�xico que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueol�gicas los domingos.

Lo dispuesto en el p�rrafo anterior no ser� aplicable para las �reas tipo AAA, en las visitas despu�s del horario normal de operaci�n.

Art�culo 288-A. Est�n obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas f�sicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al r�gimen del dominio p�blico de la Federaci�n en los museos, monumentos hist�ricos y zonas arqueol�gicas administrados por el Instituto Nacional de Antropolog�a e Historia, conforme a lo que a continuaci�n se se�ala:

I.	$47.22 mensuales por cada metro cuadrado o fracci�n, cuando el uso o goce consista en la realizaci�n de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados.

	El pago del derecho a que se refiere esta fracci�n, se efectuar� mensualmente mediante declaraci�n que se presentar� en las oficinas autorizadas a m�s tardar el d�a 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

II.	$28.32 por cada metro cuadrado o fracci�n que se use, goce o aproveche para cada evento cultural de hasta cuatro horas de duraci�n, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones, realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.

	El pago del derecho a que se refiere esta fracci�n, se efectuar� previamente a la realizaci�n del evento.

III.	$7,868.26 por evento cultural de hasta cuatro horas de duraci�n, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como auditorios, vest�bulos y salas.

	El pago del derecho a que se refiere esta fracci�n, se efectuar� previamente a la realizaci�n del evento.

Las cuotas a que se refieren las fracciones II y III de este art�culo, se incrementar�n proporcionalmente a partir de la terminaci�n de la cuarta hora de acuerdo con la duraci�n total del evento.

Para los efectos de este art�culo, no estar�n obligados al pago de los derechos los siguientes sujetos:

a).	Las instituciones p�blicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropolog�a e Historia eventos culturales, previa celebraci�n de un convenio.

b).	Las instituciones p�blicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropolog�a e Historia actividades de promoci�n, difusi�n y comercializaci�n culturales, previa celebraci�n de un convenio.

Art�culo 288-A-1. Est�n obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federaci�n y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

Recinto tipo 1: 	 $61.98

Recinto tipo 2: 	 $46.49

Recinto tipo 3: 	 $30.99

Para los efectos de este art�culo se consideran:

Recintos tipo 1 Museos Hist�ricos:

Museo del Palacio de Bellas Artes; Museo Nacional de Arte; Museo de Arte Moderno y Museo Tamayo Arte Contempor�neo Internacional �Rufino Tamayo�.

Recintos tipo 2 Museos Emblem�ticos:

Museo Alvar y Carmen T. Carrillo Gil; Museo Nacional de San Carlos; Museo Nacional de la Estampa y Museo Nacional de Arquitectura.

Recintos tipo 3 Centros Expositivos:

Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo; Sala de Arte P�blico Siqueiros/La Tallera; Laboratorio Arte Alameda y Museo Mural Diego Rivera.

El pago del derecho a que se refiere este precepto deber� hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

Las cuotas de los derechos se�alados en el presente art�culo, se ajustar�n para su pago a m�ltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuir� a la unidad inmediata anterior.

No pagar�n el derecho a que se refiere este art�culo, las personas mayores de 60 a�os, menores de 13 a�os, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, as� como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este art�culo. Asimismo, estar�n exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en M�xico que accedan a los museos los domingos. Los miembros del Consejo Internacional de Museos pagar�n el 50% de la cuota a que se refiere el presente art�culo.

Art�culo 288-A-2. Est�n obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federaci�n y administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

I. 	Museo Nacional de Culturas Populares 	 $14.14

II. 	Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos 	 $14.14

El pago del derecho a que se refiere este precepto deber� hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagar�n el derecho a que se refiere este art�culo las personas mayores de 60 a�os, menores de 13 a�os, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, as� como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este art�culo. Asimismo, estar�n exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.

Art�culo 288-A-3. Est�n obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas f�sicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al r�gimen del dominio p�blico de la Federaci�n en los museos, bibliotecas, recintos culturales y art�sticos y dem�s inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, conforme a lo que a continuaci�n se se�ala:

I. 	$45.42 mensuales por cada metro cuadrado o fracci�n, cuando el uso o goce consista en la realizaci�n de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados.

	El pago del derecho a que se refiere esta fracci�n se efectuar� mensualmente mediante declaraci�n que se presentar� en las oficinas autorizadas a m�s tardar el d�a 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

II. 	$45.25 por cada metro cuadrado o fracci�n que se use, goce o aproveche para actividades de promoci�n, difusi�n y comercializaci�n cultural y educativa por parte de entidades de la administraci�n p�blica paraestatal, previa celebraci�n de un convenio.

	El pago del derecho a que se refiere esta fracci�n se efectuar� mensualmente mediante declaraci�n que se presentar� en las oficinas autorizadas a m�s tardar el d�a 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

III.	$27.25 por cada metro cuadrado o fracci�n que se use o aproveche para actividades o eventos de hasta cuatro horas de duraci�n, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.

IV.	$7,571.06 por evento de hasta cuatro horas de duraci�n, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como salas y aulas.

	Trat�ndose de eventos de hasta cuatro horas de duraci�n, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en auditorios, vest�bulos, teatros experimentales y foros al aire libre, por cada uno 	 $19,960.01

V.	$35,339.20 por evento de hasta cuatro horas de duraci�n, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados en bibliotecas y teatros.

El pago de los derechos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este art�culo se efectuar� previamente a la realizaci�n del evento.

Las cuotas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este art�culo se incrementar�n proporcionalmente a partir de la terminaci�n de la cuarta hora de acuerdo con la duraci�n total del evento.

Para los efectos de este art�culo, no estar�n obligados al pago de los derechos al que el mismo se refiere las instituciones p�blicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, c�vicos o de asistencia social, as� como las que realicen actividades de promoci�n, difusi�n y comercializaci�n culturales, educativas, c�vicas o de asistencia social, previa celebraci�n de un convenio.

Art�culo 288-B. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducci�n de monumentos art�sticos con fines comerciales, se pagar� el derecho sobre monumentos art�sticos, conforme a las siguientes cuotas:

I.	Por la reproducci�n fotogr�fica, dibujo o ilustraci�n, a cualquier escala, por pieza 	 $1,786.58

II.	Por toma de molde, por pieza 	 $4,764.66

Art�culo 288-C. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducci�n de monumentos arqueol�gicos e hist�ricos muebles e inmuebles, se pagar�n derechos sin l�mite de reproducciones, por cada monumento autorizado, conforme a las siguientes cuotas:

I.	Reproducci�n fiel del monumento independientemente de la escala y materiales 	 $1,965.49

II.	Reproducci�n basada en una versi�n libre del monumento 	 $3,931.45

Se except�a del pago de los derechos establecidos en este art�culo a la producci�n artesanal, cuando el artesano cuente con el reconocimiento y registro otorgados por la autoridad competente.

No pagar�n los derechos establecidos en este art�culo las autoridades e instituciones p�blicas competentes en la investigaci�n, conservaci�n, restauraci�n y recuperaci�n de los monumentos arqueol�gicos, art�sticos e hist�ricos y de las zonas de monumentos, en t�rminos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueol�gicos, Art�sticos e Hist�ricos.

Art�culo 288-D. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmaci�n, videograbaci�n y tomas fotogr�ficas de monumentos arqueol�gicos, hist�ricos y art�sticos, museos y zonas de monumentos arqueol�gicos y art�sticos, as� como de filmaci�n o videograbaci�n de im�genes fotogr�ficas de este patrimonio, se pagar� el derecho de filmaci�n y tomas fotogr�ficas conforme a las siguientes cuotas:

A.	Filmaciones o videograbaciones:

I.	Por d�a 	 $10,227.06

II.	Por cada 30 minutos o fracci�n de tiempo de filmaci�n o videograbaci�n, �nicamente cuando se filmen o videograben im�genes fotogr�ficas ya impresas, independientemente de los derechos por el uso o reproducci�n se�alados en el art�culo 288-E de esta Ley 	 $639.06

III.	Las instituciones p�blicas dedicadas a la promoci�n, ense�anza o investigaci�n de la cultura, la ciencia o el arte, pagar�n el 40% del monto de los derechos citados en las fracciones I y II de este apartado.

B.	Tomas fotogr�ficas:

I.	Por d�a en zona arqueol�gica, museo, o monumento del patrimonio nacional bajo custodia de los institutos competentes 	 $5,113.46

II.	Las instituciones p�blicas dedicadas a la promoci�n, ense�anza o investigaci�n de la cultura, la ciencia o el arte, pagar�n el 60% del monto de los derechos citados en la fracci�n I de este apartado.

No pagar�n los derechos establecidos en este art�culo, las autoridades e instituciones p�blicas competentes en la investigaci�n, conservaci�n, restauraci�n y recuperaci�n de los monumentos arqueol�gicos, art�sticos e hist�ricos y de las zonas de monumentos, en t�rminos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueol�gicos, Art�sticos e Hist�ricos.

Art�culo 288-D-1. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmaci�n, videograbaci�n y tomas fotogr�ficas de museos, bibliotecas, recintos culturales y art�sticos y dem�s inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se pagar� el derecho de filmaci�n y tomas fotogr�ficas conforme a las siguientes cuotas:

A.	Filmaciones o videograbaciones:

I.	Por d�a 	 $9,840.77

II.	Por d�a, cuando se trata de locaciones 	 $63,610.55

	El cobro de este derecho es independiente a los que se causen por el uso o aprovechamiento de los inmuebles.

B.	Trat�ndose de tomas fotogr�ficas 	 $4,920.32 por d�a.

No pagar�n los derechos establecidos en este art�culo las instituciones p�blicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, c�vicos o de asistencia social, as� como las que realicen actividades de promoci�n, difusi�n y comercializaci�n culturales, educativas, c�vicas o de asistencia social, previa celebraci�n de un convenio.

Art�culo 288-E. Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducci�n por fotograf�a impresa o en soporte digital, de fotograf�as a cargo del Instituto Nacional de Antropolog�a e Historia y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, para fines sancionados por las autoridades competentes del mismo Instituto as� como del citado Consejo, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Instituciones p�blicas dedicadas a la promoci�n, ense�anza o investigaci�n de la cultura, la ciencia o el arte, por fotograf�a 	 $314.22

II.	Para instituciones o personas distintas de las se�aladas en la fracci�n anterior, por fotograf�a 	 $471.47

No pagar�n los derechos establecidos en este art�culo, las autoridades e instituciones p�blicas competentes en la investigaci�n, conservaci�n, restauraci�n y recuperaci�n de los monumentos arqueol�gicos, art�sticos e hist�ricos y de las zonas de monumentos, en t�rminos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueol�gicos, Art�sticos e Hist�ricos.

Art�culo 288-F. Por el aprovechamiento de la imagen para la publicaci�n, reproducci�n o comunicaci�n p�blica de fotograf�as, independientemente de los derechos se�alados en los art�culos 288-B, 288-D y 288-E de esta Ley, se pagar�n derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.	Impreso de 1 a 1000 ejemplares 	 $196.24

II.	Impreso de 1001 ejemplares en adelante o publicado en soporte filmado, videograbado o digital 	 $589.26

No pagar�n los derechos establecidos en este art�culo las autoridades competentes en la investigaci�n, conservaci�n, restauraci�n y recuperaci�n de los monumentos arqueol�gicos, art�sticos e hist�ricos y de las zonas de monumentos en t�rminos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueol�gicos, Art�sticos e Hist�ricos.

Art�culo 288-G. Los ingresos que se obtengan por la recaudaci�n de los derechos a que se refiere el presente Cap�tulo, se destinar�n al Instituto Nacional de Antropolog�a e Historia, al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, seg�n corresponda, para la investigaci�n, restauraci�n, conservaci�n, mantenimiento, administraci�n y vigilancia de las unidades generadoras de los mismos y, en un 5%, respecto de los ingresos generados por los derechos a que se refiere el art�culo 288 de esta Ley, a los municipios en donde se genere el derecho, a fin de ser aplicados en obras de infraestructura y seguridad de las zonas, con base en los convenios que al efecto se celebren con las entidades federativas y los municipios respectivos.

CAP�TULO XVII
Derecho por el Uso, Goce o Aprovechamiento del Espacio A�reo Mexicano

Art�culo 289. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio a�reo mexicano, mediante actividades aeron�uticas locales, nacionales o internacionales, las personas f�sicas o morales, nacionales o extranjeras est�n obligadas a pagar el derecho contenido en este art�culo.

El derecho a que se refiere este art�culo se calcular� conforme a lo siguiente:

I.	Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio a�reo mexicano que por el desplazamiento, de acuerdo a la envergadura de las aeronaves, realicen durante el vuelo en ruta, se pagar� por cada kil�metro volado, conforme a la siguiente tabla:

Cuotas por kil�metro voladoAeronaves seg�n envergaduraCuotaGrandes$8.26Medianas$5.53Peque�as Tipo B$1.91Peque�as Tipo A$0.25
	El c�lculo de los kil�metros volados se realizar� de acuerdo a la distancia ortodr�mica, conforme a lo siguiente:

a).	Trat�ndose de vuelos nacionales, se medir�n por la distancia ortodr�mica comprendida entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.

b).	Trat�ndose de vuelos internacionales, se medir�n por la distancia ortodr�mica comprendida desde el punto de entrada o salida, de la regi�n de informaci�n de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.

c).	Trat�ndose de sobrevuelos internacionales, se medir�n por la distancia ortodr�mica comprendida desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.

	El usuario que lleve a cabo vuelos locales, cualquiera que sea su finalidad y que regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia ortodr�mica por kil�metro volado, se calcular� aplicando por cada minuto de vuelo 5 kil�metros de recorrido.

	Para los efectos de esta fracci�n, los contribuyentes deber�n presentar ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria mediante reglas de car�cter general, en un t�rmino de veinte d�as al inicio de cada a�o calendario, copia de la c�dula de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y una relaci�n de las aeronaves por las que se pagar� el derecho. Una vez que el contribuyente haya presentado copia de su RFC y de la relaci�n, no podr� optar por pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a las fracciones II y III a que se refiere este art�culo, durante el a�o de que se trate.

	Los representantes legales de los usuarios de los servicios de navegaci�n a�rea, deber�n reconocer en el poder notarial que al efecto presenten su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus representados.

	Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o adquiera una nueva aeronave, despu�s de iniciado el a�o calendario que corresponda, deber� dar el aviso a que se refiere el quinto p�rrafo de esta fracci�n, en un t�rmino de veinte d�as siguientes al inicio de operaciones de la aeronave de que se trate o a la inscripci�n de la misma en el Registro Aeron�utico Mexicano, seg�n sea el caso, a efecto de ejercer la opci�n de pago del derecho a que se refiere esta fracci�n, trat�ndose del inicio de operaciones.

II. 	Los contribuyentes podr�n optar por pagar el derecho previsto en la fracci�n I de este art�culo, para las aeronaves se�aladas en la tabla contenida en la presente fracci�n, mediante una cuota �nica por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:

Tipo de aeronavesCuotaCon envergadura de hasta 10.0 metros y helic�pteros$110.15Con envergadura de m�s de 10.0 metros y hasta 11.1 metros$157.37Con envergadura de m�s de 11.1 metros y hasta 16.7 metros$236.04
III.	Trat�ndose de las siguientes aeronaves se podr� optar por pagar el derecho a que se refiere este art�culo mediante una cuota �nica por cada vez que les sea suministrado combustible a la aeronave de que se trate, exceptu�ndose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla:

Aeronaves seg�n envergaduraCuotaGrandes$19,020.74Medianas$12,691.52Peque�as Tipo B$4,374.77
Lo dispuesto en este art�culo, es independiente del pago por los servicios de extensi�n de horario a que se refiere el art�culo 150-C de esta Ley.

Art�culo 290. Para la clasificaci�n de las aeronaves en peque�as tipo A y B, medianas y grandes, a que se refiere el art�culo anterior, se tomar� en cuenta la envergadura de la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:

Clasificaci�n por envergadura de aeronavesPeque�asMedianasGrandesTipo ATipo BHasta 16.7 metros y los helic�pterosDe m�s de 16.7 metros hasta 25.0 metrosDe m�s de 25.0 metros hasta 38.0 metrosDe m�s de 38.0 metros
La Secretar�a de Comunicaciones y Transportes a trav�s de la Direcci�n General de Aeron�utica Civil, publicar� en el Diario Oficial de la Federaci�n la relaci�n en la que se d� a conocer la envergadura de las aeronaves, de acuerdo con el modelo de que se trate.

En el caso de que un modelo de aeronave no se encuentre en la relaci�n que se publique en los t�rminos del p�rrafo anterior, se deber� informar dicha circunstancia a la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes a trav�s de la Direcci�n General de Aeron�utica Civil, para que proceda a su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n. En tanto se hace la publicaci�n del grupo al que corresponda cada aeronave, el contribuyente har� la determinaci�n de la aeronave conforme a su envergadura.

Art�culo 291. Para los efectos del art�culo 289 de esta Ley, se estar� a lo siguiente:

I.	Para el caso de la fracci�n I, el derecho se pagar� como sigue:

	El usuario deber� calcular y enterar mensualmente el derecho, a trav�s de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administraci�n Tributaria mediante reglas de car�cter general, incluyendo la presentaci�n de declaraci�n, a m�s tardar el d�a 17 del mes siguiente a aqu�l al que corresponda el pago, entregando a la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes a trav�s de SENEAM, dentro de los cinco d�as siguientes a aqu�l en el que se efectu� el pago, copia de la Declaraci�n General de Pago de Derechos con el sello legible de la oficina autorizada, as� como el archivo electr�nico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.

	En el caso de que el contribuyente incumpla con la presentaci�n del comprobante de pago que contenga el c�lculo de las operaciones aeron�uticas realizadas, SENEAM comunicar� de este hecho al Servicio de Administraci�n Tributaria, quien realizar� el requerimiento del pago del derecho que corresponda en t�rminos del art�culo 3o. de esta Ley. La Secretar�a de Comunicaciones y Transportes, a trav�s de la Unidad de Asuntos Jur�dicos, comunicar� al usuario la suspensi�n del uso, goce o aprovechamiento del espacio a�reo mexicano, atendiendo a lo dispuesto en el referido art�culo 3o. de esta Ley.

	Los contribuyentes que no cuenten con c�dula de Registro Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal en los Estados Unidos Mexicanos o representante legal dentro del territorio nacional, no podr�n optar por pagar el derecho conforme a la fracci�n I del art�culo 289, por lo que deber�n efectuar el pago en efectivo a Aeropuertos y Servicios Auxiliares o al concesionario autorizado para el suministro de combustible, cada vez que le sea suministrado el mismo a la aeronave de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y III del art�culo 289 de esta Ley, seg�n corresponda.

II.	Para los efectos de las fracciones II y III, seg�n sea el caso, el derecho se pagar� como sigue:

	Los usuarios que ejerzan la opci�n prevista en esas fracciones y tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, con el concesionario autorizado, para los efectos de la determinaci�n del derecho, deber�n realizar el entero del derecho por todas las aeronaves por las que ejercieron la opci�n, mediante pagos mensuales, a m�s tardar el d�a 17 del mes siguiente a aqu�l en el que le sea suministrado el combustible, a trav�s de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administraci�n Tributaria mediante reglas de car�cter general, incluyendo la presentaci�n de declaraci�n.

	Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a esas fracciones, deber�n dar el aviso correspondiente ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administraci�n Tributaria mediante reglas de car�cter general, en un t�rmino de veinte d�as al inicio de cada a�o calendario, anexando una relaci�n de las aeronaves. Una vez que el contribuyente haya presentado su aviso, deber� permanecer en esta opci�n durante el a�o que corresponda.

	Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o, en su caso, adquiera una nueva aeronave, despu�s de iniciado el a�o calendario de que se trate, deber� dar el aviso a que se refiere el p�rrafo anterior, en un t�rmino de veinte d�as siguientes al inicio de operaciones o a la inscripci�n de la aeronave en el Registro Aeron�utico Mexicano, seg�n sea el caso, a efecto de ejercer la opci�n de pago del derecho, trat�ndose del inicio de operaciones.

	Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a las fracciones II y III del art�culo 289 y no tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con el concesionario, pagar�n en efectivo a este �ltimo, las cuotas se�aladas en las tablas contenidas en dichas fracciones, seg�n corresponda, cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, excepto cuando el usuario acredite que ha informado a las oficinas autorizadas que pagar� el derecho en los t�rminos de la fracci�n I del art�culo 289. Los ingresos generados por la aplicaci�n de este p�rrafo, ser�n recaudados por el concesionario que suministre el combustible, debiendo enterarlos a la Tesorer�a de la Federaci�n, dentro de los diez d�as siguientes al mes de que se trate.

Para los efectos de este Cap�tulo, los contribuyentes que realicen operaciones aeron�uticas regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del art�culo 289 y II del 291, en el t�rmino previsto en dichas fracciones, se entender� que pagar�n el derecho conforme a la fracci�n I del art�culo 289 de esta Ley.

Trat�ndose de los contribuyentes que realicen operaciones aeron�uticas no regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del art�culo 289 y II del 291, en el t�rmino previsto en dichas fracciones, se entender� que pagar�n el derecho conforme a las fracciones II y III del art�culo 289 de esta Ley, seg�n corresponda. Dichos contribuyentes durante el periodo comprendido entre el inicio de cada a�o, o bien, el inicio de operaciones, y el vencimiento del t�rmino de la presentaci�n del aviso a que se refiere este p�rrafo, pagar�n el derecho conforme a las citadas fracciones II y III del art�culo 289, mismo que podr�n acreditar en caso de que opten por pagar en los t�rminos de la fracci�n I del propio art�culo.

Art�culo 292. No se pagar�n los derechos a que se refiere este Cap�tulo, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

I.	Que presten servicios de b�squeda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o fumigaci�n, ayuda m�dica con fines no lucrativos, los de asistencia social, y los que atiendan situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II.	En misiones diplom�ticas acreditadas por la Secretar�a de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

III.	Vuelos de ense�anza, que realicen las escuelas de aviaci�n.

IV.	Destinadas a la verificaci�n y certificaci�n de radares y radioayudas a la navegaci�n a�rea propiedad de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes.

V.	Que participen en festivales a�reos organizados por la autoridad aeron�utica.

Asimismo, no pagar�n el derecho las aeronaves, que pertenezcan a las fuerzas armadas, las destinadas a la seguridad p�blica y nacional, as� como las que no utilicen motores o turborreactores para sustentar el vuelo.

TRANSITORIOS

Art�culo Primero.- La presente Ley entrar� en vigor en toda la Rep�blica, el d�a primero de enero de 1982.

Art�culo Segundo.- Las obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el d�a 31 de diciembre de 1981, derivadas de la aplicaci�n de decretos que establecen cuotas para el pago de derechos, cuyo pago deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que a partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se seguir�n cobrando, deber�n ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios decretos se haya establecido.

En el caso de prestaci�n de servicios, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 se hayan efectuado pagos por derechos, por anualidad o mensualidad, cuya prestaci�n comprenda parcialmente dicho ejercicio y el de 1982, se considerar� proporcionalmente el pago de derechos por la prestaci�n del servicio por el per�odo que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda al per�odo de 1982 se compensar� con la cantidad que el solicitante del servicio deba pagar por la mensualidad o anualidad correspondiente al ejercicio de 1982.

Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se har� en los t�rminos de esta Ley.

Art�culo Tercero.- Hasta en tanto la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico expide la resoluci�n en que se�ale las oficinas autorizadas para recibir los pagos de los derechos establecidos en esta Ley, �stos se seguir�n efectuando en las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1981.

Art�culo Cuarto.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, desahogados u otorgados a t�tulo particular, que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Art�culo Quinto.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan la obligaci�n de pagar derechos, determinen su cuant�a o den las bases para determinarla, establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el C�digo Fiscal de la Federaci�n; as� como las disposiciones que se�alen lugar, forma o plazo, en relaci�n con el pago de derechos.

Las disposiciones establecidas en decretos o acuerdos que regulan la forma de prestar el servicio, as� como aquellas que establecen cuotas para el cobro de servicios que no corresponden a funciones propias de derecho p�blico, continuar�n vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley, y por tanto se seguir�n aplicando hasta en tanto sean modificadas. Las disposiciones mencionadas en segundo t�rmino son entre otras, las siguientes:

I.- La fracci�n I del art�culo 3o. y el art�culo 7o. del Decreto que fija las cuotas de los servicios que proporciona la Direcci�n General de Aeron�utica Civil de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 15 de abril de 1980.

II.- Las fracciones I y II de la secci�n tercera del Decreto que fija la tarifa para los diversos servicios de la Red Nacional de Telecomunicaciones en el R�gimen Interior de la Rep�blica, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 3 de noviembre de 1955.

III.- La fracci�n VI del art�culo 1o. y el art�culo 3o. del Decreto que establece la tarifa de derechos por los registros, autorizaciones, permisos, dict�menes periciales y dem�s servicios relacionados con monumentos y zonas arqueol�gicos o hist�ricos, as� como los productos derivados del acceso a museos y zonas arqueol�gicos e hist�ricos y estacionamientos anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 15 de julio de 1976.

IV.- El acuerdo No. 14104-7668 de fecha 11 de mayo de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las l�neas a�reas regulares en vuelos nacionales.

V.- El acuerdo No. 14-74745 de fecha 1o. de julio de 1977, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las l�neas a�reas regulares en vuelos internacionales.

VI.- El acuerdo No. 14104-129569 del 12 de septiembre de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las aeronaves que pagan en el precio del combustible.

Art�culo Sexto.- En el caso a que se refiere el quinto p�rrafo del art�culo 5o. de esta Ley, durante el a�o de 1982 el entero del derecho de la unidad correspondiente se efectuar� en el mes de enero de dicho a�o.

Art�culo S�ptimo.- Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podr�n ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminuci�n en m�s de un 10% del costo real del servicio por concepto de pagos efectuados al extranjero. Estas variaciones en el costo las constatar� la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico y har� su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

Art�culo Octavo.- Los acuerdos en donde se determinan las cuotas conforme a las cuales se pagar los servicios de encomiendas postales internacionales por v�as de superficie y �rea publicados en los Diarios Oficiales de la Federaci�n de 30 de julio de 1976 y 13 de agosto de 1981 respectivamente, continuar�n aplic�ndose hasta en tanto sean modificados.

Art�culo Noveno.- En tanto la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico d� a conocer las formas oficiales que en su caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley se usar�n los recibos o formas oficiales que se ven�an utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

M�xico, D.F., 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes, D.P.- Blas Chumacero S�nchez, S. P.- Armando Thomae Serna, D. S.- Luis Le�n Aponte, S. S.- R�bricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de M�xico, Distrito Federal a los treinta d�as del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- Jos� L�pez Portillo.- R�brica.- El secretario de Hacienda y Cr�dito P�blico, David Ibarra Mu�oz.- R�brica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Casta�eda.- R�brica.- El Secretario de la Defensa Nacional, F�lix Galv�n L�pez.- R�brica.- El Secretario de Marina, Ricardo Chazaro Lara.- R�brica.- El Secretario de Programaci�n y Presupuesto, Ram�n Aguirre Vel�zquez.- R�brica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, Jos� Andr�s de Oteyza.- R�brica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Dom�nguez.- R�brica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos, Francisco Merino R�bago.- R�brica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mujica Montoya.- R�brica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras P�blicas, Pedro Ram�rez Vazquez.- R�brica.- El Secretario de Educaci�n P�blica, Fernando Solana.- R�brica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Mario Calles L�pez Negrete.- R�brica.- El Secretario del Trabajo y Previsi�n Social, Sergio Garc�a Ram�rez.- R�brica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Gustavo Carvajal Moreno.- R�brica.- La Secretar�a de Turismo, Rosa Luz Alegria.- R�brica.- El Jefe del Departamento de Pesca, Fernando Rafull Miguel.- R�brica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank Gonz�lez.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Enrique Olivares Santana.- R�brica.
ART�CULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

Fe de erratas a la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982 publicada el 31 de diciembre de 1981. 

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 21 de mayo de 1982

Nota: Fe de erratas al art�culo 6o., art�culo 11, fracci�n III, art�culo 21, fracci�n III, encabezado de la Secci�n Tercera, art�culo 31, fracci�n II, art�culo 35, art�culo 41,fracci�n I, art�culo 42, fracci�n II, inciso c), art�culo 45, fracci�n III y �ltimo p�rrafo, art�culo 50, segundo p�rrafo, art�culo 53, fracci�n II, inciso d), fracci�n III, inciso n), fracci�n VI, inciso b), art�culo 55, primer p�rrafo, art�culo 57, fracci�n I, incisos b), c), e), h), fracci�n III, fracci�n VII, segundo p�rrafo, art�culo 63, pen�ltimo p�rrafo, art�culo 67, fracci�n V, art�culo 71, fracci�n II, art�culo 92, tercer p�rrafo, art�culo 93, fracci�n III, art�culo 95, fracci�n I, inciso a), fracci�n II, segundo p�rrafo, fracci�n III, inciso a), inciso b), segundo p�rrafo, art�culo 99, fracci�n II, inciso a), art�culo 105, art�culo 106, fracci�n I, art�culo 110, fracci�n III, inciso a), art�culo 112, inciso b), art�culo 120, fracci�n VIII, art�culo 122, fracci�n III, inciso e), art�culo 124, primer p�rrafo, art�culo 125, fracci�n I, incisos a) a m), art�culo 127, art�culo 128, art�culo 134, fracciones I y II, art�culo 136, fracci�n I, articulo 141, fracci�n I, inciso a), en la tabla correspondiente al factor de emisi�n, y fracci�n II, inciso c), articulo 142, fracci�n II, inciso b), fracci�n III, inciso b), articulo 144, fracci�n IX, inciso a), fracci�n XII, inciso c), articulo 145, fracci�n III, inciso e), fracci�n IX, articulo 147, pen�ltimo p�rrafo, articulo 148, apartado A, fracci�n I, inciso d), fracci�n II, inciso a), apartado E, fracci�n IV, inciso e), fracci�n VII, art�culo 151, apartado A, fracci�n I, fracci�n II, articulo 155, fracci�n V, articulo 157, apartado B, fracci�n I, art�culo 159, fracci�n I, fracciones II incisos a), b) y c) y III, articulo 162, apartado D, fracci�n I, articulo 165, fracci�n VII, articulo 167, articulo 169, fracci�n I, del apartado de M�quinas, fracci�n VI del apartado de M�quinas, articulo 178, apartado B, fracci�n I, inciso a), subinciso 3, art�culo 180, fracci�n I, inciso j), articulo 184, fracci�n XXIX, articulo 186, fracci�n IX, articulo 187, fracci�n V, cuarto rengl�n, articulo 195, fracci�n IV, articulo 204, fracci�n III, fracci�n XVIII, fracci�n XL, fracci�n XLIII, art�culo 214, fracci�n III, articulo 219, fracci�n II, articulo 227, fracci�n II, articulo 230, y articulo 233, segundo p�rrafo.Ley que establece, reforma, adiciona y deroga  diversas disposiciones fiscales. 

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 1982

DERECHOS

ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN el t�tulo de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, para decir "Ley Federal de Derechos" por lo que dicha ley no tendr� vigencia limitada a 1982, sino que ser� de vigencia permanente; los art�culos 1o., 4o., 5o., 6o., 7o., en su primer p�rrafo y fracci�n 1, 20, 22, 23 en los incisos a) y b) de la fracci�n I, II, III, IV V y VII; 25 fracci�n III; 33 en su fracci�n I inciso a), subinciso 4 ; 34 en sus p�rrafos segundo y tercero, 43, 49, 50, 52, 53 fracci�n VIII, inciso a) en su segundo p�rrafo; 54, 55, el Cap�tulo V del Titulo I, cambia su denominaci�n para decir "De la Secretar�a de Energ�a, Minas e Industria Paraestatal", 56, 62 primer p�rrafo, el Cap�tulo VI del Titulo I cambia su denominaci�n para decir "De la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial", las Secciones Tercera y Cuarta del Capitulo V, pasan a ser Secciones Primera y Segunda del Capitulo VI, 63 al 70, 71 primer p�rrafo, la Secci�n Primera pasa a ser Secci�n Cuarta, la Secci�n Segunda pasa a ser Secci�n Quinta, la Secci�n Tercera pasa a ser Secci�n Sexta, la Secci�n Cuarta pasa a ser Secci�n S�ptima con la denominaci�n "Verificaci�n de Instrumentos de Medir", 74 en sus dos �ltimos p�rrafos, 77; 79, 80, ,. 81; la Secci�n Segunda del Cap�tulo VII del Titulo I pasa a ser Secci�n Primera con la denominaci�n "Sanidad Fitopecuaria"; la Secci�n Tercera del Capitulo VII del Titulo I pasa a ser Secci�n Segunda con la denominaci�n "Servicios T�cnicos Forestales", 87, 88 apartado "B" inciso g); 89, el Cap�tulo VIII del T�tulo I en sus Secciones y en los art�culos 91 al 172; la denominaci�n del CAPITULO IX del TITULO I para decir "De la Secretar�a de Desarrollo Urbano y Ecolog�a", la Secci�n Unica de ese Cap�tulo pasa a ser Secci�n Primera "De los Parques Nacionales" que comprende, el art�culo 173; 174,175, en su p�rrafo final, 184, 185, 186 en su primer p�rrafo y en sus fracciones V y X; el t�tulo de la SECCION TERCERA, para decir "Registro y Ejercicio Profesional"; el Cap�tulo XIII pasa a ser el Capitulo XII del TITULO I, para decir "De la Secretar�a de Pesca"; 200, 201, 204, 205, 206, 213, 214, 216, 217, 218, 219. 221, 222, 223, 227, en su primer p�rrafo la fracci�n I y la fracci�n II; 228 en su segundo p�rrafo; 229, 230: el t�tulo del CAPITULO IX del TITULO II, para decir "Uso o Goce de Inmuebles"; 232, 233, y 234. Se ADICIONAN los art�culos 7o. con las fracciones XVI, XVII XVIII y XIX; 23 con una fracci�n VII; 27 con un �ltimo p�rrafo; 32 en su fracci�n I, con un inciso n) y un p�rrafo final; 33 con un subinciso 6) en el inciso a) de la fracci�n I, as� como una fracci�n IV; 35 con un p�rrafo final; 53 con la fracci�n IX; 70-A, 71 con la fracci�n VI; el CAPITULO VI del TITULO I con una SECCION TERCERA denominada "Normas Oficiales", que comprende los art�culos 73-A al 73-E; mismos que se adicionan, 88 con los incisos h) e i), una SECCION OCTAVA denominada "Autorizaciones de Obras" del Cap�tulo VIII del T�tulo I, que comprende el art�culo 172, el Cap�tulo IX con las Secciones Segunda "De la Zona Mar�timo-Terrestre" que comprende el art�culo 14 174, Tercera "Estudios Faun�sticos" que comprende a los art�culos 174-A y 174-B que se adicionan, 186 con las fracciones XVI, XVII XVIII, XIX y XX; el CAPITULO X del TITULO I, con una SECCION IV que se denomina "Servicios de Educaci�n" que comprende el art�culo 186; 187 con una �ltima fracci�n; 195 con un �ltimo p�rrafo, 215 con un �ltimo p�rrafo; 227, con un segundo p�rrafo en su fracci�n I, 235, 236, 237; un CAPITULO X del TITULO II, denominado "Fauna Silvestre", que comprende el art�culo 238; mismo que se adiciona, un CAPITULO XI del TITULO II, denominado "Espacio A�reo" con una SECCION UNICA titulada "Espectro Radioel�ctrico", que comprende del art�culo 239 al 253 mismos que se adicionan; el CAPITULO XII del TITULO II, denominado "Hidrocarburos", que contiene de los art�culos 254 al 261 mismos que se adicionan, y el CAPITULO XIII del TITULO II, denominado "Miner�a", comprendiendo los art�culos 262 al 275 mismos que se adicionan; y se DEROGAN los art�culos 21, 24 en sus fracciones II y V, 66 �ltimo p�rrafo, 82, 83, 190 y la SECCION UNICA del CAPITULO XII del TITULO I de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuaci�n se se�alan se incrementar�n en las fechas que se indican, aplic�ndoles el factor que para cada caso se menciona.

A.- T�tulo I de la Ley:

I.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983 y el de 1.5 a partir del 1o. de mayo de dicho a�o.

II.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo II, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre de 1983; las de la Secci�n Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de julio de 1983, las de la Tercera excepto los derechos por expedici�n de cartas de Naturalizaci�n, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983

III.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Tercera del Cap�tulo III con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983, la Secci�n Cuarta con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de dicho a�o.

IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo IV, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983.

V.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Segunda del Cap�tulo V con el factor de 4 a partir del 1o. de enero de 1983. 

VI.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Secci�n Sexta del Cap�tulo VI con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de 1983 y con el de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983 la Secci�n S�ptima con el factor de 2 a partir del 1o. de agosto de 1983.

VII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Segunda del Cap�tulo VII con el, factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.

VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Primera del Cap�tulo VIII con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1983; la Secci�n Segunda con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983, la Secci�n Tercera, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1983; la Secci�n Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Secci�n Quinta con el factor de 2 a partir del 1o. de octubre de dicho a�o, la Secci�n Sexta con el factor de 1.5 a  partir del 1o. de diciembre de 1983 y la Secci�n Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1983.

IX.- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Cap�tulo IX con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1983 y la Secci�n Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de agosto de 1983.

X.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Primera del Cap�tulo X con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero de 1983.

XI.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo XI con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.

XII.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo XII con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.

B.- T�tulo II de la Ley:

I.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.

II.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo II, con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de 1983.

III.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo III, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto de 1983.

IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo IV, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto de 1983.

V.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo V, con el factor de 4 a partir del  1o. de enero de 1983.

VI.- Las cuotas de los derechos se�alados en el Cap�tulo VI, con el factor de 1.4 en cada cuatrimestre del a�o de 1983.

VII.- Las cuotas de los derechos se�alados en la Secci�n Segunda del Cap�tulo VIII, con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre de 1983.

VIII.- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el art�culo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre del mismo a�o.

IX.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capitulo X con el factor de 2 a partir del 1o. de julio de 1983.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrar� en vigor en toda la Rep�blica el d�a 1o. de enero de 1983.

ARTICULOS SEGUNDO A OCTAVO.- ..........

ARTICULO NOVENO.- Para los efectos del art�culo 227 fracci�n II inciso a) de la Ley Federal de Derechos, a los contribuyentes que usen o aprovechen aguas extra�das del subsuelo se les concede un plazo de dos trimestres a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, para que instalen medidores de agua, en tanto instalan dichos medidores, pagar�n el derecho por el uso o aprovechamiento del agua conforme a la siguiente tarifa:

Di�metro del tubo de entrada en mil�metrosBimestralHasta 13$ 800.00Hasta 1916,000.00Hasta 2624,000.00Hasta 3236,000.00Hasta 3944,000.00Hasta 5160,000.00Hasta 64108,000.00Hasta 76164,000.00
Si el di�metro del tubo de entrada es mayor de 76 mil�metros la cuota ser� igual al producto de multiplicar 28.39 por el di�metro del tubo en mil�metro elevado al cuadrado.

Si despu�s de los dos trimestres no han instalado medidor el pago lo har�n conforme a la cuota de $24.00 por metro c�bico del agua que usen o aprovechen, el que se calcular� aplicando la cantidad que resulte de multiplicar 48.86 por el di�metro del tubo de entrada en mil�metros elevado al cuadrado.

ARTICULO DECIMO.- Para las efectos del art�culo 229 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes que no tengan instalado medidor de agua, disponen de 2 trimestres a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para instalarlo. En tanto instalen dicho medidor, pagar�n el derecho conforme a lo establecido por el art�culo 229 de dicha Ley. Quedan liberados de la obligaci�n de instalar medidores de agua, los contribuyentes que pagan el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributaci�n que sean considerados como contribuyentes menores conforme a dicho impuesto, a excepci�n de aquellos que se encuentren en las zonas en donde la renovaci�n de los mantos acu�feros sea inferior a la necesaria.

ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Para los efectos del art�culo 238 de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes residentes en M�xico, pasar�n durante el a�o de 1983 el 33% de la cuota a que se refiere el citado precepto, durante el a�o de 1984 al  66% de dicha cuota y a partir del a�o de 1985 pagar�n en los t�rminos del art�culo 238 de la Ley antes citada.

ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Se deroga la Ley de Impuestos y Fomento a la Miner�a publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n de 30 de diciembre de 1977, a excepci�n de los art�culos 16 fracciones III y IV, 17 y 18, mismos que seguir�n vigentes hasta el 31 de diciembre de 1983. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 1982, hayan gozado de los beneficios a que se refieren los preceptos anteriormente citados, seguir�n realizando las deducciones en los mismos por cientos mencionados en los art�culos de referencia, Las inversiones que realicen durante el a�o de 1983 se har�n conforme a lo dispuesto en dichos preceptos.

ARTICULO DECIMOTERCERO.- Para los efectos del Art�culo Quinto Transitorio de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en materia Fiscal, vigente a partir del 1o. de enero de 1982, el impuesto adicional del 33% sobre el impuesto general de exportaci�n de petr�leo crudo, gas natural y sus derivados, se entender� sustituido por el derecho adicional sobre el hidrocarburo a que se refiere la Ley Federal de Derechos.

ARTICULOS DECIMOCUARTO CUADRAGESIMO PRIMERO.- ..........

ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO.- La determinaci�n del factor de utilidad para calcular los pagos provisionales durante el a�o de 1983, se har� de conformidad con la fracci�n I del art�culo 12. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, excepto cuando se trate de ejercicios iniciados con posterioridad al 1o. de febrero de 1983.

M�xico, D. F., a 28 de diciembre de 1982.- Mariano Pi�a Olaya, D. P.- Antonio Riva Palacio L�pez, S. P.- Hilda Anderson Nevarez de Rojas, D. S.- Armando Trasvi�a Taylor, S. S.-R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintiocho d�as del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- Miguel de la Madrid Hurtado.- R�brica.- El Secretario de Hacienda y Cr�dito P�blico, Jes�s Silva Herzog.-R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Manuel Bartlett D�az.- R�brica.
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de car�cter mercantil.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 30 de diciembre de 1983

DERECHOS

ARTICULO SEPTIMO.- Se REFORMAN, los art�culos 1o., en sus p�rrafos segundo y tercero; 5o., en sus fracciones II y IV; 6o., en sus p�rrafos primero, segundo y tercero; 7o., en su p�rrafo primero, en sus fracciones I, VI y XVII; 8o.; 9o.; 12; 13; 14; 22, en el inciso e) de la fracci�n III y en el inciso d) de la fracci�n IV; 38; 40; 41, en sus fracciones I y II; 42, en su fracci�n III; 44, en su primer p�rrafo; 45, en su fracci�n V; 49; 51; 53, en la fracci�n VIII inciso a) y en el segundo p�rrafo de dicho inciso; el CAPITULO VI en su SECCION UNICA cambia su denominaci�n para decir "Padr�n de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal", que comprende el art�culo 54 que se reforma; la SECCION SEGUNDA del CAPITULO V, pasa a ser SECCION PRIMERA del CAPITULO VI, denominada "Padr�n Nacional de Actividades Salineras", que comprende el art�culo 62; la SECCION PRIMERA del CAPITULO VI, pasa a ser SECCION SEGUNDA del mismo Cap�tulo denominada "Invenciones y Marcas", comprendiendo los art�culos 63 al 70- A; 63, p�rrafo primero, fracciones II y IV; 64, p�rrafo primero, fracciones II y IV, 65, p�rrafo primero y fracci�n II; 66, p�rrafo primero, incisos b) y c) de la fracci�n III y �ltimo p�rrafo; 67, p�rrafo primero; 68, p�rrafo primero; 69, p�rrafo primero; 70 p�rrafo primero y fracci�n IV; 70-A, p�rrafo primero; CAPITULO VI, en su SECCION SEGUNDA pasa a ser SECCION TERCERA de dicho Cap�tulo, denominado "Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnolog�a", que comprende los art�culos 71 al 73; 71, p�rrafo primero; 72, 73; la SECCION TERCERA del CAPITULO VI pasa a ser SECCION CUARTA, denominada "Normas Oficiales y Control de Calidad", que comprende los art�culos 73-A, 73-B y 73-C; mismos que se reforman; la SECCION CUARTA pasa a ser SECCION QUINTA denominada "Permisos de Importaci�n", conteniendo los art�culos 74, 75 y 76, mismos que se reforman; la SECCION QUINTA del CAPITULO VI pasa a ser SECCION VI, titulada "Servicios Relativos a la Regulaci�n de Precios", que comprende el art�culo 77, mismo que se reforma en su primer p�rrafo; la SECCION SEXTA del CAPITULO VI pasa a ser SECCION SEPTIMA, denominada "Sistemas de Comercializaci�n y Promociones Comerciales", reform�ndose su art�culo 78; la SECCION SEPTIMA del CAPITULO VI pasa a ser SECCION OCTAVA denominada "Verificaci�n de Instrumentos de Medir", que comprende los art�culos 79 al 81, reform�ndose su art�culo 79; 88, incisos a) en su p�rrafo primero y b) de la fracci�n I del apartado A; 89; la SECCION PRIMERA del CAPITULO VIII del TITULO I denominada "Servicios de Telecomunicaciones", en todos sus art�culos del 91 al 115; 116 fracci�n I; 118, incisos a) y b) de la fracci�n II; 119, fracciones I y II; 120, p�rrafo primero, fracci�n I y los incisos a), c) y d), de la fracci�n III; 121, fracci�n I, inciso c), e), f) y subinciso 6 del propio inciso f) de la fracci�n III; 122, fracci�n I e inciso c) de la fracci�n III; 123, fracci�n I y los incisos a), b) y c) de la fracci�n III; 124, subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracci�n I y subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracci�n II; 125, subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracci�n I, fracciones II y III en su primer p�rrafo; 126, fracci�n I, incisos a) y b) y fracci�n II incisos a) y b); 127, incisos b) de las fracciones I, II, III y IV, fracciones III y IV en sus primeros p�rrafos; 128, fracci�n VI; 129, fracci�n I y sus incisos a) y b) e incisos a) y b) de la fracci�n II; 130, 131, incisos b) de las fracciones I y II; 132, inciso b) de la fracci�n I, subinciso 6 del inciso c) de la fracci�n I, subinciso 4 del inciso b) de la fracci�n II y p�rrafo primero de la fracci�n III; 134, p�rrafo primero y fracci�n I; 137, fracci�n II; 140; 142; 143; 144, fracciones I, II, III, V, VII, X, XIV, XV, Y XVII e incisos a) y b) de la fracci�n IX y c) de la fracci�n XVI; 145, fracciones I y III del apartado A, fracciones I y II del apartado B y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del apartado C; 147, segundo, tercero y �ltimo p�rrafos; 148, incisos e) y f) de la fracci�n III del apartado A; 151, pen�ltimo p�rrafo de la fracci�n V del apartado A y apartado C; 153, p�rrafo primero de la fracci�n II; 159, fracci�n I, inciso a) de la fracci�n VII en su primer p�rrafo y fracci�n XII; 161; 162, fracci�n III del apartado A y fracciones VIII y IX del apartado C; 165, inciso e) de la fracci�n I, inciso e) de la fracci�n II e incisos d), e), f) y g) de la fracci�n IV y VI: 170 fracci�n II; 174-A en sus fracciones I y II; 184, p�rrafo primero, fracciones I, II, III, IV, X, XIV, XV y �ltimo p�rrafo; 186, fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 187, p�rrafo primero; 188, inciso d) de la fracci�n I y fracci�n III; el CAPITULO XII del TITULO I, cambia su denominaci�n para decir "De la Secretar�a de la Contralor�a General de la Federaci�n", con una SECCION UNICA titulada "Inspecci�n y Vigilancia", comprendiendo el art�culo 191 que se reforma; 192; 193; 194; 197; 198; 199, p�rrafo primero; cambia la denominaci�n del CAPITULO III del TITULO II para decir "Puerto y Atraque", que comprende los art�culos 200 al 204; 202; 203, p�rrafos primero y �ltimo; 204; el CAPITULO IV del TITULO II cambia su denominaci�n para decir "Muelle y Desembarque", que comprende los art�culos del 205 al 209; 205; 208, p�rrafo primero; 209, p�rrafo primero; 210; 215, inciso 7; 219, p�rrafo primero y en su fracci�n II; 227, inciso a) de la fracci�n II; 234; 238, en todas sus fracciones; 239, segundo p�rrafo; 240, p�rrafos primero y segundo; 241, p�rrafos primero y segundo; 242; 243; 244; 245; 246; 248, en su primer p�rrafo y en la columna izquierda de la tabla para decir "N�mero de Equipos" y �ltimo p�rrafo de la tabla; 253, en su fracci�n II y �ltimo p�rrafo; 254; 255, fracci�n I; 258, fracci�n I; 259; 263, p�rrafos primero y pen�ltimo y 266, p�rrafos primero. Se ADICIONAN, los art�culos 3o., con tres p�rrafos finales; 5o., con una fracci�n VI; 7o., con un p�rrafo final; el CAPITULO I del TITULO I con una SECCION TERCERA denominada "Publicaciones", que comprende los art�culos 19-A y 19-B mismos que se adicionan; 22 con un inciso t) en la fracci�n III; 50-A; 50-B; 53, con un segundo p�rrafo en el inciso a) de la fracci�n II; el CAPITULO III DEL TITULO I, con una SECCION QUINTA denominada "Acu�aci�n de Moneda", que comprende el art�culo 53-A; 67, fracci�n VI; 71 �ltimo p�rrafo; 79-A; 79-B; a la SECCION PRIMERA del CAPITULO VIII del TITULO I, denominada "Servicios de Telecomunicaciones", 103-A; 115-A; 115-B; 115-C; 115-D; 115-E; 115-F; 115-G, 115-H; 115-J; 121, subinciso 7 del inciso f) e inciso g) de la fracci�n III; 122 con un inciso d) a la fracci�n III; 124-A; 126, inciso h) de la fracci�n I, e incisos h) e i) de la fracci�n II; 127, fracci�n VI y �ltimo p�rrafo; 128-A; 129, inciso e) de la fracci�n II; 131, inciso c) de la fracci�n I; 132, subinciso 7 del inciso c), inciso e) de la fracci�n I e inciso d) de la fracci�n II; 134, fracciones III y IV; 144, fracci�n XVIII; 145; fracci�n XI del apartado C; 148, inciso d) de la fracci�n I del apartado D, incisos a) y b) de la fracci�n IV y fracci�n IX del apartado E; 151, �ltimo p�rrafo de la fracci�n I del apartado D; 153, �ltimo p�rrafo; 154, �ltimo p�rrafo; 159, incisos t) y u) de la fracci�n II; 162, incisos del a) al g) de la fracci�n I y �ltimo p�rrafo de la fracci�n V del apartado A, fracci�n X del apartado C y �ltimo p�rrafo de apartado D; 165, incisos f) y g) de la fracci�n I, f) y g) de la fracci�n II, inciso d) de la fracci�n III e incisos h), i), j) y k) de la fracci�n IV, incisos a), b), c), d) y e) de la fracci�n VI y la fracci�n VII; SECCION NOVENA del CAPITULO VIII del TITULO I, denominada "Otros Servicios", que comprende los art�culos 172-A y 172-B; 176-A; 186, fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI SECCION TERCERA del CAPITULO XI del TITULO I, denominada "Otros Servicios", que comprende los art�culos 190 y 190-A: el CAPITULO XIII del TITULO I, denominado "De la Secretar�a de Pesca", que contiene la SECCION PRIMERA llamada "Permisos de Excepci�n para Pesca", SECCION SEGUNDA titulada "Permisos para Pesca Deportiva" y SECCION TERCERA denominada "Otros Servicios", comprendiendo dicho Cap�tulo del art�culo 192 al 195; 199 �ltimo p�rrafo; 206, �ltimo p�rrafo; 212, segundo p�rrafo; 215, �ltimo p�rrafo; 232 fracciones III y IV; 238-A; 239, �ltimo p�rrafo: 242-A; 242-B; 242-C; 243-A; 243-B; 243-C; 243-D; 245-A y se DEROGAN los art�culos 7o., fracci�n XIX; 22 en el inciso b) de la fracci�n IV; 23 fracci�n I; 63, �ltimo p�rrafo; 73-E; 116 fracci�n II; 117; 118 inciso c) y �ltimo p�rrafo de la fracci�n II; 119, fracciones III, IV, V y VI; 127, �ltimo p�rrafo de la fracci�n V; 128, fracciones II, V y VII; 135, fracci�n III; 145, fracci�n II del apartado A y �ltimo p�rrafo del propio art�culo ; 153, inciso b) de la fracci�n II; 156; 196, incisos c) y d) de la fracci�n I; 207; 216, fracci�n I; 260 y 261, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

"ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los servicios a que se refiere el art�culo 3o., quinto p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos son:

I.- Servicio de telex internacional.

II.- Servicio telegr�fico internacional.

III.- Servicio de telecomunicaciones a trav�s de sat�lites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilizaci�n del segmento especial y los servicios complementarios del exterior.

IV.- Servicio de comunicaciones mar�timas por sat�lites.

V.- Servicio internacional de conducci�n de se�ales por sat�lite y por otros medios.

VI.- Servicio internacional de transmisi�n de se�ales de datos.

VII.- Servicio internacional de telecarta.

VIII.- Servicios que sean prestados por las oficinas consulares en el extranjero."

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrar� en vigor el d�a 1o. de enero de 1984.

ARTICULOS SEGUNDO A CUARTO.- ..........

DERECHOS

ARTICULO QUINTO.- Los derechos de tr�mite aduanero a que se refieren los art�culos 49 y 50-A de la Ley Federal de Derechos, se pagar�n en los t�rminos de las disposiciones vigentes a partir del 1o. de enero de 1984, cuando se trate de mercanc�as internadas al pa�s a partir de dicha fecha.

ARTICULO SEXTO.- Para los efectos de los art�culos 96, 99 y 102 de la Ley Federal de Derechos, la longitud que servir� de base para la aplicaci�n de las cuotas para enlace de los servicios de conducci�n de se�ales a trav�s del sistema de microondas, hasta el 30 de junio de 1984, ser� determinada conforme al m�todo aprobado por la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes. A partir del 1o. de julio se aplicar�n los m�todos a que se refiere el citado art�culo 96.

ARTICULO SEPTIMO.- A partir del 1o. de enero de 1984, el derecho de correo en la v�a de superficie para los diarios y publicaciones peri�dicas ser� de $6.00, por cada 500 gramos o fracci�n. A partir del 1o. de octubre de dicho a�o, se aplicar� la cuota establecida en el art�culo 142 apartado B.

ARTICULO OCTAVO.- Para los efectos del art�culo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales ser� de $1,600.00, salvo que la que resulte en los t�rminos del art�culo 219 mencionado, exceda de dicha cantidad. Esta cuota se podr� pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico; cuando dicha Secretar�a autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podr� ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajust�ndolas a la unidad m�s pr�xima y cuando est�n a la misma distancia a la m�s baja.

A la cuota establecida en este art�culo le ser� aplicable la disposici�n contenida en el p�rrafo quinto del art�culo 3o. de la Ley Federal de Derechos.

ARTICULO NOVENO.- Para los efectos del art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante 1984 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hect�reas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hect�reas, deber�n cubrir mediante el pago de cuotas por el uso o aprovechamiento de las aguas que utilicen, el 80% de sus necesidades presupuestales para la realizaci�n de programas normales de operaci�n, conservaci�n y mantenimiento de sus obras de infraestructura. En las mismas condiciones anteriores estar�n los usuarios de los Distritos de Riego con superficies regables menores de 50,000 hect�reas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hect�reas. A partir de 1985 los Distritos de Riego de ambos grupos deber�n ser autosuficientes para el financiamiento total de estos programas.

En el a�o de 1984 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hect�reas con parcela media por usuario menor, de 5 hect�reas y los que a�n teniendo superficie regable menor cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hect�reas, deber�n ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operaci�n, conservaci�n y mantenimiento de sus obras. A partir de 1985 la autosuficiencia presupuestal de estos Distritos deber� ser del 80%.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hect�reas durante el a�o de 1984, deber�n ser autosuficientes en el 40% de sus necesidades presupuestales para los programas de operaci�n, conservaci�n y mantenimiento de sus obras y a partir de 1985 deber�n serlo en el 60%.

La Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico en consulta con la Secretar�a de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos, publicar� cu�les son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el a�o de 1984 la escasez de agua derivada de sequ�a, las cat�strofes sufridas por fen�menos meteorol�gicos, plagas, insuficiencia de los acu�feros subterr�neos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padr�n de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agr�cola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operaci�n, conservaci�n y mantenimiento de sus obras, se reducir� en un por ciento igual al de disminuci�n del programa de riego. Tambi�n se podr� reducir el por ciento de autosuficiencia a que se refieren los p�rrafos anteriores cuando la situaci�n econ�mica del Distrito no permita alcanzar dichos por cientos de autosuficiencia y as� lo constaten las Secretar�as de Hacienda y Cr�dito P�blico y la de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos a petici�n del Comit� Directivo de Usuarios.

En el a�o de 1984 s�lo se cobrar�n las obras secundarias realizadas a partir de dicho a�o por la Federaci�n en los Distritos de Riego y que hayan sido solicitadas y conectadas con los usuarios de los mismos distritos."

"ARTICULO DECIMO.- Durante 1984, en aquellos casos en que de conformidad con la Ley de Coordinaci�n Fiscal, el derecho por el uso o goce de inmuebles lo recauden los municipios, los contribuyentes de este derecho, a excepci�n de los que realicen las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del Art�culo 232 de la Ley Federal de Derechos, determinar�n el valor del inmueble que servir� para calcular el derecho y lo informar�n a las autoridades fiscales mediante declaraci�n que presentar�n ante las oficinas que al efecto se autoricen, dentro de los 30 d�as siguientes a aqu�l en que se publique en el Diario Oficial de la Federaci�n el anexo al convenio de colaboraci�n administrativa correspondiente.

El contribuyente deber� pagar en todos los casos a que se refiere el citado art�culo 232 el derecho correspondiente con la boleta de pago que en su caso le env�e la autoridad fiscal municipal correspondiente, y a falta de esto, deber� presentarse a solicitar el duplicado relativo en las mencionadas oficinas autorizadas."

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Para los efectos del art�culo 238 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho de fauna silvestre que se establece en dicho art�culo, para la temporada de caza 1983-1984, se realizar� conforme a las cuotas vigentes durante el a�o de 1983.

"ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de car�cter general, podr� disminuir en el a�o de 1984 los derechos sobre agua a que se refiere la Secci�n Segunda, Cap�tulo VIII, T�tulo II de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a las subcuencas hidrol�gicas si es agua derivada de fuentes superficiales o a los mantos acu�feros si es agua extra�da del subsuelo, cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad econ�mica de las distintas regiones del pa�s. Las cuotas que se disminuyan deber�n fijarse considerando la diferencia entre el volumen de agua disponible y las que se deriven o extraigan y, si es agua del subsuelo, considerando adem�s la profundidad del nivel del agua y los costos de extracci�n. Durante el mismo a�o no se pagar� el derecho sobre agua a que se refiere este art�culo, por el agua que se destine para fines agr�colas o ganaderos. Lo dispuesto en este art�culo no es aplicable al agua a que se refieren los incisos a) y b) de la fracci�n II del art�culo 227 de la Ley mencionada."

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para los efectos del art�culo 238 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes residentes en M�xico, pagar�n durante el a�o de 1984 el 25% de la cuota a que se refiere el citado precepto.

Por el a�o de 1984, los miembros del Congreso de la Uni�n, no quedan afectos al pago de los derechos conforme a esta Ley deben causarse, por la expedici�n de pasaportes, por el uso de aeropuertos, as� como por la utilizaci�n de caminos y puentes federales de cuota.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Las cuotas de los derechos se incrementar�n o disminuir�n en caso de que el costo del servicio aumente o disminuya en proporci�n superior al 10% del costo del mismo, referido al 1o. de enero de 1984. La Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico constatar� las variaciones en el costo y las publicar� en el Diario Oficial de la Federaci�n, con las cuotas incrementadas por disposici�n de este art�culo.

La propia Secretar�a podr� disminuir el incremento de las cuotas previsto en el art�culo 1o., segundo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos, cuando el costo del servicio respectivo se incremente en proporci�n menor a la que corresponder�a por la aplicaci�n de los factores a que se refiere dicho art�culo.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Para los efectos el art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuaci�n se se�alan se incrementar�n en las fechas que se indican, aplic�ndoles el factor que para cada caso se menciona:

A.- Disposiciones Generales.

Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 5o. con el factor de 1.5 a partir del 2 de enero de 1984.

B.- T�tulo I de la Ley:

I.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo II, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Secci�n Segunda con el factor de 1.2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Secci�n Tercera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.

III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Segunda del Cap�tulo III, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Secci�n Tercera y Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.

III.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Primera del Cap�tulo V del T�tulo I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984.

IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Primera del Cap�tulo VI con el factor de 1.4 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Secci�n Segunda, Tercera, Sexta y Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.

V.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Segunda del Cap�tulo VII con el factor de 1.8 a partir del 1o. de enero de 1984.

VI.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Primera del Cap�tulo VIII con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 excepto los servicios que se establecen en los art�culos 94 y 114 de dicha Secci�n y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Secci�n Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Secci�n Tercera con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Secci�n Cuarta con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Secci�n Quinta con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Secci�n Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1984; las de la Secci�n S�ptima con el factor 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984; las de la Secci�n Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Secci�n Novena con el factor de 1.3 a partir del 1o. de noviembre de 1984.

VII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Primera del Cap�tulo X del T�tulo I con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984 excepto acceso a museos; la Secci�n Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la Secci�n Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. enero de 1984."

VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Cap�tulo XI con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.

C.- T�tulo II de la Ley:

I.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo I del T�tulo II, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984.

II.- Las cuotas de los derechos establecidos en los Cap�tulos III, IV y V del T�tulo II con el factor de 1.3 a partir del 1o. de agosto de 1984.

III.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo VI del T�tulo II, con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio de 1984. Trat�ndose de puentes, la cuota de residentes se incrementar� con el doble de los factores mencionados en las mismas fechas y adicionalmente a partir del 1o. de noviembre de 1984 se incrementar�n hasta el nivel que corresponda a la cuota normal.

IV.- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el art�culo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1984.

ARTICULOS DECIMO SEXTO A TRIGESIMO CUARTO.- ..........

M�xico, D. F., 29 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D.P.- Ra�l Salinas Lozano, S.P.- Artemio Meixueiro, D.S.- Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S.S.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n  I del art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintinueve d�as del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- R�brica.- El Secretario de Hacienda y Cr�dito P�blico, Jes�s Silva Herzog Flores.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Manuel Bartlett D�az.- R�brica.










Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica decreto de car�cter mercantil, publicada el 30 de diciembre de 1983, Segunda Secci�n. 

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 28 de marzo de 1984
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 1984

CAPITULO VIII
Ley Federal de Derechos

ARTICULO VIGESIMO.- Se REFORMAN, los art�culos 1o. tercer p�rrafo; 4o. tercer p�rrafo; 26; 40; 49 tercer p�rrafo; 50; el Cap�tulo III en su Secci�n Quinta cambia su denominaci�n para decir "Acu�aci�n de Moneda Met�lica y Desmonetizaci�n de Billetes" que comprende los art�culos 53-A y 53-B; 71 fracciones IV y V, 2; 89; 91 inciso b) de la fracci�n I, fracciones II, III, IV y �ltimo p�rrafo; 92 incisos a) y b) de la fracci�n I, inciso b) de la fracci�n II y la fracci�n II, 93; 94 primer p�rrafo, apartado A, las fracciones I y II del apartado B, y los p�rrafos segundo y tercero del apartado C; 95 el p�rrafo segundo de las fracciones I y II; 96 inciso c) de la fracci�n I, primer p�rrafo e inciso c) de la fracci�n II y �ltimo p�rrafo del art�culo; 97 inciso b) de la fracci�n I; 100 fracci�n I; 101; 102 primer p�rrafo y la fracci�n II del apartado A; 103 primer p�rrafo, inciso c) de la fracci�n I y la fracci�n II del apartado A; 103-A en su primer p�rrafo; 104 fracciones I y II; 105; 107; 108 fracciones I, II y el p�rrafo siguiente a la fracci�n II; 109 primer p�rrafo y fracciones I y II; 110 inciso a) de la fracci�n IV; 111; 112 primer p�rrafo, incisos b) y c) de la fracci�n I, primer p�rrafo de la fracci�n II y el inciso a) de la fracci�n III; 113; 115-A incisos a) y b) de las fracciones I, II y III, primer p�rrafo de la fracci�n IV, inciso a), p�rrafos primero y segundo del inciso b) de dicha fracci�n y el encabezado de la �ltima tabla de dicho art�culo; 115-B; 115-D; 116 segundo p�rrafo de la fracci�n VI; 128-A fracci�n I; 138 fracciones de la I a la XIII; 142 fracciones III del apartado A; 144 incisos a) y b) de la fracci�n III, fracciones VII, VIII, XI, y los incisos a) y b) de la fracci�n XVI; 145 fracci�n I del apartado C; 147 cuarto p�rrafo; 148 fracci�n I del apartado B; 153 �ltimo p�rrafo; 154 fracciones I de los apartados A, B y C; 157; 159 primer p�rrafo de la fracci�n II, Fracci�n V en su Primer P�rrafo y en sus incisos a), e), f), g) y h); 162 fracci�n I del apartado A; 165 subincisos 1, 2 y 3 del inciso d) de la fracci�n III y primer p�rrafo de la fracci�n V; 167; 169 primer p�rrafo, p�rrafo inicial e inciso j) de la fracci�n I; 174-A primer p�rrafo y el inciso j) de la fracci�n II; 176-A primer p�rrafo y p�rrafo inicial de la fracci�n III; 180 primer p�rrafo; 190-A primer p�rrafo, 194 fracci�n V; 199 primer p�rrafo; 202 primer p�rrafo; 205 primer p�rrafo; 206 primer p�rrafo; 213 fracci�n XVII; 214 fracci�n XXXII en su denominaci�n; 219 primer p�rrafo; 238 en su primer p�rrafo, fracci�n XIII y pen�ltimo p�rrafo y 274 de la Ley Federal de Derechos, se ADICIONAN los art�culos 4o. con los p�rrafos noveno y d�cimo, pasando el actual p�rrafo noveno a ser decimoprimero; 5o. con un p�rrafo final; 6o. con una fracci�n IV; 21; 25 con una fracci�n IX, pasando la actual fracci�n IX a ser fracci�n X, 32 con un inciso �) en la fracci�n I; 38 con un segundo p�rrafo; 53-B; 71 con una fracci�n VII, 74 con un �ltimo p�rrafo; 87 con un p�rrafo final; 99 con un �ltimo p�rrafo; 108 con un p�rrafo final; 112 con los incisos d) y e) a la fracci�n I; 115-J; 119 con una fracci�n III; 138 con un �ltimo p�rrafo; 145 fracci�n I apartado C, con un segundo p�rrafo; 148 con un subinciso 4 el inciso b) de la fracci�n I del apartado B y con una fracci�n X del apartado E; 159 con un apartado A despu�s del p�rrafo inicial de la fracci�n II que comprender� los incisos de la letra a) a la u) vigentes, con un apartado B a la misma fracci�n, con un inciso e) a la fracci�n VII, con una fracci�n XV y un p�rrafo final; 162 con una fracci�n VI a los apartados A y D; 169 con una fracci�n VI; 171-A; 174-A con los incisos k) y l) en su fracci�n II; 175 con dos p�rrafos finales; 176 A con un p�rrafo final; 190-A con un �ltimo p�rrafo; 193 con un �ltimo p�rrafo con en la fracci�n I y un inciso c) a la fracci�n II; 200 con un segundo p�rrafo; 213 con una fracci�n XLIII; 214 con las clases 9 y 10 a la fracci�n XXIV y con la clase 10 a la fracci�n XXXII y con una fracci�n XXXIV; 215 con el numeral 10; 217 con un �ltimo p�rrafo; 220 con un segundo p�rrafo; 230 con un p�rrafo segundo y 262 con un �ltimo p�rrafo y se DEROGAN los art�culos 50-A; 50-B; 55; 87 �ltimo p�rrafo de la fracci�n I; 88 incisos b) de la fracci�n I; 88 inciso b) de las fracciones I y II del apartado A; 94 primer p�rrafo del apartado C; 99 inciso c) de la fracci�n I; 100 fracci�n II; 102 inciso c) de la fracci�n I y fracci�n III del apartado A; 103 inciso d) de la fracci�n I del apartado A; 106; 109 fracciones III y IV; 115-F; 115-G; 144 fracci�n XIII; 169 fracci�n II; 187 fracciones IX y XI; 193 fracci�n III; 205 �ltimo p�rrafos; 216 de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Para los efectos de los art�culos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan conforme a lo dispuesto por el art�culo anterior, se estar� a las disposiciones transitorias siguientes:

I.- A partir del 1o. de enero de 1985 y hasta el 30 de junio de dicho a�o, la cuota a que se refiere el apartado B del art�culo 142 ser� de $11.00; a partir del 1o. de julio de 1985 se pagar� el derecho conforme a la cuota vigente en esa fecha.

II.- El derecho de correo por el servicio del almacenaje a que se refiere el art�culo 144 fracci�n VII se pagar� durante 1985, el 50% de la cuota correspondiente por el und�cimo al vig�simo segundo d�a; a partir del vig�simo tercer d�a se cobrar� el 100% de la cuota.

III.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de la Ley, por la temporada de caza 1984-1985, se realizar� conforme a las cuotas vigentes durante el a�o de 1984. Asimismo, los contribuyentes residentes en M�xico pagar�n durante esa temporada el 25% de dichas cuotas, a excepci�n de la fracci�n XIII del citado precepto, caso en el cual se aplicar� el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracci�n.

Disposicion con Vigencia Durante el a�o de 1985

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Durante el a�o de 1985 se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuaci�n se se�alan se incrementar�n en las fechas que se indican, aplic�ndoles el factor que para cada caso se menciona:

A.- Disposiciones generales.

Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 5o. con el factor de 1.45 a partir del 1o. de febrero de 1985.

B.- T�tulo I de la Ley.

a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera del Cap�tulo I, con el factor de 1. 4 a partir del 15 de febrero de 1985.

b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo II con el factor de 1. 35 a partir de 1o. de octubre de 1985; las de la Secci�n Tercera con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de diciembre de 1985.

c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Segunda del Cap�tulo III con el factor de 1. 6 a partir de 1o. de marzo de 1985; las de la Secci�n Tercera con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de febrero de 1985; las de la Secci�n Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del primero de marzo de 1985.

d).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Unica del Cap�tulo IV con el factor de 1. 5 a partir del primero de junio de 1985.

e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere a Secci�n Primera del Cap�tulo V con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de abril de 1985.

f).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Primera del Cap�tulo VI con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de abril de 1985; las de la Secci�n Segunda 1.40 a partir del 1o. de febrero de 1985; las de la Secci�n Tercera con el factor de 2. 0 a partir del 1o. febrero de 1985 excepto las cuotas a que se refieren los art�culos 71, fracciones IV y V y 72, excepto fracciones IX a XIII; las de la Secci�n Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 16 de mayo de 1985; las de la Secci�n Quinta, con el factor de 4. 0 a partir del 1o. de febrero de 1985, las de la Secci�n Sexta, S�ptima y Octava con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de febrero de 1985.

g).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Segunda del Cap�tulo VII, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de febrero de 1985, con excepci�n de las contenidas en el art�culo 88.

h).- Las cuotas a que se refiere la Secci�n Segunda del Cap�tulo VIII con el factor de 1. 25 a partir del 1o. de junio de 1985; las de la Secci�n Tercera con el factor de 1.45 a partir del 1o. de agosto de 1985; las de la Secci�n Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero de 1985 y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de noviembre de 1985, excepto la cuota de almacenaje a que se refiere el art�culo 144 fracci�n VII y las contenidas en el apartado B fracci�n I incisos c), d) y e) y las contenidas en la fracci�n II del art�culo 145, las de la Secci�n Quinta con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de octubre de 1985, excepto las relativas a t�tulos de concesi�n de los servicios de pasaje y carga a que se refiere el art�culo 148 apartado A fracci�n I; las de la Secci�n Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1985; las de la Secci�n S�ptima con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de agosto de 1985, excepto las de la fracci�n II y fracci�n III inciso d) del art�culo 165; las de la Secci�n Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1985.

i).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Primera del Cap�tulo IX con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de marzo de 1985; las de la Secci�n Tercera con el factor de 1. 25 a partir del 16 de julio de 1985, a excepci�n de la cuota establecida en el inciso I) de la fracci�n II del art�culo 174-A.

j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo X con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de abril excepto las cuotas m�nimas por el acceso a museos y zonas arqueol�gicas; las de la Secci�n Tercera con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio de 1985; las de la Secci�n Cuarta con el factor del 1. 6 a partir del 1o. de febrero de 1985.

k).- Las cuotas de los derechos establecidas en las Secciones Primera y Segunda del Cap�tulo XI, con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de febrero de 1985.

l).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Primera del Cap�tulo XIII con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de abril de 1985; las de las Secciones Segunda y Tercera con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de marzo de 1985.

c).- T�tulo II de la Ley:

a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo I del T�tulo II, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de febrero de 1985.

b).- Las cuotas de los derechos establecidos en los Cap�tulos III y IV del T�tulo II, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de diciembre de 1985.

c).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo V del T�tulo II, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de agosto de 1985.

d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo VI del T�tulo II, con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de enero de 1985, a excepci�n de los que se refieren las fracciones XVII y XLIII del art�culo 213; XXIV, clases 9 y 10, XXXII, clase 10 y XXXIV del art�culo 214 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1985.

e).- Las cuotas de los derechos establecidos en el art�culo 227, fracci�n II, inciso a) con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1985, y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1985.

f).- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el art�culo 237, con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de noviembre de 1985.

g).- Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238, con el factor de 1. 2 a partir del 16 de julio de 1985, a excepci�n de las cuotas se�aladas en las fracciones I, IV, V, X y XI.

II.- Los servicios a que se refiere el art�culo 3o. quinto p�rrafo de la Ley Federal de Derechos, para el a�o e 1985, son:

A.- Servicio de telex internacional.

B.- Servicio telegr�fico internacional.

C.- Servicio de telecomunicaciones a trav�s de sat�lites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilizaci�n del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.

D.- Servicio de comunicaciones mar�timas por sat�lite.

E.- Servicio internacional de conducci�n de se�ales por sat�lite y por otros medios.

F.- Servicio internacional de transmisi�n de se�ales de datos.

G.- Servicio internacional de telecarta.

H.- Servicios que sean prestados por las oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

III.- El derecho de parques nacionales a que se refiere el art�culo 173 de la Ley Federal de Derechos, s�lo se pagar� cuando se trate de aquellos que cuenten con un control que permita el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.

IV.- Las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.

Para efectuar el ajuste a que se refiere este art�culo, las cuotas se aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuir� a la m�s baja. Esta regla no se aplicar� a las cuotas menores de $50. 00, las cuales se ajustar�n a esta cantidad.

Lo dispuesto en este art�culo no comprende a la clase 9 que se�ala el art�culo 215 de la misma Ley.

V.- Para los efectos del art�culo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales ser� de $2,100. 00, salvo que la que resulte en los t�rminos del precepto mencionado, sea mayor. Esta cuota se podr� pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico; cuando dicha Secretar�a autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podr� ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajust�ndolas a la unidad m�s pr�xima y cuando est�n a la misma distancia a la m�s baja. La cuota a que se refiere este art�culo, se incrementar� o disminuir� en los t�rminos del p�rrafo quinto del art�culo 3o. de la misma Ley, el d�a primero de cada mes.

VI.- Durante el a�o de 1985, los contribuyentes obligados al pago de los derechos de agua de los distritos de riego y sobre agua a que se refiere el Cap�tulo VIII, T�tulo II de la Ley Federal de Derechos, aplicar�n las mismas cuotas, exenciones y r�gimen vigentes en el a�o de 1984. Cuando se trate de la cuota se�alada en el art�culo 227 fracci�n II se tomar� en cuenta la cuota municipal aplicable a la mayor�a de los usuarios.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrar� en vigor el d�a 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los Art�culos D�cimo y D�cimo Primero que comenzar�n a regir a partir del d�a 1o. de enero de 1986; D�cimo Segundo que entrar� en vigor el 1o. de julio de 1985; Vig�simo, en lo relativo a las adiciones y reformas a la Secci�n Cuarta, Cap�tulo VIII, T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, que regir�n a partir del d�a 1o. de febrero de 1985; y Vig�simo Tercero que entrar� en vigor el 1o. de agosto de 1985.

M�xico, D. F., a 26 de diciembre de 1984.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Celso Humberto Delgado Ram�rez, S. P.- Nicol�s Orozco Ram�rez, D. S.- Yolanda Sent�es de Ballesteros, S. S.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintisiete d�as del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid Hurtado.- R�brica.- El Secretario de Hacienda y Cr�dito P�blico, Jes�s Silva Herzog Flores.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Manuel Bartlett D.- R�brica.










Fe erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 4 de marzo de 1985
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. 

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 1985

CAPITULO IX
Derechos

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- SE REFORMAN los art�culos 4o., pen�ltimo p�rrafo; 6o., primer p�rrafo de la fracci�n III y fracci�n IV; 25, fracciones IV, V, VI, y VIII; 29; 32 primer p�rrafo y los incisos a), c), d), f), j), l), n) y �) de la fracci�n I; 88, primer p�rrafo del apartado B; 96, segundo p�rrafo de la fracci�n I; 98, primer p�rrafo y fracciones I y II; 99, incisos b) y c) de la fracci�n III y el inciso b) de la fracci�n IV; 100; 104, segundo p�rrafo de la fracci�n I y tracci�n II; 105; 107; 108; 110, fracci�n IV; lil, �ltimo p�rrafo; 120; 126, incisos b), c), d), e), f), g) y h) de la fracci�n I y los incisos b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracci�n II y su �ltimo p�rrafo: 128-A; 129; 131; 134; 142 en la tabla del apartado C; 143, fracci�n III del apartado A; 144, fracciones IV, VII y XVIII; 145, fracciones l, II y III del Apartado B y las fracciones II y III del Apartado C; 151, I p�rrafo del apartado D y la fracci�n IV de dicho apartado; 161; 174-A, I p�rrafo de la fracci�n II; 184, fracci�n IV; 193, incisos a) y b) de la fracci�n I; 197; 208, primer p�rrafo; 212, segundo p�rrafo; 213 fracciones X y XXXVI; 214 en la denominaci�n de la fracci�n XXIII; 220; 222; 223; 224;  225; 226; 227; 228; 229; 230; 231; 236, segundo p�rrafo; 238, fracciones IX y XIII; 238-A, primer p�rrafo; 239, tercer p�rrafo; 241, �ltimo p�rrafo; 245, segundo p�rrafo, y 262, �ltimo p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los art�culos 1o. con un pen�ltimo p�rrafo; 4o. con dos p�rrafos finales; 5o. con un p�rrafo final; 6o. con un p�rrafo final; el Cap�tulo I del T�tulo I con una Secci�n Cuarta denominada Servicios de Cinematograf�a que comprende los art�culos l9-C y l9-D: 24 con un p�rrafo final; 29-A; 42 con un �ltimo p�rrafo; 43 con tres p�rrafos finales; 49 con un p�rrafo final; 50-A; 53-A con dos p�rrafos finales; el Cap�tulo III, con una Secci�n Sexta denominada "M�quinas Registradoras de Comprobaci�n Fiscal" que comprende el art�culo 53-C; el Cap�tulo VII del T�tulo I con una Secci�n Primera denominada "Servicios de Agua" que comprende los art�culos 82, 83, 83-A, 83-B y 83-C, la Secci�n Primera pasa a ser Secci�n Segunda que se denomina "Sanidad Fitopecuaria" que comprende del art�culo 84 al 86; la Secci�n Segunda pasa a ser Secci�n Tercera y se denomina "Servicios T�cnicos Forestales" que comprende del art�culo 87 al 90; 88 con un p�rrafo final; 91 con los incisos c) y d) a la fracci�n I: 94 con un primer p�rrafo en su apartado C y con un p�rrafo final a dicho art�culo; 99 con los incisos d), e) y f) a la fracci�n III y con una fracci�n V; 100-A; 104 con una fracci�n III; 106; 109 con una tracci�n III; 110 con una fracci�n V; 111, con un p�rrafo final; 115-K; 115-L; 115-M; 117; 120-A; 129-A; 133-A; 133-B; 133-C; 141-A; 144 con una fracci�n XIX; 147-A; 151 con un p�rrafo final a la fracci�n IV del Apartado A y con un p�rrafo final a la fracci�n I del Apartado D; 152 con un segundo p�rrafo pasando el actual segundo p�rrafo a ser tercero; 153 con una fracci�n IV; 170 con un p�rrafo final a la fracci�n I del Apartado A; 173 con un p�rrafo final; 173-A; 174-A con un inciso m) a la fracci�n II y con un p�rrafo final; 188 con un p�rrafo final; 193 con un inciso c) a la fracci�n I; 197-A; 199 con un segundo p�rrafo, pasando el segundo y tercero a ser tercero y cuarto; 204-A; 207; 209-A, 212 con un tercer p�rrafo; 221-A; 237-A; 238 con las fracciones XIV a XIX; 240 con un segundo p�rrafo, pasando el segundo a ser el �ltimo p�rrafo y 242 con un �ltimo p�rrafo, de la Ley de Referencia; y se DEROGAN los art�culos 91, fracci�n II; 99, inciso d) de la fracci�n I y los subincisos 4 y 5 del inciso c) de la fracci�n III y los dos primeros p�rrafos del inciso c) de la fracci�n IV, pasando a ser el tercer p�rrafo el primero de dicho inciso, 101, fracci�n II; 102, subinciso 6 del inciso b) de la fracci�n I del Apartado A y el Apartado B; 103, inciso c) de la fracci�n I del Apartado A y el Apartado B; 113, fracci�n II; 126, fracci�n III, 145, Apartado B, fracci�n III, pen�ltimo p�rrafo; 175 en las cuotas m�nimas del derecho por el acceso a museos y zonas arqueol�gicas dependientes del Instituto Nacional de Antropolog�a e Historia, as� como el cobro de derechos los domingos y d�as festivos; 208 �ltimo p�rrafo; las Secciones Primera y Segunda denominadas  "Distritos de Riego" y "Aguas Distintas de las de Distritos de Riego", respectivamente del Cap�tulo VIII del T�tulo II; 232 pen�ltimo p�rrafo; y 240 �ltimo p�rrafo, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

..........

Disposici�n transitoria

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Para los efectos de los art�culos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan, conforme a lo dispuesto por el art�culo anterior, se estar� a las disposiciones transitorias siguientes:

I.- Las reformas y adiciones a los derechos por servicios de correo a que se refiere la Secci�n Cuarta del Cap�tulo VIII del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, entrar�n en vigor el 1o. de febrero de 1986.

II.- La adiciones a los derechos de atraque, muelle y desembarque a que se refieren los Cap�tulos III y IV del T�tulo II de la Ley Federal de Derechos, entrar� en vigor el 16 de enero de 1986.

III.- Las personas f�sicas y las morales que est�n obligadas al pago del derecho de agua, que no tengan instalado aparato medidor contar�n con un plazo de seis meses para la instalaci�n de dichos aparatos. Hasta en tanto se efect�e la instalaci�n correspondiente, los contribuyentes pagar�n el derecho de agua, tomando como base el volumen que se�ale el t�tulo de asignaci�n, concesi�n, autorizaci�n o permiso. Si dichos documentos no se�alan el volumen usado o aprovechado, el contribuyente deber� solicitar a la Secretar�a de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos que lo determine considerando las caracter�sticas de las instalaciones y estimando el gasto del usuario, en el mes de enero.

IV.- Las reformas contenidas en las fracciones X y XXXVI del art�culo 213 de esta Ley, entrar�n en vigor cuando inicien su operaci�n esos tramos carreteros. Si su operaci�n se inicia con posterioridad al 1o. de marzo de 1986, el incremento a las cuotas a que se refiere el art�culo Vig�simo Tercero, fracci�n I, apartado C, inciso d), de esta Ley, entrar� en vigor, en estos casos, cuando se pongan en operaci�n cada uno de esos tramos carreteros.

V.- Lo dispuesto en el apartado D del art�culo 223 de esta Ley, entrar� en vigor a partir del 1o. de julio de 1986.

Disposiciones de vigencia anual

ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Durante el a�o de 1986 se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del art�culo 1o., de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuaci�n se se�alan se incrementar�n en las fechas que se indican, aplic�ndoles el factor que para cada caso se menciona.

A.- Disposiciones Generales.

Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 5o. con el factor de 1.6 a partir del 1o. de febrero de 1986.

B.- T�tulo primero de la Ley.

a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo I, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Secci�n Segunda y Tercera con el factor de 1. 6 a partir del 16 de febrero de 1986 las de la Secci�n Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto de 1986.

b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo II, con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de enero de 1986; las de la Secci�n Segunda con el factor de 1. 6 a partir del 16 de enero de 1986 y las de la Secci�n Tercera con el factor de 1. 55 a partir del 1o. de junio de 1986, excepto las fracciones IV, V, VI y VIII del art�culo 25 y las fracciones I y IV del art�culo 26; la fracci�n II de dicho precepto se incrementar� con el factor de 1. 42 y las de la fracci�n III con el factor de 5.35.

c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Segunda del Cap�tulo III con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Secci�n Tercera con el factor de 1. 75 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Secci�n Cuarta con el factor de 1.6 a partir del 16 de marzo de 1986.

d).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Unica del Cap�tulo IV con el factor de 1. 7 a partir de 1o. de junio de 1986.

e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo V con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de abril de 1986.

f).- Las cuotas de los derechos establecidas en la Secci�n Primera del Cap�tulo VI con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Secci�n Segunda con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Secci�n Tercera con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Secci�n Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del 16 de mayo de 1986; las de la Secci�n Quinta con el factor de 1. 75 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Secci�n Sexta, S�ptima y Octava con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986.

g).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Tercera del Cap�tulo VII con el factor de 3. 0 para los servicios comprendidos en el art�culo 87 a partir del 1o. de febrero de 1986 y con el factor de 2. 0 para los servicios comprendidos en el art�culo 88 excepto el Apartado B.

h).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo VIII, con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de enero de 1986, excepto el inciso c) subinciso 2) de la fracci�n I del art�culo 91 el cual se incrementar� con el factor de 3.788; el inciso a) de la fracci�n III del citado art�culo con el factor de 2.862, el inciso b) con el factor de 2. 50, el inciso c) con el factor de 2.288, el inciso d) con el factor de 2. 857, el inciso e) con el factor de 2.15; la fracci�n IV con el factor de 2.383; las cuotas de la fracci�n III del art�culo 92 con el factor de 2.863; las cuotas de la fracci�n I del apartado A del art�culo 94 no se incrementar�n; las de las fracciones I y II del apartado B del citado art�culo 94 con el factor de 2. 863; la cuota de la fracci�n I del art�culo 104 con el factor de 1.63 a partir del 16 de enero de 1986 y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio de 1986; la cuota de la fracci�n II del citado art�culo 104 con el factor de 1,875 a partir del 1o. de marzo de 1986 y con el factor de 1. 33 a partir del 1o. de julio de 1986 la cuota contenida en la fracci�n III del art�culo 104 no se incrementar� por factor las cuotas de los derechos contenidas en los art�culo 105 y 106 no se incrementar�n por factor, salvo en los casos que se�ala el art�culo 115-L; las del art�culo 107, fracci�n I, inciso a) por el servicio internacional con el factor de 1,287, las dem�s cuotas de este precepto no se incrementar�n por factor; las cuotas establecidas en el art�culo 108 con el factor de 1. 4; las cuotas de las fracciones I y IV del art�culo 113 con el factor de 2.383; las cuotas de los derechos establecidos en los art�culos 115-A al 115-H con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1986 y con el factor de 1.15 a partir del 1o. de julio de 1986; el art�culo 115-M no se incrementar� por factor; las de la Secci�n Segunda con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Secci�n Tercera con el factor de 1. 8 a partir del 1o. de agosto de 1.55 a partir del 1o. de febrero de 1986, excepto los de la fracci�n III del apartado B del art�culo 145 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre de 1986; las de la Secci�n Quinta con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de octubre de 1986; las de la Secci�n Sexta con el factor de 1. 7 a partir del 15 de octubre de 1986, excepto las cuotas de los derechos por servicios a la navegaci�n en el Espacio A�reo Mexicano a que se refiere el art�culo 151, los cuales se incrementar�n con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de marzo y 1o. de agosto de 1986; las de la Secci�n S�ptima con el factor de 1. 60 a partir del 1o. de agosto de 1986; las de la Secci�n Octava con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de agosto de 1986, las de la Secci�n Novena con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de marzo de 1986.

i).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Secci�n Primera del Cap�tulo IX con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Secci�n Segunda con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio de 1986 y las de la Secci�n Tercera a partir del 1o. de junio de 1986 con el factor 1. 6 para el art�culo 174-A, fracciones I, II incisos a), e), f), g), l) y m); las de los incisos d), h) e i) con el factor de 2. 7, las de los incisos b) y c) y con el factor de 4. 0 y las de los incisos j) y K) con el factor de 3.3; las cuotas de los art�culos 174-B con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de junio de 1986.

j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo X con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Secci�n Segunda con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero de 1986, excepto las fracciones X. XI, XV, XX, XXI, XXXIV y XXV del art�culo 184; las de la Secci�n Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de junio de 1986; las de la Secci�n Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de marzo de 1986.

k).- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Cap�tulo XI con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de marzo de 1986.

l).- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Cap�tulo XIII con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de marzo de 1986, excepto las cuotas establecidas en el art�culo 193 fracci�n I.

C.- T�tulo II de la Ley.

a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo I del T�tulo II, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986, excepto el art�culo 197-A el cual se incrementar� con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero de 1986.

b).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo II del T�tulo II, con el factor del 2. 345 a partir del 16 de enero de 1986.

c).- Las cuotas de los derechos establecidos en el art�culo 205, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril de 1986; las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo V del T�tulo II, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986.

d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo VI del T�tulo II, con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de marzo de 1986; y con el factor de 1.15 a partir del 1o. de diciembre de 1986.

e).- Las cuotas a que se refieren las fracciones I y II del apartado A del art�culo 223, con el factor 1. 50, a partir del 1o. de septiembre de 1986.

f).- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el art�culo 237, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de mayo de 1986.

g).- Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238, en sus fracciones VII, VIII, X, XIII, XIV, XV, XVI y XVII con el factor de 1. 6, en su fracci�n XII con el factor de 1. 85, en sus fracciones III, IV y V con el factor de 2.45, en su fracci�n XI con el factor de 3. 33, en sus fracciones I y II con el factor de 3.60 y sus fracciones VI y IX con el factor de 5. 40 a partir del 1o. de julio de 1986.

h) Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238-A, con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de julio de 1986.

i).- Las cuotas de los derechos por el uso del espectro radioel�ctrico a que se refieren los art�culos 242-B y 242-C, con el factor de 2 a partir del 16 de enero de 1986.

II.- Los servicios a que se refiere el art�culo 3o., quinto p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el a�o de 1986, son:

A.- Servicio de Telex Internacional.

B.- Servicio Telegr�fico Internacional.

C.- Servicio de Telecomunicaciones a trav�s de sat�lites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretar�a de comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilizaci�n del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.

D.- Servicio de Comunicaciones Mar�timas por Sat�lite.

E.- Servicio Internacional de conducci�n de se�ales por sat�lite y por otros medios.

F.- Servicio Internacional de Transmisi�n de se�ales de Datos.

G.- Servicio Internacional de Telecarta.

H.- Servicio de Conducci�n de Se�ales de M�xico al extranjero correspondiente al tramo nacional.

I.- Servicio de Conducci�n de Se�ales de Facs�mil en forma digital de M�xico a los Estados Unidos de Norteam�rica.

J.- Servicios prestados por oficinas de la Federaci�n en el Extranjero, as� como por el aprovechamiento de la pesca comercial y de caza deportiva a que se refieren los art�culos 199 y 238 de la Ley.

III.- Para los efectos del art�culo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1986 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000. 00 hect�reas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hect�reas as� como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menores de 50,000. 00 hect�reas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hect�reas, deber�n cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realizaci�n de programas normales de operaci�n y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el a�o de 1986, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000. 00 hect�reas con parcela media por usuario menor de 5 hect�reas y los que a�n teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hect�reas, deber�n ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operaci�n y mantenimiento de sus obras.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hect�reas, durante el a�o de 1986 deber�n ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operaci�n y mantenimiento de sus obras.

La Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico en consulta con la Secretar�a de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos, publicar� cuales son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el a�o de 1986 la escasez de agua derivada de sequ�a, las cat�strofes sufridas por fen�menos meteorol�gicos, plagas, insuficiencias de los acu�feros subterr�neos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito o unidad de riego y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padr�n de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agr�cola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operaci�n, conservaci�n y mantenimiento de sus obras, se reducir� en un porciento igual al de disminuci�n del programa de riego. Tambi�n se podr� reducir el porciento de autosuficiencia a que se refieren los p�rrafos anteriores cuando la situaci�n econ�mica del distrito o unidad de riego no permita alcanzar dichos porcientos de autosuficiencia y as� lo constaten las Secretar�as de Hacienda y Cr�dito P�blico y la de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos a petici�n del Comit� Directivo o de la Asociaci�n de Usuarios, respectivamente.

IV.- El derecho a que se refiere el art�culo 173 de la Ley Federal de Derechos, s�lo se pagar� cuando se trate de aquellos parques que cuenten con el control que permita el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.

V.- El 58% de los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en los art�culos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos se destinar�n a la Comisi�n Nacional Coordinadora de Puertos en aquellos casos en que la conservaci�n y el mantenimiento de las instalaciones portuarias se realice por entidades p�blicas coordinadas por �sta para cubrir los gastos de operaci�n, conservaci�n, mantenimiento e inversi�n de las instalaciones portuarias.

Los ingresos que se recauden por concepto de los derechos a que se hace referencia en el p�rrafo anterior en los puertos que administra el organismo descentralizado denominado Sistema Portuario Tampico-Altamira, se destinar�n para los mismos fines, hasta el monto que se�ale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado al efecto.

La parte de los ingresos que excedan los l�mites se�alados en esta disposici�n, no tendr�n fin espec�fico.

VI.- Para los efectos de los art�culos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de 1986, las cuotas del derecho de puerto ser�n de $85. 00 para embarcaciones en tr�fico de altura y de $45. 00 para embarcaciones de tr�fico de cabotaje.

VII.- Para los efectos del art�culo 202 de la Ley Federal de Derechos a partir del 16 de enero de 1986, las cuotas del derecho de atraque, ser�n de $17. 00 para embarcaci�n comercial, $12. 00 para yates y de $8.00 para yates arrejerados.

VIII.- Para los efectos del art�culo 206 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de 1986, la cuota del derecho de desembarque ser� de $900. 00 cuando el mismo se efect�e en instalaciones exclusivas al servicio y de $600. 00 en los dem�s casos. Las cuotas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII de esta disposici�n se incrementar� o disminuir� mensualmente en los t�rminos del p�rrafo quinto del art�culo 3o. de la misma Ley.

IX.- Las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.

Los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Cap�tulo II, del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n a medios millares de pesos.

Para efectuar los ajustes a que se refiere el primer p�rrafo, las cuotas se aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuir� a la m�s baja. Esta regla no se aplicar� a las cuotas que sean menores de $50. 00, mismas que se ajustar�n a esta cantidad.

X.- Trat�ndose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguir�n aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1985.

XI.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de la Ley, por la temporada de caza 1985-1986, se realizar� conforme a las cuotas vigentes durante 1985. Asimismo, los contribuyentes residentes en M�xico pagar�n durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepci�n de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicar� el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracci�n.

XII.- Durante el 1o. de febrero de 1986 y hasta el 30 de septiembre del mismo a�o, las cuotas del derecho de correo a que se refiere la fracci�n II del apartado A de los art�culos 142 y 143 ser� de $ 25. 00. A partir del 1o. de octubre de dicho a�o, el factor que se apruebe se aplicar� a la cuota de $27. 00.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrar� en vigor el d�a 1o. de enero de 1986.

M�xico, D.F., a 27 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana, Dip. Presidente.- Socorro D�az Palacios, Sen. Presidenta.- Juan Mois�s Calleja, Dip. Secretario.- Luis Jos� Dorantes Segovia. Sen. Secretario.- R�bricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintiocho d�as del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Manuel Bartlett D.- R�brica.










FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda secci�n el 31 de diciembre de 1985. 

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 24 de enero de 1986
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. 

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 1986

CAPITULO X
Derechos

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los art�culos 4o., pen�ltimo p�rrafo; 22, fracci�n IV, inciso d); 23, fracciones VI y VII; 25, fracciones IX y XX; 26, fracci�n I; 30, pen�ltimo p�rrafo; 32; 33; 34, primer y segundo p�rrafos; 35; 37; 49, primer p�rrafo; 61; 66, fracci�n III, incisos b) y c); 72, fracciones I, V; IX, y X; 83-C; 92, fracci�n III, primer p�rrafo; 94; 95; 96; 99, primer p�rrafo y fracciones I, primer p�rrafo, II, III; 100; 101; 102, primer p�rrafo, y apartado C, fracci�n I; 103, primer p�rrafo; 103-A; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113, primer p�rrafo, fracci�n V, VI y VII; 114; 115-A, fracciones II, incisos a) y b) y IV; 115-B, fracciones II, incisos a) y b) y IV; 115-E, fracciones IV y V; 115-H; 115-K; 115-L; 120, fracci�n II, incisos b), d), e), f) y g) y los dos p�rrafos finales; 120-A, fracci�n II, incisos b), d), e), f) y g) y �ltimo p�rrafo; 121, fracci�n III, incisos d), e), primer p�rrafo, f), p�rrafos primero y segundo; 126, fracciones I, incisos b), c), g) y II, incisos c), g) e i); 127, fracciones II, inciso c), subinciso I, III, incisos a), b), c) y d), subinciso I, IV, primer p�rrafo e inciso c), IV; 129, primer p�rrafo, fracciones I, incisos c) y d), II, incisos c) y f); 132 fracciones I, incisos b) y d), II, incisos d), primer p�rrafo y III, INCISO C); 134, Primer p�rrafo, fracci�n II, incisos c) y d); 138, primer, pen�ltimo y �ltimo p�rrafos; 141; 144, primer p�rrafo, fracciones IV, VII, X y XII; 145 primer p�rrafo, apartado C, fracciones IV, VII, incisos a) y b) y XI; la denominaci�n de la Secci�n Tercera, del Cap�tulo IX, del T�tulo I; 174-A, fracci�n I y II, incisos c), d) y j); 174-B, primer p�rrafo; 2102, primer p�rrafo; 203, segundo y tercer p�rrafos; 204-A, primer p�rrafo; 212, p�rrafos segundo y tercero; 213; 214; 215; 218; 223, apartado A, segundo p�rrafo; 232, fracciones I; II; III y IV; 236, primer p�rrafo; 238, fracci�n XIII; 238-A, fracciones I, II y III; 245-A, segundo p�rrafo; 252; 254; y 274 de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los art�culos 5o., con una fracci�n VII; 23, con las fracciones I y VIII; 23-A; 25 con una fracci�n XI; 31-A; 31-B; 33-A; 50-B; 72 con una fracci�n XIV; 83, con dos p�rrafos finales; 102, apartado A; fracci�n I, inciso c); 112-A; 112-B; 115-B, fracci�n II, con un inciso c); 115F; 115-N; 116, fracci�n I, con un inciso c) y II; 120, fracci�n II, con un inciso h) y una fracci�n V; 127, con las fracciones VII, VIII y IX, 128-A con una fracci�n IV; 128-B; 132, fracci�n I, con los incisos e) y f) y las fracciones IV y V; 133-D; 143-A; 145, con dos p�rrafos finales; 147, con un �ltimo p�rrafo; 151-A; 170, con un  p�rrafo final; 173-B; 174-C; 178-A; 178-B; 184 con un �ltimo p�rrafo al Titulo I, con un Cap�tulo XIV, denominado "De la Secretar�a de Salud" que esta integrado con cuatro Secciones, la Primera denominada "Registro Sanitario" que comprende el art�culo 195-A, la Segunda denominada "Servicios de Laboratorio" que comprende el art�culo 195-B, la Tercera denominada "Fomento y An�lisis Sanitario", que comprende los art�culos 195-C y 195-D, la Cuarta denominada "Otros Servicios" que comprende los art�culos 195-E, 195-F, 195-G, 195-H-1 y 195-J; 202, con una fracci�n IV, 238, con las fracciones XX y XXI; 245-B; 253-A; y 253-B; de la citada Ley Federal de Derechos; y Se DEROGAN los art�culos 22, fracci�n  V; 29, en sus dos �ltimos p�rrafos; 29-A, en sus dos �ltimos p�rrafos; 30, �ltimo p�rrafo; 53, fracci�n III, inciso 1) y m); 92, en sus dos �ltimos p�rrafos; 99, fracci�n IV; 100-A; 102, apartado A, fracci�n I, en su inciso d) y apartado C, en su fracci�n IV; 113, fracci�n IV; 115,  apartado B, fracciones I, inciso a), en el subinciso 3y II, inciso a) en el subinciso 3; 134, fracciones III y IV; 139; 140; 151, apartado D, fracci�n I; de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitoria

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para los efectos de los art�culos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan, conforme a lo dispuesto en el art�culo anterior, se estar� a las disposiciones transitorias siguientes:

I.- Las reformas al art�culo 25 de la Ley Federal de Derechos, entrar�n en vigor a partir del 1o. de febrero de 1987.

II.- Los incrementos a que se refieren los dos �ltimos p�rrafos del art�culo 145 de esta Ley entrar�n en vigor a partir del 1o. de junio de 1987.

III.- Las reformas a los art�culos 213 y 214, de la Ley Federal de Derechos, entrar�n en vigor a partir del 1o. de febrero de 1987.

Disposiciones con Vigencia Durante el a�o de 1987.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el a�o de 1987 se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuaci�n se se�alan se incrementar�n en las fechas que se indican, aplic�ndoles el factor que para cada caso de menciona:

A.- Disposiciones Generales.

Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 5o. con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.

B.- T�tulo Primero de la Ley.

a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo I con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.

b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo II con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero y con el factor de 1.25 a partir del 1o. de junio y 1o. de noviembre; las de la Secci�n Segunda con el factor de 6 a partir del 16 de enero; las de la Secci�n Tercera con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio.

c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Segunda del Cap�tulo III con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio; las de la Secci�n Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de julio; las de la Secci�n Cuarta con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto.

d).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo IV con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.

e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo V con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.

f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo VI, en su art�culo 62, fracci�n I, inciso a) y fracci�n II, con el factor de 11.54 a partir del 16 de enero y las de la fracci�n I, incisos b) y c), con el factor de 7. 69 a partir del 1o. de enero; las de la Secci�n Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, S�ptima y Octava con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor 1.4 a partir del 1o. de julio.

g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo VII con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio; las de la Secci�n Tercera con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero.

h).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo VIII con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero, con el factor de 1.4 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de octubre, excepto el inciso b), de la fracci�n I del art�culo 97 y la fracci�n I del art�culo 111, las que se incrementar�n con el factor de 1. 25 el 1o. de febrero, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre, las cuotas contenidas en el art�culo 104 se incrementar�n con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio, as� como las contenidas en los art�culos 105, 107, 109, Apartado A, 110 y 112, las cuales se incrementar�n con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de octubre; las cuotas de los derechos contenidas en el art�culo 92 fracci�n III, 94 Apartado A, fracci�n IV, Apartado B, fracci�n I y Apartado D, 106 fracci�n I, 113 fracci�n VII, 115-A, 115-B y 115-D, no se incrementar�n; las de la Secci�n Segunda con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero, excepto las cuotas contenidas en las fracciones I, inciso c) y II del art�culo 116, y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de agosto; las de la Secci�n Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. abril y con el factor de 1. 25 a partir del 1o. de diciembre; las de la Secci�n Cuarta, en sus art�culo 142, 143 y 144 con el factor de 2.1 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre, el art�culo 143-A con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; en su art�culo 145 Apartado A y B fracci�n III con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero; el art�culo 145 Apartado C se incrementar� con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre; las de la Secci�n Quinta con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto; las de la Secci�n Sexta con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de octubre, a excepci�n de los art�culos 151 y 152, los cuales se incrementar�n con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor del 1. 4 a partir del 1o. de agosto, la cuota contenida en el Apartado B del art�culo 151 se incrementar� con el factor de 1.71 a partir del 1o. de febrero con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de agosto; las de la Secci�n S�ptima con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto, con excepci�n del art�culo 169 que se incrementar� con el factor de 2 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; las de la Secci�n Octava y Novena con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de julio de 1987.

i).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo IX con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.6 a partir del 1o. de agosto; las de la Secci�n Segunda a excepci�n del art�culo 173-B con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; las de la Secci�n Tercera, con el factor de 3 a partir del 1o. de marzo, con excepci�n de la fracci�n II, inciso f) del art�culo 174-A, que se incrementar� con el factor de 2 a partir del 1o. de marzo y las fracciones I y II, incisos c) y j) se incrementar�n con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.

j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo X con el factor de 2. 05 a partir del 16 de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio, a excepci�n del art�culo 175 en cuyo caso se incrementar� con el factor de 3.0 a partir del 16 de febrero y de la Secci�n Segunda, en la cual se incrementar�n las cuotas con el factor de 1. 6 a partir del 16 de enero y 1o. de agosto.

k).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo XI con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto.

l).- Las cuotas de los derechos establecidas en el Cap�tulo XIII, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.

m).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo XIV con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.

C.- T�tulo Segundo de la Ley.

a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo I con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.

b).- Las cuotas de los derechos establecidas en el Cap�tulo II con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.

c).- Las cuotas de los derechos de muelle a que se refiere el art�culo 205, con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto.

d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo V, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.

e).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo VI, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de diciembre.

f).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo VIII, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.

g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 237 con el factor de 2.05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de agosto.

h).- Las cuotas del derecho a que se refiere el art�culo 237-A, con el factor de 4 a partir del 1o. de marzo.

i).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo X, con el factor de 2. 2 a partir del 1o. de julio a excepci�n de las establecidas en el art�culo 238-A, las cuales se incrementar�n en un 200%, o sea aplicado el factor de 3. 0 a partir del 1o. de marzo.

j).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo XI, con el factor de 2. 05 a partir del 16 de enero y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio, a excepci�n del art�culo 246 que se incrementar� con el factor de 5 a partir del 1o. de enero.

II.- Los servicios a que se refiere el art�culo 3o., quinto p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el a�o de 1987, son:

A.- Telex internacional.

B.- Telegr�fico internacional.

C.- Telecomunicaciones a trav�s de sat�lites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilizaci�n del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.

D.- Comunicaciones Mar�timas por sat�lite.

E.- Conducci�n internacional de se�ales por sat�lite y por otros medios.

F.- Transmisi�n Internacional de se�ales de datos.

G.- Conducci�n de se�ales de M�xico al extranjero correspondiente al tramo nacional.

H.- Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

I.- Los siguientes derechos: pesca comercial, puerto, atraque, desembarco, sal destinada a la exportaci�n y caza deportiva.

III.- Cuando esta Ley establezca como base del derecho el valor que tengan los bienes, se ajustar� al valor original del bien aplicando el factor correspondiente, conforme al n�mero de a�os transcurridos entre su adquisici�n y la fecha en que debe pagar el derecho de acuerdo con la tabla de ajuste contenida en el art�culo Quinto, fracci�n XI del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Trat�ndose de los valores de adquisici�n de los inmuebles se�alados en el art�culo 233 de la Ley Federal de Derechos, el ajuste a que se refiere el p�rrafo anterior se realizar� a partir de la fecha en que se expidi� la concesi�n o el permiso de uso del inmueble de dominio p�blico.

IV.- Para los efectos del art�culo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1987 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hect�reas en los que la tenencia media de la tierra por usuarios sea mayor de 5 hect�reas, as� como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hect�reas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hect�reas, deber�n cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realizaci�n de programas normales de operaci�n y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el a�o de 1987, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hect�reas con parcela media por usuario menor de 5 hect�reas y los que aun teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hect�reas, deber�n se autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operaci�n y mantenimiento de sus obras.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hect�reas durante el a�o de 1987 deber�n ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operaci�n y mantenimiento de sus obras.

La Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico en consulta con la Secretar�a de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos, publicar� cu�les son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el a�o de 1987 la escasez de agua derivada de sequ�a o insuficiencia de los acu�feros subterr�neos, las cat�strofes sufridas por fen�menos hidrometeorol�gicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afectan el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padr�n de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agr�cola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operaci�n, conservaci�n y mantenimiento de sus obras, se reducir�n en proporci�n igual a la disminuci�n del programa de riego. Tambi�n se podr�n reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los p�rrafos anteriores, cuando la situaci�n econ�mica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si as� lo constatan las Secretar�as de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos, a petici�n del Comit� Directivo del Distrito de Riego.

V.- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Cap�tulo II, del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, as� como las cuotas de los derechos a que se refieren los Apartados C y D del art�culo 151 de la citada Ley, se ajustar�n a medios millares de pesos.

Las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad, a partir de $10,000. 00 se aplicar� la tabla de ajuste a que se refiere el art�culo 6o.

Para efectuar los ajustes a que se refiere la fracci�n anterior, las cuotas se aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso a la unidad de ajuste m�s pr�xima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste de disminuir� a la m�s baja.

Esta regla no se aplicar� a las cuotas que sean menores de $500. 00, trat�ndose de lo dispuesto en el primer p�rrafo de esta fracci�n y de $50. 00 por lo que se refiere al segundo p�rrafo, mismas que se ajustar�n a estas cantidades, respectivamente.

VI.- El derecho a que se refiere el art�culo 173 de la Ley Federal de Derechos, s�lo se pagar� cuando se trate de aqu�llos parques que cuenten con el control que permite el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.

VII.- Trat�ndose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguir�n aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.

VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de esta Ley, por la temporada de caza 1986-1987, se realizar� conforme a las cuotas vigentes durante 1986. Asimismo, los contribuyentes residentes en M�xico pagar�n durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepci�n de las fracciones XVII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicar� el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracci�n.

IX.- Para la determinaci�n del derecho de miner�a a que se refiere el art�culo 263 de la Ley Federal de Derechos, las tasas se reducir�n en 80% en el caso de los peque�os mineros; en 40% para los medianos mineros, y en 20% para los grandes mineros, de conformidad a lo se�alado en el art�culo 274 de la citada Ley.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrar� en vigor el d�a 1o. de enero de 1987.

M�xico, D.F. a 27 de diciembre de 1986.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z., Presidente.- Sen. Gonzalo Mart�nez Corbal�, Presidente.- Dip. Eliseo Rodr�guez Ram�rez, Secretario.- Sen. H�ctor Jarquin Hern�ndez, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintiocho d�as del mes de diciembre de mil  novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Manuel Bartlett D.- R�brica.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. 

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 1987

CAPITULO X
Derechos

ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Se REFORMAN los art�culos 20, fracci�n I; 22 24, fracci�n III; 25, fracci�n 25, fracci�n VII; 31-A; 33, fracci�n II, inciso a), y fracci�n IV; 33-A, fracci�n V; 34, pen�ltimo p�rrafo; 50, fracci�n I, inciso a) y b); 54; 72, fracci�n XIV; 79, primer p�rrafo; 82, fracci�n I; 83-C, primero y segundo p�rrafos; 91, fracci�n I, inciso a); 92, fracci�n III; 94, Apartado A, fracci�n III, primer p�rrafo, Apartado C, incisos a), b), c) y d), y Apartado D, fracci�n I; 95, fracciones I y II; 97, fracci�n II, en sus incisos a), b) y c); 99, fracci�n I, inciso b), subincisos 4 y 5; 101, fracci�n I, inciso b), subincisos 4 y 5; 102, Apartado A, fracci�n I, inciso b), subinciso 4; 103, Apartado C; 103-A, primer p�rrafo; 104, fracciones I, II, IV y V; 105, fracciones I, II y III, en sus incisos a), en los encabezados de las columnas; 106, fracci�n III, inciso c); 107, fracci�n I, primer p�rrafo, fracci�n II, inciso a), en los subincisos del 1 al 12, la tabla contenida en la fracci�n III y el �ltimo p�rrafo; 109, Apartado A, fracci�n I, incisos a), b), c), d) y e), y Apartado B, fracci�n I, incisos a), b), c), d), e) y f); 111, fracciones I y IV; 112, fracci�n I, inciso a); 112-A, fracci�n IV, inciso b); 114, primer p�rrafo; 115, Apartado A, fracci�n II, inciso a), subincisos 1 y 2 y Apartado B, fracci�n II, inciso a), subincisos 1 y 2; 115.F; 115-M; 115-N; 116, fracci�n II; 127, fracci�n IV, primer p�rrafo; 138, pen�ltimo p�rrafo; 144, fracciones III, IV y X; 145, Apartado C, fracci�n VII, en sus incisos a) y b); 147, segundo p�rrafo; 161; 162, Apartado A, fracci�n I. inciso g); 165, fracci�n III, primer p�rrafo; 174-A, fracci�n II, incisos f) y m) y �ltimo p�rrafo de dicho art�culo; 175, pen�ltimo p�rrafo; 195-A fracciones IX y XII; 195-F, primer p�rrafo; 205, primero p�rrafo; 215, inciso 2; 223 Apartado A, segundo p�rrafo; 224, fracci�n II; 230; 233, primero p�rrafo; 238-A, fracci�n I; 240, pen�ltimo p�rrafo; 241, �ltimo p�rrafo; y 244 de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN loa art�culos 3o., con un �ltimo p�rrafo; 4o., con un antepen�ltimo y pen�ltimo p�rrafos; 34-A; 41, con un �ltimo p�rrafo; 53-C, con un p�rrafo final; el Cap�tulo III, del T�tulo I, con una Secci�n S�ptima, denominada "Otros Servicios" que comprende el art�culo 53-D; 79, con una fracci�n IV; 82, con una fracci�n IV; 82-A; 83, con un p�rrafo final; 94, Apartado E, con un �ltimo p�rrafo; 99, con una fracci�n IV; 100, fracci�n II, inciso b), con un subinciso 3 y la fracci�n III, con los incisos c) y d); 101, con las fracciones III y IV; 106, fracci�n III, con un inciso d) y un �ltimo p�rrafo; 107, con un �ltimo p�rrafo a la fracci�n III y con una fracci�n IV; 108 con un pen�ltimo p�rrafo; 112, fracci�n I, inciso b), con un �ltimo p�rrafo; 112-A, fracci�n I, con un inciso d); 112-B fracci�n II, con un �ltimo p�rrafo; 116, con las fracciones XI y XII; 138, con un �ltimo p�rrafo; 143-A con una fracci�n IV; 144-A; 145, Apartado A, con una fracci�n V, 145-A; 148, Apartado A, fracci�n III, con un inciso i), Apartado B, con un �ltimo p�rrafo, Apartado E, fracci�n VI, con un �ltimo p�rrafo u un p�rrafo final a dicho art�culo; 173-A, con una fracci�n III; 195-A, con las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX y con un �ltimo p�rrafo a dicho art�culo; 195-E, fracci�n IX, pasando la actual fracci�n IX a ser fracci�n X; 195-F, con una fracci�n VIII; 195-K; 195-L; 201, con un �ltimo p�rrafo; 202, con un �ltimo p�rrafo; 203, con un �ltimo p�rrafo; 205, con una fracci�n III y un �ltimo p�rrafo; 206, con un �ltimo p�rrafo; 223, Apartado A, con una fracci�n I, pasando las actuales fracciones I y II a ser II y III; 232, con una fracci�n V; 244-A; de la citada Ley Federal de Derechos; y se DEROGAN los art�culos 46, �ltimo p�rrafo; 61; 95, fracci�n III; 99, fracci�n I, inciso b), en el subinciso 6; 101, fracci�n I, inciso b), en el subinciso 6; 102, Apartado A, fracci�n I, inciso b), en el subinciso 5 y Apartado C, fracci�n III; 106, fracci�n III, inciso b); 108, fracci�n III; 112-A, fracci�n IV, inciso c); 112-B, fracci�n III; 145, Apartado C, fracci�n VII, incisos c) y d), as� como los dos �ltimos p�rrafos; 151-A; 170, en sus dos �ltimos p�rrafos; 174-A, fracci�n I, incisos c) y d); 174-C; 178-A, en su �ltimo p�rrafo; 238, fracciones II y VI; 253-B de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

Disposici�n Transitoria.

ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- La reforma al art�culo 147 de la Ley Federal de Derechos, entrar� en vigor a partir del 16 de enero de 1988.

Disposiciones de vigencia anual.

"ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Durante el a�o de 1988 se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementar�n con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de enero de 1988 y, a partir del 1o. de marzo de 1988, se incrementar�n en la fecha y en la misma proporci�n en que se incremente el salario m�nimo general del �rea geogr�fica correspondiente al Distrito Federal, con las excepciones que a continuaci�n se indican:

a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Sexta del Cap�tulo III, con el factor de 3. 0 a partir del 1o. de enero de 1988.

b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Cuarta, del Cap�tulo VIII, con el factor de 1. 85 a partir del 1o. de enero de 1988, a excepci�n de los derechos a que se refiere el art�culo 144, fracciones IX, X y XII.

c).- No se incrementar�n las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 178-A, Apartado B, fracci�n III y 178-B, fracci�n IV, por factor ni conforme al incremento que tenga el salario m�nimo general.

d).- No se aplicar�n los incrementos a que se refiere el segundo p�rrafo del art�culo 145-A de la Ley Federal de Derechos, a los servicios contenidos en el art�culo 144, fracciones VII y X y 145, Apartado C, fracci�n IV, del propio ordenamiento.

II.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo VI del T�tulo II de la Ley, se incrementar�n con el factor de 1. 5 en las clases 1, 3 y 4 a partir del 1o. de enero de 1988, y con el factor de 1. 3 en la clase 2, a excepci�n de las cuotas para autobuses de pasajeros, las cuales se incrementar�n con el factor de 1. 17, en la misma fecha. A partir del 1o. de marzo de 1988, las clases 1 y 3 se incrementar�n en la fecha y en la misma proporci�n en que se incremente el salario m�nimo general del �rea geogr�fica correspondiente al Distrito Federal; trat�ndose de las clases 2 y 4, se incrementar�n en la misma proporci�n en que se incrementen las tarifas del servicio p�blico de autotransporte federal de pasajeros y de carga, promediadas en su caso, a los 7 d�as de calendario posteriores a la fecha de autorizaci�n.

Para los efectos del p�rrafo anterior, se establece la clase 2-A, para autobuses de pasajeros, cuyas cuotas de los derechos de carretera y de puente ser�n las que corresponden a la clase 2 vigentes al 31 de diciembre de 1987, incrementadas conforme al citado p�rrafo anterior.

III.- Los servicios a que se refiere el art�culo 3o., quinto p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el a�o de 1998, son:

A.- Telex internacional.

B.- Telegr�fico internacional.

C.- Telerreservaciones en la modalidad de reservaci�n de espacios.

D.- Telecomunicaciones a trav�s de sat�lites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilizaci�n del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.

E.- Comunicaciones mar�timas por sat�lite.

F.- Conducci�n internacional de se�ales por sat�lite y por otros medios.

G.- Transmisi�n internacional de se�ales de datos.

H.- Conducci�n de se�ales de M�xico al extranjero correspondiente al tramo nacional.

I.- Servicio de transmisi�n de mensajes financieros.

J.- Servicio radiomar�timo proporcionado a embarcaciones extranjeras.

K.- Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

L.- Los siguientes derechos: pesca comercial, puerto, atraque, desembarque, sal destinada a la exportaci�n, puentes federales de la frontera norte del pa�s y caza deportiva.

IV.- Para los efectos del art�culo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1988 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hect�reas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hect�reas, as� como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hect�reas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hect�reas, deber�n cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realizaci�n de programas normales de operaci�n y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el a�o de 1988, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hect�reas con parcela media por usuario menor de 5 hect�reas y los que a�n teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hect�reas, deber�n ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operaci�n y mantenimiento de sus obras.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hect�reas, durante el a�o de 1988 deber�n ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operaci�n y mantenimiento de sus obras.

La Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico en consulta con la Secretar�a de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos, publicar� cu�les son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el a�o de 1988 la escasez de agua derivada de sequ�a o insuficiencia de los acu�feros subterr�neos, las cat�strofes sufridas por fen�menos hidrometeorol�gicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padr�n de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agr�cola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operaci�n, conservaci�n y mantenimiento de sus obras, se reducir�n en proporci�n igual a la disminuci�n del programa de riego. Tambi�n se podr�n reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los p�rrafos anteriores, cuando la situaci�n econ�mica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si as� lo constatan las Secretar�as de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos, a petici�n del Comit� Directivo del Distrito de Riego.

V.- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Cap�tulo II, del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, as� como las cuotas de los derechos a que se refieren los Apartados C y D del art�culo 151 de la citada Ley, se ajustar�n a medios millares de pesos.

Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Cuarta, del Cap�tulo VIII, del T�tulo I, de la Ley Federal de Derechos, inferiores a $ 500. 00, se ajustar�n a medias centenas de pesos.

Las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culo 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n a medias centenas de pesos cuando la cuota sea hasta de $ 1000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad, a partir de $10,000. 00 se aplicar� la tabla de ajuste a que se refiere el art�culo 6o.

Para efectuar los ajustes a que se refiere la fracci�n anterior, las cuotas se aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso a la unidad de ajuste m�s pr�xima; cuando la cuotas se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuir� a la m�s baja.

Esta regla no se aplicar� a las cuotas que sean menores de $500. 00 trat�ndose por lo dispuesto en el primer p�rrafo de esta fracci�n y de $50. 00 por lo que refiere al segundo p�rrafo, mismas que se ajustar�n a estas cantidades, respectivamente.

VI.- El derecho a que se refiere el art�culo 173 de la Ley Federal de Derechos, s�lo se pagar� cuando se trate de aquellos parques que cuenten con el control que permite el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.

VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 215, en la clasificaci�n n�mero 2, de la Ley Federal de Derechos, el 50% de la cuota se aplicar� a partir del 5o. y sucesivos ejes.

VIII.- Trat�ndose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguir�n aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.

IX.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de esta Ley, por la temporada de caza 1988-1989, se realizar� conforme a las cuotas vigentes durante 1988. Asimismo, los contribuyentes residentes en M�xico pagar�n durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepci�n de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicar� el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracci�n.

X.- Para la determinaci�n del derecho de miner�a a que se refiere el art�culo 263 de la Ley, las tasas se reducir�n en 40% en el caso de los peque�os mineros y en 20% para los medianos mineros, de conformidad a lo se�alado en el art�culo 274 de la Ley.

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- Los contribuyentes que en los t�rminos del �ltimo p�rrafo del art�culo 53-C de la Ley Federal de Derechos, adquieran directamente las m�quinas registradoras de comprobaci�n fiscal, podr�n acreditar el 50% del valor de adquisici�n de dichas m�quinas mediante el certificados que al efecto les expidan las autoridades fiscales y lo aplicar�n en el pago de cualquier impuesto federal, propio o retenido, as� como los accesorios de �stos, con excepci�n de aquellos que est�n destinados a un fin espec�fico.

Los contribuyentes podr�n optar por hacer efectivo el remanente del certificado no aplicado totalmente en un per�odo de tres meses, contados a partir de la fecha de expedici�n, ante las oficinas autorizadas.

El certificado ser� personal para el contribuyente y no podr� ser transmitido por acto entre vivos, excepto trat�ndose de fusi�n de sociedades.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrar� en vigor el d�a 1o. de enero de 1988.

M�xico, D. F., a 23 de diciembre de 1987.- Dip. David Jim�nez Gonz�lez, Presidente.- Sen. Armando Trasvi�a Taylor, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva A., Secretario.- Sen. Alberto E. Villanueva Sansores, Secretario.- R�brica."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintis�is d�as del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Manuel Bartlett D.- R�brica.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 1988

CAPITULO XI
DERECHOS

	ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los art�culos 1o., primer p�rrafo; 21; 41, fracci�n II; 42, fracci�n II, inciso a); 64, fracci�n IV, inciso b); 65, fracci�n IV; 66, fracci�n II; 67, fracci�n VI; 68, fracci�n II; 69, fracci�n II; 73-C; 82-A; 83- C, primer p�rrafo; el nombre de la Secci�n Sexta de Cap�tulo VIII del T�tulo I, para quedar como sigue "Servicios a la Navegaci�n en el Espacio A�reo Mexicano y T�cnicos Aeron�uticos"; 115-N; 155, fracciones I, II, IV, VII y X; 157, Apartado A, fracci�n I inciso e), Apartado B, fracci�n IV y Apartado C fracci�n IV; 159, fracci�n II, primer p�rrafo y su Apartado A inciso r), fracci�n III y fracci�n V en su inciso c); 200, segundo p�rrafo; 202, �ltimo p�rrafo; 204-A; el nombre del Cap�tulo IV del T�tulo II para quedar como sigue "Muelle, Embarque y Desembarque"; 205, �ltimo p�rrafo; 206, primera y �ltimo p�rrafos, 208 primer p�rrafo; 209-A; 212; 219; 223, Apartado A primero y segundo p�rrafos, las fracciones I y II del propio Apartado A y Apartado B fracciones II y III; 226; 228, primer p�rrafo; 229, primero y �ltimo p�rrafos; 230, 232, fracciones III, IV y sus dos �ltimos p�rrafos 233, primer p�rrafo; 234, primer p�rrafo; 236 y 257, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los art�culos 2o., con los p�rrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual segundo a ser el �ltimo p�rrafo; 42, con un �ltimo p�rrafo; 64, fracci�n IV con un inciso c) y una fracci�n VI; 72-A; 73 con las fracciones IV, V, VI, VII y VIII; 73-E; 73-F; 81-A, 128-C; 133-E; 151, Apartado C, con un segundo p�rrafo 152-A; 155, con las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 158, con una fracci�n IV; 159, fracci�n VII con un inciso f) y con las fracciones XVI y XVII; con un Cap�tulo XV al T�tulo I de la Ley, denominado Derechos a cargo de Organismos Descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado", comprendiendo los art�culos 195-M, 195-N, 195-�, y 195-O; 200-A; 201, con dos �ltimos p�rrafos; 208, con un �ltimo p�rrafo; 209-B, 223, Apartado A con un tercer p�rrafo y con un Apartado C; 232, fracciones V y VI, pasando la actual V a ser VII; 232-A; 236-A y 257-A, a dicha Ley y se DEROGAN los art�culos 104; 113; 116; 117; 118; 119; 142; 143; 143-A; 144; 144-A; 145; 145-A; 146; 147; 147-A 186, fracci�n XXVI; 206, pen�ltimo p�rrafo, 213; 214; 215; 216; 217; 218; 220; 221; 221-A; 224, fracciones III y V y 225 �ltimo p�rrafo de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

Disposici�n de vigencia anual

ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Durante el a�o de 1989 se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementar�n con el factor de 1. 15 a partir del 1o. de enero de 1989 y, a partir del 1o. de febrero de 1989 se incrementar�n en la fecha y en la misma proporci�n en que se incremente el salario m�nimo general del �rea geogr�fica correspondiente al Distrito Federal con las excepciones que a continuaci�n se indican:

a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Cuarta del Cap�tulo III y las Secciones Cuarta y Octava del Cap�tulo VI del T�tulo I de la Ley; as� como los art�culos 91, 92, 93, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 110 y 112, con el factor de 1. 5, a partir del 1o. de enero de 1989.

b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Cuarta del Cap�tulo I del T�tulo I de la Ley, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de enero de 1989.

c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Unica del Cap�tulo IV del T�tulo I de la Ley, as� como el art�culo 151, con el factor el factor de 2.0, a partir del 1o. de enero de 1989.

d).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 200, con el factor de 1,771, a partir del 1o. de enero de 1989.

e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 205, con el factor de 3,714, a partir del 1o. de enero de 1989.

f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 202, con el factor de 1.25, a partir del 1o. de enero de 1989.

g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Tercera del Cap�tulo III del T�tulo I de esta Ley, con el factor de 1,905, a partir del 1o. de enero de 1989.

h).- La cuota del derecho a que se refiere el art�culo 53-C de esta Ley con el factor de 2. 7, a partir del 1o. de enero de 1989.

II.- No se incrementar�n por factor las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 73-A fracciones IV, V, VI, VII y VIII; 73-C; 73-E; 200-A; 223 Apartado A, fracciones I y II, y las contenidas en la fracci�n siguiente de este art�culo de Disposiciones de Vigencia Anual.

III.- Los servicios en los que la mayor�a de los costos se cubren en moneda extranjera, a que se refiere el art�culo 3o., quinto p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:

a).- De t�lex internacional, previsto por los art�culo 91, fracciones III y IV y 92, fracci�n II, de dicha Ley.

b).- De telecomunicaciones a trav�s de sat�lites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilizaci�n del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior, conforme al art�culo 103.A de la Ley.

c).- De comunicaciones mar�timas por sat�lite y otros medios, previsto en el art�culo 91, fracci�n IV de la Ley.

d).- De conducci�n internacional de se�ales por sat�lite y otros medios, conforme a los art�culo 106 y 108, �ltimo p�rrafo de la Ley.

e).- De transmisi�n internacional de se�ales de datos, previsto por el art�culo 94 Apartado C fracci�n IV de la Ley.

f).- De conducci�n de se�ales de M�xico al extranjero correspondiente al tramo internacional, previstos por los art�culos 106, 108, 109 Apartado B, 111, 112-A, 112-B fracciones I y II de la Ley.

g).- De servicio de transmisi�n de mensajes financieros, previsto por el art�culo 95 de la Ley.

h).- De servicio radiomar�timo proporcionado a embarcaciones extranjeras, previsto por el art�culo 115 Apartados A y B en sus fracciones II de la Ley.

i).- De conducci�n de se�ales en donde la mayor�a de los costos se cubren en moneda extranjera, previsto en los art�culos 105, fracciones I, II y III en sus incisos a); 107 fracci�n I, inciso a) y la fracci�n II; 110 fracci�n I, inciso a) y 112 fracci�n I, inciso a) de la Ley.

j).- Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

k).- Los servicios por los que se causen los derechos de pesca comercial, sal destinada a la exportaci�n, casa deportiva, as� como de puerto, atraque, embarque y desembarque.

IV.- Para los efectos del art�culo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1989 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hect�reas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hect�reas, as� como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hect�reas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hect�reas, deber�n cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realizaci�n de programas normales de operaci�n y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el a�o de 1989 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hect�reas con parcela media por usuario menor de 5 hect�reas y los que a�n teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hect�reas, deber�n ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operaci�n y mantenimiento de sus obras.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hect�reas, durante el a�o de 1989 deber�n ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operaci�n y mantenimiento de sus obras.

La Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico en consulta con la Secretar�a de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos, publicar� cuales son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el a�o de 1989 la escasez de agua derivada de sequ�a o insuficiencia de los acu�feros subterr�neos, las cat�strofes sufridas por fen�menos hidrometeorol�gicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padr�n de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agr�cola, la autosuficiencia presupuestal para la operaci�n, conservaci�n y mantenimiento de sus obras, se reducir� en proporci�n igual a la disminuci�n a la del programa de riego. Tambi�n se podr�n reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los p�rrafos anteriores, cuando la situaci�n econ�mica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si as� lo constatan las Secretar�as de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Agricultura y Recursos Hidr�ulicos, a petici�n del Comit� Directivo del Distrito de Riego.

V.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los art�culos 91, 92 y 93 de la Ley, a excepci�n de aquellos que se utilicen para cubrir los gastos de operaci�n que se generen con motivo de la prestaci�n del servicio y los que se empleen para pagar servicios internacionales en moneda extranjera, se destinar�n al organismo p�blico descentralizado Tel�grafos Nacionales, para cubrir sus gastos de operaci�n, conservaci�n, mantenimiento e inversi�n, hasta el monto que se�ale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan del l�mite se�alado en esta fracci�n no tendr� fin espec�fico.

VI.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de esta Ley, por la temporada 1989 - 1990, se realizar� conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el pa�s pagar�n el 25% de dichas cuotas, a excepci�n de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicar� el 10% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.

VII.- Para la determinaci�n del derecho de miner�a a que se refiere el art�culo 263 de la Ley, las tasas se reducir�n en un 40% en el caso de peque�os mineros y un 20% para los medianos mineros, de conformidad a lo se�alado en el art�culo 274 de la Ley.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrar� en vigor el d�a 1o. de enero de 1989.

M�xico, D. F., 27 de diciembre de 1988.- Dip. Socorro D�az Palacios, Presidente.- Sen. H�ctor Hugo Olivares Ventura, Presidente.- Dip. Ismael Orozco Loreto, Secretario.- Sen. Margarita Ortega V. de Romo, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracci�n I del art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los Treinta d�as del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Carlos Salinas de Gortari.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Fernando Guti�rrez Barrios.- R�brica.










FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 1988. 

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 17 de enero de 1989
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles. 

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 28 de diciembre de 1989

CAPITULO XVI
LEY FEDERAL DE DERECHOS

ARTICULO TRIGESIMO TERCERO.- Se REFORMAN los art�culos 1o., segundo p�rrafo; 2o., tercer p�rrafo; 4o., d�cimo segundo p�rrafo; 5o., fracciones II, V y VI; 6o., fracciones III y IV �ltimo p�rrafo; 19-C, primer p�rrafo y Apartado B, fracci�n III; 22, fracci�n IV, incisos b) y d); 29, primer p�rrafo y fracci�n I; 29-A, primer p�rrafo y fracciones III y IV; 30, primer p�rrafo, fracci�n II y pen�ltimo p�rrafo; 31, primer p�rrafo y fracci�n II; 31-A; 31-B, fracciones II y IV; 32, fracci�n I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), k) y I), fracci�n II; 33, primer p�rrafo, fracci�n I, inciso a), subincisos 1, 2, 3, 4 y 5, inciso b), subincisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, fracciones II, III y IV; 33-A, fracci�n I, inciso a), subinciso I, fracci�n II, incisos c) y d), fracciones III y V; 35, �ltimo p�rrafo; 37; 41, fracciones I, II, III y IV; 42, fracci�n II, inciso a); 43, fracci�n III y antepen�ltimo p�rrafo; 48, primer p�rrafo; 49, primer y �ltimo p�rrafos; 53-C, primero y segundo p�rrafos; 56; 71; 72; 72-A; 82; 82-A; 83, tercer y �ltimo p�rrafos; 83-B, �ltimo p�rrafo; 83-C; 20; 121; 122; 123; 126; 127; 128; 128-A; 128-B; 129; 131; 138; 141; 141-A, primer p�rrafo; 148, Apartado A, fracci�n I, incisos a) y b), fracci�n II, inciso c), fracci�n III, inciso i), fracci�n IV, inciso a), Apartado B, fracci�n I, primer p�rrafo e inciso a), subinciso 2, fracci�n II primer p�rrafo, fracci�n III, primer p�rrafo, Apartado C, fracci�n I, Apartado E, fracci�n V, incisos c) e i); 162, Apartado A, fracci�n I, incisos a) y b), fracci�n V, primer p�rrafo, Apartado C, fracci�n IX; 171; 185, fracci�n XI; 186, fracciones XIX, incisos a) y b), XX, incisos a) y b) y XXI; 187, fracciones X y XII; 195, pen�ltimo p�rrafo; 195-A, pen�ltimo p�rrafo; 195-B, �ltimo p�rrafo; 195-H, �ltimo p�rrafo; 195-M;  200-A, primer p�rrafo; 204, fracci�n V; 204-A; 207, fracci�n II; 208, fracci�n V; 209-A; 212; 219; 223, Apartados A y B; 224, fracciones II y IV; 225; 229, fracci�n II; 230; 231; 232-A; 236, primer p�rrafo; 236-A; 239, primer p�rrafo; 240; 242-B; 244-A; 245; 245-B; 253; 253-A; 254; 263; 274, primer y segundo p�rrafos, de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los art�culos 3o., con un quinto p�rrafo, pasando los actuales quinto, sexto, s�ptimo y octavo, a ser sexto, s�ptimo, octavo y noveno, respectivamente; 19, con una fracci�n V; 19-E; 24-A; 29-B; 33-A, fracci�n VI; 35, con un segundo p�rrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 43, con un �ltimo p�rrafo; 49, con un segundo p�rrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser tercero, cuarto quinto y sexto, respectivamente; 83, con un tercer p�rrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente; 86-A; 122-A; 128-D; 128-E; 141-A, con una fracci�n V; 141-B; 148, Apartado A, fracci�n III con los incisos j), k), I) y m), Apartado B, fracci�n I inciso a) subinciso 3, fracci�n II, inciso a) subinciso 3, fracci�n III, inciso a) subinciso 3, Apartado D, fracci�n I, inciso e), Apartado E, fracci�n IV incisos c), d) y e) y con las fracciones XI, XII y XIII; 165, con una fracci�n VIII; 165-A; 172-A, 172-B, 172-C, pasando los actuales art�culos 172-A; 172-B y 172-C, a ser 172-D, 172-E y 172-F, respectivamente; 174-A, fracci�n I, con un inciso c), fracci�n II con un inciso n); el Cap�tulo IX del T�tulo I de la Ley, con una Secci�n Cuarta denominada "Impacto Ambiental" comprendiendo los art�culos 174-C, 174-D y 174-E, as� como una Secci�n quinta denominada "Prevenci�n y Control de la Contaminaci�n" comprendiendo los art�culos 174-F, 174-G, 174-H, 174-I, 174-J, 174-K, 174-L, y 174-M; el Cap�tulo XIII del T�tulo I, con una Secci�n Primera denominada "Concesiones, Permisos y Autorizaciones para Pesca", comprendiendo los art�culos 191-A y 191-B, pasando las actuales Secciones Primera, Segunda y Tercera, a ser Segunda, Tercera y Cuarta, respectivamente; 195-B, con un �ltimo p�rrafo; 224 con las fracciones III y V y con un �ltimo p�rrafo; 224-A; 228 con una fracci�n V; 236 con un segundo p�rrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 245-C; 257 con un segundo p�rrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y con un �ltimo p�rrafo; a dicha Ley y se DEROGAN los art�culos 41, �ltimo p�rrafo; 43 pen�ltimo y �ltimo p�rrafos; 50; 53; 73-F; 81-A; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 100-A; 101; 102; 103; 103-A; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 112-A; 114; 115; 115-A; 115-B; 115-C; 115-D; 115-E; 115-F; 115-H; 115-I; 115-J; 115-K; 115-L; 115-M; 115-N; 120-A; 129-A; 132; 133; 133-A; 133-B; 133-C; 133-D; 133-E; 134; 136; 137; 148, Apartado A, fracci�n II, inciso b), fracci�n IV inciso c), Apartado B, Fracci�n I, inciso a) subinciso 1 e inciso b) subinciso 4, fracci�n II, inciso a) subinciso 1, fracci�n III, inciso a) subinciso 1, Apartado E, fracci�n V inciso d); 149, fracci�n V; 152-A; 162, Apartado A, fracci�n I, incisos c), d), e), f) y g); 175; 176; 195, �ltimo p�rrafo; 198; 223, Apartado C; 241; 242; 242-A; 242-C; 244; 245A; 246; 247; 248; 249; 252, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO TRIGESIMO CUARTO.- Durante el a�o de 1990, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley las cuotas de los derechos se incrementar�n.

a).- A partir del 1o. de enero de 1990 con el factor de 1.5 y

b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1990 se incrementar�n de acuerdo a los t�rminos establecidos en el segundo p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II.- Se except�an de lo establecido en la fracci�n I, inciso a) de este art�culo:

a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Cuarta del Cap�tulo I del T�tulo I, las cuales se incrementar�n con el factor de 2.0 a partir del 1o. de enero de 1990.

b).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 57, 58, 59 y 170 Apartado A, fracci�n I que se incrementar�n con el factor de 8.0 y la fracci�n II del mismo Apartado, que se incrementar� con el factor de 5.0, a partir del 1o. de enero de 1990.

c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 194, que se incrementar�n con el factor de 2.13, a partir del 1o. de enero de 1990.

d).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 195, fracciones I, II y IV que se incrementar�n con el factor de 2.6, a partir del 1o. de enero de 1990.

Las cuotas establecidas en esta fracci�n se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre de 1990, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I inciso b) de este art�culo.

III.- No se incrementar�n en el mes de enero de 1990 con el factor de 1.5 las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 5o. fracciones II, IV y  VI ; 19 fracci�n V; 19-C Apartado B, fracci�n III; 19-E; 22 fracci�n IV incisos b) y d); 31-B fracciones II y IV; 32 fracci�n I incisos h) e i) y fracci�n II; 33 fracci�n I incisos a) y b) fracciones II, III y IV; 33-A fracci�n I inciso a) subinciso 1, fracci�n II incisos c) y d) y fracciones III y V; 43 fracci�n III; 53-C; 56; 71; 72; 82; 82-A; 86-A; 120; 121; 122; 123; 127; 128; 128-A; 128-B; 128-D; 128-E; 129; 131; 138; 141-A fracci�n V; 141-B; 148 Apartado A fracci�n I, incisos a) y b), fracci�n III incisos j), k), l) y m) Apartado B fracci�n I inciso a) subinciso 3, fracci�n II inciso a) subinciso 3, fracci�n III inciso al subinciso 3, Apartado C fracci�n I; Apartado D fracci�n I inciso e); Apartado E fracci�n IV incisos c) d) y e) y fracciones XI, XII y XIII; 162 Apartado A fracci�n I incisos a) y b); 165 fracci�n VIII; 165-A; 171; 172-A; 172-B; 172-C; 174-A fracci�n I inciso c) y fracci�n II inciso n); 174-C; 174-D; 174-E; 174-F; 174-G; 174-H; 174-I; 174-J; 174-K; 174-L; 174-M; 185 fracci�n XI; 186 fracciones XIX, XX y XXI; 187 fracciones X y XII; 191-A; 200-A; 223; 224-A; 240; 242-B; 244-A; 245; 245-B y 245-C.

Las cuotas establecidas en esta fracci�n se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre de 1990, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I inciso b) de este art�culo.

IV.- No se incrementar�n durante 1990, las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 148 Apartado A fracci�n II inciso c), fracci�n III inciso i), fracci�n IV inciso a), Apartado B, fracci�n I inciso a) subinciso 2 y las del Apartado E fracci�n V inciso c) e i).

V.- Los servicios a que se refiere el art�culo 3o., sexto p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos son:

a).- Los prestados por oficinas de la federaci�n en el extranjero.

b).- Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

c).- Los derechos de pesca comercial, sal destinada a la exportaci�n, caza deportiva, as� como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.

VI .- Para los efectos del art�culo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1990 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hect�reas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hect�reas, as� como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hect�reas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hect�reas, deber�n cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realizaci�n de programas normales de operaci�n y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el a�o de 1990 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hect�reas con parcela media por usuario menor de 5 hect�reas y los que a�n teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hect�reas, deber�n ser autosuficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operaci�n y mantenimiento de sus obras.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hect�reas, durante el a�o de 1990 deber�n ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operaci�n y mantenimiento de sus obras.

La Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico en coordinaci�n con la Comisi�n Nacional del Agua, publicar� cu�les son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el a�o de 1990 la escasez de agua derivada de sequ�a o insuficiencia de los acu�feros subterr�neos, las cat�strofes sufridas por fen�menos hidrometereol�gicos, por plagas o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padr�n de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agr�cola, la autosuficiencia presupuestal para la operaci�n, conservaci�n y mantenimiento de sus obras se reducir� en proporci�n igual a la disminuci�n a la del programa de riego. Tambi�n se podr�n reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los p�rrafos anteriores, cuando la situaci�n econ�mica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si as� lo constataran la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico y la Comisi�n Nacional del Agua, a petici�n del Distrito de Desarrollo Rural respectivo.

VII.- Para los efectos del pago del derecho por el uso o goce de inmuebles federales a que se refiere la fracci�n I del art�culo 232 de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose del uso o goce de la zona federal mar�timo terrestre concesionada para el establecimiento de marinas tur�sticas, pagar�n por concepto de derechos una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos.

El pago del derecho establecido en esta fracci�n se har� conforme a lo dispuesto en el art�culo 234 de la Ley Federal de Derechos.

VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de esta Ley, por la temporada 1990-1991, se realizar� conforme a las cuotas vigentes al inicia de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el pa�s pagar�n el 50% de dichas cuotas, a excepci�n de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicar� el 20% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.

IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223 apartado A, fracci�n I de la Ley, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no ser� superior a $ 900.00 por metro c�bico de agua.

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO TRIGESIMO QUINTO.- Las reformas a los art�culos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, entrar�n en vigor a partir del 1o. de febrero de 1990.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrar� en vigor el d�a 1o. de enero de 1990.

ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de car�cter general o que se hubieran otorgado a t�tulo particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

ARTICULO TERCERO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, as� como el entero del impuesto sobre las erogaciones por remuneraci�n al trabajo personal prestado bajo la direcci�n y dependencia de un patr�n y las aportaciones se�aladas en la fracci�n II del art�culo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de enero de 1990, se podr�n hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989.

ARTICULO CUARTO.- Se dejan sin efectos todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal que en materia de est�mulos fiscales, con excepci�n de las siguientes:

I.- El Decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria en la franja fronteriza norte y zonas libres del pa�s as� como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de octubre de 1989.

II.- El Decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e importados en la franja fronteriza norte y zonas libres del pa�s, as� como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de octubre de 1989.

III.- El Decreto que establece la devoluci�n de impuestos de importaci�n a los exportadores, publicado en el Diario Oficial da la Federaci�n el 24 de abril de 1985.

Las solicitudes de est�mulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas antes del 1o. de enero de 1990, se tramitar�n y resolver�n conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.

Las personas f�sicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin efectos hayan obtenido certificados de promoci�n fiscal, podr�n seguir acreditando su importe en los t�rminos de dichas disposiciones.

Los contribuyentes a que se refiere el p�rrafo anterior, continuar�n cumpliendo con las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin efectos, durante los plazos que las mismas se�alan.

ARTICULO QUINTO.- La Secretar�a de Comercio y Fomento Industrial, durante el a�o de 1990, en consulta con las organizaciones de productores de cacao, regular�, los procesos de comercializaci�n, e industrializaci�n del mismo, a fin de promover y ordenar en favor de los productores, el desarrollo de ese sector.

M�xico, D. F., a 19 de diciembre de 1989.- Dip. Jos� Luis Lamadrid Sauza, Presidente.- Sen. Alfonso Mart�nez Dom�nguez, Presidente.- Dip. Hilda Anderson Nev�rez de Rojas, Secretario.- Sen. Hugo Domenz�in Guzm�n, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veinte d�as del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Fernando Guti�rrez Barrios.- R�brica.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales. 

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 26 de diciembre de 1990

CAPITULO XIII
DERECHOS

ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Se REFORMAN los art�culos 1o., segundo p�rrafo; 3o., sexto p�rrafo; 6o., �ltimo p�rrafo; 12; 13; la denominaci�n de la Secci�n Cuarta del Cap�tulo I del T�tulo I, para quedar como "SERVICIOS DE CINEMATOGRAFIA Y RADIO"; 19-C, primer p�rrafo, Apartado A, primer p�rrafo, Apartado B, primer p�rrafo, Apartado C, primer p�rrafo y Apartado D; 19-E, fracciones I y V; 20; 22; 23; 25; 26; 29, primer p�rrafo y fracci�n III; 29-A, primer p�rrafo y fracci�n IV; 29-B; 30, primer p�rrafo y las fracciones I y II; 31-A; 41, fracciones I, II y III; 42, fracci�n I, incisos a) y b); 49; 53-D; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 72, fracci�n IX; 73, fracci�n II; 73-A, primer p�rrafo, fracci�n II, incisos a), b) y c) y las fracciones IV, V y VII; 73-C, primer p�rrafo; 77, fracciones I, II y III; 79, fracciones I y II; 79-A; 83, segundo p�rrafo; 86-A; 120; 121; 122; 123, primer p�rrafo; 126; 127; 128; 128-B; 128- C; 138; 141; 148, Apartado A. fracci�n III, incisos e) y f), Apartado B, fracci�n I, inciso a), subinciso 3, fracci�n II, inciso a), subinciso 3, fracci�n III, inciso a), subinciso 3, Apartado E, fracci�n V, incisos c) y e) y la fracci�n X; 149, fracci�n VI; 153, fracci�n II, inciso a) y e); 162, Apartado A, fracci�n V primer p�rrafo; 165, fracci�n VII; 172, fracci�n I; 173-B, fracciones I y III; 174, p�rrafo primero y segundo; 191-A; 192; 195; 195-A, primer p�rrafo, fracci�n XV y el �ltimo p�rrafo; 195-E, fracci�n IX; 195-H, primer p�rrafo; 195-K, primer p�rrafo; 199, primer y tercer p�rrafos; 201, �ltimo p�rrafo; 202, fracci�n III; 205, �ltimo p�rrafo; 206, segundo p�rrafo; 212; 219; 223, Apartado B, fracci�n I, primer p�rrafo; 229, fracci�n III; 231; 232; fracciones I, II y III, inciso b); 237, primer p�rrafo; 240, primer p�rrafo y las fracciones III y IV; 244-A; 245; 245-B, primer p�rrafo; 245-C, primer p�rrafo; 253, fracci�n I; 254; 262; 263; 264; 265 y 266, de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los art�culos 1o., con un tercer p�rrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, p�rrafos 14; con la fracci�n IV; 14-A; 14-B; 19, con una fracci�n VI; 19-C, Apartado A, con una fracci�n IV; 19-E, con las fracciones VI, VII y VIII y con un �ltimo p�rrafo; 29-C; 29-D; 3O-A; 31-A-1; 50; 53-E; 63-A; 65-A; 65-B; 67, con una fracci�n VII; 70, con una fracci�n V; 7O-B; 70-C; 7O-D; 72, con una fracci�n X; 73-A, fracci�n II con un inciso d); 73-F; 81-A; 82-B; la Secci�n Cuarta al Cap�tulo VII del T�tulo I denominada "SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISION INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES y SUSTANCIAS TOXICAS", comprendiendo los art�culos 90-A, 90-B, 90-C, 90-D y 90-E; 128-D, con las fracciones III y IV; 148, Apartado A, fracci�n III, los incisos n), �) y o), Apartado B, fracci�n I, inciso a), subinciso 1, fracci�n II, inciso a), subinciso 1, fracci�n III, inciso a), subinciso 1; 149, con una fracci�n VII; 151, Apartado D, con una fracci�n V; 152-A; 153, con un �ltimo p�rrafo; 154, Apartado C, con una fracci�n V; 159, fracci�n VI, con un inciso d) con una fracci�n XVIII; 172-F; 174, con un tercer p�rrafo, pasando, el actual tercero a ser cuarto p�rrafo; 174E, con una fracci�n IV; la Secci�n VI al Cap�tulo IX del T�tulo I denominada "DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL", comprendiendo el art�culo 175; 191, con un �ltimo p�rrafo; 194-A; el Cap�tulo XVI al T�tulo I, de la Secretar�a de Turismo, con una Secci�n Unica denominada "REGISTRO y CEDULAS TURISTICAS". comprendiendo los art�culos 195-P y 195-Q; 199-A; 204, con una fracci�n VIII; 204-B; 206, con un �ltimo p�rrafo; 208-A; 209-C; 213; 214; 215; 216; 220; 221; 221-A; 221-B; 224,con una fracci�n VI; 232 fracci�n VI. con un �ltimo p�rrafo; 235, con una, fracci�n III; 237-B; 237-C; 240, con fracci�n VI, 253-B, el Cap�tulo XIV al T�tulo II, denominado "DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA NACION COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES", comprendiendo los art�culos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286 a dicha Ley y Se DEROGAN los art�culos 6o., fracci�n IV, 49, cuarto p�rrafo, 56, 62, 73-A, fracci�n VIII, 73-D, 79, fracci�n III, 112-B, 122-A, 129, 148, apartado A, fracci�n II, inciso c), Apartado C, fracciones III y V, Apartado E, fracci�n IV inciso d) fracci�n VI �ltimo p�rrafo y �ltimo p�rrafo del art�culo; 151, Apartado D, fracciones II y III; 173-B, fracci�n II; 174-M; 191-B, fracci�n V, 195-A, fracciones VIII, XVI, XVII, XVIII y XIX, 195-K, fracci�n III, 209-B, 210, 211, 223, Apartado B, fracci�n III; 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273 y 274 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

..........

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.-Para la aplicaci�n de lo dispuesto por el art�culo anterior, se estar� a las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Quedan sin efectos las disposiciones que en materia de derechos se establecen en leyes distintas de la Ley Federal de Derechos.

II.- El decreto por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Cap�tulo XIV del T�tulo II, entrar� en vigor el 1o. de octubre de 1991.

No pagar�n el derecho a que se refiere el p�rrafo anterior por un plazo que no exceder� de doce meses contados a partir del 1o. de octubre de 1991, los contribuyentes que informen y demuestren a satisfacci�n de la autoridad competente, en la forma y periodicidad que de a conocer la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico, que tienen en proceso la realizaci�n del proyecto constructivo o la ejecuci�n de los t�rminos de la Ley General del Equilibrio Ecol�gico y la Protecci�n al Ambiente.

III.- Para los efectos de lo dispuesto en los art�culos 212 al 216 de esta Ley, en el primer ejercicio en que Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos deba efectuar pagos provisionales, que calcular� considerando el derecho que le corresponder�a, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.

IV.- Para los efectos de lo dispuesto en los art�culo 219 al 221-B de esta Ley, en el primer ejercicio en que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deba efectuar pagos provisionales, que calcular� considerando el derecho que le corresponder�a, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.

V.- Los titulares de asignaciones mineras pagar�n los derechos a que se refiere el art�culo 263 de esta Ley, a partir del 1o. de enero de 1992.

VI.- Lo dispuesto en los art�culo 204-B y 209-C de la Ley Federal de Derechos, entrar�n en vigor el 1o. de enero de 1992.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Durante el a�o de 1991, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

1.- Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementar�n:

a).- A partir del 1o. de enero de 1991 con el factor de 1,0542, y

b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1991 se incrementar�n en los t�rminos de lo dispuesto en el segundo p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II.- Se except�an de lo establecido en la fracci�n I, inciso a) de este art�culo:

a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 79-B, 88, 162, Apartado C fracci�n X, 165 fracci�n V, 169, 196 y 197-A las cuales se incrementar�n con el factor de 2. 0 a partir del primero de enero de 1991.

b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 151, las cuales se incrementar�n con el factor de 1. 28 a partir del primero de enero de 1991.

c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere los art�culos 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 193, fracci�n II inciso c) y 194, fracci�n V, las cuales se incrementar�n con el factor de 1,5 a partir del primero de enero de 1991.

d).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 174-C y 174-E, las cuales se incrementar�n con el factor de 1. 72 a partir del primero de enero de 1991.

e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 174-J, las cuales se incrementar�n con el factor de 1. 82 a partir del primero de enero de 1991.

f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 223 Apartado A y Apartado B, fracci�n I, las cuales se incrementar�n con el factor de 1. 90 a partir del primero de enero de 1991.

III.- No se incrementar�n en el mes de enero de 1991 con el factor de 1,0542 las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 12; 13; 14, fracci�n VI, 14-A; 19, fracci�n IV; 19-C, Apartado A fracci�n IV y Apartado D; 19-E, fracci�n I, V, VI, VII y VIII; 20; 22; 23; 25; 26; 29-B, fracci�n II; 30-A; 31-A; 42, fracci�n I incisos a) y b); 49; 53; 63; 63-A; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 72, fracci�n X; 73, fracci�n II; 73-A, fracciones I, IV, V y VII; 73-C, primer p�rrafo; 73-F; 77; 79, fracciones I y II; 79-A; 82-B; 86-A; 90-A; 90-B; 90-C; 90-D; 90-E; 120; 121; 122; 126; 127; 128; 128-B; 128-C; 128-D, fracciones III y IV; 138; 148, Apartado A fracci�n III incisos e), f), n), �) y o), Apartado B fracci�n I inciso a) subincisos 1 y 3, fracci�n II inciso a) subinciso 1 y 3, fracci�n III inciso a) subincios 1 y 3, Apartado E fracci�n V incisos c) y e y la fracci�n X; 149, fracciones VI y VII; 151, Apartado D fracci�n V; 153, fracci�n II incisos a) y e) y �ltimo p�rrafo; 159, fracci�n VI inciso d) y fracci�n XVIII; 162, Apartado A fracci�n V; 165, fracci�n VII; 172, fracci�n I; 173-B fracciones I y III; 174; 174-E, fracci�n IV; 175; 191-A; fracci�n XV; 195-E fracci�n IX; 195-P; 195-Q; 199; 199-A; 202, III, fracci�n IV inciso a) y fracci�n VI; 244-A; 245 y 263.

Las cuotas establecidas en esta fracci�n se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre de 1991, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I inciso b) de este art�culo.

IV.- Los derechos a que se refiere el art�culo 3o., sexto p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:

a).- Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

b).- Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

c).- Los derechos de pesca comercial, caza deportiva, as� como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.

V.- Para los efectos del art�culo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1991 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hect�reas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hect�reas, as� como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hect�reas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hect�reas, deber�n cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realizaci�n de programas normales de operaci�n y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el a�o de 1991 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hect�reas con parcela media por usuario menor de 5 hect�reas y los que a�n teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hect�reas, deber�n ser autosuficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operaci�n y mantenimiento de sus obras.

Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hect�reas, durante el a�o de 1991 deber�n ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operaci�n y mantenimiento de sus obras.

La Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico en coordinaci�n con la Comisi�n Nacional del Agua, publicar� cuales son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el a�o de 1991 la escasez de agua derivada de sequ�a o insuficiencia de los acu�feros subterr�neos, las cat�strofes sufridas por fen�menos hidrometeorol�gicos, por plagas, o por cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padr�n de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agr�cola, la autosuficiencia presupuestal para la operaci�n, conservaci�n y mantenimiento de sus obras, se reducir� en proporci�n igual a la disminuci�n a la del programa de riego. Tambi�n se podr�n reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los p�rrafos anteriores cuando la situaci�n econ�mica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si as� lo constatar�n la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico y la Comisi�n Nacional del Agua, a petici�n del Distrito de Desarrollo Rural respectivo.

VI.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223 Apartado A, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se utilicen en la industria minera no ser� superior a $1,200. 00 por metro c�bico de agua.

VII.- Las marinas tur�sticas que hubieran obtenido concesi�n para el uso o goce de la zona federal mar�timo-terrestre, en lugar de lo dispuesto por el art�culo 232 de esta Ley, pagar�n el equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos por concepto de derechos.

El pago del derecho establecido en esta fracci�n se har� conforme a lo dispuesto en el art�culo 234 de la Ley Federal de Derechos.

VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de esta Ley, por la temporada 1991-1992, se realizar� conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el pa�s pagar�n el 50% de dichas cuotas, a excepci�n de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicar� el 20% de las cuotas a que se refiere dichas fracciones.

IX.- El Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las Entidades Paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, no pagar�n el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, durante 1991 y 1992, cuando se inscriban en el registro que llevar� la Comisi�n Nacional del Agua, respecto de las personas que se acojan a los programas de fomento de construcci�n de sistemas de tratamiento instituidos por el Gobierno Federal y que demuestren a dicha Comisi�n que con la inversi�n iniciada o por realizar cumplen con las condiciones de descarga que fije la Secretar�a de Desarrollo Urbano y Ecolog�a.

X.- Las cuotas de los derechos establecidas en el Cap�tulo II del T�tulo I de esta Ley, se ajustar�n, a partir del 1o. de abril de 1991, a m�ltiplos de cinco mil pesos.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima, cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste de disminuir� a la m�s baja.

XI.- No se pagar� el derecho a que se refiere la fracci�n III del art�culo 82-A de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de permisos para la construcci�n de obras manuales de perforaci�n de pozos para uso dom�stico o agr�cola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrar� en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepci�n hecha de lo dispuesto por el Art�culo Vig�simo Quinto que iniciar� su vigencia al d�a siguiente de la publicaci�n de esta Ley en el Diario Oficial de la Federaci�n.

SEGUNDO.- Durante el a�o de 1991, las personas f�sicas que opten por tributar conforme al r�gimen simplificado y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de trescientos millones de pesos; las que durante 1989 reun�an los requisitos para pagar el impuesto de referencia conforme al r�gimen de contribuyentes menores o de bases especiales de tributaci�n y no se encontraban inscritos en el registro federal de contribuyentes; as� como las personas f�sicas o morales que hayan pagado el impuesto sobre la renta conforme al r�gimen de bases especiales de tributaci�n establecidas por la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico y las personas morales que se dediquen a actividades agr�colas, ganaderas, silv�colas o pesqueras que en 1989 tributaban en el T�tulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, gozar�n de los siguientes beneficios:

I.- Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieren causado por los meses de octubre a diciembre de 1990.

II.- Se les condona el pago de sanciones y gastos de ejecuci�n por el incumplimiento de las obligaciones fiscales en que hubieran incurrido durante el periodo mencionado en el inciso anterior.

III.- No se les impondr�n sanciones ni gastos de ejecuci�n durante el periodo de enero a septiembre de 1991.

Los contribuyentes a que se refiere este art�culo, podr�n presentar el aviso de opci�n al r�gimen simplificado hasta el 30 de abril de 1991.

TERCERO.- Por el a�o de 1991, las personas f�sicas que se dediquen a la agricultura, ganader�a, pesca o silvicultura, as� como las personas morales a que se refiere el �ltimo p�rrafo del art�culo 67-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podr�n efectuar un pago �nico en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor segregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros, mismo que se presentar� conjuntamente con la declaraci�n del ejercicio de los impuestos antes referidos.

CUARTO.- Durante 1991, las personas f�sicas que opten por tributar en el impuesto sobre la renta conforme al r�gimen simplificado, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que puedan considerar como salida la prevista en la fracci�n XII del art�culo 119-E de la Ley del impuesto mencionado, no estar�n obligados a cumplir con requisito alguno para considerar dicha salida.

QUINTO.- Lo dispuesto en los art�culos 2o.- D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 8o.- B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producci�n y Servicios, se aplicar� a partir del 1o. de octubre de 1990.

SEXTO.- Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la v�a p�blica o como ambulantes.

SEPTIMO.- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productos por la Extracci�n de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 25 de enero de 1980.

OCTAVO.- Se abroga el Decreto que Establece Est�mulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operaci�n o Modernizaci�n de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del Pa�s, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 4 de noviembre de 1983.

M�xico, D. F., a 17 de diciembre de 1990.- Dip. Fernando C�rdoba Lobo, Presidente.- Sen. Ricardo Canavati Tafich, Presidente.- Dip. Juan Manuel Verdugo Rosas, Secretario.- Sen. Gustavo Almaraz Monta�o, Secretario.- R�bricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veinte d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Fernando Guti�rrez Barrios.- R�brica.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. 

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 20 de diciembre de 1991

DERECHOS

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los art�culos 1o., primer p�rrafo; 3o., quinto p�rrafo; 5o., fracci�n IV; 6o., fracci�n III; 7o., fracciones II, III, IV, VII y IX; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V; 9o., fracciones I y III; 10; II, fracci�n II; 14-A, fracciones I y II; 19-C, primer p�rrafo, Apartado A, primer p�rrafo, fracci�n III, Apartado B, primer p�rrafo, Apartado C, primer p�rrafo y Apartado D; 19-E; 20; 21; 22; 23; 24, fracciones III, primer p�rrafo y IV; 25; 26; 29, primer p�rrafo; 29-C; 29-D; 30, �ltimo p�rrafo; 30-A, fracci�n VI; 31-A-1; 31-B, fracci�n III; 32, fracci�n I, incisos a), b), c), e) y g), fracci�n II, inciso a) y fracci�n III; 33, fracciones I y III; 33-A, fracciones I, inciso a), II, inciso a) y VI; 35, �ltimo p�rrafo; 37; 49, fracciones II y IV; 53-A, pen�ltimo p�rrafo; 53-C; 53-E; se modifica la denominaci�n de la Secci�n Segunda del Cap�tulo VI del T�tulo I, para quedar como "Propiedad Industrial"; 63; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-A; 70-B; 70-C; se modifica la denominaci�n de la Secci�n Tercera del Cap�tulo VI del T�tulo I para quedar como "Inversiones Extranjeras"; 71, fracciones III, VI y VII; 72, primer p�rrafo, fracciones I, VI, VII y VIII; 77, fracciones I, II y III, se modifica la denominaci�n de la Secci�n S�ptima del Cap�tulo VI del T�tulo I para quedar como "Sistemas de Comercializaci�n"; 82, fracci�n IV; 82-A; 82-B; 86-A; 122, primer p�rrafo y fracci�n I, inciso a); 123; 124; 124-A; 125; 126; 128; 128-B, primer p�rrafo; 130; 131; 135; 148, Apartado A, fracci�n III, incisos c) y 1), IV, incisos a) y b), Apartado B, fracci�n I, primer p�rrafo, inciso a), inciso b), subinciso 3, fracci�n II, primer p�rrafo, incisos a) y b), subinciso 3, fracci�n III, primer p�rrafo, incisos a) y b), subinciso 3, Apartado E, fracci�n IV, primer p�rrafo y fracci�n V, inciso g); 149, fracci�n V; 153, fracci�n II, inciso c), primer p�rrafo, subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, primer p�rrafo, fracciones I, II, primer p�rrafo, Apartado A, primer p�rrafo, incisos a), b), q), r) y s), fracciones V y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, incisos a) y b), II, III, IV, V y VI, Apartados B, C, D y E; 165, fracci�n I; 165-A, fracciones III y IV; 167; 169, fracci�n I, primer p�rrafo; 170, primer p�rrafo; 172, primer p�rrafo; 173; 173-A; se modifica la denominaci�n de la Secci�n Tercera del Cap�tulo IX del T�tulo I para quedar como "Servicios de Flora y Fauna"; 174-A; se modifica la denominaci�n de la Secci�n Primera del Cap�tulo X del T�tulo I para quedar como "Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropolog�a e Historia"; 177, fracciones I y II; 178; 178-A, primer p�rrafo, Apartado A, primer p�rrafo, fracci�n II, Apartado B, fracciones II y III; 178-B; 179; 180; 181; 187, fracci�n III; 188, fracci�n 1, inciso b); 189; 195-A; 195-M; 195-N; 213, primer p�rrafo; 214, segundo y tercer p�rrafos; 216; 220, primer p�rrafo; 221, segundo y tercer p�rrafos; 221-B; 223, primer p�rrafo, Apartado A, fracciones I, II, III y IV, Apartado B, fracci�n I; 227; 228, fracci�n II; 231; 232, primer p�rrafo, fracci�n III; 234, �ltimo p�rrafo; 239, segundo p�rrafo; 240, fracciones I, III y V; 242-B; 244-A, primer p�rrafo y fracci�n III; 245; 254; 255, �ltimo p�rrafo; 276, primer p�rrafo; 277, fracciones I, II y III; 279, primer p�rrafo; 280, primer p�rrafo; 281, primer p�rrafo, fracciones I, II y IV, incisos e) y d); 282; 283, �ltimo p�rrafo y 285, fracci�n I y antepen�ltimo p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los art�culos 1o., con un segundo y tercer p�rrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto, s�ptimo y octavo p�rrafos; 4o., con un decimosegundo p�rrafo, pasando los actuales decimosegundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto a ser decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto p�rrafos; II, con las fracciones V, VI y VII; 19-F; 29-A, con las fracciones V y VI; 30, con las fracciones IV y V; 33-A, con las fracciones VII y VIII; 49, con una fracci�n VII y con un �ltimo p�rrafo al art�culo; 53-F; 72, con las fracciones XI, XII y XIII; 82, con una fracci�n V; 83-D; 125-A; 128-F; 148, Apartado A, fracci�n III, inciso m), con los subincisos 1 y 2, con un inciso p) y con un �ltimo p�rrafo; 149, con las fracci�n VIII; 153, fracci�n II, inciso a), con un �ltimo p�rrafo; 154, Apartado B, con un �ltimo p�rrafo; 159, fracci�n XV, con los Apartados E, F, G, H, I, J, K, L, M; 162, Apartado A, fracci�n I, con un inciso c) y con una fracci�n VII; 165, con una fracci�n IX; 172, con las fracciones IV y V; 174-F, 174-G, 174-H, 174-I y 174-J, pasando los actuales 174-F, 174-G, 174-H, 174-1, 174-J, 174-K y 174-L, a ser 174-K, 174-L, 174-M, 174-N, 174-O, 174-P y 174-Q; 188, con un pen�ltimo p�rrafo; 223, Apartado A, con un pen�ltimo y �ltimo p�rrafos; 226, con un �ltimo p�rrafo; 229, con una fracci�n VI; 230-A; 232, fracci�n VII, con un inciso e); 234, con un �ltimo p�rrafo, pasando el actual pen�ltimo a ser �ltimo p�rrafo; 236-B; 240, con las fracciones VII y VIII; 244-B; 278, con un �ltimo p�rrafo; 279, con un pen�ltimo y �ltimo p�rrafos; 280, con un �ltimo p�rrafo; 281, fracciones I, con dos p�rrafos y IV, con un inciso g); 281-A; 282-A; 282-B; 283, con un tercer y �ltimo p�rrafos; 286-A; el T�tulo II, con un Cap�tulo XV denominado "Derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio a�reo", que comprende el art�culo 287, a dicha Ley; y se DEROGAN los art�culos 3o., pen�ltimo p�rrafo; 6o., �ltimo p�rrafo; 7o., fracciones VIII y XIV; 8o., fracci�n III; 9o., fracci�n II; 12; 13, fracci�n I; 14, fracci�n IV; 19-C, Apartado A, fracci�n IV; 24-A; 43, pen�ltimo y �ltimo p�rrafos; 53-A, �ltimo p�rrafo; 54; 70-D; 71, fracciones VIII y IX; 72-A; 73; 81-A; 83; 83-A; 83-B; 83-C; 122, fracci�n III; 148, Apartado B, �ltimo p�rrafo; 150; 151; 152; 152-A; 161; 172-D; 172-E; 172-F; 182; 183; 194-A; 195-B, pen�ltimo y �ltimo p�rrafos; 195-H; 195-I; 195-J; los Cap�tulos III y IV, del T�tulo II, que comprende los art�culos 200, 200-A, 201, 202, 203, 204, 204-A, 204-B, 205, 206, 207, 208, 208-A, 209, 209-A y 209-C; 229, �ltimo p�rrafo; 230; 236-A; 237-B; 253-B y 286 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

..........

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para la aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo anterior, se estar� a las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Los derechos a que se refieren los art�culos 83, 83-A, 83-B, 150, 151, 152, 161, 200, 200-A, 201, 202, 203, 204, 204-A, 204-B, 205, 206, 207, 208, 208-A, 209, 209-A y 209-C pasan al r�gimen de aprovechamientos.

A partir del 1ro. de enero de 1992 y hasta el 30 de junio de dicho a�o, se cobrar�n los aprovechamientos por los conceptos a que se refer�an los mencionados art�culos, en los montos vigentes que ten�an los derechos a dicha fecha.

Puertos Mexicanos, Servicios a la Navegaci�n en el Espacio A�reo Mexicano y la Comisi�n Nacional del Agua, deber�n presentar a la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico, a m�s tardar en la fecha mencionada en el p�rrafo anterior, la solicitud de autorizaci�n del monto de los aprovechamientos respectivos, haci�ndola acompa�ar del estudio de costos por la prestaci�n de los servicios que proporcionen, a fin de que esta Secretar�a les autorice las cuotas de sus aprovechamientos.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el a�o de 1992, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementar�n:

a).- A partir del 1o. de enero de 1992 con el factor de 1. 0479, y

b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1992 se incrementar�n en los t�rminos de lo dispuesto en el segundo p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II.- Se except�an de establecido en la fracci�n I, inciso a) de este art�culo:

a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 87 y 88, las cuales se incrementar�n con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1992.

b).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 165 y 223, Apartado B, fracci�n II, las cuales se incrementar�n con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de enero de 1992.

c).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 169, 196 y 197-A, las cuales se incrementar�n con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero de 1992.

III.- No se incrementar�n en el mes de enero de 1992, con el factor de 1. 0479 las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 5o., fracci�n IV; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V; 9o., fracciones I y III; 10; 14-A, fracciones I y II; 19-C, Apartado A, fracci�n III; Apartado D); 19-E; 19-F; 25; 26; 29-A, fracciones V y VI; 30, fracciones IV y V; 30-A, fracci�n VI; 31-B, fracci�n III; 32, fracci�n I, incisos a), b), c), e) y g), fracci�n II, inciso a), fracci�n III; 33, fracci�n I, incisos a) y b), fracci�n III; 33-A, fracci�n I, inciso a), fracci�n II, inciso a) y fracciones VI, VII y VIII; 49, fracciones IV y VII; 53-C; 53-F, 63; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 71, fracciones III, VI y VII; 72, fracciones I, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII; 77, fracciones I, II y III; 82, fracciones IV y V; 82-A; 82-B; 86-A; 122, fracci�n I, inciso a); 123; 124; 124-A; 125; 125-A; 126; 128; 128-F; 131; 135; 148, Apartado A, fracciones III, incisos c), l), m), subincisos 1 y 2, p), IV incisos a) y b), Apartado B, fracciones I, incisos a), b), subinciso 3, II, incisos a), b), subinciso 3, III, incisos a), b), subinciso 3, apartado E, fracci�n V, inciso g); 149, fracciones V y VIII; 153, fracci�n II, inciso c), subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, fracciones I, II, Apartado A, incisos a), b), q), r), y s), V y XV, Apartados E, F, G, H, I, J, K, L, y M y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, V, VI y VII, apartados B, C y D; 165, fracci�n IX; 167; 172, fracci�n V; 177, fracci�n I, incisos a) y b) y fracci�n II, incisos a) y b); 178; 178-A, Apartados A, fracci�n II y B, fracci�n II y III; 178-B; 179; 180; 181; 187, fracci�n III; 188, fracci�n I, inciso b); 195-A; 223, Apartado A; 240, fracciones I, III, V, VII y VIII; 242-B; 244-A, fracci�n III; 244-B y 245.

Las cuotas establecidas en esta fracci�n se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre de 1992, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

IV.- No se incrementar�n para el a�o de 1992 las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 173, 173-A, 174-A, 174-F, 174-G, 174-H, 174-I y 174-J.

V.- Los derechos a que se refiere el art�culo 3o., sexto p�rrafo de la Ley Federal de Derechos, son:

a).- Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero, as� como los derechos a que se refieren las Primera y Segunda del Cap�tulo II del T�tulo I, de la Ley Federal de Derechos.

b).- Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VI.- No se pagar�n los derechos a que se refieren la fracci�n I del art�culo 82 y la fracci�n III del art�culo 82-A de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de expedici�n del t�tulo de concesi�n para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcci�n de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforaci�n de pozos para uso dom�stico o agr�cola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

VII.- Por las solicitudes de conversi�n o ampliaci�n a solicitudes de patente de producto, a que se refiere el ARTICULO DECIMO PRIMERO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protecci�n de la Propiedad Industrial, deber�n pagarse los derechos correspondientes en t�rminos de lo dispuesto en el art�culo 63 de la Ley Federal de Derechos.

VIII.- Por el reconocimiento del derecho de prioridad de una solicitud de patente que se presente conforme al ARTICULO DECIMO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protecci�n de la Propiedad Industrial $ 30'000,000. 00.

Por los conceptos diversos a los que se refiere el p�rrafo anterior, ser� aplicable lo dispuesto en el art�culo 63 de la Ley Federal de Derechos.

IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no ser� superior a $ 1,040. 00 por metro c�bico de agua.

X.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponder� al 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

XI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de esta Ley, por la temporada 1992-1993, se realizar� conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

XIII.- Para efectos de lo dispuesto en los art�culos 214 y 221 de la Ley Federal de Derechos, la cantidad que se obtenga para efectuar el pago provisional mensual a que se refieren dichos art�culos, deber� multiplicarse por el factor de 0. 55, el resultado que se obtenga de dicha operaci�n ser� el pago provisional a efectuar para el a�o de 1992.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Ley entrar� en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.

M�xico, D. F., a 17 de diciembre de 1991.- Dip. Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa, Presidente.- Sen. Artemio Iglesias Miramontes, Presidente.- Dip. Ana Teresa Aranda Orozco, Secretaria.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los dieciocho d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Fernando Guti�rrez Barrios.- R�brica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. 

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 18 de diciembre de 1992

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los art�culos 3o., quinto p�rrafo; 4o., d�cimo segundo p�rrafo; 6o., primer p�rrafo; 8o., primer p�rrafo, fracciones II, incisos a) y b) y IV; 13; 14-A; 16; 19-A; 19-B; 19-E, fracci�n II; 19-F, fracci�n II; 22, fracci�n III, incisos b), e) y f); 23, fracciones II, primer p�rrafo, IV y VI; 25, fracciones III y XI; 30; 32, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g) y k) y III, inciso a); 33, primer p�rrafo, fracciones I, inciso a), subinciso 5, II, inciso a) y IV; 33-A, fracci�n V; 35, primer p�rrafo; 49, primer y segundo p�rrafos posteriores a la fracci�n VII; 50; 56; 57; 58; 59; 60; 65-B, fracci�n III; 66, fracci�n V; 71, fracciones III y VII, inciso b); 73-A; 73-F, primer p�rrafo; 82; 82-A; 82-B; 83; 87, primer p�rrafo; 128-B; 128-D, fracci�n III; 128-F, fracci�n II, inciso b); 148, Apartado E, fracci�n V, primer p�rrafo; 159, fracci�n XVI, primer p�rrafo; 162, Apartado B, primer p�rrafo; se modifica la denominaci�n del Cap�tulo IX del T�tulo para quedar como "De la Secretar�a de Desarrollo Social"; 173, �ltimo p�rrafo; 174-J, primer p�rrafo; 185, fracciones V y VIII; 191-A, fracciones I y III; 194, primer p�rrafo; 199, primer p�rrafo; 222; 223, primer p�rrafo, el Apartado A, y primer p�rrafo del Apartado B, las zonas de disponibilidad de la fracci�n I y el primer p�rrafo y las zonas de disponibilidad de la fracci�n IV; 225; 232, fracciones I, II y III; 240, fracciones II y III; 254; 257, p�rrafos segundo, tercero y cuarto; 257-A; 258, primer p�rrafo; 259; 262; 263; 264 y 266, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los art�culos 3o., con un sexto p�rrafo, pasando los actuales sexto, s�ptimo y octavo a ser s�ptimo, octavo y noveno p�rrafos; 11, con una fracci�n VIII; 18-A; 22, con un �ltimo p�rrafo; 24, con una fracci�n V; 26, con una fracci�n V; 31-B, con las fracciones V y VI; 32, fracci�n con un inciso m); 33, fracci�n I, inciso a), con un subinciso 6; 70-A, con un �ltimo p�rrafo; 82-C; 86-A, con un �ltimo p�rrafo; 153, fracci�n II, inciso a), subinciso 3, con un �ltimo p�rrafo; 159, fracci�n XVI, con un �ltimo p�rrafo y 192, con un segundo p�rrafo, a dicha Ley; y se DEROGAN los art�culos 6o., en la tabla de ajuste y p�rrafo segundo; 8o., fracci�n I; 15; 19-E, �ltimo p�rrafo; 19-F, �ltimo p�rrafo; 22, fracci�n III, inciso d); 23-A; 34-A; 43; 53-A; 53-B; 63-A; 73-C; 73-F, fracciones II, VII y VIII; 79; 87, fracci�n III y �ltimo p�rrafo; 88, Apartado B; 128-C, fracci�n IV; 128-D, fracci�n IV; 128-F, fracci�n II, inciso d); 148, Apartado A, fracci�n III, inciso h), Apartado B, fracci�n II, inciso a), subinciso 2, Apartado E, fracciones V, incisos f), h) y j) y XI; 155, fracci�n XVI; 193, fracci�n I, �ltimo p�rrafo; 232, fracci�n VI y 233, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO SEGUNDO.- Durante el a�o de 1993, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementar�n:

a).- A partir del 1o. de enero de 1993 con el factor de 1,0293, y

b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1993 se incrementar�n en los t�rminos de lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II.- Se except�an de lo establecido en el inciso a) de este art�culo: las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 223, Apartado B, fracci�n II; 278, 279 y 280, las cuales se incrementar�n con el factor de 1. 1 a partir del primero de enero de 1993.

III.- No se incrementar�n en el mes de enero de 1993, con el factor de 1. 0293 las cuotas de los derechos a que se refieren los art�culos 8o., fracciones II, incisos a) y b) y IV; 13; 14-A; 19-A; 19-E, fracci�n II; 19-F, fracci�n II; 22, fracci�n III, incisos b), e) y f); 23, fracciones IV y VI; 25, fracciones III y XI; 26, fracci�n V; 30; 31-B, fracciones V y VI; 32, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g) y k) y III, inciso a); 33, fracciones I, inciso a), subinciso 6, II, inciso a) y IV; 33-A, fracci�n V; 56; 57; 58; 59; 65-B, fracci�n III; 66, fracci�n V; 71, fracciones III y VII, inciso b); 73-A; 82; 82-A; 82-B; 82-C; 83; 128-B; 128-D, fracci�n III; 128-F, fracci�n II, inciso b); 185, fracciones V y VIII; 191-A, fracciones I y III; 199; 223, Apartados A y B, fracciones I y IV; 240, fracciones II y III y 263.

Las cuotas establecidas en esta fracci�n se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre de 1993, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

IV.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se incrementar�n conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracci�n I de este art�culo.

Las cuotas establecidas en esta fracci�n no se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre de 1993, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

V.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n a partir del d�a 1o. de enero de 1993, a m�ltiplos de N$ 5. 00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuir� a la baja.

VI.- Los derechos a que se refiere el art�culo 3o., sexto p�rrafo de la Ley Federal de Derechos, son:

a).- Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

b).- Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VII.- No se pagar�n los derechos a que se refieren las fracciones I del art�culo 82 y III del art�culo 82-A de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de expedici�n del t�tulo de concesi�n para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcci�n de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no ser� superior a N$ 1. 30 por metro c�bico de agua.

IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponder� el 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XI.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a ba�os p�blicos, se pagar� la cuota que les corresponde aplicar conforme al art�culo 223, Apartado A, a raz�n de 50% en 1993; 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrir� en su totalidad.

XII.- Las marinas tur�sticas que actualmente tienen concesi�n para el uso, goce o aprovechamiento de la zona federal mar�timo terrestre, pagar�n una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos, en lugar de lo dispuesto en los art�culos 232 y 232-A de la Ley Federal de Derechos.

Cuando se concesionen �reas adicionales para ampliaciones de las marinas tur�sticas ya existentes, se pagar� por estas nuevas �reas lo establecido conforme al art�culo 232 de la presente Ley, sin que dicho pago exceda del 1% adicional sobre ingresos a que se refiere el p�rrafo anterior.

XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de esta Ley, por la temporada 1993-1994, se realizar� conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.

SEGUNDO.- Los cobros de derechos por el almacenaje de mercanc�as en los puertos mar�timos del pa�s a que se refiere el art�culo 43 de la Ley Federal de Derechos, as� como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles en recintos portuarios que establecen los art�culos 232, 232-A y 237 de la citada Ley, pasan al r�gimen de aprovechamientos, siempre y cuando los cobre el �rgano desconcentrado en extinci�n Puertos Mexicanos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto que abroga el diverso por el que se cre� dicho �rgano, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 28 de septiembre de 1992; si los cobros de los citados preceptos los efect�an otras dependencias, seguir�n conservando la naturaleza jur�dica de derechos. Los mencionados aprovechamientos tendr�n por el mes de enero los mismos montos que establezca esta Ley para el mes de diciembre de 1992, periodo en el cual el �rgano en extinci�n Puertos Mexicanos efectuar� su propuesta ante la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico, respecto de los montos que proceda cobrar como aprovechamientos a partir del mes de febrero de 1993.

TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto en el �ltimo p�rrafo del art�culo 263 de esta Ley, se entender� por �rea concesionada la que se ten�a asignada al 1o. de noviembre de 1992.

M�xico, D. F., 11 de diciembre de 1992.- Dip. Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Carlos Sales Guti�rrez, Presidente.- Dip. Layda Elena Sansores San Rom�n, Secretaria.- Sen. Ram�n Serrano Ahumada, Secretario.- R�bricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los diecis�is d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Fernando Guti�rrez Barrios.- R�brica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga la Ley Aduanera y otras disposiciones relacionadas. 

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 26 de julio de 1993

ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los art�culos 49, fracciones II y VI y 50; y se ADICIONA el art�culo 49, con un p�rrafo siguiente a la fracci�n VII, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n, a excepci�n de lo siguiente:

I.- Lo dispuesto en los incisos a), e) de la fracci�n I, y en el �ltimo p�rrafo del art�culo 25 de la Ley Aduanera, entrar� en vigor dos meses despu�s de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

II.- Lo dispuesto en el primer p�rrafo del art�culo 25-A de la Ley Aduanera, entrar� en vigor el 1o. de enero de 1994.

III.- Lo dispuesto en el art�culo 43 de la Ley Aduanera, entrar� en vigor noventa d�as despu�s de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

IV.- Para efectos de lo dispuesto en el art�culo 72, las empresas a que se refiere dicha disposici�n, que se inscriban por primera vez en el registro a que dicho art�culo se refiere, podr�n solicitar su inscripci�n en cualquier fecha.

V.- Lo dispuesto en el art�culo 93 de la Ley Aduanera, s�lo se aplicar� a las exportaciones que se realicen con posterioridad a la fecha en que las reformas a dicho art�culo entren en vigor.

VI.- Los fondos que se constituyeron conforme a los art�culos 143, fracci�n IX y 144, inciso b) primero y segundo p�rrafos, se podr�n recuperar en todos los casos, siempre que no exista reclamaci�n de parte de la autoridad para hacer efectivas dichas garant�as.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las dem�s disposiciones que se opongan al presente.

M�xico, D.F., 10 de julio de 1993.- Dip. Liliana Flores Benavides, Presidenta.- Sen. Mauricio Vald�s Rodr�guez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Ram�n Serrano Ahumada, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los diecinueve d�as del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Jos� Patrocinio Gonz�lez Blanco Garrido.- R�brica.
Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo. 

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 3 de diciembre de 1993

LEY FEDERAL DE DERECHOS

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Se REFORMAN los art�culos 1o., pen�ltimo p�rrafo; 2o., tercer y cuarto p�rrafos; 10; 14-A, primer p�rrafo, fracci�n I, incisos a) y b),  y �ltimo p�rrafo del art�culo;  19-B, segundo p�rrafo; 19-C, primer p�rrafo y Apartado A, primer p�rrafo; 19-E, fracci�n II; 22, fracci�n III, incisos a) y c); 24, fracciones I y III; 26, primer p�rrafo, fracciones III, primer p�rrafo e inciso a) y V, primer p�rrafo e inciso a); 30, fracci�n I, segundo p�rrafo; 31, fracci�n I, primer p�rrafo; 31-B, fracciones II y IV; 32, fracciones I, incisos a) a h) y j) a m), II, incisos a) y b), y III, incisos a) a c); 33, fracciones I, inciso a), subincisos 1 a 5, inciso b), subincisos 1, 2, 3, 5 y 6, II, incisos a) y b), III, inciso a), subinciso 1, inciso b), subincisos 1 y 2, IV y V; 33-A, fracciones II, incisos a) y b), IV, V, VI y VIII; 35, �ltimo p�rrafo; 50-B; 70, fracciones IV y VII; 71, fracci�n I; 72, fracciones I, VI, VII, VIII y IX; 74, fracciones II y IV; 86-A, fracciones I,  III y  V; 128-D, fracci�n III; 148, Apartados A, fracciones III, inciso �), IV, incisos a) y b) y �ltimo p�rrafo, B, fracciones I, primer p�rrafo e incisos a), subincisos 1 y 2, y b), subincisos 1, 2 y 3, II y III, primer p�rrafo e incisos a), subincisos 1 y 2, y b), subincisos 1, 2 y 3, E, fracciones V, primer p�rrafo e inciso c) y X, incisos a) y b); 153; 162, Apartados A, fracciones I, primer p�rrafo, II, III, IV y V, y C, fracciones II, VII, VIII y IX; 170, Apartado A, fracci�n II,  primer  p�rrafo; 174-A; 174-D; 174-F, primer p�rrafo; 174-G, primer p�rrafo; 174-I, primer p�rrafo; 184, primer p�rrafo, fracciones I, II, IV y XXVI; 185, fracci�n XI; 199-A, primer p�rrafo; 213, primer p�rrafo; 214, segundo y tercer p�rrafos; 215; 216; 220, primer p�rrafo; 221, segundo y tercer p�rrafos; 221-A; 221-B; 223, Apartados A, fracciones I, tercer p�rrafo, II, III y IV y B, fracci�n II; 224, fracci�n V; 231, zonas de disponibilidad 1, 2 y 4; 232, fracci�n IV, pasando la actual fracci�n IV a ser fracci�n V y la actual fracci�n V, a ser fracci�n VI; 263, �ltimo p�rrafo; 287, primer p�rrafo de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los art�culos 6o., con un p�rrafo segundo, pasando los actuales p�rrafos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero cuarto y quinto, respectivamente; 19-A, con un segundo p�rrafo; 19-E, con un �ltimo p�rrafo; 25, con una fracci�n XII, pasando la actual fracci�n XII a ser XIII; 33, fracci�n I, inciso b), con un subinciso 7; 53-C, con un �ltimo p�rrafo; 81, con un segundo p�rrafo; el T�tulo I, Cap�tulo VII, con las Secciones Quinta, que comprende los art�culos 90-F y 90-G y Sexta, que comprende el art�culo 90-H; 184, con las fracciones XXVIII y XXIX; 185, con una fracci�n XII; 186, fracciones VIII con un inciso c), X, con un inciso c), y XXIV, con un inciso c); 195-R; 223, Apartado A, con un �ltimo p�rrafo; 224, con un �ltimo p�rrafo; 231-A; 282-A, con los p�rrafos cuarto y quinto; 287, con los p�rrafos cuarto y quinto, a dicha Ley; y se DEROGAN los art�culos 19-C, Apartado B; 19-D; 22, fracci�n III, inciso b); 26, fracci�n IV; 71, fracciones II, IV y V; 77; 86-A, fracci�n VII; 87; 88; 89; 90; 120,  fracci�n  IV; 121, fracci�n IV; 128-A; 148, Apartados C, fracci�n IV, D, fracciones I, inciso c), II, y E, fracci�n V, incisos g) e i); 162, Apartado A, fracci�n I, incisos a), b) y c); la Secci�n Primera del Cap�tulo IX  del T�tulo I, que incluye los art�culos 173 y 173-A; 174-H; 184, fracci�n III; 195; 195-N; 254; 255; 256; 257; 257-A; 258 y 259 de la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

.........

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- La derogaci�n del  art�culo 195-N de la Ley Federal de Derechos, surtir� sus efectos a partir del 1o. de octubre de 1993.

ARTICULO DECIMO NOVENO.- A las personas f�sicas y morales, nacionales y extranjeras que est�n obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio a�reo congestionado a que se refiere el art�culo 287 de la Ley Federal de Derechos, y que realicen actividades aeron�uticas privadas, oficiales y de taxi a�reo, se les exime en un 50% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que las aeronaves aterricen fuera de las horas cr�ticas por vuelos originados en territorio nacional, y que el despegue subsecuente de las mismas se realice tambi�n fuera de tales horas.

A las personas a que se refiere el p�rrafo anterior, que est�n obligadas a pagar el derecho que se menciona en el mismo y cuyas aeronaves aterricen durante las horas cr�ticas, se les exime en un 25% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de tales horas.

A las personas a que se refiere el primer p�rrafo de este art�culo, que est�n obligadas a pagar el derecho se�alado en el mismo, se les exime totalmente del pago de ese derecho, hasta el 31 de mayo de 1994, cuando los vuelos de las aeronaves se originen en el extranjero, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de las horas cr�ticas. Para estos efectos, se considera que un vuelo se origina en el extranjero a�n y cuando hubiere tenido alguna escala en territorio nacional, siempre que en dicha escala no hubieren abordado o descendido pasajeros, recogido o entregado carga.

Para efectos de este art�culo se consideran horas cr�ticas a las comprendidas entre las 7:00 y las 10:00 horas y entre las 17:00 y las 21:00 horas.

ARTICULO VIGESIMO.- En tanto la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico no fije el aprovechamiento a que se refiere el art�culo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, as� como los dem�s concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deber�n cubrir al gobierno federal las cuotas de los derechos establecidos en los art�culos 42; 232, fracciones I y IV; 232-A y 237 de la Ley Federal de Derechos.

ARTICULO VIGESIMO BIS.- Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el art�culo 37 de la Ley de Puertos, pagar�n durante el a�o de 1994, por concepto de derecho por la prestaci�n de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Durante el a�o de 1994, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementar�n:

a).- A partir del 1o. de enero de 1994 con el factor de 1.0165, y

b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1994 se incrementar�n en los t�rminos de lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II.- No se incrementar�n en el mes de enero de 1994, con el factor de 1.0165 las cuotas de los derechos contenidas en el ARTICULO DECIMO SEPTIMO de la presente Ley.

Las cuotas a que se refiere esta fracci�n se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se incrementar�n conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracci�n I de este art�culo.

Las cuotas se�aladas en esta fracci�n no se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I inciso b) de este art�culo.

IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n a partir del d�a 1o. de enero de 1994, a m�ltiplos de N$ 5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuir� a la baja.

V.- Los derechos a que se refiere el art�culo 3o., s�ptimo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos, son:

a).- Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

b).- Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VI.- No se pagar�n los derechos a que se refieren las fracciones I del art�culo 82 y III del art�culo 82-A de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de expedici�n del t�tulo de concesi�n para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcci�n de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforaci�n de pozos para uso dom�stico o agr�cola, menores de quince metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no ser� superior a N$ 1.30 por metro c�bico de agua.

VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago  de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponder� al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponder� al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XI.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a ba�os p�blicos, se pagar� la cuota que les corresponde aplicar conforme al art�culo 223, Apartado A, a raz�n de 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrir� en su totalidad.

XII.- No se pagar� el permiso a que se refiere la fracci�n III del art�culo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agr�cola.

XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de esta  Ley,  por  la  temporada 1994-1995, se realizar� conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrar� en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.

SEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los a�os de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportaci�n de energ�a el�ctrica que se genere con vapor geot�rmico. Este impuesto ser� del 13% del valor de exportaci�n de la energ�a.

Del monto que se recaude por esta contribuci�n se participar� con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportaci�n. El remanente se destinar� a la Comisi�n Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento t�rmico.

Sobre el impuesto a que se refiere este art�culo, no se pagar� el adicional del 2% a la exportaci�n que establece el art�culo 35, fracci�n II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.

M�xico, D.F. a 2 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rinc�n, Presidente.- Dip. Cuauht�moc L�pez S�nchez, Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Dip. Juan Adri�n Ram�rez Garc�a, Secretario.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los dos d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Jos� Patrocinio Gonz�lez Blanco Garrido.- R�brica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales. 

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 29 de diciembre de 1993

LEY FEDERAL DE DERECHOS

ARTICULO OCTAVO.- Se REFORMA el art�culo 195-G de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrar� en vigor el d�a 1o. de enero de 1994.

M�xico, D.F., a 20 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauht�moc L�pez S�nchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rinc�n, Presidente.- Dip. Jorge S�nchez Mu�oz, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintitr�s d�as del mes de diciembre de mil noveciento noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Jos� Patrocinio Gonz�lez Blanco Garrido.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fomento y Protecci�n de la Propiedad Industrial.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 2 de agosto de 1994

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrar� en vigor el 1o. de octubre de 1994, con excepci�n de la fracci�n V del art�culo 16 reformando, que entrar� en vigor el 17 de diciembre de 1994.

SEGUNDO.- Respecto de las solicitudes en tr�mite, los interesados que opten por la aplicaci�n de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, deber�n hacerlo saber, por escrito, al Instituto dentro de los sesenta d�as siguientes a su entrada en vigor.

TERCERO.- Las declaraciones administrativas que se encuentren en tr�mite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, continuar�n sustanci�ndose y se resolver�n conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentaci�n.

CUARTO.- Trat�ndose de marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, en cuyas solicitudes iniciales se hubiese reclamado toda una clase, al momento de solicitar su renovaci�n deber�n especificarse los productos o servicios determinados seg�n la clasificaci�n que establezca el reglamento de la Ley.

QUINTO.- Hasta en tanto se expida la Ley que cumpla con las disposiciones sustantivas del Convenio Internacional para la Protecci�n de las Obtenciones Vegetales, 1978, o, en su caso, con las de la  Convenci�n Internacional para la Protecci�n de Nuevas Variedades de Plantas, 1991, el Instituto recibir� las solicitudes de los obtentores de vegetales para variedades en todos los g�neros y especies vegetales a que se refiere la fracci�n V del art�culo 16 reformando, que le sean presentadas a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y en su momento las remitir� a la autoridad competente para que �sta contin�e el tr�mite.

SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta que la Junta de Gobierno del Instituto expida las tarifas que deban cubrirse por los servicios que presta el Instituto se pagar�n, por concepto de aprovechamientos, por los servicios que preste el Instituto, las mismas cantidades bajo los mismos conceptos establecidos en los art�culos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos vigentes al primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. La Junta de Gobierno del Instituto expedir� las tarifas por los servicios que preste el propio Instituto a m�s tardar el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco.

SEPTIMO.- Se derogan los art�culos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos.

OCTAVO.- En relaci�n con las solicitudes de patente que se encuentren en tr�mite y respecto de las cuales no se haya presentado el comprobante de pago de la obligaci�n fiscal correspondiente al examen de fondo, los interesados deber�n exhibirlo ante el Instituto dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. De no presentarse dicho comprobante en el plazo se�alado, se considerar�n abandonadas las respectivas solicitudes y se tendr�n por concluidos los tr�mites correspondientes.

NOVENO.- A las personas que hayan cometido un delito de los previstos en la ley que se reforma, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les ser�n aplicables las disposiciones de la Ley de Fomento y Protecci�n de la Propiedad Industrial vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia penal.

M�xico, D.F., 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel Gonz�lez Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Magali Achach Sol�s, Secretaria.- Sen. Oscar Ram�rez Mijares, Secretario.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintinueve d�as del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Jorge Carpizo.- R�brica.
LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 28 de diciembre de 1994

LEY FEDERAL DE DERECHOS

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Se REFORMAN los art�culos 1o., cuarto p�rrafo; 19-C, primer p�rrafo, apartado A, primer p�rrafo, fracci�n III y apartado C, primer p�rrafo; 19-E, fracciones II, III, V y VII; 19-F, fracciones II, III, V y VI; 25, fracci�n V, inciso a); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 71, fracci�n VII, primer p�rrafo; 72, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 73-E; 73-F; 90-H, fracciones I, II, III y IV; 126; 128-C, primer p�rrafo; 153, fracci�n I, inciso b); 154, apartado B, fracci�n I, apartado C, fracciones I y IV, incisos a) y b); 155, fracciones IV, incisos d) y e), IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 157, apartado A, primer p�rrafo, fracci�n I, incisos a), b) y c), fracci�n II, apartado B, fracciones I, II y III, apartado C y apartado D, fracciones I y II; 159, fracciones I, primer p�rrafo e inciso a), II, inciso A, subincisos k), l), m), n), �), o), p), q), r), s) y t), VI, primer p�rrafo, VII, primer p�rrafo e incisos a), d), e) y f), X, XI, XIII, XIV, XV, incisos E, primer p�rrafo, K, primer p�rrafo y M; 162, apartado A, fracciones I, II, III, IV, V y VI, y apartados B, C y D; 165-A, primer p�rrafo; 174-A, apartado A, fracciones I, II, III y IV y apartado B, fracciones II, primer p�rrafo, incisos a), b), subincisos 1 y 2, c), subincisos 1 y 2, d), e) y f), III y IV; 174-F, primer p�rrafo; 174-G, primer p�rrafo; 174-I; 184, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII; 187; 195-E, fracciones I y II; 195-G; la denominaci�n de la Secci�n Unica del Cap�tulo XVI del T�tulo I; 195-Q, primer p�rrafo; 232, pen�ltimo p�rrafo; 234, primero, pen�ltimo y �ltimo p�rrafos; 237, primer p�rrafo, fracci�n III y �ltimo p�rrafo; 237-C; 240, primer p�rrafo; 245-B, fracciones I, incisos a) y b) y II, inciso a), de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los art�culos 8o., con un �ltimo p�rrafo; 19-E, con las fracciones VIII y IX; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 49, con una fracci�n VIII; 73-A, fracci�n II, inciso d) con un segundo p�rrafo y V; 90-H, con una fracci�n V; 120, con una fracci�n IV; 122, fracci�n I, con un inciso d); 128-B, con una fracci�n III; 155, fracciones II, con los incisos c) y d) y XVI; 159, fracci�n XV, con un inciso N y un �ltimo p�rrafo; 172-D; 195-D-1; 195-H; 195-I; 195-J; 195-N; 195-P, fracciones I, con los incisos h) e i), y II, con los incisos h) e i); 195-Q, fracciones VIII y IX; 232, con una fracci�n II, pasando las actuales fracciones II, III, IV, V, VI y VII a ser III, IV, V, VI, VII y VIII, respectivamente y con un �ltimo p�rrafo; 233; 244-A, con una fracci�n IV, a dicha Ley, y se DEROGAN los art�culos 19-E, fracciones I, IV y �ltimo p�rrafo; 19-F, fracciones I, IV y VII; 50-A; 71, fracci�n III; 72, fracciones X, XI, XII y XIII; 78; 122, fracci�n IV; 123, fracci�n III, inciso g); 157, apartado A, fracci�n I, incisos d), e), f), g) y h), y apartado B, fracciones IV, V, VI y VII; 159, fracciones II, inciso A, subinciso u), V, VI, inciso d), XV, inciso L y XVI; 162, apartado A, fracci�n VII y apartado E; 171-A; 174-A, apartado B, fracci�n II, incisos b), subinciso 3 y c), subinciso 3; 195-B, pen�ltimo p�rrafo; 243; 243-A; 243-B; 243-C; 243-D, y 244-B de la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue: 

..........

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Durante el a�o de 1995, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementar�n:

a).- A partir del 1o. de enero de 1995 con el factor de 1.0170, y 

b).- En el mes de julio de 1995 se incrementar�n en los t�rminos de lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II.- No se incrementar�n en el mes de enero de 1995, con el factor de 1.0170 las cuotas de los derechos contenidas en el ARTICULO DECIMO QUINTO de la presente Ley.

Las cuotas a que se refiere esta fracci�n se incrementar�n en el mes de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se incrementar�n conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracci�n I de este art�culo.

Las cuotas se�aladas en esta fracci�n no se incrementar�n en el mes de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n a partir del d�a 1o. de enero de 1995, a m�ltiplos de N$ 5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuir� a la baja.

V.- Los derechos a que se refiere el art�culo 3o., s�ptimo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos, son:

a).- Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

b).- Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VI.- No se pagar�n los derechos a que se refieren las fracciones I del art�culo 82 y III del art�culo 82-A de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de expedici�n del t�tulo de concesi�n para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcci�n de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforaci�n de pozos para uso dom�stico o agr�cola, menores de quince metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no ser� superior a N$ 1.30 por metro c�bico de agua.

VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponder� al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponder� al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XII.- No se pagar� el permiso a que se refiere la fracci�n III del art�culo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agr�cola.

XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de esta  Ley, por la temporada 1995-1996, se realizar� conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Las cuotas de los derechos establecidos en los art�culos 19-C, apartado A, fracci�n III; 19-E, fracciones II, incisos a) y b), III, V, VII, VIII y IX; 19-F, fracciones II, III, V, y VI; 25, fracci�n V, inciso a); 29, fracci�n IV; 29-A, fracci�n IV; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F, fracciones II y III; 49, fracci�n VIII; 72, fracciones I a IX, incisos a) y b); 73-A, fracci�n V; 73-E, fracciones I a III; 73-F; 90-H, fracciones I, incisos  a) a f), II, incisos a) a g), III, incisos a) a e), IV y  V; 120,  fracci�n IV; 122, fracci�n  I, inciso d); 126; 128-B,  fracci�n III; 153,  fracci�n I, inciso b); 154,  apartado B,  fracci�n I, apartado C, fracciones I y IV, incisos a) y b); 155, fracciones II,  incisos c) y d), IV, incisos d)  y e) y IX a XVI; 157, apartado A, fracciones I, incisos a) a c) y II, apartado B, fracciones I a III, apartado C, fracciones I y II y apartado D, fracciones I y II; 159, fracciones I, inciso a), II, inciso A,  subincisos k) a t), VII, incisos a), d), e) y f), X, XI, XIII, incisos a) y b), XIV, XV, incisos M, subincisos a) a d), y N, subincisos a) a d);  162,  apartado  A, fracciones I a VI y apartados B y C; 172-D; 174-A, apartado A, fracciones I a IV, apartado B, fracciones II, incisos a), b), subincisos 1 y 2, c), subincisos 1 y 2, d), e) y f), III y IV; 174-I, fracciones I a III; 184, fracciones I, II, IV a XIII y XV a XXVII; 187, fracciones I a XVI; 195-D-1, fracciones I y II; 195-E, fracciones I y II; 195-G, fracciones I, incisos a) a d), II, incisos a) a c); 195-H, fracciones I a IV; 195-I; 195-J, fracciones I a III; 195-P, fracciones I, incisos h) e i) y II, incisos h) e i); 195-Q, fracciones VIII y IX; 237, fracci�n III; 244-A, fracci�n IV; 245-B, fracciones I, incisos a) y b) y II, inciso a), se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debi�ndose efectuar las posteriores actualizaciones en los t�rminos del art�culo 1o., p�rrafo cuarto de la Ley Federal de Derechos a partir de la actualizaci�n prevista para el mes de julio de 1995.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- En tanto la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico fije el aprovechamiento a que se refiere el art�culo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, as� como los dem�s concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deber�n cubrir al gobierno federal las cuotas de los derechos establecidos en los art�culos 232, fracciones I y V; 232-A y 237 de la Ley Federal de Derechos.

ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el art�culo 37 de la Ley de Puertos, pagar�n durante el a�o de 1995 por concepto de derecho por la prestaci�n de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Ley entrar� en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.

M�xico, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. Jos� Ram�rez Gamero, Presidente.- Sen. Jos� Luis Soberanes Reyes, Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintisiete d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de Le�n.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Esteban Moctezuma Barrag�n.- R�brica.
FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 28 de diciembre de 1994.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 4 de enero de 1995

En la p�gina 38, Segunda Secci�n, renglones 18, 19 y 20, dice:

la inversi�n deducido%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%en delan-te
Debe decir: 

la inversi�n deducido%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%en adelan-te
En la p�gina 68, Segunda Secci�n, rengl�n 21, dice:

II.- Por registro y servicios de inspecci�n y vigilancia por peritos valuadores se cubrir� la cuota de
Debe decir:

III.- Por registro y servicios de inspecci�n y vigilancia por peritos valuadores se cubrir� la cuota de
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 15 de diciembre de 1995

Ley Federal de Derechos

Art�culo D�cimo Noveno. Se realizan las modificaciones siguientes de y a la Ley Federal de Derechos:

I.	Se reforman:

a.	Los art�culos:

s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	3o.,	s�ptimo p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	4o.,	s�ptimo p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	11,	fracci�n V, inciso b);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	13,	fracciones I, II, III y IV;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	19-B,	primer p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	19-E,	fracci�n II, incisos a) y b);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	20,	fracciones II, III y IV;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	22,	fracci�n IV, incisos d) y e);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	23,	fracciones III y V;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	24,	fracciones I, inciso b), III y V;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	25,	fracciones III, V, inciso d), VII, XI y XIII;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	26,	fracci�n V, incisos a) y b);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-B;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-C;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-D;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-E;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-F;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-G,	primer p�rrafo y fracci�n II;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-H;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	30,	fracciones I y II;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	32,	fracciones I, inciso g) y II, inciso a);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	33, 	primer p�rrafo, fracci�n I, inciso a), subincisos 1, 2, 3, 4 y 6, inciso b), subincisos 1 a 7, fracci�n II, inciso a), fracci�n III, inciso a), subinciso 1, inciso b), subincisos 1 y 2, y fracciones IV y V;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	33-A, 	primer p�rrafo y fracciones I, II, III, IV y V;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	34, 	primer p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	35, 	�ltimo p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	45, 	fracci�n VI;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	49, 	fracciones II y III;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	73-A, 	fracci�n II, incisos a), b), c) y d), y �ltimo p�rrafo de la fracci�n;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	75;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	83, 	fracci�n III;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	86-A, 	fracciones II, IV, V y VI;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	90-A, 	fracci�n I;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	90-B, 	fracciones I y II;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	90-H, 	fracci�n I, inciso f);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	120, 	primer p�rrafo y fracciones I, II, III y IV;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	124, 	fracciones I, II, III y IV;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	124-A, 	primer p�rrafo, fracci�n I, incisos a) y b);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	125, 	fracciones I, II incisos a), g), h), i), j) y k) y III;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	125-A, 	primer p�rrafo y fracci�n I, primer p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	128-C, 	primer p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	128-F, 	fracciones I, inciso b) y II, inciso c);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	153, 	fracciones I y II;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	154, 	primer p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	155, 	fracci�n V, primer p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	159, 	fracciones III, IV, VII, incisos a), b), d), e) y f), XIV, XV apartados B, F, H, incisos a) y b) y apartado K, primer p�rrafo, XVIII;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	160, 	primer p�rrafo y fracciones II y III;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	170, 	primer y �ltimo p�rrafos;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	174-I;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	174-J, 	fracci�n I;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	174-Q;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	185, 	fracciones II, III, IV, V, VIII, IX y X;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	186, 	fracciones I, II, VI, incisos b), VII, VIII, incisos a) y b), X, incisos a) y b), XI, XII, inciso b), XIII, XIV, XV, incisos a) y b) y XXV;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	195-D-1;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	195-G, 	primer p�rrafo, fracci�n I;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	195-H;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	195-I;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	223, 	apartados A, fracciones I, II, III y IV, apartado B, fracciones I, II y IV;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	224.	Fracciones III y V, primer p�rrafo:
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	231;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	231-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	232, 	fracci�n VIII, inciso c) y actual �ltimo p�rrafo del art�culo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	232-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	236, 	�ltimo p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	236-B;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	240, 	fracci�n VII;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	244-A, 	primer p�rrafo y fracciones I, II y III;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	278;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	279;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	280;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	281, 	fracciones I, primer p�rrafo, II y IV, incisos a), e) y f);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	282, 	fracci�n I;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	282-A, 	tercer p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	285, 	fracci�n III;

b.	Las denominaciones del Cap�tulo V del T�tulo I; del Cap�tulo VII del T�tulo I; la Secci�n Tercera, del Cap�tulo VII, integr�ndose con los art�culos 87, 88, 89, 89-A, 89-B y 90 del T�tulo I; el Cap�tulo XIII y su Secci�n Cuarta, integr�ndose con los art�culos 194-A, 194-B; 194-C y el actual 195 del T�tulo I;

II. 	Se adicionan:

a.	Los art�culos:

s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	19-G;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	19-H;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	22, 	con una fracci�n V;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	24, 	con una fracci�n II;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	25, 	con una fracci�n XIV;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-G, 	con una fracci�n III;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-I;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-J;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-K;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	29-L;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	33, 	a la fracci�n II, el inciso c);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	34, 	con dos �ltimos p�rrafos;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	50-C;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	73-A, 	fracciones VI y VII;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	74-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	83-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	86-A, 	con una fracci�n VII;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	86-B;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	86-C;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	87;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	88;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	89;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	89-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	89-B;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	90;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	90-A, 	con una fracci�n III;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	90-B, 	con las fracciones III y IV;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	120, 	con una fracci�n V;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	123, 	a la fracci�n III, el inciso g);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	123-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	123-B;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	123-C;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	123-D;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	123-E;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	123-F;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	123-G;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	125, 	a la fracci�n II, los incisos l) y m);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	128-F, 	a la fracci�n II, el inciso d);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	153, 	con una fracci�n III;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	154, 	con un apartado D;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	155, 	a la fracci�n II, un inciso e) y las fracciones XVII y XVIII;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	159, 	fracciones II, apartado A con un inciso u), VI con un inciso d), VII con un inciso g) y XIX a la XXXII;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	160, 	las fracciones IV y V;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	165, 	con una fracci�n X;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	169-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	170-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	170-B;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	170-C;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	170-D;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	170-E;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	170-F;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	171, 	con una fracci�n VI;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	171-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	184, 	con una fracci�n XXX;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	186, 	fracci�n VI con los incisos c) y d);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	190-B;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	190-C;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	194-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	194-B;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	194-C;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	195-G, 	con un �ltimo p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	195-S;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	195-T;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	195-U;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	195-V;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	195-W;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	195-X;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	200;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	200-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	201;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	201-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	202;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	203;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	204;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	205, 	pasando al Cap�tulo III del T�tulo II;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	206;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	207;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	208;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	209;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	210, 	pasando al Cap�tulo IV del T�tulo II;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	211, 	pasando al Cap�tulo IV del T�tulo II;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	213, 	con un segundo p�rrafo, pasando el actual segundo p�rrafo a ser tercero;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	223, 	apartado A fracciones V a IX;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	224, 	fracciones V, con un segundo p�rrafo y VII;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	232, 	con tres p�rrafos finales;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	240, 	fracciones V, con un �ltimo p�rrafo y IX;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	242-B, 	fracciones III y IV, y un �ltimo p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	245-B, 	fracci�n II, con un inciso c);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	278-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	282, 	con las fracciones V y VI;

b.	Las Secciones Quinta y Sexta, del Cap�tulo I del T�tulo I con los art�culos 19-G, 19-H; la Secci�n Primera, Cap�tulo XII del T�tulo I, con el nombre �Del Registro P�blico de la Propiedad Federal�, integr�ndose con los art�culos 190-B y 190-C, pasando la actual Secci�n Unica a ser Secci�n Segunda; y el Cap�tulo XVII y las Secciones Primera y Segunda del T�tulo I, integr�ndose con los art�culos 195-S a 195-X;

III.	Se derogan los art�culos:

s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	22, 	de la fracci�n III, el inciso c);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	26, 	de la fracci�n V, el inciso c), pasando el actual c) a ser inciso b);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	33-A, 	fracciones VI y VII;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	37;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	79-A;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	79-B;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	80;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	81;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	83, 	fracci�n I;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	86-A, 	fracciones I y III;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	90-F;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	90-G;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	121, 	fracciones I y II;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	122, 	de la fracci�n I, los incisos a) y b) y fracci�n II;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	123, 	fracciones I y II;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	124, 	fracci�n V;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	126;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	128-B;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	128-F, 	de la fracci�n II, los incisos a) y b);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	138, 	fracci�n III;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	141;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	159, 	fracciones X y XI;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	170, 	fracci�n II;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	175;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	232, 	fracci�n VI, segundo p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	240, 	fracci�n III, tercer p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	276, 	�ltimo p�rrafo;
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	281, 	fracci�n IV, incisos c) y d);
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	282, 	fracci�n II, y
s�mbolo 183 \f "Symbol" \s 9 \h	285, 	fracci�n VI, segundo p�rrafo.

Las modificaciones a que hace referencia el Art�culo D�cimo Noveno, quedan de la siguiente manera:

..........

Disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos

Art�culo Vig�simo. Durante el a�o de 1996, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.	No se incrementar�n en el mes de enero en los t�rminos del cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos establecidos en los art�culos 19-G, 19-H, 29-D, 29-E, 29-F, 29-H, 29-J, 32, fracci�n I, inciso g), 33, fracci�n I, inciso a), subincisos 1 a 4 y 6, inciso b), fracci�n II, inciso a), fracci�n III, inciso a), subinciso 1 e inciso b) y fracci�n V, 33-A, fracciones III y IV, 86-E, 87, 88, 89, 195-G, 223 apartado A, fracciones I a VI y apartado B, fracci�n II, 232 fracci�n VIII inciso c), 278, 279 y 280 de la Ley mencionada.

II.	Las cuotas de los derechos establecidos en el capitulo II del Titulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n a partir del d�a 1o. de enero de 1996, a m�ltiplos de $5.00.

	Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuir� a la baja.

III.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se efectuar� conforme al 25% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la Ley.

IV.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuar� conforme al 50% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la Ley.

V.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponder� al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 7, 8 y 9 de dicho Apartado.

VI.	Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

VII.	Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

VIII.	El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de esta Ley, por la temporada 1996-1997, se realizar� conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.�

T r a n s i t o r i o s

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposici�n del Banco de M�xico publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el d�a 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deber�n entenderse como "pesos" y su s�mbolo "$".

M�xico, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cant�n Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Sol�rzano Sol�s, Secretario.- Sen. Jorge G. L�pez Tijerina, Secretario.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los trece d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de Le�n.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Emilio Chuayffet Chemor.- R�brica.
LEY que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producci�n y Servicios y Federal de Derechos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 10 de mayo de 1996

LEY FEDERAL DE DERECHOS

ARTICULO SEXTO.- Se REFORMAN los art�culos; 86-A, fracciones IV y VII; 86-B, fracci�n I; 120, primer p�rrafo; 123-F, primer p�rrafo; 138, primer p�rrafo; 158, fracci�n I, primer p�rrafo; 159, primer p�rrafo y fracci�n VII, inciso d); 160, fracci�n IV; 194-C, primer p�rrafo; 195-U, fracci�n V; se ADICIONAN los art�culos; 86-A, con una fracci�n VIII; 123-A, fracci�n IV, con un inciso f); 123-C, fracci�n IV, con un inciso e); 123-D, fracci�n IV, con un inciso e); 123-E, fracci�n IV, con un inciso e); 123-F, fracci�n IV, con un inciso e); 138 con un pen�ltimo y �ltimo p�rrafos; al TITULO I, CAPITULO XIII, con una Secci�n Quinta, De la Zona Mar�timo Terrestre, 194-D; 194-E; Secci�n Sexta, servicios de Flora y Fauna, 194-F; 194-G; Secci�n S�ptima, Impacto Ambiental, 194-H; 194-I; 194-J; 194-K; 194-L; 194-M; 194-N; Secci�n Octava, Prevenci�n y Control de la Contaminaci�n, 194-O; 194-P; 194-Q; 194-R; 194-S; 194-T; 194-U; se DEROGAN los art�culos; 90-B, fracciones I y II; 120, fracciones I, II, III y V; 122, fracci�n I, inciso d); 123-A, fracci�n I; 123-B, fracci�n I; 123-C, fracci�n I; 123-D, fracci�n I; 123-E, fracci�n II; 123-F, fracci�n II; 128-C; 128-D, fracci�n III; 153, fracci�n I; 159, fracciones III, VI, inciso d), VII, inciso g), VIII, IX, XIII, XXVI y XXVII; del TITULO I, CAPITULO IX, Secci�n Segunda, De la Zona Mar�timo Terrestre, 173-B; 174; Secci�n Tercera, Servicios de Flora y Fauna, 174-A; 174-B; Secci�n Cuarta, Impacto Ambiental, 174-C; 174-D; 174-E; 174-F; 174-G; 174-I; 174-J; Secci�n Quinta, Prevenci�n y Control de la Contaminaci�n, 174-K; 174-L; 174-M; 174-N; 174-O; 174-P; 174-Q; de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

..........

DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

ARTICULO SEPTIMO.- Para efectos de lo dispuesto por el art�culo anterior, las cuotas de los derechos que aparecen publicados en esta Ley, se actualizar�n en el mes de julio de 1996 en los t�rminos del cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, excepto las se�aladas en los art�culos 86-A, fracciones IV y VIII; 123-A, fracci�n IV, inciso f); 123-C, fracci�n IV, inciso e); 123-D, fracci�n IV, inciso e); 123-E, fracci�n IV, inciso e); 123-F, fracci�n IV, inciso e), de la Ley Federal de Derechos los cuales se actualizar�n a partir del 1o. de enero de 1997.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

M�xico, D.F., a 18 de abril de 1996.- Dip. Mar�a Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alem�n Velasco, Presidente.- Dip. Francisco Javier Hern�ndez A., Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septi�n, Secretario.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los siete d�as de mes de mayo del a�o de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de Le�n.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Emilio Chuayffet Chemor.- R�brica.
LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 30 de diciembre de 1996

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Art�culo D�cimo Octavo.- Se REFORMAN los art�culos 3o., s�ptimo p�rrafo; 6o., primer p�rrafo; 9o., fracci�n I; 10, fracci�n I; 13, fracci�n II; 14, fracci�n I; 14-A, fracci�n I, incisos a) y b); la denominaci�n de la Secci�n Cuarta del Cap�tulo I del T�tulo I; 19-C; 19-E; 19-F; 19-G; 20, fracciones II, III y IV; 22, fracciones I, II, III y IV; 23, fracciones I, II, incisos a) y b), III, IV, V y VI; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 31-A, fracci�n III; 31-A-1; 41, fracciones I y II, primer p�rrafo; 49, primer p�rrafo, III, IV, primer p�rrafo, y VII; 51, primer p�rrafo, fracciones I, III y IV; la Secci�n S�ptima del Cap�tulo III del T�tulo I, que comprende los art�culos 53-D, 53-E y 53-F; 82, fracciones II y III; 83-A; 83-D, �ltimo p�rrafo; 86-A; 86-B; 86-C, primer p�rrafo y fracciones I y III; 87, fracciones I, II, III, IV y V; 88, fracci�n IV; 89-A; 90, fracci�n III, inciso a); 124, fracciones I, incisos a), c) y d), II, inciso a), III y IV; 124-A; 125, fracciones I, incisos a) y c), II, inciso a), III y IV; 125-A; 130; 135, primer p�rrafo; 138; 141-A, primer p�rrafo y fracci�n V, inciso c); 148, apartados A, primer p�rrafo y fracciones II, incisos a) y d), III, inciso I), IV, inciso a) y �ltimo p�rrafo, B, D, primer p�rrafo, y E, fracciones V, VI, inciso a), VII, VIII, inciso a) y XIII; 153; 154; 155; 157; 158; 159; 160; 165, fracci�n I, primer p�rrafo; 170; la denominaci�n de la Secci�n Octava del Cap�tulo VIII del T�tulo I; 172, primer p�rrafo; 178-B, primer p�rrafo; 184, fracci�n XXX; 186, fracciones X, primer p�rrafo e incisos a) y b), XII y XIV; 190-B, �ltimo p�rrafo; 191, primer p�rrafo; 192, segundo p�rrafo; 194, fracci�n V; 194-F, apartado B, fracci�n I, primer p�rrafo; 195-C; 195-H, fracci�n II, inciso a); la denominaci�n de la Secci�n Segunda del Cap�tulo XVII del T�tulo I que comprender� los art�culos 195-T, 195-U y 195-V; 195-W, que pasar� a la Secci�n Tercera del Cap�tulo XVII del T�tulo I; 199-A; 223, apartados A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, y B, fracciones I, zonas de disponibilidad 1 a 6, 7, 8 y 9, II y IV; 224, fracci�n VII; 231, zonas de disponibilidad 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; 238, fracciones III y IV; 244-A, fracciones III y IV; 245-B, primer p�rrafo, fracciones I, primer p�rrafo, y II, inciso b); 277, primer p�rrafo y fracciones I, primer p�rrafo, II, III y IV; 278; 278-A; 282, fracciones I, V y VI; 282-A; 285, fracciones I y II y �ltimo p�rrafo; se ADICIONAN los art�culos 8o., con la fracci�n VII; 11, con la fracci�n IX; 12; 14-A, fracci�n II, con un segundo p�rrafo; el T�tulo I, Cap�tulo I con la Secci�n S�ptima que comprende el art�culo 19-I; 23, con las fracciones VII y VIII; 24, con una fracci�n VI; 29-M; 29-N; 29-�; 29-O; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-U; 29-V; 29-W; 29-X; 29-Y; 30-B; 31-A, con una fracci�n VI; 41, con un �ltimo p�rrafo; 49, fracci�n II, con un segundo p�rrafo; el T�tulo I, Cap�tulo III con las Secciones Octava que comprende los art�culos 53-G y 53-H, y Novena que comprende los art�culos 53-I, 53-J, 53-K y 53-L; T�tulo I, Cap�tulo VI con las Secciones Primera que comprende el art�culo 62, Segunda que comprende los art�culos 63, 64, 65, 66 y 67, y Sexta que comprende el art�culo 77; 86-D; 86-E; 90, fracci�n III, con un inciso b); T�tulo I, Cap�tulo VIII con la Secci�n Primera que comprende los art�culos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105; 124, con la fracci�n V; 125, fracciones I, con un inciso d), V y VI; 148, apartados A, con las fracciones II, con un inciso b), III, con los incisos q), r), s), t), u), v), w) y x) y V, D, fracci�n I, con un inciso f) y E con la fracci�n XIV; 149, con una fracci�n IX; 156; 172, con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII; 172-E; 172-F; 172-G; 172-H; 172-I; 190-B, con una fracci�n XV, pasando los actuales XV y XVI a ser XVI y XVII, respectivamente; 191-A, fracciones II, con un inciso c) y III, con un inciso d); 194-N-1; T�tulo I, Cap�tulo XIII con la Secci�n Novena que comprende el art�culo 194-V; T�tulo I, Cap�tulo XVII con la Secci�n Tercera que incluye el art�culo 195-W; 199-B; 223, apartado B, con una fracci�n III; 231, con un �ltimo p�rrafo; 232, con un sexto p�rrafo pasando los actuales sexto, s�ptimo y octavo p�rrafos a ser s�ptimo, octavo y noveno p�rrafos, respectivamente; 232-B; 236, con un �ltimo p�rrafo; 240, con un �ltimo p�rrafo; 245-B, fracci�n I, con un �ltimo p�rrafo; 277, con las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 278-B; 278-C; 282-C y 282-D; y se DEROGAN los art�culos 7o.; 22, fracci�n V; 25, fracciones VI y XII; la Secci�n Segunda del Cap�tulo III del T�tulo I que incluye los art�culos 31-B, 32, 33, 33-A, 34, 35 y 36; el Cap�tulo V del T�tulo I que incluye los art�culos 56, 57, 58, 59 y 60; 90, fracci�n III, inciso c); la Secci�n Sexta del Cap�tulo VII del T�tulo I que incluye el art�culo 90-H; 121; 122; 123-A; 123-B; 123-C; 123-D; 123-E; 123-F; 123-G; 124, fracciones I, inciso b) y II, incisos f) y j); 125, fracciones I, inciso b), II, incisos f) e i); 128; 128-D; 128-F; 131; 135, fracciones II y III; 148, apartados A, fracciones I, III, incisos k), m), subincisos 1 y 2, y n), y IV, inciso b), C y E, fracciones I, II, III, IV y X; 149, fracci�n III; 186, fracci�n III; 187, fracci�n III; la Secci�n Segunda del Cap�tulo XI del T�tulo I que incluye los art�culos 188 y 189; 190; 194-O, fracci�n III; 195-D-1; 195-l; 195-X; 250; 251; 253, �ltimo p�rrafo; 253-A; 279; 280; 281 y 285, fracci�n III; de y a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue: 

..........

Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley Federal de Derechos

Art�culo D�cimo Noveno.- Durante el a�o de 1997, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementar�n:

a).- A partir del 1o. de enero de 1997 con el factor de 1.0840, y 

b).- En el mes de julio de 1997 se incrementar�n en los t�rminos de lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II.- No se incrementar�n en el mes de enero de 1997, con el factor de 1.0840 las cuotas de los derechos establecidos en el Art�culo D�cimo Octavo de la presente Ley.

Las cuotas a que se refiere esta fracci�n se incrementar�n en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se incrementar�n conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracci�n I de este art�culo, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el Art�culo D�cimo Octavo de la presente Ley.

Las cuotas se�aladas en esta fracci�n no se incrementar�n en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo. 

IV.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n para su pago a partir del d�a 1o. de enero de 1997, a m�ltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuir� a la unidad inmediata anterior.

V.- Los derechos a que se refiere el art�culo 3o., s�ptimo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a).- Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

b).- Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VI.- La cuota del derecho establecido en el art�culo 19-G no se incrementar� en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

VII.- Los valores inscritos durante el ejercicio fiscal de 1996 que tengan una vigencia menor o igual a un a�o, cuyo vencimiento se presente durante el ejercicio fiscal de 1997, no pagar�n derechos por concepto de inspecci�n y vigilancia a que se refiere el art�culo 29-P de la Ley Federal de Derechos, en el a�o de 1997.

VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en las fracciones I a IX, del Apartado A, del art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos, no se incrementar�n en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

IX.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de esta Ley, por la temporada 1997-1998, se realizar� conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

X.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se pagar� el 25% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la Ley.

Para la aplicaci�n de la presente disposici�n se entiende por industria minera toda actividad enfocada a la perforaci�n y excavaci�n subterr�nea o a cielo abierto para la obtenci�n de minerales en bruto u otros materiales p�treos.

XI.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuar� conforme al 50% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la Ley.

XII.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagar� el 80% de las cuotas establecidas en dicho Apartado, para cada zona.

XIII.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XIV.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos

Art�culo Vig�simo.- Para los efectos del Art�culo D�cimo Octavo de esta Ley se aplicar�n las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 282-A, la fecha l�mite en que los contribuyentes deber�n presentar a la Comisi�n Nacional del Agua su programa de acciones para no rebasar los l�mites m�ximos permisibles se�alados en el Cap�tulo XIV del T�tulo II de esta Ley, y la fecha l�mite para el cumplimiento del mismo, ser�n conforme a la siguiente Tabla:

FECHAS L�MITE DE PRESENTACI�N Y PER�ODOS DE EJECUCI�N DE LOS PROGRAMAS DE ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ART�CULO 282-A
Tipo de descargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisibles
Descargas cuya concentraci�n de contaminantes b�sicos, rebasen en m�s de 5 veces el l�mite m�ximo permisible se�alado en la Tabla I del Cap�tulo XIV del T�tulo II, de la Ley Federal de Derechos
30 de junio de 1997
1o. de enero del 2000
Descargas cuya concentraci�n de contaminantes de metales pesados o cianuros rebasen los l�mites m�ximos permisibles se�alados en la tabla I del Cap�tulo XIV del T�tulo II, de la Ley Federal de Derechos
30 de junio de 1997
1o. de enero del 2000
Descargas municipales (excepto las previstas en los dos supuestos anteriores):

Poblaciones de m�s de 50,000 habitantes
30 de junio de 1997
1o. de enero del 2000
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000
31 de diciembre de 1998
1o. de enero del 2005
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000
31 de diciembre de 1999
1o. de enero del 2010
Descargas no incluidas en las dos categor�as anteriores:

Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno Total y/o S�lidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre d�a
30 de junio de 1997
1o. de enero del 2000
Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno Total y/o S�lidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre d�a pero menor a 3 toneladas sobre d�a
31 de diciembre de 1998
1o. de enero del 2005
Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno Total y/o S�lidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre d�a
31 de diciembre de 1999
1o. de enero del 2010
II.- Cuando la Comisi�n Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecuci�n de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminaci�n dentro de los l�mites permisibles, podr� considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracci�n I del presente Art�culo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisi�n Nacional del Agua, estar�n a lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos.

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminaci�n dentro de los l�mites permisibles, y no hubieran considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracci�n I del presente Art�culo, deber�n efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos a�os otorgados a que hace referencia el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisi�n Nacional del Agua podr� autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecuci�n de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no exceder� del t�rmino se�alado en dicho art�culo, debiendo computarse los per�odos de exenci�n otorgados con anterioridad.

III.- No ser� aplicable en favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en las fracciones I y II de este Art�culo, por lo que deber�n cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

IV.- El procedimiento de muestreo a que se refiere el �ltimo p�rrafo del art�culo 278-B de la Ley Federal de Derechos, y el instructivo para la presentaci�n y seguimiento del programa de acciones a que se refiere el segundo p�rrafo del art�culo 282-A de la misma, ser�n publicados, por la Comisi�n Nacional del Agua, en el Diario Oficial de la Federaci�n, dentro de los treinta d�as h�biles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

V.- El art�culo 12 de la Ley Federal de Derechos entrar� en vigor a partir del 1o. de febrero de 1997.

Transitorio

UNICO.- La presente Ley entrar� en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

M�xico, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Sim�n, Presidente.- Sen. Laura Pav�n Jaramillo, Presidenta.- Dip. Jos� Luis Mart�nez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los dieciocho d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de Le�n.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Emilio Chuayffet Chemor.- R�brica.
LEY que modifica al C�digo Fiscal de la Federaci�n y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producci�n y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Veh�culos, Federal del Impuesto sobre Autom�viles Nuevos y Federal de Derechos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 29 de diciembre de 1997

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Art�culo D�cimo Primero.- Se REFORMAN los art�culos 13, primer p�rrafo, fracciones I, III y V; 14-A, fracci�n I, inciso b); 16; 19-E, fracci�n I; 19-F, fracci�n I; 19-G; 24, fracci�n III; 25, fracciones II, III y V, inciso a); 26, fracciones I y III, primer p�rrafo; 29-G, segundo p�rrafo; 29-I, primer p�rrafo; 29-J, segundo p�rrafo; 29-O, primer p�rrafo; 29-P, fracci�n I, inciso b), subinciso 3; 29-Q, primer p�rrafo, fracci�n I, primer p�rrafo y �ltimo p�rrafo; 29-T, fracciones I, incisos c), subinciso 2, f), subinciso 2 y j), III, incisos a) y b); 29-U, primer y segundo p�rrafos; 29-W, fracciones I, II, III y �ltimo p�rrafo; 49, fracciones II, segundo p�rrafo, III, segundo p�rrafo y VII; 74-A, pen�ltimo p�rrafo; 85, �ltimo p�rrafo; 86, primer p�rrafo; 91; 92; 93, primer p�rrafo, fracciones III y IV; 94, primer p�rrafo, fracciones III y IV; 95, primer p�rrafo, fracciones III y IV; 96, primer p�rrafo, fracciones III y IV; 97, primer p�rrafo, fracciones I, IV, primer p�rrafo, VI, primer p�rrafo y VII; 98, primer p�rrafo, fracciones III y IV; 99, primer p�rrafo, fracciones I y III, primer p�rrafo y V; 100, primer p�rrafo; 101, primer p�rrafo; 102, primer p�rrafo, fracciones I y V; 103, fracciones IV y X; 105; 120, primer p�rrafo y fracci�n IV; 123; 130; 138; 141-A, primer p�rrafo y fracci�n III, primer p�rrafo; 141-B, primer p�rrafo; la denominaci�n de la Secci�n Quinta del Cap�tulo VIII del T�tulo I para quedar como �Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares�; 148, primer p�rrafo, Apartados A, fracciones III, incisos c), f), i), j), l), �), r), y w), IV, inciso a), V, primer p�rrafo, incisos a), b), c), d) y e), B, fracciones I y II, E, fracciones VII y VIII e inciso b); 149, fracciones I y II; 165, fracci�n X; 169, fracci�n I; 172, fracciones I y II; 172-G, primer p�rrafo; 177, primer p�rrafo y fracci�n I; 178-A, primer p�rrafo, Apartado A, primer p�rrafo, fracciones I y II, Apartado B, fracciones I y II; 178-B, primer p�rrafo, fracciones I y II; 184; 186, fracciones I y II; 187; 190-C, fracciones I y III; la denominaci�n de la Secci�n Segunda del Cap�tulo XIII del T�tulo I para quedar como �Servicios Relacionados con el Agua y sus Bienes P�blicos Inherentes�; 192; 194-A, fracciones I y III y pen�ltimo p�rrafo; 194-C, fracciones III, �ltimo p�rrafo, IV, primer p�rrafo, incisos b) y c); la denominaci�n de la Secci�n Quinta del Cap�tulo XIII del T�tulo I para quedar como �De las Playas, la Zona Federal Mar�timo Terrestre o los Terrenos Ganados al Mar o a Cualquier otro Dep�sito de Aguas Mar�timas�; 194-D, primer p�rrafo, fracciones I y II y pen�ltimo y �ltimo p�rrafos; 194-E, primero y segundo p�rrafos; 194-F, Apartado B, fracci�n I, �ltimo p�rrafo; 194-V, fracci�n I, inciso b); 195-A, fracciones I, II, III y IV; 195-C, fracci�n II; 195-E, fracciones I y X; 195-F, fracciones VI y VII; 195-G, primer p�rrafo y fracci�n II; 195-H, fracci�n II; 195-L, fracci�n I; 195-P, fracci�n I; 195-T, Apartado C, fracci�n IV; 199, primer p�rrafo; 199-B; 221, �ltimo p�rrafo; 222; 223, primer p�rrafo, Apartados A, B, primer p�rrafo, fracciones I, II y IV; 224, fracciones III, lV y V; 224-A; 229, fracci�n III, inciso b); 230-A; 231; 231-A; 232; 233; 234; 236, segundo p�rrafo; 236-B; 238; 239; 240, primer p�rrafo, fracci�n V y �ltimo p�rrafo; 242-B, primer p�rrafo; 244-A, primer p�rrafo y fracciones III, primer p�rrafo; 245, primer p�rrafo; 245-B, primer p�rrafo y fracci�n II, inciso b); 245-C, primer p�rrafo; 253, fracci�n I; 263, fracciones I y II; 277, fracciones II, VII, X y XIV; 278; 278-A; 278-B, fracciones II, primero, segundo y quinto p�rrafos y la TABLA I; 278-C, fracciones I y III, inciso c); 281-A; 282, fracciones I, y VI; 282-A, primero y antepen�ltimo p�rrafos; 282-C, primer p�rrafo; 282-D y 283 pen�ltimo p�rrafo; se ADICIONAN los art�culos 8, con un pen�ltimo p�rrafo; 10, con una fracci�n III; 12, con un �ltimo p�rrafo; 13, con las fracciones VI y VII; 22, fracci�n IV, con los incisos f) y g) y un �ltimo p�rrafo; 29-O, con las fracciones V, VI, VII, VIII y IX; 29-P, con un �ltimo p�rrafo; 49, fracci�n V, con un segundo p�rrafo; 92-A; 148, Apartado A, con una fracci�n I; 156, con un segundo p�rrafo; 162, Apartado C, con un segundo p�rrafo; 169, con una fracci�n II; 172-G, con una fracci�n III; 172-H, con las fracciones IX y X; 172-J; 178, con dos p�rrafos finales; 178-A, Apartado A, con una fracci�n III y con un �ltimo p�rrafo; 178-B, con un �ltimo p�rrafo; 186, con las fracciones III, VI, con un inciso e); 190-C, con las fracciones IV y V; 191-C; 191-D; 191-E; 192-A; 192-B; 192-C; 192-D; 192-E; 194-D, fracci�n II con un �ltimo p�rrafo; 194-V, fracci�n I, con un inciso g) y fracci�n II, con un inciso h); con la Secci�n D�cima al cap�tulo XIII del T�tulo I, para denominarse �De los Servicios de Sanidad Forestal�, comprendiendo el art�culo 195; 195-G, con las fracciones III y IV; 195-I; 195-U, Apartado A, con una fracci�n V; 224, con una fracci�n VIII; 232-C; 232-D; 234-A; 240, con una fracci�n X; 244-A, con una fracci�n V; 245-B, fracci�n II, con un inciso d); 278-B, fracci�n II, con un quinto p�rrafo pasando el actual quinto a ser sexto; y se DEROGAN los art�culos 11, fracci�n VI; 22, fracci�n III, incisos b) y c); 25, fracciones IV, inciso a), VIII y XIII; 29-A, fracciones II, segundo p�rrafo y III; 29-F, fracci�n IV; 29-G, primer p�rrafo; 29-H, fracciones VI y VII; 29-Q, fracci�n II, inciso c); 73-A, fracciones I, II, III y IV; 82; 82-A; 82-B; 82-C; 83; 83-A; 83-D; 101, fracci�n III; 103, fracci�n III; 127; 128-E; 141-A, fracci�n II; 148, Apartados A, fracci�n III, incisos b), e), g) y o), y E, fracci�n V; 178-A, Apartado B, fracci�n III; 178-B, fracci�n III; 186, fracciones XVII y XVIII; 190-A; Secci�n Tercera, Permisos para Pesca Deportiva, comprendiendo los art�culos 193 y 194; 194-A, fracci�n II; 194-C, fracci�n IV, inciso d); 194-E, pen�ltimo p�rrafo; 194-I; 194-V, fracci�n II, inciso a); 195-E, fracci�n II; 195-P, fracciones I, inciso g), II, inciso g); 195-Q, fracci�n VII; 224, fracciones V, VII, segundo p�rrafo y 253, fracci�n II; de y a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley Federal de Derechos

Art�culo D�cimo Segundo.- Durante el a�o de 1998, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.-	Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementar�n:

a)	A partir del 1o. de enero de 1998 con el factor de 1.0596 y

b)	En el mes de julio de 1998 se incrementar�n en los t�rminos de lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II.-	No se incrementar�n en el mes de enero de 1998, con el factor de 1.0596 las cuotas de los derechos establecidos en el Art�culo D�cimo Primero de la presente Ley.

	Las cuotas a que se refiere esta fracci�n se incrementar�n en el mes de julio de 1998, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

III.-	Los derechos a que se refiere el art�culo 3o., s�ptimo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a)	Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

b)	Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV.-	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 5o., fracci�n II, de la Ley Federal de Derechos, cuando los propietarios de embarcaciones y artefactos navales mexicanos que durante 1997 hayan sido debidamente inscritos y matriculados, y que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculaci�n e Identificaci�n de Embarcaciones de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a trav�s de la Comisi�n Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Mar�tima Portuaria, pagar�n el 40% de la cuota establecida por la expedici�n de una calcoman�a.

V.-	Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se incrementar�n conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracci�n I de este art�culo, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el art�culo D�cimo Segundo de la presente Ley.

	Las cuotas se�aladas en esta fracci�n no se incrementar�n en el mes de julio de 1998, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

VI.-	Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n para su pago a partir del d�a 1o. de enero de 1998, a m�ltiplos de $5.00.

	Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuir� a la unidad inmediata anterior.

VII.-	Los derechos a que se refiere el art�culo 3o., s�ptimo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a)	Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

b)	Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VllI.-	Para los efectos de lo previsto en la fracci�n II del art�culo 29-A de la Ley Federal de Derechos, las cuotas actualizadas no deber�n incluir las cantidades que hubiesen sido determinadas con base en los saldos de la cartera de cr�ditos vencida, menos el monto de las provisiones para riesgos crediticios o, en su caso, de las estimaciones para castigos de cartera, seg�n corresponda.

IX.-	Las bolsas y las c�maras de compensaci�n de mercados de futuros y opciones, pagar�n en el ejercicio fiscal de 1998 por concepto de inspecci�n y vigilancia, los derechos correspondientes a los l�mites inferiores se�alados en el art�culo 29-O de la Ley Federal de Derechos.

X.-	Para los efectos de lo dispuesto en los art�culos 162, Apartado A, fracci�n I y 165, fracciones II y III de la Ley Federal de Derechos, no pagar�n los derechos de registro mar�timo y navegaci�n mar�tima los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculaci�n e Identificaci�n de Embarcaciones de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a trav�s de la Comisi�n Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Mar�tima Portuaria.

XI.-	No se pagar� el derecho a que se refiere la fracci�n I del art�culo 187 de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de la inscripci�n de la resoluci�n que deba inscribirse en el Registro Agrario Nacional que dicten los Tribunales Agrarios, cuando la misma se refiera a alguna acci�n agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario conforme al Art�culo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Art�culo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

XII.-	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploraci�n, explotaci�n, extracci�n, molienda, separaci�n, lixiviaci�n y concentraci�n de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se except�an los procesos de fundici�n y refinaci�n de minerales, se pagar� el 25% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XIII.-	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuar� conforme al 50% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

XIV.-	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagar� el 80% de las cuotas establecidas en dicho Apartado, para cada zona.

XV.-	Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XVI.-	Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XVII.-	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 232-C de la Ley Federal de Derechos, las marinas tur�sticas pagar�n el 50% del derecho que corresponda, por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal mar�timo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas.

XVIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el art�culo 238 de la Ley Federal de Derechos, por la temporada 1998-1999, se realizar� conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

XIX.-	La opci�n presentada en el segundo p�rrafo del art�culo 278 de esta Ley, s�lo podr� ser ejercida por los responsables de las descargas de aguas residuales cuyas condiciones particulares de descarga, hubieran sido fijadas con anterioridad al 7 de enero de 1997.

Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos

Art�culo D�cimo Tercero.- Para los efectos del Art�culo D�cimo Primero de esta Ley se aplicar�n las siguientes disposiciones:

I.-	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 224 de la Ley Federal de Derechos, la Comisi�n Nacional del Agua previa opini�n de las Secretar�as de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Comercio y Fomento Industrial, podr� otorgar para 1998 un subsidio hasta del 50% en el pago del derecho sobre agua a las personas que usen o aprovechen aguas nacionales, siempre que demuestren ante la Comisi�n Nacional del Agua con los estudios t�cnicos que procedan que el agua no tiene uso alternativo y �sta expida el certificado respectivo.

	Asimismo para 1999, la Comisi�n Nacional del Agua previa opini�n de las Secretar�as de Hacienda y Cr�dito P�blico y de Comercio y Fomento Industrial, podr� otorgar un subsidio hasta del 25% en los t�rminos del p�rrafo anterior y, para el a�o 2000, ya no se otorgar� dicho subsidio.

II.-	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha l�mite en que los contribuyentes deber�n presentar a la Comisi�n Nacional del Agua su programa de acciones para no rebasar los l�mites m�ximos permisibles se�alados en el Cap�tulo XIV del T�tulo II de esta Ley, y la fecha l�mite para el cumplimiento del mismo, ser�n conforme a la siguiente Tabla:

	Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas l�mites establecidas en esta fracci�n, estar�n a lo dispuesto en el art�culo 282-A a partir de la fecha de su presentaci�n.

FECHAS L�MITE DE PRESENTACI�N Y PER�ODOS DE EJECUCI�N DE LOS PROGRAMAS DE ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ART�CULO 282-ATipo de descargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesDescargas cuya concentraci�n de contaminantes b�sicos, rebasen en m�s de 5 veces el l�mite m�ximo permisible se�alado en la Tabla I del Cap�tulo XIV del T�tulo II, de la Ley Federal de Derechos.30 de junio de 19971o. de enero del 2000Descargas cuya concentraci�n de contaminantes de metales pesados o cianuros rebasen los l�mites m�ximos permisibles se�alados en la tabla I del Cap�tulo XIV del T�tulo II, de la Ley Federal de Derechos.30 de junio de 19971o. de enero del 2000Descargas municipales (excepto las previstas en los dos supuestos anteriores):Poblaciones de m�s de 50,000 habitantes.30 de junio de 19971o. de enero del 2000Poblaciones de entre 20,001 y 50,000.31 de diciembre de 19981o. de enero del 2005Poblaciones de entre 2,501 y 20,000.31 de diciembre de 19991o. de enero del 2010FECHAS L�MITE DE PRESENTACI�N Y PER�ODOS DE EJECUCI�N DE LOS PROGRAMAS DE ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ART�CULO 282-ATipo de descargaFecha l�mite para presentar programa de acciones.Fecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesCon Demanda Bioqu�mica de Ox�geno Total y/o S�lidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre d�a.30 de junio de 19971o. de enero del 2000Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno Total y/o S�lidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre d�a pero menor a 3 toneladas sobre d�a.31 de diciembre de 19981o. de enero del 2005Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno Total y/o S�lidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre d�a.31 de diciembre de 19991o. de enero del 2010
III.-	Cuando la Comisi�n Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecuci�n de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminaci�n dentro de los l�mites permisibles, podr� considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracci�n II del presente Art�culo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisi�n Nacional del Agua, estar�n a lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos.

	Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminaci�n dentro de los l�mites permisibles, y no hubieran considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracci�n I del presente Art�culo, deber�n efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos a�os otorgados a que hace referencia el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisi�n Nacional del Agua podr� autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecuci�n de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no exceder� del t�rmino se�alado en dicho art�culo, debiendo computarse los per�odos de exenci�n otorgados con anterioridad.

IV.-	No ser� aplicable en favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en las fracciones I y II de este Art�culo, por lo que deber�n cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

V.-	El procedimiento de muestreo a que se refiere el �ltimo p�rrafo del art�culo 278-B de la Ley Federal de Derechos, y el instructivo para la presentaci�n y seguimiento del programa de acciones a que se refiere el segundo p�rrafo del art�culo 282-A de la misma, ser�n publicados, por la Comisi�n Nacional del Agua, en el Diario Oficial de la Federaci�n, dentro de los treinta d�as h�biles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Transitorio

�NICO.- La presente Ley entrar� en vigor el d�a 1o. de enero de 1998.

M�xico, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Mart�nez, Presidente.- Sen. Heladio Ram�rez L�pez, Presidente.- Dip. Jos� Antonio �lvarez Hern�ndez, Secretario.- Sen. Gilberto Guti�rrez Quiroz, Secretario.- R�bricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintis�is d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de Le�n.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Emilio Chuayffet Chemor.- R�brica.
LEY que modifica la Ley Federal de Derechos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 1998

Art�culo Primero.- Se REFORMAN los art�culos 1o., cuarto p�rrafo; 16; 19-C, fracci�n I, primer p�rrafo; 19-E, primer p�rrafo, fracciones I, primer p�rrafo, II, III, IV, V y VI; 19-F; 22, fracci�n IV, inciso c); 25, fracciones IV, inciso b), IX y XI; 29-A, fracciones II y IV; 29-I, primer p�rrafo; 29-P, fracci�n II; 29-Q, fracci�n II; 29-T, fracci�n I, incisos e), f) y k); 30-A, fracciones II, III, V y VI; 30-B, fracciones I, II y III; 31-A, fracciones I, II, IV y V; 40; 62, primer p�rrafo; 67; 76; 86-A, fracci�n VIII; 86-B; 91; 104, fracciones I y II; 135, primer p�rrafo; 165, fracciones II y III; 172, fracciones I, II y V; 178, primer p�rrafo; 187, Apartados A, fracciones I, V, VII y X, B, fracci�n I, D, fracci�n II y E, fracci�n I, primer p�rrafo; 192-A, fracciones I y III; 192-D; 194-D, fracciones I y II en su TABLA; 194-E, primer p�rrafo; La denominaci�n de la Secci�n Sexta del Cap�tulo XIII, del T�tulo I, para quedar como �Servicios de Flora y Fauna Silvestres�; 194-F, los Apartados A, primer p�rrafo y fracci�n I y B, fracciones I, segundo p�rrafo y II; 194-H; 194-J, fracciones I y II; 194-V, fracciones I, inciso c) y II, inciso c); 195-A, fracciones I, II, III y IV; 195-E, primer p�rrafo; 195-G, fracci�n I, inciso c); 195-I, primer p�rrafo y fracci�n III, incisos a), b) y c); 222, primer p�rrafo; 224; 224-A, �ltimo p�rrafo; 231; 231-A; 232, primer p�rrafo, fracciones I, IV, V, VI y VII; 232-C en su TABLA y tercer p�rrafo; 232-D; 234, primer p�rrafo; 234-A, primer p�rrafo; 236, primer p�rrafo; 236-B; 239, quinto p�rrafo; 240, primer p�rrafo, fracciones I y II; 264, primer p�rrafo; 277, fracciones VI, X y XVI; 278, primer y segundo p�rrafos; 278-A; 278-B, fracci�n II, segundo, cuarto y sexto p�rrafos, en su TABLA y el p�rrafo siguiente a �sta; 278-C, fracci�n III, primero y segundo p�rrafos; 281-A, �ltimo p�rrafo; 282, fracci�n I; 282-A, primero y segundo p�rrafos; 282-B, primer p�rrafo; 282-C, primer p�rrafo y en su TABLA; 282-D; 283, tercer y cuarto p�rrafos; 286-A; se ADICIONAN los art�culos 7; 8, con las fracciones I, III y VIII; 15; 19-C, fracciones I, con un �ltimo p�rrafo, III y IV; 19-G, con un �ltimo p�rrafo; 19-I, fracci�n I, con un inciso d); 19-J; 24, con una fracci�n VII; 25, con una fracci�n VI; 29-A, con una fracci�n III; 29-T, fracci�n I, con un inciso k); 31-B; Con una Secci�n �nica al Cap�tulo V, del T�tulo I, para denominarse �Permisos en Materia de Energ�a El�ctrica y Gas Natural�, comprendiendo los art�culos 56 y 57; 62, con una fracci�n VI; 74-B; 74-C; 184, con las fracciones XXIV y XXV; 187, Apartados D, con una fracci�n III y F, con una fracci�n IV; 194-A, con un pen�ltimo p�rrafo; 194-F, Apartado B, con las fracciones V y VI; 194-W; 195-C, con una fracci�n III; 195-I, fracciones III con un �ltimo p�rrafo y VII; 223, Apartado B, fracci�n I, con las zonas de disponibilidad; 232, fracci�n I, con un segundo p�rrafo; 232-C, con los p�rrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto; 232-E; 233, con las fracciones V, VI y VII; 234, con un �ltimo p�rrafo; 236, con una Tabla; 237-C, con un segundo p�rrafo; 244; 277, con las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV; 278-B, con las fracciones III, IV y V; 282, con las fracciones VII y VIII; 285, con una fracci�n III; y se DEROGAN los art�culos 11, fracciones I, V, inciso b) y VIII; 25, fracci�n X; 30-B, fracciones IV, V y VI; 92; 92-A; 178, fracci�n III; 181; 194-F, Apartado A, fracciones II, III, IV y �ltimo p�rrafo de dicho apartado; 194-V, fracciones I, incisos d) y e), II, incisos d), e) y f), III, IV y V; 195-A, fracci�n VII; 222, los dos �ltimos p�rrafos; 232-C, segundo p�rrafo; 233, fracci�n I; 236, segundo p�rrafo; 239, tercer p�rrafo; 240, fracci�n III; 278, �ltimo p�rrafo; 278-B, fracci�n II, �ltimo p�rrafo; de y a la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

Transitorios

Art�culo Primero.- La presente Ley entrar� en vigor a partir del 1o. de enero de 1999.

Art�culo Segundo.- Durante el a�o de 1999, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. 	Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementar�n:

a)	A partir del 1o. de enero de 1999 con el factor de 1.0793 y;

b)	En los meses de abril, julio y octubre de 1999 se incrementar�n en los t�rminos de lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II.	No se incrementar�n en el mes de enero de 1999, con el factor de 1.0793 las cuotas de los derechos establecidos en el Art�culo Primero de la presente Ley.

	Las cuotas a que se refiere esta fracci�n se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre de 1999, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

III.	Los derechos a que se refiere el art�culo 3o. s�ptimo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a)	Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

b)	Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV.	Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se incrementar�n conforme al factor de 1.1711, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el Art�culo Primero de la presente Ley.

	Las cuotas se�aladas en esta fracci�n no se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre de 1999, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

V. 	Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n para su pago a partir del d�a 1o. de enero de 1999, a m�ltiplos de $5.00.

	Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuir� a la unidad inmediata anterior.

VI.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 5o., fracci�n II, de la Ley Federal de Derechos, cuando los propietarios de embarcaciones y artefactos navales mexicanos que durante 1998 hayan sido debidamente inscritos y matriculados, y que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculaci�n e Identificaci�n de Embarcaciones de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a trav�s de la Comisi�n Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Mar�tima Portuaria, pagar�n el 50% de la cuota establecida por la expedici�n de una calcoman�a.

VII.	Las bolsas y las c�maras de compensaci�n de mercados de futuros y opciones, pagar�n en el ejercicio fiscal de 1999 por concepto de inspecci�n y vigilancia, los derechos correspondientes a los l�mites inferiores se�alados en el art�culo 29-O de la Ley Federal de Derechos.

VIII.	Para los efectos de lo dispuesto en los art�culos 162, apartado A, fracci�n I y 165, fracci�n II de la Ley Federal de Derechos, no pagar�n los derechos de registro mar�timo y navegaci�n mar�tima los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculaci�n e Identificaci�n de Embarcaciones de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a trav�s de la Comisi�n Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Mar�tima Portuaria.

IX.	No se pagar� el derecho establecido en la fracci�n I, apartado A del art�culo 187 de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de la inscripci�n de la resoluci�n en el Registro Agrario Nacional que dicten los Tribunales Agrarios, cuando la misma se refiera a alguna acci�n agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario conforme al Art�culo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al art�culo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

X.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploraci�n, extracci�n, molienda, separaci�n, lixiviaci�n y concentraci�n de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se except�an los procesos de fundici�n y refinaci�n de minerales, se pagar� el 25% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XI.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuar� conforme al 50% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

XII.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagar� el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, por cada zona.

	Las empresas pertenecientes a la industria a que se refiere el p�rrafo anterior, que se ubiquen en municipios que en 1999 hayan sido reclasificados de las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, a las zonas de disponibilidad 1 a 6, pagar�n el 80% del derecho que corresponda.

XIII.	Los municipios que a continuaci�n se enumeran, pagar�n el 60% de la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 7 del art�culo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, la cuota deber� calcularse hasta el diezmil�simo.

	Estado de Colima: Armer�a, Ixtlahuac�n y Tecom�n.

	Estado de Durango: Santiago Papasquiaro.

	Estado de Guerrero: Atoyac de �lvarez, Azoy�, Benito Ju�rez, Copala, Coyuca de Ben�tez, Cuajiniculapa, Florencio Villarreal, Jos� Azueta, Petatl�n, San Marcos, Tecpan de Galeana, Tepecoacuilco de Trujano y La Uni�n de Isidro Montes de Oca.

	Estado de Hidalgo: Actopan, Ajacuba, Alfajayucan, Arenal El, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Chilcuatl�n, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Ixmiquilpan, Jacala, Metztitl�n, Mixquiahuala, Nopala de Villagrande, Progreso, San Salvador, Santiago de Anaya, Tasquillo, Tecozautla, Tepeji del R�o de Ocampo, Tepetitl�n, Tetepango, Tezontepec de Aldama, Tlahuelilpan, Tlaxcoapan, Tula de Allende y Zimap�n.

	Estado de Jalisco: Ahualulco de Mercado, Amacueca, Arenal El, Atoyac, Autl�n, Bola�os, Casimiro Castillo, Ca�adas de Obreg�n, Cihuatl�n, Ciudad Guzm�n, Cocula, Colotl�n, Cuautitl�n, Chimaltitan, Encarnaci�n de D�az, G�mez Far�as, Huej�car, Huejuquilla el Alto, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, San Mart�n de Bola�os, Santa Mar�a de los �ngeles, Sayula, Tala, Tamazula de Gordiano, Techalutla de Montenegro, Teocuitatl�n de Corona, Teuchitl�n, Tolim�n, Tonila, Totaniche, Tuxcacuesco, Tuxpan, Valle de Guadalupe, Venustiano Carranza, Villa Corona, Villa Guerrero, Zacualco de Torres, Zapotiltic y Zapotitl�n de Vadillo.

	Estado de Michoac�n: Angangueo, Apatzing�n, Aporo, Buenavista, Coahuayana, Contepec, Chinicuila, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, Irimbo, L�zaro C�rdenas, Maravat�o, M�gica, Nuevo Parangaricutiro, Ocampo, Par�cuaro, Perib�n, Reyes Los, Senguio, Tanc�taro, Tepalcatepec, Ting�ind�n, Tlalpujahua, Tocumbo, Uruapan y Zinap�cuaro.

	Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 8 y 9.

	Estado de Puebla: Altepexi, Esperanza, Morelos Ca�ada, Nicol�s Bravo, San Antonio Ca�ada, San Gabriel Chilac, San Jos� Miahuatl�n y Tlacotepec de Benito Ju�rez.

	Estado de Quer�taro: Amealco, Pinal de Amoles, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Pe�amiller, San Joaqu�n y Tolim�n.

	Estado de Quintana Roo: L�zaro C�rdenas.

	Estado de San Luis Potos�: Alaquines, Aquism�n, Armadillo de los Infante, C�rdenas, Cerritos, Ciudad del Ma�z, Ciudad Fern�ndez, Ciudad Valles, Lagunillas, Matlapa, Ray�n, R�o Verde, San Ciro de Acosto, San Nicol�s Tolentino, Santa Catarina, Tamasopo, Tierranueva y Villa de Arista.

	Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario El.

	Estado de Tabasco: Balanc�n.

	Estado de Tamaulipas: Aldama, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, G�mez Far�as, Gonz�lez, G��mez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula, Victoria y Xicot�ncatl.

	Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala, Benito Ju�rez, San Jos� Teacalco y San Lucas Tecopilco.

	Estado de Yucat�n: Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, M�rida, Muna, Progreso, R�o Lagartos, San Felipe, Sinanch�, Telchac Pueblo y Telchac Puerto.

	Estado de Zacatecas: Apozol, Huanusco, Jalpa, Juchipila y Moyahua de Estrada.

XIV.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XV.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XVI.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 232-C de la Ley Federal de Derechos, las marinas tur�sticas pagar�n el 75% del derecho que corresponda, por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal mar�timo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas.

Art�culo Tercero.- Para los efectos del Art�culo Primero de esta Ley se aplicar�n las siguientes disposiciones:

I.	Los art�culos 8, fracciones I, III y VIII y 15 de la Ley Federal de Derechos, entrar�n en vigor a partir del 1o. de julio de 1999.

II.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha l�mite en que los contribuyentes deber�n presentar a la Comisi�n Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los l�mites m�ximos permisibles se�alados en el Cap�tulo XIV del T�tulo II de esta Ley, y la fecha l�mite para el cumplimiento del mismo, ser�n conforme a la siguiente tabla:

Fechas L�mite de Presentaci�n y Periodos de Ejecuci�n de los Programas de Acciones a que se refiere el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos
Tipo de descargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesDescargas de aguas residuales
municipales y no municipales cuya concentraci�n de contaminantes en cualquiera de los par�metros b�sicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los l�mites m�ximos permisibles se�alados en la Tabla I del art�culo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (r�os, uso p�blico urbano) del Cap�tulo XIV del T�tulo II, de la Ley Federal de Derechos.30 de junio de 1997Se sujetar�n a las fechas se�aladas para descargas municipales y no municipales, seg�n corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.Descargas municipalesTipo de descargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesPoblaciones de m�s de 50,000 habitantes.30 de junio de 19971o. de enero del 2000Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes.31 de diciembre de 19981o. de enero del 2005Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes.31 de diciembre de 19991o. de enero del 2010
Descargas no municipalesTipo de descargaFecha l�mite para presentar programa de acciones Fecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesCon Demanda Bioqu�mica de Ox�geno5 y/o S�lidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre d�a.30 de junio de 19971o. de enero del 2000Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno5 y/o S�lidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre d�a pero menor a 3 toneladas sobre d�a.31 de diciembre de 19981o. de enero del 2005Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno5 y/o S�lidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre d�a.31 de diciembre de 19991o. de enero del 2010
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas l�mites establecidas en esta fracci�n, estar�n a lo dispuesto en el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentaci�n.

III.	Cuando la Comisi�n Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecuci�n de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminaci�n, dentro de los l�mites permisibles, podr� considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracci�n II del presente art�culo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisi�n Nacional del Agua, estar�n a lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos.

	Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminaci�n dentro de los l�mites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracci�n II del presente art�culo, deber�n efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos a�os otorgados a que hace referencia el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisi�n Nacional del Agua podr� autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecuci�n de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no exceder� del t�rmino se�alado en dicho art�culo, debiendo computarse los per�odos de exenci�n otorgados con anterioridad.

IV.	No ser� aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en la fracci�n II de este art�culo, por lo que deber�n cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

V.	Para efectos del art�culo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podr�n cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fij� la calidad de tipo de cuerpo receptor.

	Trat�ndose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el art�culo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deber�n cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el art�culo 278-B de la citada Ley, as� como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del art�culo 282-C de la propia Ley.

VI.	Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las est�n cumpliendo, no pagar�n el derecho a que se refiere el Cap�tulo XIV, T�tulo II de la presente Ley y le seguir�n siendo aplicables hasta su vencimiento o revocaci�n en t�rminos de Ley.

VII.	Trat�ndose de los municipios que a continuaci�n se enumeran y que se ubican en la zona de disponibilidad 8, pagar�n la cuota establecida en la zona de disponibilidad 9, durante el ejercicio fiscal de 1999.

	Estado de Chiapas: Acacoyagua, Acapetahua, �ngel Albino Corzo, Arriaga, Berrioz�bal, Cintalapa, Chiapa de Corzo, Huehuet�n, Huixtla, Independencia La, Ju�rez, Metapa, Ocozocoautla de Espinosa, Ostuac�n, Palenque, Pichucalco, Pijijiapan, Reforma, San Crist�bal de las Casas, San Fernando, Suchiapa, Tapachula, Ter�n, Tonal�, Tuxtla Guti�rrez, Tuxtla Chico, Villaflores y San Juan Cancuc.

VIII.	Las personas f�sicas y morales que usen, gocen o aprovechen los inmuebles a que se refiere el art�culo 232, fracci�n IV de esta Ley, pagar�n �nicamente el 2% del derecho calculado al a�o que corresponda al ejercicio fiscal de 1998.

IX.	Las personas f�sicas y morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal mar�timo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas, que adeuden el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, correspondientes al periodo comprendido de 1994 a 1997, podr�n optar por �nica ocasi�n, durante el ejercicio fiscal de 1999, por calcular su adeudo fiscal conforme a los art�culos 232-C y 232-D de esta Ley.

	Para el pago del derecho a que se refiere el p�rrafo anterior, los contribuyentes podr�n optar por efectuar el pago en una sola exhibici�n o en parcialidades, en ambos casos deber�n calcular su cr�dito fiscal considerando todos los ejercicios que se adeuden, con los recargos que correspondan de conformidad con la tasa m�s favorable calculada en t�rminos del art�culo 6 de la Ley de Ingresos de la Federaci�n para el Ejercicio Fiscal de 1999.

	Los contribuyentes que decidan pagar el derecho en una sola exhibici�n, deber�n hacerlo antes del 30 de junio de 1999.

	Aquellos contribuyentes que opten por el pago en parcialidades, tendr�n la posibilidad de pagar hasta en doce mensualidades los adeudos se�alados anteriormente. Para calcular el monto de las parcialidades a pagar, se tomar� el saldo del adeudo que se tenga y se dividir� entre el n�mero de parcialidades que el contribuyente elija. El resultado se multiplicar� por el factor fijo que corresponda al plazo por el que haya optado el contribuyente. El monto obtenido ser� el pago mensual que deber� efectuar durante el t�rmino convenido, de acuerdo con la siguiente tabla:

N�mero de ParcialidadesFactor Fijo21.015331.019041.023551.029161.036171.044681.055391.0685101.0848111.1050121.1300
	Los contribuyentes que opten por alguno de los dos supuestos previstos en el segundo p�rrafo de esta fracci�n deber�n pagar el derecho causado para 1998.

	Para efectos de homologar lo dispuesto por el art�culo 232 de la Ley Federal de Derechos, vigente durante los ejercicios fiscales de 1994 a 1997, con las distintas categor�as de uso se�aladas en el art�culo 232-C de la presente Ley, para las playas, la zona federal mar�timo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas, se deber� aplicar la siguiente tabla:

Usos conforme al art�culo 232 de la Ley Federal de Derechos (vigentes durante los ejercicios fiscales de 1994 a 1997)
Usos conforme al art�culo 232-C de la Ley Federal de Derechos7.5% Anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, obras e instalaciones, en su caso.
Uso general.10% Anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada.
Uso general.Protecci�n y ornato.Protecci�n y ornato.Actividades agropecuarias.Agricultura, ganader�a, pesca y acuacultura.Marinas tur�sticas.Uso general.Actividades pesqueras.Agricultura, ganader�a, pesca y acuacultura.Actividades de acuacultura.Agricultura, ganader�a, pesca y acuacultura.
	Los contribuyentes que hayan cubierto en tiempo y monto la totalidad de los derechos causados recibir�n una bonificaci�n de 50% calculada sobre la diferencia que resulte de aplicar el derecho pagado actualizado y el monto calculado conforme a los art�culos 232-C y 232-D de esta Ley. Dicha bonificaci�n ser� �nicamente acreditada para el ejercicio fiscal de 1999.

	Para efectos del p�rrafo anterior la actualizaci�n deber� de efectuarse en los t�rminos del art�culo 17-A del C�digo Fiscal de la Federaci�n y es aplicable �nicamente a los ejercicios fiscales de 1994 a 1997. Para gozar de este beneficio los contribuyentes deber�n comprobar fehacientemente que han cumplido con sus obligaciones fiscales.

	Los contribuyentes deudores de los derechos a que se refieren los art�culos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, que hubieren impugnado los cr�ditos fiscales mediante recursos administrativos o juicio, gozar�n de los beneficios de la presente disposici�n, siempre y cuando presenten ante la Secretar�a de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, dentro de los meses de enero a diciembre de 1999, copia sellada del escrito de desistimiento.

	Los contribuyentes que se acojan a los beneficios establecidos en esta fracci�n y que incumplan con lo dispuesto en la misma, perder�n los citados beneficios, debiendo calcular el importe a pagar de acuerdo a lo previsto en las disposiciones fiscales aplicables, considerando las actualizaciones y los recargos correspondientes, desde que se gener� el adeudo. Asimismo, dichos beneficios no ser�n acumulables para efectos fiscales, ni dar�n derecho a devoluci�n o compensaci�n alguna.

M�xico, D.F., a 14 de diciembre de 1998.- Dip. Salvador S�nchez V�zquez, Presidente.- Sen. Jos� Ram�rez Gamero, Presidente.- Dip. Mart�n Contreras Rivera, Secretario.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintinueve d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de Le�n.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Francisco Labastida Ochoa.- R�brica.
FE de erratas al Decreto de la Ley que modifica la Ley Federal de Derechos, publicado el 31 de diciembre de 1998.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 12 de mayo de 1999

En la p�gina 15, Segunda Secci�n, art�culo 224, fracci�n V, en la tabla de Lineamientos, en la columna de unidades en Nitritos, la f�rmula, dice:

NO3 como N

Debe decir:

NO2 como N

En la p�gina 15, Segunda Secci�n, en el rengl�n correspondiente a Selenio (como Selenato), en la columna n�mero tres de los usos, dice:

0.003

Debe decir:

0.008

En la p�gina 44, Segunda Secci�n, en el art�culo 278-B, en la Tabla, dice:

TABLA 1

Debe decir:

TABLA I
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga a la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 1999

Art�culo Primero.- Se REFORMAN los art�culos 15; 19-A, primer p�rrafo; 19-B, �ltimo p�rrafo; La denominaci�n de la Secci�n S�ptima del Cap�tulo I, del T�tulo I, para quedar como �Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego�; 19-I, primer p�rrafo, fracciones I, inciso d), II, III, IV y V; 19-J; La denominaci�n de la Secci�n Segunda del Cap�tulo III, del T�tulo I, para quedar como �De la Comisi�n Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro�; 31-B, primer p�rrafo, fracci�n I, primer y segundo p�rrafos, fracci�n II, primer y �ltimo p�rrafos; 56, primer p�rrafo; 57, primer p�rrafo; 91, primer p�rrafo y fracciones I y II; 93, fracciones I, II, III y IV; 94, fracciones I, II y III; 95; 96, fracciones I y II; 97; 98; 99, fracciones I, IV, incisos a) y b); 100; 101; 102, fracciones I, III, inciso a) y IV, incisos a) y b); 103; 105; 120; 123, primer p�rrafo, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a) y b), V, primer p�rrafo e inciso a), VI, incisos a) y b) y VII, incisos a) y b); 125, fracci�n IV; 138, Apartado A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX y XL; 141-A, fracciones I, incisos a), b) y c), III, incisos a), b) y c), IV, inciso a), subincisos 1, 2 y 3, inciso b), subincisos 1, 2 y 3 e inciso c), V, primer p�rrafo, incisos a), b) y c); 141-B, fracci�n I, inciso a); 148, apartado A, fracciones III, incisos l) y r), V, incisos a) y b), apartado D, fracci�n I, incisos b) y d), apartado E, fracciones VI, inciso a), VIII, inciso b); 149, fracciones I y II; 155, fracci�n I; 162, apartado A, fracciones II, III, IV y VI, apartado B, apartado C, primer p�rrafo, pasando el actual p�rrafo segundo a ser la fracci�n I; 165, fracci�n II, inciso e), subincisos 1, 2 y 3, y fracci�n V, primer p�rrafo; 165-A, fracciones I y II; 170, segundo p�rrafo; 170-A, primer p�rrafo; 170-B, primer p�rrafo; 170-E; 171, fracci�n V, primer p�rrafo; 184, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV; 186, fracciones I, V, inciso b), VI, primer p�rrafo e incisos b), c) y d), VII, inciso a), VIII, inciso b), XI, primer p�rrafo e inciso a), XIII, inciso a), XV, incisos a), b) y c) y el �ltimo p�rrafo de esta fracci�n; 187, apartado A, fracciones III y IX; 194-C, primer p�rrafo; 194-D, fracci�n I; 194-F, apartado B, fracci�n III; 194-K; 194-M, primer p�rrafo; 194-N; la Secci�n Octava del Cap�tulo XIII, del T�tulo I, denominada �Prevenci�n y Control de la Contaminaci�n�, para denominarse �Servicios Forestales�, comprendiendo los art�culos 194-K, 194-L, 194-M, 194-N, 194-N-1 y 194-N-2; 194-O, primer p�rrafo y fracci�n II; 194-S; 194-T, primer p�rrafo y las fracciones I, II y III; La Secci�n Novena del Cap�tulo XIII, del T�tulo I denominada �Otros Servicios� para denominarse �Prevenci�n y Control de la Contaminaci�n� comprendiendo los art�culos 194-O, 194-P, 194-Q, 194-R, 194-S, 194-T, 194-T-1 y 194-T-2; La denominaci�n de la Secci�n D�cima del Cap�tulo XIII, del T�tulo I, para quedar como �De la Inspecci�n y Vigilancia�, comprendiendo el art�culo 194-U; 195-A, fracciones I, incisos a) y b), II, III y IV; 195-E, fracci�n I; 195-G, fracciones I, incisos b) y c), II, incisos a) y b), III, incisos a) y b), IV, incisos a) y b); 195-I, fracci�n III, inciso a); La denominaci�n del Cap�tulo I, del T�tulo II, para quedar como �Bosques y Parques Nacionales�; 224, fracci�n VI, �ltimo p�rrafo; 224-A, fracci�n I, �ltimo p�rrafo; 231; 232-D, Zona II; 233, fracci�n II; 234, �ltimo p�rrafo; 240, fracci�n VIII y �ltimo p�rrafo; 244 en su TABLA; 278-A, cuerpos receptores Tipo B de los Estados de Baja California Sur, Coahuila, Chiapas, San Luis Potos�, Tamaulipas y Zacatecas, cuerpos receptores Tipo C del Estado de Sinaloa; 281-A, segundo p�rrafo; 282-A, cuarto p�rrafo y 282-C, �ltimo p�rrafo; se ADICIONAN los art�culos 8o., con un �ltimo p�rrafo; 16, con un �ltimo p�rrafo; 19-1; 19-E, con una fracci�n IX; 19-I, con una fracci�n VIII; 19-K; 24, con una fracci�n VIII; 53-D, con una fracci�n IX; 53-E, fracci�n I con un inciso f); 53-F, con una fracci�n IX; 56, con las fracciones III y IV; 57, con las fracciones V, VI, VII, VIII y IX; 126; 148, apartado A, fracciones II, con los incisos c), e), f), g), h), e i), III, con un inciso y), IV, con un inciso b), apartado E, fracci�n XIV, con los incisos d), e) y f); 149,con las fracciones III y X; 155, con una fracci�n IV; 162, apartado C, con las fracciones II y III; 165, fracci�n II, con un �ltimo p�rrafo; 170, con un antepen�ltimo y pen�ltimo p�rrafos; 170-A, con una fracci�n VII; 171-B; 171-C; 171-D; 171-E; 172-E, con las fracciones V y VI; 187, apartado B, con una fracci�n III; 194-C-1; 194-F-1; 194-N-2; 194-T, con las fracciones IV, V, VI y VII; 194-T-1; 194-T-2; Con una Secci�n Quinta al Cap�tulo XIV, del T�tulo I, para denominarse �Servicios que presta la Comisi�n Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias T�xicas�, comprendiendo los art�culos 195-L-1, 195-L-2 y 195-L-3; 198; 233, fracci�n II, con un segundo p�rrafo; se DEROGAN los art�culos 10, fracci�n II; 18; la Secci�n Cuarta del Cap�tulo VII del T�tulo I; 90-A; 90-B; 90-C; 90-D; 90-E; 148, apartado A, fracci�n III, incisos c) y d), apartado E, fracci�n XII, inciso b); 149, fracciones V y VI; 162, apartado A, fracci�n V; 186, fracci�n IV, IX y X; 187, apartado A, fracci�n XI; 194-A; 194-E; 194-F, apartado B, fracci�n IV; 194-V; 194-W; 195; 195-E, fracci�n IX; 195-F, fracciones VI y VII; de y a la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

Transitorios

Art�culo Primero.- La presente Ley entrar� en vigor a partir del 1o. de enero del 2000.

Art�culo Segundo.- Durante el a�o del 2000, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.	Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementar�n:

a)	A partir del 1o. de enero del 2000 con el factor de 1.0278 y;

b)	En los meses de abril, julio y octubre del 2000 se incrementar�n en los t�rminos de lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

c)	Las cuotas de los derechos a que se refiere la Secci�n Primera del Cap�tulo I y el Cap�tulo II, del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se incrementar�n a partir del 1o. de enero del 2000, conforme al factor de 1.1110, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el Art�culo Primero de la presente Ley.

	Las cuotas se�aladas en este inciso no se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre del 2000, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de esta fracci�n.

d)	Para efectos del art�culo 8o., fracci�n I de esta Ley, quedar�n exentos durante el ejercicio fiscal del 2000 aquellos turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de tres d�as en las zonas en Estados Fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo tur�stico prioritario, en t�rminos del art�culo 13 de la Ley Federal de Turismo.

II.	No se incrementar�n en el mes de enero del 2000, con el factor de 1.0278 las cuotas de los derechos establecidos en el Art�culo Primero de la presente Ley.

	Las cuotas a que se refiere esta fracci�n se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre del 2000, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso b) de este art�culo.

III.	Los derechos a que se refiere el art�culo 3o., s�ptimo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a)	Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

b)	Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV.	Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n para su pago a partir del d�a 1o. de enero del 2000, a m�ltiplos de $5.00.

	Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuir� a la unidad inmediata anterior.

V.	No se pagar� el derecho establecido en la fracci�n I, Apartado A del art�culo 187 de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de la inscripci�n en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acci�n agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en t�rminos del Art�culo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Art�culo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

VI. 	Los egresados de las Instituciones del Sistema Educativo Nacional en las que se imparte educaci�n de tipo medio superior, cubrir�n el 50% de los derechos previstos en las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VII. 	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploraci�n, extracci�n, molienda, separaci�n, lixiviaci�n y concentraci�n de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se except�an los procesos de fundici�n y refinaci�n de minerales, se pagar� el 25% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. 	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuar� conforme al 50% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

IX. 	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagar� el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, por cada zona.

	Las empresas pertenecientes a la industria a que se refiere el p�rrafo anterior, que se ubiquen en municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 6 a la zona de disponibilidad 5, pagar�n el 80% del derecho que corresponda.

X. 	Los municipios que a continuaci�n se enumeran, pagar�n el 60% de la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 7 del art�culo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, la cuota deber� calcularse hasta el diezmil�simo:

	Estado de Chiapas: Acacoyagua, Acala, Acapetahua, Altamirano, Amat�n, Amatenango de la Frontera, Amatenango del Valle, �ngel Albino Corzo, Arriaga, Bejucal de Ocampo, Bella Vista, Berrioz�bal, Bochil, Bosque El, Cacahoat�n, Catazaj�, Cintalapa, Coapilla, Comit�n de Dom�nguez, Concordia La, Copainal�, Chalchihuit�n, Chamula, Chanal, Chapultenango, Chenalh�, Chiapa de Corzo, Chiapilla, Chicoas�n, Chicomuselo, Chil�n, Escuintla, Francisco Le�n, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Grandeza La, Huehuet�n, Huist�n, Huitiupan, Huixtla, Independencia La, Ixhuat�n, Ixtacomit�n, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, Ju�rez, Larrainzar, Libertad La, Mapastepec, Margaritas Las, Mazapa de Madero, Mazat�n, Metapa, Mitontic, Motozintla, Nicol�s Ruiz, Ocosingo, Ocotepec, Ocozocoautla de Espinoza, Ostuac�n, Osumacinta, Oxchuc, Palenque, Pantelh�, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, Porvenir El, Pueblo Nuevo Comaltitl�n, Pueblo Nuevo Solistahuac�n, Ray�n, Reforma, Rosas Las, Sabinilla, Salto de Agua, San Crist�bal de Las Casas, San Fernando, Siltepec, Simojovel de Allende, Sitala, Socoltenango, Solosuchiapa, Soyalo, Suchiapa, Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tapalapa, Tapilula, Tecpat�n, Tenejapa, Teopisca, Tila, Tonal�, Totolapa, Trinitaria La, Tumbala, Tuxtla Guti�rrez, Tuxtla Chico, Tuzant�n, Tzimol, Uni�n Ju�rez, Venustiano Carranza, Villa Corzo, Villa Flores, Yajal�n, San Lucas, Zinacant�n y San Juan Cancuc.

	Estado de Guerrero: Chilpancingo de los Bravo, Huitzuco de los Figueroa e Iguala de la Independencia.

	Estado de Nayarit: Bah�a de Banderas y Tepic.

	Estado de Oaxaca: Acatl�n de P�rez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla, El Espinal, Huajuapan de Le�n, Juchit�n de Zaragoza, Loma Bonita, Mat�as Romero, Miahuatl�n de Porfirio D�az, Natividad, Oaxaca de Ju�rez, Salina Cruz, San Agust�n de las Juntas, San Agust�n Yatareni, San Dionisio Ocotl�n, San Francisco Ixhuat�n, San Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Miguel Soyaltepec, San Pablo Etla, San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebasti�n Tutla, Santa Cruz Xoxocotl�n, Santa Luc�a del Camino, Santa Mar�a del Tule, Santiago Miltepec, Santo Domingo Tehuantepec, San Jer�mino Tlacochauya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.

	Estado de Puebla: Santiago Miahuatl�n y Zinacatepec.

	Estado de Tabasco: Centla, Emiliano Zapata, Jonuta, Nacajuca, Para�so, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

	Estado de Tamaulipas: Altamira, Ciudad Madero, Mante El y Tampico.

XI.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XII.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XIII.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 162, Apartado A, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, no pagar�n los derechos de registro mar�timo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculaci�n e Identificaci�n de Embarcaciones de la Secretar�a de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a trav�s de la Comisi�n Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Mar�tima Portuaria.

Art�culo Tercero.- Lo dispuesto en el segundo p�rrafo del art�culo 16 de la Ley Federal de Derechos, entrar� en vigor a partir del 1o. de enero del a�o 2001.

Art�culo Cuarto.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha l�mite en que los contribuyentes deber�n presentar a la Comisi�n Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los l�mites m�ximos permisibles se�alados en el Cap�tulo XIV del T�tulo II de esta Ley, y la fecha l�mite para el cumplimiento del mismo, ser�n conforme a la siguiente tabla:

Fechas L�mite de Presentaci�n y Periodos de Ejecuci�n de los Programas de Acciones a que se refiere el art�culo 282-A de La Ley Federal de DerechosTipo de descargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesDescargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentraci�n de contaminantes en cualquiera de los par�metros b�sicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los l�mites m�ximos permisibles se�alados en la Tabla I del art�culo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (r�os, uso p�blico urbano) del Cap�tulo XIV del T�tulo II, de la Ley Federal de Derechos.30 de junio de 1997Se sujetar�n a las fechas se�aladas para descargas municipales y no municipales, seg�n corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes. Descargas municipalesTipo de descargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesPoblaciones de m�s de 50,000 habitantes.30 de junio de 19971o. de enero del 2000Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes.31 de diciembre de 19981o. de enero del 2005Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes.31 de diciembre de 19991o. de enero del 2010
Descargas no municipalesTipo de descargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesCon Demanda Bioqu�mica de Ox�geno5 y/o S�lidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre d�a.30 de junio de 19971o. de enero del 2000Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno5 y/o S�lidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre d�a pero menor a 3 toneladas sobre d�a.31 de diciembre de 19981o. de enero del 2005Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno5 y/o S�lidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre d�a.31 de diciembre de 19991o. de enero del 2010
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas l�mites establecidas en este precepto, estar�n a lo dispuesto en el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentaci�n.

I.	Cuando la Comisi�n Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecuci�n de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminaci�n, dentro de los l�mites permisibles, podr� considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente art�culo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisi�n Nacional del Agua, estar�n a lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos.

	Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminaci�n dentro de los l�mites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente art�culo, deber�n efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. 

II.	No ser� aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en el primero y segundo p�rrafos de este art�culo, por lo que deber�n cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

III.	Para efectos del art�culo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podr�n cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fij� la calidad de tipo de cuerpo receptor. 

	Trat�ndose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el art�culo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deber�n cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el art�culo 278-B de la citada Ley, as� como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del art�culo 282-C de la propia Ley.

IV.	Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las est�n cumpliendo, no pagar�n el derecho a que se refiere el Cap�tulo XIV, T�tulo II de la presente Ley y le seguir�n siendo aplicables hasta su vencimiento o revocaci�n en t�rminos de Ley.

Art�culo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2002 a 2004, los municipios que se se�alan en el presente art�culo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el art�culo 231 de dicha Ley, efectuar�n el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al a�o que corresponda, de conformidad con lo siguiente:

A�O 2000

ZONA 1

Estado de San Luis Potos�: San Luis Potos� y Soledad de Graciano S�nchez.

ZONA 2

Estado de M�xico: Apaxco, Chapa de Mota, Huehuetoca, Jilotepec, San Mart�n de las Pir�mides, Teotihuac�n y Villa del Carb�n.

ZONA 3

Estado de Baja California: Ensenada y Tecate.

Estado de Baja California Sur: La Paz.

Estado de Chihuahua: Allende, Camargo, Jim�nez, Ju�rez, L�pez y San Francisco de Conchos.

Estado de Guanajuato: Apaseo El Alto, Apaseo El Grande, Celaya, Romita, San Francisco del Rinc�n, San Jos� Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Cruz de Juventino Rosas, Silao y Villagr�n.

Estado de M�xico: Soyaniquilpan de Ju�rez.

Estado de Morelos: Axochiapan y Tepalcingo.

Estado de Puebla: Puebla.

Estado de Quer�taro: Corregidora, Marqu�s El y Quer�taro.

Estado de Quintana Roo: Benito Ju�rez.

Estado de San Luis Potos�: Villa de Ramos.

ZONA 4

Estado de Aguascalientes: San Jos� de Gracia.

Estado de Chihuahua: Ahumada.

Estado de M�xico: Acolman, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Amatepec, Amecameca, Atenco, Coatepec Harinas, Chiautla, Jocotitl�n, Joquicingo, Lerma, Malinalco, Metepec, Morelos, Nopaltepec, Ocoyoacac, Ocuilan, Ozumba, Tenango del Valle, Texcaltitl�n, Tlatlaya, Tepetlaoxtoc, Tlalmanalco, Tonatico y Villa Guerrero.

Estado de Nuevo Le�n: Abasolo, Allende, Cadereyta Jim�nez, Ci�nega de Flores, Doctor Gonz�lez, Galeana, General Bravo, General Ter�n, General Zuazua, Lampazos de Naranjo, Linares, Mar�n, Montemorelos, Pesquer�a, Salinas Victoria y Santiago.

Estado de Puebla: Atoyatempan, Mixtla, Reyes de Ju�rez Los, San Salvador Huixcolotla, Santa Clara Huitziltepec y Teochtepec.

Estado de Quintana Roo: Solidaridad.

Estado de San Luis Potos�: Villa de la Paz.

ZONA 5

Estado de Coahuila: Morelos.

Estado de Chihuahua: Cuauht�moc.

Estado de Durango: Durango y Nombre de Dios.

Estado de Guerrero: Acapulco de Ju�rez.

Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.

Estado de M�xico: Ayapango, Axapusco, Atlautla, Ecatzingo, Hueypoxtla, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Jilotzingo, Juchitepec, Otumba, Papalotla, Polotitl�n, Temamatla, Temascalapa, Tenancingo, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tequisquiac, Tezoyuca, Timilpan, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuac�n.

Estado de Michoac�n: Morelia.

Estado de Morelos: Cuernavaca.

Estado de Nuevo Le�n: Agualeguas, Aldamas Los, An�huac, Aramberri, Cerralvo, China, Doctor Arroyo, Doctor Coss, General Trevi�o, General Zaragoza, Herreras Los, Higueras, Hidalgo, Hualahuises, Iturbide, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Par�s, Ramones Los, Rayones, Sabinas Hidalgo, Vallecillo y Villaldama.

Estado de Puebla: Tecali de Herrera, Tepeaca y Tlanepantla.

ZONA 6

Estado de Colima: Armer�a y Tecom�n.

Estado de Guerrero: Coyuca de Ben�tez, Jos� Azueta, San Marcos y Tepecoacuilco de Trujano.

Estado de Hidalgo: Ajacuba, Alfajayucan, Arenal El, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Ixmiquilpan, Nopala de Villagr�n, Progreso, Santiago de Anaya, Tasquillo, Tecozautla, Tezontepec de Aldama, Tepeji del R�o de Ocampo, Tepetitl�n, Tlahuelilpan, Tula de Allende, Tetepango y Zimap�n.

Estado de Jalisco: Cihuatl�n, Cd. Guzm�n, Ojuelos de Jalisco, Tuxpan y Zapotiltic. 

Estado de M�xico: Jiquipilco.

Estado de Michoac�n: Apatzing�n, Buenavista, M�gica, Par�cuaro Tepalcatepec y Tocumbo.

Estado de Oaxaca: Abejones, Asunci�n Cacalotepec, Asunci�n Cuyotepeji, Asunci�n Ocotl�n, Asunci�n Tlacolulita, Ayoquezco de Aldama, Barrio de la Soledad El, Calihuala, Candelaria Loxicha, Ci�nega de Zimatl�n La, Coatecas Altas, Coicoyan de las Flores, Compa��a La, Concepci�n Buenavista, Concepci�n Papalo, Constancia del Rosario, Cosoltepec, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Fresnillo de Trujano, Guadalupe de Ram�rez, Guelatao de Ju�rez, Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Mesones Hidalgo, Villa Hidalgo (Yalalag), Huautla de Jim�nez, Ixtl�n de Ju�rez, Magdalena Apasco, Magdalena Jaltepec, Santa Magdalena Jicotl�n, Magdalena Mixtepec, Magdalena Ocotl�n, Magdalena Pe�asco, Magdalena Teitipac, Magdalena Tequisistl�n, Magdalena Tlacotepec, Mariscala de Ju�rez, M�rtires de Tacubaya, Mazatl�n Villa de Flores, Mixistl�n de la Reforma, Monjas, Nazareno Etla, Nejapa de Madero, Ixpantepec Nieves, Ocotl�n de Morelos, Pe La, Pinotepa de Don Luis, Pluma Hidalgo, San Jos� del Progreso, Putla Villa de Guerrero, Santa Catarina Quioquitani, Reforma La, Reyes Etla, Rojas de Cuauht�moc, San Agust�n Amatengo, San Agust�n Atenango, San Agust�n Chayuco, San Agust�n Etla, San Agust�n Loxicha, San Agust�n Tlacoltepec, San Andr�s Cabecera Nueva, San Andr�s Dinicuiti, San Andr�s Huaxpaltepec, San Andr�s Huayapan, San Andr�s Ixtlahuaca, San Andr�s Lagunas, San Andr�s Paxtl�n, San Andr�s Sinaxtla, San Andr�s Solaga, San Andr�s Yaa, San Andr�s Zabache, San Andr�s Zautla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonino El Alto, San Antonino Monteverde, San Antonio Acutla, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Antonio Nanahuatipam, San Antonio Sinicahua, San Antonio Tepetlapa, San Baltazar Chichicapan, San Baltazar Loxicha, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolo Coyotepec, San Bartolom� Ayautla, San Bartolom� Loxicha, San Bartolom� Quialana, San Bartolom� Yucua�e, San Bartolom� Zoogocho, San Bartolo Soyaltepec, San Bartolo Yautepec, San Bernardo Mixtepec, San Carlos Yautepec, San Crist�bal Amatl�n, San Crist�bal Amoltepec, San Crist�bal Lachirioag, San Crist�bal Suchixtlahuaca, San Dionisio Ocotepec, San Esteban Atatlahuca, San Felipe Jalapa de D�az, San Felipe Tejalapam, San Francisco Cahuacua, San Francisco Cajonos, San Francisco Chindua, San Francisco Huehuetl�n, San Francisco Jaltepetongo, San Francisco Lachigolo, San Francisco Logueche, San Francisco Nuxa�o, San Francisco Ozolotepec, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Francisco Teopam, San Francisco Tlapancingo, San Gabriel Mixtepec, San Ildefonso Amatl�n, San Ildefonso Sola, San Ildefonso Villa Alta, San Jacinto Tlacotepec, San Jer�nimo Coatl�n, San Jer�nimo Silacayoapilla, San Jer�nimo Sosola, San Jer�nimo Taviche, San Jer�nimo Tecoatl, San Jorge Nuchita, San Jos� Ayuquila, San Jos� del Pe�asco, San Jos� Estancia Grande, San Jos� Lachiguiri, San Juan Achiutla, San Juan Atepec, �nimas Trujano, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bta. Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatl�n, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista Jayacatl�n, San Juan Bautista lo de Soto, San Juan Bautista Suchitepec, San Juan Bta. Tlachichilco, San Juan Cacahuatepec, San Juan Cieneguilla, San Juan Colorado, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Chicomezuchil, San Juan Chilateca, San Juan del Estado, San Juan del R�o (Albarrada), San Juan Diuxi, San Juan Evangelista Analco, San Juan Guelavia, San Juan Ihualtepec, San Juan Juquila Mixes, San Juan Lachigalla, San Juan Lajarcia, San Juan Lalana, San Juan de los Cu�s, San Juan Mixtepec (Dist. 26), San Juan Numi, San Juan Ozolotepec, San Juan Petlapa, San Juan Quiahije, San Juan Quiotepec, San Juan Sayultepec, San Juan Tabaa, San Juan Tamazola, San Juan Teita, San Juan Teitipac, San Juan Tepeuxila, San Juan Teposcolula, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Albarradas, San Lorenzo Cacaotepec, San Lorenzo Texmelucan, San Lorenzo Victoria, San Lucas Camotl�n, San Lucas Quiavini, San Lucas Zoquiapam, San Luis Amatl�n, San Marcial Ozolotepec, San Marcos Arteaga, San Mart�n de los Canseco, San Mart�n Huamelulpan, San Mart�n Itunyoso, San Mart�n Lachila, San Mart�n Peras, San Mart�n Tilcajete, San Mart�n Toxpalan, San Mart�n Zacatepec, San Mateo Cajonos, Capulalpan de M�ndez, San Mateo Yoloxochitl�n, San Mateo Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Mateo Pe�asco, San Mateo Pi�as, San Mateo R�o Hondo, San Mateo Tlapiltepec, San Melchor Betaza, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatitl�n, San Miguel Amatl�n, San Miguel Coatl�n, San Miguel Chicahua, San Miguel del R�o, San Miguel Ejutla, San Miguel El Grande, San Miguel Huautla, San Miguel Mixtepec, San Miguel Panixtlahuaca, San Miguel Peras, San Miguel Piedras, San Miguel Quetzaltepec, Villa Sola de Vega, San Miguel Suchixtepec, San Miguel Talea de Castro, San Miguel Tecomatl�n, San Miguel Tenango, San Miguel Tequixtepec, San Miguel Tilquiapam, San Miguel Tlacamama, San Miguel Tlacotepec, San Miguel Tulancingo, San Miguel Yotao, San Nicol�s, San Nicol�s Hidalgo, San Pablo Coatl�n, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pablo Macuiltianguis, San Pablo Tijaltepec, San Pablo Villa de Mitla, San Pablo Yaganiza, San Pedro Amuzgos, San Pedro Ap�stol, San Pedro Atoyac, San Pedro Cajonos, San Pedro El Alto, San Pedro Huamelula, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jicayan, San Pedro Jocotipac, San Pedro M�rtir, San Pedro M�rtir Quiechapa, San Pedro M�rtir Yucuxaco, San Pedro Mixtepec-Miahuatl�n (Dist. 26), San Pedro Molinos, San Pedro Nopala, San Pedro Ocotepec, San Pedro Quiatoni, San Pedro Taviche, San Pedro Tidaa, San Pedro Topiltepec, San Pedro Totolapam, San Pedro Tututepec, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro y San Pablo Etla, San Pedro y San Pablo Teposcolula, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Pedro Yucunama, San Raymundo Jalpan, San Sebasti�n Abasolo, San Sebasti�n Coatl�n, San Sebasti�n Ixcapa, San Sebasti�n Nicananduta, San Sebasti�n R�o Hondo, San Sebasti�n Tecomaxtlahuaca, San Sim�n Zahuatl�n, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Ana Zegache, Santa Catalina Quieri, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Juquila, Santa Catarina Lachatao, Santa Catarina Loxicha, Santa Catarina Mechoacan, Santa Catarina Minas, Santa Catarina Quiane, Santa Catarina Ticua, Santa Catarina Yosonotu, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itunduj�a, Santa Cruz Mixtepec, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Tacache de Mina, Santa Cruz Tacahua, Santa Cruz Tayata, Santa Cruz Zenzontepec, Santa Gertrudis, Santa In�s Del Monte, Santa In�s Yatzeche, Santa Luc�a Miahuatl�n, Santa Luc�a Monteverde, Santa Luc�a Ocotl�n, Santa Mar�a Alotepec, Santa Mar�a Apazco, Santa Mar�a Atzompa, Santa Mar�a Camotl�n, Santa Mar�a Colotepec, Santa Mar�a Cortijos, Santa Mar�a Coyotepec, Santa Mar�a Chachoapam, Santa Mar�a Chilapa de D�az, Santa Mar�a del Rosario, Santa Mar�a Ecatepec, Santa Mar�a Guelace, Santa Mar�a Huatulco, Santa Mar�a Huazolotitl�n, Santa Mar�a Ipalapa, Santa Mar�a Ixcatl�n, Santa Mar�a Jalapa del Marqu�s, Santa Mar�a Jaltianguis, Santa Mar�a Lachixio, Santa Mar�a Mixtequilla, Santa Mar�a Nativitas, Santa Mar�a Nduayaco, Santa Mar�a Ozolotepec, Santa Mar�a Papalo, Santa Mar�a Pe�oles, Santa Mar�a Petapa, Santa Mar�a Quiegolani, Santa Mar�a Sola, Santa Mar�a Tataltepec, Santa Mar�a Tecomavaca, Santa Mar�a Temaxcalapa, Santa Mar�a Temaxcaltepec, Santa Mar�a Tepantlali, Santa Mar�a Texcatitl�n, Santa Mar�a Tlahuitoltepec, Santa Mar�a Tonameca, Santa Mar�a Totolapilla, Santa Mar�a Yalina, Santa Mar�a Yavesia, Santa Mar�a Yolotepec, Santa Mar�a Yosoyua, Santa Mar�a Yucuhiti, Santa Mar�a Zacatepec, Santa Mar�a Zaniza, Santa Mar�a Zoquitl�n, Santiago Amoltepec, Santiago Apoala, Santiago Ap�stol, Santiago Astata, Santiago Atitl�n, Santiago Ayuquililla, Santiago Cacaloxtepec, Santiago Camotl�n, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Choapam, Santiago del R�o, Santiago Huajolotitl�n, Santiago Huauclilla, Santiago Ihuitl�n Plumas, Santiago Ixtayutla, Santiago Jamiltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Juxtlahuaca, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Llano Grande, Santiago Matatl�n, Santiago Minas, Santiago Nacaltepec, Santiago Nejapilla, Santiago Nundichi, Santiago Nuyoo, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tamazola, Santiago Tapextla, Santiago Tenango, Santiago Tepetlapa, Santiago Tetepec, Santiago Textitl�n, Santiago Tilantongo, Santiago Tillo, Santiago Tlazoyaltepec, Santiago Xanica, Santiago Xiacui, Santiago Yaitepec, Santiago Yaveo, Santiago Yolomecatl, Santiago Yosondua, Santiago Yucuyachi, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Ingenio, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Armenta, Santo Domingo Chihuit�n, Santo Domingo de Morelos, Santo Domingo Ixcatl�n, Santo Domingo Ozolotepec, Santo Domingo Petapa, Santo Domingo Teojomulco, Santo Domingo Tepuxtepec, Santo Domingo Tlatayapan, Santo Domingo Tomaltepec, Santo Domingo Tonal�, Santo Domingo Tonaltepec, Santo Domingo Yanhuitl�n, Santo Domingo Yodohino, Santos Reyes Nopala, Santos Reyes Papalo, Santos Reyes Tepejillo, Santos Reyes Yucuna, Santo Tom�s Jalieza, Santo Tom�s Mazaltepec, San Vicente Coatl�n, San Vicente Lachixio, San Vicente Nu�u, Silacayoapam, Sitio de Xitlapehua, Soledad Etla, Tanetze de Zaragoza, Taniche, Tataltepec de Vald�s, Tecocuilco de Marcos P�rez, Teotitl�n de Flores Mag�n, Teotitl�n del Valle, Tepelmeme Villa de Morelos, Tezoatl�n de Segura y Luna, Tlacotepec Plumas, Totontepec Villa de Morelos, Trinidad Zaachila, Trinidad Vista Hermosa La, Valerio Trujano, Villa D�az Ordaz, Yaxe, Magdalena Yodocono de Porfirio D�az, Yogana, Zaachila Villa de, Zapotitl�n del R�o, Zapotitl�n Lagunas, Zapotitl�n Palmas y Zimatl�n de �lvarez.

Estado de Puebla: Altepexi, Arroyo Seco, Morelos Ca�ada, Nicol�s Bravo, San Antonio Ca�ada, San Gabriel Chilac, San Jos� Miahuatl�n, Tlacotepec de Benito Ju�rez y Xochitl�n.

Estado de Quer�taro: Amealco, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Pe�amiller, Pinal de Amoles y Tolim�n.

Estado de San Luis Potos�: Alaquines, Armadillo de los Infante, C�rdenas, Cerritos, Ciudad del Ma�z, Ciudad Fern�ndez, Lagunillas, R�o Verde, San Ciro de Acosta, San Nicol�s Tolentino, Santa Catarina, Tierranueva, Villa de Ju�rez y Villa de Arista. 

Estado de Tamaulipas: G��mez, Padilla y Victoria.

Estado de Tlaxcala: Benito Ju�rez, San Jos� Teacalco, San Lucas Tecopilco y Santa Cruz Tlaxcala.

Estado de Yucat�n: M�rida.

Estado de Zacatecas: Morelos y Veta Grande.

ZONA 7

Estado de Chiapas: Acacoyagua, Acala, Acapetahua, Altamirano, Amat�n, Amatenango de la Frontera, Amatenango del Valle, �ngel Albino Corzo, Arriaga, Bejucal de Ocampo, Bella Vista, Berrioz�bal, Bochil, Bosque El, Cacahoat�n, Catazaj�, Cintalapa, Coapilla, Comit�n de Dom�nguez, Concordia La, Copainal�, Chalchihuit�n, Chamula, Chanal, Chapultenango, Chenalh�, Chiapa de Corzo, Chiapilla, Chicoas�n, Chicomuselo, Chil�n, Escuintla, Francisco Le�n, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Grandeza La, Huehuet�n, Huist�n, Huitiupan, Huixtla, Independencia La, Ixhuat�n, Ixtacomit�n, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, Ju�rez, Larrainzar, Libertad La, Mapastepec, Margaritas Las, Mazapa de Madero, Mazat�n, Metapa, Mitontic, Motozintla, Nicol�s Ruiz, Ocosingo, Ocotepec, Ocozocoautla de Espinosa, Ostuac�n, Osumacinta, Oxchuc, Palenque, Pantelh�, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, Porvenir El, Pueblo Nuevo Comaltitl�n, Pueblo Nuevo Solistahuac�n, Ray�n, Reforma, Rosas Las, Sabinilla, Salto de Agua, San Crist�bal de Las Casas, San Fernando, Siltepec, Simojovel de Allende, Sitala, Socoltenango, Solosuchiapa, Soyalo, Suchiapa, Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tapalapa, Tapilula, Tecpat�n, Tenejapa, Teopisca, Tila, Tonal�, Totolapa, Trinitaria La, Tumbala, Tuxtla Guti�rrez, Tuxtla Chico, Tuzant�n, Tzimol, Uni�n Ju�rez, Venustiano Carranza, Villa Corzo, Villa Flores, Yajal�n, San Lucas, Zinacant�n y San Juan Cancuc.

Estado de Guerrero: Chilpancingo de los Bravo, Huitzuco de los Figueroa e Iguala de la Independencia.

Estado de Morelos: Tlayacapan.

Estado de Nayarit: Bah�a de Banderas y Tepic.

Estado de Oaxaca: Acatl�n de P�rez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla, Huajuapan de Le�n, Juchit�n de Zaragoza, Loma Bonita, Mat�as Romero, Miahuatl�n de Porfirio D�az, Natividad, Oaxaca de Ju�rez, Salina Cruz, San Agust�n de las Juntas, San Agust�n Yatareni, San Dionisio Ocotl�n, San Francisco Ixhuat�n, San Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Miguel Soyaltepec, San Pablo Etla, San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebasti�n Tutla, Santa Cruz Xoxocotl�n, Santa Luc�a del Camino, Santa Mar�a del Tule, Santiago Miltepec, Santo Domingo Tehuantepec, San Jer�mino Tlacochauya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.

Estado de Puebla: Santiago Miahuatl�n y Zinacatepec.

Estado de Tabasco: Centla, Emiliano Zapata, Jonuta, Nacajuca, Para�so, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Tamaulipas: Altamira, Ciudad Madero, Mante El y Tampico.

ZONA 8

Estado de Hidalgo: Jacala de Ledezma.

Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.

Estado de San Luis Potos�: Matlapa.

Estado de Veracruz: Catemaco y Moloac�n.

ZONA 9

Estado de Guanajuato: Xich�.

Estado de Jalisco: Manzanilla de la Paz La.

Estado de Michoac�n: Acuitzio, Cher�n, Nahuatz�n, Salvador Escalante y Tingambato.

Estado de Veracruz: Oluta.

A�O 2001

ZONA 2

Estado de Guanajuato: Celaya.

Estado de Quer�taro: Corregidora, Marqu�s El y Quer�taro.

ZONA 3

Estado de M�xico: Almoloya de Alquisiras, Coatepec Harinas, Joquicingo, Malinalco, Texcaltitl�n y Tonatico.

Estado de Puebla: Santa Clara Huitziltepec.

ZONA 4

Estado de Baja California: Ensenada

Estado de Baja California Sur: La Paz.

Estado de Coahuila: Morelos.

Estado de Chihuahua: Cuauht�moc.

Estado de Durango: Durango.

Estado de M�xico: Ixtapan de la Sal, Tenancingo y Zumpahuac�n.

Estado de Puebla: Tepeaca y Tlanepantla.

Estado de Quintana Roo: Benito Ju�rez.

Estado de San Luis Potos�: Villa de Ramos.

ZONA 5

Estado de Guerrero: Jos� Azueta.

Estado de Hidalgo: Alfajayucan, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Ixmiquilpan, Nopala de Villagr�n, Tasquillo, Tecozautla, Tepeji del R�o de Ocampo, Tezontepec de Aldama, Tepetitl�n y Zimap�n.

Estado de M�xico: Aculco, Amecameca, Chiautla, Nopaltepec, Ozumba, Teotihuac�n, Tepetlaoxtoc y Tlalmanalco.

Estado de Nuevo Le�n: Abasolo, Allende, Cadereyta Jim�nez, Ci�nega de Flores, Doctor Gonz�lez, Galeana, General Bravo, General Ter�n, General Zuazua, Lampazos de Naranjo, Linares, Mar�n, Montemorelos, Pesquer�a y Santiago.

Estado de Oaxaca: Asunci�n Ocotl�n, Ayoquezco de Aldama, Ci�nega de Zimatl�n La, Coatecas Altas, Compa��a La, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Fresnillo de Trujano, Guelatao de Ju�rez, Huautla de Jim�nez, Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec, Magdalena Teitipac, Mazatl�n Villa de Flores, Mesones Hidalgo, Nazareno Etla, Nejapa de Madero, Ocotl�n de Morelos, Pe- La, Reyes Etla, Rojas de Cuauht�moc, San Agust�n Amatengo, San Agust�n Etla, San Andr�s Sinaxtla, San Andr�s Zabache, San Andr�s Zautla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Antonio Nanahuatipam, San Baltazar Chichicapan, San Bartolo Coyotepec, San Bernardo Mixtepec, San Crist�bal Suchixtlahuaca, San Felipe Tejalapam, San Francisco Huehuetl�n, San Francisco Lachigolo, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Jer�nimo Sosola, San Jer�nimo Taviche, San Jorge Nuchita, San Jos� Ayuquila, San Juan Achiutla, San Juan Atepec, �nimas Trujano, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatl�n, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista Jayacatl�n, San Juan Bautista Tlachichilco, San Juan Chilateca, San Juan del R�o (Albarradas), San Juan Guelavia, San Juan Lachigalla, San Juan de los Cu�s, San Juan Num�, San Juan Teitipac, San Juan Tepeuxila, San Juan Yae, San Lorenzo Cacaotepec, San Luis Amatl�n, San Mart�n de los Canseco, San Mart�n Tilcajete, San Mart�n Toxpalan, San Mart�n Zacatepec, Capulalpan de M�ndez, San Mateo Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatitl�n, San Miguel Amatl�n, San Miguel Chicahua, San Miguel del R�o, San Miguel Ejutla, San Miguel Huautla, Villa Sola de Vega, San Miguel Tlacotepec, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro Ap�stol, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, San Pedro M�rtir, San Pedro M�rtir Yucuxaco, San Pedro Molinos, San Pedro Quiatonic, San Pedro Taviche, San Pedro Totolapam, San Pedro y San Pablo Etla, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Sebasti�n Abasolo, San Sim�n Zahuatl�n, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Ana Zegache, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Quiane, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itunduj�a, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Tayata, Santa Gertrudis, Santa Luc�a Miahuatl�n, Santa Mar�a Apazco, Santa Mar�a Atzompa, Santa Mar�a Coyotepec, Santa Mar�a Guelace, Santa Mar�a Jaltianguis, Santa Mar�a Nativitas, Santa Mar�a Nduayaco, Santa Mar�a Papalo, Santa Mar�a Petapa, Santa Mar�a Tecomavaca, Santa Mar�a Texcatitl�n, Santa Mar�a Yavesia, Santa Mar�a Zoquitl�n, Santiago Apoala, Santiago Ap�stol, Santiago Ayuquililla, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Huautlilla, Santiago Matatl�n, Santiago Nuyoo, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tenango, Santiago Tilantongo, Santiago Xiacui, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Petapa, Santo Domingo Tomaltepec, Santos Reyes Yucuna, Santo Tom�s Mazaltepec, Sitio de Xitlapehua, Soledad Etla, Taniche, Tecocuilco de Marcos P�rez, Teotitl�n de Flores Mag�n, Teotitl�n del Valle, Tlacotepec Plumas, Trinidad Zaachila, Valerio Trujano, Yaxe, Zaachila Villa de, Zapotitl�n Palmas, San Jos� del Progreso y Zimatl�n de �lvarez.

Estado de Puebla: Altepexi, Nicol�s Bravo, San Antonio Ca�ada, San Gabriel Chilac y Tlacotepec de Benito Ju�rez.

Estado de Quer�taro: Amealco, Pe�amiller y Tolim�n.

Estado de Quintana Roo: Solidaridad.

Estado de San Luis Potos�: Ciudad Fern�ndez, R�o Verde, Tierranueva y Villa de Arista.

Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala.

ZONA 6

Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Berrioz�bal, Cintalapa, Comit�n de Dom�nguez, Chiapa de Corzo, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Huehuet�n, Huixtla, Independencia La, Ixtapa, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazat�n, Metapa, Motozintla, Ocosingo, Ocozocoautla de Espinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitl�n, Reforma, Rosas Las, San Crist�bal de Las Casas, Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tecpat�n, Tonal�, Trinitaria La, Tuxtla Guti�rrez, Tuxtla Chico, Venustiano Carranza y Villa Flores.

Estado de Guerrero: Huitzuco de los Figueroa e Iguala de la Independencia.

Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.

Estado de M�xico: Atlautla, Axapusco, Ayapango, Ecatzingo, Jilotzingo, Juchitepec, Otumba, Papalotla, Temamatla, Tepetlixpa, Tequisquiac y Tezoyuca.

Estado de Nuevo Le�n: Agualeguas, Aldamas Los, An�huac, Aramberri, Cerralvo, China, Doctor Arroyo, Doctor Coss, General Trevi�o, General Zaragoza, Herreras Los, Higueras, Hualahuises, Hidalgo, Iturbide, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Par�s, Ramones Los, Sabinas Hidalgo y Villaldama.

Estado de Oaxaca: Acatl�n de P�rez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla, Huajuapan de Le�n, Juchit�n de Zaragoza, Loma Bonita, Natividad, Oaxaca de Ju�rez, Salina Cruz, San Agust�n de las Juntas, San Agust�n Yatareni, San Dionisio Ocotl�n, San Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Pablo Etla, San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebasti�n Tutla, Santa Cruz Xoxocotl�n, Santa Luc�a del Camino, Santa Mar�a del Tule, Santiago Miltepec, San Jer�nimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtlac de Cabrera.

Estado de Puebla: Santiago Miahuatl�n y Zinacatepec.

Estado de Tamaulipas: Ciudad Madero. 

ZONA 7

Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.

Estado de Puebla: Xochitl�n.

ZONA 9

Estado de Veracruz: Catemaco y Moloac�n.

A�O 2002

ZONA 3

Estado de Chihuahua: Cuauht�moc.

ZONA 4

Estado de Hidalgo: Alfajayucan, Chapantongo, Nopala de Villagr�n, Tasquillo, Tecozautla, Tezontepec de Aldama y Zimap�n.

Estado de Oaxaca: Asunci�n Ocotl�n, Ayoquezco de Aldama, Ci�nega de Zimatl�n La, Coatecas Altas, Compa��a La, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Mesones Hidalgo, Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec, Magdalena Teitipac, Mazatl�n Villa de Flores, Nazareno Etla, Ocotl�n de Morelos, Pe- La, San Jos� del Progreso, Reyes Etla, Rojas de Cuauht�moc, San Agust�n Amatengo, San Agust�n Etla, San Andr�s Zabache, San Andr�s Zautla, San Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Bartolo Coyotepec, San Bernardo Mixtepec, San Felipe Tejalapam, San Francisco Huehuetl�n, San Francisco Lachigolo, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Jer�nimo Sosola, �nimas Trujano, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista Jayacatl�n, San Juan Bautista Tlachichilco, San Juan Chilateca, San Juan Guelavia, San Juan Teitipac, San Lorenzo Cacaotepec, San Mart�n de los Canseco, San Mart�n Tilcajete, San Mart�n Toxpalan, Capulalpan de M�ndez, San Miguel Amatl�n, San Miguel Ejutla, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro Ap�stol, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, San Pedro M�rtir, San Pedro y San Pablo Etla, San Sebasti�n Abasolo, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Zegache, Santa Catarina Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Papalutla, Santa Luc�a Miahuatl�n, Santa Mar�a Apazco, Santa Mar�a Atzompa, Santa Mar�a Coyotepec, Santa Mar�a Guelace, Santa Mar�a Texcatitl�n, Santiago Apoala, Santiago Ap�stol, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tenango, Santiago Tilantongo, Santo Domingo Tomaltepec, Santo Tom�s Mazaltepec, Soledad Etla, Taniche, Teotitl�n de Flores Mag�n, Teotitl�n del Valle, Tlacotepec Plumas, Trinidad Zaachila, Valerio Trujano, Zaachila Villa de y Zimatl�n de �lvarez.

Estado de Puebla: Altepexi.

Estado de San Luis Potos�: Ciudad Fern�ndez, R�o Verde y Villa de Arista.

ZONA 5

Estado de Chiapas: Arriaga, Berrioz�bal, Cintalapa, Comit�n de Dom�nguez, Frontera Comalapa, Huixtla, Independencia La, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazat�n, Metapa, Ocozocoautla de Espinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitl�n, Reforma, San Crist�bal de Las Casas, Suchiate, Tapachula, Tonal�, Trinitaria La, Tuxtla Guti�rrez y Villa Flores.

Estado de Oaxaca: Guadalupe Etla, Natividad, Oaxaca de Ju�rez, Salina Cruz, San Agust�n de las Juntas, San Agust�n Yatareni, San Dionisio Ocotl�n, San Jacinto Amilpas, San Juan Bautista Atatlahuca, San Pablo Etla, San Sebasti�n Tutla, Santa Cruz Xoxocotl�n, Santa Luc�a del Camino, Santa Mar�a del Tule, Santiago Miltepec, San Jer�nimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.

Estado de Puebla: Santiago Miahuatl�n y Zinacatepec.

Estado de Quintana Roo: Benito Ju�rez.

ZONA 6

Estado de M�xico: Amecameca, Nopaltepec, Ozumba, Tepetlaoxtoc y Tlalmanalco.

Estado de Nuevo Le�n: Allende, Cadereyta Jim�nez, Ci�nega de Flores, General Bravo, General Ter�n, General Zuazua, Lampazos de Naranjo, Linares, Mar�n, Montemorelos, Pesquer�a y Santiago.

Estado de Quintana Roo: Solidaridad.

ZONA 7

Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.

Estado de M�xico: Ecatzingo y Tepetlixpa.

Estado de Nuevo Le�n: Aramberri, Cerralvo, Doctor Arroyo, General Zaragoza, Higueras y Hualahuises.

Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.

ZONA 8

Estado de Puebla: Xocitl�n.

A�O 2003

ZONA 3

Estado de San Luis Potos�: Villa de Arista.

ZONA 4

Estado de Oaxaca: Guadalupe Etla, Natividad, Oaxaca de Ju�rez, San Agust�n de las Juntas, San Agust�n Yatareni, San Dionisio Ocotl�n, San Jacinto Amilpas, San Pablo Etla, San Sebasti�n Tutla, Santa Cruz Xoxocotl�n, Santa Luc�a del Camino, Santa Mar�a del Tule, San Jer�nimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.

ZONA 6

Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.

Estado de Quintana Roo: Benito Ju�rez.

ZONA 7

Estado de M�xico: Ozumba, San Mart�n de las Pir�mides.

Estado de Nuevo Le�n: Allende, Lampazos de Naranjo y Linares.

Estado de Quintana Roo: Solidaridad.

ZONA 8

Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.

A�O 2004

ZONA 5

Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.

ZONA 7

Estado de Quintana Roo: Benito Ju�rez.

(Se deroga pen�ltimo p�rrafo)

Los municipios que no se encuentren se�alados en el presente art�culo, deber�n aplicar lo dispuesto por el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Art�culo Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado B, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, se establece lo siguiente:

I.	El derecho por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente a municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 7 a la zona de disponibilidad 6, se pagar� al 60% de la cuota que corresponda.

II.	El derecho por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente a municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 8 a la zona de disponibilidad 7, se pagar� al 60% de la cuota que corresponda.

Art�culo S�ptimo.- Lo dispuesto en el art�culo 148, Apartado A, fracci�n II, inciso g) de la Ley Federal de Derechos, entrar� en vigor a partir del 1o. de julio del a�o 2000.

M�xico, D.F., a 13 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco Jos� Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio P�rez J�come, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Ra�l Ju�rez Valencia, Secretario.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintinueve d�as del mes de diciembre del a�o de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de Le�n.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Di�doro Carrasco Altamirano.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 2000

Art�culo �nico.- Se REFORMAN los art�culos 1o., cuarto p�rrafo; 19-I, fracciones I, incisos b) y d), y V; 19-K, primer p�rrafo; 29-A; 29-B; 29-C; 29-F; 29-G, primer p�rrafo; 29-J, segundo p�rrafo; 29-K, fracci�n IV; 29-O, primer p�rrafo y fracci�n IX; 29-T, fracci�n III, inciso a); 29-U, primer y segundo p�rrafos; 29-X, segundo p�rrafo; 31-B, fracci�n I, p�rrafos segundo y tercero; 40; 62, primer p�rrafo; 86-A, fracci�n VII; 148, apartado A, fracci�n III, inciso t); 170, primer p�rrafo; 171-A, fracci�n I, incisos a) y b); 172-E, fracci�n III; 186, fracci�n XV, inciso c); 191-A, primer p�rrafo; 192, primer p�rrafo y fracci�n IV; 192-A, primer p�rrafo y fracci�n V; 192-C, fracci�n III; la denominaci�n de la Secci�n Sexta del Cap�tulo XIII del T�tulo I, para quedar como �Servicios de Vida Silvestre�; 194-F, primer p�rrafo, apartado B, fracci�n I, segundo p�rrafo; 194-F-1, fracci�n I, inciso b); 194-H, fracciones II y IV; 194-J, fracciones II, incisos a) y c) y IV, incisos a) y c); 195-F, fracciones I y V; 219; 220; 221; 223, apartado B, fracci�n I, inciso c); 224, fracci�n VI, segundo p�rrafo; 224-A, fracciones I, segundo p�rrafo y II, segundo p�rrafo; 226, primer p�rrafo; 227; 229, fracci�n VI; 231, zona 2, zona 4, Estado de Hidalgo, zona 7, Estado de Oaxaca, zona 8, Estado de Veracruz; 231-A, primer p�rrafo; 232, fracci�n I, segundo p�rrafo; 232-E, primer y segundo p�rrafos; 278-A, Cuerpos Receptores tipo �B�, Zacatecas, Cuerpos Receptores Tipo �C�, Veracruz; 278-B, fracciones II, tercero y cuarto p�rrafos, IV, inciso a) y �ltimo p�rrafo; 281-A, segundo p�rrafo; 283, primer p�rrafo; Se ADICIONAN los art�culos 19-I, fracci�n I, con los incisos e) y f); 19-K, con un segundo p�rrafo; 24, con una fracci�n IX; 29-J, con un tercer p�rrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto p�rrafo; 29-O, con una fracci�n X; 29-U, con un �ltimo p�rrafo; 29-W, con las fracciones IV y V; 30-A, con las fracciones VII y VIII; 31-A, con las fracciones VII y VIII; 49, fracci�n V, con un tercer p�rrafo; 58; 62, con las fracciones VII y VIII; 86-F; 148, apartado A, fracci�n II, inciso j), apartado E, con las fracciones I y II; 149, fracci�n V; 185, fracci�n VII, con los incisos e) y f) y con una fracci�n XIII; 186, con las fracciones IV, X, la fracci�n XV, con un inciso d) y con una fracci�n XXVI; 191-A, con las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 192-C, fracci�n III, con un segundo p�rrafo; 194-D, fracci�n I, con un segundo p�rrafo; 194-F, con una fracci�n IV; 194-F-1, fracci�n I con los incisos e) y f); 194-T-3; 195-K-1; 282-A, con un cuarto p�rrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto p�rrafos a ser quinto, sexto y s�ptimo p�rrafos, respectivamente; 284, con una fracci�n VI; 285, con una fracci�n VII; y Se DEROGAN los art�culos 15, 19-C, fracci�n IV; 25, fracci�n V, inciso c); 64, fracci�n I; 65, fracci�n V; 148, apartado A, fracci�n II, inciso g), fracci�n III incisos u) y v); 163, fracci�n II; 192-E, fracci�n XI; 194-F, apartado A y apartado B, fracciones V y VI; 194-H, fracci�n III; 194-J, fracciones II, inciso b) y IV, inciso b); 221-A; 221-B; de y a la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

Transitorios

Art�culo Primero.- La presente Ley entrar� en vigor a partir del 1o. de enero de 2001.

Art�culo Segundo.- Durante el a�o de 2001, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.	Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementar�n:

a).	En los meses de enero y julio de 2001 se incrementar�n en los t�rminos de lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

b).	Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo I, Secci�n Primera y el Cap�tulo II, del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se incrementar�n a partir del 1o. de enero de 2001, con el factor que resulte de dividir el �ndice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000 entre el �ndice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 1999.

	Las cuotas se�aladas en este inciso no se incrementar�n en los meses de enero, abril, julio y octubre de 2001, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracci�n.

II.	No se incrementar�n en el mes de enero de 2001, las cuotas de los derechos establecidos en el Art�culo �nico de la presente Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

	Las cuotas a que se refiere esta fracci�n se incrementar�n en los meses de abril, julio y octubre de 2001, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso a) de este art�culo.

III.	Los derechos a que se refiere el art�culo 3o., s�ptimo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a).	Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

b).	Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV.	Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, actualizadas en t�rminos de las disposiciones respectivas, se ajustar�n para su pago a partir del d�a 1o. de enero de 2001, a m�ltiplos de $5.00.

	Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuir� a la unidad inmediata anterior.

V.	No se pagar� el derecho establecido en la fracci�n I, apartado A del art�culo 187 de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de la inscripci�n en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acci�n agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en t�rminos del Art�culo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Art�culo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

VI.	Los egresados de educaci�n de tipo Medio Superior, es decir el T�cnico Superior Universitario y Profesional asociado de las instituciones p�blicas del Sistema Educativo Nacional, cubrir�n el 50% del pago de los derechos previstos en las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VII.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploraci�n, extracci�n, molienda, separaci�n, lixiviaci�n y concentraci�n de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se except�an los procesos de fundici�n y refinaci�n de minerales, se pagar� el 25% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.

VIII.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuar� conforme al 50% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

IX.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, se pagar� el 80% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

X.	Los municipios que para el presente ejercicio fiscal hayan cambiado de la zona de disponibilidad 8 a la zona 7, pagar�n el 60% de la cuota correspondiente a esta �ltima, de conformidad con el art�culo 223 de esta Ley.

XI.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

XII.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

XIII.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 162, apartado A, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, no pagar�n los derechos de registro mar�timo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los t�rminos de la Ley de Navegaci�n.

XIV.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado B, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, el derecho por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente a municipios que en el 2001 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 7 a la zona de disponibilidad 6, pagar�n el 60% de la cuota que corresponda a esta �ltima.

Art�culo Tercero.- Para efectos del art�culo 8o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, quedar�n exentos durante el ejercicio fiscal de 2001 aquellos turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de tres d�as en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo tur�stico prioritario, en t�rminos del art�culo 13 de la Ley Federal de Turismo.

Art�culo Cuarto.- Se reforma el primer p�rrafo del Art�culo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 1999, y se adiciona dicho art�culo, con dos �ltimos p�rrafos, para quedar como sigue:

�Art�culo Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2001 a 2004, los municipios que se se�alan en el presente art�culo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el art�culo 231 de dicha Ley, efectuar�n el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al a�o que corresponda, de conformidad con lo siguiente:

	

Para el 2001, se establece que el municipio de L�zaro C�rdenas en el Estado Michoac�n, as� como los municipios de Altamira, Tampico y Ciudad Madero del Estado de Tamaulipas, pagar�n el derecho conforme a la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 9. Asimismo, para la poblaci�n de An�huac del Municipio de Cuauht�moc, Estado de Chihuahua, pagar� el derecho conforme a la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 5.

Los municipios que no se encuentren se�alados en el presente art�culo, deber�n aplicar lo dispuesto por el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos.�

Art�culo Quinto.- Para los efectos del Cap�tulo VIII del T�tulo II de la Ley Federal de Derechos, cuando se haga referencia al concepto de �usos agropecuarios�, deber� entenderse por �usos agr�colas o pecuarios�.

Art�culo Sexto.- Los derechos a que se refiere el art�culo 29-L de la Ley Federal de Derechos, no se causar�n durante el ejercicio fiscal correspondiente al a�o 2001.

Art�culo S�ptimo.- Para los efectos de lo dispuesto en el Art�culo 232, Fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, las personas f�sicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agr�colas o pecuarias pagar�n el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracci�n.

M�xico, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo Garc�a Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ram�rez, Presidente.- Dip. Manuel Medell�n Mil�n, Secretario.- Sen. Sara Castellanos Cort�s, Secretaria.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintinueve d�as del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Santiago Creel Miranda.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 1� de enero de 2002

ART�CULO �NICO.- Se REFORMAN los art�culos 4o., d�cimo tercer p�rrafo; 12, segundo p�rrafo; 18-A; 19-E, fracci�n VI; 19-H, primer p�rrafo, fracciones I y III; 23, fracci�n VIII; 29-E; 29-F, segundo p�rrafo y fracci�n II; 29-G; 29-H, primer p�rrafo, fracciones III, IV, V y �ltimo p�rrafo; 29-L, fracciones I y II; 29-O, primer p�rrafo, fracci�n VIII; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-W, fracciones I, II, III, IV y V; 40; 52; 72, primer p�rrafo y fracci�n V; 86-E, fracci�n II; 103, fracci�n V; 105, primer p�rrafo; 153, fracciones II y VI; 165, fracci�n VI, incisos a), b), c), d) y e); 165-A, fracciones III y IV; 166, primer p�rrafo; 170, primer p�rrafo y fracci�n I; 186, fracci�n I, inciso b); 191-A, fracciones VIII, IX y X; 192-C, fracci�n III; 192-D; 194-D, fracci�n I, segundo p�rrafo; 194-F, apartado B, primer p�rrafo y fracci�n IV; 194-F-1, primer p�rrafo, fracci�n I, incisos a), c) y e) y fracci�n II, primer p�rrafo; 195-F, primero y �ltimo p�rrafos; 195-G, fracci�n II, inciso c) y fracci�n III, inciso c); 195-T, apartado C, fracci�n III; la denominaci�n del Cap�tulo I del T�tulo II para quedar como "Bosques y �reas Naturales Protegidas"; 198; 225; 226, �ltimo p�rrafo; 228, primer p�rrafo y fracci�n V; 229, fracci�n II; 230-A; 231-A; 232, fracci�n VIII, inciso c); 232-C, segundo p�rrafo; 232-E, pen�ltimo p�rrafo; 236, tercer p�rrafo; la denominaci�n del Cap�tulo X del T�tulo II para quedar como "Aprovechamiento de la Vida Silvestre"; 238; 240, fracci�n VIII; 245, primer p�rrafo y fracciones II y III; 278-B, fracci�n IV, inciso b), tablas B y C y �ltimo p�rrafo; 282-A, tercer p�rrafo; 284, fracci�n III; 285, fracci�n III y 286-A. Se ADICIONAN los art�culos 5o., fracci�n I con un segundo p�rrafo; 18; 19-H, fracci�n V; 25, fracciones X y XI con un inciso d); 29-H, fracci�n VI, con sus incisos a) y b); 29-K, fracciones V, VI, con incisos a), b), c) y d), VII y VIII; 29-O, fracci�n XI; 30, fracciones V y VI; 32; 86-D-1; 86-G; 91, �ltimo p�rrafo; 97, fracciones VIII, con incisos a) y b) y IX, con incisos a) y b); 150; 150-A; 150-B; 150-C; 151; 152; 153, fracciones VII, VIII y IX; 153-A; 158, fracci�n IV; 165, fracci�n II, con un inciso f) y con las fracciones XI, XII y XIII; 168-A; 170, con un �ltimo p�rrafo; 172-K; 172-L; 172-M; 172-N; 185-A; 186, fracci�n I, con un inciso c) y con una fracci�n IX; 194-F-1, fracci�n III; 194-U, �ltimo p�rrafo; 195-L-4; un Cap�tulo XVIII al T�tulo I denominado "De la Secretar�a de Seguridad P�blica", comprendiendo una Secci�n �nica denominada "Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego", con los art�culos 195-X, 195-X-1 y 195-X-2; un Cap�tulo XIX al T�tulo I denominado "Del Poder Judicial de la Federaci�n", comprendiendo una Secci�n �nica denominada "Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles", con un Art�culo 195-Y; un Cap�tulo XX al T�tulo I denominado "De la Secretar�a de la Marina" comprendiendo una Secci�n �nica denominada "Cartas N�uticas" con un art�culo 195-Z; 198-A; 223, apartado B, fracci�n I, tercero y cuarto p�rrafos; 228, fracci�n VI; 231; 232-C, con un �ltimo p�rrafo; 233, fracciones VIII, IX y X; 236, cuarto y �ltimos p�rrafos; 236-A; 236-A-1; una Secci�n Primera al Cap�tulo X del T�tulo II, denominada "Aprovechamiento Extractivo" y con una Secci�n Segunda denominada "Aprovechamiento No Extractivo", con un art�culo 238-B; 239, �ltimo p�rrafo; 241; 242; 278-C, �ltimo p�rrafo; 282-A, �ltimo p�rrafo; un Cap�tulo XVI al T�tulo II, denominado "De los Bienes Culturales Propiedad de la Naci�n", con un art�culo 288. Se DEROGAN los art�culos 14-B; 16, segundo p�rrafo; la Secci�n S�ptima del Cap�tulo I del T�tulo I denominada "Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego" con los art�culos 19-I, 19-J y 19-K; 26, fracci�n V; 29-L, fracci�n III; 51, fracci�n III; 53-C; 104; 165-A, fracciones I y II; 172-H, fracci�n III; 192-E, �ltimo p�rrafo; 194-B; 194-F-1, fracci�n I, inciso b); 195-M; 195-N; 195-�; 195-O; 195-W, fracciones II y IV; 240, �ltimo p�rrafo; 278-B, fracci�n II, tercer p�rrafo de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias

Art�culo Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1o. de enero de 2002.

Art�culo Segundo. Durante el a�o de 2002, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.	Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementar�n:

a).	En los meses de enero y julio de 2002, en los t�rminos de lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

b).	Las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo I, Secci�n Primera y el Cap�tulo II, del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, a partir del 1o. de enero de 2002, con el factor que resulte de dividir el �ndice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001 entre el �ndice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000.

	Las cuotas se�aladas en este inciso no se incrementar�n en los meses de enero y julio de 2002, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracci�n.

II.	En los art�culos que en este Decreto hayan sufrido modificaciones �nicamente en su texto, y no as� en su cuota correspondiente, �sta se actualizar� en el mes de enero de 2002, de conformidad con el cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

	Asimismo, en el caso de los art�culos que en este Decreto sean de nueva creaci�n o hayan sufrido modificaciones en su cuota, �stas no se incrementar�n en el mes de enero de 2002.

	Las cuotas a que se refiere esta fracci�n se incrementar�n en el mes de julio de 2002, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso a) de este art�culo.

III.	Los derechos a que se refiere el art�culo 3o., s�ptimo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a).	Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

b).	Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV.	Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n para su pago a m�ltiplos de 	$5.00

	Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuir� a la unidad inmediata anterior.

V.	No se pagar� el derecho establecido en la fracci�n I, apartado A del art�culo 187 de la Ley Federal de Derechos, trat�ndose de la inscripci�n en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acci�n agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en t�rminos del Art�culo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Art�culo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

VI.	En relaci�n al registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, t�cnico superior universitario o profesional asociado, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a).	Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b).	Por el registro de t�tulo de t�cnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n de tipo superior, as� como por la expedici�n de la respectiva c�dula, se pagar� el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VII.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuar� conforme al 50% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

VIII.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

X.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 162, apartado A, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, no pagar�n los derechos de registro mar�timo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los t�rminos de la Ley de Navegaci�n.

XI.	Se reforma el primer p�rrafo del Art�culo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 1999, para quedar como sigue:

	"Art�culo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2002 a 2004, los municipios que se se�alan en el presente art�culo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el art�culo 231 de dicha Ley, efectuar�n el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al a�o que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
		

	(Se deroga pen�ltimo p�rrafo)

	Los municipios que no se encuentren se�alados en el presente art�culo, deber�n aplicar lo dispuesto por el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos."

XII.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha l�mite en que los contribuyentes deber�n presentar a la Comisi�n Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los l�mites m�ximos permisibles se�alado en el Cap�tulo XIV del T�tulo II de esta Ley, y la fecha l�mite para el cumplimiento del mismo, ser�n conforme a la siguiente tabla: 

Fechas L�mite de Presentaci�n y Periodos de Ejecuci�n de los Programas de Acciones a que se refiere el art�culo 282-A de la Ley Federal de DerechosTipo de descargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesDescargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentraci�n de contaminantes en cualquiera de los par�metros b�sicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los l�mites m�ximos permisibles se�alados en la Tabla I del art�culo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (r�os, uso p�blico urbano) del Cap�tulo XIV del T�tulo II, de la Ley Federal de Derechos.30 de junio de 1997Se sujetar�n a las fechas se�aladas para descargas municipales y no municipales, seg�n corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes. Descargas municipalesTipo de descargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesPoblaciones de m�s de 50,000 habitantes.30 de junio de 19971o. de enero del 2000Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes.31 de diciembre de 19981o. de enero del 2005Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes.31 de diciembre de 19991o. de enero del 2010Descargas no municipalesTipo de descargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesCon Demanda Bioqu�mica de Ox�geno5 y/o S�lidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre d�a.30 de junio de 19971o. de enero del 2000Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno5 y/o S�lidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre d�a pero menor a 3 toneladas sobre d�a.31 de diciembre de 19981o. de enero del 2005Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno5 y/o S�lidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre d�a.31 de diciembre de 19991o. de enero del 2010
	Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas l�mites establecidas en este precepto, estar�n a lo dispuesto en el Art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentaci�n.

	Cuando la Comisi�n Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecuci�n de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminaci�n, dentro de los l�mites permisibles, el contribuyente podr� considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente art�culo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisi�n Nacional del Agua, estar�n a lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminaci�n dentro de los l�mites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente art�culo, deber�n efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

	Lo dispuesto en los p�rrafos primero y segundo de esta fracci�n, no ser� aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deber�n cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

	Para los efectos del art�culo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podr�n cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fij� la calidad de tipo de cuerpo receptor.

	Trat�ndose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el art�culo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deber�n cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el art�culo 278-B de la citada Ley, as� como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del art�culo 282-C de la propia Ley.

	Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las est�n cumpliendo, no pagar�n el derecho a que se refiere el Cap�tulo XIV, T�tulo II de la presente Ley y le seguir�n siendo aplicables hasta su vencimiento o revocaci�n en t�rminos de Ley.

XIII.	Para los efectos de lo dispuesto en el Art�culo 232, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, las personas f�sicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agr�colas o pecuarias pagar�n el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracci�n.

XIV.	Para efectos del art�culo 8o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, quedar�n exentos durante el ejercicio fiscal de 2002 aquellos turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de tres d�as en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo tur�stico prioritario, en t�rminos del art�culo 13 de la Ley Federal de Turismo.

XV.	Para los efectos de lo dispuesto por el art�culo 150 de esta Ley, la persona f�sica o moral, nacional o extranjera, que no d� el aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de dicho art�culo, en un t�rmino de 30 d�as a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, deber� estar a lo que dispone la fracci�n II del citado art�culo.

XVI.	Los derechos a que se refieren los art�culos 241 y 242 de esta Ley, entrar�n en vigor a partir del 10 de agosto de 2002.

XVII.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploraci�n, extracci�n, molienda, separaci�n, lixiviaci�n y concentraci�n de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se except�an los procesos de fundici�n y refinaci�n de minerales, durante el a�o 2002 se pagar� el 40% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley. Durante el a�o de 2003 se pagar� el 45% de dichas cuotas por metro c�bico; para el 2004, el 50% y para el 2005 el 60%.

	Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el p�rrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposici�n de un municipio, estado o entidad p�blica, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracci�n a un cuerpo receptor de agua, podr�n compensar en la misma proporci�n el pago de derechos establecido en este art�culo transitorio, en la cantidad igual de metros c�bicos entregados o descargados y en el mismo per�odo de pago, o en su caso, podr�n vender el agua correspondiente a cualquier persona p�blica o privada.

XVIII.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagar� el 80% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad 1, 2 o 3 y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada, conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el l�mite t�cnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los vol�menes complementarios de aguas nacionales se pagar�n al 80% de la cuota correspondiente.

Art�culo Tercero. Las personas f�sicas o morales que hubiesen realizado obras en t�rminos del art�culo 231-A que se reforma y tengan cantidades pendientes de acreditar, efectuar�n ese acreditamiento de conformidad con lo que dicho precepto establece.

Art�culo Cuarto. Los ingresos a que se refiere el segundo p�rrafo del art�culo 231-A de esta Ley ser�n los que se causen por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico a cargo de las empresas p�blicas y privadas a que el citado art�culo se refiere, a partir del 1o. de enero de 2002.

Art�culo Quinto. Se prorrogan las fracciones VII y IX del Art�culo Segundo Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 2000.

M�xico, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fern�ndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia S�nchez Gonz�lez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cort�s, Secretaria.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Santiago Creel Miranda.- R�brica.
DECRETO por el que se reforma la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 4 de junio de 2002

Art�culo Unico.- Se adiciona �ltimo p�rrafo al art�culo 20; �ltimo p�rrafo al art�culo 22 y �ltimo p�rrafo al art�culo 23 de la Ley Federal de Derechos, para quedar de la siguiente forma:

..........

TRANSITORIO

Unico.- El presente Decreto entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n, debi�ndose fijar las reglas de operaci�n por parte de las Dependencias competentes del Ejecutivo Federal.

M�xico, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fern�ndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adri�n Rivera P�rez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cort�s, Secretaria.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los tres d�as del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Santiago Creel Miranda.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematograf�a.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 30 de diciembre de 2002

ART�CULO PRIMERO.- Se REFORMAN los art�culos 3o., segundo, tercero y quinto p�rrafos; 4o., p�rrafo decimosegundo; 5o., fracci�n VII; 6o., fracci�n III; 8o., fracci�n VII, incisos a) y b); 19-1; 19-B; 19-C, fracci�n I, primer p�rrafo; 20, �ltimo p�rrafo; 40, pen�ltimo p�rrafo; 56; 57, fracciones II, III, V, VI, VII, VIII y IX; 85, �ltimo p�rrafo; 86-A, fracciones V y VI; 103, fracci�n VIII; 124, primer p�rrafo; 135, primer p�rrafo y fracciones I y IV; 141-A, fracci�n V, primer p�rrafo; 150, segundo p�rrafo; 150-A, fracciones I, inciso a), II, tabla de clasificaci�n de aeropuertos, III, pen�ltimo y �ltimo p�rrafos, IV, tabla de clasificaci�n por peso de aeronave y �ltimo p�rrafo, y VI; 150-B, fracci�n II; 150-C, fracci�n II y �ltimo p�rrafo; 151; 167; 170, tercer p�rrafo; 170-A, primer p�rrafo y fracci�n VII; 170-D; 172-H, fracci�n I; 172-M; 186, primer p�rrafo, fracciones XVI, XIX, incisos a) y b) y XX, incisos a) y b); 191-A, fracciones IV, V, VI y IX; 191-B fracci�n III; 191-C; 192, primer p�rrafo y fracciones I, II y III; 192-C, fracci�n I; 194-F, apartado B, fracci�n II; 194-U; 195-A, fracciones I, incisos a) y b), II, III y IV; 195-C, fracci�n III, incisos a) y b); 195-E, fracciones V y X; 195-F, fracciones I, II, III, IV y VIII; 195-G, fracciones I, incisos a), c) y d), II, incisos a) y b), III, incisos a) y b) y IV, incisos a) y b); 195-I, fracciones I, II, III, incisos a), b) y c), IV, incisos a) y b), V y VII; 195-J, fracci�n I; 195-L-1, fracciones I, incisos a) y b) y III, inciso b); 195-L-2; 195-L-4; 198; 198-A; 213; 214, segundo p�rrafo; 215; 223, apartado B; 224, fracci�n IV; 226, �ltimo p�rrafo; 231, Zona 5, Estado de Oaxaca, Zona 6, Estado de Chiapas, Zona 7, Estados de Oaxaca y Tamaulipas, y Zona 8, Estado de Tamaulipas; 231-A, primero y segundo p�rrafos; 232, �ltimo p�rrafo; 232-C, �ltimo p�rrafo; 236-B; 238, fracciones VI y XII y tercer p�rrafo; 238-A, primero y actual �ltimo p�rrafos; 238-B; 240, fracci�n IV; 244-A, fracciones I, III, primer p�rrafo, IV, primer p�rrafo y V; 288. Se ADICIONAN los art�culos 3o., con un �ltimo p�rrafo; 5o., fracci�n VII, con un segundo p�rrafo; 18-B; 19-C, fracci�n I con un �ltimo p�rrafo y con una fracci�n IV; 19-H, con un �ltimo p�rrafo; 40, con los incisos l) y m); 59; 60; 86-H; 150, tercero, cuarto, quinto, sexto, s�ptimo y octavo p�rrafos; 158, con una fracci�n V; 168-B; 168-C; 186, con una fracci�n XXVII; 187, Apartado A, con un �ltimo p�rrafo; 191, con un �ltimo p�rrafo; 194-F-1, con una fracci�n IV; 194-V; 195-K-2; 195-K-3; 195-K-4; 195-K-5; 195-K-6; 195-K-7; 195-K-8; 195-K-9; 195-K-10; 195-K-11; 195-K-12; 195-T, Apartados B, con las fracciones III y IV y �ltimo p�rrafo, C, fracciones V y VI y �ltimo p�rrafo, F, fracciones IV y V y �ltimo p�rrafo; 195-X, con las fracciones VIII y IX; 196, con un �ltimo p�rrafo; 197-A, con un �ltimo p�rrafo; 223, Apartado A, con un �ltimo p�rrafo, Apartado B, fracci�n I, con un antepen�ltimo, pen�ltimo y �ltimo p�rrafos y Apartado C; 231, Zona 8, Estado de Chiapas; 231-A, �ltimo p�rrafo, 232-A, con un �ltimo p�rrafo; 232-D-1; 232-D-2; 238, con un �ltimo p�rrafo; 238-A, con un �ltimo p�rrafo; 238-C; 244, con un segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y �ltimo p�rrafos; 244-B; 244-C; 253-A. Se DEROGAN los art�culos 4o., s�ptimo p�rrafo; 150-A, fracci�n VII, segundo p�rrafo; 150-B, fracci�n III, segundo p�rrafo; 194-C, fracci�n V y antepen�ltimo y pen�ltimo p�rrafos; 194-F-1, fracci�n I, inciso d); 194-N-2, fracci�n I; 194-S; 214, �ltimo p�rrafo; 216; 238, fracci�n XIII; 238-B, cuarto p�rrafo; 239, cuarto p�rrafo; 231, Zonas 5 y 6, Estado de Chiapas; 240, fracci�n VII de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue: 

..........

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrar� en vigor a partir del 1o. de enero de 2003, con excepci�n del Apartado C, del art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos, el cual entrar� en vigor a partir del 1o. de octubre de 2003. 

Segundo. Durante el a�o de 2003, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones: 

I. Para los efectos del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementar�n: 

a). En los meses de enero y julio de 2003, en los t�rminos de lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos. 

Asimismo, la cuota del derecho a que se refiere la fracci�n I, del art�culo 172-H de la Ley Federal de Derechos, se sujetar� a lo dispuesto en el p�rrafo anterior. 

b). Para el a�o de 2003, las cuotas de los derechos a que se refiere el Cap�tulo I, Secci�n Primera y el Cap�tulo II, del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, as� como los derechos se�alados en los art�culos 150-A, 150-B y 151 de la misma, se actualizar�n de conformidad con el art�culo 17-A del C�digo Fiscal de la Federaci�n, �nicamente el 1o. de enero de 2003, con el factor que resulte de dividir el �ndice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2002 entre el �ndice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001. 

II. En los art�culos de la Ley Federal de Derechos que por virtud de la presente Ley hayan sufrido modificaciones �nicamente en su texto, y no as� en su cuota correspondiente, �sta se actualizar� en el mes de enero de 2003, de conformidad con el cuarto p�rrafo del art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos. 

Asimismo, en el caso de los derechos que se crean con la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, �stas no se incrementar�n en el mes de enero de 2003. 

Las cuotas que no se incrementen en el mes de enero de 2003, conforme a esta fracci�n, se incrementar�n en el mes de julio de 2003, conforme a lo dispuesto en la fracci�n I, inciso a) de este art�culo.

III. Los derechos a que se refiere el art�culo 3o., s�ptimo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos son: 

a). Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero. 

b). Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero. 

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Cap�tulo II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n para su pago a m�ltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuir� a la unidad inmediata anterior. 

V. En relaci�n al registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, t�cnico superior universitario o profesional asociado, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones: 

a). Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos. 

b). Por el registro de t�tulo de t�cnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n de tipo superior, as� como por la expedici�n de la respectiva c�dula, se pagar� el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos. 

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuar� conforme al 50% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley. 

VII. Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos. 

VIII. Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos. 

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 162, Apartado A, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, no pagar�n los derechos de registro mar�timo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los t�rminos de la Ley de Navegaci�n. 

X. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha l�mite en que los contribuyentes deber�n presentar a la Comisi�n Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los l�mites m�ximos permisibles, se�alado en el Cap�tulo XIV del T�tulo II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha l�mite para el cumplimiento del mismo, ser�n conforme a la siguiente tabla: 

Fechas L�mite de Presentaci�n y Periodos de Ejecuci�n de los Programas de Acciones a que se refiere el art�culo 282-A de la Ley Federal de DerechosTipo de descarga Fecha l�mite para presentar programa de acciones Fecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisibles Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentraci�n de contaminantes en cualquiera de los par�metros b�sicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los l�mites m�ximos permisibles se�alados en la Tabla I del art�culo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (r�os, uso p�blico urbano) del Cap�tulo XIV del T�tulo II, de la Ley Federal de Derechos. 30 de junio de 1997 Se sujetar�n a las fechas se�aladas para descargas municipales y no municipales, seg�n corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes. Descargas municipalesTipo de descarga Fecha l�mite para presentar programa de acciones Fecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisibles Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes. 31 de diciembre de 1998 1o. de enero de 2005 Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes. 31 de diciembre de 1999 1o. de enero de 2010 Descargas no municipalesTipo de descarga Fecha l�mite para presentar programa de acciones Fecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisibles Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno 5 y/o S�lidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre d�a pero menor a 3 toneladas sobre d�a. 31 de diciembre de 1998 1o. de enero de 2005 Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno 5 y/o S�lidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre d�a. 31 de diciembre de 1999 1o. de enero de 2010 
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas l�mites establecidas en este precepto, estar�n a lo dispuesto en el Art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentaci�n. 

Cuando la Comisi�n Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecuci�n de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminaci�n, dentro de los l�mites permisibles, el contribuyente podr� considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente art�culo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisi�n Nacional del Agua, estar�n a lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminaci�n dentro de los l�mites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente art�culo, deber�n efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. 

Lo dispuesto en los p�rrafos primero y segundo de esta fracci�n, no ser� aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deber�n cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales. 

Para los efectos del art�culo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podr�n cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fij� la calidad de tipo de cuerpo receptor. 

Trat�ndose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el art�culo 282-C de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes deber�n cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el art�culo 278-B de la citada Ley, as� como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del art�culo 282-C de la propia Ley. 

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las est�n cumpliendo, no pagar�n el derecho a que se refiere el Cap�tulo XIV, T�tulo II de la Ley Federal de Derechos y le seguir�n siendo aplicables hasta su vencimiento o revocaci�n en t�rminos de Ley. 

XI. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 232, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, las personas f�sicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agr�colas o pecuarias pagar�n el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracci�n. 

XII. No pagar�n el derecho a que se refiere el art�culo 8o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de siete d�as en el territorio nacional. 

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagar� el 80% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el l�mite t�cnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los vol�menes complementarios de aguas nacionales se pagar�n al 80% de la cuota correspondiente. 

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploraci�n, extracci�n, molienda, separaci�n, lixiviaci�n y concentraci�n de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se except�an los procesos de fundici�n y refinaci�n de minerales, durante el a�o 2003 pagar�n el 25% de las cuotas por metro c�bico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley. 

No obstante lo anterior, el usuario podr� optar someterse al siguiente r�gimen de pago: 

Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploraci�n, extracci�n, molienda, separaci�n, lixiviaci�n y concentraci�n de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se except�an los procesos de fundici�n y refinaci�n de minerales durante el a�o 2003 se pagar� el 40% de las cuotas por metro c�bico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley. Durante el a�o de 2004 se pagar� el 45% de dichas cuotas por metro c�bico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%. 

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el p�rrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposici�n de un municipio, estado o entidad p�blica, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracci�n a un cuerpo receptor de agua, podr�n compensar en la misma proporci�n el pago del derecho establecido en el p�rrafo anterior, en la cantidad igual de metros c�bicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podr�n vender el agua correspondiente a cualquier persona p�blica o privada. 

XV. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 231, siempre que existan los estudios t�cnicos correspondientes, los Municipios podr�n solicitar a la Comisi�n Nacional del Agua la reclasificaci�n de la zona de disponibilidad respectiva.

Tercero. Los concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitaci�n p�blica antes del 1o. de enero de 2003, no pagar�n los derechos por el uso del espectro a que se refiere el Cap�tulo XI, del T�tulo II de la Ley Federal de Derechos, correspondiente a las frecuencias o bandas de frecuencias que hubieren licitado y que por ellas se hubiese pagado la totalidad del monto econ�mico a que se refiere el art�culo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior �nicamente aplicar� durante el periodo de vigencia de la concesi�n originalmente otorgada, sin considerar las renovaciones o pr�rrogas que, en su caso, otorgue la autoridad competente a partir del 1o. de enero de 2003, con excepci�n de aquellos cuyo t�tulo de concesi�n establezca expresamente la obligaci�n de pagar derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico. 

Cuarto. (Se deroga).

Quinto. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2002, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observaci�n y acercamiento de ballenas a que se refiere el art�culo 238-B del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 1o. de enero de 2002. 

Lo dispuesto en este art�culo, no dar� lugar a devoluci�n alguna. 

Los derechos que se causen a partir del 1o. de enero de 2003 por la aplicaci�n del art�culo 238-B de la Ley Federal de Derechos se pagar�n conforme a lo dispuesto en el �ltimo p�rrafo del art�culo antes mencionado. 

Transitorio del Decreto

�nico.- El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1o. de enero de 2003. 

M�xico, D.F., a 15 de diciembre 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ram�rez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cort�s, Secretario.- R�bricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintis�is d�as del mes de diciembre de dos mil dos .- Vicente Fox Quesada.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Santiago Creel Miranda.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producci�n y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Veh�culos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Autom�viles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 2003

Ley Federal de Derechos

ART�CULO NOVENO. Se REFORMAN los art�culos 1�, p�rrafos cuarto, quinto y s�ptimo actuales; 22, fracci�n IV, inciso b); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 30-A, fracci�n VIII; 31-A, fracci�n VIII; 31-A-1; 40, pen�ltimo p�rrafo; 51, primer p�rrafo; 91; 93, fracciones I y II; 97, fracciones IV, primer p�rrafo y IX, primer p�rrafo; 148, apartado A, fracciones II, inciso c) y III, inciso y); 150, tercer, cuarto, quinto, sexto y s�ptimo p�rrafos; 150-A, fracciones V, primer p�rrafo y VI, incisos a) y d); 150-B, primer p�rrafo; 150-C, fracciones I y II; 151, apartado E, fracci�n I; 186, fracci�n XXVII, incisos a), b) y c); 192, primer p�rrafo; 194-F-1, fracci�n I, incisos a) y f); 194-K, primer p�rrafo y fracciones II, III y IV; 194-L, primer p�rrafo y fracciones II, III y IV; 194-M; 194-N; 194-N-1; 194-N-2; 194-O, fracciones I y II; 194-T, fracciones III y IV; 194-U, �ltimo p�rrafo; la denominaci�n de la Secci�n Primera del CAP�TULO XIV del T�tulo I para quedar "Autorizaciones en Materia Sanitaria"; 195-A; 195-C, fracci�n I; 195-I, primer p�rrafo; 195-K-2, fracci�n I; 195-L-2, primer p�rrafo; 195-L-4; 198, fracci�n I, primer p�rrafo; 223, apartado A, �ltimo p�rrafo; 231, �ltimo p�rrafo; 232-D-1, primer p�rrafo; 236; 238, primer, segundo y tercer p�rrafos; 238-A, fracci�n I y pen�ltimo p�rrafo; 238-B; 238-C, primer, tercer y �ltimo p�rrafos; 244-A, fracci�n II, y 244-B, Tabla A; y 288, �ltimo p�rrafo; se ADICIONAN los art�culos 1�, con un quinto, sexto y s�ptimo p�rrafos, pasando los actuales quinto, sexto, s�ptimo y octavo a ser octavo, noveno, d�cimo y d�cimo primer p�rrafos; 30-C; 31-A-2; 40, con un inciso n); 51, con una fracci�n III, comprendiendo los incisos a) y b); 56, con una fracci�n V; T�tulo I, CAP�TULO VI, con una Secci�n S�ptima denominada "Servicios de Certificaci�n de Firma Electr�nica en Actos de Comercio" comprendiendo el art�culo 78; 94-A; 138, con un �ltimo p�rrafo; 150-A, con una fracci�n VIII; 150-B, con un �ltimo p�rrafo; 190-C, fracci�n VI; 191-F; 194-N-3; 194-N-4; 194-N-5; 194-U, con una fracci�n VIII; 194-W; 195 a la Secci�n Primera, CAP�TULO XIV del T�tulo I; 198, fracci�n I, cuarto p�rrafo con Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka'an y Reserva de la Biosfera Archipi�lago de Revillagigedo, y un �ltimo p�rrafo; 198-A, cuarto p�rrafo con Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas, Parque Nacional Palenque, Parque Nacional El Tepozteco, Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas, Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca, Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar, Reserva de la Biosfera Tehuac�n-Cuicatl�n, �rea de Protecci�n de Flora y Fauna Cuatroci�negas, Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe; 198-B; 199-B, con un �ltimo p�rrafo; 224, fracci�n V, con un cuarto p�rrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y s�ptimo; 232, �ltimo p�rrafo, con los incisos d) y e), y 244-D; y se DEROGAN los art�culos 29-M; 29-N; 29-�; 29-O; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-U; 29-V; 29-W; 29-X; 29-Y; 150-B, fracci�n III; 151, apartado A, tercer p�rrafo, pasando el actual cuarto a ser tercer p�rrafo, y el actual cuarto p�rrafo, fracci�n III; 186, fracci�n VI, inciso e); 194-D, fracci�n IV; 194-J, fracci�n III; 195-F; 195-I, fracciones III y V; 195-L-1, fracci�n I; 195-L-2, fracci�n I; 198, fracci�n II; 198-A, fracci�n II; 232-C, �ltimo p�rrafo, y 287 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos

ART�CULO D�CIMO. Para las modificaciones previstas en el Art�culo Noveno del presente Decreto, se estar�n a las siguientes disposiciones transitorias.

Durante el a�o de 2004, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del art�culo 1� de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementar�n, conforme a lo siguiente:

Los derechos que por el presente Decreto hayan sufrido modificaciones �nicamente en su texto, pero no en su cuota, as� como aquellos que no se modificaron ni en su texto ni en su cuota, se actualizar�n en el mes de enero de 2004, con el factor de actualizaci�n que resulte de dividir el �ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003 entre el �ndice correspondiente al mes de mayo del mismo a�o.

Los derechos que se crean por el presente Decreto y los que hayan sufrido modificaciones en su cuota, no se actualizar�n en enero de 2004.

II. La actualizaci�n a que se refiere el p�rrafo cuarto del art�culo 1� de la Ley Federal de Derechos modificada mediante este Decreto, se aplicar� a todos los derechos, a partir del 1� de enero de 2004.

III. Los derechos a que se refiere el art�culo 3�, s�ptimo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a). Los prestados por oficinas de la Federaci�n en el extranjero.

b). Por el tr�nsito internacional de mercanc�as de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el CAP�TULO II del T�tulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustar�n para su pago a m�ltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentar�n o disminuir�n, seg�n sea el caso, a la unidad de ajuste m�s pr�xima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuir� a la unidad inmediata anterior.

V. En relaci�n al registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, t�cnico superior universitario o profesional asociado, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de t�tulo de t�cnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n de tipo superior, as� como por la expedici�n de la respectiva c�dula, se pagar� el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuar� conforme al 50% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

VII. Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 162, Apartado A, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, no pagar�n los derechos de registro mar�timo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los t�rminos de la Ley de Navegaci�n.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha l�mite en que los contribuyentes deber�n presentar a la Comisi�n Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los l�mites m�ximos permisibles, se�alado en el CAP�TULO XIV del T�tulo II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha l�mite para el cumplimiento del mismo, ser�n conforme a la siguiente tabla:

Fechas L�mite de Presentaci�n y Periodos de Ejecuci�n de los Programas de Acciones a que se refiere el art�culo 282-A de la Ley Federal de DerechosTipo de DescargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesDescargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentraci�n de contaminantes en cualquiera de los par�metros b�sicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los l�mites m�ximos permisibles se�alados en la Tabla I del art�culo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (r�os, uso p�blico urbano) del CAP�TULO XIV del T�tulo II, de la Ley Federal de Derechos.30 de junio de 1997Se sujetar�n a las fechas se�aladas para descargas municipales y no municipales, seg�n corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes.Descargas municipalesTipo de DescargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesPoblaci�n de entre 20,001 y 50,000 habitantes.31 de diciembre de 19981o. de enero de 2005Poblaci�n de entre 2,501 y 20,000 habitantes31 de diciembre de 19991o. de enero de 2010Descargas no municipalesTipo de DescargaFecha l�mite para presentar programa de accionesFecha l�mite para no rebasar los l�mites m�ximos permisiblesCon Demanda Bioqu�mica de Ox�geno 5 y/o S�lidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre d�a pero menos a 3 toneladas sobre d�a31 de diciembre de 19981o. de enero de 2005Con Demanda Bioqu�mica de Ox�geno 5 y/o S�lidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre d�a31 de diciembre de 19991o. de enero de 2010
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas l�mites establecidas en este precepto, estar�n a lo dispuesto en el Art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentaci�n.

Cuando la Comisi�n Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecuci�n de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminaci�n, dentro de los l�mites permisibles, el contribuyente podr� considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente art�culo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisi�n Nacional del Agua, estar�n a lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminaci�n dentro de los l�mites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente art�culo, deber�n efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

Lo dispuesto en los p�rrafos primero y segundo de esta fracci�n, no ser� aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deber�n cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Para los efectos del art�culo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podr�n cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fij� la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Trat�ndose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el art�culo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deber�n cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el art�culo 278-B de la citada Ley, as� como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del art�culo 282-C de la propia Ley.

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las est�n cumpliendo, no pagar�n el derecho a que se refiere el CAP�TULO XIV, T�tulo II de la Ley Federal de Derechos y le seguir�n siendo aplicables hasta su vencimiento o revocaci�n en t�rminos de Ley.

XI. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 232, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, las personas f�sicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agr�colas o pecuarias pagar�n el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracci�n.

XII. No pagar�n el derecho a que se refiere el art�culo 8�, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de siete d�as en el territorio nacional.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagar� el 80% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el l�mite t�cnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los vol�menes complementarios de aguas nacionales se pagar�n al 80% de la cuota correspondiente.

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploraci�n, extracci�n, molienda, separaci�n, lixiviaci�n y concentraci�n de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se except�an los procesos de fundici�n y refinaci�n de minerales, durante el a�o 2004 pagar�n el 25% de las cuotas por metro c�bico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

No obstante lo anterior, el usuario podr� optar someterse al siguiente r�gimen de pago:

Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploraci�n, extracci�n, molienda, separaci�n, lixiviaci�n y concentraci�n de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se except�an los procesos de fundici�n y refinaci�n de minerales durante el a�o 2003 se pagar� el 40% de las cuotas por metro c�bico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley. Durante el a�o de 2004 se pagar� el 45% de dichas cuotas por metro c�bico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el p�rrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposici�n de un municipio, estado o entidad p�blica, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracci�n a un cuerpo receptor de agua, podr�n compensar en la misma proporci�n el pago del derecho establecido en el p�rrafo anterior, en la cantidad igual de metros c�bicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podr�n vender el agua correspondiente a cualquier persona p�blica o privada.

XV. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223 de esta Ley, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano, durante el a�o 2004 se efectuar� de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua a que se refiere el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos, como a continuaci�n se indican:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepci�n Papalo, Guelatao de Ju�rez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jer�nimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatl�n, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatl�n, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del R�o, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa Mar�a Apazco, Santa Mar�a Ixcatl�n, Santa Mar�a Jaltianguis, Santa Mar�a Papalo, Santa Mar�a Texcaltitl�n, Santa Mar�a Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes P�palo, Tecocuilco de Marcos P�rez, Teotitl�n del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de M�ndez, Nacajuca y Para�so.

Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatl�n de P�rez Figueroa, Asunci�n Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de M�ndez, Chiquihuitl�n de Benito Ju�rez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitl�n de Flores Mag�n, Huautepec, Huautla de Jim�nez, Ixtl�n de Ju�rez, Mazatl�n Villa de Flores, Mixitl�n de la Reforma, San �ndr�s Solaga, San �ndr�s Teotilalpam, San �ndr�s Ya�, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolom� Ayautla, San Bartolom� Zoogocho, San Crist�bal Lachirioag, San Felipe Jalapa de D�az, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jer�nimo Tecoatl, San Jos� Chiltepec, San Jos� Independencia, San Jos� Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Taba�, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotl�n, San Lucas Ojitl�n, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitl�n, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatl�n, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauht�moc, Santa Cruz Acatepec, Santa Mar�a Alotepec, Santa Mar�a Chilchotla, Santa Mar�a Jacatepec, Santa Mar�a La Asunci�n, Santa Mar�a Temaxcalapa, Santa Mar�a Teopoxco, Santa Mar�a Tlahuitoltepec, Santa Mar�a Tlalixtac, Santa Mar�a Yalina, Santiago Atitl�n, Santiago Camotl�n, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagac�a, Tamazulapam Del Esp�ritu San, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa D�az Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebasti�n Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, C�rdenas, Centro, Cunduac�n, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, �ngel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, Jos� Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Ju�rez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no est�n comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

XVI. Queda sin efectos el art�culo Cuarto Transitorio del "Decreto por medio del cual se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal de Cinematograf�a", publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 30 de diciembre de 2002.

XVII. (Se deroga).

XVIII. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2003, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observaci�n y acercamiento de ballenas a que se refer�a el art�culo 238-B del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 30 de diciembre de 2002.

Lo dispuesto en este art�culo, no dar� lugar a devoluci�n alguna.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagar�n durante el mes de mayo de dicho a�o.

M�xico, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ram�rez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cort�s, Secretario.- Dip. Amal�n Yabur El�as, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los treinta d�as del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Santiago Creel Miranda.- R�brica.
ANEXOS 4, 7, 11 y 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2004, publicada el 30 de abril de 2004.

Publicados en el Diario Oficial de la Federaci�n el 3 de mayo de 2004

Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2004

Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2004

..........

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelecci�n.

M�xico, D.F., a 20 de abril de 2004.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Jos� Mar�a Zubir�a Maqueo.- R�brica.
DECRETO por el que se reforma la fracci�n III del art�culo 194-M de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 19 de noviembre de 2004

Art�culo �nico. Se reforma la fracci�n III del art�culo 194-M de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

..........

Transitorio

�NICO.- El presente Decreto entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

M�xico, D.F., a 21 de octubre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fern�ndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Lucero Salda�a P�rez, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los diecis�is d�as del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Santiago Creel Miranda.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 1� de diciembre de 2004

ART�CULO �NICO. Se REFORMAN los art�culos 19-B, primer p�rrafo; 22, fracciones III, inciso d) y �ltimo p�rrafo y IV, inciso e); 23, pen�ltimo p�rrafo; 24, fracci�n IV; 29, �ltimo p�rrafo; 29-A; 29-B, fracci�n I, incisos a), segundo p�rrafo, b), numerales 2 y 3, primer p�rrafo, e), f), segundo p�rrafo, i), primer p�rrafo y numerales 1, segundo p�rrafo y 2, primer p�rrafo y j), primer p�rrafo y numeral 1; 29-C, primer p�rrafo; 29-D, primer p�rrafo y las fracciones I, incisos a) y b) y �ltimo p�rrafo, II, incisos a), b) y c) y �ltimo p�rrafo, III, incisos a) y b), IV, incisos a) y b), V, incisos a), b) y c), VI, incisos a) y b) y �ltimo p�rrafo, VII, incisos a), b) y c) y �ltimo p�rrafo, VIII, inciso a) y �ltimo p�rrafo, X, incisos a), b) y c) y �ltimo p�rrafo, XI, pen�ltimo p�rrafo, XII, incisos a), b) y c) y �ltimo p�rrafo, XIII, incisos a), b) y c) y tercer p�rrafo, y �ltimo p�rrafo; 29-E, primer p�rrafo y las fracciones I, segundo p�rrafo, II, segundo p�rrafo, IV, segundo p�rrafo, V, segundo p�rrafo, VI, segundo p�rrafo, XI, segundo p�rrafo, XIII, segundo p�rrafo, XIV, segundo p�rrafo, XV, XIX, segundo p�rrafo, XX, segundo p�rrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b), XXIII, segundo y tercer p�rrafos, XXIV, segundo p�rrafo; 29-F, �ltimo p�rrafo; 29-H; 29-I, primer y �ltimo p�rrafos; 29-K, fracciones I, II y V; 31-B; 32; 40, primer p�rrafo, incisos b) e i); 41, primer p�rrafo y fracciones I, II, primer p�rrafo y III; 42, primer p�rrafo; 46; 49, fracciones I, II, III, IV y V, segundo p�rrafo; 50-B; 52; 56, fracci�n V, primer p�rrafo; 56-Bis; 73-A; 88, fracci�n V; 103, fracci�n II; 124, fracci�n III; 125, fracciones II, incisos c) y h), III, IV y V; 138, apartado A, fracciones II, IV, VI, VIII, X, XXVII y XL y antepen�ltimo, pen�ltimo y �ltimo p�rrafos; 148; 149; 150-C, primer y �ltimo p�rrafos; 152, primer p�rrafo; 170-B, primer p�rrafo; 170-D; 172-M; 176-A; la denominaci�n �Secretar�a de Contralor�a y Desarrollo Administrativo� del Cap�tulo XII del T�tulo Primero; 191, primer, tercero y cuarto p�rrafos; 194-F-1; 194-H; 194-L, fracciones II, III y IV; 194-T, fracciones II y IV; 194-T-1, primer p�rrafo; 194-T-3, fracci�n III; 194-U, fracciones I y II; 195, fracci�n III, tercer p�rrafo; 195-A, fracciones IV, incisos a), b) y d), VII, incisos a), b) y d) y VIII; 195-T, apartado C, fracci�n IV, incisos a) y b); 198, quinto p�rrafo; 198-A, segundo p�rrafo; 198-B, tercer p�rrafo; la tabla contenida en el art�culo 232-C, 232-D-2, primer p�rrafo; 236, fracci�n I; 238, primer p�rrafo, fracciones II y VI, y segundo, tercero, cuarto y quinto p�rrafos, y 288, segundo p�rrafo; se ADICIONAN los art�culos 20, con un �ltimo p�rrafo, 25, fracci�n V, con un inciso c); 26-A; 29, con las fracciones X y XI; 29-B, fracci�n I, con un inciso k) y un �ltimo p�rrafo; 29-D, con las fracciones XIV y XV; 29-K, con una fracci�n VI; 33; 34; 35; 49, fracci�n VII, con un inciso b), pasando los actuales incisos b) y c) a ser c) y d) respectivamente, y con un tercer p�rrafo, pasando los actuales tercer, cuarto, quinto, sexto y s�ptimo p�rrafos a ser cuarto, quinto, sexto, s�ptimo y octavo; 56, con una fracci�n III; 61; 85-A; 170-G; 170-H; 170-I; 170-J; 194-K, con un �ltimo p�rrafo; 194-L, con un �ltimo p�rrafo; 194-T, con una fracci�n VIII y un �ltimo p�rrafo; 194-T-1, con un �ltimo p�rrafo; 194-T-3, con un �ltimo p�rrafo; 195, fracci�n III, con un �ltimo p�rrafo; 195-A, fracci�n VII, con un �ltimo p�rrafo; 195-K-2, con un �ltimo p�rrafo; 288-A; 288-B; 288-C; 288-D; 288-E; 288-F; 288-G; un Cap�tulo XVII al T�tulo Segundo, denominado �Derecho por el uso, goce o aprovechamiento del Espacio A�reo Mexicano�, comprendiendo los art�culos 289, 290, 291 y 292; y se DEROGAN los art�culos 3, s�ptimo p�rrafo; 19-C, fracci�n IV; 20, fracci�n I; 22, fracci�n III, inciso e); 24, fracci�n VI; 29, fracci�n VIII; 29-E, fracciones VIII, IX y X; 29-K, fracci�n III; 38; 39; 50; 50-C; 74-C; 86-B; 86-C, fracci�n II; 86-D-1; 86-E, fracci�n II; 86-F; 150; 150-A; 150-B, 152, fracci�n IV; 178; 178-A; 178-B; 194-J; 234-A; 238, fracci�n XII; 238-B; 240, fracci�n V, �ltimo p�rrafo; la denominaci�n �Secci�n Primera Espectro Radioel�ctrico� del Cap�tulo XI del T�tulo Segundo; y 288, pen�ltimo p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias

Art�culo Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1o. de enero de 2005.

Art�culo Segundo. Durante el a�o de 2005, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuar� conforme al 55% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

II.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IV.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 232, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, las personas f�sicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agr�colas o pecuarias pagar�n el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracci�n.

V.	No pagar�n el derecho a que se refiere el art�culo 8o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de siete d�as en el territorio nacional.

VI.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagar� el 80% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el l�mite t�cnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los vol�menes complementarios de aguas nacionales se pagar�n al 80% de la cuota correspondiente.

VII.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploraci�n, extracci�n, molienda, separaci�n, lixiviaci�n y concentraci�n de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se except�an los procesos de fundici�n y refinaci�n de minerales, durante el a�o 2005 pagar�n el 25% de las cuotas por metro c�bico que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

VIII.	Para los efectos de lo dispuesto en el p�rrafo tercero del art�culo 170, se pagar� el 50% m�s de la cuota se�alada, cuando los servicios se presten fuera del tiempo se�alado como horario ordinario de operaci�n, salvo lo previsto en la fracci�n I.

IX.	Para los efectos de lo dispuesto en la fracci�n VI del art�culo 199-A de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal 2005, se pagar� el 75% de la cuota se�alada.

Art�culo Tercero. A partir del a�o de 2005 y para los efectos del art�culo 232-C de la Ley Federal de Derechos, no estar�n obligados al pago de los derechos correspondientes, los organismos p�blicos descentralizados federales, estatales o municipales que mediante el acuerdo administrativo de destino a que se refiere la Ley General de Bienes Nacionales, administren las playas, la zona federal mar�timo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro dep�sito de aguas mar�timas, as� como las personas f�sicas y las morales que reciban en concesi�n dichos bienes que se encuentren bajo la administraci�n de los organismos p�blicos descentralizados antes se�alados.

Art�culo Cuarto. Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero en donde la mayor�a de los costos se cubran en moneda extranjera, se actualizar�n �nicamente el 1o. de enero de 2005, aplic�ndoles el factor que resulte de dividir el �ndice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2004 entre el �ndice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2003.

Una vez actualizadas las cuotas de los derechos conforme al p�rrafo anterior, a partir del 1o. de enero de 2005, deber�n de ajustarse en la misma proporci�n en que fluct�e el valor de la moneda extranjera en relaci�n con la nacional, tomando como referencia inicial, el tipo de cambio publicado por el Banco de M�xico el d�a 29 de diciembre de 2004. Para los ajustes subsecuentes, se tomar� como referencia el tipo de cambio con el que se calcul� la fluctuaci�n del �ltimo ajuste que se haya efectuado.

Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere este art�culo, no se actualizar�n de conformidad con el art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
M�xico, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fern�ndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Salda�a P�rez, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintinueve d�as del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Santiago Creel Miranda.- R�brica.
ANEXOS 1, 7, 11 y 19 de la Octava Resoluci�n de Modificaciones a la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2004, publicada el 25 de febrero de 2005.

Publicados en el Diario Oficial de la Federaci�n el 4 de marzo de 2005

Modificaci�n al Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2004

Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2005

..........

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelecci�n.

M�xico, D.F., a 10 de febrero de 2005.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Jos� Mar�a Zubir�a Maqueo.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman los art�culos 289 y 290 de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 13 de mayo de 2005

ART�CULO �NICO. Se REFORMAN los art�culos 289, fracci�n II; 290, primer p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

�NICO.- El presente Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

M�xico, D.F., a 14 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fern�ndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintisiete d�as del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Santiago Creel Miranda.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 21 de diciembre de 2005

ART�CULO �NICO. Se REFORMAN los art�culos 7o., �ltimo p�rrafo; 19-E, fracci�n VI; 29, fracciones IV y VI; 29-B, fracci�n I, incisos a), segundo p�rrafo, b), numerales 1, segundo p�rrafo y 2, segundo p�rrafo, e), segundo p�rrafo, f), i), numeral 2, segundo p�rrafo y k); 29-C, p�rrafo primero, fracciones I, segundo p�rrafo y II, segundo p�rrafo; 29-D, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), b) y c), III, incisos a) y b), IV, incisos a) y b), V, incisos a), b) y c), VI, incisos a) y b), VII, incisos a), b) y c), X, incisos a), b) y c), XI, inciso a) y pen�ltimo p�rrafo, XII, incisos a), b), c) y �ltimo p�rrafo, XIII, incisos a), b), c) y �ltimo p�rrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b); 29-E, fracciones I, segundo p�rrafo, II, segundo p�rrafo, III, segundo p�rrafo, IV, segundo p�rrafo, V, segundo p�rrafo, VI, segundo p�rrafo, XI, segundo p�rrafo, XII, segundo p�rrafo, XIII, segundo p�rrafo, XV, segundo p�rrafo, XVI, segundo p�rrafo, XVIII, segundo y �ltimo p�rrafos, XIX, segundo p�rrafo, XX, segundo p�rrafo, XXII, incisos a) y b), XXIII, segundo y �ltimo p�rrafos, XXIV, segundo p�rrafo; 29-H; 63, primero y �ltimo p�rrafos; 89; 100, p�rrafo primero; 124, fracci�n IV; 138, antepen�ltimo p�rrafo; 167; 186, fracciones II y III; 192, p�rrafo primero y fracci�n IV; 192-A, p�rrafo primero, fracciones II, III y V; 194-F, apartado B, fracci�n I, p�rrafo primero; 194-F-1, fracci�n II; 194-H, fracci�n IV, tabla A; 194-K, primero y segundo p�rrafos; 194-L, primero y segundo p�rrafos; 194-M, �ltimo p�rrafo; 194-N; 194-N-2, fracci�n III; 194-N-4, fracciones I y II; 194-N-5; 195-A, fracci�n VI, p�rrafo tercero; 195-X, fracci�n IV; 198; 198-A; 198-B, p�rrafo primero; 199-A, fracciones VI y XXI; la denominaci�n del Cap�tulo V del T�tulo Segundo para quedar como "SALINAS", comprendiendo los art�culos 211-A y 211-B; 232-C, p�rrafo primero, tabla de usos; el art�culo 232-D, zonas VII, VIII, IX y X; 233, fracci�n VIII; 238-C, primero, segundo, tercero y quinto p�rrafos; 245, fracci�n I; 245-B, p�rrafo primero y fracci�n II; 263; 264; 288, primero, segundo, �reas tipo AA, B y C y, �ltimo p�rrafos; 288-A, p�rrafo primero; se ADICIONAN los art�culos 29, fracci�n VIII; 29-F, con un �ltimo p�rrafo; 29-G, con un �ltimo p�rrafo; 29-I, con un tercero y cuarto p�rrafos, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y s�ptimo p�rrafos respectivamente; 29-M; 90, con una fracci�n IV; 103, fracci�n II, con un inciso e); 124, fracci�n II, con un inciso f); 172-G, con una fracci�n IV; 192, con una fracci�n V; 194-K, con un �ltimo p�rrafo; 194-L, con un �ltimo p�rrafo; 194-T-4; 204-A; 211-A; 211-B; 288, p�rrafo primero, �reas tipo AAA, segundo p�rrafo, �reas tipo AAA, y se DEROGAN los art�culos 19-E, fracciones IV, V y VIII; 19-F, fracci�n IV; la Secci�n Quinta del Cap�tulo VI del T�tulo Primero denominada "Permisos de Importaci�n" comprendiendo los art�culos 74, 74-A, 74-B, 75 y 76; 89-A; 148, apartado D, fracci�n II; 153-A; 194-H, fracci�n V; 194-N-4, fracci�n III; 195-A, fracci�n IV, �ltimo p�rrafo; 289, fracci�n I, cuarto p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias

Art�culo Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1 de enero de 2006.

Art�culo Segundo. Durante el a�o de 2006, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuar� conforme al 55% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

II.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IV.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 232, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, las personas f�sicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agr�colas o pecuarias pagar�n el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracci�n.

V.	No pagar�n el derecho a que se refiere el art�culo 8o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de siete d�as en el territorio nacional.

VI.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagar� el 80% de las cuotas por metro c�bico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el l�mite t�cnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los vol�menes complementarios de aguas nacionales se pagar�n al 80% de la cuota correspondiente.

VII.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploraci�n, extracci�n, molienda, separaci�n, lixiviaci�n y concentraci�n de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se except�an los procesos de fundici�n y refinaci�n de minerales, durante el a�o 2006 pagar�n el 25% de las cuotas por metro c�bico que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el art�culo 231 de la citada Ley.

VIII.	En relaci�n al registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, t�cnico superior universitario o profesional asociado, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a).	Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b).	Por el registro de t�tulo de t�cnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n de tipo superior, as� como por la expedici�n de la respectiva c�dula, se pagar� el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

IX.	Para los efectos de lo dispuesto en el p�rrafo tercero del art�culo 170, se pagar� el 50% m�s de la cuota se�alada, cuando los servicios se presten fuera del tiempo se�alado como horario ordinario de operaci�n, salvo lo previsto en la fracci�n I.

Art�culo Tercero. Para los efectos del art�culo 167 de la Ley Federal de Derechos reformado mediante el presente Decreto, las personas f�sicas o morales que a la entrada en vigor del mismo tengan vigentes sus concesiones, permisos o autorizaciones podr�n continuar pagando anualmente la cuota de $914.13, hasta la terminaci�n de las mismas.

Para el caso de renovaciones, pr�rrogas o nuevas concesiones, permisos o autorizaciones, se estar� a lo dispuesto por el art�culo 167 de la Ley Federal de Derechos reformado mediante el presente Decreto.

Art�culo Cuarto. Para los efectos del c�lculo de los derechos a que se refiere el Cap�tulo XIII denominado "Miner�a", del T�tulo Segundo de la Ley Federal de Derechos, las concesiones y asignaciones mineras cuyos t�tulos se hubiesen inscrito o publicado, con anterioridad al 1 de enero de 2006, se estar� a lo siguiente:

I.	Para aquellos inscritos o publicados entre el 1 de enero y el 30 de junio del a�o correspondiente, se considerar� como su primer a�o de vigencia el periodo comprendido entre el 1 de enero del a�o de su inscripci�n o, en su caso, de su publicaci�n, hasta el 31 de diciembre del mismo a�o.

II.	Para aquellos inscritos o publicados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del a�o correspondiente, se considerar� como su primer a�o de vigencia, el periodo comprendido desde el 1 de enero del a�o siguiente a la fecha de su inscripci�n o, en su caso, de su publicaci�n, hasta el 31 de diciembre de ese �ltimo a�o.

Art�culo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuaci�n se se�alan, durante el a�o 2006 se efectuar� de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuaci�n se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepci�n Papalo, Guelatao de Ju�rez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jer�nimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatl�n, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatl�n, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del R�o, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa Mar�a Apazco, Santa Mar�a Ixcatl�n, Santa Mar�a Jaltianguis, Santa Mar�a Papalo, Santa Mar�a Texcaltitl�n, Santa Mar�a Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes P�palo, Tecocuilco de Marcos P�rez, Teotitl�n del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de M�ndez, Nacajuca y Para�so.

Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatl�n de P�rez Figueroa, Asunci�n Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de M�ndez, Chiquihuitl�n de Benito Ju�rez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitl�n de Flores Mag�n, Huautepec, Huautla de Jim�nez, Ixtl�n de Ju�rez, Mazatl�n Villa de Flores, Mixitl�n de la Reforma, San Andr�s Solaga, San Andr�s Teotilalpam, San Andr�s Ya�, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolom� Ayautla, San Bartolom� Zoogocho, San Crist�bal Lachirioag, San Felipe Jalapa de D�az, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jer�nimo Tecoatl, San Jos� Chiltepec, San Jos� Independencia, San Jos� Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Taba�, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotl�n, San Lucas Ojitl�n, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitl�n, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatl�n, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauht�moc, Santa Cruz Acatepec, Santa Mar�a Alotepec, Santa Mar�a Chilchotla, Santa Mar�a Jacatepec, Santa Mar�a La Asunci�n, Santa Mar�a Temaxcalapa, Santa Mar�a Teopoxco, Santa Mar�a Tlahuitoltepec, Santa Mar�a Tlalixtac, Santa Mar�a Yalina, Santiago Atitl�n, Santiago Camotl�n, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagac�a, Tamazulapam Del Esp�ritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa D�az Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebasti�n Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, C�rdenas, Centro, Cunduac�n, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, �ngel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, Jos� Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Ju�rez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no est�n comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

M�xico, D.F., a 14 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ram�rez, Presidente.- Dip. Heliodoro D�az Esc�rraga, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cort�s, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los quince d�as del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Carlos Mar�a Abascal Carranza.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Cap�tulo XII, del T�tulo Segundo, de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 21 de diciembre de 2005

Art�culo �nico.- Se reforma el Cap�tulo XII, Hidrocarburos, del T�tulo Segundo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Art�culo Primero. El presente Decreto entrar� en vigor el d�a primero de enero del a�o dos mil seis.

Art�culo Segundo. Durante el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto, los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilizaci�n a que se refiere el art�culo 256 de la Ley Federal de Derechos, hasta por un precio promedio ponderado anual del barril de petr�leo crudo mexicano exportado igual al precio de exportaci�n considerado en la estimaci�n de los ingresos contenidos en el art�culo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federaci�n del ejercicio fiscal de que se trate, se destinar�n a financiar gasto de infraestructura f�sica en el Presupuesto de Egresos de la Federaci�n para el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto. Los recursos que genere este derecho por un precio superior al precio anterior, se destinar�n al fondo de estabilizaci�n de los ingresos petroleros.

Art�culo Tercero. (Se deroga)

Art�culo Cuarto. (Se deroga)

Art�culo Quinto. Para los efectos de este Decreto, se aplicar�n las siguientes disposiciones:

I.	Durante el ejercicio de 2006, PEMEX Exploraci�n y Producci�n deber� presentar las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales se�alados en el art�culo 255 de esta Ley, a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago;

II.	La presentaci�n de las declaraciones a trav�s de medios electr�nicos a que se refiere la fracci�n I del art�culo 260 de esta Ley, se realizar� a m�s tardar en el mes de mayo de 2006;

III.	Los costos y gastos a que se refieren los art�culos 254 y 255 de esta Ley, realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, no ser�n deducibles, a�n cuando efectivamente se eroguen a partir de dicha fecha, y

IV. 	Se podr� deducir el valor de la depreciaci�n de las inversiones pendiente de aplicar hasta antes de 2006, en un periodo no mayor a 10 a�os contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. El valor de la depreciaci�n pendiente de aplicar se determinar� conforme a las Normas de Informaci�n Financieras mexicanas. Esta deducci�n queda comprendida dentro de los l�mites de las deducciones a que se refiere el art�culo 254 de esta Ley y se deducir� conforme a lo establecido en el mismo art�culo.

Art�culo Sexto. (Se deroga)

Art�culo S�ptimo. No se causar�n los derechos a los que se refiere el Cap�tulo XII, Hidrocarburos, del T�tulo Segundo de esta Ley, por la quema de gas natural que se realice en el a�o 2006, hasta por el 2% del total de la extracci�n de dicho gas en el mismo a�o.

Art�culo Octavo. Si subsistiera saldo a favor de PEMEX Exploraci�n y Producci�n de la recaudaci�n anual que genere la aplicaci�n del Cap�tulo XII, Hidrocarburos, del T�tulo Segundo de esta Ley, el mismo se destinar� en su totalidad a proyectos de inversi�n y gastos de mantenimiento de Petr�leos Mexicanos.

Art�culo Noveno. El registro a que se refiere el �ltimo p�rrafo del art�culo 254 de esta Ley se deber� establecer por PEMEX Exploraci�n y Producci�n dentro de los dos primeros a�os a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

M�xico, D.F., a 10 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ram�rez, Presidente.- Dip. Heliodoro D�az Esc�rraga, Presidente.- Sen. Yolanda E. Gonz�lez Hern�ndez, Secretario.- Dip. Patricia Gardu�o Morales, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los diecis�is d�as del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Carlos Mar�a Abascal Carranza.- R�brica.
DECIMA Resoluci�n de Modificaciones a la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2005 y sus anexos 1, 8, 11 y 19.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 3 de febrero de 2006

Modificaci�n al Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2005

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2006

..........


Atentamente

M�xico, D.F., a 23 de enero de 2006.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Jos� Mar�a Zubir�a Maqueo.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 27 de diciembre de 2006

ART�CULO �NICO. Se REFORMAN los art�culos 18-A; 23, fracci�n VIII; 24, fracci�n VIII; 26, fracciones II, inciso a) y III, primer p�rrafo e inciso a); 29, fracciones V y VIII; 29-A, primer p�rrafo y fracciones I y II; 29-B, fracci�n I, incisos a), b), primer p�rrafo, d), primer p�rrafo, e), segundo p�rrafo, g), primer p�rrafo, j), numeral 1, segundo p�rrafo, k) y fracci�n IV; 29-D, fracciones I, incisos a), b) y �ltimo p�rrafo, II, incisos a), b), c) y �ltimo p�rrafo, III, incisos a), b) y �ltimo p�rrafo, IV, incisos a), b) y �ltimo p�rrafo, V, incisos a), b), c) y �ltimo p�rrafo, VI, incisos a), b) y �ltimo p�rrafo, VII, incisos a), b), c) y �ltimo p�rrafo, VIII, p�rrafos primero y segundo, IX, �ltimo p�rrafo, X, incisos, a), b), c) y �ltimo p�rrafo, XI, segundo p�rrafo, inciso a) y pen�ltimo p�rrafo, XII, incisos a), b), c) y �ltimo p�rrafo, XIII, incisos a), b), c) y �ltimo p�rrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b) y �ltimo p�rrafo, as� como el segundo p�rrafo del art�culo; 29-E, fracciones II, segundo p�rrafo, III, segundo p�rrafo, IV, segundo p�rrafo, V, segundo p�rrafo, VI, segundo p�rrafo, XI, segundo p�rrafo, XIII, XIV, segundo p�rrafo, XV, segundo p�rrafo, XVI, segundo p�rrafo, XVIII, segundo p�rrafo, XX, segundo p�rrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b) y XXIII, segundo p�rrafo; 29-F, fracciones I, primer p�rrafo e incisos a), b), primer p�rrafo, c) y e), primer p�rrafo y III; 29-I, primer p�rrafo; 29-K, fracci�n I; 29-M; 56; 57; 58; 102, fracciones IV, primer p�rrafo y V; 169, fracciones III, primer p�rrafo, IV, primer p�rrafo, y VI, primer p�rrafo; 170, tercer p�rrafo; 170-C, primer p�rrafo; 170-E, primer p�rrafo; 170-F; 172-M; 190-B, primer p�rrafo y fracciones I y IV; 194-C, primer p�rrafo; 194-F-1, fracci�n I, primer p�rrafo; 194-H, fracciones II, III, Tabla B y quinto p�rrafo; 194-K, inciso c); 194-L, inciso c); 194-N-5; 198, tercero y cuarto p�rrafos; 198-A, fracciones I, II, y segundo, cuarto, quinto y sexto p�rrafos; 238-C, p�rrafos primero, segundo y tercero, y 288, primer p�rrafo y �reas tipo AAA, segundo p�rrafo, �reas tipo AAA y AA, y �ltimo p�rrafo; se ADICIONAN los art�culos 20, con un �ltimo p�rrafo; 24, fracci�n VIII, con un inciso e); 29, con las fracciones IX, pasando las actuales IX, X y XI a ser X, XI y XII respectivamente, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 29-D, con las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX; 29-I, con un pen�ltimo y �ltimo p�rrafos; 30-D; 169, con un �ltimo p�rrafo; 194-K, con los incisos d) y e); 194-L, con los incisos d) y e); 195, con una fracci�n IV, 195-A, con las fracciones X, XI y XII; 198-A, con una fracci�n III; 232, con una fracci�n XI; 285, con una fracci�n VII, pasando la actual VII a ser VIII; 288, con un �ltimo p�rrafo y 288-A-1, y se DEROGAN los art�culos 26, fracci�n II, inciso b); 29, �ltimo p�rrafo; 29-B, fracci�n II; 29-D, fracci�n VIII, inciso a); 29-E, fracciones I, VII, XVIII, �ltimo p�rrafo y XIX; 29-F, fracci�n II; 103, fracciones I, IV y V; 169, fracci�n V; 194-F-1, fracci�n V y 194-H, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias

Art�culo Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1 de enero de 2007.

Art�culo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quienes tengan el uso o goce de postes, torres, ductos registros o bienes similares para la instalaci�n de cableado de redes de telecomunicaciones, pagar�n el derecho establecido en el art�culo 232, fracci�n XI de la Ley Federal de Derechos, en lugar de las contraprestaciones que hubieren venido cubriendo.

Art�culo Tercero. Durante el a�o de 2007, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 232, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, las personas f�sicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agr�colas o pecuarias pagar�n el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracci�n.

IV.	No pagar�n el derecho a que se refiere el art�culo 8o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de siete d�as en el territorio nacional.

V.	En relaci�n al registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, t�cnico superior universitario o profesional asociado, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a).	Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b).	Por el registro de t�tulo de t�cnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n de tipo superior, as� como por la expedici�n de la respectiva c�dula, se pagar� el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

Art�culo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuaci�n se se�alan, durante el a�o 2007 se efectuar� de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuaci�n se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepci�n Papalo, Guelatao de Ju�rez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jer�nimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatl�n, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatl�n, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del R�o, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa Mar�a Apazco, Santa Mar�a Ixcatl�n, Santa Mar�a Jaltianguis, Santa Mar�a Papalo, Santa Mar�a Texcaltitl�n, Santa Mar�a Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes P�palo, Tecocuilco de Marcos P�rez, Teotitl�n del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de M�ndez, Nacajuca y Para�so.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatl�n de P�rez Figueroa, Asunci�n Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de M�ndez, Chiquihuitl�n de Benito Ju�rez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitl�n de Flores Mag�n, Huautepec, Huautla de Jim�nez, Ixtl�n de Ju�rez, Mazatl�n Villa de Flores, Mixitl�n de la Reforma, San Andr�s Solaga, San Andr�s Teotilalpam, San Andr�s Ya�, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolom� Ayautla, San Bartolom� Zoogocho, San Crist�bal Lachirioag, San Felipe Jalapa de D�az, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jer�nimo Tecoatl, San Jos� Chiltepec, San Jos� Independencia, San Jos� Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Taba�, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotl�n, San Lucas Ojitl�n, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitl�n, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatl�n, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauht�moc, Santa Cruz Acatepec, Santa Mar�a Alotepec, Santa Mar�a Chilchotla, Santa Mar�a Jacatepec, Santa Mar�a La Asunci�n, Santa Mar�a Temaxcalapa, Santa Mar�a Teopoxco, Santa Mar�a Tlahuitoltepec, Santa Mar�a Tlalixtac, Santa Mar�a Yalina, Santiago Atitl�n, Santiago Camotl�n, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagac�a, Tamazulapam Del Esp�ritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa D�az Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebasti�n Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, C�rdenas, Centro, Cunduac�n, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, �ngel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, Jos� Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Ju�rez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no est�n comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

M�xico, D.F., a 19 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zerme�o Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretario.- Sen. Claudia Sof�a Corichi Garc�a, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintis�is d�as del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Francisco Javier Ram�rez Acu�a.- R�brica.
DECIMA Primera Resoluci�n de Modificaciones a la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2006 y sus anexos 7, 8, 9, 15 y 19.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 27 de diciembre de 2006

Transitorios

Primero. La presente Resoluci�n entrar� en vigor al d�a 1 de enero de 2007.

Segundo. La modificaci�n al Anexo 7 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2006, entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n.

Atentamente

M�xico, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Jos� Mar�a Zubir�a Maqueo.- R�brica.

Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2006

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2007

..........

Atentamente

M�xico, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Jos� Mar�a Zubir�a Maqueo.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del T�tulo Segundo, Cap�tulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 1� de octubre de 2007

Art�culo Primero. Se REFORMAN los art�culos 254, p�rrafo primero y fracciones IV y VI; 254 Bis, p�rrafos primero, tercero y quinto; 255, p�rrafo primero; 261, p�rrafos primero y segundo, y se ADICIONAN los p�rrafos sexto y s�ptimo del art�culo 254, pasando los actuales sexto y s�ptimo a ser octavo y noveno, y los p�rrafos sexto, s�ptimo, octavo y noveno del art�culo 254 Bis, todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

..........

Art�culo Segundo. Se REFORMA la fracci�n IV del Art�culo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones del Cap�tulo XII, T�tulo Segundo, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 21 de diciembre de 2005, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Art�culo Primero. El presente Decreto entrar� en vigor el 1 de enero del a�o 2008.

Art�culo Segundo. Se derogan los art�culos tercero, cuarto y sexto transitorios del Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones del Cap�tulo XII, del T�tulo Segundo, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 21 de diciembre de 2005.

Art�culo Tercero. Se derogan todas las dem�s disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Art�culo Cuarto. En el a�o 2008 el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el art�culo 254 de la Ley Federal de Derechos se calcular� aplicando la tasa de 74%; en el a�o 2009 se aplicar� una tasa de 73.5%; en el a�o 2010 una tasa de 73%, y en el a�o de 2011 se aplicar� una tasa de 72.5%.

Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el art�culo 255 de esta Ley, se calcular�n aplicando la tasa anterior, seg�n el a�o que corresponda.

Art�culo Quinto. La disminuci�n en el pago por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos que obtenga PEMEX Exploraci�n y Producci�n, derivada de la aplicaci�n del r�gimen fiscal contenido en el Cap�tulo XII del T�tulo Segundo de la Ley Federal de Derechos, aplicando la tasa que corresponda a la diferencia que resulte entre el valor anual del petr�leo crudo y gas natural extra�dos en el a�o y las deducciones permitidas en el art�culo 254 del citado ordenamiento, en comparaci�n con los montos que hubiera cubierto con el r�gimen fiscal contenido en el citado Cap�tulo vigente hasta el 2007, se destinar� a inversi�n en infraestructura y a mantenimiento de Petr�leos Mexicanos en la industria petrolera, de conformidad con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federaci�n.

Art�culo Sexto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta el a�o 2011 el derecho para la investigaci�n cient�fica y tecnol�gica en materia de energ�a a que se refiere el art�culo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos se determinar� conforme a las siguientes disposiciones:

I. En el a�o 2008 se aplicar� una tasa anual de 0.15 por ciento, cuya recaudaci�n se distribuir� de la siguiente forma:

a.	El 53 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretar�a de Energ�a-Hidrocarburos.

b.	El 2 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretar�a de Energ�a-Hidrocarburos para la formaci�n de recursos humanos.

c.	El 35 por ciento al Fondo de Investigaci�n Cient�fica y Desarrollo Tecnol�gico del Instituto Mexicano del Petr�leo.

d.	El 10 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretar�a de Energ�a-Sustentabilidad Energ�tica.

II. En el a�o 2009 se aplicar� una tasa anual de 0.30 por ciento, cuya recaudaci�n se distribuir� de la siguiente forma:

a.	El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT- Secretar�a de Energ�a-Hidrocarburos.

b.	El 2 por ciento al Fondo CONACYT- Secretar�a de Energ�a-Hidrocarburos para la formaci�n de recursos humanos.

c.	El 20 por ciento al Fondo de Investigaci�n Cient�fica y Desarrollo Tecnol�gico del Instituto Mexicano del Petr�leo.

d. 	El 15 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretar�a de Energ�a-Sustentabilidad Energ�tica.

III. En el a�o 2010 se aplicar� una tasa de 0.40 por ciento, cuya recaudaci�n se distribuir� de la siguiente forma:

a.	El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretar�a de Energ�a-Hidrocarburos.

b.	El 2 por ciento al Fondo CONACYT-Secretar�a de Energ�a-Hidrocarburos para la formaci�n de recursos humanos.

c.	El 15 por ciento para el Fondo de Investigaci�n Cient�fica y Desarrollo Tecnol�gico del Instituto Mexicano del Petr�leo.

d.	El 20 por ciento al Fondo CONACYT-Secretar�a de Energ�a-Sustentabilidad Energ�tica.

IV. En el a�o 2011 se aplicar� una tasa de 0.50 por ciento, cuya recaudaci�n se distribuir� de la siguiente forma:

a.	El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretar�a de Energ�a-Hidrocarburos.

b.	El 2 por ciento al Fondo CONACYT-Secretar�a de Energ�a-Hidrocarburos para la formaci�n de recursos humanos.

c.	El 15 por ciento para el Fondo de Investigaci�n Cient�fica y Desarrollo Tecnol�gico del Instituto Mexicano del Petr�leo.

d.	El 20 por ciento al Fondo CONACYT-Secretar�a de Energ�a-Sustentabilidad Energ�tica.

Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el art�culo 254 Bis de esta Ley, se calcular�n aplicando la tasa anterior, seg�n el a�o que corresponda.

Art�culo S�ptimo. (Se deroga)

Art�culo Octavo. El monto de la recaudaci�n federal participable a que se refiere el p�rrafo primero del art�culo 261 de la Ley Federal de Derechos, en el a�o 2008 se calcular� aplicando la tasa de 81.72%. En el a�o 2009 se calcular� con base en una tasa de 82.52%; durante 2010 se calcular� aplicando una tasa de 83.28%; y en 2011 se calcular� aplicando una tasa de 83.96%.

En relaci�n con los recursos para los municipios determinados por el p�rrafo segundo del art�culo 261 de la Ley Federal de Derechos, �stos se calcular�n con base en los factores siguientes: 0.0142 para el a�o 2008; 0.0143 para el a�o 2009; 0.0145 para el a�o 2010; y 0.0146 para el 2011.

Art�culo Noveno. Durante el periodo comprendido del 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2012, Petr�leos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobaci�n de la Secretar�a de Energ�a, llevar�n a cabo un programa para incrementar su eficiencia operativa. La Secretar�a de Energ�a dise�ar� indicadores cuantificables, objetivos y verificables y establecer�, con base en est�ndares internacionales, las metas asociadas a �stos para la evaluaci�n del programa.

I.	Petr�leos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobaci�n de la Secretar�a de Energ�a, a m�s tardar el 30 de junio de 2008 deber� remitir a las C�maras del Congreso de la Uni�n el programa a que se refiere el presente art�culo. Entre otros, el organismo deber� lograr:

a)	Incrementos sostenidos en la tasa de restituci�n de reservas.

b)	Incrementos sostenidos en la productividad por pozo.

c)	Reducciones sostenidas en el venteo y quema de gas.

d)	Menores diferencias porcentuales entre la producci�n observada y estimada en los proyectos de inversi�n.

e)	Incrementos en la productividad por barril de petr�leo procesado y millar de pie c�bico de gas procesado.

f)	Reducciones en costos por activo.

II.	Una vez entregado el programa, Petr�leos Mexicanos y sus organismos subsidiarios informar�n a las C�maras del Congreso de la Uni�n sobre los avances y resultados del programa, de conformidad con lo siguiente:

a)	Petr�leos Mexicanos y sus organismos subsidiarios elaborar�n un informe trimestral sobre los avances y resultados de la aplicaci�n del programa establecido en el presente art�culo.

b)	Dicho informe deber� ser enviado a la Secretar�a de Energ�a a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil de los meses de octubre del a�o que corresponda y enero, abril y julio del a�o siguiente, para que �sta a su vez lo env�e a las C�maras del Congreso de la Uni�n, acompa�ado con las observaciones que en su caso correspondan, antes del �ltimo d�a h�bil de los meses de noviembre, febrero, mayo y agosto, seg�n corresponda.

La Secretar�a de Energ�a enviar� a las C�maras del Congreso de la Uni�n y publicar� en medios electr�nicos semestralmente un conjunto de indicadores de operaci�n y financieros de Petr�leos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, incorporando informaci�n comparable de otras petroleras a nivel internacional. Los indicadores deber�n incluir, por lo menos, los siguientes datos:

1.	Tasa de restituci�n de reservas.

2.	Productividad por pozo.

3. 	Reducci�n en el venteo de gas.

4.	Productividad en el procesamiento de gas y crudo.

5.	Diferencias porcentuales entre la producci�n observada y estimada en los proyectos de inversi�n.

6.	Costos de exploraci�n, explotaci�n y desarrollo por barril de crudo.

7.	M�rgenes de refinaci�n.

8.	�xito en la exploraci�n de crudo y gas.

9.	Costos de exploraci�n y explotaci�n por campo.

10.	Gastos de inversi�n por campo.

11.	Sueldo, salarios y prestaciones por categor�a de empleado.

Para efectos del p�rrafo anterior, Petr�leos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enviar�n con toda oportunidad la informaci�n que la Secretar�a de Energ�a requiera, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita esa dependencia.

M�xico, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Maria del Carmen Salvatori Bronca, Secretaria.- Sen. Ren�n Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los veintiocho d�as del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Francisco Javier Ram�rez Acu�a.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 24 de diciembre de 2007

ART�CULO PRIMERO. Se REFORMAN los art�culos 8o., �ltimo p�rrafo; 12; 16; 18-A; 20, fracciones II y III, segundo y el actual �ltimo p�rrafos; 24, fracci�n III; 29, fracci�n VII; 29-B, fracciones I, incisos a), numeral 1, segundo p�rrafo, b), numerales 1, segundo p�rrafo, 2, segundo p�rrafo y 3, segundo p�rrafo, c), segundo p�rrafo, d), segundo p�rrafo, e), segundo p�rrafo, f), segundo p�rrafo, g), segundo p�rrafo, h), segundo p�rrafo, i), numerales 1, segundo p�rrafo y 2, segundo p�rrafo, j), numeral 1, segundo p�rrafo y k), primer p�rrafo, y IV, primer p�rrafo; 29-D, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), b) y c), III, incisos a) y b) y �ltimo p�rrafo, IV, incisos a) y b) y �ltimo p�rrafo, V, incisos a), b) y c) y �ltimo p�rrafo, VI, incisos a) y b) y �ltimo p�rrafo, VII, incisos a), b) y c), VIII, segundo p�rrafo, X, incisos, a), b) y c), XI, inciso a), y tercer p�rrafo, XII, incisos, a), b) y c) y �ltimo p�rrafo, XIII, incisos, a), b) y c) y �ltimo p�rrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b) y �ltimo p�rrafo, XVI, inciso b), XVII, inciso b), XVIII, incisos, a), b) y c) y tercer p�rrafo, y XIX, segundo p�rrafo; 29-E, fracciones II, segundo p�rrafo, III, segundo p�rrafo, IV, segundo p�rrafo, V, segundo p�rrafo, VI, segundo p�rrafo, XI, segundo p�rrafo, XII, segundo p�rrafo, XIV, segundo p�rrafo, XVIII, segundo p�rrafo, XX, segundo p�rrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b) y XXIII, segundo p�rrafo; 29-F, fracciones I, incisos a), numeral 1, segundo p�rrafo, c), segundo p�rrafo y e), segundo p�rrafo y III; 31, fracci�n I, primer p�rrafo; 31-B; 32; 33; 40, inciso l) y segundo p�rrafo; 49, fracci�n III, primer p�rrafo; 78; 162, apartados A y B; 167, primer p�rrafo; 171-A, primer p�rrafo y fracci�n II; 187, apartados A, fracciones I y VII, B, fracci�n I, E, fracci�n I, primer p�rrafo y F, fracci�n IV; 194-K, segundo p�rrafo; 194-L, segundo p�rrafo; 194-T, fracciones II, III, IV, VII y VIII; 194-T-1, primer p�rrafo, fracci�n I y �ltimo p�rrafo; 195-A, fracciones I, incisos a) y b), II y III, incisos a), b) y c); 198, fracci�n I, en el apartado correspondiente al �rea de Protecci�n de Flora y Fauna Islas del Golfo de California; 198-A, fracci�n I y la denominaci�n del Parque Nacional Yaxchil�n; 263, pen�ltimo p�rrafo; 276; 277; 278, segundo p�rrafo; 278-B, fracciones I, incisos a) y b), II, III, primer p�rrafo, incisos b), primer p�rrafo, d) y e), IV, incisos b), Tabla C �Efluentes no Municipales� y segundo p�rrafo y c), cuarto y sexto p�rrafos, y V; 278-C; 281-A, segundo y tercer p�rrafos; 282, fracciones V y VII; 282-C, Tabla IV y �ltimo p�rrafo; 283; 284, primer p�rrafo, fracciones I, II y VI, y �ltimo p�rrafo; 285; 288-E, primer p�rrafo, y 288-G; se ADICIONAN los art�culos 8o. fracci�n IX y �ltimo p�rrafo; 20, fracci�n I y �ltimo p�rrafo, pasando el actual �ltimo p�rrafo a ser pen�ltimo p�rrafo; 29, fracciones XXI y XXII; 29-B, fracci�n I, inciso a), numeral 3 e inciso l); 29-E, fracciones XVI, incisos a) y b) y XXI, �ltimo p�rrafo; 29-F, fracci�n I, incisos a), numeral 3 y g); 29-K, fracci�n V, pen�ltimo p�rrafo; 40, pen�ltimo p�rrafo; 61-A; 61-B; 61-C; 105, �ltimo p�rrafo; 192-C, fracci�n V; 194-T, �ltimo p�rrafo; 194-T-5; 194-T-6; 194-X; 195-A, fracci�n I, inciso c); 278-A, rubro denominado �CUERPOS RECEPTORES TIPO A� comprendiendo primero y segundo p�rrafos y un �ltimo p�rrafo al rubro denominado �CUERPOS RECEPTORES TIPO B�; 278-B, fracciones IV, inciso d), VI, VII y VIII; 279; 288-A-2; 288-A-3, y 288-D-1, y se DEROGAN los art�culos 4o., d�cimo primero, d�cimo segundo, d�cimo tercero y d�cimo cuarto p�rrafos; 29-E, fracci�n XVI, segundo p�rrafo; 29-M; 31, �ltimo p�rrafo; 56, fracci�n III, inciso b); 57, fracci�n IV, inciso b); 58, fracci�n III, inciso b); 85-A; 186, fracci�n IX; 191-D; 278-A, �ltimo p�rrafo; 278-B, fracci�n IV, inciso b), �ltimo p�rrafo; 282-A, y 282-D, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

..........

ART�CULO SEGUNDO. Se REFORMA el art�culo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del �Decreto que reforma diversas disposiciones del T�tulo Segundo, Cap�tulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 21 de diciembre de 2005�, el cual a su vez fue publicado en ese �rgano de difusi�n el 1 de octubre de 2007, en la siguiente forma:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1 de enero de 2008, con excepci�n de la adici�n de la fracci�n IX y del �ltimo p�rrafo al art�culo 8o., as� como la reforma al art�culo 16, ambos de la Ley Federal de Derechos, mismos que entrar�n en vigor a partir del 1 de julio de 2008.

Segundo. Durante el a�o de 2008, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. 	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 232, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, las personas f�sicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agr�colas o pecuarias pagar�n el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracci�n.

IV.	No pagar�n el derecho a que se refiere el art�culo 8o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de siete d�as en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagar� al momento de la salida del territorio nacional.

	Asimismo, no pagar�n el derecho a que se refiere la fracci�n IX del art�culo 8o. de la Ley Federal de Derechos, los visitantes locales que ingresen al pa�s por v�a terrestre.

V.	En relaci�n al registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, t�cnico superior universitario o profesional asociado, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a).	Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b).	Por el registro de t�tulo de t�cnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n de tipo superior, as� como por la expedici�n de la respectiva c�dula, se pagar� el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. 	Para los efectos de los art�culos 198, fracci�n III, 198-A, fracci�n III y 238-C, fracci�n II, la cuota del derecho a pagar por persona, por a�o, para todas las �reas naturales protegidas ser� de $260.00.

VII.	No se pagar� el derecho por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el art�culo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso p�blico urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podr� descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el art�culo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalaci�n y operaci�n de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso p�blico urbano, sin que en ning�n caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobaci�n de la Comisi�n Nacional del Agua.

Tercero. No estar�n obligados al pago del derecho a que se refiere el art�culo 288-A-3 de la Ley, los concesionarios o permisionarios cuyos t�tulos se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, durante su periodo de vigencia.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuaci�n se se�alan, durante el ejercicio fiscal de 2008 se efectuar� de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuaci�n se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepci�n Papalo, Guelatao de Ju�rez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jer�nimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatl�n, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatl�n, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del R�o, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa Mar�a Apazco, Santa Mar�a Ixcatl�n, Santa Mar�a Jaltianguis, Santa Mar�a Papalo, Santa Mar�a Texcaltitl�n, Santa Mar�a Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes P�palo, Tecocuilco de Marcos P�rez, Teotitl�n del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de M�ndez, Nacajuca y Para�so.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatl�n de P�rez Figueroa, Asunci�n Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de M�ndez, Chiquihuitl�n de Benito Ju�rez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitl�n de Flores Mag�n, Huautepec, Huautla de Jim�nez, Ixtl�n de Ju�rez, Mazatl�n Villa de Flores, Mixitl�n de la Reforma, San Andr�s Solaga, San Andr�s Teotilalpam, San Andr�s Ya�, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolom� Ayautla, San Bartolom� Zoogocho, San Crist�bal Lachirioag, San Felipe Jalapa de D�az, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jer�nimo Tecoatl, San Jos� Chiltepec, San Jos� Independencia, San Jos� Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Taba�, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotl�n, San Lucas Ojitl�n, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitl�n, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatl�n, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauht�moc, Santa Cruz Acatepec, Santa Mar�a Alotepec, Santa Mar�a Chilchotla, Santa Mar�a Jacatepec, Santa Mar�a La Asunci�n, Santa Mar�a Temaxcalapa, Santa Mar�a Teopoxco, Santa Mar�a Tlahuitoltepec, Santa Mar�a Tlalixtac, Santa Mar�a Yalina, Santiago Atitl�n, Santiago Camotl�n, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagac�a, Tamazulapam Del Esp�ritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa D�az Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebasti�n Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, C�rdenas, Centro, Cunduac�n, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, �ngel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, Jos� Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Ju�rez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no est�n comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el Cap�tulo XIV del T�tulo II de la Ley, se estar� a lo siguiente:

I. 	Durante el ejercicio fiscal de 2008, las personas f�sicas y las morales que usen o aprovechen bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, pagar�n el 50% del derecho establecido en el art�culo 278-C de la Ley.

II. 	Aquellos contribuyentes que se hayan acogido a lo dispuesto por el art�culo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el ejercicio fiscal de 2007, seguir�n gozando de los beneficios que en el mismo se establecen, para lo cual deber�n cumplir con las obligaciones se�aladas en dicho precepto.

	En caso de incumplimiento de las obligaciones contra�das por el contribuyente, �ste deber� determinar el derecho a su cargo conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho incumplimiento y enterarlo.

	Al t�rmino del programa de acciones, si se rebasan los l�mites m�ximos permisibles, el contribuyente estar� obligado a pagar el derecho en los t�rminos de las disposiciones legales vigentes.

III.	Aquellos prestadores de servicio a poblaciones de 2,501 a 20,000 habitantes, que se hayan acogido a los beneficios del �Decreto por el que se condonan y eximen contribuciones y accesorios en materia de derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a los contribuyentes que se indican�, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 17 de noviembre de 2004, seguir�n gozando de los beneficios que en el mismo se establecen, para lo cual deber�n cumplir con las obligaciones se�aladas en dicho ordenamiento.

	En caso de incumplimiento de las obligaciones contra�das por los prestadores de servicio referidos, deber�n determinar el derecho a su cargo por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho incumplimiento y enterarlo.

	Al t�rmino del programa de acciones de saneamiento, si se rebasan los l�mites m�ximos permisibles, el contribuyente estar� obligado a pagar el derecho en los t�rminos de las disposiciones legales vigentes.

IV. 	Aquellos contribuyentes que opten por acogerse a los beneficios del art�culo 279 de la Ley Federal de Derechos, con el fin de mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, para no rebasar los l�mites m�ximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de las descargas de aguas residuales, podr�n obtener la condonaci�n de los cr�ditos fiscales a su cargo, determinados o autodeterminados que se hayan causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

	Al momento de presentar la solicitud a que se refiere el p�rrafo segundo del art�culo 279 de esta Ley, el contribuyente deber� se�alar los cr�ditos fiscales a su cargo que constituir�n el 100 por ciento de los adeudos sujetos a condonaci�n, los cuales se condonar�n en proporci�n con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisi�n Nacional del Agua, aplicando dicha condonaci�n en primer t�rmino a los adeudos m�s antiguos.

	En caso de que en ejercicio de las facultades de comprobaci�n en esta materia, las autoridades fiscales determinen cr�ditos fiscales que se hubieren causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, y que no hayan sido contemplados en la informaci�n proporcionada por el contribuyente, �stos podr�n incorporarse al monto se�alado por �l y gozar de los beneficios referidos en el p�rrafo que antecede.

	Trat�ndose de cr�ditos fiscales que hubiesen sido impugnados por alg�n medio de defensa, al momento de se�alar los cr�ditos fiscales en t�rminos del segundo p�rrafo de esta fracci�n, el contribuyente deber� acompa�ar copia sellada del desistimiento correspondiente y copia certificada del acuerdo o resoluci�n que ponga fin a dicho medio de defensa, dictados por la autoridad u �rgano jurisdiccional que conozca del asunto.

	La conclusi�n del programa de acciones no podr� exceder del 31 de diciembre de 2012, en caso de que no se concluya dicho programa en esta fecha, �nicamente se condonar�n los cr�ditos fiscales en la proporci�n de los avances realizados y el contribuyente deber� cubrir los adeudos no condonados con sus accesorios correspondientes.

	En el caso de que las autoridades fiscales hayan iniciado procedimiento administrativo de ejecuci�n, con motivo de los cr�ditos fiscales generados por concepto del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, aqu�l ser� suspendido una vez que la Comisi�n Nacional del Agua autorice el programa de acciones presentado. Durante todo el periodo que dure la suspensi�n a que se refiere este p�rrafo, se interrumpir� el t�rmino para que se consuma la prescripci�n a que se refiere el art�culo 146 del C�digo Fiscal de la Federaci�n, relacionado con los cr�ditos fiscales correspondientes.

	En ning�n caso proceder� la devoluci�n de las cantidades que se hayan pagado por el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales y accesorios, que se hayan causado antes de la entrada en vigor de este Decreto.

	La Comisi�n Nacional de Agua dentro de los siguientes 90 d�as a la entrada en vigor del presente Decreto, deber� expedir las disposiciones de car�cter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicaci�n del presente programa de condonaci�n.

V.	Para los efectos de la asignaci�n de los recursos por concepto de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el segundo p�rrafo del art�culo 279 de la Ley Federal de Derechos, la Comisi�n Nacional del Agua dentro de los siguientes 90 d�as a la entrada en vigor del presente Decreto, deber� emitir la Reglas de Operaci�n correspondientes.

Los usuarios municipales que se hayan acogido a los beneficios de la fracci�n IV de este art�culo, ser�n elegibles para el programa federal que la Comisi�n Nacional del Agua establezca en materia de la realizaci�n de obras y acciones de saneamiento y tratamiento de aguas residuales.

Sexto. A las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero, contenidas en las fracciones I, II y III del art�culo 20 de la Ley Federal de Derechos, reformadas mediante el presente Decreto, no les ser� aplicable el Art�culo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 1 de diciembre de 2004.

Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere el p�rrafo anterior, deber�n ajustarse a partir del 1 de enero de 2008, en la misma proporci�n en que fluct�e el valor de la moneda extranjera en relaci�n con la nacional, tomando como referencia inicial el tipo de cambio publicado por el Banco de M�xico el d�a 26 de diciembre de 2007. Para los ajustes subsecuentes, se tomar� como referencia el tipo de cambio con el que se calcul� la fluctuaci�n del �ltimo ajuste que se haya efectuado.

Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere este art�culo, no se actualizar�n de conformidad con el art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

S�ptimo. A partir del 1 de enero de 2008, para los efectos del art�culo 288 de la Ley, las cuotas de los derechos aplicables, ser�n las siguientes:

�reas tipo AAA	$48.00 y despu�s del horario normal de operaci�n $160.00

�reas tipo AA	$46.00

�reas tipo A	$39.00

�reas tipo B	$35.00

�reas tipo C	$29.00

M�xico, D.F., a 30 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Gabino Cu� Monteagudo, Secretario.- R�bricas.�

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Francisco Javier Ram�rez Acu�a.- R�brica.
ANEXO 19 de la Tercera Resoluci�n de Modificaciones a la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2007, publicada el 31 de diciembre de 2007.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 28 de enero de 2008

Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2007

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2008

..........

Atentamente

M�xico, D.F., a 18 de diciembre de 2007.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Jos� Mar�a Zubir�a Maqueo.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 13 de noviembre de 2008

ART�CULO PRIMERO. Se REFORMAN los art�culos 18-A, primer p�rrafo; 18-B; 19-E, fracci�n II; 19-F, fracci�n II; 29, fracci�n XX; 29-B, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo p�rrafo, 2, segundo p�rrafo y 3, segundo p�rrafo, b), numerales 1, segundo p�rrafo, 2, segundo p�rrafo y 3, segundo p�rrafo, c), segundo p�rrafo, d), segundo p�rrafo, e), segundo p�rrafo, f), segundo p�rrafo, g), segundo p�rrafo, h), segundo p�rrafo, i), primer p�rrafo, numerales 1, segundo p�rrafo y 2, segundo p�rrafo, j), k) y l) y IV, primer p�rrafo, y el �ltimo p�rrafo del art�culo; 29-D, fracciones VIII, segundo p�rrafo, XI, inciso a) y XV, primero y segundo p�rrafos, y el �ltimo p�rrafo del art�culo; 29-E, fracciones XIV, segundo p�rrafo y XVI; 29-F, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo p�rrafo, 2, incisos i), segundo p�rrafo y ii), segundo p�rrafo, y 3, segundo p�rrafo, b), segundo p�rrafo, c), segundo p�rrafo, d), segundo p�rrafo, e), segundo p�rrafo, f), g), segundo p�rrafo y III; 29-I, primero, segundo, cuarto y actual octavo p�rrafos; 40, segundo y tercer p�rrafos; 59, en su encabezado y fracciones II y III; 60; 61; 90, fracci�n III en su encabezado; 162, apartado C, primer p�rrafo; 163; 184, fracciones I, II, III, IV, XII, XVIII y XXI; 194-F-1, fracci�n IV; 194-T, tercer p�rrafo; 194-T-4; 194-T-5; 194-T-6, en su encabezado y fracci�n I; 194-U, en su encabezado y fracciones I, II y VIII; 195, fracciones I, incisos a), b) y e), y III en su encabezado e incisos a) y b); 195-A, fracciones I y IX, primer p�rrafo; 195-C, fracci�n II; 195-G, fracciones I, inciso a) y II en su encabezado e incisos a) y b); 195-I, fracciones II y VI; 227, segundo p�rrafo; 232-D, en la clasificaci�n de las zonas IX y X, y 288-A-3, fracci�n IV; se ADICIONAN los art�culos 14-B; 29, fracciones XXIII, XXIV y XXV; 29-B, fracci�n I, incisos m), n) y �); 29-D, fracciones XX y XXI; 29-H, segundo p�rrafo; 40, incisos �) o), p) y q); 59, fracci�n V; 161; 184, fracci�n XXVI; 187, apartados A, fracci�n I, con un segundo p�rrafo, C, fracci�n I, con un segundo p�rrafo y D, fracci�n II, con un segundo p�rrafo; 195-G, con una fracci�n V; 195-I con un �ltimo p�rrafo; 198 fracci�n I con las �reas naturales protegidas, Parque Nacional Zona Marina del Archipi�lago de Esp�ritu Santo y Reserva de la Biosfera Bah�a de los �ngeles, canales de Ballenas y Salsipuedes; 232-C, con una zona XI en la tabla de zonas y usos y con un �ltimo p�rrafo; 232-D con una zona XI y 243, y se DEROGAN los art�culos 8o., fracci�n IX, y �ltimo p�rrafo; 14-A, fracci�n I, inciso b); 29-B, fracci�n I, �ltimo p�rrafo; 29-C; 29-D, fracciones XV, �ltimo p�rrafo y XVIII, �ltimo p�rrafo; 29-I, sexto p�rrafo, pasando los actuales s�ptimo a noveno p�rrafos a ser sexto a octavo p�rrafos; 195, fracci�n II; 195-A, fracci�n VII, tercer p�rrafo; 195-G, fracciones II, inciso c), IV, inciso b), y el �ltimo p�rrafo del art�culo; 195-Y, y 244, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

���.

ART�CULO SEGUNDO. Se deroga el transitorio cuarto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematograf�a", publicado en el mismo �rgano de difusi�n el 30 de diciembre de 2002.

ART�CULO TERCERO. Se deroga la fracci�n XVII del art�culo d�cimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producci�n y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Veh�culos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Autom�viles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos", publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 2003.

ART�CULO CUARTO. Se reforma el art�culo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del T�tulo Segundo, Cap�tulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federaci�n", publicado en el citado �rgano de difusi�n el 1 de octubre de 2007, para quedar como sigue:

���.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1 de enero de 2009, salvo la derogaci�n del art�culo 14-A, fracci�n I, inciso b) y la adici�n del art�culo 14-B, de la Ley Federal de Derechos, que entrar�n en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo. Durante el a�o de 2009, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 232, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, las personas f�sicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agr�colas o pecuarias pagar�n el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracci�n.

IV.	No pagar�n el derecho a que se refiere el art�culo 8o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de siete d�as en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagar� al momento de la salida del territorio nacional.

V.	En relaci�n al registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, t�cnico superior universitario o profesional asociado, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a).	Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b).	Por el registro de t�tulo de t�cnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n de tipo superior, as� como por la expedici�n de la respectiva c�dula, se pagar� el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI.	Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Direcci�n General de Educaci�n Tecnol�gica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del art�culo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagar� el 50% del monto establecido en dichas fracciones.

VII.	No se pagar� el derecho por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el art�culo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso p�blico urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podr� descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el art�culo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalaci�n y operaci�n de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso p�blico urbano, sin que en ning�n caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobaci�n del programa que al efecto deber� ser presentado a la Comisi�n Nacional del Agua.

VIII.	Para los efectos de los art�culos 198, fracci�n III, 198-A, fracci�n III y 238-C, fracci�n II, la cuota del derecho a pagar por persona, por a�o, para todas las �reas naturales protegidas ser� de $260.00.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuaci�n se se�alan, durante el ejercicio fiscal de 2009 se efectuar� de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuaci�n se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepci�n P�palo, Guelatao de Ju�rez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jer�nimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatl�n, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomez�chil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatl�n, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del R�o, San Pablo Macuiltiang�s, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa Mar�a Apazco, Santa Mar�a Ixcatl�n, Santa Mar�a Jaltianguis, Santa Mar�a P�palo, Santa Mar�a Texcaltitl�n, Santa Mar�a Yaves�a, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes P�palo, Tecocuilco de Marcos P�rez, Teotitl�n del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de M�ndez, Nacajuca y Para�so.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatl�n de P�rez Figueroa, Asunci�n Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de M�ndez, Chiquihuitl�n de Benito Ju�rez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitl�n de Flores Mag�n, Huautepec, Huautla de Jim�nez, Ixtl�n de Ju�rez, Mazatl�n Villa de Flores, Mixitl�n de la Reforma, San Andr�s Solaga, San Andr�s Teotilalpam, San Andr�s Ya�, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolom� Ayautla, San Bartolom� Zoogocho, San Crist�bal Lachirioag, San Felipe Jalapa de D�az, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetl�n, San Ildefonso Villa Alta, San Jer�nimo Tecoatl, San Jos� Chiltepec, San Jos� Independencia, San Jos� Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Taba�, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotl�n, San Lucas Ojitl�n, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitl�n, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatl�n, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauht�moc, Santa Cruz Acatepec, Santa Mar�a Alotepec, Santa Mar�a Chilchotla, Santa Mar�a Jacatepec, Santa Mar�a La Asunci�n, Santa Mar�a Temaxcalapa, Santa Mar�a Teopoxco, Santa Mar�a Tlahuitoltepec, Santa Mar�a Tlalixtac, Santa Mar�a Yalina, Santiago Atitl�n, Santiago Camotl�n, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagac�a, Tamazulapam Del Esp�ritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa D�az Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitl�n, San Sebasti�n Tlacotepec, Zoquitl�n.

Estado de Tabasco: Balanc�n, C�rdenas, Centro, Cunduac�n, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, �ngel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuac�n, Jos� Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Ju�rez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no est�n comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Cuarto. Para los efectos del derecho a que se refiere el inciso a) de la fracci�n I del art�culo 195 de la Ley Federal de Derechos, en el a�o 2010 se pagar� la cuota de $15,000.00 y a partir de 2011 se pagar� la cuota de $18,440.00.

Quinto. Las personas f�sicas o morales que se ubiquen en los supuestos previstos en el art�culo 244-A de la Ley Federal de Derechos y hayan obtenido concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n del espectro radioel�ctrico antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones pagar�n los derechos que correspondan conforme al citado precepto.

Los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico cuyos t�tulos hayan sido otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003 no pagar�n los derechos establecidos en los art�culos 244-A al 244-D de la Ley Federal de Derechos.

Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico cuyos t�tulos hayan sido otorgados o prorrogados con posterioridad al 1 de enero de 2004 o sean otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pagar�n los derechos establecidos en los art�culos 244-B, 244-C o 244-D de la Ley Federal de Derechos, seg�n corresponda.

Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este transitorio no estar�n obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico establecidos en la Secci�n �nica del Cap�tulo XI del T�tulo II de la Ley Federal de Derechos, distintos a los que para cada uno se indican en esta disposici�n.

El pago de los derechos a que se refieren los p�rrafos anteriores se deber� realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos t�tulos de concesi�n o permisos.

Sexto. A partir del 1 de enero de 2009 y para los efectos del art�culo 278-A de la Ley Federal de Derechos, se consideran cuerpos receptores tipo "C", adem�s de los se�alados como tales en el art�culo antes citado, los siguientes cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales ubicados en el Estado de Jalisco: R�o San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitl�n, Mexticac�n, Ca�adas de Obreg�n, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de Gonz�lez Gallo, Cuquio, Tepatitl�n de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuac�n del R�o; R�o Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotl�n, Poncitl�n, Zapotl�n del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuac�n de los Membrillos, Ixtlahuac�n del R�o, Juanacatl�n, El Salto, Tlajomulco de Z��iga, Tlaquepaque, Tonal�, Zapopan y Zapotlanejo, y R�o Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototl�n y Ocotl�n.

M�xico, D.F., a 21 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Mu�oz, Presidente.- Dip. Maria del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Juan Camilo Mouri�o Terrazo.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al r�gimen fiscal de Petr�leos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 13 de noviembre de 2008

ART�CULO PRIMERO.- Se REFORMA el art�culo 261, primer y segundo p�rrafos, y se ADICIONAN los art�culos 257 Bis; 257 Ter; 257 Qu�ter; 257 Quintus; 257 Sextus; 258 Bis, 259 Bis y 259 Ter, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

���.

ART�CULO SEGUNDO. Se REFORMA el Art�culo S�ptimo transitorio, d�cimo primer y d�cimo sexto p�rrafos, y se DEROGA el Art�culo S�ptimo transitorio, d�cimo quinto p�rrafo, del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del T�tulo Segundo, Cap�tulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005", publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 1 de octubre de 2007, para quedar como sigue:

���.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

Segundo. En tanto el Servicio de Administraci�n Tributaria no emita las disposiciones de car�cter general a que se refiere el art�culo 259 Ter de la Ley Federal de Derechos, PEMEX Exploraci�n y Producci�n realizar� los registros correspondientes en la forma en que hasta la entrada en vigor del presente Decreto ha realizado los registros a que se refiere el art�culo 254 �ltimo p�rrafo de la Ley Federal de Derechos.

Tercero. Para los efectos de los art�culos 257 Ter, 257 Qu�ter y 257 Quintus de la Ley Federal de Derechos s�lo ser�n deducibles los gastos, costos e inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, as� como el monto original de las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha que no haya sido deducido de conformidad con el art�culo 254 de dicho ordenamiento.

M�xico, D.F., a 21 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Mu�oz, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Juan Camilo Mouri�o Terrazo.- R�brica.
TERCERA Resoluci�n de modificaciones a la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2008 y sus anexos 1, 7, 11, 15, 19, 26 y 27.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 26 de diciembre de 2008

Transitorios

Primero. La presente Resoluci�n entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n, excepto la modificaci�n al Glosario en su numeral 23, las reformas a las reglas I.12.1.; I.12.2.; I.12.3.; I.12.4.; I.12.5.; I.12.6.; I.12.7.; I.12.8 del Libro primero y II.12.1., del Libro segundo; as� como la derogaci�n de las reglas II.12.2. y II.12.3. del Libro segundo, las cuales entrar�n en vigor el 1 de enero de 2009.

Segundo. Para los efectos de la regla II.11.2., primer p�rrafo, el aviso respecto de la informaci�n correspondiente al segundo semestre de 2008, se podr� presentar a m�s tardar el 31 de diciembre de 2008 y respecto de la informaci�n correspondiente al primer semestre de 2009, se podr� presentar a m�s tardar el 31 de marzo de 2009.

Atentamente

M�xico, D.F., a 16 de diciembre de 2008.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Alfredo Guti�rrez Ortiz Mena.- R�brica.

Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2008

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2009

���.

Atentamente

M�xico, D.F., a 16 de diciembre de 2008.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Alfredo Guti�rrez Ortiz Mena.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 5 de junio de 2009

ART�CULO �NICO. Se REFORMAN los art�culos 264, primer p�rrafo, 265 y 275; y se ADICIONAN los art�culos 61-D y 267 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

���.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrar� en vigor el d�a primero del mes siguiente a aquel de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

SEGUNDO. Las inversiones a que se refieren las fracciones I y II del art�culo 267 de la Ley Federal de Derechos, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, s�lo ser�n deducibles a partir de que se utilicen en las actividades relacionadas con la recuperaci�n y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carb�n mineral, con posterioridad a la fecha en que los concesionarios obtengan el permiso o autorizaci�n correspondiente, y hasta por el monto original que por dichas inversiones est� pendiente de deducirse para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

TERCERO. Para los efectos de la medici�n del gas asociado a los yacimientos de carb�n mineral extra�do, a que se refiere el p�rrafo d�cimo quinto del art�culo 267 de la Ley Federal de Derechos, en tanto se expiden las normas oficiales mexicanas para ese efecto, se utilizar�n las disposiciones contenidas en los reportes de medici�n de gas emitidos por la Asociaci�n Americana de Gas (AGA) denominados AGA-3, AGA-5, AGA-7, AGA-8, AGA-12 y AGA-NX-19, o aqu�llos que los sustituyan.

M�xico, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. C�sar Horacio Duarte J�quez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Mu�oz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ren�n Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Lic. Fernando Francisco G�mez Mont Urueta.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 27 de noviembre de 2009

ART�CULO �NICO. Se REFORMAN los art�culos 1o., cuarto y sexto p�rrafos; 3o., segundo p�rrafo; 6o., primer p�rrafo; 7o., primer p�rrafo; 25, fracciones I, II y V; 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII; 29-H, primer p�rrafo; 56, fracci�n II; 57, fracciones I, incisos a), b), c) y d), II, incisos a), b), c), d) y e) y III; 58, fracciones I y II; 86-G; 88, fracci�n III; 184, fracci�n XII; 194-U, fracci�n VIII; 195-X, fracci�n I, incisos a), b), c), d) y e); 200; 200-A; 201, y 233, fracciones VII y IX, y 267, primer p�rrafo; as� como la denominaci�n de la Secci�n �nica del Cap�tulo V del T�tulo I; se ADICIONAN los art�culos 14-A, fracci�n I, con un inciso b); 49, fracci�n VII, con un inciso e); 57, fracci�n II con un inciso f); 58-A; 58-B; 61-E; 86-D-1; 90, con las fracciones V y VI; 90-A; 90-B; 90-F; 151, con un �ltimo p�rrafo; 192, con un �ltimo p�rrafo; 192-A, con un �ltimo p�rrafo; 194-I; 195, fracci�n III, con un segundo p�rrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto p�rrafos a ser tercero, cuarto y quinto p�rrafos, respectivamente; 233, con una fracci�n XI, y 244-E; as� como las Secciones Cuarta, denominada �Sanidad Acu�cola� al Cap�tulo VII del T�tulo I, comprendiendo los art�culos 90-A y 90-B, y Quinta, denominada �De los Organismos Gen�ticamente Modificados� al Cap�tulo VII del T�tulo I, comprendiendo el art�culo 90-F, y se DEROGAN los art�culos 8o., fracci�n V; 14, fracci�n I; 14-B; 25, fracci�n IX; 191-A, fracciones VIII, IX y X; 195-X, fracci�n I, inciso f), y 223, Apartado C, pen�ltimo p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

���.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1 de enero de 2010, salvo la adici�n del art�culo 244-E de la Ley Federal de Derechos, que entrar� en vigor conforme a lo siguiente:

I.	El 1 de enero de 2012, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a m�s tardar el 30 de noviembre de 2010.

II.	El 1 de enero de 2013, cuando las concesiones correspondientes se otorguen despu�s del 1 de diciembre de 2010.

Segundo. Durante el a�o de 2010, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 232, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, las personas f�sicas y morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agr�colas o pecuarias pagar�n el 30% de la cuota establecida en dicha fracci�n.

IV.	No pagar�n el derecho a que se refiere el art�culo 8o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de siete d�as en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagar� al momento de la salida del territorio nacional.

V.	En relaci�n al registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, t�cnico superior universitario o profesional asociado, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a).	Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b).	Por el registro de t�tulo de t�cnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n de tipo superior, as� como por la expedici�n de la respectiva c�dula, se pagar� el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI.	Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Direcci�n General de Educaci�n Tecnol�gica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del art�culo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagar� el 50% del monto establecido en dichas fracciones.

VII.	No se pagar� el derecho por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el art�culo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso p�blico urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podr� descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el art�culo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalaci�n y operaci�n de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso p�blico urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2010, sin que en ning�n caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobaci�n del programa que al efecto deber� ser presentado a la Comisi�n Nacional del Agua.

VIII.	En el caso de que los derechos que deban cubrir las entidades financieras sujetas a la supervisi�n de la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores, a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2010, excedan en m�s de un 10% las cuotas determinadas para el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes podr�n optar por pagar los derechos de inspecci�n y vigilancia a que se refieren dichas fracciones por el monto que resulte mayor entre la suma de la cuota determinada para el ejercicio fiscal de 2008 m�s el 10% de dicha cuota, o bien, la cuota m�nima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2010 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del art�culo 29-D de la citada Ley, seg�n sea el caso.

	Trat�ndose de entidades financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en los ejercicios fiscales de 2008 � 2009, los contribuyentes podr�n optar por pagar el derecho de inspecci�n y vigilancia a que se refieren dichas fracciones por el monto que resulte mayor de entre la suma de la cuota que hubiere sido aplicable en el ejercicio fiscal de 2008 para entidades de nueva creaci�n m�s el 10% de dicha cuota o, en su defecto, la cuota m�nima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2010 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del art�culo 29-D de la citada Ley, seg�n sea el caso.

	Para los efectos de la opci�n a que se refieren los p�rrafos anteriores, trat�ndose de las casas de bolsa, para determinar la cuota m�nima correspondiente a 2010 se considerar� como capital m�nimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversi�n.

	Cuando los contribuyentes ejerzan la opci�n de pagar los derechos en los t�rminos previstos en esta fracci�n y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2010, no les ser� aplicable el descuento del 5% establecido en la fracci�n I del art�culo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

Tercero. No pagar�n los derechos por la expedici�n de autorizaci�n en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las caracter�sticas previstas en el art�culo 9o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, los extranjeros sujetos a los beneficios del �Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios conforme a los cuales, los extranjeros de cualquier nacionalidad que se encuentren de manera irregular en territorio nacional y manifiesten su inter�s de residir en el mismo, puedan promover la obtenci�n de su documentaci�n migratoria en la calidad de inmigrante con las caracter�sticas de profesional, cargo de confianza, cient�fico, t�cnico, familiares, artistas o deportistas o bien, en la caracter�stica de asimilado en los casos que de manera excepcional se establecen en el presente�, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 11 de noviembre de 2008.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2010, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuaci�n se se�alan, se efectuar� de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuaci�n se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepci�n P�palo, Guelatao de Ju�rez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jer�nimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatl�n, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomez�chil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Alo�pam, San Miguel Amatl�n, San Miguel Chicahua, San Miguel del R�o, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa Mar�a Apazco, Santa Mar�a Ixcatl�n, Santa Mar�a Jaltianguis, Santa Mar�a P�palo, Santa Mar�a Texcatitl�n, Santa Mar�a Yaves�a, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacu�, Santos Reyes P�palo, Teococuilco de Marcos P�rez, Teotitl�n del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de M�ndez, Nacajuca y Para�so.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatl�n de P�rez Figueroa, Asunci�n Cacalotepec, Ayotzintepec, Capul�lpam de M�ndez, Chiquihuitl�n de Benito Ju�rez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitl�n de Flores Mag�n, Huautepec, Huautla de Jim�nez, Ixtl�n de Ju�rez, Mazatl�n Villa de Flores, Mixistl�n de la Reforma, San Andr�s Solaga, San Andr�s Teotilalpam, San Andr�s Ya�, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolom� Ayautla, San Bartolom� Zoogocho, San Crist�bal Lachirioag, San Felipe Jalapa de D�az, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetl�n, San Ildefonso Villa Alta, San Jer�nimo Tec�atl, San Jos� Chiltepec, San Jos� Independencia, San Jos� Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzoc�n, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Taba�, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotl�n, San Lucas Ojitl�n, San Lucas Zoqui�pam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitl�n, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatl�n, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Y�lox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauht�moc, Santa Cruz Acatepec, Santa Mar�a Alotepec, Santa Mar�a Chilchotla, Santa Mar�a Jacatepec, Santa Mar�a la Asunci�n, Santa Mar�a Temaxcalapa, Santa Mar�a Teopoxco, Santa Mar�a Tlahuitoltepec, Santa Mar�a Tlalixtac, Santa Mar�a Yalina, Santiago Atitl�n, Santiago Camotl�n, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagac�a, Tamazulapam del Esp�ritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa D�az Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitl�n, San Sebasti�n Tlacotepec, Zoquitl�n.

Estado de Tabasco: Balanc�n, C�rdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduac�n, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, �ngel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, Jos� Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Ju�rez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no est�n comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Quinto. A partir del 1 de enero de 2010, y para efectos de los derechos se�alados en los art�culos 198, fracci�n I y 198-A, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, la cuota a pagar ser� de $50.00. Para el caso de los derechos se�alados en los art�culos 198, fracci�n II, 198-A, fracci�n II y 238-C, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, ser� de $25.00 y, para los derechos establecidos en los art�culos 198, fracci�n III, 198-A, fracci�n III y 238-C, fracci�n II, la cuota del derecho a pagar para todas las �reas naturales protegidas ser� de $260.00.

Sexto. Las cuotas establecidas en el art�culo 244-E de la Ley Federal de Derechos se encuentran actualizadas al 1 de enero de 2009.

M�xico, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acu�a, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adri�n Rivera P�rez, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Lic. Fernando Francisco G�mez Mont Urueta.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al r�gimen fiscal de Petr�leos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 27 de noviembre de 2009

Art�culo �nico.- Se REFORMAN los art�culos 257 Bis; 257 Ter; 257 Qu�ter; 257 Quintus, p�rrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 257 Sextus p�rrafo primero y fracci�n XVI; 258, p�rrafo primero, fracci�n I; 258 Bis, p�rrafo primero, y 261 p�rrafos primero y segundo, y se ADICIONAN los art�culos 257 S�ptimus; 257 Octavus; 258 con un p�rrafo segundo, recorri�ndose en su orden los p�rrafos subsecuentes, y 258 Ter, de la Ley Federal de Derechos, relativo al r�gimen fiscal de Petr�leos Mexicanos para quedar como sigue:

���.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrar� en vigor el 1 de enero de 2010.

SEGUNDO. Para los efectos de los art�culos 257 Ter, 257 Qu�ter y 257 Quintus de la Ley Federal de Derechos s�lo ser�n deducibles los gastos, costos e inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, as� como el monto original de las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha que no haya sido deducido de conformidad con el art�culo 257 Ter vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.

M�xico, D. F., a 30 de octubre de 2009.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acu�a, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Lic. Fernando Francisco G�mez Mont Urueta.- R�brica.
TERCERA Resoluci�n de modificaciones a la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 28 de diciembre de 2009

Transitorios

Primero. La presente Resoluci�n entrar� en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del cr�dito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electr�nica de fondos, sin haber presentado a trav�s de transmisi�n electr�nica de datos o mediante formas oficiales, la declaraci�n correspondiente a dicha transferencia, podr�n asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.

I.	Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el p�rrafo anterior deber�n cumplir con lo siguiente:

a)	Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignar� el pago realizado mediante transferencia electr�nica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.

b)	Que la cantidad a pagar y el n�mero de folio a 18 posiciones de la operaci�n realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracci�n II del presente art�culo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electr�nica de fondos y al folio asignado.

c)	Que el pago total realizado mediante la transferencia electr�nica de fondos, se asigne por �nica vez a las obligaciones fiscales que correspondan a trav�s de la forma oficial respectiva, en los t�rminos del presente art�culo, debi�ndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.

d)	Que la transferencia electr�nica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.

	Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente art�culo, se tendr�n por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerar� como fecha de presentaci�n de la declaraci�n, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaraci�n correspondiente, presentada para efectos de la asignaci�n del pago de conformidad con la presente regla.

II.	El pago efectuado mediante transferencia electr�nica de fondos, se deber� asignar mediante la presentaci�n de las formas oficiales siguientes:

a)	Trat�ndose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizar�n las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el n�mero de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

b)	Trat�ndose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizar�n las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el n�mero de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

	La asignaci�n de transferencias electr�nicas de fondos que se efect�e de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dar� lugar a la actualizaci�n de contribuciones ni a la causaci�n de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaraci�n correspondiente. Trat�ndose de la asignaci�n de transferencias electr�nicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extempor�neas o de correcci�n fiscal, �nicamente proceder� su asignaci�n cuando la transferencia efectuada contenga la actualizaci�n, recargos y, en su caso, la multa por correcci�n, correspondientes a la fecha en que se realiz� la transferencia electr�nica de fondos, sin que en este caso d� lugar a actualizaci�n de contribuciones ni a la causaci�n de recargos por dicha asignaci�n.

III.	La forma oficial en la cual se hace la asignaci�n de pagos a que se refiere la fracci�n anterior, se deber� presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

Lo dispuesto en este art�culo, tambi�n ser� aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicaci�n de la Cuarta Resoluci�n de Modificaciones a la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de cr�dito al salario, incluyendo retenciones, seg�n corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Cap�tulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electr�nica de fondos en los t�rminos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a trav�s de transmisi�n electr�nica de datos o mediante formas oficiales, la declaraci�n correspondiente a dicha transferencia.

Los contribuyentes a que se refiere este Art�culo, podr�n asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Tercero. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicaci�n de la Cuarta Resoluci�n de Modificaciones a la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electr�nica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaraci�n complementaria a trav�s de los desarrollos electr�nicos a que se refieren los Cap�tulos 2.14. a 2.19., podr�n asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo Transitorio anteriormente se�alado.

Los contribuyentes a que se refiere este Art�culo, podr�n asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Atentamente.

M�xico, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el art�culo 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administraci�n Tributaria, firma Jes�s Rojas Iba�ez, Administrador General Jur�dico.- R�brica.

Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2009

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2010

���.

Atentamente.

M�xico, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el art�culo 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administraci�n Tributaria, firma Jes�s Rojas Iba�ez, Administrador General Jur�dico.- R�brica.
ANEXOS 2, 3, 4, 9, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2010, publicada el 11 de junio de 2010.

Publicados en el Diario Oficial de la Federaci�n el 15 de junio de 2010

Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2010

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2010
���.

M�xico, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Alfredo Guti�rrez Ortiz Mena.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 18 de noviembre de 2010

ART�CULO �NICO. Se REFORMAN los art�culos 3o., cuarto p�rrafo; 4o., pen�ltimo p�rrafo; 8o., fracci�n III; 17; 19-H, en su encabezado; 29, fracciones XI y XII; 29-D, fracciones IX, X y XI, y �ltimo p�rrafo del art�culo; 29-E, en su encabezado y fracci�n XVII; 29-I, primer p�rrafo y actual sexto p�rrafo; 41, �ltimo p�rrafo; 60; 61; 130; 159, fracci�n II, segundo p�rrafo; 191-A, fracciones I, III, en su encabezado e inciso b) y VI; 194-T, fracci�n VIII; 194-T-4; 195-A, fracciones IV, VII y X, inciso a); 195-C, fracci�n III, inciso a); 195-G, fracci�n III, inciso c); 195-K-9; 195-K-10, en su encabezado; 226, primer p�rrafo; 227; 228, fracciones II, III y VI, y 229, en su encabezado y fracci�n III; as� como la denominaci�n de la Secci�n Segunda del Cap�tulo VII del T�tulo I; se ADICIONAN los art�culos 3o., con un �ltimo p�rrafo; 18-A, con un �ltimo p�rrafo; 29-G, con un �ltimo p�rrafo; 29-I, con un segundo p�rrafo, pasando los actuales segundo a octavo p�rrafos a ser tercero a noveno p�rrafos, respectivamente; 30-A, con una fracci�n IX; 31-A, con una fracci�n IX; 131; 153, con un �ltimo p�rrafo; 154, fracci�n V, con un �ltimo p�rrafo; 155, fracci�n IV, con un �ltimo p�rrafo; 157, con un �ltimo p�rrafo; 161, con un �ltimo p�rrafo; 195-A, con una fracci�n XIII; 228, con las fracciones VII y VIII; 229, con un pen�ltimo y �ltimo p�rrafos, y 238-C, con un �ltimo p�rrafo, y se DEROGAN los art�culos 14-A, �ltimo p�rrafo; 19, fracci�n VI; 19-1; 19-E, fracci�n VII; 19-H, fracciones I, III y V, y �ltimo p�rrafo; 26, fracciones I, inciso b), II, inciso c) y III, inciso b); 29-D, fracci�n XXI; 32; 33; 53-D; 53-E; 53-F; 53-I; 53-J; 61-A; 61-B; 61-C; 62; 64, fracci�n V; 65; 71; 77; 86-C, fracci�n III; 103; 135; 141-A, fracciones I y IV, incisos a), numeral 1 y b), numeral 1; 171-A, fracci�n I, incisos c) y d); 171-B; 171-C; 171-D; 171-E; 172-H; 179, fracci�n I; 185-A; 190-B, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XII; 191-E; 192-C, fracciones I y II; 194-H, fracci�n VII; 195-B; 195-L-1; 195-L-2; 195-L-3; 195-S; 195-Z; 198-B; 226, segundo p�rrafo; 240, fracci�n X, y 282, fracci�n IV, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

���.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

Segundo. Durante el a�o de 2011, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 232, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, las personas f�sicas y morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agr�colas o pecuarias pagar�n el 30% de la cuota establecida en dicha fracci�n.

IV.	No pagar�n el derecho a que se refiere el art�culo 8o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de siete d�as en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagar� al momento de la salida del territorio nacional.

V.	En relaci�n al registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, t�cnico superior universitario o profesional asociado, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a).	Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b).	Por el registro de t�tulo de t�cnico superior universitario o profesional asociado, expedido por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n de tipo superior, as� como por la expedici�n de la respectiva c�dula, se pagar� el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI.	Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Direcci�n General de Educaci�n Tecnol�gica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del art�culo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagar� el 50% del monto establecido en dichas fracciones.

VII.	No se pagar� el derecho por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el art�culo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso p�blico urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podr� descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el art�culo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalaci�n y operaci�n de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso p�blico urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2011, sin que en ning�n caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobaci�n del programa que al efecto deber� ser presentado a la Comisi�n Nacional del Agua.

VIII.	Las entidades financieras sujetas a la supervisi�n de la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracci�n XI del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opci�n contenida en dicha fracci�n, as� como aqu�llas a que se refieren las fracciones III, IV y V del citado art�culo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podr�n optar por pagar la cuota que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2010, les hubiere correspondido para dicho ejercicio fiscal y que hayan enterado, m�s el 10% de dicha cuota.

	Trat�ndose de las entidades financieras a que se refiere la fracci�n XI del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opci�n contenida en dicha fracci�n, as� como aqu�llas a que se refieren las fracciones III, IV y V del citado art�culo 29-D, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2010, los contribuyentes podr�n optar por pagar el derecho de inspecci�n y vigilancia que les hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal m�s el 10% de dicha cuota, en lugar de la cuota m�nima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2011 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del art�culo 29-D de la citada Ley, seg�n sea el caso.

	Cuando los contribuyentes ejerzan la opci�n de pagar los derechos en los t�rminos previstos en esta fracci�n y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2011, no les ser� aplicable el descuento del 5% establecido en la fracci�n I del art�culo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

Tercero. No pagar�n los derechos por la expedici�n de autorizaci�n en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las caracter�sticas previstas en el art�culo 9o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, los extranjeros sujetos a los beneficios del �Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios conforme a los cuales, los extranjeros de cualquier nacionalidad que se encuentren de manera irregular en territorio nacional y manifiesten su inter�s de residir en el mismo, puedan promover la obtenci�n de su documentaci�n migratoria en la calidad de inmigrante con las caracter�sticas de profesional, cargo de confianza, cient�fico, t�cnico, familiares, artistas o deportistas o bien, en la caracter�stica de asimilado en los casos que de manera excepcional se establecen en el presente�, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 11 de noviembre de 2008.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2011, el pago del derecho por el uso, explotaci�n o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuaci�n se se�alan, se efectuar� de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuaci�n se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepci�n P�palo, Guelatao de Ju�rez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jer�nimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatl�n, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomez�chil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Alo�pam, San Miguel Amatl�n, San Miguel Chicahua, San Miguel del R�o, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa Mar�a Apazco, Santa Mar�a Ixcatl�n, Santa Mar�a Jaltianguis, Santa Mar�a P�palo, Santa Mar�a Texcatitl�n, Santa Mar�a Yaves�a, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacu�, Santos Reyes P�palo, Teococuilco de Marcos P�rez, Teotitl�n del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de M�ndez, Nacajuca y Para�so.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatl�n de P�rez Figueroa, Asunci�n Cacalotepec, Ayotzintepec, Capul�lpam de M�ndez, Chiquihuitl�n de Benito Ju�rez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitl�n de Flores Mag�n, Huautepec, Huautla de Jim�nez, Ixtl�n de Ju�rez, Mazatl�n Villa de Flores, Mixistl�n de la Reforma, San Andr�s Solaga, San Andr�s Teotilalpam, San Andr�s Ya�, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolom� Ayautla, San Bartolom� Zoogocho, San Crist�bal Lachirioag, San Felipe Jalapa de D�az, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetl�n, San Ildefonso Villa Alta, San Jer�nimo Tec�atl, San Jos� Chiltepec, San Jos� Independencia, San Jos� Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzoc�n, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Taba�, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotl�n, San Lucas Ojitl�n, San Lucas Zoqui�pam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitl�n, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatl�n, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Y�lox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauht�moc, Santa Cruz Acatepec, Santa Mar�a Alotepec, Santa Mar�a Chilchotla, Santa Mar�a Jacatepec, Santa Mar�a la Asunci�n, Santa Mar�a Temaxcalapa, Santa Mar�a Teopoxco, Santa Mar�a Tlahuitoltepec, Santa Mar�a Tlalixtac, Santa Mar�a Yalina, Santiago Atitl�n, Santiago Camotl�n, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagac�a, Tamazulapam del Esp�ritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa D�az Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitl�n, San Sebasti�n Tlacotepec, Zoquitl�n.

Estado de Tabasco: Balanc�n, C�rdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduac�n, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, �ngel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, Jos� Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Ju�rez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no est�n comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Quinto. A partir del 1 de enero de 2011, y para los efectos del derecho establecido en el art�culo 232-C de la Ley Federal de Derechos, el municipio de Marquelia del Estado de Guerrero, queda incluido en la Zona II a que se refiere el art�culo 232-D de dicho ordenamiento, en sustituci�n del Municipio de Azoyu, del mismo Estado de Guerrero.

M�xico, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Dolores del Rio Sanchez, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a diecis�is de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Jos� Francisco Blake Mora.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al R�gimen Fiscal de Petr�leos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 18 de noviembre de 2010

Art�culo �nico.- Se reforma el primer p�rrafo del art�culo 258 Ter; y se adicionan los art�culos 254 Qu�ter; 257 Bis, con una fracci�n IV; 258 Bis, con una fracci�n III; 258 Ter, con las fracciones VI y VII; 258 Qu�ter, y 258 Quintus, relativos al Cap�tulo XII Hidrocarburos, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

���.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1 de enero de 2011, salvo la reforma a los art�culos 254 Quater y 258 Quintus de la Ley Federal de Derechos que entrar�n en vigor el 1 de enero de 2012.

Segundo. Para los efectos del art�culo 258 Quater de la Ley Federal de Derechos, el inventario de campos marginales para 2011 se integrar� con:

I.	Los campos abandonados y en proceso de abandono incluidos en el inventario a que se refiere el art�culo s�ptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del T�tulo Segundo, Cap�tulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005, dado a conocer en el Diario Oficial de la Federaci�n el 1 de octubre de 2007, y

II.	Los siguientes campos:

a)	En el �rea de Magallanes Cinco Presidentes:

1.	Blasillo;

2.	Cinco Presidentes;

3.	La Venta;

4.	Magallanes;

5.	Ogarrio;

6.	Otates;

7.	Rodador;

8.	San Alfonso, y

9.	San Ram�n;

b)	En el �rea de Arenque:

1.	Arenque;

2.	At�n;

3.	Bagre;

4.	Carpa;

5.	Escualo;

6.	Isla de Lobos;

7.	Jurel;

8.	Lobina;

9.	Marsopa;

10.	Mejill�n;

11.	Morsa;

12.	N�yade, y

13.	Tibur�n, y

c)	En el �rea de Altamira:

1.	Altamira;

2.	Barcod�n;

3.	Cacalilao;

4.	Corcovado;

5.	�bano;

6.	Lim�n;

7.	P�nuco;

8.	Salinas;

9.	Tamaulipas Constituciones, y

10.	Topila.

A m�s tardar el 28 de febrero de 2011, PEMEX Exploraci�n y Producci�n, previa opini�n de la Secretar�a de Energ�a, deber� entregar a la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico la informaci�n que delimite la ubicaci�n de los campos a que se refiere este art�culo. Para emitir la referida opini�n la Secretar�a de Energ�a solicitar� la opini�n t�cnica de la Comisi�n Nacional de Hidrocarburos.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto por el art�culo 258 Quintus de la Ley Federal de Derechos, la Secretar�a de Energ�a a trav�s de la Comisi�n Nacional de Hidrocarburos deber� emitir los lineamientos para la medici�n de vol�menes extra�dos de petr�leo crudo y gas natural a m�s tardar el 30 de junio de 2011.

Cuarto. Se deroga el art�culo s�ptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del T�tulo Segundo, Cap�tulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005, dado a conocer en el Diario Oficial de la Federaci�n el 1 de octubre de 2007.

Quinto. El primer reporte anual de la Comisi�n Nacional de Hidrocarburos para cumplir con lo establecido en el art�culo 254 Quater de la Ley Federal de Derechos, se entregar� en el mes de marzo de 2012.

M�xico, D. F., a 28 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ram�rez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Mar�a Dolores del Rio Sanchez, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a diecis�is de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Jos� Francisco Blake Mora.- R�brica.
ANEXOS 5, 7, 8, 10, 15, 17 y 19 de la Tercera Resoluci�n de Modificaciones a la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2010, publicada el 28 de diciembre de 2010.

Publicados en el Diario Oficial de la Federaci�n el 31 de diciembre de 2010

Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2010

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2011

���.

Atentamente.

M�xico, D. F., a 21 de diciembre de 2010.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los art�culos 2, apartado B, fracci�n V y 8, primer p�rrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administraci�n Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo a�o, reformado mediante Decreto publicado en el mismo �rgano informativo el 29 de abril de 2010, firma el Administrador General Jur�dico, Jes�s Rojas Ib��ez.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 12 de diciembre de 2011

ART�CULO �NICO. Se REFORMAN los art�culos 3o., cuarto p�rrafo; 8o.; 9o.; 10; 11; 13; 16; 18-A, primero y segundo p�rrafos; 19-C, fracci�n I, en su encabezado e incisos a) y b); 29-E, primer p�rrafo; 29-G, segundo p�rrafo; 29-I, segundo p�rrafo; 30, fracciones III y IV; 64, fracciones II, III y IV; 66, fracciones I, II y III; 86-A, segundo y tercer p�rrafos; 86-D, primer p�rrafo y fracci�n I; 148, apartado D, fracci�n I; 157, segundo p�rrafo; 161, segundo p�rrafo; 162; 184, fracci�n XXI; 187, primer p�rrafo y apartados C y F, fracci�n III; 194-F-1, fracci�n I, segundo p�rrafo; 194-N-2, fracci�n II; 224, fracci�n IV; 224-A, primer p�rrafo; 225; 226; 233, fracci�n IV; 236-B; 262; 281-A, tercer p�rrafo, y 283, primer p�rrafo; se ADICIONAN los art�culos 3o., con los p�rrafos quinto, sexto y s�ptimo, pasando los actuales quinto, s�ptimo, octavo y d�cimo a ser octavo, noveno, d�cimo y d�cimo primer p�rrafos, respectivamente; 29-E, con una fracci�n VII; 29-G, con un cuarto p�rrafo; 31, con las fracciones III y IV; 32; 64, con una fracci�n V; 65; 148, apartado A, fracci�n I, inciso a), con un segundo p�rrafo; 149, fracci�n V, con un segundo p�rrafo; 184, con una fracci�n XXVII; 187, apartado D, con una fracci�n IV y un segundo p�rrafo al art�culo; 192-E con una fracci�n XI; 194-Y; 195-C, fracci�n II, con un segundo p�rrafo, pasando el actual segundo p�rrafo a ser tercer p�rrafo; 224-A, con un segundo p�rrafo; 260 con una fracci�n III; 261, con un segundo p�rrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto p�rrafos; 283, con un quinto p�rrafo, y se DEROGAN los art�culos 3o., los actuales sexto y noveno p�rrafos; 14; 17; 19-C, fracciones II y III; 73-E; 78, fracci�n IV; 86-D, fracci�n V y segundo p�rrafo del art�culo; 148, apartados C, inciso b) y D, fracciones VI y VII; 151; 153; 158, fracciones I, inciso c) y IV, y segundo p�rrafo del art�culo; 163; 164; 165, fracciones II, inciso f), VIII, IX y XI; 165-A; 168-A; 168-B, fracci�n IV; 169, fracci�n II; 170-F; 180; 184, fracciones XIII, XXII y XXIII; 186, fracciones XVI, XIX, XX y XXVII; 187, apartados A, D, fracci�n II, segundo p�rrafo, E y F, fracciones I, II y IV, segundo p�rrafo; 194-F-1, fracci�n II, segundo p�rrafo; 194-N-5; 194-P; 194-Q; 194-R; 232-D-2; 237-A; 238-A; 224-A, fracci�n II, segundo p�rrafo, y 283, segundo p�rrafo, pasando los actuales tercer a quinto p�rrafos a ser segundo a cuarto p�rrafos, respectivamente, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

���.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1 de enero de 2012, salvo las reformas efectuadas a los art�culos 8o.; 9o.; 10; 11; 13; 16 y 18-A, primer y segundo p�rrafos, as� como la derogaci�n de los art�culos 14 y 17 de la Ley Federal de Derechos, las cuales entrar�n en vigor una vez que inicie la vigencia del Reglamento de la Ley de Migraci�n.

A partir de la publicaci�n del presente Decreto y hasta en tanto entre en vigor la reforma al art�culo 8o. de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos previstos en las actuales fracciones I, III y VIII de dicho art�culo, deber� efectuarse a la salida del territorio nacional trat�ndose de extranjeros que arriben al pa�s v�a a�rea.

Segundo. Durante el a�o 2012 en materia de derechos se aplicar�n las siguientes disposiciones:

I.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitl�n del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II.	Por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de L�zaro C�rdenas del Estado de Michoac�n y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrar� la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el art�culo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III.	Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 232, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, las personas f�sicas y morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los art�culos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agr�colas o pecuarias pagar�n el 30% de la cuota establecida en dicha fracci�n.

IV.	No pagar�n el derecho a que se refiere el art�culo 8o., fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el pa�s por v�a terrestre, cuya estancia no exceda de siete d�as en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo el derecho se pagar� al momento de la salida del territorio nacional.

V.	En relaci�n al registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, t�cnico superior universitario o profesional asociado, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a)	Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto que corresponda en t�rminos de las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b)	Por el registro de t�tulo de t�cnico superior universitario o profesional asociado expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n de tipo superior, as� como por la expedici�n de la respectiva c�dula, se pagar� el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI.	Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Direcci�n General de Educaci�n Tecnol�gica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del art�culo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagar� el 50% del monto establecido en dichas fracciones.

VII.	No se pagar� el derecho por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el art�culo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos cuando el concesionario entregue agua para uso p�blico urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podr� descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el art�culo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalaci�n y operaci�n de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso p�blico urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2012, sin que en ning�n caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobaci�n del programa que al efecto deber� ser presentado a la Comisi�n Nacional del Agua.

VIII.	Las entidades financieras sujetas a la supervisi�n de la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2012, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podr�n optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2011 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, m�s el 5% de dicha cuota. En ning�n caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2012 por concepto de inspecci�n y vigilancia podr�n ser inferiores a la cuota m�nima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2012, conforme a lo previsto en las fracciones III, IV, V y XI del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos.

	Trat�ndose de las entidades financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2011, podr�n optar por pagar los derechos de inspecci�n y vigilancia que les hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal m�s el 5% de dicha cuota, en lugar de la cuota m�nima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2012 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del art�culo 29-D de la citada Ley, seg�n sea el caso.

	Cuando los contribuyentes ejerzan la opci�n de pagar los derechos en los t�rminos previstos en esta fracci�n y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2012, no les ser� aplicable el descuento del 5% establecido en la fracci�n I del art�culo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

IX.	Las entidades financieras sujetas a la supervisi�n de la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracci�n IV del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se constituyan durante el ejercicio fiscal de 2012 y tengan por objeto realizar las operaciones a que se refiere el art�culo 2, fracci�n III, inciso b) de las �Disposiciones de car�cter general aplicables a las instituciones de cr�dito� expedidas por la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores publicadas en el Diario Oficial de la Federaci�n el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones, pagar�n la cuota de $2�000,000.00 por concepto de inspecci�n y vigilancia, ajust�ndose en todo caso a lo previsto por el art�culo 29-G de la Ley Federal de Derechos.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2012, el pago del derecho por el uso, explotaci�n o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuaci�n se se�alan, se efectuar� de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua conforme a lo siguiente:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepci�n P�palo, Guelatao de Ju�rez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jer�nimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatl�n, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomez�chil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Alo�pam, San Miguel Amatl�n, San Miguel Chicahua, San Miguel del R�o, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa Mar�a Apazco, Santa Mar�a Ixcatl�n, Santa Mar�a Jaltianguis, Santa Mar�a P�palo, Santa Mar�a Texcatitl�n, Santa Mar�a Yaves�a, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacu�, Santos Reyes P�palo, Teococuilco de Marcos P�rez, Teotitl�n del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de M�ndez, Nacajuca y Para�so.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatl�n de P�rez Figueroa, Asunci�n Cacalotepec, Ayotzintepec, Capul�lpam de M�ndez, Chiquihuitl�n de Benito Ju�rez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitl�n de Flores Mag�n, Huautepec, Huautla de Jim�nez, Ixtl�n de Ju�rez, Mazatl�n Villa de Flores, Mixistl�n de la Reforma, San Andr�s Solaga, San Andr�s Teotilalpam, San Andr�s Ya�, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolom� Ayautla, San Bartolom� Zoogocho,  San Crist�bal Lachirioag,  San Felipe Jalapa de D�az, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetl�n, San Ildefonso Villa Alta, San Jer�nimo Tec�atl, San Jos� Chiltepec, San Jos� Independencia, San Jos� Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzoc�n, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Taba�, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotl�n, San Lucas Ojitl�n, San Lucas Zoqui�pam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitl�n, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatl�n, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Y�lox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauht�moc, Santa Cruz Acatepec, Santa Mar�a Alotepec, Santa Mar�a Chilchotla, Santa Mar�a Jacatepec, Santa Mar�a la Asunci�n, Santa Mar�a Temaxcalapa, Santa Mar�a Teopoxco, Santa Mar�a Tlahuitoltepec, Santa Mar�a Tlalixtac, Santa Mar�a Yalina, Santiago Atitl�n, Santiago Camotl�n, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagac�a, Tamazulapam del Esp�ritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa D�az Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitl�n, San Sebasti�n Tlacotepec, Zoquitl�n.

Estado de Tabasco: Balanc�n, C�rdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduac�n, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, �ngel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, Jos� Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Ju�rez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no est�n comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el art�culo 231 de la Ley Federal de Derechos, a partir del a�o de 2012, el pago del derecho por el uso, explotaci�n o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio nacional que a continuaci�n se se�alan, se efectuar� de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua conforme a lo siguiente:

ZONA 3.

Estado de M�xico: Tonanitla.

ZONA 4.

Estado de M�xico: San Jos� del Rinc�n.

Estado de Zacatecas: Trancoso.

ZONA 6.

Estado de Chihuahua: Santa Isabel.

Estado de Jalisco: San Ignacio Cerro Gordo.

ZONA 7.

Estado de M�xico: Luvianos.

Estado de Quinta Roo: Tulum.

Estado de Zacatecas: Santa Mar�a de la Paz.

ZONA 8.

Estado de Quintana Roo: Bacalar.

Quinto. Para los efectos de la determinaci�n del derecho especial sobre hidrocarburos a que se refiere el art�culo 257 Qu�ter de la Ley Federal de Derechos, cuando la producci�n acumulada del campo de que se trate sea mayor a 240 millones de barriles de petr�leo crudo equivalente, al excedente de dicha producci�n se aplicar� la tasa del 36% sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del petr�leo crudo y gas natural extra�dos en el campo de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efect�e PEMEX Exploraci�n y Producci�n, as� como las mermas por derramas o quema de dichos productos y las deducciones permitidas en el citado art�culo.

Lo dispuesto en el p�rrafo anterior se podr� aplicar para la determinaci�n del derecho especial sobre hidrocarburos correspondiente a los ejercicios fiscales de 2010 y 2011.

Sexto. Para los efectos de conocer el comportamiento de los ingresos de Caminos y Puentes Federales, la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico deber� enviar a m�s tardar el �ltimo d�a del mes de febrero de cada a�o, un informe detallado al Congreso de la Uni�n para su an�lisis.

M�xico, D.F., a 27 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Jos� Gonz�lez Morf�n, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Adri�n Rivera P�rez, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Alejandro Alfonso Poir� Romero.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversi�n Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley Org�nica de la Administraci�n P�blica Federal, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 15 de diciembre de 2011

ART�CULO CUARTO.- Se derogan las fracciones I, II y VII y se reforma la fracci�n VI del art�culo 25 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

���.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrar� en vigor el primer d�a del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Org�nica de la Administraci�n P�blica Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

SEGUNDO.- Las reformas a la Ley de Inversi�n Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entrar�n en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

M�xico, D.F., a 26 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Jos� Gonz�lez Morf�n, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Adri�n Rivera P�rez, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Alejandro Alfonso Poir� Romero.- R�brica.
ANEXO 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2012, publicada el 28 de diciembre de 2011.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 29 de diciembre de 2011

Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2012

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2012

���.

Atentamente

M�xico, D.F., a 19 de diciembre de 2011.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Alfredo Guti�rrez Ortiz Mena.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos art�culos que hacen referencia a las Secretar�as de Estado cuya denominaci�n fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; as� como eliminar la menci�n de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 9 de abril de 2012

ART�CULO TRIG�SIMO OCTAVO. Se reforman los art�culos 190-C, primer p�rrafo; 213, primer p�rrafo; y 224, tercer p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

���

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

M�xico, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Jos� Gonz�lez Morf�n, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Ren�n Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jes�s Calder�n Hinojosa.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Alejandro Alfonso Poir� Romero.- R�brica.
ANEXOS 3, 7, 9, 11 y 19 de la Segunda Resoluci�n de Modificaciones a la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2012, publicada el 7 de junio de 2012, y Anexo 14 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2011.

Publicados en el Diario Oficial de la Federaci�n el 14 de junio de 2012

Aclaraci�n al Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 29 de diciembre de 2011

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2012

Nota: Aclaraci�n a cantidades de los art�culos 19-C, fracci�n I inciso c); y 244-E, Tabla B.
Atentamente

M�xico, D.F., a 15 de mayo de 2012.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Alfredo Guti�rrez Ortiz Mena.- R�brica.
ANEXO 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2013.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 28 de diciembre de 2012

ANEXO 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2013

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2013

���.

Atentamente.

M�xico, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los art�culos 2, apartado B, fracci�n V y 8, primer p�rrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administraci�n Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo a�o, reformado mediante Decretos publicados en el mismo �rgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador General Jur�dico, Jes�s Rojas Ib��ez.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producci�n y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa �nica, y la Ley del Impuesto a los Dep�sitos en Efectivo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 11 de diciembre de 2013

LEY FEDERAL DE DERECHOS

ART�CULO QUINTO. Se reforman los art�culos 1o., cuarto, quinto y sexto p�rrafos; 3o., cuarto p�rrafo y fracci�n II, sexto y octavo p�rrafos; 7o., segundo p�rrafo; 8o., segundo y actual quinto p�rrafos; 11, fracci�n I; 12, segundo p�rrafo; 13, fracci�n III; 22, fracci�n IV, inciso a); 86-A, segundo p�rrafo; 148, apartados A, fracciones I, inciso a) y III, incisos a), b) y c), primer p�rrafo, y D, fracci�n I; 150-C, segundo p�rrafo; 157, primer p�rrafo y fracci�n I, primer p�rrafo; 158, fracci�n I, inciso a); 159, fracci�n III; 161; 170, primer p�rrafo y fracci�n V; 170-G, primer p�rrafo; 194-C, primer p�rrafo, y fracciones II y IV, primer p�rrafo; 195-C, fracci�n II, primer p�rrafo; 195-I, primer p�rrafo y fracci�n IV, primer p�rrafo; 195-K-4; 213, primero y segundo p�rrafos; 214, segundo p�rrafo; 222; 223; 224, fracci�n VI; 231; 232-C, segundo, tercero y cuarto p�rrafos; 239, segundo y quinto p�rrafos; 241, sexto, s�ptimo, octavo y noveno p�rrafos; 242, sexto, s�ptimo, octavo y noveno p�rrafos; 244-D, primer p�rrafo, Tabla B; 253-A; 267; 275; 278; 278-B, primer p�rrafo, y fracciones II, segundo p�rrafo, III, primer p�rrafo e inciso e), IV, inciso b), en sus Tablas B y C, y segundo p�rrafo, V, VI, primer p�rrafo, y VIII; 279, primero, segundo, quinto y sexto p�rrafos; 282, fracciones I y V; 282-C; 283, cuarto p�rrafo; 284, fracciones I y III; 285, fracciones I, primer p�rrafo e incisos b) y g) y III; 288, segundo p�rrafo, �reas tipo AAA, AA, A y C; y 291, fracci�n I, cuarto p�rrafo; se adicionan los art�culos 7o., con un tercer p�rrafo; 8o., con un tercer p�rrafo pasando los actuales tercero, cuarto y quinto p�rrafos a ser cuarto, quinto y sexto p�rrafos, y un s�ptimo p�rrafo; 12, con un tercer p�rrafo; 13, con una fracci�n IV; 14; 15; 24, con una fracci�n VI; 29, con una fracci�n XXVI; 85, con un cuarto p�rrafo; 86-A, con un cuarto y quinto p�rrafos; 157, fracci�n I, con un segundo p�rrafo; 158, con las fracciones IV, VI y VII; 158 Bis; 170, con las fracciones VI, VII y VIII, y un s�ptimo p�rrafo; 170-G, con una fracci�n IV; 192-F; 195, fracci�n III, inciso a) con un segundo p�rrafo; 195-X, fracci�n I, con los incisos f) y g); 198, con un sexto p�rrafo; 198-A, con un d�cimo p�rrafo; 223-Bis; 224, con una fracci�n IX; 239, con un sexto y s�ptimo p�rrafos; 241, con un d�cimo p�rrafo; 242, con un d�cimo p�rrafo; 244-F; 268; 269; 270; 271; 276, con un segundo p�rrafo; 277-A; 277-B; 279, segundo p�rrafo con una tabla; 285, fracci�n I, con un inciso h) y 291, fracci�n I, con un quinto p�rrafo, y se derogan los art�culos; 8o., fracci�n III; 29-D, fracciones II, VII y XII; 150-C, fracci�n II; 155, fracci�n III; 192-B, fracci�n II; 194-V; 195-K-6; 224-A, fracci�n II; 244-A; 278-B, fracciones I, II, primer p�rrafo, IV, incisos a), segundo p�rrafo, c), numeral 3, y quinto p�rrafo, y VII; 278-C; 284, fracci�n VI; 285, fracci�n II; 291, fracci�n I, tercer p�rrafo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

���

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

ART�CULO SEXTO.- En relaci�n con las modificaciones a que se refiere el Art�culo Quinto de este Decreto, se estar� a lo siguiente:

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1 de enero de 2014, salvo:

I.	Lo dispuesto en los art�culos 1o. y 239, quinto y sexto p�rrafos, los cuales entrar�n en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

II.	La reforma al art�culo 3o., sexto p�rrafo, la cual entrar� en vigor el 1 de julio de 2014, hasta en tanto, la Secretar�a de Econom�a podr� continuar ejerciendo las facultades que le confiere el art�culo 3o. de la Ley Federal de Derechos, por lo que podr� iniciar, continuar o concluir el ejercicio de sus facultades conforme a dichas atribuciones.

	La Secretar�a de Econom�a continuar� ejerciendo las facultades establecidas en el art�culo 3o. de la Ley Federal de Derechos, hasta la conclusi�n de los asuntos que haya iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto, igualmente a dicha Dependencia le corresponder� el cumplimiento de las sentencias derivadas de juicios contenciosos administrativos o juicios de amparo, as� como las resoluciones de recursos administrativos, reca�das respecto de las resoluciones que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Segundo. Para los efectos de la actualizaci�n de las cuotas de los derechos a que se refiere el art�culo 1o. de la Ley Federal de Derechos, en lugar de aplicar el procedimiento se�alado en dicho precepto, durante los a�os de 2014 y 2015, se estar� a lo siguiente:

a).	Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, se actualizar�n el primero de enero de 2014, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2012 y hasta el mes de diciembre de 2013.

	Para los efectos del p�rrafo anterior, se aplicar� el factor de actualizaci�n que resulte de dividir el �ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al m�s reciente del periodo, entre el �ndice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al m�s antiguo del periodo.

	Los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el presente Decreto, no se actualizar�n el primero de enero de 2014.

b).	Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, se actualizar�n el primero de enero de 2015, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2012.

	Para los efectos del p�rrafo anterior, se aplicar� el factor de actualizaci�n que resulte de dividir el �ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al m�s reciente del periodo, entre el �ndice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al m�s antiguo del periodo.

	Los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el presente Decreto o, en su caso, en el Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos aplicable a partir del 1 de enero de 2015 que al efecto se expida, no se actualizar�n el primero de enero de 2015, conforme a lo se�alado en este inciso.

c).	Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, se actualizar�n el primero de enero de 2015, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2014.

	Para los efectos del p�rrafo anterior, se aplicar� el factor de actualizaci�n que resulte de dividir el �ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al m�s reciente del periodo, entre el �ndice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al m�s antiguo del periodo.

	Los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos aplicable a partir del 1 de enero de 2015 que al efecto se expida, no se actualizar�n el primero de enero de 2015.

Tercero. Durante el a�o 2014 en materia de derechos se aplicar�n las siguientes disposiciones:

I.	Para los efectos del art�culo 3o., sexto p�rrafo a que se refiere este Decreto, el Servicio de Administraci�n Tributaria y la Secretar�a de Econom�a deber�n celebrar un acuerdo de intercambio de informaci�n que permita a dicho �rgano desconcentrado ejercer sus facultades de comprobaci�n.

II.	En relaci�n con el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico, t�cnico superior universitario o profesional asociado, se aplicar�n en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a).	Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto que corresponda en t�rminos de las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b).	Por el registro de t�tulo de t�cnico superior universitario o profesional asociado expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n de tipo superior, as� como por la expedici�n de la respectiva c�dula, se pagar� el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

III.	El concesionario que entregue agua para uso p�blico urbano a municipios u organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento podr� descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el art�culo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, el costo comprobado de instalaci�n y operaci�n de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso p�blico urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2014, sin que en ning�n caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobaci�n del programa que al efecto deber� presentar a la Comisi�n Nacional del Agua.

IV.	Las entidades financieras sujetas a la supervisi�n de la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2014, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en ellas, podr�n optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2013 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, m�s el 5% de dicha cuota.

	Las entidades financieras sujetas a la supervisi�n de la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren las fracciones I, VI, VIII a X, XIII a XX del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2014, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en ellas, podr�n optar por pagar la cuota que les hubiere correspondido enterar para el ejercicio fiscal de 2013 m�s el 5% de dicha cuota.

	Trat�ndose de las entidades financieras a que se refieren las fracciones I, III a VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2013, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia correspondiente al ejercicio de 2014, en t�rminos de lo dispuesto en tales fracciones, podr�n optar por pagar la cuota m�nima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2013 conforme a las fracciones I, III a VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX del art�culo 29-D de la citada Ley, seg�n sea el caso, m�s el 5% de dicha cuota.

	Para los efectos de la opci�n a que se refieren los p�rrafos anteriores, trat�ndose de las casas de bolsa, para determinar la cuota m�nima correspondiente a 2014 se considerar� como capital m�nimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversi�n.

	Cuando los contribuyentes ejerzan la opci�n de pagar los derechos en los t�rminos previstos en esta fracci�n y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2014, no les ser� aplicable el descuento del 5% establecido en la fracci�n I del art�culo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

V.	Las entidades financieras sujetas a la supervisi�n de la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracci�n IV, del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se constituyan durante el ejercicio fiscal de 2014 y tengan por objeto realizar las operaciones a que se refiere el art�culo 2, fracci�n III, inciso b) de las �Disposiciones de car�cter general aplicables a las instituciones de cr�dito� expedidas por la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federaci�n el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones, pagar�n la cuota de $2�000,000.00 por concepto de inspecci�n y vigilancia, ajust�ndose en todo caso, a lo previsto por el art�culo 29-G de la Ley Federal de Derechos.

VI.	Los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto m�ltiple no reguladas que paguen el derecho a que se refiere el art�culo 29-E, fracci�n VII, de la Ley Federal de Derechos, dentro de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, por los servicios de inspecci�n y vigilancia que presta la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores, pagar�n �nicamente el 70% de la cuota establecida en la fracci�n XXVI del art�culo 29 de dicho ordenamiento.

Cuarto. A partir del 1 de enero de 2014, y para efectos del derecho por el uso o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y esc�nicos que se realiza dentro de las �reas Naturales Protegidas terrestres establecido en el art�culo 198-A de la Ley Federal de Derechos, se deroga de la fracci�n I de dicho art�culo, el Monumento Natural Yaxchil�n.

Quinto. Los contribuyentes que cuenten con certificados de agua salobre expedidos por la Comisi�n Nacional del Agua con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, gozar�n del beneficio establecido en el art�culo 224 fracci�n VI, de la Ley Federal de Derechos, hasta que concluya la vigencia de dichos certificados. Asimismo, hasta en tanto la Comisi�n emita las reglas generales a que se refiere dicha fracci�n, los contribuyentes podr�n obtener el certificado de aguas salobres cuya vigencia concluir� 30 d�as naturales posteriores a la publicaci�n de las citadas reglas.

Sexto. Para los efectos del art�culo 224, fracci�n VI, de la Ley Federal de Derechos, a partir de 2014 la Comisi�n Federal de Electricidad, siempre y cuando acredite haber contado con certificado de agua salobre expedido por la Comisi�n Nacional del Agua y que el volumen que us� dej� de ser salobre como consecuencia de las obras de infraestructura en materia h�drica que el Gobierno Federal realiz� para reencausar las aguas a una zona distinta a fin de evitar inundaciones en localidades del pa�s, gozar� del beneficio previsto por dicho dispositivo, as� como la exenci�n en el pago del derecho a que se refiere el Cap�tulo XIV del T�tulo II de dicha Ley, �nicamente sobre el volumen usado al amparo del t�tulo de concesi�n respecto del cual se emiti� el certificado de aguas salobres.

Se condonan los cr�ditos fiscales generados hasta el ejercicio fiscal 2013 por concepto del derecho por uso, explotaci�n o aprovechamiento de aguas nacionales, por los vol�menes concesionados a la Comisi�n Federal de Electricidad que ampar� el certificado de aguas salobres.

S�ptimo. Las cuotas establecidas en el art�culo 244-D de la Ley Federal de Derechos se encuentran actualizadas al 1 de enero de 2012.

Octavo. Los contribuyentes a que se refiere el art�culo 277-B, fracci�n I, de la Ley Federal de Derechos, aplicar�n durante los ejercicios fiscales que a continuaci�n se indican, la cuota prevista en dicha fracci�n durante los ejercicios fiscales que a continuaci�n se indican y en su caso los factores de acreditamiento contenidos en la fracci�n III del art�culo 278 del mismo ordenamiento cuando opten por acreditar, en los siguientes porcentajes:

Ejercicio fiscalPorcentaje de aplicaci�n de la cuota201430%201536%201643%201751%201857%201964%202072%202178%202285%202393%202499%A partir de 2025100%
Noveno. Se ampl�a el plazo a que se refiere el p�rrafo quinto de la fracci�n IV del transitorio Quinto del �Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos�, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 24 de diciembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Para tales efectos, aquellos contribuyentes que se encuentran incorporados a los beneficios establecidos en el transitorio Quinto, fracci�n IV, del Decreto referido en el p�rrafo anterior y en el art�culo 279 de la Ley Federal de Derechos, deber�n presentar solicitud de ampliaci�n del plazo de cumplimiento ante la Comisi�n Nacional del Agua. Dicha Comisi�n deber� resolver la procedencia de la misma en un t�rmino no mayor de 15 d�as h�biles, contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud a que se refiere el presente p�rrafo.

Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor del presente art�culo, no hayan solicitado su incorporaci�n a los beneficios establecidos en el transitorio Quinto, fracci�n IV del Decreto referido en el p�rrafo primero de este numeral y en el art�culo 279 de la Ley Federal de Derechos, podr�n presentar una solicitud para gozar de dichos beneficios cumpliendo con los requisitos establecidos para tales efectos en las mencionadas disposiciones.

Aquellos contribuyentes a que se refiere el primer p�rrafo de la fracci�n IV del transitorio Quinto del Decreto referido en el p�rrafo primero de este numeral, podr�n obtener la condonaci�n de los cr�ditos fiscales a su cargo, determinados o autodeterminados que se hayan causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, aun cuando no rebasen los l�mites m�ximos permisibles establecidos en la Ley Federal de Derechos, para lo cual solicitar�n a la Comisi�n Nacional del Agua autorizaci�n para realizar un programa de acciones en materia de saneamiento y tratamiento de aguas residuales, siempre y cuando mejoren la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas y concluyan dicho programa a m�s tardar el 31 de diciembre de 2014. Dicha dependencia deber� resolver la procedencia de la autorizaci�n en un t�rmino no mayor a 15 d�as h�biles, contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud a que se refiere el presente p�rrafo.

Para los efectos de lo establecido en este numeral, los contribuyentes deber�n observar lo establecido en la fracci�n IV del transitorio Quinto del Decreto referido en el p�rrafo primero de este numeral y las �Disposiciones para la aplicaci�n de los beneficios establecidos en la Ley Federal de Derechos en materia del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio p�blico de la Naci�n como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, con motivo de la publicaci�n del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 24 de diciembre de 2007�, instrumento que se public� en el mismo �rgano de difusi�n el 3 de julio de 2008.

La Comisi�n Nacional del Agua podr� expedir las disposiciones de car�cter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicaci�n de la presente disposici�n.

D�cimo. (Se deroga)

D�cimo Primero. Cuando en la Ley Federal de Derechos se haga referencia a los art�culos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entender� que se refiere a los art�culos 11, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.

D�cimo Segundo. Para los efectos de los derechos establecidos en el Cap�tulo XI, denominado �Espacio A�reo�, Secci�n �nica, �Espectro Radioel�ctrico� de esta Ley, en relaci�n con los art�culos D�cimo Sexto y D�cimo S�ptimo Transitorios del �Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los art�culos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones�, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 11 de junio de 2013, el Estado, a trav�s del Ejecutivo Federal en coordinaci�n con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que se defina el modelo y uso asociado a las bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico de 698 MHz a 806 MHz y de 2500 MHz a 2690 MHz, propondr� al Congreso de la Uni�n, en un plazo m�ximo de sesenta d�as naturales, los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n del espectro radioel�ctrico, para que �ste los apruebe en un plazo m�ximo de ciento veinte d�as.

���

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor el 1 de enero de 2014.

Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedar�n abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa �nica, y la Ley del Impuesto a los Dep�sitos en Efectivo.

M�xico, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Ra�l Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cort�s, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro N��ez Monreal, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Pe�a Nieto.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Miguel �ngel Osorio Chong.- R�brica.
RESOLUCI�N Miscel�nea Fiscal para 2014 y su anexo 19.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 30 de diciembre de 2013

Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2014

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2014

���.

Atentamente.

M�xico, D. F., a 18 de diciembre de 2013.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Arist�teles N��ez S�nchez.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del C�digo de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversi�n, de la Ley General de T�tulos y Operaciones de Cr�dito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Org�nica de la Administraci�n P�blica Federal, en relaci�n con la Miscel�nea en Materia Mercantil.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 13 de junio de 2014

Art�culo Quinto. Se derogan los incisos a), b) y c) de la fracci�n XI del art�culo 25 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

���

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor al d�a siguiente al de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

Segundo. La Secretar�a de Econom�a contar� con el plazo de un a�o contado a partir del d�a siguiente de la publicaci�n del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federaci�n, para establecer mediante publicaci�n en este medio de difusi�n, el sistema electr�nico se�alado en los art�culos 50 Bis y 600 del C�digo de Comercio; los art�culos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el art�culo 212 de la Ley General de T�tulos y Operaciones de Cr�dito, as� como en la fracci�n XXXI del art�culo 34 de la Ley Org�nica de la Administraci�n P�blica Federal.

Tercero. Las disposiciones previstas en los art�culos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entrar�n en vigor, en lo relativo a los derechos de minor�as, a partir del d�cimo d�a h�bil posterior a la fecha de publicaci�n del presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a partir del d�a antes referido tendr�n que respetar los nuevos derechos de minor�as en sus estatutos.

M�xico, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Ra�l Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Jos� Gonz�lez Morf�n, Presidente.- Sen. Rosa Adriana D�az Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina Carre�o Mijares, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.- Enrique Pe�a Nieto.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Miguel �ngel Osorio Chong.- R�brica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinaci�n Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petr�leo para la Estabilizaci�n y el Desarrollo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 11 de agosto de 2014

ART�CULO TERCERO. Se REFORMA el art�culo 223, apartado B, fracci�n II; se ADICIONA el art�culo 61-F y se DEROGAN el Cap�tulo XII del T�tulo Segundo que comprende los art�culos 254 a 261, as� como los art�culos 61-D, 267, y el sexto p�rrafo del art�culo 268, todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

���

ART�CULO CUARTO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos:

I.	La derogaci�n del Cap�tulo XII del T�tulo Segundo que comprende los art�culos 254 a 261, as� como la adici�n del art�culo 61-F de la Ley Federal de Derechos, entrar�n en vigor el 1 de enero de 2015.

	Sin perjuicio de lo anterior, las deducciones pendientes de aplicar y los beneficios que se hayan generado conforme a lo dispuesto en el citado Cap�tulo XII de la Ley Federal de Derechos, se podr�n seguir ejerciendo hasta agotarlos, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2014, y aquellas disposiciones de car�cter general que, en su caso, emita la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico.

II.	Los art�culos 61-D, 267, y el pen�ltimo p�rrafo del art�culo 268, de la Ley Federal de Derechos quedar�n derogados a los ciento ochenta d�as naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Hidrocarburos.

	En tanto los concesionarios mineros no obtengan los Contratos a que se refiere el s�ptimo transitorio de la Ley de Hidrocarburos, continuar�n pagando los derechos se�alados en los preceptos mencionados en el p�rrafo anterior, sin perjuicio de lo se�alado en el �ltimo p�rrafo de la disposici�n transitoria se�alada.

	Una vez obtenidos los Contratos, los concesionarios mineros cubrir�n las Contraprestaciones que se establezcan en sus respectivos Contratos.

���

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

Segundo. Durante los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se est� a lo siguiente:

I.	Cuando los ingresos observados totales del Fondo Mexicano del Petr�leo para la Estabilizaci�n y el Desarrollo en el ejercicio correspondiente sean superiores a los ingresos estimados para el mismo a�o de que se trate, en ambos casos descontando los pagos establecidos en la fracci�n I del art�culo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petr�leo para la Estabilizaci�n y el Desarrollo y los rendimientos de la Reserva del Fondo, el Gobierno Federal entregar� a las entidades federativas y municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federaci�n del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente al monto que les corresponder�a como participaciones de considerar participable, en t�rminos de la Ley de Ingresos del a�o de que se trate, el monto que resulte de descontar del excedente que se registre entre los ingresos observados y los ingresos estimados, la diferencia existente entre el monto observado correspondiente a la transferencia del Fondo Mexicano del Petr�leo a que se refiere el art�culo 93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la estimaci�n por el mismo concepto contenida en la Ley de Ingresos de la Federaci�n del a�o de que se trate.

II.	Cuando los recursos recibidos por las entidades federativas y los municipios procedentes de los ingresos que, en t�rminos de este Decreto, se integran a la Recaudaci�n Federal Participable conforme a lo dispuesto en el p�rrafo tercero del art�culo 2o. de la Ley de Coordinaci�n Fiscal, sean menores a las que hubieran recibido de haber aplicado a las asignaciones vigentes en el a�o que corresponda, las disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinaci�n Fiscal vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, el Gobierno Federal entregar� a las entidades federativas y los municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federaci�n del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto que les hubiera correspondido como participaciones conforme a las disposiciones citadas, y el monto efectivamente observado conforme a lo dispuesto en el p�rrafo tercero del art�culo 2o. de la Ley de Coordinaci�n Fiscal.

Los recursos que se entreguen a las entidades federativas y municipios en t�rminos de la fracci�n I de este transitorio no podr�n ser mayores a 11,800 millones de pesos en el ejercicio correspondiente. El Gobierno Federal realizar� la entrega de los recursos que procedan conforme a las fracciones I y II anteriores a m�s tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.

M�xico, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. Jos� Gonz�lez Morf�n, Presidente.- Sen. Ra�l Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco G�mez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana D�az Lizama, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Pe�a Nieto.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Miguel �ngel Osorio Chong.- R�brica.
ANEXO 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2015.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 30 de diciembre de 2014

Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2015

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2015

���.

Atentamente.

M�xico, D. F., a 17 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, Arist�teles N��ez S�nchez.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 18 de noviembre de 2015

ART�CULO �NICO. Se REFORMAN los art�culos 8o., primer p�rrafo y fracci�n I; 13, fracci�n IV; 18-B; 20, fracci�n V; 24, fracci�n IV; 30-C; 31, primer p�rrafo y fracci�n I; 31-A-1; 31-A-2; 61-F; 86-C; 86-D, fracci�n I; 90, fracci�n II; 165, primer p�rrafo y fracciones I, primer p�rrafo, II, incisos a), primer p�rrafo, b), primer p�rrafo, y e) primer p�rrafo, y VII; 166, primer p�rrafo; 169, primer p�rrafo, fracciones I, segundo p�rrafo, III, incisos a), b), c), d), e) y f), IV, incisos a), b), c), d), e) y f), y VI, primer p�rrafo; 194-H, Tablas A y B; 194-U, fracciones I y II; 195-A, fracciones VI, segundo p�rrafo, VIII, primer y segundo p�rrafos y X, primer p�rrafo; 231-A; 233, fracci�n III; 288, primer p�rrafo; �reas tipo AAA, AA, A, B y C; 288-A-1; se ADICIONAN los art�culos 5o., con un segundo p�rrafo, pasando los actuales segundo, tercer, cuarto y quinto p�rrafos a ser tercer, cuarto, quinto y sexto p�rrafos; 13, con un segundo p�rrafo; 29, fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 30-E; 61-A; 72, con una fracci�n X; 73-G; 77; 77-A; 86-D-2; 148, Apartados A, fracciones I, inciso a) con un numeral 4, II, con un inciso d), C, con un segundo p�rrafo, pasando el actual segundo p�rrafo a ser tercer p�rrafo, y D, con las fracciones II, VI, VII y IX; 171, con una fracci�n VII; 171-B; el Cap�tulo IX del T�tulo I denominado �Del Instituto Federal de Telecomunicaciones� que comprende los art�culos 173; 173-A; 173-B; 174; 174-A; 174-B; 174-C; 174-D; 174-E; 174-F; 174-G; 174-H; 174-I; 174-J; 174-K; 174-L y 174-M; 244; 244-A; 244-E-1; 288, con un segundo y quinto p�rrafos, pasando los actuales segundo, tercer, cuarto y quinto p�rrafos a ser tercer, cuarto, sexto y s�ptimo p�rrafos; y se DEROGAN los art�culos 20, fracciones VI y VII; 23, fracciones V y VI; 31, fracci�n II; la Secci�n Primera del Cap�tulo VIII del T�tulo I denominada �Servicios de Telecomunicaciones� con los art�culos 91; 93; 94; 94-A; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102 y 105; la Secci�n Tercera del Cap�tulo VIII del T�tulo I denominada �Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones� con los art�culos 120; 123; 124; 124-A; 125; 125-A; 126; 130; 131; 138; 141-A y 141-B; 169, segundo p�rrafo; 195-P; 195-Q; 195-R, y 243 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

���.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1 de enero de 2016, salvo la derogaci�n del art�culo 243 y la adici�n del art�culo 244-E-1, las cuales entrar�n en vigor a partir del 1 de enero de 2018.

Segundo. Durante el a�o 2016, en materia de derechos se aplicar�n las siguientes disposiciones:

I.	Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto que corresponda en t�rminos de las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

II.	Las entidades financieras sujetas a la supervisi�n de la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2016, con excepci�n de las instituciones de banca m�ltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia a que se refiere el citado art�culo 29-D, podr�n optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2015 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, m�s el 3% de dicha cuota. En ning�n caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2016 por concepto de inspecci�n y vigilancia, podr�n ser inferiores a la cuota m�nima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2016, conforme a lo previsto en el propio art�culo 29-D.

	Las entidades financieras a que se refiere el art�culo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2015, podr�n optar por pagar la cuota m�nima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2016 conforme a las citadas fracciones del art�culo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia en t�rminos de lo dispuesto en tales fracciones, de la referida Ley.

	Trat�ndose de las casas de bolsa, para determinar la cuota m�nima correspondiente al ejercicio fiscal de 2016 para los efectos de la opci�n a que se refieren los p�rrafos anteriores, se considerar� como capital m�nimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversi�n.

III.	Las instituciones de banca m�ltiple a que se refiere el art�culo 29-D, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia a que se refiere dicha fracci�n, podr�n optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2015 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, m�s el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracci�n IV del citado art�culo 29-D. En ning�n caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2016 por concepto de inspecci�n y vigilancia podr�n ser inferiores a la cuota m�nima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal en cita, conforme a lo previsto en la mencionada fracci�n IV del art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos.

	Las entidades financieras a que se refiere el p�rrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2015, podr�n optar por pagar la cuota m�nima para el ejercicio fiscal de 2016 conforme a la citada fracci�n del referido art�culo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia en t�rminos de lo dispuesto en dicha fracci�n.

IV.	Cuando los contribuyentes ejerzan la opci�n de pagar los derechos por concepto de inspecci�n y vigilancia en los t�rminos previstos por las fracciones II y III de este art�culo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2016, no les ser� aplicable el descuento del 5% establecido en la fracci�n I del art�culo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

Tercero. Se deroga el art�culo D�cimo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos contenidas en el art�culo Sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producci�n y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa �nica, y la Ley del Impuesto a los Dep�sitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 11 de diciembre de 2013.

Cuarto. Para los efectos de los art�culos 150-C y 291, en relaci�n con el 3o., cuarto p�rrafo, fracciones I y II de la Ley Federal de Derechos, Servicios a la Navegaci�n en el Espacio A�reo Mexicano no est� obligado a llevar a cabo el procedimiento descrito en dichos numerales, respecto de aquellos usuarios que no cuenten con registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal y/o representante legal en territorio nacional.

Quinto. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico cuyos t�tulos sean otorgados, prorrogados, renovados o se les autoricen servicios adicionales a los autorizados en dichos t�tulos, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en la banda de frecuencias de 2500 MHz a 2690 MHz, pagar�n los derechos establecidos en el art�culo 244 de la Ley Federal de Derechos.

Lo dispuesto en el p�rrafo anterior, tambi�n ser� aplicable cuando en los t�rminos del art�culo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los art�culos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 11 de junio de 2013, los concesionarios y permisionarios de dicha banda de frecuencias presten servicios a trav�s de sus redes con un modelo de concesi�n �nica o est�n efectivamente prestando servicios de acceso inal�mbrico fijo o m�vil.

Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este art�culo no estar�n obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotaci�n de bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico establecidos en el Cap�tulo XI del T�tulo II de la Ley Federal de Derechos.

El pago de los derechos previstos en este art�culo, se deber� realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos t�tulos de concesi�n, as� como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusi�n aplicables con motivo del otorgamiento, renovaci�n o pr�rroga de t�tulos de concesi�n o autorizaci�n de servicios adicionales.

Sexto. Los contribuyentes obligados a pagar el derecho por la explotaci�n, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, a que se refiere el Cap�tulo VIII del T�tulo II de la Ley Federal de Derechos, siempre que la zona de disponibilidad de la cuenca donde se extrae el recurso h�drico se modifique a una con menor disponibilidad en t�rminos del art�culo 231, fracci�n I de la citada Ley como consecuencia del establecimiento de reservas de agua para garantizar el caudal ecol�gico en la cuenca, podr�n acreditar contra el derecho por uso, explotaci�n o aprovechamiento de aguas nacionales de la misma fuente de extracci�n a su cargo, el porcentaje que corresponda de la diferencia resultante de disminuir al monto del derecho citado que se calcule conforme a la zona de disponibilidad de la cuenca determinada en t�rminos del art�culo 231, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, un monto equivalente a la cantidad del citado derecho que corresponda sin considerar el volumen de la reserva de agua para caudal ecol�gico. Para el c�lculo de la diferencia se tomar� en consideraci�n el mismo trimestre y fuente de extracci�n que resulte de la zona de disponibilidad.

Durante el primer ejercicio fiscal en el que se apruebe el programa a que se hace referencia en el p�rrafo siguiente, el contribuyente podr� acreditar contra el derecho a su cargo, un importe equivalente al 100% de la diferencia citada en el p�rrafo que antecede, durante el segundo ejercicio fiscal, podr� acreditar el 75% de la diferencia; en el tercer ejercicio fiscal, podr� acreditar el 50% de la diferencia; para el cuarto ejercicio fiscal podr� acreditar el 25% de la diferencia; y finalmente, para el quinto ejercicio fiscal se deber� de cubrir el monto total del derecho.

Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a lo previsto en el presente art�culo, deber�n obtener autorizaci�n previa por parte de la Comisi�n Nacional del Agua para realizar un programa de acciones que tenga como resultado el uso eficiente de aguas nacionales extra�das en la fuente de extracci�n correspondiente a trav�s del re�so de aguas residuales. El contribuyente acreditar� el uso eficiente a trav�s de la metodolog�a que publique la Comisi�n Nacional del Agua en el Diario Oficial de la Federaci�n o, en su caso, la Norma Mexicana que corresponda en materia de uso eficiente del agua, en las cuales deber�n preverse acciones alternativas para el caso de que exista imposibilidad de utilizar aguas residuales.

Para los efectos del p�rrafo anterior, los contribuyentes estar�n obligados a presentar ante la Comisi�n Nacional del Agua, en los primeros diez d�as posteriores a la conclusi�n de cada ejercicio fiscal donde se aplique el presente mecanismo, un informe con los resultados del programa de acciones autorizado por dicha Comisi�n. En caso de que los contribuyentes no presenten el informe se�alado en este p�rrafo en los plazos establecidos para ello o no acrediten los resultados comprometidos, el mecanismo previsto en este art�culo quedar� sin efectos, en cuyo caso la cantidad que se disminuy� con motivo del presente beneficio deber� ser cubierta por el contribuyente con las actualizaciones y recargos correspondientes dentro del plazo de 30 d�as h�biles contados a partir del d�a siguiente en que surta efectos la notificaci�n de la resoluci�n que d� a conocer la no presentaci�n del informe o el no cumplimiento del programa autorizado.

Se otorga un cr�dito fiscal a los contribuyentes a que se refiere el primer p�rrafo de este numeral y que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se haya modificado la zona de disponibilidad de la cuenca en donde se extrae el recurso h�drico a una con menor disponibilidad en t�rminos del art�culo 231, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos como consecuencia del establecimiento de reservas de agua para garantizar el caudal ecol�gico en la cuenca respecto del derecho por uso de aguas nacionales correspondiente a los ejercicios de 2014 y 2015, en un importe igual al resultado de disminuir al monto del derecho que se calcule conforme a la zona de disponibilidad de la cuenca determinada en t�rminos del art�culo 231, fracci�n I de la Ley Federal de Derechos, la cantidad de la misma contribuci�n, periodo y fuente de extracci�n que resulte de la zona de disponibilidad que corresponde sin considerar el volumen de la reserva de agua para caudal ecol�gico; en caso de que se haya cubierto el derecho correspondiente a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, incluyendo la diferencia antes mencionada, el cr�dito fiscal podr� ser acreditado para cubrir la misma contribuci�n que se cause a partir del ejercicio fiscal de 2016.

Para poder optar por aplicar el mecanismo a que se refiere el primer y quinto p�rrafos de este art�culo, el contribuyente deber�, a m�s tardar en la fecha l�mite para presentar la declaraci�n y pago a que se refiere el art�culo 226 de la Ley Federal de Derechos, cumplir con los siguientes requisitos:

I.	Estar al corriente en el pago y dem�s obligaciones fiscales en materia de los derechos por uso de aguas nacionales y sus bienes p�blicos inherentes;

II.	Llenar y mantener actualizada toda la informaci�n en el Padr�n �nico de Usuarios y Contribuyentes, y

III.	No tener cr�ditos fiscales determinados pendientes de pago o, en caso de haber sido impugnados en alg�n medio de defensa, est�n totalmente garantizados.

M�xico, D.F., a 28 de octubre de 2015.- Dip. Jos� de Jes�s Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil quince.- Enrique Pe�a Nieto.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Miguel �ngel Osorio Chong.- R�brica.
RESOLUCI�N Miscel�nea Fiscal para 2016 y su anexo 19.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 23 de diciembre de 2015

Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2016

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2016


���

Atentamente.

Ciudad de M�xico a 14 de diciembre de 2015.- Por ausencia del Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, con fundamento en los art�culos 2, apartado B, fracci�n VIII y 4, primer p�rrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administraci�n Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 24 de agosto de 2015, en vigor a partir del 22 de noviembre del mismo a�o, firma en suplencia el Administrador General Jur�dico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- R�brica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 7 de diciembre de 2016

Art�culo �nico. Se reforman los art�culos 8, fracci�n I; 16, primer p�rrafo; 19-E, fracci�n VI; 22, fracci�n III, inciso d); 29-E, fracci�n XXI, primer y segundo p�rrafos; 53-G; 53-H; 86-A, primer p�rrafo y fracci�n VII; 157, segundo p�rrafo; 173, segundo p�rrafo; 173-A; 174-C, primer p�rrafo y fracciones VI, VIII y IX; 174-L, primer p�rrafo y fracci�n III; 195-E, fracci�n V; 232, fracci�n III, segundo p�rrafo, y tercer p�rrafo del art�culo, inciso e); 232-D, ZONA XI; 271; 275, primero y segundo p�rrafos; se adicionan los art�culos 19-F, con una fracci�n IV; 24, fracci�n VIII, con un inciso f); 86-A, con una fracci�n IX; 186, con una fracci�n XXVII; se derogan los art�culos 14; 27; 28; 29-E, fracci�n XXI, tercer p�rrafo; 50-B; 58-A; 58-B; 90-A, fracci�n I; 174-C, fracci�n XI; 186, fracci�n XXIV, inciso c), y 232, fracci�n VIII de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

���.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrar� en vigor a partir del 1 de enero de 2017, salvo la derogaci�n del art�culo 232, fracci�n VIII de esta Ley, la cual entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

Segundo. Durante el a�o 2017, en materia de derechos se aplicar�n las siguientes disposiciones:

I.	Por el registro de t�tulo de t�cnico o profesional t�cnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educaci�n del tipo medio superior, as� como la expedici�n de la respectiva c�dula profesional, se pagar� el 30% del monto que corresponda en t�rminos de las fracciones IV y IX del art�culo 185 de la Ley Federal de Derechos.

II.	Las entidades financieras sujetas a la supervisi�n de la Comisi�n Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el art�culo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2017, con excepci�n de las instituciones de banca m�ltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia a que se refiere el citado art�culo 29-D, podr�n pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2016 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, m�s el 3% de dicha cuota. En ning�n caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2017 por concepto de inspecci�n y vigilancia, podr�n ser inferiores a la cuota m�nima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2017, conforme a lo previsto en el propio art�culo 29-D.

	Las entidades financieras a que se refiere el art�culo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2016, podr�n pagar la cuota m�nima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2017 conforme a las citadas fracciones del art�culo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia en t�rminos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.

	Trat�ndose de las casas de bolsa, para determinar la cuota m�nima correspondiente al ejercicio fiscal de 2017 para los efectos de la opci�n a que se refieren los p�rrafos anteriores, se considerar� como capital m�nimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversi�n.

III.	Las instituciones de banca m�ltiple a que se refiere el art�culo 29-D, fracci�n IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia a que se refiere dicha fracci�n, podr�n optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2016 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, m�s el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracci�n IV del citado art�culo 29-D. En ning�n caso los derechos a pagar podr�n ser inferiores a la cuota m�nima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2017, conforme a lo previsto en la mencionada fracci�n IV del art�culo 29-D.

	Las entidades financieras a que se refiere el p�rrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2016, podr�n optar por pagar la cuota m�nima para el ejercicio fiscal de 2017 conforme a la citada fracci�n del referido art�culo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia en t�rminos de lo dispuesto en dicha fracci�n.

IV.	Las bolsas de valores a que se refiere el art�culo 29-E, fracci�n III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2017, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspecci�n y vigilancia a que se refiere el citado art�culo 29-E, fracci�n III, podr�n optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opci�n a que se refiere el presente art�culo, las bolsas de valores deber�n estarse a lo dispuesto por el art�culo 29-K, fracci�n II de la Ley Federal de Derechos.

V.	Cuando los contribuyentes ejerzan la opci�n de pagar los derechos por concepto de inspecci�n y vigilancia en los t�rminos previstos por las fracciones II a IV de este art�culo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2017, no les ser� aplicable el descuento del 5% establecido en la fracci�n I del art�culo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

VI.	Los mexicanos que deseen obtener testamento p�blico abierto en una oficina consular en el extranjero, pagar�n el 50% del monto que corresponda en t�rminos de la fracci�n III del art�culo 23 de la Ley Federal de Derechos.

VII.	Los usuarios de las bandas del espectro radioel�ctrico dedicadas a actividades de seguridad nacional, que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan adeudos por concepto de cr�ditos fiscales derivados de la causaci�n del derecho por el uso del espectro radioel�ctrico a que se refiere el art�culo 239, quinto y sexto p�rrafos de la Ley Federal de Derechos, generados durante los ejercicios fiscales de 2015 y 2016, como consecuencia de las reformas a dicho precepto, efectuadas mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producci�n y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa �nica, y la Ley del Impuesto a los Dep�sitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federaci�n el 11 de diciembre de 2013", podr�n obtener la condonaci�n de los cr�ditos fiscales a su cargo, correspondientes a las bandas de frecuencias del espectro radioel�ctrico a las que hayan renunciado, siempre y cuando est�n al corriente en el pago de los derechos por el uso del espectro radioel�ctrico correspondientes al ejercicio fiscal de 2017 por las bandas de frecuencia que utilizan.

	Para obtener la condonaci�n a que se refiere el p�rrafo anterior, el concesionario deber� informar al Instituto Federal de Telecomunicaciones las bandas de frecuencia renunciadas y adjuntar el comprobante de pago de derechos por el uso del espectro radioel�ctrico por las concesiones, permisos o asignaciones que conservan correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, mismos que deber�n presentarse a m�s tardar el �ltimo d�a h�bil del mes de marzo de dicho ejercicio fiscal.

Ciudad de M�xico, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bola�os Aguilar, Presidente.-Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S. R�os de la Mora, Secretaria.- R�bricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, a seis de diciembre de dos mil diecis�is.- Enrique Pe�a Nieto.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Miguel �ngel Osorio Chong.- R�brica.
RESOLUCI�N Miscel�nea Fiscal para 2017 y su anexo 19.

Publicada en el Diario Oficial de la Federaci�n el 23 de diciembre de 2016

Anexo 19 de la Resoluci�n Miscel�nea Fiscal para 2017

Contenido

Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del a�o 2017

���

Atentamente

Ciudad de M�xico, 15 de diciembre de 2016.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administraci�n Tributaria, con fundamento en el art�culo 4, primer p�rrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administraci�n Tributaria vigente, firma el Administrador General Jur�dico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- R�brica.








 EMBED Word.Picture.8  LEY FEDERAL DE DERECHOSC�mara de Diputados del H. Congreso de la Uni�n
Secretar�a General
Secretar�a de Servicios Parlamentarios�ltima Reforma DOF 07-12-2016


PAGE  


PAGE1 de NUMPAGES231



}������	�	�	�	�	�	�	��̵�����iXiXG9Gh:gUCJOJQJ^JaJ h�
Kh:gUCJOJQJ^JaJ h`]�h`]�CJOJQJ^JaJ,h`]�h`]�5�B*CJOJQJ^JaJph�3h`]�OJQJ^Jh`]�6�CJOJQJ^Jh:)fOJQJ^J&h�
�5�B*CJOJQJ^JaJph�3,hpJh�U�5�B*CJOJQJ^JaJph�3#h�=yh�U�5�CJOJQJ^JaJ h�=yh�U�CJOJQJ^JaJ h�=yh�U�CJOJQJ^JaJno}�����	�	�
������������$
&F$Ifa$gd:gU$�h$If^�ha$gd`]�$
&F$Ifa$gd`]�$
�|"
a$gd`]�$
�|"
a$gdpJ$
�|"
a$gd[:
�|"
gd[:�	�	�	/
0
4
7
=
�
�
�
�
�
�
������|oe[NA1Ah�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�0�hpJOJQJ^JhpJOJQJ^Jh�hWOJQJ^JhSw�hpJOJQJ^J h`]�h&O�CJOJQJ^JaJ h`]�h`]�CJOJQJ^JaJ h:)fh:gUCJOJQJ^JaJh:gU5�CJOJQJ^JaJ#h:)fh:gU5�CJOJQJ^JaJ h�
Kh:gUCJOJQJ^JaJh:gUCJOJQJ^JaJ h�=yh:gUCJOJQJ^JaJ�
�
�
�
�
pq���������{{{{{k{$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:hkd$$If�F�����$J%
t��0�������6���������4�4�
la�ytSw����()ST<=������;<����������������������������	d��gd`.�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�()4�����;u����A#B#M#�#%`%%w&�*�*��̿�����������o���d�W��Lh�T%hPaHCJaJh�T%hPaHOJQJ^Jh�T%h�E�CJaJh�T%h�U�CJOJQJ^Jh%h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h`.�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^J#h�T%h�U�5�CJOJQJ^JaJ)*������pq�!�!A#B#�#�#%%v&w&�*���������������������

�{"�d��gd`.�	d��gd�E�$�!`�!a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�*�*,+-+r.s.�.�.\0]0�3�3�4�4�7�7m8n8E:F:;��������������������	d��gd�O~	d��gd`.�	d��gdPaH$
�|"
�!`�!a$gd[:���Q�d��^��`�Q�gd`.����Q�d��^��`�Q�gdPaH�*�*-+1+r.s.y.�.�.]0�3�4�4�7F:;;;�H"I#I�J�K�K�L�L/M5M�M�MENFNMNONVNyNN�N�N�N������������Ĭ��Ĭ��ďď�qď�dqď�qď�h�T%h�qOJQJ^J#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�O~5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�O~OJQJ^Jh�T%h�O~CJaJh�T%hPaHOJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h`.�CJaJh�T%h`.�5�CJaJh�T%hPaHCJaJh�T%hPaH5�CJaJ';;c<d<�=�=�>�>t@u@�A�A�C�C�E�E�F�F�H�H�J�J�K�K�L�L�������������������������	d��gd�O~$
�|"
�!`�!a$gd[:�L6M7M�M�MNNON�N�N�N�N�N�NjOkO�P�PXQYQ�Q�QsStSyTzT������������������������	d��gdvf�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:�N�N�N�N�N�N�N�NbOiOkOqOYQ�Q�Q(V4V�W�Z�Z/[5[�[�[�[�[�[<\=\J\�]�]�`�`[a\aha&b������������Ÿଡ���������ଡ��t�h�h�T%hvf�5�CJaJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�dCJaJh�T%h�U�CJOJQJ^Jhh�T%hS�CJaJh�T%hS�5�CJaJh�T%hvf�OJQJ^Jh�T%hvf�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
%zT3U4U'V(V�W�W�X�X�Y�Y�Z�Z.[/[�[�[�[�[�[�[<\=\����������������������$�!`�!a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:	d��gdS�$
�|"
�!`�!a$gd[:=\�]�]�_�_�`�`�`a	aa4a5aEa[a\a%b&b�����������������
�t"
���0�d��^��`�0�gdvf�	d��gdvf�$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:	d��gd�d$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gdS�&b)bgbnbobpbtb�b�b�b�b�b�b�b�b�b�b�b�bc$c-c.c/c3cHcLc[cdcecfcjcuc~cc�c�c�c�c�c�c�c�c�c�c�c�c�c�c�c�d�dZeig8i����ɻ�ֻɭ�ɻ�ֻɻ�ֻɻɻ�ֻɻ�ֻɻ��ɻ�ֻɻ�ֻ��֊��h�T%h�dCJaJh�T%h_�CJaJh�T%h�dCJmH
sH
h�T%h�d5�CJmH
sH
h�T%h_�5�CJmH
sH
h�T%h_�CJmH
sH
h�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%hM;1CJmH
sH
h�T%hM;15�CJmH
sH
6&bobpb�b�b�b�b�b�b.c/cGcHcecfcc�c�c�c�c�c�c�c����������������������	d��gd_�
N�0d��^�0gd_�	Md��gd�d	Md��gd_�	Md��gdM;1�c�d�dZe[e*f+fhgig:h;h8i9i�i�i�j�j�k�kflgl*m���������������������

�{"
d��gd_�$
�|"
�!`�!a$gd[:	Od��gd_�	d��gd_�	d��gd�d

�{"�d��gd�d8i9iEi�i�i�i�j�j�j�k�k*m+m7m�m�m�n�n�n�n�n�o�oHqLq�r�rfsjs�s�s�s�t�t�tKvLvXvwwIwPwRwVw|w�w�w�����������������������������̅������������h�T%hg*CJaJh�T%hg*5�CJaJh�T%h%\;CJaJh�T%h%\;5�CJaJh�T%h_�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%h_�CJmH
sH
h�T%h_�5�CJmH
sH
h�T%h_�CJaJ.*m+m�m�m�n�n�n�n�o�oGqHq�r�resfs�s�s�t������������������

�{"
d��gd[:�0�P�d��^�0`�P�gd_����P�d��^��`�P�gd_����P�d��^��`�P�gd%\;	d��gd_�$
�|"
�!`�!a$gd[:�t�tMuNuKvLvwwQwRw�w�wxx�x�x�y�y�y������������������	d��gdM;1	d��gdvf�	Md��gdvf�	Md��gd%\;	Md��gd_�	d��gd_�$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd%\;

�{"
d��gd[:�w�w�wxxx�x�x�x�y�y�y�y�yzG{L{c{i{�{�{�{�{�|�|�|�|����Ȼֻ�����s�s�s�a�QCQCah�T%h�^2OJQJ\�^Jh�T%h�^25�OJQJ\�^J#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%hM;1B*CJaJph h�T%hM;15�B*CJaJphh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hvf�CJaJh�T%hvf�CJmH
sH
h�T%hvf�5�CJmH
sH
h�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%h%\;CJmH
sH
h�T%h%\;5�CJmH
sH
�y�yF{G{b{c{�{�{�|�|�|�|�|}'}(}U}V}�}������������������$
�|"
����^��`��a$gd�^2$
�|"
����^��`��a$gd�^2$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�|�|�|�|�|}}}&}(}+}K}T}U}V}�~�~1:�%�3�4�A�܀�"�#�0��������������µ��ϵ����wiw�X h�T%hM;15�B*CJaJphh�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%h%\;CJaJh�T%h%\;5�CJaJh�T%h_ �CJaJh�T%h_ �5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h$�OJQJ^J#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�^25�OJQJ\�^Jh�T%h�^2OJQJ\�^J�}~�~�~;<��3�4���"�#�C�D�a�b�|�}��������������������	d��gd_�	d��gdM;1	d��gd%\;

�{"�d��gd%\;	d��gd_ �$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:0�C�a�b�n�|�}���������ˉ̉ډ��<�=�H����'�0�2�8�^�g�i�p���������Ռތ����������ؼ���ر����{ؼؼ�iؼ�iؼ�iؼ�iؼ�i�#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%hvf�CJaJh�T%hvf�5�CJaJh�T%h�W�OJQJ^Jh�T%h�W�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h_�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h_�CJaJh�T%hM;1B*CJaJph(}���������ˉ̉��$�<�=�����1�2�h�i�����������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
a$gd[:	d��gdvf�	d��gd�W�	d��gd_�$
�|"
�!`�!a$gd[:����ߌ���,�-�I�J�Z�h�i�1�2���Ž>�?�������������������)
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
a$gd[:	d��gd�W�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�W�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:��,�-�;�I�J�h�i�v���Ѝ'�0�����ŽЎ�/�>���e�����.�1��������ɾլ՜՜Պ՜�|o|o՜լ��cXKh�T%h�LVCJmH
sH
h�T%h�LVCJaJh�T%h�LV5�CJaJh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�W�CJaJh�T%h�W�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�W�OJQJ\�^Jh�T%h�W�5�OJQJ\�^J?�d�e�t�����-�.�����Ȕɔ�����������������������$
�|"
����^��`��a$gd[:
�{"
�0�d��^�0`�gd�LV
N�0d��^�0gd�LV���P�d��^��`�P�gd�LV$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:������ǔȔɔ͔����������������l�p�~���������������—ϗe�i������
�����šĚ����������ֿ������˿ˁqd���������������h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJaJmH
sH
#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�LV5�CJaJh�T%h�LVCJaJh�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%h�LVCJmH
sH
h�T%h�LV5�CJmH
sH
'������k�l�}�~�����������—d�e����������������������$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:*
�|"
��Q�d��^�`�Q�gd[:���P�d��^��`�P�gd�LV$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:����ÚĚ��v�w�����E�F�ٜ���������������
�{"
�p�P�d��^�p`�P�gd[:
�{"
���P�d��^��`�P�gd[:���P�d��^��`�P�gd[:����d��^�`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:ĚȚ��k�l�u�w�{����
���;�D�ٜڜ�H�Q�S�W�d�g�u�v�z�2�9�:�;�@������������������² ’����ug�g�Yh�T%h�W�5�CJmH
sH
h�T%hM;1OJQJ\�^Jh�T%hM;15�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%h+�CJaJh�T%h|BCJaJh�T%h|B5�CJaJ!ٜڜR�S�d�e�u�v�:�;�M�N�b�c�u�v����������������������$
�|"
����^��`��a$gd[:
.
�f!�d��gd�W�$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gdM;1
.
�f!�d��gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:@�M�N�U�b�c�h�v�z���������Ÿɟ(�5���Šh�i�v�}��������&�'�0�2�6�������Ȣʢ͢�����������������������搅��zl�����l���l��h�T%h!;{5�CJnH
tH
h�T%h+�CJaJh�T%h|BCJaJh�T%h|B5�CJaJh�T%h+�OJQJ^J#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�W�CJmH
sH
*��ʟ˟'�(�����~������1�2����������������
�{"
���P�d��^��`�P�gd[:���P�d��^��`�P�gd[:����d��^�`���gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:
����ɢʢ������
��ФѤ���X�Y��������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gdM;1$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:���P�d��^��`�P�gd[:
�{"
�p�P�d��^�p`�P�gd[:������ȤϤФѤ����P�W���ɦʦئ��������������������F�O�Q�T�a�b�����������������zk����zk����zk�h�T%hu!/CJaJmH
sH
h�T%hu!/5�CJaJmH
sH
h�T%hu!/CJaJh�T%hu!/5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%hM;1OJQJ\�^Jh�T%hM;15�OJQJ\�^J#h�T%h!;{5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^J%������ɦʦ������������P�Q�a�b�r���������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:.����d��^�`���gdu!/	d��gdu!/$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:��������Ϩܨ���������
���e�l�n�r�ݪ���Z�[�d�e�f�l���������ɫ����������ⱡ���������s������cUh�T%hvf�OJQJ\�^Jh�T%hvf�5�OJQJ\�^Jh�T%h�/�OJQJ\�^J#h�T%h!;{5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hS
+OJQJ\�^Jh�T%hS
+5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJaJmH
sH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ\�^JaJ!��ΨϨ��
���A�B�R����
��m�n���e�f������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:*
�|"
��!d��^�`�!gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:����ѫҫ������5�6�"�#���������������������������������$
�|"
a$gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:

�{"Jd��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdvf�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:ɫЫѫҫ֫������5�6�"�#����������������	�%�,�.�4�V�]�_�f�q�w�ƲͲϲղ��������Ͽ߿߲�������m������������"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�w�CJaJh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hvf�5�OJQJ\�^Jh�T%hs9�5�OJQJ\�^Jh�T%hvf�OJQJ\�^J#h�T%h!;{5�OJQJ^JnH
tH
'��������-�.�^�_�p�q�βϲ����������������������+
�|"
����d��^��`��gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:����x����������$�D�H���������Ƶ���������5�>�@�D�����������̶ն����óæ����u��kbub���Ц��ЦS��uh�T%h�U�CJaJmH
sH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h!;{5�CJnH
tH
h�T%h%\;CJh�T%h%\;5�CJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
#h�T%h!;{5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hM;1OJQJ\�^Jh�T%hM;15�OJQJ\�^J ������������C�D�������������k$
�|"
����^��`��a$gd[:
�|"
����d��^��`��gd%\;$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:*
�|"
��Q�d��^�`�Q�gd[:+
�|"
��Q�d��^�`�Q�gd[:+
�|"
����d��^��`��gd[:$
�|"
����^��`��a$gdM;1
������?�@�����ֶ׶��B�C���(�)�����������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:*
�|"
����d��^��`��gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:
�|"
����d��^��`��gd[:նֶ׶۶�
���8�A���ƹѹ_�d�����������!�*�,�2�j�s�u�|�����������������������������������������������������������������������洦������暑���h�T%h�/�CJh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%hvf�OJQJ\�^Jh�T%hvf�5�OJQJ\�^J#h�T%h!;{5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJmH
sH
2��Źƹ^�_�������+�,�t�u���������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdvf�$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�������ɽʽ��ݿ޿����J�K�y�z�����������������������$
�|"
����^��`��a$gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"
��Q�d��^�`�Q�gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:����ʽ�޿����K�P�z�������I�O���X�]����������;�?���������������������������۾۾۾۾۾۾۾ۮ�ې�۾�rd۾۾۾۾۾h�T%h+�OJQJ\�^Jh�T%h+�5�OJQJ\�^Jh�T%hvf�OJQJ\�^Jh�T%hvf�5�OJQJ\�^Jh�T%h-=!OJQJ\�^Jh�T%h-=!5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJh�T%h!;{5�CJnH
tH
'��H�I���W�X�������:�;�������������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd+�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdvf�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:����������#�$�A�B�f�g�����������������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:����d��^��`��gdM;1����d��^��`��gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:��$�(�A�B�F�f�g�k������������c�d�o��� �&�2�3�:�����������������p�y�{�~�������Ź�������������m�������m�]h�T%h_ �5�CJaJmH
sH
#h�T%h!;{5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�OJQJ\�^Jh�T%h�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%hM;1CJ\�h�T%hM;15�CJ\�h�T%hM;1CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J$�c�d�
��� �2�3�������������z�{��������������������	.d��gd_ �$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:~�������9�C�E�I���������}����������������������������������������������������������濯��������q�aSh�T%h	i�OJQJ\�^Jh�T%h	i�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J#h�T%h!;{5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�L'OJQJ\�^Jh�T%h�OJQJ\�^Jh�T%h�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h!;{5�CJnH
tH
h�T%h_ �5�CJaJh�T%h_ �CJaJh�T%h_ �CJaJmH
sH
 ����D�E�������������������������������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd	i�$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:
�{"J�0�P�d��^�0`�P�gd_ ��������������������������������������������3�:�<�I�u�z���.�5�7�<�I�����������������������󡒡���~�l\h�T%h�hCJOJQJ\�^J"h�T%h�h5�CJOJQJ\�^J'h�T%h/f�5�CJOJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�CJOJQJ^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%hLOJQJ\�^Jh�T%hL5�OJQJ\�^J#h�T%h!;{5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J$������������������������;�<�t�u������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gdL$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:u���6�7�I�J�����*�+�<�=�O�P�2�3�����������������$
�|"
��Q�d��^�`�Q�a$gd[:
�{"
�4�P�d��^�4`�P�gd[:$
�|"
����^��`��a$gd�h$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:I�J�P����� �)�*�+�/�<�=�B�O�P�V�3�7���������������������������@�A�������ʼ���������ʼ������Ӄuh�V"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�hCJOJQJ\�^J"h�T%h�h5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�5�CJh�T%h/f�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^J!3�����������������@�A�N���������znb$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:,
�|"
��Q�^�`�Q�gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd�h$
�|"
����^��`��a$gd[:
�{"
�/�P�d��^�/`�P�gd[:N�}�~���������������u�v���������q�r�������������������������������
�{"
���0�d��^��`�0�gd+�	d��gdM;1$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:����������������u�v�z�����������������e�p�r�v������������������������������R�\�]�^�b���������� �"��������󸬸����������������������������������������h�T%h-=!CJaJh�T%h-=!5�CJaJh�T%h/f�5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJaJh�T%h�U�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%hM;1B*CJaJph h�T%hM;15�B*CJaJphh�T%h�U�OJQJ^J3��������]�^�����!�"�����%�&�r�s�����P�Q��
�����-�.��������������������������������
�{"
���0�d��^��`�0�gd+�"�&����������$�r�s�y���������:�;�D�O�P�Q�U����
����������"�,�.�5���������������������f�p�q�r�x���������������������ϸ������������������������Ϭ�ڡ��ڕ���ڊh�T%h\{8CJaJh�T%h\{85�CJaJh�T%h�E$CJaJh�T%h�E$5�CJaJh�T%h%	�CJaJh�T%h�U�5�CJaJh�T%h�U�CJaJh�T%h/f�5�CJnH
tH
h�T%h�hCJaJh�T%h�h5�CJaJ6��������q�r�����`�a�����;�<���������������������������������������������
�{"
����d��^�`���gd+�
�{"
���0�d��^��`�0�gd+�������U�_�a�g�������������,�-�:�<�B����������������������������������������������������������������Ĺ۹���ۮ��ۮ��ۮ��ۮ��ۮ���yh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h+�CJh�T%h+�5�CJaJh�T%h+�CJaJh�T%h+�CJaJh�T%h+�5�CJaJh�T%h�t�CJaJh�T%h/f�5�CJnH
tH
h�T%h�E$5�CJaJh�T%h�E$CJaJ-��������{�|�q�r�����������������|p$
�|"
a$gd[:*
�|"
�����d��^��`���gd[:*
��|"
�����d��^��`���gd[:�����d��^��`���gd[:
�{"
�����d��^��`���gd[:
)
�|"
d��gd[:	d��gd[:
�{"
���0�d��^��`�0�gd+���p�z�����r�v����������Z�^����������K�X�Y�Z�]������ �#�y������������������������ƹ��������ݟ���ݟ����݃v����h�T%h�<OJQJ^Jh�T%h%B�CJh�T%h�<CJh�T%h�<5�CJh�T%h%B�CJ\�h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJh�T%h/f�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�(��Y�Z�����������Y�Z������ �x����������������
�{"
�n
�b�d��^�n
`�b�gd[:
�{"
�r
�^�d��^�r
`�^�gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:x�y�����������U�V�����d�e������������������������������)
�|"
��
��d��^��
`��gd[:$
�|"
��
��^��
`��a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:
�{"
�n
�b�d��^�n
`�b�gd[:�G�T�U�V�Z���X�c�d�e�i���������������>�?�D���k�x�y�z��x���������������񴤴��{�������񗤴�{��qh_{h�T%h%B�CJh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h/f�5�CJnH
tH
h�T%h%B�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ\�^J#h�T%h/f�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h%B�OJQJ\�^J%��>�?�����y�z�w�x�����JK��HI������������������������
�{"�����d��^��`��gd[:*
�|"
����d��^��`��gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:����K�����I�����*����� !w��������̺���ꬺ�Ꜭ��ꬺ���qcq�Sh�T%hzpM5�OJQJ\�^Jh�T%h/f�5�CJnH
tH
h�T%hN)�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%hN)�5�OJQJ\�^Jh�T%hN)�OJQJ\�^J#h�T%h/f�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hCT�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h%B�CJ�)*�� !�����	�	�
�
l�����������������*
�|"
����d��^��`��gd[:)
�|"
��
��d��^��
`��gd[:$
�|"
��
��^��
`��a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:�vw����	�	�	�	�	�
�
�
�
�
mp�������{~�

����$&+9?�����������񴤖���і��і����і��і��і�y�yh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�*;OJQJ\�^Jh�T%h�*;5�OJQJ\�^Jh�T%hC/2CJmH
sH
h�T%hzpM5�OJQJ\�^J#h�T%h/f�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h'�OJQJ\�^Jh�T%hzpMOJQJ\�^J+lm�������z{��	
����%&8����������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
��
��^��
`��a$gd[:89��+,%&BC]^������������������$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd[:
�{"
��Q�d��^�`�Q�gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�� *+%&4BCQ]^b!��q��������Ǻ��������x��lblb�TJ�h�T%h�U�5�CJh�T%h/f�5�CJnH
tH
h�T%hl8�CJ\�h�T%hl8�5�CJ\�h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%ht5�CJaJh�T%htCJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJ#h�T%h/f�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h3oOJQJ\�^Jh�T%h3o5�OJQJ\�^J��qr����MN��������������
�{"J��%�d��^�`�%�gd[:$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd�X$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:
�{"
���d��^��`�gd[:
�{"
���P�d��^��`�P�gd[:
�{"
���P�d��^��`�P�gd[:����NR��2�����:>�� � � � � � ""i"m"=#A#8$<%=%B%�&�&����չ��������չ��������Ճx�x�xk���`h�T%h+z�CJaJh�T%h�OJQJ^Jh�T%h�CJaJh�T%h�5�CJaJ#h�T%h/f�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h2c*OJQJ^Jh�T%h2c*CJaJh�T%h2c*5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�XOJQJ\�^Jh�T%h�X5�OJQJ\�^J$��23����9:��  � � � � ""h"i"<#=#8$������������������������$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:
�{"J��%�d��^�`�%�gd[:8$9$<%=%T%U%�&�&�&''N)O)�)�)�)�)�)�)�+�������������������*
�8|"
���Q�d��^��`�Q�gd[:$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd�X
�{"J��%�d��^�`�%�gd[:$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:�&�&' 'N)�)�)�)�)�)�)�)�)�)�+�+�+p,z,{,|,�,������ۼ�������qdVd�Fh�T%h�:�5�OJQJ\�^Jh�T%h/f�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%hr<=CJmH
sH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�XOJQJ\�^Jh�T%h�X5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h/f�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h+z�OJQJ^Jh�T%h+z�CJaJh�T%h+z�5�CJaJ�+�+,,{,|,�-�-V.W.�.�.;/</�0��������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�:�$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd�:�*
�8|"
���Q�d��^��`�Q�gd[:+
�|"
���Q�d��^��`�Q�gd[:+
�|"
���d��^�`��gd[:$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:�,�,�,�-.W.[.�.�.000�0�0^1l10242�2�2�2�2W4a4b4�4�4J6W6�7�7�8�8�8�8�8�8-:1:���������������������ߪ��������o�ch�T%h�kg5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�XOJQJ\�^Jh�T%h�X5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J,h�T%hVl�5�B*OJQJ^JnH
phtH
h�T%h%	�5�OJQJ^Jh�T%h�:�5�OJQJ\�^J#h�T%h/f�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�:�OJQJ\�^J&�0�0/202�2�2�2�2|3}3�4�4n7o7�7�7�8�8�8�8�8��������������������$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd�X$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�:�$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd�:��8�8,:-:�:�:�:�:�;�;<	< <!<�<�<�<�<�<������������������+
�|"�"
����d��^�`��gd[:*
�|"
���Q�d��^��`�Q�gd[:
�{"J��%�d��^�`�%�gd[:$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:1:�:�:�:�:�;�;<<	<<�<�<�<�<�<�<�<==�=�=�=�=>>>�����ܽ�������t�h^�����Nh�T%h�
%5�CJ\�mH
sH
h�T%hr<=CJ\�h�T%hr<=5�CJ\�h�T%h�kgCJ\�mH
sH
h�T%h�kg5�CJ\�mH
sH
h�T%h/f�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h/f�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�kgOJQJ^Jh�T%h�kg5�CJaJh�T%h�kgCJaJ�<===�=�=
>>_>`>�>�>A?B?d?������������~~
�{"
�����d��^��`���gd[:�c���d��^�c`���gd[:+
�|"�"

���d��^�`��gd[:*
�|"
���Q�d��^��`�Q�gd[:
�{"
�c���d��^�c`���gd[:+
�|"
���d��^�`��gd[:>_>`>e>B?F?V?c?e?i?�?�?�?�@�@�@�@�@�@AAA&C*C�C�C�C�C�C�CgDhD�D�D�D�D�DE������ϵ������ϟ���ω~s�~s�~ja�a���h�T%h�}ZCJh�T%h;�CJh�T%h;�CJaJh�T%h�}ZCJaJh�T%h�}Z5�CJaJh�T%hV"CJ\�h�T%hV"5�CJ\�h�T%hK"�CJ\�h�T%hK"�5�CJ\�h�T%h/f�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�
%CJmH
sH
h�T%h�
%CJ\�mH
sH
%d?e?�?�?@@�@�@�@�@AAMANA%C&C�C�C�C�C�������������������
�{"J��%�d��^�`�%�gd[:�c���d��^�c`���gd[:
�{"
�c���d��^�c`���gd[:
�{"
�����d��^��`���gd[:�CgDhD�D�DEErFsF�F�FYGZGHH8H���������������
�{"
�����d��^��`���gd[:*
�|"
��!d��^�`�!gd[:�c���d��^�c`���gd[:�c�d��^�c`�gd[:
�{"
�c���d��^�c`���gd[:
�{"J��%�d��^�`�%�gd[:ErF�F�F�F�F�FHH*H7H9H=H�H�H�H�I�I�I+K,K0K>KBK\LiLkLpLsM�����ǽǽ�ǽ�����x�h�XI�IXIh�T%h6�CJaJmH
sH
h�T%h6�5�CJaJmH
sH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�LVCJaJh�T%h�LV5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�_�CJaJh�T%h�_�CJ\�h�T%h�_�5�CJ\�h�T%hW�CJ\�h�T%hW�5�CJ\�h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h/f�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h=JCJ8H9H�H�H�H�H�I�I+K,K=K>K`K�����������{	.d��gd6�$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:	d��gd�LV$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd�_�
�{"
�c���d��^�c`���gd�_�
�{"
�c���d��^�c`���gd[:
�{"
�����d��^��`���gd[:`KaKjLkL�L�L�M�M�M�M�N�N�N�N�O�O�O�OQQ�R��������������������	Md��gd�LV
�{"J�8���d��^�8`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:	.d��gd6�
.
�{"Jd��gd6�sM�M�M�M�N�N�N�N�O�O�O�O�O�O
QQQQQ�R�R�R�R�R�R�R�R�R�R�R�R�R�RS�STTT	TU����������ŵŪ�Ŝ���r�r�rŵ�g�g���h�T%h�V�CJaJh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�LVCJmH
sH
h�T%h�LV5�CJmH
sH
h�T%h�B"CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h6�5�CJaJmH
sH
h�T%h6�CJaJmH
sH
h�T%hoO�5�CJnH
tH
'�R�R�R�R�R�R�R�RSSTT4T5T6U7U�U����������������
�{"
�5���d��^�5`���gd[:
.
�{"Jd��gd6�	.d��gd6�
�{"J�8���d��^�8`���gd[:*
��|"
�5���d��^�5`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:UU(U5U6U7U>U[VfVgVhVmV�VaWbWlWmWnWrWXXm]n]r]s]����ǻ�ԨǘNj~ԋ�na�a�QCh�T%hj1OJQJ\�^Jh�T%hj15�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h}G=CJmH
sH
h�T%h51CJmH
sH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�CJh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hoO�5�CJnH
tH
h�T%h6�CJaJmH
sH
h�T%h��CJaJmH
sH
�U�UgVhV�V�VmWnW�W�WXX�Z[l\m\m]����������������*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:*
��|"
�5���d��^�5`���gd[:.
�{"��5���d��^�5`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:
�{"
�5���d��^�5`���gd[:m]n]�]�]�^�^�`�`�a�a�a�abbcbubvb�b�b����������������������d��^��`���gd[:
�{"J�8���d��^�8`���gd[:
�{"
����d��^�`���gd�_�
�{"J��%�d��^�`�%�gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:s]�]�]�]�^�^�^�^�^�^�`�`�`�`�`�a�a�a�a�a�aVbabbbcbhbvbzb�b�c�c�c�c����Ķ���϶ϩ�����u�j�jau�u�V�V�h�T%h[]CJaJh�T%h�U�CJh�T%hK�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�_�CJaJh�T%h�_�5�CJaJh�T%h�OJQJ^Jh�T%hoO�5�CJnH
tH
h�T%h}G=CJaJh�T%h
JbCJaJh�T%h
Jb5�CJaJh�T%hj1CJaJh�T%h
JbOJQJ\�^J �b�c�c�c�c�d�dee/e0eheieSfTf�f�f�f�fg�������������������
�{"J��%�d��^�`�%�gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gdM;1$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:
�{"J�8���d��^�8`���gd[:�c�c�d�d�d�deee$e.e/e0e6eTfXf�f�f�f�f�f�f�f�f�fghhh(h�h�h�h�h�h�hi"i#iMk���ƻ��ƻ���Ҡ���������Ҡ~�r~e�e�Ҡe�e�h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h��5�CJaJh�T%h#CJaJh�T%hv9OCJaJh�T%hv9O5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hoO�5�CJnH
tH
h�T%h�CJaJh�T%h�5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%hM;1OJQJ\�^Jh�T%hM;15�OJQJ\�^J'gg(h)h�h�h�h�h#i$iLkMk=l>l|l}l���������������
�|"
�5���d��^�5`���gd[:
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
.
�{"�d��gd[:
�{"J�8���d��^�8`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:Mk[k>lBl{l}l�l�l�l�l9mDmEmFmIm�m�mn}n�n�n�n�noyo�o�o�o�o�pHqSqTqUqZq	rr�r�r�r�r�rSsTsUs�t�t�tuu�u��������̾�����쵾���쵾�⩟̟̾��▾����삾���h�T%hj@CJ\�h�T%h�U�7�CJh�T%hj@CJh�T%h~t2CJ\�h�T%h~t25�CJ\�h�T%h�<XCJh�T%hoO�5�CJnH
tH
h�T%h�<XCJ\�h�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJ\�h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ2}l�l�l�l�lEmFm�m�mnn�n�noo�o�o����������������
�|"
����d��^��`��gd[:
�{"
��
��d��^��
`��gd[:
�{"
��
��d��^��
`��gd[:
�{"
����d��^��`��gd[:
�{"
����d��^��`��gd[:�o�p�pTqUq
rr�r�rTsUs�tu�u�uHvIv{v|v	w
w�w�w����������������������
�{"
����d��^��`��gd[:
�|"
����d��^��`��gd[:
�{"
����d��^��`��gd[:�u<vGvHvIvNvzv|v�vw	w
wwhwsw�w�w�w	x�x�x�x�x�x�x�x�x,y6y7ySy�z|��������¹�̯��雑��߇~�i~�\h�T%h�U�CJmH
sH
(h�T%hIp�5�B*CJaJnH
phtH
h�T%h&8CJh�T%h&85�CJh�T%h�fCJ\�h�T%h/>CJaJh�T%h�fCJh�T%h�f5�CJh�T%h$9TCJh�T%h$9T5�CJh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h�U�CJ\�h�T%hoO�5�CJnH
tH
h�T%h�+CJ �wx	x�x�x�x�xSyTy�z�z||�����������s$
�|"
�!`�!a$gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:
�|"
�!d��`�!gd[:
�{"
�5���d��^�5`���gd[:
�|"
�5���d��^�5`���gd[:
�{"
���P�d��^��`�P�gd[:
�|"
����d��^��`��gd[:|||!}"}/}V������������������������y�����ØO�H�����Ϣz�{���y���������䵨�����yl`�Uy��y��y�����h�T%h:�CJaJh�T%h�_�5�CJaJh�T%h��OJQJ^Jh�T%h��CJaJh�T%h�A_CJaJh�T%h�A_5�CJaJh�T%h�LVOJQJ^Jh�T%h�_�OJQJ^Jh�T%h�_�CJaJh�T%h�LVCJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�CJmH
sH
!|!}"}UV����������������������y�z�������������������������	d��gd:�	d��gd[:	d��gd�A_	d��gd�_�	d��gd�LV$
�|"
�!`�!a$gd[:

�f!�d��gd[:��˜ØO�P�G�H�����ϢТz�{�x�y�9�:�H�I���"����������������������*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:	d��gd�_�$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd[:

�f!�d��gd[:��:�>�j�k�I�N���"�#�(�����D�=�߱�f�g�t�F�T�b�c�p�����������̴޴���	��'�8�E�V�c�u�����������е۵3�8��
���������������֫���������������������h�T%h�t�CJaJh�T%h�t�5�CJaJh�T%hMOeCJmH
sH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�OJQJ^J6"�#�����C�D�<�=�ޱ߱f�g�E�F�b�c����������������������������������

�{"Jd��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:��ݴ޴������7�8�U�V�t�u���������ϵе2�3�8�9�����������������������������$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�������@�A���������̼ͼG�H�߽����������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	Md��gd:�$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:�������������¼ü̼ͼѼ2�;�<�H�M�ʽӽԽ�������
��������������	��K�T�V�[�����
�b�k�m����������仫�������������y���y���y���y���y���y�#h�T%h�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�0C5�OJQJ^J#h�T%hoO�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�0C5�CJmH
sH
h�T%hoO�5�CJnH
tH
h�T%h:�CJmH
sH
h�T%h:�5�CJmH
sH
/�	�U�V���l�m�������{�|�G�H�����D�E��������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�x�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:m�s�������������s�z�{�|���H�M���������:�C�E�K�������������������������'�*�����;�@�����������ѳ������������������}o}�}�}�}h�T%hBF�5�CJnH
tH
h�T%h|�CJaJh�T%h|�5�CJaJ#h�T%hBF�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�x�OJQJ^Jh�T%h�x�OJQJ\�^Jh�T%h�x�5�OJQJ\�^J#h�T%h�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J+����������&�'�����:�;����������	�����������������������

�{"
d��gd[:���0�d��^��`�0�gd|�	d��gd|�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�������������	������:�D�F�J�����������������P�Z�\�_�������
��p�4�8�E�F�����Ⱥ��������������������蝏ہtgh�T%h�(7CJmH
sH
h�T%h|�CJmH
sH
h�T%h|�5�CJmH
sH
h�T%h|�OJQJ\�^Jh�T%h|�5�OJQJ\�^Jh�T%h|�OJQJ^Jh�T%hBF�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h|�CJaJh�T%h|�5�CJaJ'��E�F���������[�\����
�p�q�3�4�E������������������	Md��gd|�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd|�	d��gd|�$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"
���0�d��^��`�0�gd|�E�F�����k�l�������t�u�����+�,�����A�B���������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	Md��gd�(7F�K�����������W�a�b�k�l��"�����j�s�u�z���������!�*�,�2���������7�@�B�H������������#����������������仮������������z���z���z���z���z���z�#h�T%h�zi5�OJQJ^JnH
tH
#h�T%hBF�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�(7OJQJ^Jh�T%h�0C5�CJmH
sH
h�T%hBF�5�CJnH
tH
h�T%h�(7CJmH
sH
h�T%h�(75�CJmH
sH
.������������~������n�o���������������������������������
)
�|"
d��gd[:$
�|"
a$gd[:���0�d��^��`�0�gd|�	d��gd|�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�x�$
�|"
�!`�!a$gd[:�����������������������������o�s���������������A�E��!�"�O�����÷��������������}ocXcX�LXh�T%h�}5�CJaJh�T%h@WnCJaJh�T%h@Wn5�CJaJh�T%h�U�5�CJmH
sH
&h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^JaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�zi5�CJnH
tH
h�T%h|�CJaJh�T%h|�5�CJaJh�T%h�x�OJQJ^J#h�T%h�zi5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�x�OJQJ\�^Jh�T%h�x�5�OJQJ\�^J��@�A�������������X�Y�x�y�����m�n��������������������������������	d��gd�a�	Od��gdv"l
�{"J�8���d��^�8`���gd[:

�{"Jd��gd[:O�V�W���������������������������������������������������������������������������������ګ�񞒇weR%h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^Jhh�T%h�a�CJaJh�T%h�a�5�CJaJh�T%hv"lCJmH
sH
h�T%hv"l5�CJmH
sH
(h�T%h�^5�B*CJaJnH
phtH
h�T%h@Wn5�CJaJh�T%h@WnCJaJh�T%h�}5�CJaJh�T%h�zi5�CJnH
tH
 ��������h�i�����P�Q�l�m������������������������������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
)
�|"
d��gd[:)
��|"
d��gd[:$
�|"
� ^� a$gd[:�����\�g�h�i�r�v�����P�Q�Z�\�m�v�x�����������������������*�3�5������ﴡ���ﴡﴡ������scsQs#h�T%h�zi5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^J%h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�zi5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJOJQJ^Jh����4�5��
�����&�'���������5�6�����B�C�����&�'���������������������������*
��|"
�5���d��^�5`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:5�9������
�����������%�'�,�����������������+�4�6�;���������8�A�B�C�H����������%�'�,����������Թ���������������������������Թ���������y�yh�T%h@WnOJQJ\�^Jh�T%h@Wn5�OJQJ\�^J#h�T%h�zi5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�zi5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�0J/CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
/����G�H���������i�j�.�/�����������w���������������������
)
�|"
d��gd[:	d��gd[:
�{"
����d��^�`���gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:������<�F�H�M����������������^�_�h�j�n�#�$�-�/�3������������x�{����������ź���ź���ź���ź�������yl\h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%ho�OJQJ^Jh�T%h�"�OJQJ^Jh�T%h�zi5�CJnH
tH
h�T%h[&�CJaJh�T%h�"�CJaJh�T%h�"�5�CJaJ#h�T%h�zi5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J$w�x�0�1�����o�p���no���������������$
�|"
�!`�!a$gd[:
)
�|"
d��gd[:$
�|"
a$gd[:	d��gd�a�$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:)
�|"
�5���d��^�5`���gd[:{�1�5����o�p�t��no|MSy������$��<@����ei~��������Է��󪌪��z���z���m�z�������������h�T%ho�OJQJ^J#h�T%h�zi5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�a�CJaJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
*ABLM������;<����de}���������������������$
�|"
����^��`��a$gd[:
�|"
��Q�^�`�Q�gd[:
�|"
��^��gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:}~��de������HI��		

�����������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:0
�|"
��!^�`�!gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:~����d��������ITW��		

����
����>IL +`d	���������������������������㬟�����ȓ����h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�CJ#h�T%h�zi5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J.����s
t
���=>�� _�������������������
*
�|"
d��gd[:,
�|"
��!^�`�!gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:_`	NO}~PQ����`a���������������
�|"
�5���^�5`���gd[:$
�|"
�5���d��^�5`���a$gd[:*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:
*
�|"
d��gd[:	FMN~�HOPQVz���`af��������ɹ��ɪ����ɪuaP>Pu#h�T%h�zi5�OJQJ^JnH
tH
 h�T%h�U�OJPJQJ^JaJ&h�T%h�U�5�OJPJQJ\�^JaJh�T%h�U�CJOJQJ^J'h�T%h�zi5�CJOJQJ^JnH
tH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�zi5�CJnH
tH
h�T%h�"�CJmH
sH
h�T%h�"�5�CJmH
sH
a��jk�����ST������������~~$
�|"
�����^��`���a$gd�A_+
�|"
�����d��^��`���gd[:$
�|"
�����^��`���a$gd[:2
�|"
�5���^�5`���gd[:
�|"
�5���^�5`���gd[: 
�%�(�
P�x�4 �#\'�*�.2�5@9|"
�5���^�5`���gd[:
��jko�����������KRSTX~���� �����ઝ����������}m�m^RIh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�A_CJOJQJ^Jh�T%h�A_CJOJQJ\�^J"h�T%h�A_5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�zi5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
'h�T%h�zi5�CJOJQJ^JnH
tH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�U�h�T%h�U�5�\���  � � |"}"G#H#�#�#%%�����������t�,
�|"
��!^�`�!gd[:0
�|"
��!^�`�!gd[:1
�|"
��!^�`�!gd[:
)
�|"
d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�!d��`�!a$gd[:0
�|"
�5���^�5`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:
   � |"}"G#H#�#�#%�&�&�&�&�&�&'''*'+'9'F'G'H'S'V'���������ٳ�̳���te���W�G�h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�7�CJmH
sH
h�T%hM;1B*CJaJph h�T%hM;15�B*CJaJphh�T%h�U�OJQJ^Jh"h�T%h�U�5�OJQJ\�^JaJh�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�U�CJh�T%h�zi5�CJnH
tH
%�%�%�&�&�&�&
''*'+'G'H'}(~(�(�(����������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:	d��gdM;1
)
�|"
d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:V'~(�(�(�(�(�($).)0)6)u)z)�)�)�)�)�)�)�)�)|*�*�*�*�+�+�+�+�+�+
,
,,e,f,s,v,�,�,�,�,�,�,�,�,�,�����������������������ö���������v�����"h�T%h�U�5�OJQJ\�^JaJh�T%h�U�OJQJ^Jh"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�zi5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
#h�T%h�zi5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J.�(/)0)t)u)�)�)�)�)�*�*�+�+�+�+�+,,�����������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:*
�
8��|"
�� d��^�`� gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:,*,e,f,�,�,�,�,�,�,�,�,�,
-�-�-�-�-�-�-�-�-�-H.I.������������������������	d��gd��$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:�,�-�-�-�-�-�-�-�-�-H.I.X.///,/�/�/�/�/�/�/00#01020?0B0%1,1-1<1I1L1:2����������Ṫ��������������~�l^�~�h�T%h�}5�OJQJ^J#h�T%h�zi5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�zi5�CJnH
tH
h�T%hM;1B*CJaJph h�T%hM;15�B*CJaJphh�T%h��CJaJh�T%h��5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^J$I.//�/�/�/�/�/001020;1<1N2O2[2�2�2�2�2�2�2�2�����������������������	d��gd��$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:

�{"	d��gdM;1:2?2@2O2�2�2�2�2�2�2330313k3l3x34
4<5@5O5Z5\5`5|5�5���Ұ�Ұ�ҏ҃qg^R^R^D^R^Dh�T%h�zi5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ#h�T%h�U�5�CJOJQJ^JaJh�T%hd15�CJaJ%h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jhh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�}5�OJQJ^J#h�T%h�zi5�OJQJ^JnH
tH
�23330313?3k3l344;5<5[5\5�5�5����������������
�{"
���P�d��^��`�P�gd[:
�{"
�����d��^��`���gd[:	d��gd[:$�d��`�a$gdd1$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�5�5�5�5�5�5�5�5�5�5�5�5j6n6|6�6�6�6�6�6�6�6�6�6�6�6�6	777 7-7.7/747�7�7�8�8�8�8�8�9�9�9�90:�:�:�:�:�:������ǽǽݽǽݽǽݽǽݽǽݽ����������݇h�T%h�U�5�CJh�T%h�U�@���CJh�T%h�U�@���CJh�T%h�"�CJ\�h�T%h�"�5�CJ\�h�T%hZm�CJ\�h�T%hZm�5�CJ\�h�T%h�U�CJ\�h�T%h�zi5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJ3�5�5�5�5�5i6j6�6�6�6�6�6�6
77.7/7�7�7�8�������������������
�{"
�0���d��^�0`���gdZm�
�{"
�����d��^��`���gdZm�
�{"
�����d��^��`���gd[:
�{"
���P�d��^��`�P�gd[:�8�8�8�8�9�9�:�:�;�;J<K<%=&=`=a=�=����������������
�{"
���P�d��^��`�P�gdo
�	d��gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"
�����d��^��`���gd[:
�{"
���P�d��^��`�P�gd[:�:�:�:r;s;�;�;�;K<N<&=*=T=_=`=e=�=�=�=�=>)>*>/>i>t>u>v>z>�>�>�>�>?&?(?,?�?�?�?�?�?�?�?�?@'@)@-@Y@d@f@j@�@�@�������Źŭ���������������ŹŕŹŕŹŋŭ��������������h�T%h�U�7�CJh�T%h�bs5�CJnH
tH
h�T%ho
�CJ\�h�T%ho
�5�CJ\�h�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^J6�=�=*>+>u>v>�>�>'?(?�?�?�?�?(@)@e@f@�@�@�@A~A����������������������
�{"
�����d��^��`���gd[:
�{"
���P�d��^��`�P�gd[:
�{"
���P�d��^��`�P�gdo
��@�@�@�@�@AArA}A~AA�A�B�B�B�B�BC C@DEDRDSDVD4E5EAE�E�E�F�FGGGGiGjGuGwG������ƼۼҰҰҤ�Ұҍ��wmwm�mwmc�mh�T%h�CJ\�h�T%h�7OCJ\�h�T%h�7O5�CJ\�h�T%h�U�5�CJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h
~*CJ\�h�T%h
~*5�CJ\�h�T%h�U�5�CJ\�h�T%h��CJ\�h�T%h��5�CJ\�h�T%h�U�CJh�T%h�bs5�CJnH
tH
h�T%ho
�5�CJ\�h�T%ho
�CJ\�&~AA�B�BCC?D@DRDSD4E5E�E�E�F��������������
�{"
�����d��^��`���gd�7O	d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"
���P�d��^��`�P�gd[:
�{"
�����d��^��`���gd��
�{"
�����d��^��`���gd[:�F�FGGvGwG�G�GSHTH�H�HSITI�I�IJJ�J�JK��������������������
�{"
�����d��^��`���gd[:
�{"
�����d��^��`���gd�7O
�{"
���P�d��^��`�P�gd�7OwG{G�G�G�G�GGHRHTHXH�H�HGIRITIXI�I�I�I�IJJJJ�J�J�J�J�JKK7L8L9L>LKLLL[LiLxL�L�L������������������������������ӽӱ���z�zmh�T%h��OJQJ^Jh�T%hM;1B*CJaJph h�T%hM;15�B*CJaJphh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hB�CJ\�h�T%hB�5�CJ\�h�T%h�U�7�CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJh�T%h�bs5�CJnH
tH
h�T%h�7OCJ\�h�T%h�7O5�CJ\�)KK8L9LKLLLhLiL�L�L�M�McNdN@OAOP P�P�P�Q��������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:	d��gd[:	d��gdM;1$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"
���P�d��^��`�P�gd[:�L�L�M�M�MYNbNdNhN4O5O?OAOFOPPP�P�P�P�Q�Q�Q�Q�Q@RARJRKRLRYR�S�S�S�SxU����۹۩�����������۹ۛ������ti[itih�T%h�bs5�CJnH
tH
h�T%h��CJaJh�T%h��5�CJaJh�T%hEOJQJ^Jh�T%h#�OJQJ\�^Jh�T%hEOJQJ\�^Jh�T%hE5�OJQJ\�^J#h�T%h�bs5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hECJaJh�T%hE5�CJaJ#�Q�QKRLR�S�S�U�U�V�VhWiWrXsX�X�X�X�X�X������������������	d��gdF�	d��gd��	d��gd�W'

�{"
d��gd�W'

�{"
d��gd��$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:xU�U�U�U�U�V�VrXsX�X�X�X�X�X�X�X�X�X�Y�Y�Z�Z�Z�[�[\���������橝��yn�na��TB"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%hF�OJQJ^Jh�T%h��OJQJ^Jh�T%h��CJaJh�T%h��5�CJaJh�T%h 3�OJQJ^Jh�T%hF�CJaJh�T%hF�5�CJaJh�T%h
~*OJQJ^Jh�T%h��5�CJaJh�T%h�W'CJaJh�T%h�W'5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h��CJaJh�T%h�bs5�CJnH
tH
�X�X�Y�Y�Z�Z�[�[�[�[�[�[\\-\.\>\F\G\*]+]��������������������

�f!�d��gd[:	d��gd��$
�|"
a$gd[:	d��gd�W'

�{"Jd��gd��$
�|"
�!`�!a$gd[:\\\-\.\F\G\S\*]+]?]M]N]X]Y]�]�]�]�]�]�]�]�]�]^^ ^3^A^T^h^��������z�z��i[i[i[Ni[i[i[ih�T%h�bsOJQJ^Jh�T%h�bs5�CJnH
tH
 h�T%h�bsCJOJQJ^JaJh�T%h�U�5�CJOJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ^J#h�T%h�U�5�CJOJQJ^JaJh�T%h�-ROJQJ^Jh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h��CJaJh�T%h��5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^J+]?]K]L]M]N]����3�kdu$$IfT�F���F��@{8�����;�������������
t��0�������6������������������������������4�4�
la�yt�1��T$
�|"
$Ifa$gd[:$
�|"
$Ifa$gd[:$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:N]V]W]X]Y]b]k]v]�]���H�����kdu$$IfT�F���F��@{8�����;�������������
t��0�������6������������������������������4�4�
la�yt�1��T$
�|"
$Ifa$gd[:$
�|"
$Ifa$gd[:�]�]�]�]U<#$
�|"
�.$7$8$H$If]�.a$gd[:$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kdu$$IfT�F���\���@{8�;�
t��0�������6����������������������4�4�
la�yt�1��T�]�]�]�]�]��B)$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd/$$IfT�F��\���@{8�;�
t��0�������6����������������������4�4�
la�yt�e�T$�d��$If`�a$gd�e�]�]�]�]�]���)�kd�$$IfT�F��\���@{8�;�
t��0�������6����������������������4�4�
la�yt�e�T$�d��$If`�a$gd�e$
�|"
�.$7$8$H$If]�.a$gd[:�]�]�]�]�]����$�d��$If`�a$gd�e$
�|"
�.$7$8$H$If]�.a$gd[:$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�]�]�]^W>%$
�|"
�.$7$8$H$If]�.a$gd[:$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd�$$IfT�F��\���@{8�;�
t��0�������6����������������������4�4�
la�yt�e�T^^^^^��B)$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kdQ$$IfT�F��\���@{8�;�
t��0�������6����������������������4�4�
la�yt�e�T$�d��$If`�a$gd�e^ ^+^3^4^���)�kd$$IfT�F��\���@{8�;�
t��0�������6����������������������4�4�
la�yt�e�T$�d��$If`�a$gd�e$
�|"
�.$7$8$H$If]�.a$gd[:4^:^A^L^T^����$�d��$If`�a$gd�e$
�|"
�.$7$8$H$If]�.a$gd[:$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:T^U^\^h^WC/$
�|"
�.$If]�.a$gd[:$
�|"
��$If]��a$gd[:�kd�$$IfT�F��\���@{8�;�
t��0�������6����������������������4�4�
la�yt�e�Th^t^|^}^~^��B2$
�|"
�!`�!a$gd[:�kds$$IfT�F��\���@{8�;�
t��0�������6����������������������4�4�
la�yt�e�T$�d��$If`�a$gd�eh^|^}^~^9_:_G_J_X_c_f_	``` `b`k`m`r`�`�`�`�`�`*a1a2a3a6afamanaoa{a%b(b�b�b�b�b�bAc����Ӻ�Ӻ�ӺӍ�񀍀񍀍�񍀍���ti��񍀍�h�T%hv"lCJaJh�T%hv"l5�CJaJh�T%hv"lCJmH
sH
h�T%hv"l5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh!h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJh�T%h�U�OJQJ^J h�T%h�bsCJOJQJ^JaJh�T%h�bs5�CJnH
tH
)~^9_:_W_X_`	```l`m`�`�`2a3anaoa$b%b�b�bIc���������������������	d��gdv"l	Md��gdv"l$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:

�f!�d��gd[:AcHcIcJcOcsc|c}c~c�c�c�c�c�c�c�c�c�c�cd�d�d�d�d�dVe]e^e_ejeme�e�e[fdfefffjf�f�f�f�f�f�f�fggg g!g,g/g\igijixi�i�i���������������������������ɹ��������֞�����֑��ɹ�ɹ�ɹ�h�T%hLr�CJmH
sH
h�T%h�4�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hv"lCJmH
sH
h�T%hv"l5�CJmH
sH
h�T%h�bs5�CJnH
tH
9IcJc}c~c�c�c�c�c�d�d^e_e�e�eefff�f�f g!g[i\iwixi�i�i�i��������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:	Md��gdv"l�i�i�i�i�i�i�i�i�i�i�i�i�i
jjj'j(jPjQj]jkjljwjzj�k�k�l�l�l�l;mDmFmMmnnnn�n�n�n�n�nkotouovo����������������ƴ�����x���x���x���x����x��h�T%h�bs5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJaJh�T%h�U�5�CJaJh�T%h��CJaJh�T%h��5�CJaJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J/�i�i�i�i�i�i	j
j'j(j8jPjQjkjlj�k�k�l�lEmFmnn����������������������
�{"
���0�d��^��`�0�gd�W'	d��gd��$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:n�n�nuovo�o�oGpHp�p�pMqNqvqwq�q�q�r�r�r�r�r�r�r�����������������������
�{"
�p�0�d��^�p`�0�gd�W'
�{"
���0�d��^��`�0�gd�W'vo|o�o�o�o�op?pFpGpHpOpPp�p�p�p�p�p�pqNqTqnquqvqwq}q�q�q�q�q�q�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�rssssQsRs������������������������������������������趦�������"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�W'CJaJh�T%h�W'5�CJaJh�T%h�bs5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJaJh�T%h�U�5�CJaJ4�r�r�rsss+sQsRsttJvKvhviv�v�v�v�v�w�w�y���������������������

�{"
d��gd�W'	d��gdv"l)
��|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:Rs`s�s�sttttKvXv[vivvvyv�v�v�v�v�v�v�w�w�w�w�y�y�y�y���Ȼ���������������t�h]�]Ph�T%h�W'OJQJ^Jh�T%h�W'CJaJh�T%h�W'5�CJaJ#h�T%h�bs5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hv"lCJaJh�T%hv"l5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�7�CJmH
sH
h�T%h�bs5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
�y�y�y�y�y�y�y�y�y�yzz8z9zSzTznzoz}z�z�z��������������������$
�|"
a$gd[:)
��|"
�!d��`�!gd[:

�f!�d��gd[:$
�f!��d��`�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�y�y�y�y�y�y�y�y�y�y
zzz*z8z9zEzTz`znzoz�z�z�z�{�{�{�{h|i|�|�|�|�}�}~&~(~,~����������̾������̟̓�z���̟�ncnczcnh�T%hB�CJaJh�T%hB�5�CJaJh�T%h�bs5�CJnH
tH
h�T%h�W'CJaJh�T%h�W'5�CJaJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�CJh�T%h�U�CJh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ&�z�{�{h|i|y|�|�|�}�}'~(~�~�~'(9����������������
�{"J�8���d��^�8`���gdv"l
�{"J�8���d��^�8`���gd[:

�{"Jd��gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd�W'

�{"
d��gd�W',~�~�~�~�~&(,9:==�>�L�V�X�\�@�K�L�M�����������������ʁ́ہ������� �#�0�����������‚ł���������������|��|��|��|��|��|����|��|h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�i�CJaJh�T%hv"lCJaJh�T%hv"l5�CJaJh�T%hB�5�CJaJh�T%h�bs5�CJnH
tH
h�T%hB�CJaJ09:W�X�L�M�\�������������ځہ������/�0�=�u�v������������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"J�8���d��^�8`���gd[:v�����������҂ӂ����*�+�H�I�f�g�����������̃̓������������������������$�d��`�a$gd>�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:łӂ���������+�8�;�I�V�Y�g�t�w���������̃̓؃ۃ��Å������J�U�X� ��������	��o�s�������������i�x������������������������������������󾱥������������� h�T%hM;15�B*CJaJphh�T%h�1�CJaJh�T%h�1�5�CJaJh�T%h�HAOJQJ^Jh�T%h�HACJaJh�T%h>�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J5̓����������I�J�$�%�2�3�� �������n�o���������������������������

�{"Jd��gd[:	d��gd�HA$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:����������h�i�F�G�ߎ�����	�
���q�r�i�j�������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdM;1$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:	d��gdM;1$
�|"
�!`�!a$gd[:x�F�G�L�؎ގ������������
�������g�p�r�w�_�h�j�o�������#�*�+�,�0���������������������������㱣������������xh�T%h�HACJaJh�T%hM;1OJQJ^J$h�T%h�U�5�B*OJQJ^Jphh�T%hM;1OJQJ\�^Jh�T%hM;15�OJQJ\�^J#h�T%h�bs5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hM;1B*CJaJph+�+�,������������֘ט��1�2�}�~������������������

�{"
d��gd�W')
�|"
�!d��`�!gd[:	d��gdv"l	d��gd�HA$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdM;1$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:��������#�1�2�@�s�|�}�~���{�~������
��� �;�A�����µ詞���tfTf�D�T�D�Dh�T%h�U�5�OJQJ\�^J#h�T%h�bs5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�W'OJQJ\�^Jh�T%h�W'5�OJQJ\�^Jh�T%hv"l5�CJaJh�T%h�bs5�CJnH
tH
h�T%h�W'CJaJh�T%h�W'5�CJaJh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�HAOJQJ^Jh�T%h�HACJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hv"lCJaJ~�z�{�����:�;�\�]�����������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:���P�d��^��`�P�gdv"l$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�W'	d��gdv"lA�T�[�]�c�v������������������͝��������ɞ��+�,�9�<�)�.��������������������ź󮣕��~�~q�c�����Sh�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�W'OJQJ^Jh�T%h�W'CJaJh�T%h�W'5�CJaJh�T%h�bs5�CJnH
tH
h�T%hL�CJaJh�T%hL�5�CJaJh�T%hv"lCJaJh�T%hv"l5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^J#h�T%h�bs5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^J ��������+�,�(�)���������������������������)
�|"
�!d��`�!gd[:*
�|"
��Q�d��^�`�Q�gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:	d��gd�W'

�{"
d��gd�W'$
�|"
�!`�!a$gd[:

�{"Jd��gdL���������������̢ѣڣۣܣ��^���������I�N��������������%�.�0�6�g������澳��敇�u敇��c��c��c��#h�T%h�bs5�OJQJ^JnH
tH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�bs5�CJnH
tH
h�T%h��CJaJh�T%h��5�CJaJh�T%h�U�7�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJmH
sH
!��ۣܣ]�^�n�����H�I�������/�0�o�p�����U�V�������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:

�{"Jd��gd��g�n�p�u�����������V�Z���������Ψըרܨ�#�$�%�*�a�h�j�n�˩ҩөԩ���������������Ϊ����������������ತ������y��ofyf�of��h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%hcM5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%hd1OJQJ\�^Jh�T%hd15�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%hcM5�OJQJ^JnH
tH
(����֨ר$�%�i�j�өԩ�������������������������������

�f!�d��gd[:

�{"�d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:*
�8|"
��Q�d��^�`�Q�gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdd1$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:ΪѪ�"�%������	���L�Q�R�S�X��������
��(�*�0�=�>�A�����������䲤¤䔆���������vi�[ih�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h6f�OJQJ\�^Jh�T%h6f�5�OJQJ\�^Jh�T%h�W'OJQJ\�^Jh�T%h�W'5�OJQJ\�^J#h�T%hcM5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh��
��R�S�����)�*�=�>���®"�#��������������������
.
�{"�d��gd��
.
�{"�d��gd[:D����d��^��`��gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd�W'$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:������®Ů���!�#�'�������������į\�]�`�m�n�r�)�0�2�7�����������׼������ׯ����}m^}N}�}N}�}h�T%h�U�5�CJaJmH
sH
h�T%hM;1CJaJmH
sH
h�T%hM;15�CJaJmH
sH
h�T%h�U�CJaJmH
sH
h�T%h�U�5�CJaJh�T%h�U�CJaJh�T%h�U�5�CJaJh�T%h��OJQJ^Jh�T%hl�CJmH
sH
h�T%h��5�CJmH
sH
h�T%h��CJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%hcM5�CJnH
tH
����������\�]�m�n�1�2�����ɲʲڳ۳n�o�شٴ,����������������������
.
�{"Jd��gdM;1
.
�{"Jd��gd�U�	d��gd�U�$�d��`�a$gd�U�$
�|"
�!`�!a$gd[:�����ȲʲͲгٳ۳߳d�m�o�t�д״ٴ�"�+�-�1�����������ɵʵٵJ�K�V�]�^�_�l�o�}���������������������������������������������ƻ��һ����������y��h�T%h�U�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hl�CJaJh�T%h�U�CJaJh�T%h�U�5�CJaJh�T%hcM5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJaJmH
sH
h�T%h�U�5�CJaJmH
sH
/,�-�����ʵ˵^�_�|�}���������ȷ���������)����������������������	d��gd�U�$�d��`�a$gd�U�$
�|"
�!`�!a$gd[:

�{"Jd��gd�U�
.
�{"Jd��gd�U�������������(�*�/�������@�J�K�L�Y�\�i�j������������$�%�1�?��������������������z����h]�Q]h�T%h�W'5�CJaJh�T%h�W'CJaJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^J%h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jhh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^Jhh�T%hcM5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJaJmH
sH
h�T%h�U�5�CJaJmH
sH
h�T%h�U�CJaJ)�*�����K�L�i�j�x���������������������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:

�{"Jd��gd�U�
.
�{"Jd��gd�U��$�%�?�@�[�\�y�z���������̼ͼ������8�9�S�T�������������������������	d��gd�W'$
�|"
�!`�!a$gd[:$�d��`�a$gd�W'?�@�K�N�\�i�l�z�����������̼ͼټ�����*�9�E�S�T�a�o�p�~�������������ƽǽԽ�����
���(�+�9�E�H�U��������ɾɾɾ�ɾɾɾɾɾ�ɾ����ɾɾ�����ɾ�������h�T%h�1�OJQJ^Jh�T%h(m#CJaJh�T%h(m#5�CJaJ!h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jhh�T%h�W'CJaJh�T%h�W'5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J4T�o�p���������ƽǽ�������8�9�U�V�r�s������������������������������
�|"
�!��[$\$`�!gd[:	d��gd(m#$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd�W'U�V�b�e�s����������������ʾ־پ��������%�1�4�B�N�Q�_�k�n�|�������������ȿ˿ٿ�����	��%�(�6�D�G�U�c�f�t������������������������� �.���̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿�̿h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J)h�T%h�U�B*CJOJQJ^JaJph�I����ɾʾ����$�%�A�B�^�_�{�|���������ؿٿ������5�6����������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:6�T�U�s�t���������������-�.�>�b�c���������������������������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:.�b�c�o�r�������������������)�*�7�E�F�T�W�e�q�t����������������������������
��&�)�7�E�H�V�d�g�u�����������������������	��&�'�4�B�C����������������ᬸ������������ᬸ���������������������ᬸ������ᬸ�h�T%h�W'5�CJaJh�T%h�W'CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^JD����)�*�E�F�d�e�����������������������6�7������������������������	d��gd�W'$�d��`�a$gd�W'$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:7�U�V�t�u������������������	�&�'�B�C�_�`�|�}�����������������������������������	d��gd�W'$
�|"
�!`�!a$gd[:C�O�R�`�l�o�}��������������������������
��&�)�7�C�F�T�b�e�s������������������������������#�1�4�B�P�S�a�o�r�����������������������������������������������������ɾɾ������������������������ղ������h�T%h>�CJaJh�T%h>�5�CJaJh�T%h�W'CJaJh�T%h�W'5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^JB������������6�7�S�T�r�s�������������������"�#�A�B���������������������������	d��gd�W'$
�|"
�!`�!a$gd[:B�`�a��������������������
��*�+�G�H�d�e���������������������������������	d��gd�W'	d��gd>�$
�|"
�!`�!a$gd[:��������
����+�7�:�H�T�W�e�t�������������������������
���*�-�;�I�L�Z�f�i�w�������������������������-�<��������������������������������������䫝�h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�W'CJaJh�T%h�W'5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh6������������������:�;�Y�Z�v�w�������������������-��������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:-�.����8�9�F�G�����w�x��������������������������������������+
��|"
�d��^�gd�HA+
��|"
d��gd�HA
*
�|"
d��gd[:
-
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:��9�<�G�K�����m�v�����������x�������������v�w�~��������������������²������z���z��z����z�z�j\z\�h�T%h�W'CJ\�mH
sH
h�T%h�W'5�CJ\�mH
sH
h�T%h�5�5�CJnH
tH
h�T%h\2�CJ\�mH
sH
h�T%hcM5�CJnH
tH
h�T%h�HACJ\�mH
sH
h�T%h�HA5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJ^JmH
sH
"h�T%h�U�5�CJ\�^JmH
sH
 ������������"�#�7�8�������d�e�}�~���������������������
3
�|"
d��gd[:*
��|"
d��gd[:+
��|"
d��gd[:+
��|"
d��gd�HA+
��|"
�d��^�gd�W'+
��|"
�d��^�gd�HA�������!�#�'�8�<�������������
�e�h�r�|�~�����������P�W�X�Y�^�����t�{�}�����������������������������������������������ָ�Ȫ��֍��������h�T%h�HACJ\�mH
sH
h�T%h�HA5�CJ\�mH
sH
h�T%h�W'CJmH
sH
h�T%h�W'CJ\�mH
sH
h�T%h�W'5�CJ\�mH
sH
h�T%h�5�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�&�CJmH
sH
/����X�Y�����|�}�����������J�K��������������������������
-
�|"
d��gd[:
+
�|"
d��gd[:+
��|"
d��gd�HA
*
�|"
d��gd[:+
��|"
d��gd�W'
3
�|"
d��gd[:�����
���K�N��������{�������������������������������!�%�1�7�9���������Ʒ��������Ʒ����|����������qeh�T%h�k�5�CJaJh�T%h�k�CJaJh�T%h�&�CJ\�mH
sH
h�T%h�&�5�CJ\�mH
sH
h�T%h\2�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJ^JmH
sH
"h�T%h�U�5�CJ\�^JmH
sH
h�T%h�5�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%hRX�CJmH
sH
'���������������� �!�8�9�����������6�7���������������������
�{"
�0�P�d��^�0`�P�gd�k����P�d��^��`�P�gd�k�
+
�|"
d��gd�&�
+
�|"
d��gd[:
-
�|"
d��gd[:�������������!�.�5�6�7�;�G�N�O�R���������������w�x���
����������2�;�=�A�9�����������˻���rre�r�rre�r�rrh�T%h\2�CJmH
sH
h�T%h�HACJmH
sH
h�T%h�HA5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJ^JmH
sH
"h�T%h�U�5�CJ\�^JmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�CJ\�^JmH
sH
h�T%h�k�CJ\�^JmH
sH
h�T%h�k�5�CJaJh�T%h�5�5�CJnH
tH
h�T%h�k�CJaJ'7�O�P�����������������������<�=�A�B�������������������.
�{"���d��^��gd�HA
.
�{"�d��gd�HA
-
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:
-
�|"
d��gd�k�
�{"
�0�P�d��^�0`�P�gd�k�9�@�����������������������w�~�������a�h�j�n�����������������j�s�t�z�������������w���������q�z�{������ʺ��ʜ��ʜʜ��ʜ��ʜ��ʐ�񅐅�ʐ�z�zʐ��h�T%h�U�CJaJh�T%h�k�CJaJh�T%h�k�5�CJaJh�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�k�CJ\�mH
sH
h�T%h�k�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h\2�CJmH
sH
h�T%h�HACJmH
sH
h�T%h�5�5�CJnH
tH
0B��������������i�j���������t�u�����������������������������
�{"
���P�d��^��`�P�gd�k�
*
�|"
d��gd[:
*
�|"
d��gd�k�
+
�|"
d��gd[:.
�{"���d��^��gd�HA��{�|�.�/�y�z�����J�K�����5�6�����������H����������������������	Md��gd�&�)
��|"
d��gd[:
*
�|"
d��gd[:
�{"
���P�d��^��`�P�gd�k�{�|���/�2�o�x�z�~���������B�I�K�O�������������-�4�6������������"���������@�G�H�I�����������������غ��غ��غ��حغ��غؠ���غ��غ��غؓ������"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�&�CJmH
sH
h�T%hRX�CJmH
sH
h�T%h�5�5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�k�CJmH
sH
/H�I�W����������������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�g[$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
)
�|"
d��gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:������������
���������������������)�,�:�G����;�@����������ɹɧɗ�~�rgZ�L���ɹɹ�h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�&�CJaJh�T%h�&�5�CJaJh�T%h�g[CJaJh�T%h�g[OJQJ\�^Jh�T%h�g[5�OJQJ\�^J#h�T%h�5�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�7�CJmH
sH
����������9�:���:�;�����6�7�I�J��������������������*
�|"
��Q�d��^�`�Q�gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:	d��gd�&�$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd�g[����7�<�I�J�N���;�I�L�Z�g�u�v�����������1�6�Z�d�f�l�������������������������������������㬡��������o���o�����o���o���o�#h�T%h@v�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h&\�OJQJ^Jh�T%h�&�CJaJh�T%h�&�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J+��:�;�Y�Z�u�v�����0�1�e�f����������������������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:

�{"�d��gd[:	d��gd�&�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:����h�i�����������������������F�G������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:��^�g�i�p������������%�����������������������<�E�G�L��������������#���GHL��������������������������������������������ķ�ķ�ķ�ķ�ķ����������h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h&\�5�OJQJ^Jh�T%h�%�OJQJ^Jh�T%h&\�OJQJ^J#h�T%h@v�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J=����������GH������%&�������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�.�Q�^�.`�Q�a$gd&\�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd&\�$
�|"
�!`�!a$gd[:$&+89?lsu78DGHRS`+	.	{	|	�	�	�	�	�	�	�	�	A
B
H
�������ग�����}r�������`��S�h�T%h�g[OJQJ^J#h�T%h�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�g[CJaJh�T%h�g[5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�%�OJQJ^Jh�T%h�%�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�g[OJQJ\�^Jh�T%h�g[5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h@v�5�OJQJ^JnH
tH
 &89tu78STRS*	+	{	|	�	�	����������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:

�{"�d��gd�g[$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�%�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�g[�	�	�	A
B
l
m
�
�
�
�
�
�
��KL��������������������	d��gdM;1$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�g[$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:H
m
s
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
����LQ��������������
&
(
.
�
�
�
�
+46�������������µ����щ�����}r�������������h�T%h�&�CJaJh�T%h�&�5�CJaJh�T%h�
�OJQJ\�^Jh�T%h�
�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�%�OJQJ^Jh�T%hM;1B*CJaJph#h�T%h�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J,�������'
(
�
�
56����<�����������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�
�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:���d��^��`�gd�&�$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd�
�6=���������1;=A�����*����������������������ѳ������ѳ���ѳ�������ѳ���ѳ���ѳ��sh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�
�CJaJh�T%h�
�5�CJaJh�T%h�
�OJQJ^Jh�T%h#aOJQJ\�^Jh�T%h�
�OJQJ\�^Jh�T%h�
�5�OJQJ\�^J#h�T%h�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J-<=�����������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:

�{"�d��gd�
�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�
�$
�|"
�!`�!a$gd[:����������������������#���]f���������������󳥗����������w��i�]h�T%h�Y"5�CJaJh�T%h#a5�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh#h�T%h�S�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�S�OJQJ\�^Jh�T%h�Y"OJQJ\�^Jh�T%h�Y"5�OJQJ\�^Jh�T%h�%�OJQJ\�^J#h�T%h�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J"�������$%��gh������������������������

�{"�d��gd�Y"$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�Y"$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�%����������gnop}�������7���Ͻ���ܕ��~�~�tk[M=�h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%hB{OJQJ\�^Jh�T%hB{5�OJQJ\�^Jh�T%hB{CJh�T%hB{5�CJh�T%h�&�CJaJh�T%h�&�5�CJaJh�T%h�&�CJmH
sH
h�T%h�&�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�%�OJQJ^Jh�T%h>�5�CJnH
tH
h�T%h#aCJaJh�T%h�Y"CJaJ����op������?@st�����������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdB{	4d��gdB{	d��gd�&�	Od��gd�&�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:7>@Firtz�������� &PZ\b������#KRTX��������!"&NUW[��������hl��������������������������������������������������������������������������h�T%hB{OJQJ\�^Jh�T%hB{5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h�S�5�OJQJ^JnH
tH
Ft���� [\����ST��������������������$
�|"
�T�Q�^�T`�Q�a$gd[:$
�|"
�
���^�
`���a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gdB{$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:���!"VW����gh����\]������������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gdB{$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�T�Q�^�T`�Q�a$gd[:]a�������� 	   � � � � � � !1!:!<!@!s!|!~!�!�!�!�!�!�!"	"
"D"M"O"S"�"�"�"�"�"/#6#8#>#�#�#�������������������������������������������������#h�T%h>�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�(�CJaJh�T%h�(�5�CJaJh�T%hB{OJQJ\�^Jh�T%hB{5�OJQJ\�^J#h�T%h�S�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J6���
  � � � � ;!<!}!~!�!�!"	"N"O"�"�"��������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gdB{$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�T�Q�^�T`�Q�a$gd[:�"�"�"7#8#�#�#
$$<$=$m$n$�$�$�$�$	%
%/%0%_%`%����������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:���d��^��`�gd�(��#$$$$4$;$=$A$e$l$n$r$�$�$�$�$�$�$�$�$
%%'%.%0%6%W%^%`%f%�%�%�%�%�%�%�%�%�%�%�%�% &)&+&1&X&a&c&i&�&�&�&�&�&�&�&�&''''6'?'A'F'�'�'�'�'�'�'q(x(z(�()))%)�)�)����������������������������������������������������������������������������������h�T%h�U�5�OJQJ\�^J#h�T%h>�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^JR`%�%�%�%�%�%�%*&+&b&c&�&�&�&�&''@'A'�'�'�'�'y(z()�������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:))�)�)�*�*�*�*�*�*
++<+=+d+e+�+�+	,
,,,���������������������	Md��gd�(�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdB{$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:�)�)�)�*�*�*�*�*�*�*�*�*�*+	+++5+;+=+B+]+c+e+j+�+�+�+�+�+
,,,, ,�,�,�,�,�,�,�,---#-�-�-�-�-�-������������������������󥘥���������������h�T%h�(�CJaJh�T%h�(�5�CJaJh�T%h�(�CJmH
sH
h�T%h�(�5�CJmH
sH
h�T%hB{OJQJ\�^Jh�T%hB{5�OJQJ\�^J#h�T%h>�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J2,�,�,�,�,--�-�-�-�-e.f.�.�.//�0�0������������������
.
�{"�d��gd[:

�{"Jd��gd[:	d��gdB{	d��gd�(�$
�|"
�!`�!a$gd[:	Md��gd�(�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�-�-�-e.f.k.�.�.//�0�0�1�1�1�1]2g2h2n2�2�2�2�2�2�2
33W3]3�3�3�3�304?4M4N4���������������������~���������rg�h�T%h�(�CJaJh�T%h�(�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�]�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%he>	CJaJh�T%he>	5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%hB{CJaJh�T%hB{5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^J%�0�1�1h2i2�2�23
3V3W3�3�3�3�3/404M4N4o5p5�5�5����������������������	d��gd�(�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
.
�{"�d��gd[:N4\4_4V5n5p5t5�5�5666 6]6g6i6n6�6�6�6�677
77.737z7�7�7�7�7�7�7�78!8#8)8;8@8�8�8�8�8�8�8�8�8(9193979D9E9S9����ӶӶӤӶӤӶӤӶӤӶӶӤӶӤӶӤӶӶӤӶӤӶӤӘ�Ӷh�T%h�(�CJaJh�T%h�(�5�CJaJ#h�T%h�]�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�-OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh"h�T%h�U�5�OJQJ\�^JaJ7�566h6i6�6�67
7-7.7�7�7�7�7"8#8:8;8�8�8�8�82939������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:39D9E9::::�:�:|;};�<�<�<�<�<�<!="=R=�������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:	d��gd"F$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:���>�d��^��`�>�gd�(�S9V9�9�9:
:: :�:�:};�;�<�<�<�<�<�<�<�<�<= ="=&=J=Q=S=W={=�=�=�=�=�=�=�=�=�=�=�=>">$>(>N>W>Y>]>�>�>�>�>�>�>�>�>h?o?q?�?�?�������䩞������������������������������������h�T%h"FCJaJh�T%h"F5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^J#h�T%h�]�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h#aOJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh=R=S=�=�=�=�=�=�=#>$>X>Y>�>�>�>�>p?q?�?�?
@�����������������������P�d��^��`�P�gd�(����P�d��^��`�P�gd"F$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:�?@
@@@�@�@�@�@�@�@�@�@�@�@AAAA:ACAEAIAnAwAyA}A�A�A�A�A�A0B4BMBTBVBZB~B�B�B�B�B�B�B�B�B�B�B�BC#C%C)CFCOCPCQCVCdChC�D����ۻ�������������������������ۻ�������������������������ۻ�#h�T%h�]�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h"FOJQJ\�^Jh�T%h"F5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�(�CJaJh�T%h�(�5�CJaJ=
@@�@�@�@�@�@�@AADAEAxAyA�A�A/B0BUBVB�B�B�B�B�B�B�������������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd"F$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�B$C%CPCQCcCdC�D�D�D�DMENE�E�E-F.F�F�FGG��������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd"F$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd"F�D�D�D�D�D�D�DCELENERE�E�E�E�E"F,F.F4F�F�F�F�FG
GGGtG~G�G�G�G�G�G�GYHcHeHkH�H�H�H�HlIsItI�I�I�IJ�J�J�J�J�J�J�J�J�J�J�J�J�J,K5K�����������������������������������������������������������#h�T%h�'5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%hV�5�OJQJ^J#h�T%h�]�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J@GG�G�G�GdHeH�H�H�I�I~JJ�J�J�J�J�J�J6K7K_K`K�K�����������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:5K7K;KUK^K`KeKyK�K�K�K�K�K�K�K�K�K�K�K�K�K�K�KLL L%L5L>L@LNL�M�M�M�M�M�MN N"N(N\NcNeNlN�N�N�N�N�N�N�N�N.O�����������������������������ź��������������������h�T%h�Y"OJQJ\�^Jh�T%h�Y"5�OJQJ\�^Jh�T%h�Y"6�CJaJh�T%h�Y"CJaJh�T%h�Y"5�CJaJ#h�T%h�'5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J5�K�K�K�K�K�K�K�KL L?L@L�M�M!N"NdNeN�N�N�N�N���������������������

�{"�d��gd�Y"$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:.O/O8O:O>OxOyO�O�O�O�O�O�O�O�OPPP
P�P�P�PQQ�QnSFTGTUTXT,U0UUU^U`UeU�U�U�U�U�U�U�U��������������Ѵ��������yk�y�ߴy�ߴy�ߴh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�Y"OJQJ^Jh�T%h�Y"CJaJh�T%h�U�5�CJh�T%h�U�CJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�Y"5�OJQJ\�^Jh�T%h�Y"OJQJ\�^J#h�T%h�'5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hV�OJQJ\�^J*�N9O:O�O�O�O�O
PP�P�P�Q�QRR�R�RmSnSFTGT+U,U����������������������

�{"�d��gd�Y"	d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�Y",U_U`U�U�U�U�U,V-VrVsV�V�VkWlWYY4Y5YwYxY�Y�YZ�����������������������)
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�U�U"V+V-V1VgVqVsVxV�V�V�V�VaWjWlW|WYYY*Y3Y5Y:YmYvYxY~Y�Y�Y�Y�Y�YZZZ<ZFZHZMZxZ�Z�Z�Zv[w[{[�[�[�[�[�[�[�[�[(]����������������ö������������������������㬣�������ö#h�T%h`j 5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
#h�T%h�'5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J8ZZGZHZ�Z�Zv[w[�[�[�[�[3]4]^^�_�_�_�_�_��������������������)
�|"
�!d��`�!gd[:)
��|"
�!d��`�!gd[:	d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:(]2]^^^^(^�_�_�_�_�_�_�_�_�_�_�_�_``bacafa�a�a�a�a�a�abbbbSb\b^bbb�b�b�������״ע״עז��t�d�d���d���d���d��h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�Y"CJaJh�T%h�Y"5�CJaJh�T%h�(�CJaJh�T%h�(�5�CJaJ#h�T%h`j 5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h`j 5�CJnH
tH
'�_�_�_`baca�a�a�a�abb]b^b�b�b�b�b&c'cmc��������������������
+
�|"
d��gd[:
*
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:

�{"�d��gd�Y"	d��gd�(�$
�|"
�!`�!a$gd[:�b�b�b�b�b�b�bc%c'c+cncrc�c�c�c�c�c�c�c�c*d3d5d9dpdyd{dd�d�d�d�d�d�d�e�eff;fDfFfJff�f�f�f�f�f�f�f
ggggVg`gbgfg�g�g�g�g�g!h�������������������������������������������������������������ȸ�h�T%h�Y"CJ\�mH
sH
h�T%h�Y"5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h`j 5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
@mcnc�c�c�c�c4d5dzd{d�d�d�d�d�e�effEfFf�f�f�f�fggag��������������������������
+
�|"
d��gd[:
*
�|"
d��gd[:agbg�g�g,h-hQiRi�i�i�i�i�i�i4j5jujvj�j�j�j��������������������
3
�|"
d��gd[:
*
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:
*
�|"
d��gd�Y"$
�|"
a$gd[:
+
�|"
d��gd[:!h"h+h,h-h=hRiUi�i�i�i�i�i�i�ij*j3j5j8jkjtjvjyj�j�j�j�j�j�j�jk9kBkDkGkrk|k1l5l�lmmmmm*m-mamjmlmom�m�m�m�m�m���Ⱥ���������������������������������������������������h�T%h�j�5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�Y"OJQJ^Jh�T%h�Y"CJ\�mH
sH
h�T%h`j 5�CJnH
tH
h�T%h/	
CJ\�mH
sH
8�j�jCkDk}k~k0l1l�l�lmm)m*mkmlm�m�m�m�m:n;n�n�n�n������������������������
+
�|"
d��gd[:
*
�|"
d��gd[:
3
�|"
d��gd[:�m�m�m�m0n9n;n>nxn�n�n�n�n�n�n�n�o�o�o�o0p3p�p�p�p�p�p�p�q�q�q�q�q�qRrYr[rbr�r�r�r�r=sFsHsMs�s�s�s�s�s�s�s�s�s�����������������������乩����������������������������#h�T%h�j�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�j�5�CJnH
tH
6�n�n�o�o/p0p�p�p�p�p�q�q�q�qZr[r�r�rGs������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
*
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:)
��|"
d��gd[:
3
�|"
d��gd[:GsHs�s�s�s�s�s�sTtUt�t�t�u�u�u�u	v
v2v3v�������������������

�{"Jd��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�>V$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�stLtStTtUtZt�t�t�t�t�t�u�u�u�u�u�uv
vv(v1v3v7vEvJvWvXv��Ѻ���я�x�����������hZhZ�h�T%h�%�OJQJ\�^Jh�T%h�%�5�OJQJ\�^Jh�T%hc%�CJaJh�T%hc%�5�CJaJh�T%h�>VOJQJ\�^Jh�T%h�>V5�OJQJ\�^Jh�T%h�>VOJQJ^J,h�T%h�U�5�B*OJQJ^JnH
phtH
#h�T%h�j�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J3vDvEvWvXv�v�v�w�wFxGx�x�x�x�x�x�x	y
y������������������	d��gd�%�
�{"
���0�d��^��`�0�gd�>V	d��gd�>V$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd�%�Xv]v�v�v�v�v�v�w�w;xExGxKx�x�x�x�x�x�x�x�x	y
y2y3y?yBy"z'z{{{"{�{�{����÷����������������u�eW�e���e��h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�%�CJaJh�T%h�%�5�CJaJh�T%h�j�5�CJnH
tH
h�T%h�>VCJaJh�T%h�>V5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h�j�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hc%�OJQJ\�^Jh�T%hc%�5�OJQJ\�^J"
yy2y3y!z"z{{�{�{�|�|)}*}w~x~KL�����������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:�{�{�{�|�|*}/}m~v~x~~~@JLR������������!�+�-�2�K�U�W�]�ЀՀ����L�V�X�]����������������*�4�6�<���������̃̓؃���?�F�H�N���P������������������������������������������������������������������������������h�T%h�']OJQJ^J#h�T%h�j�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^JM�������,�-�V�W�πЀ��W�X�������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�
���^�
`���a$gd[:�5�6�������G�H���Z�[�������D�E���+�,�p�q����������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:P�Y�[�a���������݅���<�C�E�J���!�*�,�2�f�o�q�w���������������>�H�J�P���������>�D�x���������ƊȊΊ�
���b�i�k�r�"�+�-�L�M�[�^�(������������������������������������������������������������������а�h�T%h�U�OJQJ^Jh"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h�j�5�OJQJ^JnH
tH
E��������I�J�����=�>�����NJȊ��j�k�,�-����������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:-�<�L�M�'�(�F�G�`�a�|�}�����������������܎ݎ����$�������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:(�-�<�E�G�M�V�_�a�h�r�{�}�����������������͍Ѝ������������Ҏێݎ��������#�%�*�>�G�I�O�h�q�s���������!�'�7�@�B�I�V�_�a�g�r�{�}�������������������������������������������������������������������������������������������h�T%h�U�OJQJ^Jh#h�T%h�j�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^JK$�%�H�I�r�s���� �!�A�B�`�a�|�}���������‘
�������������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�(�+�‘Ǒ����������������A�K�M�R�
����d�k�m�{�~���'�.�0�6�L�S�U�c�f�=�B���������]�f�h�n����������
���X�a�c�����ӱ��ӱ��ӟ��ӟ��ӟ��ӟ�����ӟ��ӟ�����ӟ��ӟ��ӟ��ӟ��ӟ�#h�T%h�5�OJQJ^JnH
tH
#h�T%h�j�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh"h�T%h�U�5�OJQJ\�^JaJ=����L�M���l�m�
��/�0�T�U�<�=�����g�h�����������������������������$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:��b�c�����������7�8�g�h�ӚԚ՚�������������������$�?�Q�$If^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd�%�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:c�s���������������-�6�8�>�]�f�h�n�ԚښG�H�L�Q�ϛ������$�C�D�E�L�ǜМҜ؜���������˽����۫��۫������ۡ���ۡ�����m���m��#h�T%h �5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�OJQJ^Jh�T%h�5�CJnH
tH
h�T%h�h�T%h�5�\�#h�T%h�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�%�CJaJh�T%h�%�5�CJaJ*����-�F�G�H�I�J�K�����fR���$
�|"
�!$If`�!a$gd[:ukd)$$If�F�\��lmn%E	%�s��6����������������������4�
Fa�yt�CW$
�|"
��$If]��a$gd[:$
�|"
$Ifa$gd[:	K�L�ϛכ���mXXX$�d��$If`�a$gd�$
�|"
�
���d��$If^�
`���a$gdp=�ukd�$$If�F�\��lmn%E	%�s��6����������������������4�
Fa�yt�CW�������uaM9$
�|"
�J$If]�Ja$gd�s	$
�|"
��$If]��a$gd�s	$
�|"
��$If]��a$gd�s	
�|"
�
���$If^�
`���gdp=�ukd#	$$If�F�\��lmn%E	%�s��6����������������������4�
Fa�yt�s	��$�.�8�C��mXXX$�d��$If`�a$gd�$
�|"
�
���d��$If^�
`���a$gdp=�ukd�	$$If�F�\��lmn%E	%�s��6����������������������4�
Fa�yt�s	C�D�E�ќҜ���������T��zfffzzzfzz$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:ukd
$$If�F�\��lmn%E	%�s��6����������������������4�
Fa�yt�s	������������̝ϝI�S�U�c�f�Ԟޞ��'�.�/�0�>�A�Ρءڡ�� ���������ۣ������	���"�K�O�{����������������������丯�������䕊~�~�~���~���~�~�~���~h�T%h�>V5�CJaJh�T%h�>VCJaJh�T%h�>V5�CJaJh�T%h �5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ#h�T%h �5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh1T�U�ߞ�/�0�١ڡ��������������	�������������������
�{"
���P�d��^��`�P�gd�>V���P�d��^��`�P�gd�>V	d��gd�>V$�d��`�a$gd�>V

�{"
d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	���J�K���������s�t�p�q�����զ֦��������������������������P�d��^��`�P�gd�>V
�{"
�0�P�d��^�0`�P�gd�>V
�{"
���P�d��^��`�P�gd�>V
�{"
���P�d��^��`�P�gd�>V����������h�r�q�v�����˦Ԧ֦ڦ��������C�M�O�S�e�o�p�q�?���(�2�3�4�C�$�-�/�<�4�>�@�O������������)�3�5�9�K�T�V�Z�l�p�����������ǰ������������������������������������h�T%h�<B*CJaJph h�T%h�<5�B*CJaJphh�T%hM;1B*CJaJphh�T%h�>V5�CJaJh�T%h �5�CJnH
tH
h�T%h�>VCJaJD��N�O�p�q�?�@���3�4�.�/�?�@����������������������

�{"
d��gd�>V

�{"	d��gd�<	d��gd�>V	d��gdM;1
�{"
���P�d��^��`�P�gd�>V
�{"
���P�d��^��`�P�gd�>V������4�5�U�V�k�l�����Ȱɰ+�,�����߲����������������������
�{"
���0�d��^��`�0�gd�>V	d��gd�<
�{"
�P�P�d��^�P`�P�gd�>V���0�d��^��`�0�gd�>V	d��gd�>Vǰɰٰ+�,�/���������Բ޲߲��
�������������������	�
�����������J�T�U�V�\�Y�c�e�i�(�1�2�3�6�����������������F�P�Q�R�a�^�a�w�����������������������������������������������h�T%h�<CJaJh�T%h�<5�CJaJh�T%h �5�CJnH
tH
h�T%h�>V5�CJaJh�T%h�<B*CJaJph h�T%h�<5�B*CJaJphh�T%h�>VCJaJ@�������	�����U�V�d�e�2�3���������Q�R�]�^����������������������������	d��gd�>V
�{"
���0�d��^��`�0�gd�<
�{"
���0�d��^��`�0�gd�>Vw���������������޺�>�G�H�I�M�����������߻����1�:�;�<�?�������ռ޼߼��սؽ���	�
�� �)�*�+�:���������o�x�y�z������������������I�R�S�T�c����������������������������������������������������������������������������������������������������������h�T%h�>VCJaJh�T%h�>V5�CJaJh�T%h �5�CJnH
tH
V������ݺ޺H�I�������;�<�����߼�Խս	�
�*�+���������������������������������	d��gd�>V
�{"
���0�d��^��`�0�gd�>V�y�z�������S�T�����������������V�W�������A�B���������������������������	d��gd�>V
�{"
���0�d��^��`�0�gd�>V������������L�U�\������������������7�@�A�B�Q���������������'�0�1�2�7���������������������������������������������M�N�Q��������������������������������������������������������������������ɺ�����h�T%h�<5�CJaJh�T%h�<B*CJaJph h�T%h�<5�B*CJaJphh�T%h �5�CJnH
tH
h�T%h�>VCJaJh�T%h�>V5�CJaJCB���������1�2���������������������M�N����������������������������������0�d��^��`�0�gd�>V	d��gd�<
�{"
���0�d��^��`�0�gd�>V	d��gd�>V��6�7���������������<�=�[�\�z�{��������������������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd�>V���0�d��^��`�0�gd�>V���0�d��^��`�0�gd�<��6�7�;�������������
���,�/�=�K�N�\�j�m�{�������D�E�Q�T�b�q�����1�2�����������������������������sfXf�h�T%h �5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^J"h�T%h�U�5�OJQJ\�^JaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ\�^Jh�T%h�>V5�CJaJh�T%h�>VCJaJh�T%h�<CJaJ"����D�E�a�b�����1�2�7�8�|�}��������������������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:2�>�A�8�=�u�{�����������������D�M�O�V�c�g���������J�Q�S�`�o�~�����������������������������������"�'���������P���������������������������յ��������՘����������������h�T%hb)}OJQJ\�^Jh�T%hb)}5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
#h�T%h �5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J6��N�O�b�c�����R�S�n�o�����������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdb)})
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:����������!�"�����Z�[�����������"�#�?��������������������	d��gd�(�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�
���^�
`���a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:P�Y�[�a��������������������#�/�2�@�b�c�o�r�����j�q�s�w���������P�Q�X�Z�^�����������������Ĺ�Ы�Ы�Ы��Ы�{�{�{�{�{m�{�{m�{�h�T%h��OJQJ\�^Jh�T%h7)�OJQJ\�^Jh�T%h7)�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�(�CJaJh�T%h�(�5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h �5�OJQJ^JnH
tH
*?�@�P�b�c�����r�s�����Y�Z�����*�+�������������(�)�������������������������$
�|"
���X�^��`�X�a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:���� �)�+�0��������������������������'�)�-���������D�M�O�T���������������%�.�0�5���������������������������������������������������ѳ㣕�����������������h�T%h�(�OJQJ\�^Jh�T%h�(�5�OJQJ\�^Jh�T%hd':OJQJ\�^Jh�T%hd':5�OJQJ\�^J#h�T%h �5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J4)�����N�O�����������/�0�������������i�j�2�3�����������������������$
�|"
���X�^��`�X�a$gd�(�$
�|"
���X�^��`�X�a$gdd':$
�|"
���X�^��`�X�a$gd[:����a�h�i�j�p�*�1�3�8��������������� �$�Y�`�X�^�l�s�������V�_�a�g�����������`�g�i�p�����|�����ó��ó��ã���Е��Е����ó��ó��Ç���⣕Еwh�T%h�U�CJOJQJ^Jhh�T%h�U�OJQJ\�^Jh�T%h�(�OJQJ\�^Jh�T%h�(�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h �5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h7)�OJQJ\�^Jh�T%h7)�5�OJQJ\�^J.3���������� �a�b�W�X�k�l�����`�a�����h�i�������������������������$
�|"
���X�^��`�X�a$gd�(�$
�|"
���X�^��`�X�a$gd�(�$
�|"
���X�^��`�X�a$gd[:�����|�}���������������c�d�����,�-�|�}����������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$�!`�!a$gd[:|�}���������������������Y�b�d�j���������$�+�-�1�t�{�}�������������4�;�=�C�o�v�x�~���������%�+�-�2�p�y�{���������^�e�g�l�����Q�X�Z�_�w��������������������������������������������������������#h�T%h�f5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^JF��<�=�w�x�����,�-�z�{�����f�g���Y�Z���������������������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:w�~�����������������#�$�J�K�W�Z���
��R�[�]�a�����l�u�w�}�C�L�N�U� �)�+�1�����������������������$�(�@�F�H�����������Ĺ��Й�������������������������������������������h�T%h�U�OJQJ^Jh"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�h`CJaJh�T%h�h`5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h�f5�OJQJ^JnH
tH
<��#�$�3�J�K����
�\�]���v�w�M�N�������������������$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
�#���^�#`���a$gd[:$
�|"
�x�X�^�x`�X�a$gd[:$
�|"
a$gd[:	d��gd�h`$
�|"
�!`�!a$gd[:N�*�+���������������#�$�G�H���������'�(�U�V����������������������������$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
�x�X�^�x`�X�a$gd[:H�L��������������
����(�.�V�Z�����������������������-�1�D�K�M�Q����������������������079@ms����������������������������������������������������������������������������h�T%h,8OJQJ\�^Jh�T%h,85�OJQJ\�^J#h�T%h�f5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^JF������������,�-�L�M�������������89lm�������������������������$
�|"
�x�X�^�x`�X�a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:m������'(de������IJst���������������������������$
�|"
�x�X�^�x`�X�a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:�����(,]cei|���������"AHJPirtz��5;=B\bdi��LR_`hv���������������������������������������������������������h�T%h� �OJQJ\�^Jh�T%h� �5�OJQJ\�^Jh�T%h�(�OJQJ\�^Jh�T%h�(�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J#h�T%h�f5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^J:<=cd��KL_`uv���������������������������$
�|"
�x�X�^�x`�X�a$gd� �$
�|"
�x�X�^�x`�X�a$gd�(�$
�|"
�x�X�^�x`�X�a$gd[:$
�|"
����^��`��a$gd[:���������
HOQYgm������������
MSU\����������ճ��ճ��ճ����ճ��ճգ���ճ��ճգ���Ճth�T%h�U�CJOJQJ^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�<OJQJ\�^Jh�T%h�<5�OJQJ\�^J#h�T%h�f5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h� �OJQJ\�^Jh�T%h� �5�OJQJ\�^J+��
PQfg������TU�������������������$
�|"
�x�X�^�x`�X�a$gd�<$
�|"
����^��`��a$gd�<$
�|"
����^��`��a$gd[:$
�|"
�x�X�^�x`�X�a$gd[:�������� 
!
2
3
�
�
�������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:	-d��gd� �	d��gd� �$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�#���^�#`���a$gd[:� 
!
%
2
3
8
�
�
��������lstuz�����
�
,3���ɸۨۘ�x�ۨ�xۨ�x�ɸh�[�ۨ�xۨ�xh�T%h�pJOJQJ^Jh�T%h�*5�CJ^JnH
tH
#h�T%h�*5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�HOJQJ\�^Jh�T%h�H5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J h�T%h� �CJ^JaJmH
sH
#h�T%h� �5�CJ^JaJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h� �CJaJh�T%h� �5�CJaJ#���tu�����
�
45ST��2���������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd� �
-
�{"
d��gd� �$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:35ST[������	36DHV[�������嘶�yh���XIXIXIh�T%h� �CJaJmH
sH
h�T%h� �5�CJaJmH
sH
 h�T%h� �CJ^JaJmH
sH
#h�T%h� �5�CJ^JaJmH
sH
h�T%h� �OJQJ^Jh�T%h~u�OJQJ\�^Jh�T%h� �5�OJQJ\�^J#h�T%h�*5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�pJOJQJ^Jh�T%h� �OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J23CDUV��BC56F������������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd� �$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:
.
�{"
d��gd� �$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:�����;ABC56������������ŷ��՚�{�k]�M?2{h�T%h(-�OJQJ^Jh�T%h(-�OJQJ^Jhh�T%h(-�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h� �OJQJ^Jh�T%h� �CJaJ#h�T%h�*5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hPJ6OJQJ\�^Jh�T%hPJ65�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h� �CJaJmH
sH
h�T%h�*5�CJnH
tH
�����
)*7XYi��+,<=NO��������������������$
�|"
�n��^�n`��a$gd�h`	d��gd[:)$
�|"
�d��`�a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:����*X���+,/=AOTbftw���������U\^c������������ų�󐂐����������������p���p���p�#h�T%h�*5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�h`OJQJ\�^Jh�T%h�h`5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J,Oabst��������]^����FG����������������������������$
�|"
�n��^�n`��a$gd[:$
�|"
�n��^�n`��a$gd�h`���?EGM}�������/68@�������� )+0�����
����������������������������������������������������������"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�n�CJh�T%h�n�5�CJh�T%h�U�OJQJ^JaJ"h�T%h�U�5�OJQJ\�^JaJ#h�T%h�*5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J3��78��CD����*+�����������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:	d��gd�n�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�n��^�n`��a$gd[:�����9 : !!D#E#z${$�$�$�$�$%%�%�%��������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:��9 : !!z${$%%%%�%�%*&4&5&6&<&a&g&|&�&�&�&''
''�'�'�'�'�'�'�'&(-(/(3(g(������׶צ�׈zhzצצ�hצ�hצ�h׈zצ�h׈z#h�T%h�*5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hDS0OJQJ\�^Jh�T%hDS05�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
(�%5&6&`&a&�&�&	'
'�'�'�'�'.(/(o(p(�(�(6)7)��������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gdDS0$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdDS0g(n(o(p(v(�(�(�(�(.)5)7)<)~)�)�)�)�)�)�)�)*** *&*�*�*�*�*�*�*�*�*�*�*�*�*D+I+m+s+�+�+F,L,--!-/-2-�-�-������������������Ҳ�������Ң������†�����������†��h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%hd':OJQJ\�^Jh�T%hd':5�OJQJ\�^Jh�T%hDS05�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hDS0OJQJ\�^J#h�T%h�*5�OJQJ^JnH
tH
47)�)�)�)�)* *�*�*�*�*�*�*�*�*C+D+l+m+�+�+��������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdd':$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdDS0$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�+E,F,
-- -!-�-�-�-...00)0m0n0	2
2�������������������

�f!�d��gd[:$
�|"
a$gd[:	d��gdDS0

�{"Jd��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�-�-�-�-....,./.0m0n0{0	2
22�2�2�2�23"3$3*3�3�3�3�3=5�����������p��p��p�bUh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
#h�T%h�*5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%hDS0CJaJh�T%hDS05�CJaJh�T%h`�CJaJh�T%h`�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^J
2�2�2#3$3�3�3G5H5�5�5�6�688�8�8����������������$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:

�f!�d��gd[:	d��gdpL\$
�|"
�!`�!a$gd[:.
�{"��Q�d��`�Q�gd[:$
�|"
�5�Q�^�5`�Q�a$gd[:=5F5G5J5�5�5�5�5�6�6�677888�8�8�8�8l9u9v9|9�:�:�:�:�:8;A;C;E;]<f<g<=�=�=>������ɾ�����Ɏ�|���������Ɏ�|ɧ���qd�h�T%h�'OJQJ^Jh�T%h�'CJaJ#h�T%h�*5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%hpL\OJQJ^Jh�T%hpL\CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�*5�CJnH
tH
'�8v9w9�:�:B;C;g<h<==�=�=l>m>
??����������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:	d��gd�'$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"����P�d��^��`�P�gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:.
�{"��5���d��^�5`���gd[:>>m>r>????? ?.?1?�?�?�?�?�?�?�?�@�@ZB`B�B�B�B�B�B[CbCcCdCrC�����䲤���䘍�����������oa�aT�h�T%h`�OJQJ^Jh�T%h`�OJQJ\�^Jh�T%h`�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ\�^Jh�T%hDS0CJaJh�T%hDS05�CJaJh�T%h�Y"OJQJ\�^Jh�T%h�Y"5�OJQJ\�^J#h�T%h�*5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh ?? ?�?�?�?�?�?�?�@�@�A�AYBZB�B�BcCdC�D�D�E���������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:����d��^�`���gdDS0$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�Y"rCuC�D�D�D�E�E�E�EKFRF�F�F�F�FGG8G?GHHwH}H�H�H�H�HL�L�L�M�M�M�M�M�M�M�M�MNNNBNCNQNTNbN�������������������������ƹ䭢���u�������u����"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�Y"OJQJ^Jh�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%h�Y"CJaJh�T%h�Y"5�CJaJh�T%h� �CJmH
sH
h�T%h� �5�CJmH
sH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh.�E�E�E�EJFKF�F�F�F�FGG7G8G
HHvHwH�H�H�H�HLL�L������������������������	Md��gd� �$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�L�L�M�M�M�M�M�M�M�MNN NBNCNaNbN�N�N�O�O�O�O����������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
a$gd[:

�{"�d��gd�Y"$
�|"
�!`�!a$gd[:bNpNsN�N�N�O�O�O�O�O�O�O�OPPP	PPoPsP�P�P�P�P�P�P�P�P�P�P�Q�QRRRARERRRYR[R_RoRuRwR{R�R�RESLSNSRS���ɾ��լ՜��������լ��լ��լ՜�����լ��լ����լ��h�T%h=W�OJQJ\�^Jh�T%h�Y"OJQJ\�^Jh�T%h�Y"5�OJQJ\�^J#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�Y"CJaJh�T%h�Y"5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J2�OP	PnPoP�P�P�P�P�P�P�Q�QRR@RARZR[RvRwR��������������������$
�|"
�
���^�
`���a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�Y"wR�R�RMSNS�S�SyTzT�T�T�T�T�T�TYUZUVV+V�������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�
���^�
`���a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:RS�S�S�S�SqTxTzT~T�T�T�T�T�T�TZUjUmUVVV�V�V�V�V7W<WEYNY�Z�Z�[!\/\A\T\f\{\�\�\�\�\�\�\]]1]H][]r]�]�����������������������������󟎀����������������h�T%h�`�5�CJnH
tH
 h�T%h�`�CJOJQJ^JaJ#h�T%h�U�5�CJOJQJ^JaJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^J2+V�V�V6W7WOYPY�Z�Z�[�[�[�[�[�[��������������$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:�[�[�[�[�[�|||$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:mkd�
$$IfT�F�F���s�
�����U����
t��6������������������������4�4�
la�yt6��T�[�[�[�[�[ \�||||$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:mkdG$$IfT�F�F���s�
�����U����
t��6������������������������4�4�
la�yt6��T \!\'\/\9\A\~eePP$�d��$If`�a$gdu,�$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd�$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�yt6��TA\B\J\T\^\f\~eePP$�d��$If`�a$gdu,�$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kdw$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�ytu,��Tf\g\q\{\�\�\~eePP$�d��$If`�a$gdu,�$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd�$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�ytu,��T�\�\�\�\�\�\~eePP$�d��$If`�a$gdu,�$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd}
$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�ytu,��T�\�\�\�\�\�\~eePP$�d��$If`�a$gdu,�$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�ytu,��T�\�\�\�\�\]~eePP$�d��$If`�a$gdu,�$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd�$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�ytu,��T]]]])]1]~eePP$�d��$If`�a$gdu,�$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�ytu,��T1]2]=]H]S][]~eePP$�d��$If`�a$gdu,�$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd�$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�ytu,��T[]\]g]r]}]�]~eePP$�d��$If`�a$gdu,�$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�ytu,��T�]�]�]�]�]�]~eePP$�d��$If`�a$gdu,�$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd�$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�ytu,��T�]�]�]�]�]�]	^
^�^�^�^�^�^�^aa"a0aZa[aiala�a�ab	bHbJbcc cZd_dfff"f[gbgdghg�g�g�g�g�g�g���������Բ���ĤԒ�Ĥ����Ԅw�w��Բ��Բ��Բ����h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�`�5�CJnH
tH
 h�T%h�`�CJOJQJ^JaJ.�]�]�]�]�]�]~eePP$�d��$If`�a$gdu,�$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�ytu,��T�]�]�]�]^	^~eePP$�d��$If`�a$gdu,�$
�|"
��$7$8$H$If]��a$gd[:�kd�$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�ytu,��T	^
^^�^�^�^�^�^�^``~nZZZZZnnn$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�kd$$IfT�F�\��T�s��T�U
t��6����������������������4�4�
la�ytu,��T
`aa/a0a>aZa[a�a�abbGbHb c!cYdZdffcgdg�g����������������������$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:
.
�{"�d��gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�g�g�g�g�g�g�h�h�h�h5j6j�j�j
kkUk����������������
.
�{"�d��gd[:
*
�|"
d��gd� �
*
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:�g�gh�h�h�h�h�h5j6j:j�j�j�j�jkkkkUkVkZkokvkxk|k�k�k�k�k�k�k�k�k����غج��غ��غ؎�uiu�uiu�u����Yh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�Lp5�CJaJh�T%h�LpCJaJh�T%h�LpCJ\�mH
sH
h�T%h�Lp5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�7�CJmH
sH
h�T%h� �CJ\�mH
sH
h�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^J!UkVkwkxk�k�k�k�k�l�l�l�lJmKmnnMnNn^npn�������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
*
�|"
d��gd[:
�{"
�4�P�d��^�4`�P�gd[:�k�k�l�l�l�l�l�lCmImKmQmnnn!nGnLnNnpnqn�nGoJo�o�o�o�o�p�p�p�p�p�p�p�p�p�p�p������������������䢕��w�kbkbwbkbwbkbh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^J#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh&pnqnFoGo�o�o�p�p�p�p�p�p�p�p�q�q�q�q�q�q�������������������
�{"
�����d��^��`���gd[:
�{"
�5���d��^�5`���gd[:
*
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:$
�|"
a$gd[:�p�p�p�p�q�q�q�q�q�q�q�q�q�q�q�q�q�q�qrrrrrHrIr�r�r�r�r`sashsis�s�s�st�t�t�t"u#u%u5u6uBuCuUuVu`uau��������������������ɽ�����������������������������h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�+�CJaJ#h�T%h�+�5�CJOJQJ^JaJ h�T%h�+�CJOJQJ^JaJh�T%h�+�5�CJaJh�T%h�+�7�CJh�T%h�>VCJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJh�T%h�`�5�CJnH
tH
3�q�q�qrrrr"r8rBrHr�����}h���$�d��$If`�a$gd�+�@kd�$$IfT�l��HP"&"�"����������4�
Ha��yt�+��T$�d��$If`�a$gdSw�
�{"
�5���d��^�5`���gd[:
�{"
�����d��^��`���gd[:
HrIrKr�r�r�r�p^pp�d��$If`�gdSw�$�d��$If`�a$gdSw�ykd$$IfT�l��\Hq�_P")�h��"����������������������4�
Ha��yt�+��T�r�r�r�r�r�r�o]oo�d��$If`�gdSw�$�d��$If`�a$gdSw�{kd�$$IfT�l4��\Hq�_P"`)`�h��"����������������������4�
Ha��yt�+��T�r�r�r[s^s`s�o]oo�d��$If`�gdSw�$�d��$If`�a$gdSw�{kd�$$IfT�l4��\Hq�_P" ) �h��"����������������������4�
Ha��yt�+��T`sasbscsfshs�o]oo�d��$If`�gdSw�$�d��$If`�a$gdSw�{kdq$$IfT�l4��\Hq�_P"`)`�h��"����������������������4�
Ha��yt�+��Thsisks�s�s�s�o]oo�d��$If`�gdSw�$�d��$If`�a$gdSw�{kd=$$IfT�l4��\Hq�_P" ) �h��"����������������������4�
Ha��yt�+��T�s�s�s�s�s�s�rr]]$�d��$If`�a$gdSw��d��$If`�gdSw�{kd	$$IfT�l4��\Hq�_P"`)`�h��"����������������������4�
Ha��yt�+��T�stt�t�t�t�nn`K$�d��$If`�a$gdSw�
)
�|"
d��gd[:)
�|"
�5���d��^�5`���gd[:{kd�$$IfT�l4��\Hq�_P" ) �h��"����������������������4�
Ha��yt�+��T�t�t�tu"u#u$u%u����A��hkd$$IfT�l4��FH��P"`=`M~�"������������������4�
Ha��yt�+��T$�d��$If`�a$gdSw�@kd�$$IfT�l��HP"&"�"����������4�
Ha��yt�+��T%u5u6u=u@uBu��ppp�d��$If`�gdSw�hkd�$$IfT�l4��FH��P" = M~�"������������������4�
Ha��yt�+��T$�d��$If`�a$gdSw�BuCuIuLuUu�����d��$If`�gdSw�fkd�$$IfT�l��FH��P"=M~�"������������������4�
Ha��yt�+��TUuVu[u^u`u�����d��$If`�gdSw�fkd$$IfT�l��FH��P"=M~�"������������������4�
Ha��yt�+��T`uaubu�v�vww�w��xj\N@
*
�|"
d��gd[:
+
�|"
d��gd[:
.
�f!�d��gd[:
-
�|"
d��gd[:-
�|"
�5���d��^�5`���gd[:	d��gd[:fkd�$$IfT�l��FH��P"=M~�"������������������4�
Ha��yt�+��Taubu�v�vww�w�w�w�w�w�w�w�x�x�x�xy
zzz�z�z�z���ͽͯ͟�ͽͯ̈́xmbRC�Ch�T%h�/CJaJmH
sH
h�T%h�/5�CJaJmH
sH
h�T%h�]�CJaJh�T%h�/CJaJh�T%h�/5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hDS0CJ\�mH
sH
h�T%hDS05�CJ\�mH
sH
h�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJ^JmH
sH
h�T%h�+�CJ�w�w�w�w�x�x
zz�z�z({){�{�{G|H|���������������
�t"
�!d��`�!gd�]�
�t"
��	d��^�`�	gd�/
.
�{"Jd��gd�/	d��gd�/$
�|"
�!`�!a$gd[:
*
�|"
d��gdDS0
*
�|"
d��gd[:�z�z�z{'{({){.{�{�{�{�{<|F|G|H|W|d|e|f|�|�|�|�}�}�}�}���������ҹ�Į���x�f�\S�C�h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�7�CJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�/CJaJh�T%h�]�CJaJh�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%h�/CJaJmH
sH
h�T%h�/5�CJaJmH
sH
h�T%h�]�CJaJmH
sH
H|e|f|u|�|�|�}�}�}�}#~$~p~q~�~�~��!�������������������

�{"Jd��gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:

�f!�d��gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:)
��|"
�!d��`�!gd[:�}�}�}�}~"~$~*~f~o~q~v~�~�~�~�"�&�����(�)�-����g�l�����̂����
���M�V�X�]�������������������ƽ������������㌽�����|�n�|�nh�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�5�CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJh�T%h�r�CJaJ#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J+!�"�����(�)���g�h���������W�X������������������
*
�|"
d��gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"
�����d��^��`���gd[:.
�f!������d��^��`���gd[:

�f!�d��gd[:X�����ӄԄЅхG�H�؆نN�O�������������������������
�{"
�����d��^��`���gd[:.
�f!������d��^��`���gd[:

�f!�d��gd[:

�{"Jd��gd[:
*
�|"
d��gd[:������Ʉ҄ԄЅH�L�؆݆N�O�S����������������!�&�P�Y�[����������������|���j���X�#h�T%hLZ�5�OJQJ^JnH
tH
#h�T%h�`�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJh�T%h�r�CJaJh�T%h�`�5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
������ �!�Z�[�����ԊՊ����������Íč�������������������

�{"�d��gd[:

�f!�d��gd[:
�|"
�5���d��^�5`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:[�a�����������ʊӊՊي���������ċ���������čԍ׍�����'�)�-�
�����ƐϐАѐ�����ѯ�ѯ��������ѯ���ѯѓ�ކ�xk�k�h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h� �CJmH
sH
h�T%h� �5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh#h�T%hLZ�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hLZ�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ*č����(�)���Аѐ͑Α�������I�J�\�]�|�}���������������������	d��gd�V�
.
�{"�d��gd[:	Md��gd� �$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:ѐ��Ñ̑Αޑ����������?�H�I�O�\�]�n�|�}�����ēǓ��S�\�^�c���������Εݕ���
��(�6��������յ���������Վ��q�������������Վ������"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�V�CJaJh�T%h�V�5�CJaJh�T%hLZ�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
#h�T%hLZ�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J,}���������]�^�����͕Ε��	�
�'�(�F�G�>���������������������	d��gd�V�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:6�9�E�G�U�X�?�C��������������g�p�r�w�Ę͘ΘϘӘ�(�*�/�|�������������������׵ץ�������������׵��׵ׇy�yih�T%hDS05�OJQJ\�^Jh�T%hj-�OJQJ\�^Jh�T%hj-�5�OJQJ\�^Jh�T%h�W�OJQJ\�^Jh�T%h�W�5�OJQJ\�^J#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�V�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh$>�?�������q�r�ΘϘ)�*��������L�M����������������������$
�|"
a$gd[:
)
�|"
d��gd[:*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gdDS0$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:�B�K�L�������������[�d�e�f�k�������,�-�=�@��
���"�ԟ؟������ �)�����ź����x�x�h��Ŗ�hZ���hZ�h���h��h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�rzOJQJ\�^Jh�T%h�rz5�OJQJ\�^Jh�T%h�rzCJaJh�T%h�rz5�CJaJh�T%h#OJQJ^Jh�T%hSs.CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJmH
sH
#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hDS0OJQJ\�^J#���������e�f�����,�-���ӟԟ����*�+�������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:

�{"Jd��gd[:$
�|"
a$gd[:	d��gd[:)�+�0�L�U�V�W�\�x�����8�I�8�A�B�C�T����������(�+�>�B�j�k���������֚�ȏ�x�mȄbVKVKVKmh�T%h�6CJaJh�T%h�65�CJaJh�T%h�rzCJaJh�T%h6^�CJaJh�T%hSs.5�CJaJh�T%hSs.CJaJh�T%hDS0CJaJh�T%hDS05�CJaJ#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h��5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�OJQJ^J+�V�W�����7�8�B�C�������'�(��������������}
�{"J�8���d��^�8`���gd[:

�{"Jd��gd[:	d��gd[:

�{"
d��gd[:

�{"
d��gdDS0
)
�|"
d��gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:(�=�>�u�v���������������åĥ������������������	d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:
)
�|"
d��gd[:

�{"Jd��gd[:
�{"J�x���d��^�x`���gd[:
�{"J�8���d��^�8`���gd[:k�t�v�z������������������������åĥӥ������9�����������ĸ����ī���ugWIh�T%h�2�OJQJ\�^Jh�T%h�2�5�OJQJ\�^Jh�T%hm�OJQJ\�^Jh�T%hm�CJaJh�T%hm�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�rzCJmH
sH
h�T%h�rz5�CJaJh�T%h�rzCJaJh�T%h6^�CJaJh�T%h�65�CJaJh�T%h�6CJaJh�T%h��5�CJnH
tH
����A�B�׫ث~������+�,�����������y�z�����������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd�]�$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd�2�$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:9�@�B�F�ϫ֫׫ثޫv�}������������!�*�,�1�����������������y���������������������²��²��²��²��²��¢��ˆ}q²ch�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�Y"7�CJaJh�T%h�Y"CJaJh�T%h�Y"5�CJaJh�T%h�]�OJQJ\�^Jh�T%h�]�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�2�5�OJQJ\�^Jh�T%h�2�OJQJ\�^J#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
&��������r�s���������m�n�{�������ʺ˺\�������������������$
�|"
a$gd[:	d��gd�V�

�t"
d��gd�V�

�{"Jd��gd[:

�{"�d��gd�Y"$
�|"
�!`�!a$gd[:��s�������������m�n�ʺ˺׺ں\�a�����ҼӼ����ø�����{m�{�]OAh�T%h6^�OJQJ\�^Jh�T%h)*�OJQJ\�^Jh�T%h)*�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�V�OJQJ^Jh�T%h��5�CJnH
tH
h�T%h�V�CJaJh�T%h�V�5�CJaJh�T%h�Y�OJQJ^Jh�T%h�Y�CJaJh�T%h�Y�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^J\�]�����޼߼;�<�S�T�j�k�����ٽڽ������������b�c�t�u��������������������������$
�|"
�����^��`���a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:Ӽݼ߼�1�:�;�<�A�I�R�T�Y�b�i�k�o�����������Ͻؽc�g�t�u�z�����������������������²��²��¢��²��†y†y����k��h�T%h�Y"OJQJ\�^Jh�T%h�8�OJQJ^Jh�T%h�8�5�OJQJ^Jh�T%h�8�OJQJ\�^Jh�T%h�8�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h)*�5�OJQJ\�^Jh�T%h)*�OJQJ\�^J#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
%u�����������������/�0�9�:�^�_�����������������������*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:	.d��gd�.$
�|"
�����^��`���a$gd�Y"$
�|"
�����^��`���a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:����������������%�.�0�9�:�_���������?�I�r�s�����W����Ĵ��Ĵ��ĥ�ċ}�qhZhĴL�h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h��5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�.OJQJ^Jh�T%h�.CJaJmH
sH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�8�OJQJ\�^J#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h6^�OJQJ\�^J������J�K�����r�s�V�W�������<����������������
�{"J��%�d��^�`�%�gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�5���d��^�5`���gd[:
�{"
�5���d��^�5`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:W�Z��������
���0�;�<�=�B�����������,�1�;�E�G�L�W�a�c�h�t�~��������׽��׽װ�����p�dY�YdY�YdY�Y�h�T%h�XCJaJh�T%h�X5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^J#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hV<_OJQJ\�^Jh�T%hV<_5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h��5�CJnH
tH
h�T%hT\f5�CJaJh�T%hT\fCJaJh�T%hT\fOJQJ\�^Jh�T%hT\f5�OJQJ\�^J <�=�����+�,�F�G�b�c����b�c����������������������������������$
�|"
�����^��`���a$gdDS0$
�|"
�5���^�5`���a$gdDS0
�{"J��%�d��^�`�%�gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:����c�g��������������������������
���.�8�:�>�U�^�_�`�d���������v��������N�O�S�V�Z�u������������������������������������ó��ó��æÙÉ{�{�{�{�h�T%hQ�OJQJ\�^Jh�T%hQ�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�2�CJmH
sH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hDS0OJQJ\�^Jh�T%hDS05�OJQJ\�^J0��9�:�_�`�������������N�O�U�V����������������������$
�|"
�����^��`���a$gdQ�$
�|"
�5���^�5`���a$gdQ�
.
�f!�d��gd[:
.
�f!�d��gd�2�$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:$
�|"
�����^��`���a$gdDS0�������������)�*�O�P�s�t�K�L�����b�c�	�
���������������������*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd�2�$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:$
�|"
�����^��`���a$gdQ����������������������(�*�.�E�N�P�T�i�r�s�t�z�@�J���b�c�g����	��������������������������²�Ϥ�‰|n|�bh�T%h�2�5�CJ\�h�T%h��5�CJnH
tH
h�T%hT\fCJmH
sH
h�T%hT\f5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�2�OJQJ\�^Jh�T%h�2�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hQ�5�OJQJ\�^Jh�T%hQ�OJQJ\�^J"
���������s�t������������������������������
�{"
�5���d��^�5`���gdQ�$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"
�5���d��^�5`���gd[:�5���d��^�5`���gd[:
�{"
�5���d��^�5`���gd�2�$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:�������������������������������������������/�0�>�A�����i������������Ź�篢�ńyŐ�i[�i�h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%hQ�CJaJh�T%hQ�5�CJaJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%hQ�OJQJ^Jh�T%hQ�CJ\�h�T%hQ�5�CJ\�h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJh�T%h��5�CJnH
tH
h�T%h�2�CJ\��������������/�0�����s�t�����H�I������������������������	Md��gd�V�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�Y"$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:	d��gdQ�$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:i�r�t�x�����������H�I�������"�&�D�M�N�O�T���������������)�/�J����´�¦����{�k]�]�{���{O�{�{�h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%hQ�OJQJ\�^Jh�T%hQ�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�V�OJQJ\�^Jh�T%h�V�CJmH
sH
h�T%hT\fOJQJ\�^Jh�T%h
T^OJQJ\�^Jh�T%h�Y"OJQJ\�^Jh�T%h�Y"5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
��!�"�N�O���������(�)�T�U���������/�0�[�\���������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gdQ�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:J�S�U�[�w���������������0�6�Q�Z�\�b�~�����������������������������6�?�A�G�U�\���������
����������������������������������������������������������������ࠒ��������h�T%h�<OJQJ\�^Jh�T%h�<5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
9\�����������������������@�A�T�U��������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:�����������a�b�u�v�������������������������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�<��������W�`�b�h�v�z���������������������������������������������q�x�z�~�����B�K�M�Q�����������������!�'�����4�=�?�D��������������������������ತ�������������ತ���������������������h�T%hT\fOJQJ\�^Jh�T%hT\f5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
@����������y�z�����L�M��������� �!�����>�?���������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:��������������N�U�W�]�����5�>�@�D�Q�R�V���������/�3������������:�A�C�G�����������������ó��óó��ã�ó��ã���Е��Е��Е���Е|�h�T%hT\fCJaJh�T%hz
�OJQJ\�^Jh�T%hT\fOJQJ\�^Jh�T%hT\f5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h��5�OJQJ^JnH
tH
h�T%hQ�OJQJ\�^Jh�T%hQ�5�OJQJ\�^J+������V�W�����?�@�Q�R�����.�/�������B�C���������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gdQ�C�������������)�*�����\�]�������������������������������������

�{"�d��gd�Y"$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:����������������(�*�0�����]�l�������������������������������V�W�\�����������������������䶫����䛍���oa�������h�T%h�Y"OJQJ\�^Jh�T%h�Y"5�OJQJ\�^Jh�T%h*�OJQJ\�^Jh�T%hX)OJQJ\�^Jh�T%hX)5�OJQJ\�^Jh�T%h�Y"CJaJh�T%h�Y"5�CJaJ#h�T%h�go5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh&��V�W�����������FG������)�������������������	d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�Y"�����������<EG���������!(*1`giwz"nuw}�����������=GIO����������৚��������������Ќ�����������Ќ�����������h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%hX)OJQJ^Jh�T%hX)CJaJh�T%hX)OJQJ\�^Jh�T%hX)5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h�go5�OJQJ^JnH
tH
7)*hivw��������HI��GH��GH�������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�����HL����?FHN���*	+	;	>	�	�	�	
�
�
�
�
�
�
�
��������MVXhk�
�
�����������������������ਫ਼��������ਫ਼���������������h�T%h�go5�CJnH
tH
h�T%ha�CJaJh�T%h�Y"CJaJh�T%h�Y"5�CJaJh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h�go5�OJQJ^JnH
tH
4H��*	+	�	�	�
�
����WX�
�

����������������������	d��gd�Y"

�{"�d��gd�Y")
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:����/���������������������"	qv�PQbp������������Ĺ���Ĺ�������������������Н���Н������ĹĹĹ��"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�go5�CJnH
tH
h�T%hQ�CJaJh�T%hQ�5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h�go5�OJQJ^JnH
tH
6�������������

pq����������������������	d��gdQ�

�{"
d��gdQ�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:q���PQpq�������$%CDbc����������������������	d��gdQ�$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:���$%36DRUcqt��������$3BPQ�����,-;������������������Ұ�䤙������䍂���papah�T%h�U�CJOJQJ^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%hQ�CJaJh�T%hQ�5�CJaJh�T%h�2�CJaJh�T%h�2�5�CJaJ"h�T%h�a�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh&c����������23PQ_�������������������������������	d��gdQ�	d��gd�2�$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:��,-������KL����GH�������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:
��������AJLR������=FHN������di������� n u v w } � � � � �������������������������������������������߿�����ߘ��h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�go5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�'h�T%h�go5�CJOJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�CJOJQJ^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^J6H����cd����v w � � ������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:0
�|"
��Q�^�`�Q�gd[:$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:� � � � � l!m!�!�!m"n"�"�"
##�#�#�#�#J$K$��������������������$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:+
�8|"
�?�Q�d��^�?`�Q�gd[:� � � � � � � � b!k!m!r!�!�!n"s"�"�"#	###�#�#�#�#�#�#@$I$K$O$e$n$p$v$�$�$�$�$�$�$�$�$/%6%8%=%�%�%�%�%�%�%�%�%&&&&1&;&=&C&�����ƴƠƴƠƴƴƠƴƠƴƴƠƴƠƴƠƴƠƴƠƴƴƴƠƴƠƴƠƴ'h�T%h�go5�CJOJQJ^JnH
tH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�go5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
?K$o$p$�$�$�$�$7%8%�%�%�%�%�%�%&&<&=&[&\&�&�&����������������������$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:C&\&`&�&�&�&�&�&�&�&�&''''�'�'�'�'�'(�(�(�(�(F)K)�)�)�)***�*�*�*�*;+E+G+M+�+�+�+�+d,k,----b-g-�-�-�-�-��������������������񾮠��������������������������������#h�T%h�go5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J'h�T%h�go5�CJOJQJ^JnH
tH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^J8�&�&�&''�'�'	(
(�(�(E)F)�)�)**����������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:*�*�*F+G+�+�+l,m,--a-b-�-�-..A.B.�.�.//����������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�-...!.7.@.B.G.�.�.�.//
/�/�/�/�/�/�/�/�/�/�0�051?1A1G1h1n1�1�1�1�122
22�2�2�23333}3�3�3�3�3�3�3�3�344444J4Q4S4Y4�4�4�4K5L5Z5��������������������������������������������������������������������"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J#h�T%h�go5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^JF/�/�/�/�/�0�0@1A1g1h1�1�12
2�2�2�233|3}3���������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:}3�3�3�3�34444R4S4�4�4�4555K5L58696�6���������������������$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:Z5]596>6�6�6�6�6�6�6;7E7G7K7�7�7�7�7�7�7�7�7{8�8�8�8�8�8�8�8999999Z9c9e9l9::
:����Ƚ��Ƚ��Ƚ��Ƚ��Ƚ��������������{���{�#h�T%hg5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�R�CJaJh�T%h�Y"CJaJh�T%h�Y"5�CJaJh�T%hg5�CJnH
tH
h�T%h�.CJaJh�T%h�.5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh*�6�6�6�6F7G7�7�7�7�7�8�8�8�899d9e9:
:�������������������
�{"J�0�P�d��^�0`�P�gd�Y"�0�P�d��^�0`�P�gd�.
�{"J�0�P�d��^�0`�P�gd�.$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:
::�:�:�:�:�:�;�;�;�;4<=<?<E<�<�<�<�<�<�<�<�<6=?=A=Q=T=->4>6>F>I>Y?b?�?�?�?@@.@<@=@�@�@����ɹɧɹɧɹɧɹɧɹɧɹ�ɧɹ�ɧɧɇ�{pɇ�h�T%hX)CJaJh�T%hX)5�CJaJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh#h�T%hg5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hg5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
,
:�:�:�;�;><?<�<�<�<�<@=A=5>6>c?d?�?�?�?�?�?�?����������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:
.
�{"�d��gd[:�?@@<@=@I@d@e@s@�@�@�@�@�@�@�@A-A.A�A�A��������������������	d��gdQ�$
�|"
a$gd[:	d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�@�@�@�@-A.A:A=A�A�ABB�B�B�B�B6C=C?CECSCYCgCmC�C�C�C�C�C�CDDDD&D+D�DEE�E�E�E`FgFhF%H2H�J����۹�۹۹ۙ۹ۙ۹۹۹ۙ۹۹ۙ۹ۙ۹�۹�ۙ�ہxh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h�b�5�OJQJ^J#h�T%hg5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hQ�CJaJh�T%hQ�5�CJaJ/�ABB�B�B>C?CRCSCfCgC�C�C�C�CDD,D-D�D�D�E���������������������
�|"
�!`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�E�E�F�FRGSG$H%H�J�JRKSKnK�K�K:LVLyL�LxM�������������������
&F
��f!���d��^��gd[:
��f!����d��^��`�gd[:
.
�t"�d��gd[:

�{"�d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�J�JKKQKRK�LxM�N*O+O/O�O�O�OrPxP
QQQSVUXVXeX�Z�Z�Z�Z�Z�[�[	\
\\]������ͻ���������͓����t�j�`V`V�h�T%h��6�CJh�T%hBEh6�CJh�T%h�b�5�CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�5�CJh�T%h�Y"CJh�T%h�Y"CJaJh�T%h�U�CJ^JmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJh�T%h��CJh�T%h�U�CJh�T%hg5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
!xM�M�MNANvN�N�N*O+O�O�OrPsPQQ�R�R�T�TWU��������������������	d��gd[:

�f!�d��gd[:-
�{"��5���d��^�5`���gd[:
.
�{"�d��gd[:
&F
��f!���d��^��gd[:WUXURVSVUXVX�Z�Zp[q[�[�[�[\5\a\�\�\�\]�������������������
&F	
�������d��^��`���gd[:
�{"
�����d��^��`���gd[:
.
�{"�d��gd[:	d��gd�Y"

�f!�d��gd[:]]�]�]V^W^�^�^�`�`�a�a�b�bHcIc�d�dgg�g�gi����������������������	d��gd[:

�f!�d��gd[:�����d��^��`���gd[:
�{"
�����d��^��`���gd[:]]�]�]W^\^�^�^iikkk!k"k4k5kAkDk�l�l�no�oSp���������Ÿ��Џ�q�_��Qh�T%h�U�5�OJQJ^J#h�T%hg5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%hQ�CJaJh�T%hQ�5�CJaJh�T%h�Y"OJQJ^Jh�T%h�Y"CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hg5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�iikk!k"k.k4k5k�l�l�m�m~nn�n�n�o�o�o@pSp���������������������$
�|"
$Ifa$gd[:$
�|"
a$gd[:	d��gdQ�	d��gd�Y"$
�|"
�!`�!a$gd[:SpTpUpVpWp��ww$
�|"
$Ifa$gd[:

�|"
$Ifgd[:jkd#$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la��TSpTpWpXpYp]pfpoppprpvp�p�p�p�p�p�p�p�p�p�p�p�p�p�p�p�p�p�pqqqqqqq2q:q;q?qCqaqjqkqmqqq|q�q�q�q�q�q�q�q�q�q�q�������������������������������������������������������h�T%h�X05�CJnH
tH
 h�T%h�X0CJOJQJ^JaJ"h�T%h�X05�CJOJQJ\�^J&h�T%h�X05�CJOJQJ\�^JaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ^J h�T%h�U�CJOJQJ^JaJ8WpXpepfpnpop�zzee$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:jkd�$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la��Topppp�p�p�p�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd�$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�p�p�p�p�p�p�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkdX$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�p�p�p�p�p�p�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd�$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�p�p�p�p�p�p�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd&$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�p�pqqqq�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd�$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�Tqq1q2q9q:q�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd�$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T:q;q`qaqiqjq�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd[$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�Tjqkq{q|q�q�q�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd�$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�q�q�q�q�q�q�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd) $$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�q�q�q�q�q�q�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd� $$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�q�q�q�q�q�q�q�q�q�q�q�q�qrr'r/r0r2r6rArJrKrNrRr^rfrgrkrorxr�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�rs
ssss/s>s?sCsGsgsvsws��̺���̺���̺���̺���̺���̺���̺����̺���̺���̺���̺���̺���̺���"h�T%h�X05�CJOJQJ\�^J&h�T%h�X05�CJOJQJ\�^JaJ h�T%h�X0CJOJQJ^JaJh�T%h�X05�CJnH
tH
D�q�q�q�q�q�q�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd� $$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�q�q�q�q�q�q�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd^!$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�q�q&r'r.r/r�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd�!$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T/r0r@rArIrJr�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd,"$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�TJrKr]r^rerfr�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd�"$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�Tfrgrwrxrr�r�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd�"$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�r�r�r�r�r�r�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkda#$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�r�r�r�r�r�r�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd�#$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�r�r�r�r�r�r�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd/$$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�r�r�r�r�r�r�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd�$$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T�r�rss	s
s�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd�$$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T
ss.s/s6s>s�wwbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkdd%$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�T>s?sgsnsvs�wbb$�d��$If`�a$gd�X0
�|"
���X�$7$8$H$If^��`�X�gd[:mkd�%$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�Tvswsxsrtst;u<u}v~vJwKw'y(y��mmmmm�����$
�|"
���X�^��`�X�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:mkd2&$$IfT�F�F��*%
A,
t���6������������������4�4�
la�ytyr8�Twsxssst{tuuu<uEu(y6y9y�y�y�yzz	zz"z$z+z9z@zBzHzVz]z_zdz�z�z*}H}I}V}R~W~Z[j��������������������������������������������~��~��~�h�T%h�X05�CJnH
tH
h�T%h�_�CJaJh�T%h�_�5�CJaJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�b�5�OJQJ^J#h�T%h�X05�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J1(y�y�yzz#z$zAzBz^z_z�z�zz{{{)}*}7}H}I}�~�~Z����������������������	d��gd�_�$
�|"
a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:Z[�������@�A�����������&�'�P�Q�~����H�������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:	d��gd�_�$
�|"
�!`�!a$gd[:��&�)�������	���� �%�'�-�J�O�Q�T�x�}�I�U�X�i�u�x�֌ڌ�$�x�~�Ǎ����t�y�e�k����4�9�,�;������� �#�ђ����	���������������������������������������������������������������"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ#h�T%h�X05�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J>H�I�q�r�������h�i�Ռ֌��w�x�������s�t�d�e����������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�3�4�+�,������Вђݒ������=�>�f�g�����
�����������������������$
�|"
a$gd[:

�{"�d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�7�<�>�C�_�e�g�m�������������	���=�C����
�M�Q�������Z�_���›���"�����
������Νӝ'�-�q�v�����#�(�������v�������������¡šӡߡ�e�q�t�~�����������������������������������������������������������������������������h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J#h�T%h�X05�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^JL
������
��D�E�������L�M�������Y�Z����������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:���������͝Ν&�'�p�q�����"�#���������u�v����������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:��������ҡӡd�e���}�~�������R�S�B�C���{�|�����������������������

�t"�d��gd[:

�f!�d��gd[:$
�f!��d��`�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:~��������������C�S���#�$�E�F�R�U�����ߴ��͵o�p�|������������ʹֹ����������ٴ�����vk����k����^�����h�T%hyr8OJQJ^Jh�T%h�Y"CJaJh�T%h�Y"5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J&h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^JaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�b�5�CJh�T%h�X05�CJnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ$|�����5�6�X�Y�}�~�#�$�0�E�F���V�W�������޴ߴ�����������������������	d��gd�Y"$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:

�f!�d��gd[:ߴ̵͵o�p�����ɹʹ�������������мѼ��"�#��������������������������$
�|"
a$gd[:	d��gd�Y"$
�|"
�!`�!a$gd[:ֹٹ�������*�-�������Ѽݼ�
���,�:�=�K�^�_�l��������������������������������������������������������������䶫䶫�����p��p��p��p h�T%h�X0CJOJQJ^JaJh�T%h�X05�CJnH
tH
h�T%h�X0CJaJ h�T%h�Y"CJOJQJ^JaJh�T%h�Y"CJaJh�T%h�Y"5�CJaJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh,#��
�+�,�J�K�Y�^�_���������I�J�a�u���������������������$�d��$If`�a$gd�Y"$�d��$If`�a$gdHC���x�d��^��`�x�gd�Y"	d��gd�Y"$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:������������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckd�&$$If�l4�F�\
�t"�`��
��
�������������������4�
la�hf4yt�Y"������������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckd
'$$If�l4�F�\
�t"�`�
�
�������������������4�
la�hf4ytu,�������������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckd�'$$If�l4�F�\
�t"�`�
�
�������������������4�
la�hf4ytu,�������������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckd�'$$If�l4�F�\
�t"�`�
�
�������������������4�
la�hf4ytu,�������w�x�B�C����������������ss]
�{"����P�d��^��`�P�gd�Y"
�{"��0�x�d��^�0`�x�gd�Y"���x�d��^��`�x�gd�Y"ckdi($$If�l4�F�\
�t"�`�
�
�������������������4�
la�hf4ytu,�
��C�G���������W�\�2�6�y�z�|�����������������������������������������������	�
���B�C�J�K�L�Q��������������������������Ϳ�Ϳ�Ϳ�Ϳ���Ϳ�Ϳ�Ϳ�Ϳ����������Ϳ�Ϳ��h�T%hgDCJaJh�T%hF�CJaJh�T%hF�5�CJaJ h�T%h�X0CJOJQJ^JaJh�T%h�X05�CJnH
tH
h�T%h�X0CJaJ h�T%h�Y"CJOJQJ^JaJh�T%h�Y"5�CJaJh�T%h�Y"CJaJ7��W�X�1�2�����:�;�R�f�y������������$�d��$If`�a$gd�Y"���x�d��^��`�x�gd�Y"
�{"��0�x�d��^�0`�x�gd�Y"
�{"����P�d��^��`�P�gd�Y"y�z�|�������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckd�($$If�l4�F�\
�t"`�
�
�������������������4�
la�hf4yt2i������������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckdK)$$If�l4�F�\
�t"`�
�
�������������������4�
la�hf4ytu,�������������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckd�)$$If�l4�F�\
�t"`�
�
�������������������4�
la�hf4ytu,�������������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckd'*$$If�l4�F�\
�t"`�
�
�������������������4�
la�hf4ytu,���������������~������wwwwweP$�d��$If`�a$gdHC���x�d��^��`�x�gd�Y"
�{"��0�x�d��^�0`�x�gd�Y"

�{"�d��gd�Y"ckd�*$$If�l4�F�\
�t"`�
�
�������������������4�
la�hf4ytu,�	�����������������q\\$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckd+$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytHC$�d��$If`�a$gd�Y"������������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckdq+$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytu,�������������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckd�+$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytu,��������	���qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckdM,$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytu,�	�
��K�L�^�_�v���o]]]H$�d��$If`�a$gdHC�0�x�d��^�0`�x�gd�Y"
�{"��0�x�d��^�0`�x�gdF�
�{"��0�x�d��^�0`�x�gd�Y"ckd�,$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytu,�v����������������oZZ$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCekd)-$$If�l4�?�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytHC$�d��$If`�a$gd�Y"������������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckd�-$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytu,�������������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckd	.$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytu,�������������������P�Q�S�e�f�h�x�y�{������������#���������������!�"�.�/������ʾʳʢ������������ʾ��ʖʉ}rara h�T%h�]�CJOJQJ^JaJh�T%h�]�CJaJh�T%h�]�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�Y"7�CJaJ h�T%h�Y"CJOJQJ^JaJh�T%h2iCJaJh�T%h�Y"5�CJaJh�T%h�Y"CJaJh�T%h�X0CJaJ h�T%h�X0CJOJQJ^JaJh�T%h�X05�CJnH
tH
$������������qq$�d��$If`�a$gd�X0$�d��$If`�a$gdHCckdw.$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytu,���������)�=�P���{{bII$
�{"��d��$If`�a$gd�Y"$
�{"��d��$If`�a$gdHC�0�x�d��^�0`�x�gd�Y"

�{"�d��gd�Y"ckd�.$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytu,�P�Q�S�\�e���mm$�d��$If`�a$gd�X0$
�{"��d��$If`�a$gdHCckdS/$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytHCe�f�h�p�x���mm$�d��$If`�a$gd�X0$
�{"��d��$If`�a$gdHCckd�/$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytu,�x�y�{�������mm$�d��$If`�a$gd�X0$
�{"��d��$If`�a$gdHCckd/0$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytu,�������������mm$�d��$If`�a$gd�X0$
�{"��d��$If`�a$gdHCckd�0$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytu,���������������weOO
�{"����x�d��^��`�x�gd�Y"���x�d��^��`�x�gd�Y"
�{"��0�x�d��^�0`�x�gd�Y"

�{"�d��gd�Y"ckd1$$If�l4�F�\
�t"��
�
�������������������4�
la��f4ytu,���������������������!�����������$�d��$If`�a$gdHC$�q�q�d��$If]�q^�q`�a$gdHC	d��gd�]�$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"����x�d��^��`�x�gd�Y"
�{"����P�d��^��`�P�gd�Y"
!�"�#�&�(�*�,�.��������$�d��$If`�a$gdHCUkdy1$$IfT�l4��0H�P"l�r�"��������������4�
Ha��yt�]��T.�/�0�2�:�<�^II44$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�kd*2$$IfT�l4�ֈH�4	1��P" �V�``_�"������������������������������4�
Ha��yt�]��T/�2�@�A�D�X�Y�\�v�w�z�����A�B�N�O�R�_�`�c�u�v�y�����������W�X�d�e�h�v�w�z�����������������y�z����������������������������������������������������������������˺˺���������˺˺���������˺˺���������˺˺������� h�T%h�]�CJOJQJ^JaJh�T%h�]�CJaJ h�T%h�a?CJOJQJ^JaJh�T%h�a?5�CJnH
tH
h�T%h�a?CJaJI<�>�@�A�B�D���I44$�d��$If`�a$gdHC�kd�2$$IfT�l4�ֈH�4	1��P" �V�``_�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,�D�L�T�V�X�Y�����I�kd�3$$IfT�l4�ֈH�4	1��P" �V�``_�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,�Y�Z�\�d�l�t�v�������$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHCv�w�x�z�����^II44$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�kd4$$IfT�l4�ֈH�4	1��P" �V�``_�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T����������������I???	d��gd�]��kdF5$$IfT�l4�ֈH�4	1��P" �V�``_�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,����A�B�C�F�H�J�L�N���x������Ukd6$$IfT�l4��0H�P"l�r�"��������������4�
Ha��yt�]��T$�d��$If`�a$gdHC$�q�q�d��$If]�q^�q`�a$gdHC	N�O�P�R�Y�[�^II44$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�kd�6$$IfT�l4�ֈH�'	p��P" �IIFIQ�"������������������������������4�
Ha��yt�]��T[�]�_�`�a�c���I44$�d��$If`�a$gdHC�kd�7$$IfT�l4�ֈH�'	p��P" �IIFIQ�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,�c�j�q�s�u�v�����I�kdv8$$IfT�l4�ֈH�'	p��P" �IIFIQ�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,�v�w�y���������������$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC������������^II44$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�kdK9$$IfT�l4�ֈH�'	p��P" �IIFIQ�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T��������������I???	d��gd�]��kd :$$IfT�l4�ֈH�'	p��P" �IIFIQ�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,��4�W�X�Y�\�^�`�b�d���x������Ukd;$$IfT�l4��0H�P"l�r�"��������������4�
Ha��yt�]��T$�d��$If`�a$gdHC$�q�q�d��$If]�q^�q`�a$gdHC	d�e�f�h�p�r�^II44$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�kd�;$$IfT�l4�ֈH��H��P" �XXXX�"������������������������������4�
Ha��yt�]��Tr�t�v�w�x�z���I44$�d��$If`�a$gdHC�kd_<$$IfT�l4�ֈH��H��P" �XXXX�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,�z���������������I�kd
=$$IfT�l4�ֈH��H��P" �XXXX�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,���������������������$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC������������^II44$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�kd�=$$IfT�l4�ֈH��H��P" �XXXX�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T����������2�3���I???	d��gd�]��kd`>$$IfT�l4�ֈH��H��P" �XXXX�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,�3�V�y�z�{�~�����������x������Ukd?$$IfT�l4��0H�P"l�r�"��������������4�
Ha��yt�]��T$�d��$If`�a$gdHC$�q�q�d��$If]�q^�q`�a$gdHC	������������^II44$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�kd�?$$IfT�l4�ֈH��J��P" �XXXV�"������������������������������4�
Ha��yt�]��T��������������I44$�d��$If`�a$gdHC�kd�@$$IfT�l4�ֈH��J��P" �XXXV�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,�����������������I�kd<A$$IfT�l4�ֈH��J��P" �XXXV�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,���������������������$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC������������^II44$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�kd�A$$IfT�l4�ֈH��J��P" �XXXV�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T����������S�T���I???	d��gd�]��kd�B$$IfT�l4�ֈH��J��P" �XXXV�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,�T�w�������������������x������UkduC$$IfT�l4��0H�P"l�r�"��������������4�
Ha��yt�]��T$�d��$If`�a$gdHC$�q�q�d��$If]�q^�q`�a$gdHC	������������^II44$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�kd&D$$IfT�l4�ֈH�*	p��P" �LFFEU�"������������������������������4�
Ha��yt�]��T��������������I44$�d��$If`�a$gdHC�kd�D$$IfT�l4�ֈH�*	p��P" �LFFEU�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,�����������������I�kd�E$$IfT�l4�ֈH�*	p��P" �LFFEU�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,���������������������$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�����������^II44$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�kd{F$$IfT�l4�ֈH�*	p��P" �LFFEU�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T�������������������������������(�)���$�%�&�'�1�2�E����˺˺���������˫˙���r^&h�T%h�]�6�CJaJmHnHtH
u/jh�T%h�]�6�CJUaJmHnHtH
ujsLh�T%h�]�CJUaJ#j�!V
h�T%h�]�CJUVaJjh�T%h�]�CJUaJ h�T%h�]�CJOJQJ^JaJh�T%h�]�CJaJ h�T%h�a?CJOJQJ^JaJh�T%h�a?5�CJnH
tH
h�T%h�a?CJaJ�����h�i���I???	d��gd�]��kdBG$$IfT�l4�ֈH�*	p��P" �LFFEU�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,�i���������������������x������UkdH$$IfT�l4��0H�P"l�r�"��������������4�
Ha��yt�]��T$�d��$If`�a$gdHC$�q�q�d��$If]�q^�q`�a$gdHC	������������^II44$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�kd�H$$IfT�l4�ֈH��L��P" �VVVX�"������������������������������4�
Ha��yt�]��T��������������I44$�d��$If`�a$gdHC�kd�I$$IfT�l4�ֈH��L��P" �VVVX�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,�����������������I�kd:J$$IfT�l4�ֈH��L��P" �VVVX�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,�������������������$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC������^II44$�d��$If`�a$gdu,�$�d��$If`�a$gdHC�kd�J$$IfT�l4�ֈH��L��P" �VVVX�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T� �(�)�*�q�r����I????	d��gd�]��kd�K$$IfT�l4�ֈH��L��P" �VVVX�"������������������������������4�
Ha��ytu,��T$�d��$If`�a$gdu,���(�)�0�1�{�|�%�&�����R�S���a�b����������������������������������������$�d��`�a$gd�]�	d��gd�]�E�F�G�H�|�}���������&�'�9�:�;�<����̴���nZ����C/��'jTTh�T%h�]�5�6�CJEH��UaJ-j�!V
h�T%h�]�5�6�CJEH��UVaJ'j_Rh�T%h�]�5�6�CJEH��UaJ-j�!V
h�T%h�]�5�6�CJEH��UVaJh�T%h�]�5�6�CJEH��aJ'jh�T%h�]�5�6�CJEH��UaJh�T%h�]�CJaJ/jh�T%h�]�6�CJUaJmHnHtH
u/j5Ph�T%h�]�6�CJUaJmHnHtH
u5j�X,V
h�T%h�]�6�CJUVaJmHnHtH
u������S�T�U������(�)�*�+�,�b�c�d�t�u�v�w�x���л�Я��Ѓ�q`�АЃ�N=�!j'Yh�T%h�]�CJEH�UaJ#j
�!V
h�T%h�]�CJUVaJ!jKVh�T%h�]�CJEH�UaJ#j	�!V
h�T%h�]�CJUVaJh�T%h�]�CJEH�aJjh�T%h�]�CJUaJh�T%h�]�6�CJEH��]�aJh�T%h�]�CJ]�aJ)	jd�h�T%h�]�CJaJmHnHtH
uh�T%h�]�CJaJh�T%h�]�6�CJaJ/	jg�h�T%h�]�5�6�CJaJmHnHtH
ux���������������������T�X����������������������������������Ƕ������r�r�r�rdWr�rh�T%h�V�CJmH
sH
h�T%h�V�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�]�OJQJ^Jh�T%h�]�5�CJaJ!j�[h�T%h�]�CJEH�UaJ#j�!V
h�T%h�]�CJUVaJh�T%h�]�CJEH�aJjh�T%h�]�CJUaJh�T%h�]�CJaJ��S�T�����������������������I�J�����������������������������	Md��gd�V�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�0�x�d��^�0`�x�gd�]���������
���8�:�<�>�@������������Lkd_^$$IfT�F4�0���
��
�������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:4$�d��`�a$gd[:����	�
����@�A�X�Y�o�p�q�r������������������
��'�(�H�I�g�h�x�y������������������
��� �2�3�Q�R�l�m������������������Ƿ�֦��������������������֗��֗��������֗�����������h�T%h�U�CJEHmH
sH
 h�T%h�U�CJEH��aJmH
sH
h�T%h�U�5�>*CJmH
sH
h�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
;@�A�X�Y�yd*9kd?_$$IfT�F4��������������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:�kd�^$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TY�r�x�z�~��������������������g������kd�_$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:��������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd`$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T���������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�`$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�`$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T���������
�yggggg4�d��$If`�gd[:�kdaa$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T
�����#�'�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�a$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T'�(�-�1�:�<�H�yggggg4�d��$If`�gd[:�kdAb$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TH�I�P�U�Z�`�g�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�b$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Tg�h�{���������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd!c$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�c$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T����������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdd$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdqd$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������
�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�d$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T
��"�&�*�.�2�yggggg4�d��$If`�gd[:�kdQe$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T2�3�A�E�G�L�Q�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�e$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TQ�R�\�a�e�g�l�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd1f$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Tl�m�v�|�~�����yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�f$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdg$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T����������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�g$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������������<�=�V�W�p�q����������������������%�&�*�+�,�\�]�q�r�����������������4������������������������������Ĥ�Ӗ�ĖĆ������������h�T%h�U�5�>*CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJ^JmH
sH
 h�T%h�U�CJEHaJmH
sH
h�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�CJEHmH
sH
 h�T%h�U�CJEH��aJmH
sH
4�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�g$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdah$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��.�2�4�8�<�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�h$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T<�=�C�I�K�P�V�yggggg4�d��$If`�gd[:�kdAi$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TV�W�]�b�f�k�p�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�i$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Tp�q�����������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd!j$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�j$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdk$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T����������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdqk$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�k$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T���&�+�yhVV4�d��$If`�gd[:9$�d��`�a$gd[:�kdQl$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T+�,�T�V�X�Z�\�������4�d��$If`�gd[:Lkd�l$$IfT�F4�0���
��
�������������4�
Fa�f4�T\�]�q�r�yd*9kd�m$$IfT�F4��������������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:�kd1m$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Tr�}��������������������������g������kdn$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:���������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdsn$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�n$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T���������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdSo$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��"�'�)�.�4�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�o$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T4�5�?�F�H�M�O�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd3p$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T4�5�O�P�~��������������E�F�i�j�����������������F�G�i�j���������������&�'�E�F�{�|�������������'�(�I�J�p�q�������������"�#�G�H�n�o��������������� !FGvw�������������������������������������������������������������������������������������������h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�CJOJQJ^JZO�P�g�n�p�w�~�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�p$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T~������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdq$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�q$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T���������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�q$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T����	���yggggg4�d��$If`�gd[:�kdcr$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��.�4�6�=�E�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�r$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TE�F�^�`�b�g�i�yggggg4�d��$If`�gd[:�kdCs$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Ti�j�u�{�}����yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�s$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd#t$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�t$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T���������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdu$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T����������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdsu$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��,�2�8�>�F�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�u$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TF�G�T�Y�[�b�i�yggggg4�d��$If`�gd[:�kdSv$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Ti�j�����������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�v$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd3w$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�w$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdx$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�x$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��� �"�$�&�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�x$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T&�'�9�?�A�C�E�yggggg4�d��$If`�gd[:�kdcy$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TE�F�c�i�k�s�{�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�y$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T{�|�����������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdCz$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�z$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T���������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd#{$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�{$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�����"�'�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd|$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T'�(�9�?�A�E�I�yggggg4�d��$If`�gd[:�kds|$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TI�J�]�c�e�k�p�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�|$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Tp�q�����������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdS}$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�}$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T���������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd3~$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T���������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�~$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��
����"�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T"�#�1�6�8�?�G�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TG�H�]�d�f�l�n�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Tn�o�����������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdc�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdӀ$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T���������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdC�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd��$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T����
 yggggg4�d��$If`�gd[:�kd#�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T !468?Fyggggg4�d��$If`�gd[:�kd��$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TFG`egnvyggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Tvw~����yggggg4�d��$If`�gd[:�kds�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������� EFop������'(BCgh��������&'RSst����67Z[��������()KLQRS]^bcd�������������������������������������������������������������������������������h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�CJOJQJ^JM�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdS�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdÄ$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�����yggggg4�d��$If`�gd[:�kd3�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Tyggggg4�d��$If`�gd[:�kd��$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T +27>Eyggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TEFW_ahoyggggg4�d��$If`�gd[:�kd��$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Top�����yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdc�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdӇ$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T��yggggg4�d��$If`�gd[:�kdC�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T#$%&'yggggg4�d��$If`�gd[:�kd��$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T'(28:>Byggggg4�d��$If`�gd[:�kd#�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TBCOTV_gyggggg4�d��$If`�gd[:�kd��$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Tghrtv{�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kds�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdS�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�� &yggggg4�d��$If`�gd[:�kdË$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T&'ACELRyggggg4�d��$If`�gd[:�kd3�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TRS\celsyggggg4�d��$If`�gd[:�kd��$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Tst�����yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd��$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�����yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T$*,16yggggg4�d��$If`�gd[:�kdc�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T67IOQVZyggggg4�d��$If`�gd[:�kdӎ$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TZ[sz|��yggggg4�d��$If`�gd[:�kdC�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd��$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd#�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd��$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T����yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T#(yggggg4�d��$If`�gd[:�kds�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T()=BDIKyggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TKLMNOPQyggggg4�d��$If`�gd[:�kdS�$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�TQRS^cyhVV4�d��$If`�gd[:4$�d��`�a$gd[:�kdÒ$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�Tcd�����������4�d��$If`�gd[:Lkd3�$$IfT�F4�0���
��
�������������4�
Fa�f4�T����yd*9kd�$$IfT�F4��������������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:�kd��$$IfT�F4�r���
6�6��
�����������������������������4�
Fa�f4�T�������01DE�����������	%&34TU���������
��������������ô������ԧ��Ԗ�����������z�h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�CJ^JmH
sH
 h�T%h�U�CJEHaJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�@���CJmH
sH
 h�T%h�U�@���CJaJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�U�5�>*CJmH
sH
)�����������������g������kdu�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:�� (0yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�T016>@BDyggggg4�d��$If`�gd[:�kdq�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�TDE^hr|�yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdm�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�T�������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdi�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�T�����yggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�T	!#%yggggg4�d��$If`�gd[:�kde�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�T%&7@BKTyggggg4�d��$If`�gd[:�kd�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�TTUvy{}yggggg4�d��$If`�gd[:�kda�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�T������yggggg4�d��$If`�gd[:�kdߙ$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�T����yd*9kdۚ$$IfT�F4��������������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:�kd]�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�T��������g�����g]K4��d��^�`�gd[:	9d��gd[:�kd=�$$IfT�F4�r���
E�E����q�������������������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:gh�����	B	C	�	�	�	�	o
p
��?@��

�����������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:4�?�d��^�?`�gd[:4�?�Q�d��^�?`�Q�gd[:
����%&��+,��PQ��no��������������������$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gdA\}$
�|"
�.�Q�^�.`�Q�a$gdA\}$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdA\}$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:��&*����QU�#�#�#1%8%�&�&�&�&�(**&*�*�*�*�-�-�-�.�.�.�1��������������յ��ՑՅz���j\zՅzh�T%h�COJQJ\�^Jh�T%h�C5�OJQJ\�^Jh�T%h�V�CJaJh�T%h�V�5�CJaJh�T%h�n�CJh�T%hcQ(OJQJ^Jh�T%hcQ(OJQJ\�^Jh�T%hcQ(5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hA\}OJQJ\�^Jh�T%hA\}5�OJQJ\�^J o��ghG H �"�"�#�#0%1%�&�&�&�&�(�(������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdcQ($
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gdA\}$
�|"
���Q�^��`�Q�a$gdA\}�(**�*�*&,',�-�-�-�-�.�.0
011�1�1k2�������������������	Md��gd�V�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�C$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:	d��gd�V�$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd�n��1�1l2p233�3�3d4m7z7�>�>�>_AbALBPB�B�BCCvC{C�C�C�D�D�D�DEdEiE7F;F\GaG����������پ��������|���l^l^�����l^lh�T%h�	�OJQJ\�^Jh�T%h�	�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�	�CJaJh�T%h�	�5�CJaJh�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�V�5�CJaJh�T%h�V�CJaJh�T%h�V�CJmH
sH
h�T%h�V�5�CJmH
sH
$k2l233�3�3d4e46
6l7m7H:I:�;�;�=�=�>�>)@*@^A_A�����������������������	d��gd�	�$�!`�!a$gd[:	d��gd�V�	Md��gd�V�_AKBLB�B�BuCvC�C�C�D�D�D�DcEdE6F7F[G\G!H"H��������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�	�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"
����d��^�`���gd�	�aG"H(H�HI!I�I�I�IOJUJ�K�K]LdLxL{L�R�R�RSS\SaS�S=V>VJVMV[ViVlV&W3W�W�W*X����Ƚԭԭ��񽡽�ԭԭԭԽ���ԭ��zozoh�T%h�Y�CJaJh�T%h�Y�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�	�OJQJ^Jh�T%h�	�>*CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�	�CJaJh�T%h�	�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�	�5�OJQJ\�^Jh�T%h�	�OJQJ\�^J$"H�H�HII�I�INJOJ�K�K]L^LxL{L�L�L�L�L=M>M��������������������$�d��`�a$gd�	�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:	d��gd�	�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�	�>MiMjM�M�M�M�MmPnP�R�RSS[S\S�S�SUU=V>VZV[V����������������������	d��gd�	�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�	�[V%W&W�W�WXXX*X��������$
�{"��d��$If`�a$gdHC
�{"��0�x�d��^�0`�x�gd�Y�

�{"�d��gd�Y�$
�|"
�!`�!a$gd[:*X+X,X<X���$
�{"��d��$If`�a$gdHCckd��$$IfT�F4�0���}����
t����������������4�4�
Ha�p�����ytHC�T*X+X9X:X<X=X�Y�Y�\�\t`u`�`�`�`�`aaaa�a�a�a�affNfOf�f�f�f�f�f�fjjj2r3rWrXrdrgr[t`t�u���������������������������������佱�����v���h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%hTu�CJaJh�T%hTu�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�Y�5�CJaJ	jD�h�T%h�Y�CJaJh�T%h�Y�CJaJ h�T%h�Y�CJOJQJ^JaJ-<X=X>X?XGXHXfXgX�X�X�X�XYY��wwwwwwwwwww
�{"��0�x�d��^�0`�x�gd�Y�

�{"�d��gd�Y�ckdH�$$IfT�F4�0���}����
t����������������4�4�
Ha�p�����ytHC�T
Y)Y*Y`YaY�Y�Y�Y�Y�Y�Y-Z.Z�Z�Z�[�[E\F\�]�]�^�^�_�_F`��������������������������0�x�d��^�0`�x�gd�Y�
�{"��0�x�d��^�0`�x�gd�Y�F`G```t`u`�`�`������Pkd՜$$If�H4�0x�������������������4�
Ha��f4ytHC�d��$If`�gdHC�0�x�d��^�0`�x�gd�Y��`�`�`�`�`aa���K��PkdÝ$$If�H4�0x�������������������4�
Ha��f4ytHC�d��$If`�gdHCPkdL�$$If�H4�0x�������������������4�
Ha��f4ytHCaaa|a}a�a�a����yy$
�{"��d��$If`�a$gdHC�0�x�d��^�0`�x�gd�Y�	d��gd�Y�Pkd:�$$If�H4�0x�������������������4�
Ha��f4ytHC�a�a�a�a���$
�{"��d��$If`�a$gdHCckd��$$IfT�F4�0���}����
t����������������4�4�
Ha�p�����ytHC�T�a�a�a�a�a�a�abb1b2bWbXb}c~c%d����������������0�x�d��^�0`�x�gd�Y�ckd>�$$IfT�F4�0���}����
t����������������4�4�
Ha�p�����ytHC�T%d&d,e-e�e�e�eff+fNf����������Pkd˟$$If�l4�0T�u�����������������4�
la��f4ytHC�d��$If`�gdHC�0�x�d��^�0`�x�gd�Y�
NfOfhf�f�f�f�f���K��Pkd��$$If�l4�0T�u�����������������4�
la��f4ytHC�d��$If`�gdHCPkd9�$$If�l4�0T�u�����������������4�
la��f4ytHC�f�f�fhh�h�hjj$l%l�m�mdo��������xxxxx	d��gdTu�$
�|"
�!`�!a$gd[:�0�x�d��^�0`�x�gd�Y�	d��gd�Y�Pkd�$$If�l4�0T�u�����������������4�
la��f4ytHC
doeoepfp$q%q2r3r?rWrXrZt[t�t�t�u�u�v�vxwyw��������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:
$
��|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gdTu��u�u�u�u�v�vyw�xz
z
zzz�z�z�z{{i|o|r|y|z|�|�|�|�|�|Z}a}n}o}u}I~P~����������X�\����������������������������������tkth�T%hal=CJh�T%hal=5�CJ\�h�T%h�<OJQJ\�^Jh�T%h�<5�OJQJ\�^J,h�T%h��5�B*OJQJ^JnH
phtH
h�T%hLk85�OJQJ^Jh�T%h�<OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h�{�5�OJQJ^JnH
tH
*yw�x�xzz�z�zh|i|�|�|Y}Z}n}o}Q~R~����������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�<��W�X�����%�&�k�l�������ąŅ:�;�����������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gdal=��Q�d��^�`�Q�gdal=
�{"
�.�Q�d��^�.`�Q�gdal=
�{"
��Q�d��^�`�Q�gdal=\����������$�&�*�d�j�����ąŅ:�;�@�����ÆȆv�{� �%�������������ڎ��'�,�Ґؐ��������������������������y��k��k������k�h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�<OJQJ\�^Jh�T%h�<5�OJQJ\�^Jh�T%hC.�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ\�^Jh�T%hal=OJQJ\�^Jh�T%hal=5�CJ\�h�T%h�{�5�CJnH
tH
h�T%hal=CJ*;�†Æu�v�� ���������]�^�َڎ&�'�ѐҐk�l�c�d�������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�y�Q�^�y`�Q�a$gdal=�������������������������f����$
�f!��d��$If`�a$gd[:Vkd��$$IfT�F4��0��E�&�����������������4�
Fa�f4yt�~��T$
�f!��d��$If`�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:������������!�"�)�<�=�E�X�Y�b�u�v�~�������������ʕ˕ԕ����	��&�'�.�D�E�L�M�X�_�j�q�|����������������Ὧ������������������������������~�~�~��~�h�T%h�{�CJ+h�T%h�{�5�CJOJQJ^JaJmH
sH
#h�T%h�{�CJOJQJ\�^JaJh�T%h�{�5�CJnH
tH
.h�T%h�{�5�CJOJQJ\�^JaJmH
sH
h�T%h�
�5�CJaJ#h�T%h�U�5�CJOJQJ^JaJh�T%h�U�5�CJaJ1�!�"�)�/�6�<��iU@@@$�d��$If`�a$gdu,�E$
�f!���$Ifa$gd[:|kd�$$IfT�F4�/�\��E�����$	������������������������4�
Fa�f4yt�~��T$
�f!��d��$If`�a$gd[:<�=�E�K�R�X��nYYY$�d��$If`�a$gdu,�E$
�f!���$Ifa$gd[:|kd��$$IfT�F4��\��E�����$	������������������������4�
Fa�f4ytu,��TX�Y�b�h�o�u��nYYY$�d��$If`�a$gdu,�E$
�f!���$Ifa$gd[:|kd/�$$IfT�F4��\��E�����$	������������������������4�
Fa�f4ytu,��Tu�v�~��������nYYY$�d��$If`�a$gdu,�E$
�f!���$Ifa$gd[:|kdţ$$IfT�F4��\��E�����$	������������������������4�
Fa�f4ytu,��T�������������nYYY$�d��$If`�a$gdu,�E$
�f!���$Ifa$gd[:|kd[�$$IfT�F4��\��E�����$	������������������������4�
Fa�f4ytu,��T��������Õʕ�nYYY$�d��$If`�a$gdu,�E$
�f!���$Ifa$gd[:|kd�$$IfT�F4��\��E�����$	������������������������4�
Fa�f4ytu,��Tʕ˕ԕڕ���nYYY$�d��$If`�a$gdu,�E$
�f!���$Ifa$gd[:|kd��$$IfT�F4��\��E�����$	������������������������4�
Fa�f4ytu,��T��������nYYY$�d��$If`�a$gdu,�E$
�f!���$Ifa$gd[:|kd�$$IfT�F4��\��E�����$	������������������������4�
Fa�f4ytu,��T�	����&��nYYY$�d��$If`�a$gdu,�E$
�f!���$Ifa$gd[:|kd��$$IfT�F4��\��E�����$	������������������������4�
Fa�f4ytu,��T&�'�.�5�<�D��nYYY$�d��$If`�a$gdu,�E$
�f!���$Ifa$gd[:|kdI�$$IfT�F4��\��E�����$	������������������������4�
Fa�f4ytu,��TD�E�M�X�_�j�q�|��nU@U@U$�d��$If`�a$gdu,�G$��d��$If^�`�a$gd[:E$
�f!���$Ifa$gd[:|kdߧ$$IfT�F4��\��E�����$	������������������������4�
Fa�f4ytu,��T|����$�d��$If`�a$gdu,�����%�kdu�$$IfT�F4�֞��EK	�z���`��������������������������������������������������������������4�
Fa�f4p�F����������������������ytu,��T�����������������������$�d��$If`�a$gdu,�G$��d��$If^�`�a$gd[:G��d��$If^�`�gd[:��������������ϙ;�3�4�K�L�Z�]���������l�v��������<�E�ڭ�����	������ʿʸ����wʅʅʅʅʅʅ�mdmdZh�T%h?3�5�CJh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h|L3OJQJ^Jh�T%h|L3CJaJh�T%h�U�CJaJh�T%h�U�h�T%h[3�CJaJh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h�{�CJOJQJ\�^JaJh�T%h�{�5�CJnH
tH
h�T%h�{�CJ ������%$
�|"
�!`�!a$gd[:�kdK�$$IfT�F4�֞��EK	�z��� ��������������������������������������������������������������4�
Fa�f4p�F����������������������ytu,��T��������ϙЙ:�;�3�4�K�L���������k�l���������������������������	d��gd[:
�|"
�!d��`�!gd[:2
�|"
�!`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd[3���;�<�٭ڭ�����	�����������������������������������$
�|"
�n��Q�$If]�n^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�n$If^�na$gd[:	d��gd�<

�f!�d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:������
�6�7����������	���.�4�L�R�b�h�r�w�Ⱥٺ���������j�m�}��������;ͱ���������������uj�����������h�T%h�V�CJaJh�T%h�V�5�CJaJ#h�T%h�='5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�<B*CJaJph���h�T%h�<B*CJaJph h�T%h�<5�B*CJaJphh�T%h?3�5�CJh�T%h?3�CJ$������
����5�6�S�T�i�j�x�y�l�m�ǵ�����������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:Gkd�$$If�F�0`(#�	�	�O6������������4�
Fa�bǵȵ����O�P�^�_�ǺȺ����|�}�������i�j�|�}���������������������������$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:	d��gd�V�$
�|"
�!`�!a$gd[:��������M�N�����n�o�����������������Q�R�x���������������������
.
�{"�d��gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd�8�	Md��gd�V�	Md��gdTu�$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:����������n�o�s���������������������Q�R�V�y�}�������ɼ׬׬ל�׀sל�׬�cTG�h�T%h�8�OJQJ^Jh�T%h�8�CJaJmH
sH
h�T%h�8�5�CJaJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�8�OJQJ\�^Jh�T%h�8�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�V�CJmH
sH
h�T%h�V�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hTu�CJmH
sH
h�T%hTu�5�CJmH
sH
x�y���K�L� �!���������5�6�����|�}�������3�����������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:	.d��gd�8�$
�|"
�!`�!a$gd[:� �������������6�;��������}����+�.�4�?�����������������������������n�v�|���������������������������������������������ɋɋɋɋɋɋ���ɋɋɋɋɋɋ���h�T%h�='5�CJnH
tH
h�T%h�U�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J"h�T%h�U�5�OJQJ\�^JaJh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh63�4�?�@������������������������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:*
�|"
�?�Q�d��^�?`�Q�gd[:*
�8|"
�?�Q�d��^�?`�Q�gd[:*
�|"
��Q�d��^�`�Q�gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�� �m�n�}�~�������������������������@�A���������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:*
�|"
�?�Q�d��^�?`�Q�gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:������A�B����������������������
�`�a����������������������������������$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:��B�G���������������
�
�����
��a�h������������z������P�_�O�P�\�_���������	������������x������������������v�w�����������������������������ɾ�������������ɾ��������"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^J#h�T%h�5'5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�V�CJaJh�T%h�V�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J9����y�z�����O�P�O�P���������������w�x�����������������������������	d��gd�V�$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:����������%�J�K�[�v�w�������?�@�Y�������������������*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:
)
�|"
d��gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:w��������������4�>�?�@�E�N�X�Z�_�����������������<�F�G�H�N�s�|�~�������������������	����6�=�?�D�Q�R�X�f�S�T�����׵ץ����׵��׵��׵ץ����׵��׵��׵��׵��׵ץ������h�T%h�5'5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
#h�T%h�5'5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
8Y�Z���������G�H�}�~�����������>�?�Q�R�e�f�r�s������������������������
)
�|"
d��gd[:*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:s�c�d�3�4�S�T�q�r������������������������������������
�{"
�����d��^��`���gd[:	d��gd[:)
�|"
�!d��`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd�V�$
�|"
�!`�!a$gd[:
)
�|"
d��gd[:T�c�q�r��������������������������������������������
OP����ۻ��ۖ�����s���s���ۍ�h[�ۮ�h�T%h�	�OJQJ^Jh�T%h�	�CJaJh�T%h0q15�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h�U�7�CJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�V�CJaJh�T%h�V�5�CJaJ ������U�V����������
���������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:	d��gd�	�

�{"�d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd[:
�{"
�����d��^��`���gd[:OP������CD��*+��������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:1
�|"
��!^�`�!gd[:	d��gd[3�$
�|"
�!`�!a$gd[:)$
�|"
�d��`�a$gd[3�P\_���*+9���37PY[_~���GPRXfk����{���5>@]������վ������������������������������sh�T%h�U�CJmH
sH
'h�T%h0q15�CJOJQJ^JnH
tH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h[3�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^J'�23Z[��QRef����?@^�����������������*
�|"
��Q�d��^�`�Q�gd[:
�|"
��Q�d��^�`�Q�gd[:
�|"
�?�Q�d��^�?`�Q�gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:]^_e��������� %bkms%/14ABNQ���Ϳ����������w�gYLh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�	�CJOJQJ\�^J"h�T%h�	�5�CJOJQJ\�^J'h�T%h0q15�CJOJQJ^JnH
tH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h0q15�CJnH
tH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%h�U�7�CJmH
sH
^_������ lm01AB���������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�	�$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:0
�|"
��Q�^�`�Q�gd[:
�|"
��Q�d��^�`�Q�gd[:B
����HI������;!<!�"�"T$U$������������������������	d��gd[3�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:����
T$U$a$d$/&4&�&�&�&�&''.'$+5161D1G1U1c1f1m2r2,35373=3�344	4�4�4�4�4�5�5m6{6~6�6�6�6�6�6�6�6�6�6�6�6�6777$7�������������������������������������������㬡���������h�T%hTu�CJaJh�T%hTu�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h[3�CJaJ#h�T%h0q15�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J?U$.&/&�&�&/'0'(	(j(k(�)�)#+$+w,x,�-�-E/F/005161������������������������	d��gd[3�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:61T1U1l2m2637344�4�4�5�5l6m6�6�6�6�6�6�6�6�677������������������������	d��gdTu�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:7#7$7�8�8�8�89	99 9��������kk$�d��$If`�a$gdSw�>kdo�$$IfT�����&J�(����������4�
Ha�ytSw��T$�d��$If`�a$gdTu�$�d��`�a$gdTu�	d��gdTu�$
�|"
�!`�!a$gd[:
$717�8�8�89	9 9!9"9*9+9y9z9�9�9:f:n:o:;;;�;�;�;�<�<�<3>;><>�>�>�>�>�>�>y?�?�?�E�EeGfGnGoG�G�G�G�G�G�G�G�G�G�G�G|H�H�������������̾�̾�̾�̾�̾�̾�̾�̾�̾���������ע���̾h�T%h��5�CJaJh�T%h��CJaJ h�T%h�f�CJOJQJ^JaJh�T%h�f�5�CJnH
tH
h�T%h�f�CJaJ h�T%hTu�CJOJQJ^JaJh�T%hTu�CJaJh�T%hTu�5�CJaJ; 9!9"9*9+959j9y9����}}}$�d��$If`�a$gdSw�$�d��`�a$gdTu�	d��gdTu�Qkd׬$$IfT��0���d��(��������������4�
Ha�ytSw��Ty9z9�9�9:f:���0�Skdƭ$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T$�d��$If`�a$gd�f��d��$If`�gdSw�SkdG�$$IfT�l��0HP"&�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�Tf:n:o:;;;����0Skd��$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T�d��$If`�gdSw�Skd?�$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T$�d��$If`�a$gd�f�;�;�;�;�<�<�����Skd1�$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T$�d��$If`�a$gd�f��d��$If`�gdSw��<�<3>;><>�>���0�Skd#�$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T$�d��$If`�a$gd�f��d��$If`�gdSw�Skd��$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T�>�>�>�>�>�>����0Skd�$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T�d��$If`�gdSw�Skd��$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T$�d��$If`�a$gd�f��>y?�?�?�?CC3D4D�E�EeGfG���zzzzzzzzz	d��gdTu�Skd��$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T$�d��$If`�a$gd�f��d��$If`�gdSw�fGnGoG�G�G�G�G������$�d��$If`�a$gdSw�@kd�$$IfT�l�����&�(����������4�
Ha�ytSw��T$�d��$If`�a$gd��$�d��`�a$gdTu��G�G�G�G�G�G�G�G�������$�d��$If`�a$gdSw�$�d��`�a$gdTu�Skds�$$IfT�l��0����O��(��������������4�
Ha�ytSw��T�G�G|H�H�HI���0�Skdf�$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T$�d��$If`�a$gd�f��d��$If`�gdSw�Skd�$$IfT�l��0HP"&�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T�H�HI	I
I�I�I�ItJ~JJ�K�K�K�LMMXM_M`M�M�M�M>NHNIN�Q�Q�R�RkTlTzT}T*V2V3VXVYVdVnV���������������������������˳������wl�h�T%h�U�CJaJh�T%h�U�5�CJOJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�>�CJaJh�T%hTu�CJaJh�T%h�f�5�CJnH
tH
h�T%h�f�CJaJ h�T%h�f�CJOJQJ^JaJ(I	I
I�I�I�I����0SkdX�$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T�d��$If`�gdSw�Skd߳$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T$�d��$If`�a$gd�f��ItJ~JJ�K�K�����SkdѴ$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T$�d��$If`�a$gd�f��d��$If`�gdSw��K�K�LMMXM���0�Skdõ$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T$�d��$If`�a$gd�f��d��$If`�gdSw�SkdJ�$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�TXM_M`M�M�M�M����0Skd��$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T�d��$If`�gdSw�Skd<�$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T$�d��$If`�a$gd�f��M>NHNINJN�Q�Q�R�RkTlT���vlllll\$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gdTu�
�d��`�gdTu�Skd.�$$IfT�l��0HP"�A�"��������������4�
Ha��yt�{6�T$�d��$If`�a$gd�f��d��$If`�gdSw�
lT)V*V2V3VXVYVdV�����gK
����|"@B
�d��$If`�gd[:kkd��$$IfT�F�����J
t��0�������6����������4�4�
la��T$
�|"
$Ifa$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:dVnVoVzV�V�sW�
����|"@B
�d��$If`�gd[:~kd�$$IfT�F��0����d���������
t��0�������6��������������������4�4�
la��T

�|"
$Ifgd[:nVoVzV�V�V�V�V�V�V�V�V�V�V�VW�W�W�W�W�X�XUY`Y�Z�Z�[�[(\0\�\�\]]]ub�b�b3d;d<dbdcd����������ƴﴣ������������������ׅw�i�i�h�T%h�U�5�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h#R�5�CJnH
tH
 h�T%h#R�CJOJQJ^JaJ#h�T%h�U�5�CJOJQJ^JaJ h�T%h�R+CJOJQJ^JaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJaJ h�T%h�U�CJOJQJ^JaJ)�V�V�V�V�eX

�|"
$Ifgd[:
���|"@B
�d��$If`�gd[:~kd��$$IfT�F��0����d���������
t��0�������6��������������������4�4�
la��T�V�V�V�V�eX

�|"
$Ifgd[:
���|"@B
�d��$If`�gd[:~kdc�$$IfT�F��0����d���������
t��0�������6��������������������4�4�
la��T�V�V�V�V�V�V�V
W�ppp[[[$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:$
�|"
7$8$H$a$gd[:~kd�$$IfT�F��0����d���������
t��0�������6��������������������4�4�
la��T
WW�W�W}hS$�d��$If`�a$gd#R�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd��$$IfT�F��0���/�
t��0�������6��������������4�4�
la�yt�c��T�W�W�W�W}hS$�d��$If`�a$gd#R�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd3�$$IfT�F��0���/�
t��0�������6��������������4�4�
la�yt_[��T�WX�X�X}hS$�d��$If`�a$gd#R�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd��$$IfT�F��0���/�
t��0�������6��������������4�4�
la�yt_[��T�X�XUY`Y}hS$�d��$If`�a$gd#R�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kdK�$$IfT�F��0���/�
t��0�������6��������������4�4�
la�yt_[��T`YaY�Z�Z}hS$�d��$If`�a$gd#R�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd׼$$IfT�F��0���/�
t��0�������6��������������4�4�
la�yt_[��T�Z�Z�[�[}hS$�d��$If`�a$gd#R�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kdc�$$IfT�F��0���/�
t��0�������6��������������4�4�
la�yt_[��T�[�[(\0\}hS$�d��$If`�a$gd#R�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd�$$IfT�F��0���/�
t��0�������6��������������4�4�
la�yt_[��T0\1\�\�\}hS$�d��$If`�a$gd#R�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd{�$$IfT�F��0���/�
t��0�������6��������������4�4�
la�yt_[��T�\�\]]}hS$�d��$If`�a$gd#R�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd�$$IfT�F��0���/�
t��0�������6��������������4�4�
la�yt_[��T]]]�`�`�a�atbub2d3d;d}mmmmmmmmma$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�kd��$$IfT�F��0���/�
t��0�������6��������������4�4�
la�yt_[��T;d<dbdcdmdvd��weX

�|"
$Ifgd[:
�|"
$7$8$H$Ifgd[:kkd�$$IfT�F�����0
t��0�������6����������4�4�
la��T$
�|"
$Ifa$gd[:$
�|"
a$gd[:cdmdvd�d�d�d�d�d�d�d�d�d�d�d�d�d#e�e�eff�f�fpgzg�h�h�i�iCjMj�j�j/k:k;k�p�p�pJrRrSr������������ƴﴣ�������������������w�i�h�T%h�U�5�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h9i�5�CJnH
tH
 h�T%h9i�CJOJQJ^JaJ#h�T%h�U�5�CJOJQJ^JaJ h�T%h�e�CJOJQJ^JaJh�T%h�U�CJaJh�T%h�U�OJQJ^J h�T%h�U�CJOJQJ^JaJ)vdwd�d�d�na

�|"
$Ifgd[:
�|"
$7$8$H$Ifgd[:~kd��$$IfT�F��0����(��������
t��0�������6��������������������4�4�
la��T�d�d�d�d�na

�|"
$Ifgd[:
�|"
$7$8$H$Ifgd[:~kd9�$$IfT�F��0����(��������
t��0�������6��������������������4�4�
la��T�d�d�d�d�na

�|"
$Ifgd[:
�|"
$7$8$H$Ifgd[:~kd�$$IfT�F��0����(��������
t��0�������6��������������������4�4�
la��T�d�d�d�d�bU

�|"
$Ifgd[:$
���|"@B
�d��$If`�a$gd[:~kd}�$$IfT�F��0����(��������
t��0�������6��������������������4�4�
la��T�d�d�d�d�d�de"e~qaqLLL$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:$
�|"
7$8$H$a$gd[:

�|"
7$8$H$gd[:�kd�$$IfT�F��I�0����(��������
t��0�������6��������������������4�4�
la��T"e#e�e�e}hS$�d��$If`�a$gd9i�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd��$$IfT�F��0�����

t��0�������6��������������4�4�
la�yt�c��T�e�eff}hS$�d��$If`�a$gd9i�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kdQ�$$IfT�F��0�����

t��0�������6��������������4�4�
la�yt�?��Tff�f�f}hS$�d��$If`�a$gd9i�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd��$$IfT�F��0�����

t��0�������6��������������4�4�
la�yt�?��T�f�fpgzg}hS$�d��$If`�a$gd9i�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kdi�$$IfT�F��0�����

t��0�������6��������������4�4�
la�yt�?��Tzg{g�h�h}hS$�d��$If`�a$gd9i�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd��$$IfT�F��0�����

t��0�������6��������������4�4�
la�yt�?��T�h�h�i�i}hS$�d��$If`�a$gd9i�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd��$$IfT�F��0�����

t��0�������6��������������4�4�
la�yt�?��T�i�iCjMj}hS$�d��$If`�a$gd9i�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd
�$$IfT�F��0�����

t��0�������6��������������4�4�
la�yt�?��TMjNj�j�j}hS$�d��$If`�a$gd9i�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd��$$IfT�F��0�����

t��0�������6��������������4�4�
la�yt�?��T�j�j/k:k}hS$�d��$If`�a$gd9i�$
�|"
$7$8$H$Ifa$gd[:�kd%�$$IfT�F��0�����

t��0�������6��������������4�4�
la�yt�?��T:k;k<k�n�n�o�o�p�pIrJrRr}mmmmmmmmma$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�kd��$$IfT�F��0�����

t��0�������6��������������4�4�
la�yt�?��TRrSrurvr�r�r��wgg$
�|"
$Ifa$gd[:kkd=�$$IfT�F����-�
t��0�������6����������4�4�
la��T$
�|"
$Ifa$gd[:$
�|"
a$gd[:Srurvr�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�r�rsssss's1s2s3s;s<s�s�stttxt�t�t!u+u,u�u����������������Ҫ����ud�ud�ud� h�T%h!�CJOJQJ^JaJh�T%h!�5�CJnH
tH
h�T%h!�CJaJ h�T%h[3�CJOJQJ^JaJh�T%h[3�CJaJh�T%h[3�5�CJaJh�T%h�U�CJaJ h�T%h�U�CJOJQJ^JaJh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%h�U�5�CJOJQJ^JaJh�T%h�U�5�OJQJ^J'�r�r�r�r�pp$
�|"
$Ifa$gd[:~kd��$$IfT�F��0���-&	����s����
t��0�������6��������������������4�4�
la��T�r�r�r�r�bR$
�|"
$Ifa$gd[:
��B
�( |"���B
�d��$If`�gd[:~kdW�$$IfT�F��0���-&	����s����
t��0�������6��������������������4�4�
la��T�r�r�r�r�bR$
�|"
$Ifa$gd[:
��B
�( |"���B
�d��$If`�gd[:~kd��$$IfT�F��0���-&	����s����
t��0�������6��������������������4�4�
la��T�r�r�r�r�aQ$
�|"
$Ifa$gd[:
��B
���|"���
�d��$If`�gd[:~kd��$$IfT�F��0���-&	����s����
t��0�������6��������������������4�4�
la��T�r�r�rs�aQ$
�|"
$Ifa$gd[:
��B
���|"���
�d��$If`�gd[:~kd=�$$IfT�F��0���-&	����s����
t��0�������6��������������������4�4�
la��Tssss�aQ$
�|"
$Ifa$gd[:
��B
���|"���
�d��$If`�gd[:~kd��$$IfT�F��0���-&	����s����
t��0�������6��������������������4�4�
la��Tss's1s�aQ$
�|"
$Ifa$gd[:
��B
���|"���
�d��$If`�gd[:~kd��$$IfT�F��0���-&	����s����
t��0�������6��������������������4�4�
la��T1s2s3s;s<sFs{s|s�s�t__FFFF$
�{"��d��$If`�a$gdHC$
�{"��d��`�a$gd[3�$
�|"
a$gd[:~kd#�$$IfT�F��0���-&	����s����
t��0�������6��������������������4�4�
la��T�s�stttxt���0�Qkd;�$$IfT�F�0������	���������������4�
Fa�yt�q��T$�d��$If`�a$gd!�
�{"��d��$If`�gdHCQkd��$$IfT�F�0�������	���������������4�
Fa�ytHC�Txt�t�t!u+u,u����0Qkd'�$$IfT�F�0������	���������������4�
Fa�yt�q��T
�{"��d��$If`�gdHCQkd��$$IfT�F�0������	���������������4�
Fa�yt�q��T$�d��$If`�a$gd!�,u�u�u�uww���l�
�{"��d��$If`�gdHCQkd��$$IfT�F�0������	���������������4�
Fa�yt�q��T$�d��$If`�a$gd!�
�{"��d��$If`�gd�w
�u�u�uwwwHxRxSx�x�x�x
yyy�y�y�y�~��ڀۀ܀����
�_�`�a�ہ܁��L�M�U�V���������������ք���'�(�~������������������������ȼ������������Ք��Ք��Ք��Ք�������������h�T%h!�5�CJaJ h�T%h|z�CJOJQJ^JaJh�T%h|z�CJaJh�T%h|z�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h!�CJaJ h�T%h!�CJOJQJ^JaJh�T%h!�5�CJnH
tH
:wwHxRxSx�x���0�Qkd��$$IfT�F�0������	���������������4�
Fa�yt�q��T$�d��$If`�a$gd!�
�{"��d��$If`�gdHCQkd�$$IfT�F�0������	���������������4�
Fa�yt�q��T�x�x�x
yyy����0Qkdu�$$IfT�F�0������	���������������4�
Fa�yt�q��T
�{"��d��$If`�gdHCQkd��$$IfT�F�0������	���������������4�
Fa�yt�q��T$�d��$If`�a$gd!�y�y�y�y�y'}(}Y~Z~�~�~�������rrrrrrrhh	d��gd|z�$
�|"
�!`�!a$gd[:Qkd��$$IfT�F�0������	���������������4�
Fa�yt�q��T$�d��$If`�a$gd!�
�{"��d��$If`�gd�w
����ۀ܀���������B�Tkd��$$IfT�F4�0���
:�
����������������4�
Fa�f4ytX��TAkda�$$IfT�F4���:������������4�
Fa�f4ytX��T$�d��$If`�a$gdX�$�d��`�a$gd|z����
���`����v��$�d��`�a$gd|z�
�d��`�gd|z�Tkd?�$$IfT�F4�0���
:�
����������������4�
Fa�f4ytX��T$�d��$If`�a$gdX�`�a�܁��M����4�Qkd+�$$IfT�F�0��Sx��%���������������4�
Fa�yt�{�T$�d��$If`�a$gd!��d��$If`�gdX�Qkd��$$IfT�F�0��Sx���%���������������4�
Fa�yt���TM�U�V���������4Qkd�$$IfT�F�0��Sx��%���������������4�
Fa�yt�{�T�d��$If`�gdX�Qkd��$$IfT�F�0��Sx��%���������������4�
Fa�yt�{�T$�d��$If`�a$gd!��������ք������Qkd��$$IfT�F�0��Sx��%���������������4�
Fa�yt�{�T$�d��$If`�a$gd!��d��$If`�gdX����'�(�~����4�Qkdy�$$IfT�F�0��Sx��%���������������4�
Fa�yt�{�T$�d��$If`�a$gd!��d��$If`�gdX�Qkd�$$IfT�F�0��Sx��%���������������4�
Fa�yt�{�T~������������4Qkde�$$IfT�F�0��Sx��%���������������4�
Fa�yt�{�T�d��$If`�gdX�Qkd��$$IfT�F�0��Sx��%���������������4�
Fa�yt�{�T$�d��$If`�a$gd!���f�q�r�s�����ό�� �!�8�9�P�Q�ߕ��������ƗǗܗݗޗ��6�7����������������~rgrgrVgVgrgrV h�T%h[3�CJOJQJ^JaJh�T%h[3�CJaJh�T%h[3�5�CJaJh�T%h�>�OJQJ^J h�T%h�>�CJOJQJ^JaJh�T%h�>�CJaJh�T%h�>�5�CJaJh�T%h|z�OJQJ^Jh�T%h|z�CJaJh�T%h�'CJaJh�T%h!�5�CJnH
tH
h�T%h!�CJaJ h�T%h!�CJOJQJ^JaJ�f�q�r�s���!�"����������||||||lb	d��gd�>�$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd|z�Qkd��$$IfT�F�0��Sx��%���������������4�
Fa�yt�{�T$�d��$If`�a$gd!��d��$If`�gdX����� �!�-�8�9������6Skd��$$IfT�l��0����B��(��������������4�
Ha�ytSw��T$�d��$If`�a$gdSw�@kdQ�$$IfT�l�����&�(����������4�
Ha�ytSw��T$�d��$If`�a$gd�>�	d��gd�>�9�E�P�Q�R���@�A�ߕ��������������|nn

�{"�d��gd[3�$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd�>�Skd1�$$IfT�l��0����B��(��������������4�
Ha�ytSw��T$�d��$If`�a$gdSw�������ƗǗҗܗ����yy
�{"��d��$If`�gdHCAkd��$$IfT�l4����J�����������4�
la�f4ytHC�T$
�{"��d��$If`�a$gdHC$
�{"��d��`�a$gd[3�ܗݗޗ���&�'�6�����nnnn$
�{"��d��$If`�a$gdHC$
�{"��d��`�a$gd[3�

�{"�d��gd[3�Tkd�$$IfT�l4�0����d����������������4�
la�f4ytHC�T6�7�������!����0�Qkd�$$IfT�F�0����e�	���������������4�
Fa�yt��T$�d��$If`�a$gd>�
�{"��d��$If`�gdHCQkd��$$IfT�F�0����e��	���������������4�
Fa�ytHC�T7�������!�)�*�ʙҙә}����������������L�S�T�������2�<�=�������������5�>�?�@�F���������������������˾����xjx���h�T%hIC�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h[3�OJQJ^Jh�T%h[3�CJaJ h�T%h>�CJOJQJ^JaJh�T%h>�5�CJnH
tH
h�T%h>�CJaJ'!�)�*�ʙҙә����0Qkd��$$IfT�F�0����e�	���������������4�
Fa�yt��T
�{"��d��$If`�gdHCQkd��$$IfT�F�0����e�	���������������4�
Fa�yt��T$�d��$If`�a$gd>�ә}��������������Qkds�$$IfT�F�0����e�	���������������4�
Fa�yt��T$�d��$If`�a$gd>�
�{"��d��$If`�gdHC���������L����0�Qkd_�$$IfT�F�0����e�	���������������4�
Fa�yt��T$�d��$If`�a$gd>�
�{"��d��$If`�gdHCQkd��$$IfT�F�0����e�	���������������4�
Fa�yt��TL�S�T�����������0QkdK�$$IfT�F�0����e�	���������������4�
Fa�yt��T
�{"��d��$If`�gdHCQkd��$$IfT�F�0����e�	���������������4�
Fa�yt��T$�d��$If`�a$gd>���2�<�=�>������������������xxxxxxhhh$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd[3�Qkd��$$IfT�F�0����e�	���������������4�
Fa�yt��T$�d��$If`�a$gd>�
�{"��d��$If`�gdHC��?�@���ަߦh�i�����]�^���������ިߨ���������������������$
�|"
����^��`��a$gd[:

�{"�d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:
.
�{"�d��gd[:���$�Ԧݦi�w�z�����]�^�c�������������֨ݨ�����
�4�5�>�?�C�|�����������9�B�C�D�R�U�6�;�X�a�c���������ฯ����������ࡔ���}���}���}���}���������h�T%hIC�5�CJnH
tH
h�T%h�tCJh�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J#h�T%hIC�5�OJQJ^JnH
tH
1������?�@�������C�D�5�6�b�c�������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"�����d��^��`��gd[:
.
�f!�d��gd[:$
�|"
�5���^�5`���a$gd[:c�i�����������������ˬ׬ڬ�������"�-�.�1�?�K�N�\�h�k�����4�:�H�W���� �.�H�I�T�U��������������������������������㧜���㐇|ph�T%h�U�5�CJ\�h�T%hF�CJaJh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ\�h�T%h	CJaJh�T%h	5�CJaJh�T%h5Z�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh#h�T%hIC�5�OJQJ^JnH
tH
h�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^J+����ʬˬ����!�"�>�?�[�\�����3�4�G�H���-�.������������������������	d��gd	$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:.�;�I�U�V�p�q���������аѰ����!�"�@�A�_�`��������������������������	d��gdF�	d��gd[:$�d��`�a$gdF�$�d��`�a$gd[:U�V�d�p���������İа߰�����!�4�@�S�_�u�������������Ʊޱ��
��(�;�G�Z�f�|���������Ʋٲ������.�:�;�Q�R�_�|�}������������������������������������������������������ов�Нh�T%h�U�5�CJh�T%hAClCJaJh�T%hACl5�CJaJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hF�CJaJh�T%hF�5�CJaJh�T%hF�5�CJ\�:��������ƱDZ��
��(�)�G�H�f�g���������ƲDz����� �:�����������������������������	d��gdF�:�;�I�Q�R�|�}�L�M�p�������������4$�d��$If`�a$gd[:4�d��$If`�gd[:

�f!�d��gd[:	d��gdACl$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
��M�����������������ĵ�������+�2�3�7�e�l�m�p���������նݶ޶�������ų���{���{���{���{���{���j�_�h�T%h
�CJaJ h�T%hIC�CJOJQJ^JaJh�T%hIC�CJOJQJ^Jh�T%hIC�5�CJnH
tH
h�T%hIC�CJmH
sH
h�T%hIC�5�CJmH
sH
"h�T%h�U�CJOJQJ\�]�^Jh�T%h�U�CJ\�]�mH
sH
"h�T%h�U�5�CJOJQJ]�^Jh�T%h�U�5�CJ]�mH
sH
h�T%h�U�CJ ��������������������?��_kd��$$If�F�F�������	�6������������������4�
Fa� 4�d��$If`�gd[:Okd7�$$If�F4�0�����	�6��������������4�
Fa� f4��������ĵ������v����bkd�$$If�F�F�������	�6������������������4�
Fa� ytu,�$�d��$If`�a$gdIC�4�d��$If`�gd[:������*�+�2�����v$�d��$If`�a$gdIC�4�d��$If`�gd[:bkd�$$If�F�F�������	�6������������������4�
Fa� ytu,�2�3�7�d�e�l�����v$�d��$If`�a$gdIC�4�d��$If`�gd[:bkd��$$If�F�F�������	�6������������������4�
Fa� ytu,�l�m�p�����������v$�d��$If`�a$gdIC�4�d��$If`�gd[:bkdg�$$If�F�F�������	�6������������������4�
Fa� ytu,�������նݶ���v$�d��$If`�a$gdIC�4�d��$If`�gd[:bkd��$$If�F�F�������	�6������������������4�
Fa� ytu,�ݶ޶߶����������������p�����������w��	d��gd7

�{"Jd��gd[:

�f!�d��gd[:bkdO�$$If�F�F�������	�6������������������4�
Fa� ytu,�
�����p�q�~�H�I�U�X��'�3�4�A�����K�O�����(�5�����'�*�������������ƻҫ�ґ��zozozozozo^O^O^O^h�T%h�<B*CJaJph h�T%h�<5�B*CJaJphh�T%h	CJaJh�T%h	5�CJaJh�T%hF�CJaJh�T%hF�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�|2CJaJh�T%h�|25�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJh�T%h7CJaJh�T%h75�CJaJp�q�H�I���3�4�P�Q���������J�K�����s�t������������������������
�{"��0�x�d��^�0`�x�gd		d��gd		d��gdF�	d��gd�|2$
�|"
�!`�!a$gd[:���������������������,�-�'�(�������������8�9�����&�'���������������������������	d��gd�<	d��gd	'�������������������������������������������������������������������	d��gd		d��gd�<$
�|"
�!`�!a$gd[:�����d��^��`���gd�<��������������������������������������i�j�w���������-�.�1�������������������/�0�3�z�{��
��������´�´�´���җҋ�u���u��u��u��u��u��u��uh�T%h�b�CJaJh�T%h�`�CJaJh�T%h�`�5�CJaJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h	CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J h�T%h�<5�B*CJaJphh�T%h�<B*CJaJph.��&�'�������i�j���������-�.�������������/����������������������
�{"J�8���d��^�8`���gd[:

�{"Jd��gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd	/�0�z�{�
������\�]����������������������������������������������������������
�{"J�8���d��^�8`���gd[:��������\�]�a���������������������"�������������������������}�~�����os�	�	�	�
�
�
�
�
�
�
�
�
������������������������������������ĹĹĹĹĹĨĨ���� h�T%hdO�CJOJQJ^JaJh�T%hdO�5�CJnH
tH
 h�T%h	CJOJQJ^JaJh�T%h	CJaJh�T%h	5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�b�CJaJh�T%h�`�CJaJh�T%h�`�5�CJaJ6��}�~�O�P���IJ��no ���	�	�
�
�����������������������0�x�d��^�0`�x�gd		d��gd	$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"J�8���d��^�8`���gd[:�
�
�
�
�
�
�
�����Hckd#�$$If�l4�FT�t"��	~	�������������������4�
la��f4ytHC=kd��$$If�l4�Tt" �����������4�
la��f4ytHC$�d��$If`�a$gdHC�
�
�
�
�
�
�������|jjU$�d��$If`�a$gdHC�0�x�d��^�0`�x�gd		d��gd	ckd��$$If�l4�FT�t"��	~	�������������������4�
la��f4ytu,�$�d��$If`�a$gddO��
����������
�
�
�
�
�'(Wlm��������������!!W$X$j%o%O&t&u&|&�����ʹ�����خʹ�ʹ�ʹ���������y�y�y�y�y����y� h�T%hn�CJOJQJ^JaJh�T%hn�CJaJh�T%hn�5�CJaJh�T%h	OJQJ^Jh�T%hdO�CJaJ h�T%hdO�CJOJQJ^JaJh�T%hdO�5�CJnH
tH
 h�T%h	CJOJQJ^JaJh�T%h	5�CJaJh�T%h	CJaJ/����������Hckd{�$$If�l4�FT�t"��	~	�������������������4�
la��f4ytHC$�d��$If`�a$gdHC=kd�$$If�l4�Tt" �����������4�
la��f4ytHC�������
�
�
�
����|jjUU$�d��$If`�a$gdHC�0�x�d��^�0`�x�gd		d��gd	ckd��$$If�l4�FT�t"��	~	�������������������4�
la��f4ytu,�$�d��$If`�a$gddO�	�
�
�
�
�
�
�����$�d��$If`�a$gdHC�d��$If`�gdHCOkds�$$If�l4�0T��!`��
���������������4�
la��ytHC�
�
�
!"����uuucNNN$�d��$If`�a$gddO��d��$If`�gdHC$�d��$If`�a$gdHCukd
�$$If�l4�\T��<�! ���������������������������4�
la��ytHC/0 '�yddyOOO$�d��$If`�a$gddO�$�d��$If`�a$gdHC�d��$If`�gdHCskd��$$If�l�\T��<�!���������������������������4�
la��ytdO�'()XYW^el�yddyOOO$�d��$If`�a$gddO�$�d��$If`�a$gdHC�d��$If`�gdHCskd+�$$If�l�\T��<�!���������������������������4�
la��ytdO�lmn;<����������qggU�0�x�d��^�0`�x�gdn�	d��gdn�$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd	skd��$$If�l�\T��<�!���������������������������4�
la��ytdO�	��������������������we��d��$If`�gdHC`kd�$$If�H�FT�������������������������4�
Ha��ytHC$�d��$If`�a$gdHC�0�x�d��^�0`�x�gdn��������&'�������w������`kd��$$If�H�FT�������������������������4�
Ha��ytHC�d��$If`�gdHC$�d��$If`�a$gdHC�� , - !!!��ww�ww$�d��$If`�a$gdHC�d��$If`�gdHC`kd�$$If�H�FT�������������������������4�
Ha��ytHC!!!N!O!K$Q$W$��ww�ww$�d��$If`�a$gdHC�d��$If`�gdHC`kd��$$If�H�FT�������������������������4�
Ha��ytHCW$X$Y$i%j%N&O&\&t&����pp[[$�d��$If`�a$gdHC�0�x�d��^�0`�x�gdn��0�d��^�0`�gd��	d��gdn�`kd�$$If�H�FT�������������������������4�
Ha��ytHCt&u&v&x&z&|&�����$�d��$If`�a$gdHCPkd��$$If�H4�0T����*���������������4�
Ha��f4ytHC|&}&�&�&�&�&�q\\\$�d��$If`�a$gdX�$�d��$If`�a$gdHCxkd>�$$If�H4�?�\T�j�������������������������������4�
Ha��f4ytHC|&}&�&�&�&�&�&�&''�'�'�)�)R+S+a+d+�+�+--$-%-5-�1�1�6�6�;�;`=j=kAsAB(B�G�GLLLLUL������ź����������wl����������������������h�T%h�ICJaJh�T%h�I5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hn�5�CJaJh�T%hn�CJaJ h�T%hX�CJOJQJ^JaJh�T%hX�5�CJnH
tH
h�T%hX�CJaJ h�T%hn�CJOJQJ^JaJ*�&�&�&�&�&�&�s^^^$�d��$If`�a$gdX�$�d��$If`�a$gdHCvkd
�$$If�H4�\T�j����������������������������4�
Ha��f4ytu,��&�&�&''�'�'))�)�)�)�)�~llllllllll�0�x�d��^�0`�x�gdn�	d��gdn�vkd��$$If�H4�\T�j����������������������������4�
Ha��f4ytu,��)�*�*R+S+�+�+�+�+i,j,--$-%-�1�1�6�6�;�;_=`=jAkAB�������������������������

�{"Jd��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gdn�BB�G�GLLKLLL0X1XmXnX�Y�Y�n�n�o�o�u�u�w�w;y<yT{U{�~�~���������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:UL1XCXnXzX�Y�Y�n�n�o�o�u�u�w�w<yEyU{a{�~�~ـ�։����������#�ܒ�֝͝�������o�x������3�4�P�Q�a��%�[�p�i�s�����G�R�������������$�.���c�l�7�B�k�t���������L�T���������������������������������������������������������������������������������h�T%h��OJQJ^Jh�T%h��CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^JP�~؀ـՉ։����������ےܒ̝͝��������n�o�������3�4���������������������������

�{"Jd��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:4�P�Q���Z�[�h�i�����F�G�������������#�$���b�c�6�7�j����������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:j�k���������K�L�����:�;�����s�t�� �����k�l�����J�K�'���������������������������	d��gd�>U$
�|"
�!`�!a$gd[:T�����;�L�����t�|� �,�����l�u�����K�Z�'�(�+�8�9�=������^�_�c���2�3�C���������������������󼠮�����reh�T%h�U�CJmH
sH
#h�T%h�U�5�CJOJQJ^JaJh�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�PwOJQJ\�^Jh�T%h=}�OJQJ\�^Jh�T%h�>UOJQJ\�^Jh�T%h�>U5�OJQJ\�^Jh�T%h�>UCJaJh�T%h�>U5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^J$'�(�8�9�����^�_������������2�����������������4$�d��$If`�a$gd[:4$�d��`�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�>U$
�|"
�!`�!a$gd[:2�3�4�5�<�C���xxx4$�d��$If`�a$gd[:4�d��$If`�gd[:_kd<�$$IfT�F4�F��{
��
�����������������4�
Fa�f4�TC�D�P�Y�[�]��zeee4$�d��$If`�a$gd[:4�d��$If`�gd[:rkd��$$IfT�F4�\��{
����=���������������������4�
Fa�f4�TC�D�]�^�m�n��������������	�
������������������1�5����"�������������Ǻժ՚�|nժժժժ�bWh�T%h�>UCJaJh�T%h�>U5�CJaJh�T%h�>UOJQJ\�^Jh�T%h�>U5�OJQJ\�^Jh�T%hs�OJQJ\�^Jh�T%hs�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�E�OJQJ^Jh�T%h�E�5�OJQJ^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�CJmH
sH
 h�T%h�U�CJOJQJ^JaJ ]�^�g�i�k�m��zeee4$�d��$If`�a$gd[:4�d��$If`�gd[:rkdT�$$IfT�F4�\��{
����;���������������������4�
Fa�f4�Tm�n����������zeee4$�d��$If`�a$gd[:4�d��$If`�gd[:rkd��$$IfT�F4�\��{
����;���������������������4�
Fa�f4�T�������������zeee4$�d��$If`�a$gd[:4�d��$If`�gd[:rkdl�$$IfT�F4�\��{
����;���������������������4�
Fa�f4�T���������zeee4$�d��$If`�a$gd[:4�d��$If`�gd[:rkd��$$IfT�F4�\��{
����;���������������������4�
Fa�f4�T����������������|hhhTTTT$
�|"
�T�Q�^�T`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:rkd��$$IfT�F4�\��{
����;���������������������4�
Fa�f4�T	����}�~����	�����������
��0�1������������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd�>U$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�T�Q�^�T`�Q�a$gd[:������"�#�?�G������\G�$�d��$If`�a$gd��ckd�$$If�H4�F���t"������������������������4�
Ha�	f4yt��$�d��$If`�a$gd�>U$�d��$If`�a$gd��$���d��^��`�a$gd�>U"�#�R�S���������D�E�r�s�������C	D	H			k	p	�	�	�	�	�	M	N	/	3	R	S	V	K	O	��������������ʼ�������ʂ�u�hZh��ʏh�T%h#�5�OJQJ^Jh�T%h#�OJQJ^Jh�T%h�e�OJQJ^Jh�T%h�q=OJQJ^Jh�T%h�>U5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%hgv�OJQJ\�^Jh�T%h�>UOJQJ\�^Jh�T%h�>U5�CJaJh�T%h�>UCJaJ h�T%h�>UCJOJQJ^JaJ#G�R�S�u�������q��$�d��$If`�a$gd��ckd��$$If�H4�F���t"������������������������4�
Ha�	f4yt��$�d��$If`�a$gd��������������%�D���||gggg$�d��$If`�a$gd��$���d��^��`�a$gd�>U	d��gd�>Uckd
�$$If�H4�F���t"������������������������4�
Ha�	f4yt��D�E�R�_�g�r��saLL$�d��$If`�a$gd���d��$If`�gd��$�d��$If`�a$gd��vkd��$$If�H4�\��� t"����T�T�����������������������4�
Ha�	f4yt��r�s����������s^^^$�d��$If`�a$gd��$�d��$If`�a$gd��vkd�$$If�H4�\��� t"����T�T�����������������������4�
Ha�	f4yt��������C	D	]	^			�~jVVVVV$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd�>U	d��gd�>Uvkd��$$If�H4�\��� t"����T�T�����������������������4�
Ha�	f4yt��	j	k	�	�	�	�	�	�	M	N	.	/	R	S	J	K	�	�	������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�>U$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
�?�Q�^�?`�Q�a$gd[:$
�|"
�
���^�
`���a$gd�>U$
�|"
�
���^�
`���a$gd[:O	�	�		
	p
	u
	�
	�
	�
			#	1	2	?	�	,	-	U	V	z	{	�	�	�	�	�	�	]	^	j	m	{	�	�	�	�	�	� 	c"	���������ƺ�ƺ��������������ƃuƃuƃu�jh�T%hl#�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h\�CJaJ h�T%h�>UCJOJQJ^JaJh�T%h�>UCJaJh�T%h�>U5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�>U5�OJQJ\�^Jh�T%h��OJQJ\�^Jh�T%h�>UOJQJ\�^J'�	�		
	o
	p
	�
	�
	�	�	)
	*
	+	,			1	2			�	�	��������������������	d��gd�>U$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�>U$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:�	�	,	-	P	U	���n��d��$If`�gd��Tkd(�$$IfT�H4�0����
����������������4�
Ha�f4yt���T$�d��$If`�a$gd�>U$�d��$If`�a$gd��U	V	v	z	{	�	���.�Tkd�$$IfT�H4�0����
����������������4�
Ha�f4yt���T$�d��$If`�a$gd���d��$If`�gd��Tkd��$$IfT�H4�0����
����������������4�
Ha�f4yt���T�	�	�	�	�	�	����.Tkd�$$IfT�H4�0����
����������������4�
Ha�f4yt���T�d��$If`�gd��Tkd��$$IfT�H4�0����
����������������4�
Ha�f4yt���T$�d��$If`�a$gd���	�	0	1	�	�	�	�	�	�			]	^	z	{	�	�	� 	� 	b"	c"	�#	�#	�����������������������	d��gdACl$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd�>U

�{"Jd��gd[:c"	�#	�#	�#	�#	C$	F$	&	&	C&	D&	�&	�&	�'	�'	-(	.(	�(	�(	�(	�(	�)	�)	�)	�)	@*	A*	�*	�*	+	+	`+	a+	b+	f,	g,	�,	����躬��ttttttttttti�i�h�T%h�>UCJaJh�T%h�>UCJaJ h�T%h�>UCJ	OJQJ^JaJ	h�T%h�>UCJaJ h�T%h�>UCJOJQJ^JaJh�T%h�>UOJQJ\�^Jh�T%h�>U5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hAClCJaJ$�#	B$	C$	&	&	C&	D&	�&	�&	�&	�&	�&	�&	�����{������Ekdv�$$IfT�+��e�"�&!"�!"����������2�
+4�
+a��yt�>U�T$�d�$If`�a$gd��$a$gd�>U$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�>U$
�|"
�!`�!a$gd[:�&	�&	�&	�&	�&	'	.'	E'	w'	YFFFFFFF$�d�$If`�a$gd���kd��$$IfT�+4�ֈe
den�"�&��&	�&T�&	�&	�&�!"������������������������������2�
+4�
+a��yt�>U�Tw'	�'	�'	�'	�'	�'	�'	�'	�'	�'	�'	�'	�'	�'	�'	�'	�'	(	(	
(	(	(	(	(	#(	((	-(	��������������������������Ff�$�d�$If`�a$gd��-(	.(	A(	F(	K(	N(	Q(	T(	W(	Z(	](	`(	c(	f(	i(	l(	o(	r(	u(	z(	(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	��������������������������Ff�$�d�$If`�a$gd��Ff��(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	�(	)	)	)	)	��������������������������Ff%$�d�$If`�a$gd��)	&)	.)	6)	>)	F)	N)	V)	^)	f)	n)	v)	~)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	��������������������������FfL
$�d�$If`�a$gd���)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	�)	*	*		*	*	*	*	*	*	*	!*	$*	(*	��������������������������Ffs$�d�$If`�a$gd��(*	+*	/*	4*	9*	<*	@*	A*	a*	e*	i*	l*	p*	s*	v*	y*	}*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	��������������������������Ff�$�d�$If`�a$gd���*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	�*	+	+	+	+	��������������������������Ff�!Ff�$�d�$If`�a$gd��+	+	+	+	"+	$+	'+	*+	-+	/+	2+	7+	=+	B+	G+	I+	L+	Q+	V+	[+	`+	a+	b+	r+	�����������������������$
�|"
�C�Q�^�C`�Q�a$gd�>U	d��gd�>UFf'$�d�$If`�a$gd��r+	�+	�+	,	,	f,	g,	�,	�,	�,	�,	-	!-	'-	(-	��������������@kd�*$$IfT�+��em"�"�"����������4�
+a��yt�>U�T$�d$��6$If`�a$gd��	d��gd�>U$
�|"
�C�Q�^�C`�Q�a$gd�>U�,	�,	(-	)-	-.	..	�.	�.	�.	�.	G/	H/	�/	�/	�/	�/	B0	C0	�0	�0	�0	�0	41	51	v1	w1	x1	"2	#2	�5	�5	�5	�5	�5	T6	X6	e6	f6	i6	W7	X7	^7	�7	�����������������������������²²¢�„v²�h�T%h�>�OJQJ\�^Jh�T%h�>�5�OJQJ\�^Jh�T%h?#MOJQJ\�^Jh�T%h?#M5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�>UOJQJ\�^Jh�T%h�>UCJaJh�T%h�>UCJ
aJ
h�T%h�>UOJQJ^J*(-	)-	*-	D-	[-	{-	�-	�-	�-	^IIIIIII$�d$��6$If`�a$gd���kd+$$IfT�+4�ֈe���Bm"��:	�%�4	�+�+�"������������������������������4�
+a��yt�>U�T�-	�-	�-	.	-.	..	/.	4.	9.	?.	D.	I.	N.	S.	X.	].	b.	g.	l.	q.	v.	{.	�.	�.	�.	�.	�.	��������������������������Ff�,$�d$��6$If`�a$gd���.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	�.	��������������������������FfK5$�d$��6$If`�a$gd��Ff0�.	/	/	
/	/	/	/	/	/	"/	&/	*/	./	2/	6/	;/	?/	C/	G/	H/	P/	T/	X/	\/	`/	d/	h/	��������������������������Ff:$�d$��6$If`�a$gd��h/	l/	p/	t/	x/	|/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	��������������������������Ff�>$�d$��6$If`�a$gd���/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	�/	0	0	
0	0	0	0	0	0	 0	$0	&0	*0	��������������������������Ff�C$�d$��6$If`�a$gd��*0	.0	20	60	:0	>0	B0	C0	L0	Q0	V0	\0	a0	g0	l0	q0	v0	|0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	��������������������������FfoH$�d$��6$If`�a$gd���0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	�0	��������������������������FfRFf8M$�d$��6$If`�a$gd���0	�0	�0	�0	�0	�0	1	1		1	
1	1	1	1	1	1	#1	'1	)1	,1	01	41	51	:1	=1	@1	C1	F1	��������������������������Ff�V$�d$��6$If`�a$gd��F1	I1	L1	O1	R1	U1	X1	[1	^1	a1	d1	g1	j1	m1	p1	s1	v1	w1	x1	�1	�1	�1	�1	"2	�����������������������$
�|"
�C�Q�^�C`�Q�a$gd�>U	d��gd�>UFf�[$�d$��6$If`�a$gd��"2	#2	�3	�3	�5	�5	�5	�5	S6	T6	e6	f6	W7	X7	�7	�7	�8	�8	_9	������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�>�$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd?#M$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�>U	d��gd�>U�7	�7	�8	�8	�8	`9	o9	}9	~9	�9	�9	�;	�;	�@	�@	�@	�@	�@	�@	B	�B	�C	����׻��Ǣז��t�h]RA h�T%h�U�CJ^JmHnHsH
h�T%hI�CJaJh�T%h�>CJaJh�T%h�>5�CJaJh�T%hi,GCJaJh�T%hi,G5�CJaJh�T%h�>�CJaJh�T%h�>�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�s�CJaJh�T%h�s�5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�s�OJQJ^Jh�T%h�s�5�OJQJ^J_9	`9	}9	~9	;	;	�;	�;	�>	�>	�@	�@	�@	�@	B	B	�B	�B	�C	�C	�E	��������������������$�!`�!a$gd[:
6�!d��`�!gd[:	d��gd�>	d��gd�>�

�{"Jd��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�C	�C	�E	�E	G	G	!G	�G	�G	�H	�H	I	AJ	BJ	GJ	K	K	K	jK	oK	�L	�L	�L	EM	FM	SM	�M	��������~n~ٚ��^�^ٚ���RGh�T%hk�CJaJh�T%hk�5�CJaJh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%hI�5�OJQJ\�^Jh�T%hI�OJQJ\�^Jh�T%h�>�OJQJ\�^Jh�T%h�>�5�OJQJ\�^Jh�T%hI�CJaJh�T%hI�5�CJaJh�T%h�>OJQJ^Jh�T%h�>CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�>�CJaJh�T%h�U�CJOJQJ^J�E	�E	G	G	�G	�G	�H	�H	AJ	BJ	K	K	iK	jK	�L	�L	�L	�L	EM	FM	�M	��������������������$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd[:$
�|"
��Q�^�`�Q�a$gd�>�

�{"Jd��gd[:	d��gd�>$
�|"
�!`�!a$gd[:�M	�M	RN	SN	�N	�N	�O	�O	zP	{P	(Q	)Q	�Q	�Q	�Q	�Q	�T	�T	�����������������
�{"J��%�d��^�`�%�gd�>�
�{"J��%�d��^�`�%�gd[:
�{"J�� �d��^�`� �gd[:
�{"J�8���d��^�8`���gd�>�

�{"Jd��gd[:�M	�M	RN	SN	WN	�N	�N	�O	�O	�O	{P	P	)Q	-Q	�Q	�Q	�Q	�Q	�T	�T	:U	�V	�V	�V	�V	aX	bX	nX	qX	X	�X	�X	0Y	�Y	�Y	�Y	�Y	�Y	�Y	�Y	�Y	�Z	�Z	�������������������������Ĵ�Ĵ�ĔĴ�ĔĊ�vh�T%h�>�CJaJh�T%h�U�CJh�T%h�U�5�CJ"h�T%h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jhh�T%h�U�5�OJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%hk�5�CJaJh�T%hk�CJaJh�T%h�>�CJaJh�T%h�>�5�CJaJ*�T	:U	;U	4V	5V	�V	�V	�V	�V	aX	bX	~X	X	/Y	0Y	<Y	�Y	�Y	�Y	������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
�{"J�8���d��^�8`���gd�>�
�{"J�8���d��^�8`���gd[:
�{"J��%�d��^�`�%�gd�>��Y	�Y	�Y	�Y	�Y	�Z	�Z	�Z	�Z	�Z	�Z	[	[	[	[	1[	2[	�[	�[	�[	�������������������

�{"
d��gd�>�
�{"
��d��^��gd�>�

�f!�d��gd[:	d��gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�Z	�Z	�Z	�Z	�Z	�Z	�Z	[	[	[	[	[	*[	0[	1[	�[	�[	�[	�[	�[	t_	�_	?a	Ma	Fe	Te	�j	�j	Er	�r	3t	4t	w	
w	w	�x	�x	�x	�x	���������������������������ͫ��͋�~n�h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJh�T%h�U�CJh�T%h1�OJQJ^Jh�T%h1�CJaJh�T%h�=�CJaJh�T%h�=�5�CJaJh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�>�CJaJh�T%h�>�5�CJaJh�T%hX�5�CJnH
tH
&�[	�[	�[	�[	s_	t_	�_	�_	>a	?a	Ma	Na	Ee	Fe	Te	Ue	�j	�j	�j	�j	Er	Fr	�r	�r	�����������������������$
�|"
�!�!^�!`�!a$gd[:���d��^��`�gd�=�$
�|"
�!`�!a$gd[:�r	3t	4t	�v	�v	w	
w	�x	�x	=y	>y	z	z	{	{	{{	|{	Q|	R|	�|	�|	��������������������
*
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:

�f!�d��gd[:	d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:	d��gd1��x	�x	z	z	 z	!z	|{	�{	�{	�{	�}	�}	�~	�~	g	h	y	~�	��	��	��	��	��	��	��	[�	\�	m�	]�	a�	��	��	��	��	ň	ˈ	8�	I�	ˌ	ό	Ռ	֌	V�	[�	a�	b�	.�	3�	9�	:�	#�	�������������丬�ơƬ�Ƭ������Ɗ��Ɗ���ƀ��ƀ��ƀ�h�T%h�0�5�CJh�T%hR�CJaJh�T%hR�5�CJaJh�T%h1�CJaJh�T%h1�5�CJaJh�T%h�U�CJ\�mH
sH
h�T%hX�5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�0�5�CJmH
sH
2�|	�}	�}	�}	�}	�~	�~	g	h	k�	l�	��	��	��	��	��	��	�	�	�	�������������������
&F�2d��^�2gd1�

�{"
d��gd1�	d��gd1�)
��|"
d��gd[:
*
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:�	�	��	��	ȁ	Ɂ	L�	M�	r�	s�	�	�	x�	y�	؄	ل	[�	\�	�����������������)
��|"
d��gd[:	d��gd1����d��^��`�gd1�
&F�2d��^�2gd1��2�d��^�2`�gd1��b�d��^�b`�gd1�\�	\�	]�	��	��	̈	͈	B�	C�	7�	8�	ʌ	ˌ	~�	�	U�	V�	V�	W�	-�	.�	"�	#�	ݑ	ޑ	ɒ	�������������������������
�{"J�8���d��^�8`���gd[:

�{"Jd��gd[:#�	'�	0�	1�	��	Ȓ	ɒ	ʒ	͒	ג	ؒ	��	��	��	h�	k�	×	̗	Η	җ	�	��	��	�	��	��	J�	S�	U�	Y�	��	��	��	˛	W�	Z�	{�	~�	������Ź��ū����吀�吝���吀�吝�n_�h�T%h�U�CJ^JmH
sH
"h�T%h�U�5�CJ\�^JmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%hR�CJ\�mH
sH
h�T%hR�5�CJaJh�T%hR�CJaJh�T%h
ACJaJh�T%h�0�5�CJh�T%hX�5�CJnH
tH
h�T%h
A5�CJaJ%ɒ	ʒ	��	��	�	�	ה	ؔ	��	��	g�	h�	͗	Η	��	��	��	��	T�	U�	��	��	���������������������
*
�|"
d��gd[:)
��|"
d��gd[:

�{"Jd��gd[:
�{"J�8���d��^�8`���gd[:��	]�	^�	��	��	V�	W�	z�	{�	��	��	��	��	v�	w�	��	��	�	�	�	�	?�	@�	��	�����������������������

�{"Jd��gd[:
*
�|"
d��gd[:
-
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:~�	��	��	��	��	��	��	��	��	w�	z�	��	��		�	�	�	�	@�	Q�	��	��	ʣ	ˣ	Σ	أ	�	�	�	�	�	�	��	��	��	���������ô�����󨝋zk[k�k[k�kz�zh�T%h�
�5�CJaJmH
sH
h�T%h�
�CJaJmH
sH
 h�T%h�
�CJ^JaJmH
sH
#h�T%h�
�5�CJ^JaJmH
sH
h�T%h�
�CJaJh�T%h�
�5�CJaJh�T%h�U�CJ^JmH
sH
"h�T%h�U�5�CJ\�^JmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%hX�5�CJnH
tH
h�T%h�U�CJmH
sH
!��	��	ʣ	ˣ	�	�	�	�	��	��	Ĥ	Ť	Q�	R�	�	�	s�	t�	�	�	C�	��������������������
*
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:
-
�t"
d��gd[:
.
�{"
d��gd[:	-d��gd[:

�{"Jd��gd[:��	��	��	Ĥ	Q�	R�	a�	�	�	�	k�	r�	t�	x�	ܨ	�	D�	S�	X�	[�	|�	��	��	��	�	�	6�	E�	J�	K�	���ö�����t���t�f���t���t�ZO�h�T%h�$�CJaJh�T%h�$�5�CJaJh�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%hX�5�CJnH
tH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%hWCJaJh�T%hW5�CJaJh�T%h�
�CJmH
sH
h�T%h�
�CJaJ h�T%h�
�CJ^JaJmH
sH
h�T%hdw�5�CJ^JmH
sH
h�T%hX�5�CJ^JnH
tH
C�	D�	W�	X�	��	��	�	�	5�	6�	J�	K�	Y�	��	��	��	��	��	�	�	�	��������������������)$
�|"
�d��`�a$gd[:

�{"Jd��gd[:
*
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:K�	��	��	��	�	�	�	�	�	1�	2�	:�	@�	A�	J�	P�	Q�	a�	g�	h�	x�	~�	�	�	��	��	��	i�	m�	q�	v�	��	ǽ	Ƚ	��	�	�	�	������յյ���������������������յ~�o`h�T%h_HdCJOJQJ^Jh�T%h_Hd5�B*CJphh�T%h_HdCJmH
sH
h�T%hX�CJOJQJ^Jh�T%hX�5�CJnH
tH
h�T%hX�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJOJQJ^Jh�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
%�	�	�	+�	1�	2�	:�	����9�Tkdx_$$IfT�F4�08}9E
����������������4�
Fa�~f4yt�2�T)$
�|"
�d��$If`�a$gd[:Akd_$$IfT�F4�89�����������4�
Fa�~f4yt�2�T)
�|"
�d��$If`�gd[::�	@�	A�	J�	P�	���)
�|"
�d��$If`�gd[:Tkd�_$$IfT�F4�08}9E
����������������4�
Fa�~f4ytu,��T$�d��$If`�a$gdX�P�	Q�	a�	g�	h�	��*Tkd�`$$IfT�F4�08}9E
����������������4�
Fa�~f4ytu,��T$�d��$If`�a$gdX�)
�|"
�d��$If`�gd[:Tkdn`$$IfT�F4�08}9E
����������������4�
Fa�~f4ytu,��Th�	x�	~�	�	��	�	�	��	��	h�	i�	�	��qqqccccc
+
�|"
d��gd[:
*
�|"
d��gd[:Tkdda$$IfT�F4�08}9E
����������������4�
Fa�~f4ytu,��T$�d��$If`�a$gdX�)
�|"
�d��$If`�gd[:�		�	�	�	k�	l�	h�	i�	p�	q�	��	��	��	ǽ	�����������rr4$
�|"
�d��$If`�a$gd[:4
�|"
����d��^�`���gd[:4
�|"
�5���d��^�5`���gd[:*
�|"
����d��^�`���gd[:*
�|"
�5���d��^�5`���gd[:
*
�|"
d��gd[:
+
�|"
d��gd[:
ǽ	Ƚ	��	�	{eP$�d��$If`�a$gd_Hd4
�|"
�d��$If`�gd[:�kd�a$$IfT�F���0h$���
t��0�������?6��������������4�4�
la��yt�2�T�	�	?�	G�	{eP$�d��$If`�a$gd_Hd4
�|"
�d��$If`�gd[:�kdtb$$IfT�F���0h$����
t��0�������?6��������������4�4�
la��yt2g�T�	?�	F�	G�	H�	��	��	��	��	��	��	��	ƿ	ǿ	Ͽ	ڿ	ۿ	�	�	�	�	
�	�	��	��	��	��	��	�	�	�	�	n�	o�	��	�	��	��	i�	�������Ǻ�����p�p�p����a���a�a�����h�T%h�U�CJOJQJ^Jh�T%hX�CJOJQJ^Jh�T%hX�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJOJQJ^Jh�T%h�U�5�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h_HdCJOJQJ^Jh�T%h_Hd5�B*CJphh�T%hX�5�CJnH
tH
h�T%h_HdCJmH
sH
&G�	H�	��	��	{eP$�d��$If`�a$gd_Hd4
�|"
�d��$If`�gd[:�kdc$$IfT�F���0h$����
t��0�������?6��������������4�4�
la��yt2g�T��	��	��	��	��	��	ƿ	{m__FF)$
�|"
�d��$If`�a$gd[:
*
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:�kd�c$$IfT�F���0h$����
t��0�������?6��������������4�4�
la��yt��Tƿ	ǿ	Ͽ	ڿ	ۿ	��*Tkd�d$$IfT�F4�08m�55���������������4�
Fa�~f4ytu,��T$�d��$If`�a$gdX�)
�|"
�d��$If`�gd[:TkdEd$$IfT�F4�08m�55���������������4�
Fa�~f4yt�2�Tۿ	�	�	�	�	
�	����Tkd;e$$IfT�F4�08m�55���������������4�
Fa�~f4ytu,��T$�d��$If`�a$gdX�)
�|"
�d��$If`�gd[:
�	�	�	��	��	��	��	��	������u4$
�|"
�d��$If`�a$gd[:
4
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:Tkd�e$$IfT�F4�08m�55���������������4�
Fa�~f4ytu,��T��	��	��	�	�	�xxx4$
�|"
�d��$If`�a$gd[:mkd1f$$IfT�F���$,"�
t��0�������"6����������4�4�
la���T�	�	�	�	�	�	kUUUU4
�|"
�d��$If`�gd[:�kd�f$$IfT�F���F$B�,"���
t��0�������"6������������������4�4�
la���T�	�	�	0�	X�	n�	XBBBB4
�|"
�d��$If`�gd[:�kdAg$$IfT�F���\$�B�,"����
t��0�������"6����������������������4�4�
la���Tn�	o�	p�	v�	w�	h�	i�	��	��	XJJJJJJJ
)
�|"
d��gd[:�kd�g$$IfT�F���\$�B�,"����
t��0�������"6����������������������4�4�
la���Ti�	v�	��	��	��	W�	X�	\�	�	#�	��	��	��	��	a�	f�	��	��	@�	C�	j�	k�	x�	y�	��	��	��	��	��	��	��	��	��	��	��	��	��	�������������������亨��}��}��}��}�k"h�<h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�<h�U�OJQJ^Jhh�<h�U�5�OJQJ\�^Jh�<h�U�OJQJ^J"h�<h�U�5�CJOJQJ\�^Jh�T%h�U�OJQJ^Jh�T%h�>�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJ\�mH
sH
h�T%h�U�CJmH
sH
h�T%h�U�5�CJmH
sH
$��	�	�	��	��	��	�	W�	X�	��	��	I�	J�	
�	�	��	��	��	��	1�	2�	�	�	����������������������*
�|"
�� d��@&^�`� gd[:
)
�|"
d��gd[:
*
�|"
d��gd�>�
*
�|"
d��gd[:�	��	��	��	��	`�	a�	��	��	?�	@�	��	��	j�	k�	x�	y�	��	��	��	��	��	��	��	�����������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
*
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:��	��	��	��	��	��	S�	T�	�	�	 �	!�	)�	*�	��	��	��	��	��	��	��	��	��	��	<�	=�	��	��������������������������$�!`�!a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:��	��	S�	�	
�	��	�	!�	&�	��	
�	*�	0�	��	��	��	��	��	��	��	��	��	��	��	��	��	��	�	:�	=�	L�	O�	��	��	��	�	'�	/�	E�	N�	b�	k�	{�	��		�	C�	U�	��	��	�	�	�	�	R�	i�	��	��	�	��	A�	X�	��	��	�	�	5�	D�	{�	��	�	�	��ϿϿϿϿϿϿϿϿϿϿ�Ͽ�ϿϿ�Ͽ�ϿϿϿϿϿϿϿϿϿϿϿϿϿϿϿϿϿϿh�<h�U�OJQJ^Jhh�<h�U�5�OJQJ\�^Jh�<h�U�OJQJ^Jh�<h�U�CJOJQJ^Jh%h�<h�U�5�CJOJQJ\�^JhF��	��	�	�	��	��	J�	y�	z�	�	�	4�	5�	m
�������������0��!$If^�`�!gd[:$a$gd[:
�|"
gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
�	�	.�	U�	e�	��	��	�	��	&�	>�	J�	K�	y�	z�	�	�	4�	5�	;�	m
n
�
�





)
�����������ӻө���yn�����\�Sh�=yh�U�CJ"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJaJ#h�=yh�U�5�B*CJ\�aJph�h�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^J/h�=yh�U�5�B*CJOJQJ\�^JaJph�h�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�<h�U�5�OJQJ\�^Jh�<h�U�OJQJ^Jm
n
�
�





�
�
�
�
������|obbb
�|"
�!`�!gd[:,��!^�`�!gd[:$�!`�!a$gd[:$a$gd[:$
�|"
a$gd[:$a$gd[:[kd{h$$If�F����%J%�0�������6��������4�
Fa�)
,
4
Y
b
�
�
�
�
�
�
�
�
�
w
|
�
�
�
�
5
9
�
�


�
�
"
"
�"
�"
v#
{#
�#
�#
d$
h$
~$
�$
�$
�$
j%
p%
�%
�%
`&
d&
�&
�&
P'
V'
�'
�'
�(
�(
�(

)
)
)
r)
�)
�������������������������������������������������������޼����"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�CJh�=yh�U�5�CJ\�=�
�
�
v
w
�
�
�
�
4
5
�
�



�
�
"
"
�"
�"
u#
v#
�#
�#
c$
d$
}$
~$
����������������������������
�|"
�!`�!gd[:~$
�$
�$
i%
j%
�%
�%
_&
`&
�&
�&
O'
P'
�'
�'
�(
�(
�(
�(

)
)
q)
r)
�)
�)
F+
�������������������������$�'`�'a$gd[:$a$gd[:
�|"
�!`�!gd[:�)
�)
�)
�-
.
�0
�0
*2
C2
�2
�2
�4
�4
X6
Y6
�6
�6
�6
-8
?8
H8
b8
k8
�8
�8
�8
*:
E:
:
�:
�:
�:
�:
�:
M;
N;
�;
�;
�;
�;
�;
�;
�;
~R
�R
�\
�\
�^
�^
�������������������������������񰜍|����������Ұ h�=yh�U�CJOJPJQJ^Jh�=yh�U�OJPJQJ^J&h�=yh�U�5�CJOJPJQJ\�^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J0F+
G+
r+
|+
}+
�+
�+
���x��rkd�h$$IfT�F��0��C4���0�������6������������4�
Fa��T	$Ifgd[:$�'`�'a$gd[:�+
�+
�+
�+
���	$Ifgd[:rkd�i$$IfT�F��0��C4���0�������6������������4�
Fa��T�+
�+
�+
�+
���	$Ifgd[:rkdj$$IfT�F��0��C4���0�������6������������4�
Fa��T�+
�+
�+
�+
���	$Ifgd[:rkd�j$$IfT�F��0��C4���0�������6������������4�
Fa��T�+
�+
�+
�+
���	$Ifgd[:rkdCk$$IfT�F��0��C4���0�������6������������4�
Fa��T�+
�+
�+
�+
���	$Ifgd[:rkd�k$$IfT�F��0��C4���0�������6������������4�
Fa��T�+
�+
�+
,
���	$Ifgd[:rkdgl$$IfT�F��0��C4���0�������6������������4�
Fa��T,
	,
,
,
���	$Ifgd[:rkd�l$$IfT�F��0��C4���0�������6������������4�
Fa��T,
,
,
�,
�,
�-
�-
�0
�0
)2
*2
�4
�4
X6
�������������$�'`�'a$gd[:rkd�m$$IfT�F��0��C4���0�������6������������4�
Fa��T
X6
Y6
�6
�6
8
8
�8
�8
�:
M;
N;
�;
�;
�;
�;
�^
�^
�^
�^
�^
�^
��������������������$a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$a$gd[:$a$gd[:$�'`�'a$gd[:
�|"
�!`�!gd[:�^
�^
�^
�^
\_
`_
�_
�_
�_
�_
�`
�`
�`
�`
Ga
La
�a
�a
�a
�a
b
b
b
b
)b
hb
�b
�b
�b
�b
�b
�c
�c
�e
�e
�f
�f
Qj
cj
bv
tv
�x
�x
sz
�z
�{
�{
�
�
��
��
ʂ
�
^�
w�
W�
[�
�
�
�
�
4�
:�
�
#�
��
��
��
��
8�
=�
`�
f�
��
��
E�
H�
���������������������������������������������������������������������������"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�OJQJ^JL�^
[_
\_
�_
�_
�_
�_
�`
�`
�`
�`
Fa
Ga
�a
�a
�a
�a
b
b
b
b
gb
hb
�b
�b
�b
�������������������������$a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$�!`�!a$gd[:�b
�b
�c
�c
�e
�e
�f
�f
�i
�i
Pj
Qj
�m
�m
�o
�o
�p
�p
�q
�q
�u
�u
`v
av
.y
/y
rz
sz
�{
����������������������������$�!`�!a$gd[:�{
�{
�
�
t�
u�
�
��
*�
+�
]�
^�
V�
W�
t�
u�
�
�
�
�
3�
4�
�
�
��
��
��
��
7�
����������������������������$�!`�!a$gd[:7�
8�
_�
`�
��
��
D�
E�
^�
_�
�
�
��
��
f�
g�
	�

�
A�
B�
�
�
�
�

�
�
�������������������������
�|"
gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$�!`�!a$gd[:H�
_�
c�
�
 �
��
��
g�
l�

�
5�
B�
k�
u�
}�
��
��
��
��
Д
R�
m�
��
��
�
��
�
�
җ
ӗ
�
�
j�
k�
��
��
ݘ
ޘ
�
B�
]�
^�
w�
z�
@�
D�
6�
;�
C�
I�
�
"�
#�
��������������������������°¡��ϡ����°�τ������°�h�=yh�U�OJQJ^Jhh�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J4�
�
�
�
�
�
�
�
җ
ӗ
�
j�
k�
��
��
Ř
ݘ
ޘ
5�
6�
A�
B�
]�
^�
�����������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:$a$gd[:
�|"
gd[:^�
?�
@�
5�
6�
B�
C�
�
�
"�
#�
��
��
}�
~�
��
��
�
�
,�
-�
ɲ
ʲ
��
��
�
�
��������������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:#�
<�
?�
��
��
~�
��
�
�
-�
2�
ʲ
ϲ
��
��
�
�
z�
�
�
�
��
��
f�
k�
��
��
�
�
`�
e�
��
�
�
�
�

�
��
��
%�
*�
��
��
�
�
��
��
`�
e�
5�
:�
��
��
��
��
�
�
	�

�
A�
E�
��
��
��
��
�
�
W�
]�
N�
S�
$�
(�
��
��
8�
D�
E�
�����������������������������������������������������������������������������"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�OJQJ^Jhh�=yh�U�5�OJQJ\�^JM�
y�
z�
�
�
��
��
e�
f�
��
��
�
�
_�
`�
��
��
�
�
�
�
��
��
$�
%�
��
��
�
���������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:�
�
��
��
_�
`�
4�
5�
��
��
��
��
��
�
�
	�
@�
A�
��
��
��
��
�
�
V�
W�
M�
N�
���������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:N�
Z�
[�
��
��
#�
$�
��
��
7�
8�
D�
E�
G�
H�

�
�
0�
1�
2�
3�
4�
5�
6�
7�
8�
�������������������������$a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:E�
V�
s�
��
��
��
��
��
��
��
z�
��
��
��
�
%�
0�
:�
��
��
�
�
X�
Y�
��
��
��
��
��
��
��
W�
`�
��
��
|�
��
��
��
x�
|�
K�
P�

�
�
��
��
�
��
��
�
�
1�
��
��
q�
u�
�

�
%�
*�
f�
k�
u�
������������������Գ����ԡԡԡԡ�����������������������������"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^J?8�
9�
:�
��
��
�
X�
Y�
��
��
��
��
��
o�
p�
{�
|�
��
��
w�
x�
��������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$�!`�!a$gd[:$a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:$a$gd[:$a$gd[:x�
J�
K�
�

�
��
��
~�
�
��
��
�
�
��
��
p�
q�
��
��
�
�
$�
%�
e�
f�
t�
�������������������������$�!`�!a$gd[:$a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:t�
u�
��
��
3�
4�
��
�
��
�
!�
"�
7	8	��u
v
�������������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:u�
z�
��
��
4�
9�
�
�
�
�
"�
&�
8	=	��v
{
�����[`��{�-0��gl��59>Bvz��6:�����$�$�%�%V)[)[*a*J+Q+
--3070�0�0�2�2�3����������������������������������������������������������������������������������h�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^JR���Z[��z{,-��fg��45=>uv�����������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:56����YZ����� � �$�$�%�%�'�'�(�(U)V)���������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:V)Z*[*I+J+-
-..�.�.2030�0�0�2�2�3�3�3�344�4�4�6�������������������������$�!`�!a$gd[:$a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�3�3�3�3E4Y4m4�4�4�4�4�4c6y6�6�6�6i7j7�7�788N8O8c8d8|88�8J@S@WE^EG�G�G�GzH~H�H�H�I�I	J<J=JVJ�J�J�K�KULYLtLyLMM�N�N/P�����������������߾�������������ߡ��������ߡ�������������h�=yh�U�h�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^J<�6�6�6�6�6�6�6�6�6�6�6i7j7�788N8O8Z8c8d8rGsG����������������������$�!`�!a$gd[:$a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:$a$gd[:$a$gd[:sG~GG�G�GyHzH�H�H�I�IJ	J<J=J�J�J�K�K�K�KTLULsLtL������������������������5gd�<$
�|"
�!`�!a$gd[:$a$gd[:$�!`�!a$gd[:tLMM�N�N.P/P�P�PyQzQ>S?SCTDTV_W_�a�aqcrcdd�d�d3e4eRe���������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:/P4P�P�PzQQ?SDSDTITW_\_�a�arcwcdd�d�d4e8eSeXe�e�e�f�fMgRg�g�g�h�hDiIi�i�iYj^jckgkflkl�l�l�lmm"mn nHnLn�n�n�n�no o_oco�o�o�r�rp|t|����������9�>�u��������������������������������������������������������������������������������"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^JMReSe�e�e�f�fLgMg�g�g�h�hCiDi�i�iXjYjbkckelfl�l�l�l�lmm���������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:mnnGnHn�n�n�n�noo^o_o�o�o�q�q�r�r6u7u�v�v�w�w�x�xo|���������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:o|p|�}�}�~�~������߁�����8�9�t�u�����х҅������������������������������$�!`�!a$gd[:$a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:��������+�D�W�o�����#�9�c�u�����ƈLj��'�(�C�F�N�����×E�^�_�y���	�
�&���������������Y�^�P�U�����%�)�?�C�_�c���������������������ұ������������Ҫ�ҚҚҚҚҚҚҚҚҚҚҚҚh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�h�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J<��ƈLj���'�(�8�9�D�E�^�_����	����
���������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:
�|"
�!`�!gd[:5gd�<$�!`�!a$gd[:$a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:
����������X�Y�O�P���������$�%�>�?�^�_���������˦̦�����������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:������̦Ц��J�N�����֧٧� �`�d���Dz˲��������O�T�������r�~�������)�@�T�j�~���#�9�c�u�������������������������������������������°°°°°°°�㜍h�=yh�U�OJPJQJ^J&h�=yh�U�5�CJOJPJQJ\�^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^J4�I�J�����է֧��_�`���������������ƲDz����������������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:��
����������N�O�������������q�r�~�����������������������������$�!`�!a$gd[:$a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:�������������)�2�3�������������j�k�������������������������
�!7$8$H$`�!gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$7$8$H$a$gd[:$a$gd[:$a$gd[:$
�|"
a$gd[:$�!`�!a$gd[:����1�2�3�4�P�S�[��������������j�k�o�����,�1���������������������?�D�[�a���̸૛��������v�g����������������������h�=yh�U�CJOJQJ^J h�=yh�U�CJOJQJ^JaJ&h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^JaJh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^J&h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^JaJ&h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^JaJh�=yh�U�OJPJQJ^J h�=yh�U�CJOJPJQJ^J(��+�,���������������������>�?�Z�[�	�
�z�{������������������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:a�
��{������������������6�;���������)�.������������������������B�W�k�����������`�y������������������������������������������Ͼ����������������"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J&h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^JaJ h�=yh�U�CJOJQJ^JaJ&h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^JaJh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^J2����������5�6���������(�)�����T�U����������������������������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:�����������������������������������������������������������������$a$gd[:$
�|"
a$gd[:
�!7$8$H$`�!gd[:$7$8$H$a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:������T�U�����������������DE�������������������������������$�!`�!a$gd[:$a$gd[:$a$gd[:$a$gd[:$
�|"
a$gd[:������T�U���������������,�5�(/����EI�����������	�	4
9
��JO\`����!'����z!!x"�"�"�")#6#7#��������������������������������������������������������h�=yh�U�5�OJQJ\�^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^J h�=yh�U�CJOJPJQJ^J>�����	�	3
4
�
�
����IJ[\���� !��3����������������������������$�!`�!a$gd[:3489��YZ��y!z!w"x"�"�"(#)#6#7#�#�#�$�$�������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$a$gd[:$�!`�!a$gd[:7#J#�#�#�$�$�&�&]'a'.(M(i(n(E)d)�)�)�,-X.p.�.�.�.�.�.�.~0�0�0�0�0�0]1^1�1�1�1�1�1�1�1V9_9�A�A-DHDIDcD�D�D]EbE<HBH�I�I�J�JDKIK���������������������������������߯����������ߟҟҟҟҟҟҟh�=yh�U�5�OJQJ\�^J h�=yh�U�CJOJPJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^J>�$�&�&\']'h(i()�)%*&*C+D+,,�,�,'.(.//�0]1^1�1�1�������������������������$a$gd[:$a$gd[:$
�|"
a$gd[:$�!`�!a$gd[:�1�1�1�1 D!D,D-DHDID�D�D\E]EOFPF;H<H�I�I�J�JCKDK�K�K�������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$�!`�!a$gd[:$a$gd[:IK�K�K�K�KVLZL�L�L�L�L�M�M�M�M�N�NuOzO^PcPQ
Q�Q�QhRnR+X0X�X�X�X�XaYfY�Y�Y�c�c�d�d/f6f�g�g�j�jl"l~m�m�m�mhn�n�n�n�q�qzrr<sBs8tBt>vGv�wx�x��������������������������������������������������ҰҰҰҰҰҰҰҰҰ�"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^JE�K�K�KULVL�L�L�L�L�M�M�M�M�N�NtOuO]P^PQQ�Q�QgRhRzW�������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:$�!`�!a$gd[:$a$gd[:zW{W*X+X�X�X�X�X`YaY�Y�YL\M\�]�]�^�^�_�_�c�c�d�d�e�e.f/f���������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:/f�g�g�j�j<k=kll}m~m�m�m�n�n�q�qyrzr;s<s�s�s7t8t=v�������������������������$�!`�!a$gd[:$a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:=v>v�w�w�x�x�y�yXzYzx{y{Z|[|(~n~o~�~�~�~�~8����������������������$a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:
�|"
gd[:$
�|"
a$gd[:$�!`�!a$gd[:�x�x�y�y z?zYzbz={\{�{�{�{�{�{|*|A|�}�}~~(~)~n~o~�~�~�~�~�~�~�~�~����%�,�D�E�`�a�{�����������������������������о�������������߱�߀���vh�=yh�U�^Jhh�=yh�U�5�OJQJ\�^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^JaJh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^J.8�9�D�E�`�a���Ƙǘ������������%�&�����Ȝɜt�u�ĝ������������������������gd[:$a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$�!`�!a$gd[:����˛&�*�����ɜΜu�z�ŝʝd�i��#�Ɵ̟{���������@�E�ʩϩ��ī����������˰а��������� �����˴����&�;���ٶ��*�+�����Է������������������������������������������������������ԡh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J?ĝŝc�d���şƟɦʦz�{�������?�@�ɩʩ����
����������������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:������ʰ˰����������e�f�U�V�*�����շַ������������������������$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:$�!`�!a$gd[:$a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:Էշַ������;�B����������\�`��������������������#�'������#�b�g�����s�z���������"�'��%�m�t�/�<�=�G����������������������������������������������������h�=yh�U�5�OJQJ\�^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^J>������������[�\�������������������������n�o�"�#������������������������������$a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$�!`�!a$gd[:��������a�b�����r�s�������������!�"���K�L�l�m�.�/���������������������������$
�|"
�!`�!a$gd[:/�<�=�������������z�{�O���������������������|�}�M�N��������������������������$
�|"
a$gd[:$a$gd[:$�!`�!a$gd[:$a$gd[:��8�L�a�����)�C�O�P��������������D�L���������>�]�}���,�K�N�S�����=�\�_�d�K�O����%��������������&�������� ������������������������������������������������������"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J9N�����^�_�J�K�
����d�e�@�A� �������������������������������$
��
a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
�|"
a$gd[:$�!`�!a$gd[: �!�����������������$�T�]�����������-�����&
:
�
�
�


6
�
�

	
G
K
�
�
J
P
�
�
X	
\	
�	
�	


	

�

�

}
�
�

�

�
�
���°ў����������ޏ��������ޏ���������������������������h�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^J8��������������������B�C�����%
&
�
�
�
�


�
������������������������$
��
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:$
��
�!`�!a$gd[:�
�


F
G
�
�
�
�
I
J


�
�
{
|
W	
X	
�	
�	




�

�

|
}
���������������������������$
��
�!`�!a$gd[:}
�

�

�
�



/
0
q
r
a
b
)
*
�
�

	
W
X
T
U
�
�
=
>
��������������������������$
��
a$gd[:$
��
�!`�!a$gd[:�


r
w
b
h
*
1
�

	

X
b
k
�
�
�
�
�
�

�
�
�
�
�

�
�
�
�
�
�
�



b
n
o
w
�


���������ɶ���������������񦔦�s������������"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^J$h�y�h�U�CJOJQJ^JmH	sH	*h�y�h�U�5�CJOJQJ\�^JmH	sH	"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J->
!
"
�
�
�
�
�
�
�
V
W
a
b
n
o
�
�
�
�
y
 
 
����������������������$�!`�!a$gd[:$a$gd[:$
�|"
a$gd[:
�|"
gd[:$a$gd[:$
��
�!`�!a$gd[:
+
?
R
f
{


F
m
y
z
 
 
J 
K 
L 
Y 
Z 
d 
!
!
"
 "
#
#
Q$
Z$
�&
�&
E)
O)
R)
Y)
^)
�)
�)
�)
�+
�+
W-
m-
�-
�-
�-
�-
�-
�-
m/
�/
�/
�/
�/
�/
0
0
Z0
����������ϽϮ�߽����������������������������������ߏ���h�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^J8 
K 
L 
Y 
Z 
!
!
"
"
#
#
P$
Q$
�&
�&
D)
E)
�)
�)
�+
�+
--
.-
.
�����������������������$
��
�!`�!a$gd[:$
��
a$gd[:$
��
a$gd[:$
�|"
a$gd[:.
.
�/
0
0
[0
\0
t0
u0
G=
H=
S=
T=
�=
�=
>
>
x>
y>
�>
�>
S?
T?
�?
�����������������������$
��
a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
��
�!`�!a$gd[:Z0
[0
\0
t0
u0
�0
�0
�0
�7
�7
�:
�:
T=
�=
�=
�=
>

>
y>
~>
�>
�>
T?
Y?
�@
�@
�A
B
�C
�C
�C
�C
>D
CD
�D
�D
�F
�F
�G
�G
I
I
CJ
GJ
eK
jK
�L
�L
tM
zM
7N
pN
qN
�N
cV
|V
X
+X
Y
!Y
"Y
*Y
�Y
�Y
�Y
�Y
�Y
Z
Z
��������������������������������������"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^JD�?
�?
�@
�@
`A
aA
�A
�A
�B
�B
�C
�C
�C
�C
=D
>D
�D
�D
�F
�F
�G
�G
�H
I
BJ
CJ
dK
eK
���������������������������$
��
�!`�!a$gd[:eK
�L
�L
sM
tM
6N
7N
pN
qN
bV
cV
X
X
Y
Y
!Y
"Y
nY
oY
LZ
MZ
+\
�\
�\
�����������������������
�|"
gd[:$
�|"
a$gd[:$
��
a$gd[:$
��
�!`�!a$gd[:Z
2Z
�[
�[
\
\
+\
,\
�\
�\
�\
�\
1]
�]
�]
�]
�]
�]
^
!^
�^
�^
�^
�^
D_
E_
�_
�_
�_
������ϽϮϡ������s�s�Ͻf�fS$h�=yh�U�CJOJQJ^JmH
sH
h�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�5�CJmH
sH
 h�=yh�U�CJOJQJ^JaJh�=yh�U�CJaJmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^J�\
�\
�\
0]
1]
G]
I]
K]
M]
O]
Q]
S]
U]
W]
Y]
[]
]]
_]
a]
c]
e]
g]
���������������������4$�d��$If`�a$gd[:4$�d��$If`�a$gd[:	4d��gd[:
�|"
gd[:$
�|"
a$gd[:g]
i]
k]
m]
o]
q]
s]
u]
w]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�����������������������	4d��gd[:Ff�n4$�d��$If`�a$gd[:4$�d��$If`�a$gd[:�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
�]
^
^
�^
�^
�^
�����������������������	4d��gd[:Ff$s4$�d��$If`�a$gd[:4$�d��$If`�a$gd[:�^
�^
D_
E_
�_
�_
�_
�_
`
`
 `
!`
3`
4`
m`
�`
���������������C
�$	����d�^��`��gd[:C
�$	����d�^��`��gd[:Cd�gd[:Ad�gd[:A�!d�`�!gd[:@d�gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:
�|"
gd[:	4d��gd[:�_
`
`
`
 `
#`
4`
5`
T`
V`
m`
n`
�`
�`
�`
�`
�`
�`
�`
�`
a
a
'a
(a
Ga
Ia
`a
aa
�a
�a
�a
�a
�a
�a
�a
�a
b
	b
,b
-b
Lb
Nb
gb
hb
�b
�b
�b
�b
�b
�b
c
c
%c
'c
Ic
Jc
ic
kc
pc
qc
�c
�c
�c
�c
�c
�c
�c
�c
�c
�c
�c
�c
d

d
d
d
4d
6d
=d
>d
]d
_d
���������������������������������������������������������������������������������%jh�=yh�U�CJOJQJU^Jh�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�5�CJOJQJ^JQ�`
�`
'a
`a
�a
�a
,b
gb
�b
c
Ic
pc
�c
�c
�c
d
=d
fd
�d
�d
e
`e
Wf
�f
�f
!g
�������������������������C
�$	���
�d�^��`�
�gd[:C
�$	����d�^��`��gd[:_d
fd
gd
�d
�d
�d
�d
�d
�d
�d
�d
�d
�d
e
e
0e
2e
`e
ae
�e
�e
Wf
Xf
wf
yf
�f
�f
�f
�f
�f
�f
	g
g
!g
"g
Ag
Cg
Vg
Wg
vg
xg
�g
�g
�g
�g
h
h
$h
&h
+h
,h
Kh
Mh
ah
bh
�h
�h
�h
�h
�h
�h
�h
�h
�h
�h
i
i
9i
;i
Zi
[i
zi
|i
�i
�i
�i
�i
�i
�i
j
j
Mj
Nj
mj
oj
�j
�j
�j
�j
����������������������������������������������������������������������������������������%jh�=yh�U�CJOJQJU^Jh�=yh�U�CJOJQJ^JX!g
Vg
�g
h
+h
ah
�h
�h
i
Zi
�i
�i
Mj
�j
k
Ak
�k
�k

l
Ol
�l
Mm
�m
�m
�m
n
�������������������������C
�$	����d�^��`��gd[:C
�$	���
�d�^��`�
�gd[:�j
k
k
&k
(k
Ak
Bk
ak
ck
�k
�k
�k
�k
�k
�k
�k
�k

l
l
*l
,l
Ol
Pl
ol
ql
�l
�l
m
 m
Mm
Nm
mm
om
�m
�m
�m
�m
�m
�m
�m
�m
�m
�m
n
n
n
n
;n
=n
mn
nn
�n
�n
"o
#o
Bo
Do
No
Oo
no
po
�o
�o
�o
�o
�o
�o
�o
�o
�o
�o
	p
p
^p
_p
~p
�p
�p
�p
�p
�p
�p
�p
�p
�p
�p
�p
q
q
����������������������������������������������������������������������������������������%jh�=yh�U�CJOJQJU^Jh�=yh�U�CJOJQJ^JXn
mn
"o
No
�o
�o
�o
^p
�p
�p
�p
dq
�q
�q
�q
(r
|r
�r
�r
�r
Ys
�s
�s
t
t
������������������������Cd�gd[:C
�$	����d�^��`��gd[:C
�$	���
�d�^��`�
�gd[:q
dq
eq
�q
�q
�q
�q
�q
�q
�q
�q
�q
�q
�q
�q
r
r
(r
)r
Hr
Jr
|r
}r
�r
�r
�r
�r
�r
�r
�r
�r
�r
�r
�r
�r
s
s
Ys
Zs
ys
{s
�s
�s
�s
�s
�s
�s
�s
�s
t
t
9u
?u
Bu
Pu
au
bu
�u
�u
�u
�u
�u
�u
�u
�u
�u
�u
�u
�u
v
v
,v
-v
Lv
Nv
jv
kv
�v
�v
�v
�v
�v
���������������������������������������������������������������������������������h�=yh�U�5�CJOJQJ^J%jh�=yh�U�CJOJQJU^Jh�=yh�U�CJOJQJ^JQt
9u
:u
Mu
Nu
`u
au
�u
�u
�u
,v
jv
�v
�v
�v
%w
Nw
�w
�w
x
@x
ix
�x
�x
�����������������������C
�$	���
�d�^��`�
�gd[:C
�$	����d�^��`��gd[:Ad�gd[:Cd�gd[:�v
�v
�v
�v
�v
�v
�v
�v
w
w
%w
&w
Ew
Gw
Nw
Ow
nw
pw
�w
�w
�w
�w
�w
�w
�w
�w
x
x
!x
#x
@x
Ax
`x
bx
ix
jx
�x
�x
�x
�x
�x
�x
�x
�x
�x
�x
�x
�x
y
y
$y
%y
Dy
Fy
Ky
Ly
ky
my
ry
sy
�y
�y
�y
�y
�y
�y
�y
�y
�y
�y
�y
�y
z

z
z
z
2z
4z
Rz
Sz
rz
tz
�z
�z
�z
�z
�z
�z
���������������������������������������������������������������������������������������h�=yh�U�CJOJQJ^J%jh�=yh�U�CJOJQJU^JW�x
�x
$y
Ky
ry
�y
�y
�y
z
Rz
�z
�z
 {
J{
t{
�{
�{
�{
|
F|
�|
�|
 }
\}
�}
������������������������C
�$	���
�d�^��`�
�gd[:C
�$	����d�^��`��gd[:�z
�z
�z
 {
!{
@{
B{
J{
K{
j{
l{
t{
u{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
|
|
|
|
<|
>|
F|
G|
f|
h|
�|
�|
�|
�|
�|
�|
}
}
 }
!}
@}
B}
\}
]}
|}
~}
�}
�}
�}
�}
T~
U~
t~
v~
�~
�~
�~
�~
�~
�~
�~
�~
�~
�~


%
&
E
G
O
P
o
q
y
z
�
�
�
�
�
�
�
�
����������������������������������������������������������������������������������������%jh�=yh�U�CJOJQJU^Jh�=yh�U�CJOJQJ^JX�}
T~
�~
�~
�~
%
O
y
�
�
�
5�
_�
��
�
�
@�
j�
��
��
�
*�
T�
����������������������C
�$	����d�^��`��gd[:C
�$	���
�d�^��`�
�gd[:C
�$	�����d�^��`��gd[:�
�
�
�
�
�
�
5�
6�
U�
W�
_�
`�
�
��
��
��
��
��
�
�
�
�
�
�
6�
8�
@�
A�
`�
b�
j�
k�
��
��
��
��
��
��
��
��
ށ
�
�
�
 �
"�
*�
+�
J�
L�
T�
U�
t�
v�
~�
�
��
��
��
��
Ȃ
ʂ
҂
ӂ
�
�
��
��
�
�
$�
%�
D�
F�
N�
O�
n�
p�
v�
w�
��
��
��
��
��
ƒ
ȃ
Ƀ
����������������������������������������������������������������������������������������%jh�=yh�U�CJOJQJU^Jh�=yh�U�CJOJQJ^JXT�
~�
��
҂
��
$�
N�
v�
��
ȃ
�
�
h�
��
��
�
�
W�
��
�
_�
��
��
K�
��
�
�
X�
���������������������������C
�$	���
�d�^��`�
�gd[:Ƀ
�
�
�
�
�
�
�
�
8�
:�
h�
i�
��
��
��
��
��
��
��
��
؄
ڄ
�
�
�
�
�
	�
(�
*�
W�
X�
w�
y�
��
��
ƅ
ȅ
�
�
8�
:�
_�
`�
�
��
��
��
Ԇ
ֆ
��
��
�
�
K�
L�
k�
m�
��
��
��
‡
�
�

�
�
�
�
4�
6�
X�
[�
��
��
�
�
�
�
8�
:�
b�
���������������������������������������������������������������������������������h�=yh�U�5�CJOJQJ^J%jh�=yh�U�CJOJQJU^Jh�=yh�U�CJOJQJ^JQX�
Y�
��
��
�
�
b�
Њ
�
6�
_�
��
��
֋

�
H�
q�
��
֌
4�
p�
��
͍
��
J�
������������������������C
��
�����d�^��`���gd[:C
��
d�gd[:Bd�gd[:Cd�gd[:b�
c�
��
��
Њ
ъ
�
�
�
�
/�
1�
6�
7�
V�
X�
_�
`�
�
��
��
��
��
��
��
��
ϋ
ы
֋
׋
��
��

�
�
*�
,�
H�
I�
h�
j�
q�
r�
��
��
��
��
��
��
֌
׌
��
��
4�
5�
T�
V�
p�
q�
��
��
��
��
ō
Ǎ
͍
΍
�
�
��
��
�
�
J�
K�
j�
l�
��
��
��
��
��
��
Ɏ
ˎ
�
�
�
�
���������������������������������������������������������������������������������������h�=yh�U�CJOJQJ^J%jh�=yh�U�CJOJQJU^JWJ�
��
��
�
�
C�
��
я

�
Q�
��
А
ѐ
4�
5�
@�
A�
z�
{�
�
�
*�
���������������������B�J��d�^�J`��gd[:@d�gd[:A�!d�`�!gd[:C
��
d�gd[:C
��
�����d�^��`���gd[:�
�
�
;�
=�
C�
D�
c�
e�
��
��
��
��
я
ҏ
�
�

�
�
*�
,�
Q�
R�
q�
s�
��
��
��
��
A�
z�
{�
�
*�
.�
��
��
*�
.�
��
��
ܙ
�
��
�
E�
K�
�
�
 �
!�
*�
�����������������������������˸��������񸕂�$h�y�h�U�CJOJQJ^JmH	sH	$h�y�h�U�CJOJQJ^JmH	sH	h�=yh�U�5�CJOJQJ^J$h�=yh�U�CJOJQJ^JmH
sH
$h�=yh�U�CJOJQJ^JmH
sH
%jh�=yh�U�CJOJQJU^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J3*�
+�
ߔ
�
��
��
*�
+�
��
��
ܙ
ݙ
��
��
E�
F�
�
�
 �
!�
h�
i�
Ş
ƞ
��
��
�������������������������A�!d�`�!gd[:@d�gd[:B�J��d�^�J`��gd[:*�
i�
q�
��
ם
�
�
�
2�
F�
\�
p�
��
��
�
(�
S�
j�
v�
w�
�
�
G�
H�
a�
q�
��
�����������������Զ����saP h�=yh�U�CJOJQJ^JaJ#h�=yh�U�5�CJOJQJ^JaJ(h�=yh�U�CJOJQJ^JaJmH
sH
h�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJOJQJ^Jh�=yh�U�CJOJQJ^J��
v�
�
�
G�
H�
`�
a�
�
�
��
��
-�
.�
p�
q�
}�
~�
��
��
�
�
���������������������5gd�<A�d�`�gd[:@�d�`�gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:
4�!d��`�!gd[:��
-�
.�
@�
q�
~�
��
ܫ
��
)�
E�
Y�
n�
��
��
��
��
��
Ǭ
L�
i�
��
��
��
�
�
:�
;�
l�
p�
x�
��
5�
��ij�ijijijijijijijijij��~�pcpcTh�=yh�U�@���CJmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U� h�=yh�U�CJOJQJ^JaJ#h�=yh�U�5�CJOJQJ^JaJ(h�=yh�U�CJOJQJ^JaJmH
sH
(h�=yh�U�CJOJQJ^JaJmH
sH
 �
��
�
�
:�
;�
S�
T�
7�
8�
C�
D�
��
��
��
��
i�
j�
��
��
D�
E�
���������������������@d�gd[:	4d��gd[:4$�d��`�a$gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:A�d�`�gd[:5�
�

�
7�
>�
D�
��
��
��
��
��
j�
n�
��
��
E�
J�
��
��
Z�
_�
�
�
v�
z�
��
��
D�
I�
��
��
7�
>�
7�
<�
��
��
C�
H�
��
��

�
�
2�
8�
z�
��
��
,�
0�
�
�
U�
�����ҿ������������������������h�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
$h�=yh�U�CJOJQJ^JmH
sH
$h�=yh�U�CJOJQJ^JmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
4E�
��
��
��
��
��
��
Y�
Z�
�
�
�
�
u�
v�
��
��
C�
D�
��
��
6�
7�
6�
7�
��
��
Z�
[�
����������������������������	4d��gd[:[�
B�
C�
��
��
�

�
1�
2�
y�
z�
��
��
+�
,�
��
��
�
�
������������������3kdGw$$IfT4��������������a�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:4$�d��`�a$gd[:	4d��gd[:�
�
$�
U�
��
��
��
V�
W�
k�
l�
��
����w������Ykd�w$$IfT4�F�����������������������a�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:4�Z�Z�d��$If]�Z^�Z`�gd[:U�
��
��
��
)�
U�
��
��
z�
{�
��
��
"�
#�
y�
z�
��
��
�
�
��
��
d�
e�
�
�
�

�
�
�
2�
7�
u�
��
��
��
W�
c�
d�
k�
��
��
�
�
0�
K�
^�
q�
��
��
�������������������������������������h�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�CJOJQJ^J h�=yh�U�CJOJQJ^JaJh�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�@���CJmH
sH
1��
��
��
N�
O�
c�
d�
z�
���wwww4$�d��$If`�a$gd[:4�Z�Z�d��$If]�Z^�Z`�gd[:Ykd)x$$IfT4�F�����������������������a�f4�Tz�
{�
|�
��
��
��
��
����O54�Z�Z�d��$If]�Z^�Z`�gd[:3kdCy$$IfT4��������������a�f4�T4�Zd��$If`�Zgd[:4�d��$If`�gd[:Ykd�x$$IfT4�F�����������������������a�f4�T��
��
��
�
�
"�
#�
$�
I�
J�
b�
c�
y�
�����w������Ykd�y$$IfT4�F�����������������������a�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:4�Z�Z�d��$If]�Z^�Z`�gd[:y�
z�
{�
��
��
��
��
��
���wwww4$�d��$If`�a$gd[:4�Z�Z�d��$If]�Z^�Z`�gd[:Ykd%z$$IfT4�F�����������������������a�f4�T��
��
��

�
�
�
��~�K3kd?{$$IfT4��������������a�f4�T4�Z�d��$If^�Z`�gd[:4�d��$If`�gd[:Ykd�z$$IfT4�F�����������������������a�f4�T�

�
{�
|�
��
��
��
��
��
4�
5�
M�
N�
d�
������w������Ykd�{$$IfT4�F�����������������������a�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:4�+�+�d��$If]�+^�+`�gd[:
d�
e�
f�
��
��
��
��
�
���wwww4$�d��$If`�a$gd[:4�+�+�d��$If]�+^�+`�gd[:Ykd!|$$IfT4�F�����������������������a�f4�T�
�
�
��
��
�
�
1�
2�
��
��
V�
W�
c�
d�
��
��
����������������4$�d��`�a$gd[:	4d��gd[:Ykd�|$$IfT4�F�����������������������a�f4�T��
��
��
c�
�
��
��
��
��
��
��������3	4	���������������������	.d��gd[:	-d��gd[:
4
�{"
d��gd[:5gd�<$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:	4d��gd[:��
�
@�
W�
c�
d�
�
��
��
��
��
��
�&����4	7	�	�	y|��CH��W\ux��?F���������������䬞���������������������������������������h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�h�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�5�OJQJ^J24	�	�	p
q
xy��BC����VWtu��>���������������������������	-d��gd[:	.d��gd[:>?������cd��67Y Z �!�!�"�"�#�#�$�$�$��������������������������5gd�<	-d��gd[:�dk��7;Z ` �!�!�"�"�#�#�$�$%~%�%�(�(++�+�+,	,�,�,�-�-<.=.�.�.�.�.9/:/�/�/1020�0�0�1�1&2'2(2.24898T:X:�;�;<<%<�<�<�<�<�<==������������������������������������������������������� h�=yh�U�CJOJQJ^JaJh�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
E�$�$}%~%�'�'�(�(;*<*++�+�+�+�������������z4
�{"
�d��$If`�gd[:9kd;}$$IfT�H4����"�"���������4�
Ha�f4�T4$
�{"
�d��$If`�a$gd[:$a$gd[:	-d��gd[:	4d��gd[:�+�+,	,�,�,�,����pp4$
�{"
�d��$If`�a$gd[:_kd�}$$IfT�H4�F��9�"���
�����������������4�
Ha�f4�T4
�{"
�d��$If`�gd[:�,�,�-�-�-��pp4$
�{"
�d��$If`�a$gd[:4
�{"
�d��$If`�gd[:_kdE~$$IfT�H4�F��9�"���
�����������������4�
Ha�f4�T�-�-<.=.f.z.�.��O���9kd�$$IfT�H4����"�"���������4�
Ha�f4�T4
�{"
�d��$If`�gd[:_kd�~$$IfT�H4�F��9�"���
�����������������4�
Ha�f4�T�.�.�.�.�.����4
�{"
�d��$If`�gd[:_kd�$$IfT�H4�F��9�"���
�����������������4�
Ha�f4�T�.�./#/9/����4
�{"
�d��$If`�gd[:_kd��$$IfT�H4�F��9�"���
�����������������4�
Ha�f4�T9/:/�/�/�/�/10��L6664
�{"
�d��$If`�gd[:9kd�$$IfT�H4����"�"���������4�
Ha�f4�T4$
�{"
�d��$If`�a$gd[:_kd9�$$IfT�H4�F��9�"���
�����������������4�
Ha�f4�T1020�0�0�0��pp4$
�{"
�d��$If`�a$gd[:4
�{"
�d��$If`�gd[:_kdC�$$IfT�H4�F��9�"���
�����������������4�
Ha�f4�T�0�0X1p1�1��pp4$
�{"
�d��$If`�a$gd[:4
�{"
�d��$If`�gd[:_kd�$$IfT�H4�F��9�"���
�����������������4�
Ha�f4�T�1�1�12&2��pp4$
�{"
�d��$If`�a$gd[:4
�{"
�d��$If`�gd[:_kd��$$IfT�H4�F��9�"���
�����������������4�
Ha�f4�T&2'2(2�4�43848S:T:<<<<c<d<F=���������������	4d��gd[:5gd�<	-d��gd[:_kd;�$$IfT�H4�F��9�"���
�����������������4�
Ha�f4�T=-=�>�>�>? ?!?N?O?�?�?�?uG~GeLpL�N�N�NO!O}O�O�O�O1P4P�P�P-R2R�R�R�R�R^SbS
UU�V�VY
YZ!Z+\/\�]^A^D^�^�������µ����������������������������h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�h�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
4F=G= ?N?O?�?�?�N�N�N�N�N�NOO|O}O�O�O0P1P�P�P����������������������	.d��gd[:	-d��gd[:5gd�<$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:	4d��gd[:�PyQzQ,R-R�R�R�R�R]S^SZT[TU
U�U�U�V�VYYZZ*\+\@^A^�`���������������������������	.d��gd[:	-d��gd[:�^�^8`9`�`�`�`�`bb�d�d�m�m~q�q�r�rt
tDuXu�u�u=vAv�w_x`xax�x�x�z�z{&{0{1{G{H{�{�{||{|||�|�|�|�|�|v}w}�}��������������������������ֵ�֣���ֵ֣����ֵ֣�h�=yh�U�@���CJmH
sH
#h�=yh�U�5�CJOJQJ^JaJ h�=yh�U�CJOJQJ^JaJh�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�6�CJmH
sH
5�`�`bbvcwc�d�dsete�e�e�e�e�f�fihjh�j�j.l/lzl{lmm�m�m�m����������������������������	-d��gd[:�m�moo8o9oWoXo9p:p�p�p-q.q}q~q�r�rttDuEu�u�u<v=v�w�w���������������������������	4d��gd[:	-d��gd[:�w_x`xaxrx�x�x������4�d��$If`�gd[:	4d��gd[:9kd�$$IfT�F4���/u���������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:�x�x�x�z�z0{�����4�d��$If`�gd[:_kdE�$$IfT�F4�F���
M/	�	�����������������4�
Fa�f4�T0{1{G{H{Y{�{�{��P>>>4�d��$If`�gd[:9kdA�$$IfT�F4���/u���������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:_kdÅ$$IfT�F4�F���
M/	�	�����������������4�
Fa�f4�T�{�{�{|||����-_kd!�$$IfT�F4�F���
M/	�	�����������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:_kd��$$IfT�F4�F���
M/	�	�����������������4�
Fa�f4�T|M|e|{|||�|�|�|�������_kd��$$IfT�F4�F���
M/	�	�����������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:�|�|�|�|�|}���F44�d��$If`�gd[:9kd��$$IfT�F4���/u���������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:	4d��gd[:_kd�$$IfT�F4�F���
M/	�	�����������������4�
Fa�f4�T}9}v}w}�}�}~������_kd��$$IfT�F4�F���
R/�	�	�����������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:�}�}~
~/~0~�~�~�~�~_`U�Z�b�f�y�|���/�4�����w�{���Օ֕�����������
������(�)�2�3�=�>�H�I�S�T�9�:�����I�J�t�u�����������������������������������������������������h�=yh�U�5�CJmH
sH
/h�=yh�U�5�CJ\�ehmH
r��sH
h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
 h�=yh�U�CJOJQJ^JaJh�=yh�U�CJmH
sH
 h�=yh�U�CJEH��aJmH
sH
=~
~�~�~�~�~����-_kd��$$IfT�F4�F���
R/�	�	�����������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:_kd{�$$IfT�F4�F���
R/�	�	�����������������4�
Fa�f4�T�~1I_`aT�U���a�b�x�y����������yyyyyyy	-d��gd[:	4d��gd[:_kdw�$$IfT�F4�F���
R/�	�	�����������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:������.�/�������v�w�J�K��	���������֕����������������������4$�d��$If`�a$gd[:	4d��gd[:	-d��gd[:�����������P��Lkde�$$IfT�F4�0���	��	$	�������������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:Lkd��$$IfT�F4�0���	��	$	�������������4�
Fa�f4�T���������
����P��LkdE�$$IfT�F4�0���	��	$	�������������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:LkdՋ$$IfT�F4�0���	��	$	�������������4�
Fa�f4�T
��
��������P��Lkd%�$$IfT�F4�0���	��	$	�������������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:Lkd��$$IfT�F4�0���	��	$	�������������4�
Fa�f4�T��!�(�)�+�2����P��Lkd�$$IfT�F4�0���	��	$	�������������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:Lkd��$$IfT�F4�0���	��	$	�������������4�
Fa�f4�T2�3�6�=�>�A�H����P��Lkd�$$IfT�F4�0���	��	$	�������������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:Lkdu�$$IfT�F4�0���	��	$	�������������4�
Fa�f4�TH�I�L�S�T�U�����PF<	-d��gd[:	4d��gd[:Lkdŏ$$IfT�F4�0���	��	$	�������������4�
Fa�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:LkdU�$$IfT�F4�0���	��	$	�������������4�
Fa�f4�T����������9�:�����������������Lkd5�$$IfT�F4�0��5�{{�������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:	4d��gd[:	-d��gd[:
����;�<�I�J�_�t�����S��Lkd��$$IfT�F4�0��5�{{�������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:Lkd��$$IfT�F4�0��5�{{�������������4�
Fa�f4�Tt�u�������Қߚ���S��Lkd��$$IfT�F4�0��5�{{�������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:Lkd[�$$IfT�F4�0��5�{{�������������4�
Fa�f4�Tu�����ߚ�$�%�n�o�p��&�:�M�a�x���������(�E�p��������	�O�P���������f�g�����ѧ?�K�1������������������������󶤶�����w�w����h�=yh�U�OJQJ^J h�=yh�U�CJEH��aJmH
sH
h�=yh�U�CJOJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�>*CJmH
sH
 h�=yh�U�CJOJQJ^JaJh�=yh�U�CJmH
sH
+ߚ���$�%�A�n����S��Lkd��$$IfT�F4�0��5�{{�������������4�
Fa�f4�T4�d��$If`�gd[:Lkd�$$IfT�F4�0��5�{{�������������4�
Fa�f4�Tn�o�p�ݜޜ2�3�����ޡߡ�������	����������������$
�|"
a$gd[:	-d��gd[:	4d��gd[:Lkd�$$IfT�F4�0��5�{{�������������4�
Fa�f4�T	�O�P���������������������������������
����������������������������	4d��gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:�f�g������	���"�#�{�|���\�]�����H�I���������������������������	.d��gd[:	-d��gd[:5gd�<	4d��gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:1����)��#�6�|�����]�`�����I�L�3�6���������]�`�����'�+����������������6�7�>�D���������/�3�������V�\�:�M�����	�
�������������������������������������h�=yh�U�CJaJmH
sH
h�=yh�U�6�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�@���CJmH
sH
:��2�3�����@�A�����\�]�����&�'�����������������=�>����������������������������-�����d��^��`���gd[:	-d��gd[:	.d��gd[:����+�,�.�/���������@�A�����"�#�����������U�V�:���������������������������	-d��gd[:-�����d��^��`���gd[::�;�����u�v�
���M�������������<kdE�$$IfT�H4���������������4�
Ha�f4�T4�d��$If`�gd[:	4d��gd[:

��v�~�������������r�s�����&�'��������� �!�B�C���������k�l��������������'�,�����������������	��������[�b��-�������������������������������������䗥䵗������h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�CJ^JmH
sH
 h�=yh�U�CJEH��aJmH
sH
h�=yh�U�@���CJmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�CJOJQJ^J;����7�K�����v�4�d��$If`�gd[:4$�d��$If`�a$gd[:bkd��$$IfT�H4�F����^v

������������������4�
Ha�f4�T���������5�r���N9994$�d��$If`�a$gd[:9kd��$$IfT�H4��������������4�
Ha�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:bkd/�$$IfT�H4�F����^v

������������������4�
Ha�f4�Tr�s�����������4$�d��$If`�a$gd[:_kd�$$IfT�H4�F����>
������������������4�
Ha�f4�T�������&�����4$�d��$If`�a$gd[:_kd��$$IfT�H4�F����>
������������������4�
Ha�f4�T&�'�W�o�������4$�d��$If`�a$gd[:_kdd�$$IfT�H4�F����>
������������������4�
Ha�f4�T��������������}C.4$�d��$If`�a$gd[:9kd��$$IfT�H4����<���������4�
Ha�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:4$d��a$gd[:_kd��$$IfT�H4�F����>
������������������4�
Ha�f4�T���� �!�������������_kd�$$IfT�H4�F���F�8V
������������������4�
Ha�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:����=�U�k�����4$�d��$If`�a$gd[:_kd��$$IfT�H4�F���F�8V
������������������4�
Ha�f4�Tk�l����������4$�d��$If`�a$gd[:_kdX�$$IfT�H4�F���F�8V
������������������4�
Ha�f4�T�������������&�'�d�e�����yyyyyooo	-d��gd[:-�����d��^��`���gd[:	4d��gd[:	<d��gd[:_kd�$$IfT�H4�F���F�8V
������������������4�
Ha�f4�Te����������������������	���������������H�I�������������������������	>d��gd[:.��!d��^�`�!gd[:	4d��gd[:	-d��gd[:I���0�1�]�^�x�y�����������>�?�]�^�����������-�.�����������������������������	4d��gd[:.�Z�[�b�c�����������������J�K�i�j���������'(����������������������������	4d��gd[:(����()GH��**�*�*6+7+1,2,d,e,�,�,�,�,----����������������������������	4d��gd[:--�6�6�7�7J8T8\8�8�8X9_9�:�:�K�K;RBR�R�R�R�R�R�R�R�Z�Z�]�]A^H^z_�_f`m`�`�`�`�`�`"b)b�b�b&c-cSc]cec�c�c{d�deeffg.g�gh)h>hchzh�h�h�h�h4jQj|j����������������������������������������������������������������������h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�>*CJmH
sH
h�=yh�U�CJ^JmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
H-�2�23
3,3-3[3\3�5�5/606�6�6�6�6�6�67	77787\7]7�7�7�7�7����������������������������	4d��gd[:�7�7�7�7�7-8.8I8J8S8T8[8\8z8{8�8�8�8�8*9+9W9X9_9`9�9�9�9���������������������������	>d��gd[:	4d��gd[:�9�9�9�9�9�9	:
:I:J:s:t:�:�:�:�:�:�:�:�:�;�;< <�<=0J1J�J����������������������������	4d��gd[:�J�J�J�J�J�JUKVKK�K�K�K�M�M�M�M�MN�N�N�O�O�Q�QRR:R;RBR����������������������������	4d��gd[:BRCRqRrR�R�R�R�R�R�R�R�R�R�R�R�R�R�RwSxSvZwZ�Z�Z�Z�Z�Z�Z���������������������������	>d��gd[:	4d��gd[:�ZT\U\�]�]^^@^A^H^I^�^�^S_T_y_z_�_�_�_�_�_�_6`7`e`f`m`n`����������������������������	4d��gd[:n`�`�`�`�`�`�`�`�`�`�`!b"b)b*bXbYb�b�b�b�b�b�b�bc%c&c-c���������������������������	>d��gd[:	4d��gd[:-c.cRcSc\c]cdcec�c�c�c�c�c�c�c�czd{deeffgg�g������������������������	-d��gd[:
4�!d��`�!gd[:	>d��gd[:	4d��gd[:�g�g�h�h�jkkZk[k�w�w�w�w�w�wxx�x�x�x�x�y�y����������������������	.d��gd[:	-d��gd[:5gd�<$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:	4d��gd[:|j�j�j�jkkZk[kwk�q�qvv�w�w�wx.x�x�x�xy�y�y�{�{E}J}�}�}�}�}y~}~h�k�<�[�������ƒ
�������
����!�l�r�����8����µ��������������������������������h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�h�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
8�y{
{�{�{�|�|D}E}�}�}�}�}x~y~uvg�h���������	�
���������������������������������	-d��gd[:	.d��gd[:������k�l�����7�8�ŐƐ��ғӓՓ֓����!�"������������������������;���d��^��`�gd[:4���d��^��`�gd[:	4d��gd[:	-d��gd[:8�K�Őאx���ӓ֓"�3��������U�m���������ՙ���^�q���������)�*�q�r�������x������i���L�S�o��������S����������������������������㶤�������������������h�=yh�U�h�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�OJQJ^J"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�CJ^JmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
2"���������%�&�����)�*�q�r�b�c�n�o�������R�S�ĭ������������������������	-d��gd[:5gd�<$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:	4d��gd[:S�V�ŭɭV�Z�P�T�������Y�]����|�p�s�D�c�����R�V�����������սٽ$�'�l�p�s�z��/�2�5�������������������{�|�����/�0���������(������������������������������������������������������ h�=yh�U�CJOJQJ^JaJh�=yh�U�5�CJmH
sH
"h�=yh�U�5�CJ\�^JmH
sH
h�=yh�U�CJ^JmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
@ĭŭU�V�����O�P�Y�Z���������X�Y���|�}�o�p�����Q���������������������������	:d��gd[:	-d��gd[:	.d��gd[:Q�R�����������Խս#�$�k�l�d�e�2�5�6�U�V�����~������������������������4���P�d��^��`�P�gd[:8���P�d��^��`�P�gd[:	-d��gd[:	.d��gd[:~����%�V���������4�d��$If`�gd[:9kd��$$IfT�H4�Hb""���������4�
Ha��f4�T4$�d��$If`�a$gd[:	-d��gd[:����@�T���������-_kd��$$IfT�H4�FH�"b"�@@�����������������4�
Ha��f4�T4�d��$If`�gd[:_kd�$$IfT�H4�FH�"b"�@@�����������������4�
Ha��f4�T������
�>�{�|��������>�_kd`�$$IfT�H4�FH�"b"�@@�����������������4�
Ha��f4�T4�d��$If`�gd[:9kd��$$IfT�H4�Hb""���������4�
Ha��f4�T4$�d��$If`�a$gd[:����������/�������_kd՜$$IfT�H4�FH�"b"�@@�����������������4�
Ha��f4�T4�d��$If`�gd[:/�0�`�x���������-_kd��$$IfT�H4�FH�"b"�@@�����������������4�
Ha��f4�T4�d��$If`�gd[:_kdJ�$$IfT�H4�FH�"b"�@@�����������������4�
Ha��f4�T����������(�)��������>�_kd��$$IfT�H4�FH�"b"�@@�����������������4�
Ha��f4�T4�d��$If`�gd[:9kd4�$$IfT�H4�Hb""���������4�
Ha��f4�T4$�d��$If`�a$gd[:(�)�����s�t�������k�p�����\�`���������1��,�^�n�0�O�����������3�Q�h�i����������I�������������������ñ�����������Ⓛ"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�5�CJmH
sH
"h�=yh�U�5�@���CJ\�mH
sH
h�=yh�U�@���CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
 h�=yh�U�CJOJQJ^JaJ-��������E�]�s�������_kd�$$IfT�H4�FH�"b"�@@�����������������4�
Ha��f4�T4�d��$If`�gd[:s�t�����������-_kd��$$IfT�H4�FH�"b"�@@�����������������4�
Ha��f4�T4�d��$If`�gd[:_kd��$$IfT�H4�FH�"b"�@@�����������������4�
Ha��f4�T������<�=�y�z���������j�k�����[�\������������ ����������������������������	-d��gd[:	4d��gd[: ���]�^�l�m�k�l��I�J�����M�N�Y�Z�f�g�H�I�8�9���z��������������������������5gd�<$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:	4d��gd[:I�J�������Z�g�o�����t�������������5�6���������������z�{��������������m��n�u�/�=�E� }��(+GJ��`c�������������������������ֲ���������ɑ��������������������h�=yh�U�@���CJmH
sH
"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ\�^Jh�=yh�U�h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�OJQJ^J9z�{�����"�#�.�/�<�=�|}����'(FG}~+,�������������������������5gd�<	4d��gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
a$gd[:,��_`��-.���	�	}
~
��@
A
��TU��>?����������������������������	4d��gd[:��.1�	�	~
�
��A
D
��UX��?��VW����CD�� !��\]���%�%q'v'T(Y(f+j+3344�7�7�7�7�����������������������³����³������³������������������h�=yh]l�CJmH
sH
 h�=yh�U�CJOJQJ^JaJh�=yh�U�CJaJmH
sH
#h�=yh�U�5�CJOJQJ^JaJh�=yh�U�5�CJaJmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
:?���VW�����P>4�d��$If`�gd[:_kdѠ$$IfT�H4�F���	"t 
J	R�����������������4�
Ha�f4�T9kdo�$$IfT�H4���t����������4�
Ha�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:��������x>xx9kd͡$$IfT�H4���t����������4�
Ha�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:_kdO�$$IfT�H4�F���	"t 
J	R�����������������4�
Ha�f4�T4�d��$If`�gd[:CDv����xxx4�d��$If`�gd[:_kd/�$$IfT�H4�F���	Bt 
j	2�����������������4�
Ha�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:��������-_kd+�$$IfT�H4�F���	Bt 
j	2�����������������4�
Ha�f4�T4�d��$If`�gd[:_kd��$$IfT�H4�F���	Bt 
j	2�����������������4�
Ha�f4�T !3e��-�����P>4�d��$If`�gd[:_kd�$$IfT�H4�F���	Bt 
j	2�����������������4�
Ha�f4�T9kd��$$IfT�H4���t����������4�
Ha�f4�T4$�d��$If`�a$gd[:-F\]���������_kd��$$IfT�H4�F���	Bt 
j	2�����������������4�
Ha�f4�T4�d��$If`�gd[:�����  (")"c#d#�$�$�%�%p'q'S(�����������������	4d��gd[:_kd�$$IfT�H4�F���	Bt 
j	2�����������������4�
Ha�f4�TS(T(e+f+�-�-�-�-�0�0334	4�7�7�7�7�9�9�9�9�:�:�:�:;	;�;����������������������������5gd�<	4d��gd[:�7�7�7F9e9�:�:�:5;Q;e;|;�;�;�;�;�;�;I=\=�=�=�=�=???c?d?}?�?�?�?0E=EK%K.MgMyM[N^NQQ����������������������μ�ΙΌ�y�y�y�yo�y�y�h�=yh�U�5�CJh�=yh�U�CJh�=yh�U�5�CJh�=yh�U�CJOJQJh�=yh�U�CJOJQJ^J&h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^JaJ"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�OJQJ^JaJh�=yh�U�h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
+�;�;�=??c?d?|?}?!M"M-M.MgMhM�MNZN[N������������������	d��gd[:$�d��`�a$gd[:

�{"
d��gd[:��gd[:$
�|"
a$gd[:
�|"
gd[:$
�|"
a$gd[:	4d��gd[:[N�N�N�P�PQQ�Q�QHRIR�R�RSS�S�S�T�TbUcU�V�V#X$X�Y�Y�Z�Z����������������������������	d��gd[:Q�Q�QIRLR�R�RSS�T�TcUfU�V�V$X'X�Y�Y�Z�Z5\8\~]�]_�_�_1`2`�b�b�b�bccucvc�c�c�c�cjdkde e�e�e�p�prr�r�r	v
v�}�}/8����Ӄ܃�����	����B��������������������������������������������h�=yh�U�@�CJh�=yh�U�CJ\�h�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�5�CJOJQJ^Jh�=yh�U�5�CJh�=yh�U�CJI�Z4\5\}]~]__�_�_�_�_1`�����������$�d��$If`�a$gd[:>kd��$$IfT�F4�J�"f"�f"����������4�
Fa��f4�T$�d��$If`�a$gd[:	d��gd[:1`2`�a�a�b�����d��$If`�gd[:dkd�$$IfT�F4�FJ���"���f"������������������4�
Fa��f4�T�b�b�b�b�b�bc��I���>kd�$$IfT�F4�J�"f"�f"����������4�
Fa��f4�T�d��$If`�gd[:dkdo�$$IfT�F4�FJ���"���f"������������������4�
Fa��f4�TccHc`cuc�����d��$If`�gd[:dkdY�$$IfT�F4�FJ���"���f"������������������4�
Fa��f4�Tucvc�c�c�c�����d��$If`�gd[:dkdܧ$$IfT�F4�FJ���"���f"������������������4�
Fa��f4�T�c�c�c�c�c-djd��I���>kd�$$IfT�F4�J�"f"�f"����������4�
Fa��f4�T�d��$If`�gd[:dkd_�$$IfT�F4�FJ���"���f"������������������4�
Fa��f4�Tjdkd�d
ee�����d��$If`�gd[:dkdI�$$IfT�F4�FJ���"���f"������������������4�
Fa��f4�Te e�e�e�e�����d��$If`�gd[:dkd̩$$IfT�F4�FJ���"���f"������������������4�
Fa��f4�T�e�e�e�f�f�j�j�l�lnnyozo�p�prr����������������	d��gd[:dkdO�$$IfT�F4�FJ���"���f"������������������4�
Fa��f4�Tr�r�rv	v8x9x�x�x4{5{�}�}./78��������9�:�p�q�����������������������������	d��gd[:q�����҃Ӄۃ܃�	�>�?�����7�8�A�B�_�`�s�t�@�A�������������������������������������� ��`� gd[:	d��gd[:B�F�#�B�`�e�f�q�t�z��#��������������&�@�T�n�����������E�[�g�h�͕Ε��L������<���������������������ɯɨ��ylh�=yh�U�CJmH
sH
!h�=yh�U�B*CJmH
phsH
h�=yh�U�5�CJOJQJ\�h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�h�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�OJQJh�=yh�U�CJOJQJh�=yh�U�CJOJQJh�=yh�FoCJh�=yh�U�CJh�=yh�U�5�CJ*��˒̒����g�͕Ε��K�L�V��������������������
�|"
�!&dP��`�!gd[::4$��Z��d��$d%d&d'dN��O��P��Q��]�^�Z`��a$gd[:5gd�<$
�|"
a$gd[:
�|"
&dP��gd[:	d��gd[:������������a�—×����������������������������
�|"
��gd[:
�!d��`�!gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:
�|"
&dP��gd[:	4d��gd[:
�|"
�!&dP��`�!gd[:<�U�`�a�b�—×����������������C�`�t�������ҙ����\�o���������'�(�s�t����������˾��������v������������������˾vf����h�=yh�U�5�CJOJQJ\�h�=yh�U�CJOJQJh�=yh�U�CJh�=yh�U�5�CJ\�h�=yh�U�5�CJh�=yh�U�CJOJQJ^Jh�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�CJOJQJh�=yh�U�OJQJh�=yh�U�CJhmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
(����������'�(�s�t�(�)�4�5�������������{�$
�|"
�!`�!a$gd[:
)
�|"
d��gd[:$
�|"
a$gd[:$
�|"
&dP��a$gd[:
�|"
&dP��gd[:
�|"
�!d��`�!gd[:
�|"
�!d��`�!gd[:
�|"
�!��`�!gd[:��������(�5�P�Q�c�����������װܰ'�+�����~���������Ź����l�}�����������
��2�G�_�b��������� �����������˾�������������������������奛���؉�"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�5�CJh�=yh�U�CJh�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�CJOJQJh�=yh�U�CJOJQJh�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
35�P�Q�����������ְװ&�'�����}�~�������������k�l�������������������������
-
�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:
�|"
��gd[:l�����������u�a�b����������?�@�����������������5gd�<$
�|"
&dP��a$gd[:$
�|"
a$gd[:

�|"
d��gd[:
)
�|"
d��gd[:������@�I�J�����2�K�W�X�������������������>�D�E�J�K�T�U�[�o�t�u�~���������������������������������������������̽��̽���㝐ܝ�����������������������������������h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
"h�=yh�U�5�CJOJQJ\�^Jh�=yh�U�CJaJmH
sH
h�=yh�U�5�CJaJmH
sH
h�=yh�U�h�=yh�U�OJQJ^Jh�=yh�U�5�CJOJQJ\�6@�J�����������������W���������~����������������
4
�|"
d��gd[:$
�|"
&dP��a$gd[:$
�|"
a$gd[:	4d��gd[:$
�|"
�!`�!a$gd[:24$�d��$d%d&d'dN��O��P��Q��`�a$gd[:~������������������"�#�n�o���������������������������	d��gd[:
�{"��d��`�gd[:$
�|"
&dP��a$gd[:
�|"
�d��`�gd[:

�|"
d��gd[:5gd�<
4
�|"
d��gd[:��W�j�������"�#�n�o�~�������������������)�;������!�T�Y�������������5�<�����U�Z�����������������������µ�����~�~�~�~�~�~�~�~�~�~�~����h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�B*CJphh�=yh�U�5�B*CJphh�=yh�U�B*CJphh�=yh�U�5�B*CJphh�=yh�U�5�CJOJQJ\�h�=yh�U�5�CJ\�h�=yh�U�5�CJh�=yh�U�CJ1������)�*�������T�U�������������5�6���������������������������
.
�f!�d��gd[:
-
�f!�d��gd[:

�f!�d��gd[:$
�{"��d��`�a$gd[:��U�V����������
�������?�@�����������T�U�]�^�������������������������

�f!�d��gd[:
-
�f!�d��gd[:
.
�f!�d��gd[:��?�C��������U�]���������
<CDKLSgpquv������������I\���������,-xy��������������ȿ���������������������������������������h�=yh�U�5�B*CJ\�phh�=yh�U�5�CJOJQJ\�h�=yh�U�5�CJ\�h�=yh�U�5�CJh�=yh�U�CJh�=yh�U�B*CJphh�=yh�U�5�B*CJphh�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
6^�����������9�:�r�s�����������	�
�[�\���
����������������������������

�f!�d��gd[:��,-xy
��������Z[r	����������������������	-d��gd[:5gd�<$
�|"
&dP��a$gd[:
�d��`�gd[:	d��gd[:�
,�������Z^r	v	.
4
!
,
:
L
BRv�b�����1IK���{|����������������Ͳ�������򩟩��������������wh�=yh�U�5�CJOJQJ\�h�=yh�U�5�CJ\�h�=yh�U�5�CJaJh�=yh�U�5�CJh�=yh�U�CJh�=yh�U�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�5�B*CJ\�phh�=yh�U�h�=yh�U�B*CJph.r	s	.
/


9
:
ABuvabKL{|������������������������$
�|"
&dP��a$gd[:
�d��`�gd[:	d��gd[:	-d��gd[:��gt��jkl������	~ � �!�!"M"^"�#�#7$:$m%q%�&�&����±���}�s�s�h�s�s��s�s�s�X�X�Xh�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�@���CJh�=yh�U�5�CJh�=yh�U�5�CJOJQJ\�'h�=yh�U�5�B*CJ\�mH
phsH
h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
!h�=yh�U�B*CJmH
phsH
$h�=yh�U�5�B*CJmH
phsH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJmH
sH
h�=yh�U�h�=yh�U�CJ"�ghstu��kl���!�!�!�������������������	d��gd[:$
�|"
&dP��a$gd[:
4�d��`�gd[:	4d��gd[:
�!d��`�!gd[:4$�d��`�a$gd[:5gd�<�!�!�!�!L"M"�#�#6$7$l%m%�&�&*(+())�)�)(+)+�,�,..�������������������������	.d��gd[:	-d��gd[:5gd�<	d��gd[:�&+(/())�)�))+-+�,�,=3=G=d=x=�=�=�=�=�=>?_?�?�?�?+@,@-@x@y@�@�@�@�@\AiA�A�A�A#B~B�B�BCC]D^D�D�D���������������������ĹĹ����������~��Ј�~��ЭЏ�h�=yh�U�CJ\�h�=yh�U�h�=yh�U�5�CJOJQJ\�h�=yh�U�5�CJ\�aJh�=yh�U�5�CJ\�h�=yh�U�CJaJh�=yh�U�5�CJaJh�=yh�U�CJh�=yh�U�5�CJh�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
1..._.`.h.i.�1�1�1�1
22D2E2}2~2�2�2�2�2�:�:=;>;�;�;�<�<����������������������������	d��gd[:�<�=�=�?,@-@x@y@�@�@�@�@[A\AhAiA�A�A"B#B-B.B~B����������������������$�d��`�a$gd[:5gd�<$
�|"
&dP��a$gd[:
�d��`�gd[:	d��gd[:~BB�B�B�B�BC]D^D�D�D_F`FkFlF�G�G�G�G�G�GHH!I"I������������������������5gd�<$
�|"
&dP��a$gd[:
�d��`�gd[:	d��gd[:�D�DlF~F�G�G�GHH"I4I�I�IoKK�N�N�N�O�O$P%P(PzP}P�P�PlQoQ�Q�Q�QGRHRKR�R�RSS�S�S�S�S�S^T_TbT�T�T$U'U�U�U�U�U�UlVmVpV�V�V2W5W�W�WX�������������쵥���������쵥���������쵥���������쵥�������h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJ\�h�=yh�V�CJaJh�=yh�V�5�CJaJh�=yh�U�h�=yh�U�CJh�=yh�U�5�CJA"I�I�I�J�JnKoK�N�N�O�O$P%PyPzP�P�PkQlQ�Q�QGRHR�R�RSS�S���������������������������	.d��gd[:	d��gd[:�S�S�S�S^T_T�T�T#U$U�U�U�U�UlVmV�V�V1W2W�W�WXX�X�X�X��������������������������	d��gd97	d��gd[:	.d��gd[:X�X�X�X�X�X�Xj[|[D]G]_^`^c^�^�^�^�^__�_�_�_�_```�`�`�`�a�aDc�d�d�d�dee%e(e[e^e�e�e	ff%f(fQfTf�f�f�f�f�fh h4hJh^hh�h�h�h�h(jIjtj�j����������������������������������������������������������h�=yh�U�5�CJ\�mH
sH
h�=yh�U�CJmH
sH
h�=yh�U�5�CJ\�h�=yh/%5�CJaJh�=yh97CJh�=yh�U�5�CJh�=yh�U�CJE�X�XIZJZj[k[C]D]_^`^�^�^�^�^___�_�_�_``�`�`�a�aDcEc���������������������������	.d��gd[:	d��gd[:Ec�d�d�d�dee$e%eZe[e�e�ef	f$f%fPfQf�f�f�f�f�f�f�g�g�h���������������������������	-d��gd[:	d��gd[:�h�h�j	k
kUkVk�z�z�z�z�|�|�|�|�|�|~~e~f~����������������������	-d��gd[:5gd�<

�{"Jd��gd[:$
�|"
&dP��a$gd[:
�d��`�gd[:	d��gd[:�j�j�j	k
k=kLkUkVkgkkksk�u�u�x�x�z�z�z�z�|�|�|~~
~e~f~j~������Z�[�_�����\�]�`��������������������������zk�zk�zk�zkzk�h�=yh14CJaJmH
sH
h�=yh�>CJaJmH
sH
h�=yh�>5�CJaJmH
sH
h�=yh14CJaJh�=yh�>h�=yh�>CJaJh�=yh�>5�CJaJh�=yh��5�CJOJQJ\�h�=yh�>5�CJOJQJ\�h�=yh�>5�CJaJh�=yh�>CJh�=yh�U�CJ*����Z�[�����\�]���y�z�އ߇����ˋ̋̌͌H�I�Q�R��������������������������

�{"Jd��gd[:	.d��gd[:	-d��gd[:`���"�y�z�~�އ߇�����������ˋ̋ԋ̌͌ԌH�I�Q�R���������*�+�3�4�S�T�����ÒĒ̒͒����1�2�����*�+�4�5�<�������������������{�|������������������ƺ�����������������������������������������������h�=yh14CJaJh�=yh�>CJaJh�=yh�>5�CJaJh�=yh145�CJaJh�=yh�>5�CJaJmH
sH
h�=yh14CJaJmH
sH
h�=yh�>CJaJmH
sH
@R���������*�+�3�4�S�T�����ÒĒ̒͒����1�2�����*�+�4�5���������������������������������

�{"Jd��gd[:������������{�|�ݣޣH�I�����������?�@���6�7�ڱ۱������������������������������	-d��gd[:��ݣޣH�I������������?�@���6�7�ڱ۱���������ֵ׵����ʸ˸��ĻŻͻY�Z���������ͼμ������%�:�N�d�x�������ӽս���������������������������Ǽǰ�ǼǼ���ǼǼǼǼǼǼ���������h�=yh{�CJaJh�=yh�>5�CJaJh�=yh�>CJaJh�=yh14CJaJh�=yh�>5�CJaJmH
sH
h�=yh14CJaJmH
sH
h�=yh�>CJaJmH
sH
<���ֵ׵��ʸ˸��ĻŻY�Z���������ͼμ������սֽ��������������������������

�{"Jd��gd[:	-d��gd[:սֽ!�B�m�������� �g�h������q���������M�N�_�c�k�"�,�����������ѵѮ��ш�}q}a}UJUJUJh�=yh
�CJaJh�=yh
�5�CJaJh�=yh�MP5�CJOJQJ\�h�=yh�MP5�CJaJh�=yh�MPCJaJh�=yhT8l5�CJaJh�=yhT8lCJ\�aJh�=yhT8l5�CJ\�aJh�=yhT8lh�=yhT8l5�CJOJQJ\�h�=yhT8l5�CJaJh�=yhT8lCJaJh�=yh�>5�CJaJh�=yh�>CJaJh�=yh145�CJaJֽ��� �g�h���������������������M�N���������������������
�!d��`�!gd[:$�d��`�a$gd[:5gd�<$
�|"
&dP��a$gd[:
�d��`�gd[:	d��gd[:�������������������
�h�k���������\�`�����n�r�����/�3�G�L�����d�m���������U�[�����(�<�Z�n��������6Q]^��>?������������������������������������������������������跫���h�=yh��5�CJOJQJ\�h�=yh��5�CJaJh�=yh��CJaJh�=yh
�CJaJmH
sH
h�=yh
�5�CJaJmH
sH
h�=yh
�h�=yh
�CJaJh�=yh
�5�CJaJ<N�������������������������
����g�h���������[�\����������������������������	-d��gd[:5gd�<	d��gd[:

�{"
d��gd[:����m�n�����.�/�F�G�����d�e���������>�?�G�H�������������������������������������	d��gd[:	.d��gd[:	-d��gd[:����#�$�\�]�e�f�����������������������9�:�����������T�����������������������������	d��gd[:T�U���������]��>?0167��������������������������������5gd�<$
�|"
&dP��a$gd[:
�d��`�gd[:	d��gd[:?RU\��7HLS�������w	�	�	�	�	�	

5
7
|�����ij����aj5By�Eamn�������������������������������������ֳֺ�ֳ֧֧�֧֜��h�=yh.&75�CJaJh�=yh.&7CJaJh�=yh`=�5�CJaJh�=yh`=�h�=yh`=�5�CJOJQJ\�h�=yh`=�5�CJaJh�=yh`=�CJaJh�=yh��h�=yh��CJaJh�=yh��5�CJaJ5�I	J	7
8
�ij����`a����ABxy�����������������������$�d��`�a$gd[:5gd�<$
�|"
&dP��a$gd[:
�d��`�gd[:	d��gd[:��������m��������de��������������������5gd�<	d��gd.&7$
�|"
&dP��a$gd.&7
�d��`�gd.&7	d��gd[:$�d��`�a$gd[:�&���em������,L`}�����,P\��#'/oxc j R!���ž�����������姛�����t�h�h�h�h�h�=yh�rd5�CJaJh�=yh�rd5�CJOJQJ\�h�=yh�rdCJaJh�=yh�rd5�CJaJh�=yh�p	5�CJaJh�=yh�p	CJaJh�=yh.&75�CJaJh�=yh.&7h�=yh.&7B*CJaJph h�=yh.&75�B*CJaJphh�=yh.&7CJaJh�=yh.&75�CJOJQJ\�'e������\��K!L!Q!R!_!`! "!"�"��������������������	-d��gd�rd5gd�<	d��gd�rd$
�|"
&dP��a$gd�rd
�d��`�gd�rd	d��gd�p		d��gd.&7R!`!h! "!"$"�"�"�"#
##p#q#t#�$�$�$�%�%�%T'U'Y'�(�(�(a)b)f)�*�*�*",#,',:-;-@-�0�0�0�3�3�6�6�7�7�8�89v<w<~<�=�=�=�=P>Q>Y>Z>�A����Ǹ�Ǹ���Ǹ�Ǹ�Ǹ�Ǹ�Ǹ�Ǹ�Ǹ�Ǹ�Ǹ�Ǹ��������������������h�=yhv�5�CJaJh�=yhv�CJaJmH
sH
h�=yh�rdCJaJmH
sH
h�=yh�rd5�CJaJmH
sH
h�=yhv�CJaJh�=yh�rdCJaJh�=yh�rd5�CJaJh�=yh�rd>�"�"#
#p#q#�$�$�%�%T'U'�(�(a)b)�*�*",#,:-;-�0�0�3�3�6��������������������������	.d��gd�rd	d��gd�rd	-d��gd�rd�6�6�7�7�8�8v<w<�=�=�=�=P>Q>Y>Z>�A�A�A�A�AB6B7BoBpBxByB���������������������������	d��gd�rd	-d��gd�rd�A�A�A�A�AB6B7BoBpBxByB�B�B�J�J9K:K�K�K�L�L�LOO O�O�O�O�O�OP(PDPXPkP�P�P�P�Q�Q#RGRSR�R�R4S5SESISQSETNTDURUZU�U�UmW�W�W�W�W�W�W�������������������������������ǷǫǫǫǤ�ǫǫǫǫ�h�=yhi$h�=yhi$5�CJaJh�=yhi$5�CJOJQJ\�h�=yhi$CJaJh�=yhi$5�CJaJh�=yh�rdCJaJh�=yh�rd5�CJaJh�=yhv�CJaJ@yB�B�B�J�J9K:K�K�K�L�LOO�O�O�P�PSR�R�R4S5S=U>U�����������������������	d��gdi$$
�|"
&dP��a$gdi$
�d��`�gdi$	d��gd�rd>UCUDUQURU�U�U>W?W#X$X�Y_Z`Z�Z�Z�Z�Z[[�]�]���������������������	d��gd�|$
�|"
&dP��a$gd�|
�d��`�gd�|5gd�<	d��gdi$�W	X!X#XpY�Y�Y�Y�Y_Z`Z�Z�Z�Z�Z[[�]�]^!^�^�^ `#`OaRa�c�c_dbdtewejj�j�n�nt)tVt�t�t�t�tvvEv����������Ѻ�Ѯў�����������������ѮѮѺ���Ѯ�h�=yhFL5�CJaJh�=yh�|CJaJmH
sH
h�=yh�|5�CJaJmH
sH
h�=yh�|5�CJaJh�=yh�|h�=yh�|5�CJOJQJ\�h�=yh�|CJaJh�=yh�|5�CJaJh�=yhi$CJaJh�=yhi$5�CJaJ/�]^^�^�^ `!`OaPa�a�a�c�c_d`dteue�f�fjj�j�jnn�n�n��������������������������	d��gd�|	.d��gd�|	-d��gd�|�n+r,r�r�rs
sUtVt�t�t�t�t�t�t�t�t�t�tEv�v�v
w����������������������$
�|"
&dP��a$gd�~
�d��`�gd�~$�d��`�a$gd�|5gd�<	d��gd�|Ev�v�v
wwBw�w�w�w�wx&x�x�x�x�x�x�x�x�{�{K~R~W�e�m����������������訝��|m|m|m|mf|m|mWh�=yh?#MCJaJmH
sH
h�=yh?#Mh�=yh?#MB*CJaJph h�=yh?#M5�B*CJaJphh�=yh?#M5�CJOJQJ\�h�=yh?#MCJaJh�=yh?#M5�CJaJ h�=yh�~CJOJQJ^JaJh�=yh�~5�CJaJh�=yh�~h�=yh�~5�CJOJQJ\�h�=yh�~CJaJh�=yh�~5�CJaJ
wwAwBwLwMw�w�w�w�w�w&x�x�������{{{{m
�d��`�gd?#M	d��gd�~@kdҪ$$IfT�F��JR"&�$�"����������4�
Fa��yt3S��T$�d��$If`�a$gd3S�$�d��`�a$gd�~5gd�<
�d��`�gd�~�x�x�x�xP�Q�V�W�d�e�������N�O�������O�P������������������������
-
�{"
d��gd?#M5gd�<	d��gd?#M$
�|"
&dP��a$gd?#M
�d��`�gd?#M��O�S�������P�S���m�q�ъՊ��u�{���|������T�������̫����*�B�D�����ڭ����������������������������������������������������vh�=yh975�CJaJh�=yh975�CJOJQJ\�h�=yh97CJaJh�=yh975�CJaJh�=yh?#M5�CJaJh�=yh?#MCJaJh�=yh?#MB*CJaJph h�=yh?#M5�B*CJaJphh�=yh?#MCJaJmH
sH
h�=yh?#M5�CJaJmH
sH
.��l�m�Њъ��t�u�)�*�Ȕɔ��{�|�����b�c�k�������������������������	d��gd?#M	-d��gd?#M
-
�{"
d��gd?#M
.
�{"
d��gd?#Mk�l�������H�I�����������������K�L�������S�T�D�E�������������������������������	d��gd?#M��������,�-�2�3�@�A�����������׳س���������������������0�P�d��^�0`�P�gd97	.d��gd975gd�<	d��gd97$
�|"
&dP��a$gd97
�d��`�gd97�3�A�I�����������׳س۳����Y�\�����Ӹڸ�������������5�������s�t���������������������������{p^p"h�=yh`;G5�CJOJQJ\�aJh�=yh`;GCJaJh�=yh`;G5�CJaJh�=yh�|�5�CJaJh�=yh�|�"h�=yh�|�5�CJOJQJ\�aJh�=yh�|�CJaJh�=yh�|�5�CJaJh�=yh97CJaJmH
sH
h�=yh975�CJaJmH
sH
h�=yh975�CJaJh�=yh97h�=yh97CJaJ$����,�-�:�;�J�K�W�X�c�d�p�q�����������������ĴŴ��������������������������0�P�d��^�0`�P�gd97���P�d��^��`�P�gd97Ŵϴдڴ۴������������-�.�9�:�H�I�X�Y�t�u�����������������������������0�P�d��^�0`�P�gd97���P�d��^��`�P�gd97��������������������ĵŵеѵݵ޵����������ҸӸ����e���������������������������	d��gd97���P�d��^��`�P�gd97e�f�W�X����������5�6�@�A���������������������������������	d��gd�|�$�d��`�a$gd�|�5gd�<$
�|"
&dP��a$gd�|�
�d��`�gd�|�	d��gd97�s�t�������������������[�\���������>�?���������������������������	-d��gd`;G5gd�<	d��gd`;G$
�|"
&dP��a$gd`;G
�d��`�gd`;G��������������������\�d�������������=�>�?�D���������������������������}������������� �&�������������������������\�c�C�J������������������ү��ү��ү��ү�ҟ��ү��ү��үүү��ү�����h�=yh`;G5�CJaJmH
sH
 h�=yh`;GCJ^JaJmH
sH
#h�=yh`;G5�CJ^JaJmH
sH
h�=yh`;GCJaJmH
sH
h�=yh`;Gh�=yh`;GCJaJh�=yh`;G5�CJaJ>������������|�}������ �����������������b�c�k�l�������������������������������	d��gd`;G	.d��gd`;G	-d��gd`;G������E�F�N�O�n�o���������������X�Y�����Q�R�[�\���������������������������������	d��gd`;G�������,�-�L�M�U�V�y�z��������������� �!�B�C�������������������������������	d��gd`;G�������������>�����������������������������������5gd�<	d��gd�$
�|"
&dP��a$gd�
�d��`�gd�	d��gd`;GJ����������'�A�U�h�������2>��������*>Rfz����
8Vbc��	
	D	�����������Ҵҭ�ҴҴҴҴҴҴҴҴҢ����}h�=yh5B?"h�=yh5B?5�CJOJQJ\�aJh�=yh5B?5�CJaJh�=yh5B?CJaJh�=yh�h�=yh�5�CJaJ"h�=yh�5�CJOJQJ\�aJh�=yh�CJaJh�=yh�5�CJaJh�=yh`;G5�CJaJh�=yh`;GCJaJ0��b��	
	C	D	N	O	�	�	�	�	�	�	8
�������������������
�d��`�gd�n��gd5B?	d��gd5B?
$��`�a$gd5B?5gd�<$
�|"
&dP��a$gd5B?
�d��`�gd5B?	d��gd�D	�	
,
8
��������

�
�
�
�
�
�

!7Kh����0<<�����ѿѰ�����������������������}r`"h�=yh�L�5�CJOJQJ\�aJh�=yh�L�CJaJh�=yh�L�5�CJaJh�=yh�n�5�CJh�=yh�n�CJh�=yh�n�h�=yh�n�B*CJphh�=yh�n�5�B*CJph"h�=yh�n�5�CJOJQJ\�aJh�=yh�n�CJaJh�=yh�n�5�CJaJh�=yh5B?CJaJh�=yh5B?5�CJaJ#����������

�
�
��<PQ��������������������$
�|"
&dP��a$gd�L�
�d��`�gd�L�5gd�<	d��gd�n�$
�|"
&dP��a$gd�n�
�d��`�gd�n�<GPQ�=>CDN���*bc��A�����ʾ����ʌ��p�dYGY;Y;h�=yhiL5�CJaJ"h�=yhiL5�CJOJQJ\�aJh�=yhiLCJaJh�=yhiL5�CJaJ h�=yh�>�5�B*CJaJphh�=yh�>�CJaJh�=yh�>�CJh�=yh�>�\�h�=yh�>�5�\�h�=yh�>�5�B*\�ph�3h�=yh�L�CJh�=yh�>�5�CJaJh�=yh�>�h�=yh�L�CJaJ"h�=yh�L�5�CJOJQJ\�aJ"h�=yh�>�5�CJOJQJ\�aJQ����=>�����������a�W	d��gd�>�hkdC�$$If�F�����$J%
t��0�������6���������4�4�
la�yt31��!d��$If`�!gd31�
�d��`�gd�L�$�d��`�a$gd�>�5gd�<
��*bc������ABGHUV������������������	d��gdiL$�!d��`�!a$gdiL$�d��`�a$gdiL$
�|"
&dP��a$gdiL
�d��`�gdiL	d��gd�>���?@����������"�":$�$�$%O%R%�%�%b)k)k*o*(-,-�0�0�3�34485<5�5�56������������ާ����ާ������ާ����th�=yh�>�5�CJaJmH
sH
#h�=yh�>�7�CJ^JaJmH
sH
 h�=yh�>�CJ^JaJmH
sH
#h�=yh�>�5�CJ^JaJmH
sH
h�=yh�>�h�=yh�>�5�CJaJ"h�=yh�>�5�CJOJQJ\�aJh�=yh�>�CJaJh�=yh�>�5�CJaJh�=yhiLCJaJ'�?@����4$5$9$:$s$t$�$�$N%O%�%�%3'4'��������������������	-d��gd�>�	d��gd�>�5gd�<$�d��`�a$gd�>�$
�|"
&dP��a$gd�>�
�d��`�gd�>�4'a)b)j*k*S+T+�,�,'-(-..I/J/�0�0|1}1�2�2�3�3447585�5���������������������������	d��gd�>�	-d��gd�>��5�5e7f7�8�8�;�;�=�=�?�?OBPB�C�C�D�D�G�G�I�IK	KTMUMjP��������������������������	d��gd�>�	.d��gd�>�	-d��gd�>�6f7j7�8�8�;�;�;�;�D�D�D�G�G�I�I	KKUM[MQ�QR
R�ST	T
TTTTT'T(T1T2T;T<TETFTOTPTYTZTcTdTmTnT�T�T�T�a�a���Ͼ��Ͼ�ϾϾ�������������������������������������� h�=yh�>�CJOJQJ^JaJh�=yh�>�CJaJh�=yh�>�5�CJaJ#h�=yh�>�7�CJ^JaJmH
sH
 h�=yh�>�CJ^JaJmH
sH
#h�=yh�>�5�CJ^JaJmH
sH
h�=yh�>�5�CJaJmH
sH
h�=yh�>�CJaJmH
sH
4jPkP~QQRR�S�S�S�STT	T������������Tkd��$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���T$�d��$If`�a$gd��	d��gd�>�	T
TTTTTT���@��Tkd��$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���T$�d��$If`�a$gd��Tkd4�$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���TTT#T'T(T-T1T���@��Tkd��$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���T$�d��$If`�a$gd��Tkd,�$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���T1T2T7T;T<TATET���@��Tkd��$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���T$�d��$If`�a$gd��Tkd$�$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���TETFTKTOTPTUTYT���@��Tkd��$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���T$�d��$If`�a$gd��Tkd�$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���TYTZT_TcTdTiTmT���@��Tkd��$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���T$�d��$If`�a$gd��Tkd�$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���TmTnTT�T�T�T�U���@66	d��gd�>�Tkd��$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���T$�d��$If`�a$gd��Tkd�$$IfT�H4�0��u�
���j�������4�
Ha�f4yt���T�U�U�W�W�Y�YP^Q^FaGa�a�abbccgggg#g$gigjg}h~hjikik����������������������������5gd�<	d��gd�>��a�abbbc cg$g,gjgqg�h�h�h�h�hi-iPihiji�j�j�jkkkIkJk�k�k�k(l�l�l�l�l7n8nkn����������������ϳϬ�ϠϘ��o"h�=yhL5�CJOJQJ\�aJh�=yhLCJaJhLhL5�CJaJhCqCJaJh�=yhCq5�CJaJh�=yhCqh�=yhCq5�CJOJQJ\�h�=yhCq5�CJaJh�=yhCqCJaJh�=yh�>�h�=yh�>�5�CJaJhpJCJaJh�=yh�>�CJaJ(kIkJk�k�k�k�k�k�k(l)l.l/l<l=l�l7n8n�����������������
�d��`�gdL	d��gdCq
�!d��`�!gdCq$�d��`�a$gdCq5gd�<$
�|"
&dP��a$gdCq
�d��`�gdCqkn~nn�n�noo o!o(o�o�o�o�o=q>qrrrr�s�s�s�stt-tEtYtqt�t�t�t�t�u�uv$v/v0vJwKw���Ƚ���Ƚ��Ƚ����Ƚ��ȽȽȽȽȞ��ȽȽ��{h�=yh4�CJaJh4�h4�5�CJaJh�hLCJ\�aJhL5�CJaJh�hLhLhLhLCJaJh�hLCJaJh�hL5�CJaJh�=yhLCJaJ"h�=yhL5�CJOJQJ\�aJhL5�CJOJQJ\�aJ)8nn�n
oooo o!o�o�orr�s�s�t�t0vJwKw�w��������������������$
�|"
&dP��a$gd4�
�d��`�gd4�5gd�<	d��gdL
�d��`�gdL$
�|"
&dP��a$gdLKw~w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�w�wx�x�x�x3y4y@yAyEyz
z�{�{�{�{�|�|�}�}X~^~k~l~u~�~�~�~�~�~�~4569߃��������ȽȽȽ��Ƚ�Ƚ���Ƚ����Ƚ�������Ƚ����Ƚ�������h4�5�CJ^JaJhk�h4�CJ^JaJhk�h4�5�CJ^JaJhk�h4�h4�h4�h4�CJaJhk�h4�CJaJhk�h4�5�CJaJh�=yh4�CJaJh4�5�CJOJQJ\�aJ"h�=yh4�5�CJOJQJ\�aJ2�w�w�x�x�x�xAyByz
z�{�{�|�|�}�}X~Y~]~^~k~l~�~�~5������������������������5gd�<���0�d��^��`�0�gd4�	d��gd4�
�d��`�gd4�56߃�����B�C���������D�E�{�|�̌͌Ҍӌ��������������������	4d��gd3`�
�!d��`�!gd3`�5gd�<$
�|"
&dP��a$gd3`�
�d��`�gd3`�	-d��gd4�	d��gd4�����A�B�n���������Ӊ������^�p���������������,�C�D�E�z�{�̌Ҍߌ�?�X�c�d�ύ�������������������Ĺ�������Є~�t�~hhpJhpJ5�CJaJh�-h3`�5�CJ
h3`�CJh�-h3`�CJh3`�h�-h3`�h3`�5�CJOJQJ\�aJ"h�=yh3`�5�CJOJQJ\�aJh�=yh3`�CJaJh3`�h3`�5�CJaJh3`�CJaJh4�5�CJaJhk�h4�5�CJaJhk�h4�CJaJh4�CJaJ&ӌ��d�ύЍ������������I�J������������������������������P�d��^��`�P�gdpJ5gd�<	d��gdpJ$
�|"
&dP��a$gdpJ
�d��`�gdpJ	4d��gd3`�ύЍ����+�/�7��!�������ɔД?�@�����������H�I�J�M������������4�5�6�;�b�c�ҤӤԤؤ4�5�S�T�U�]�a�g���������F�����ȽȽȽ����Ƚ�����Ƚ��Ƚ�������������������������Ƚ����ȽhpJhpJ5�CJaJha=+hpJhpJhpJhpJCJaJha=+hpJCJaJha=+hpJ5�CJaJhpJ5�CJOJQJ\�aJ"h�=yhpJ5�CJOJQJ\�aJh�=yhpJCJaJ=������5�6�c�d�ӤԤT�U�����G�H���V�W�~�����������������������������������	d��gdpJ���P�d��^��`�P�gdpJF�G�H�O���U�V�}�~�������������ɺʺy�z�]�^���������&�'�+�{�|���������.�/�]�|�������������������]�o������������������������������������������������������������"h�=yhN@T5�CJOJQJ\�aJh�=yhN@TCJaJhN@ThN@T5�CJaJhN@TCJaJhpJhpJ5�CJaJha=+hpJ5�CJaJha=+hpJCJaJhpJCJaJ>��ʺ˺z�{�^�_�����&�'�����/�0���������B�C�����������������������$
�|"
&dP��a$gdN@T
�d��`�gdN@T���P�d��^��`�P�gdpJ	d��gdpJ���*�A�B�C�y����������������������������4�5�=�?�h�~����������ƶ��������shVGVGVh�<5�CJOJQJ\�aJ"h�=yh�<5�CJOJQJ\�aJh�=yh�<CJaJh�<h�<5�CJaJh�&phN@TCJaJhN@TB*CJaJphh�&phN@TB*CJaJphhN@TCJaJhN@T5�CJaJh�&phN@T5�CJaJhN@Th�&phN@ThN@ThN@Th�=yhN@TCJaJ"h�=yhN@T5�CJOJQJ\�aJhN@T5�CJOJQJ\�aJC�y�z���������������������4�5������������������������������	d��gd�<$
�|"
&dP��a$gd�<
�d��`�gd�<	d��gdN@T$�d��`�a$gdN@T5gd�<�����������������������	��h�i�j�m�������
������>�?�@�E���t�u�v�z���������b�c�6�7�8�<�����1�2���B�����������»���������խ�������������������՞�����������ɓh� �h�<CJaJh� �h�<B*CJaJph���h�<5�B*CJaJphh� �h�<h�<h�<h�<B*CJaJphh� �h�<B*CJaJph h� �h�<5�B*CJaJphh�=yh�<CJaJ9����	�i�j�����������?�@���u�v�����7�8���2�������������������������������d��^��`���gd�<	d��gd�<5gd�<2�3���������������R�S�]�^���������������������������������	d��gd�5gd�$
�|"
&dP��a$gd�
�d��`�gd�	d��gd�<�����d��^��`���gd�<B�`�t���������������6�H�s���������������������R�\�]����������������������������������������z��o�ococh�5'h�5�CJaJh�5'h�CJaJh�CJaJnH
tH
h�5'h�CJaJnH
tH
h�h�nH
tH
h�5�CJOJQJ\�aJ"h�=yh�5�CJOJQJ\�aJh�=yh�CJaJh�h�5�CJaJh�CJaJh�<CJaJh� �h�<CJaJh� �h�<5�CJaJ#���
��
������0�H�I�J�K���������������
$���$If^���a$Qkd\�$$If�F4�M�0��(%�n��6��������������4�
Fa�f4$
�C�"$Ifa$$If	d��gd��	���������,�-�.�/�0�G�H�J�K�M�}������������������̾�۬�ی�ymam�N%h%�6�B*CJOJQJ]�^Jphh%�CJOJQJ^Jh%�CJ
OJQJ^J%hAxPh%�5�:�CJOJQJ\�^Jh%�CJOJQJ^J&h��h%�5�CJOJQJ\�^JaJ#h��h%�5�CJOJQJ^JaJj�h%�CJOJQJUjv�4E
h%�CJUVaJh%�CJOJQJj h%�CJOJQJUh�M�jh�M�UK�L�M�}�������������$���$If^���a$gd�
�
���$If^���gdgTQ$IfQkd��$$If�F4�2�0��(% n��6��������������4�
Fa�f4��������������������������������������������������������������v�����v��rfh�5'h�5�CJaJh�M� jh�;Vh%�CJUaJ�*hs;CJaJmHnHu�*h�;Vh%�CJaJjh�;Vh%�CJUaJ
h%�0Jjh%�0JUh%�
h%�CJh%�CJOJQJ^J+h|�h%�6�B*CJOJQJ]�^Jph%h�
�6�B*CJOJQJ]�^Jph�������������������������������z	d��gd�$a$gd�;V����&`#$dkdX�$$If�F4�'�F��(% n���6������������������4�
Fa�f40&Pw1�h��/ ��=!��"��#��$��%�������s$$If��!vh#vJ%:V�F
t��0�������65�J%ytSw��$$If��!vh#v�#v;#v�:V�F�
t��0�������6�5��5�;5��/��/�
��������/���������/�
�/��/��/���������yt�1��T�$$If��!vh#v�#v;#v�:V�F�
t��0�������6�5��5�;5��/��/�
��������/���������/�
�/��/��/���������yt�1��T�$$If��!vh#v#v�#v;#v�:V�F�
t��0�������6�5�5��5�;5��/��yt�1��T�$$If��!vh#v#v�#v;#v�:V�F
t��0�������6�5�5��5�;5��/��yt�e�T�$$If��!vh#v#v�#v;#v�:V�F
t��0�������6�5�5��5�;5��/��yt�e�T�$$If��!vh#v#v�#v;#v�:V�F
t��0�������6�5�5��5�;5��/��yt�e�T�$$If��!vh#v#v�#v;#v�:V�F
t��0�������6�5�5��5�;5��/��yt�e�T�$$If��!vh#v#v�#v;#v�:V�F
t��0�������6�5�5��5�;5��/��yt�e�T�$$If��!vh#v#v�#v;#v�:V�F
t��0�������6�5�5��5�;5��/��yt�e�T�$$If��!vh#v#v�#v;#v�:V�F
t��0�������6�5�5��5�;5��/��yt�e�T{$$If�!vh#v�#v#v#v�:V�F��6�5�E	5�%5��5�s4�4�
Fyt�CW{$$If�!vh#v�#v#v#v�:V�F��6�5�E	5�%5��5�s4�4�
Fyt�CW{$$If�!vh#v�#v#v#v�:V�F��6�5�E	5�%5��5�s4�4�
Fyt�s	{$$If�!vh#v�#v#v#v�:V�F��6�5�E	5�%5��5�s4�4�
Fyt�s	{$$If�!vh#v�#v#v#v�:V�F��6�5�E	5�%5��5�s4�4�
Fyt�s	�$$If��!vh#v
#v�#vU:V�F
t��6�5�
5��5�U/��/�
�/��/��/���������yt6��T�$$If��!vh#v
#v�#vU:V�F
t��6�5�
5��5�U/��/�
�/��/��/���������yt6��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��yt6��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vT#v�#vU:V�F
t��6�5��5�T5��5�U/��ytu,��To$$If��!vh#v":V�l��"�5�"9�/��4�4�
Ha��yt�+��T�$$If��!vh#v)#v�#vh#v�:V�l��"�5�)5��5�h5��/��/��/�
�/��/��4�4�
Ha��yt�+��T�$$If��!vh#v)#v�#vh#v�:V�l4��"�+�+�5�)5��5�h5��/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�+��T�$$If��!vh#v)#v�#vh#v�:V�l4��"�+�+�5�)5��5�h5��/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�+��T�$$If��!vh#v)#v�#vh#v�:V�l4��"�+�+�5�)5��5�h5��/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�+��T�$$If��!vh#v)#v�#vh#v�:V�l4��"�+�+�5�)5��5�h5��/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�+��T�$$If��!vh#v)#v�#vh#v�:V�l4��"�+�+�5�)5��5�h5��/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�+��T�$$If��!vh#v)#v�#vh#v�:V�l4��"�+�+�5�)5��5�h5��/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�+��To$$If��!vh#v":V�l��"�5�"9�/��4�4�
Ha��yt�+��T�$$If��!vh#v=#vM#v~:V�l4��"�+�+�5�=5�M5�~/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�+��T�$$If��!vh#v=#vM#v~:V�l4��"�+�+�5�=5�M5�~/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�+��T�$$If��!vh#v=#vM#v~:V�l��"�5�=5�M5�~/��4�4�
Ha��yt�+��T�$$If��!vh#v=#vM#v~:V�l��"�5�=5�M5�~/��4�4�
Ha��yt�+��T�$$If��!vh#v=#vM#v~:V�l��"�5�=5�M5�~/��4�4�
Ha��yt�+��Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�,�5�
5�A5�,�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�,�5�
5�A5�,�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Te$$If��!vh#vr#v	#v:V�F
t���6�5�
5�A5�,ytyr8�Tr$$If�h!vh#v`#v�
:V�l4��,�5�`5��
/��4�a�hf4yt�Y"r$$If�h!vh#v`#v�
:V�l4��,�5�`5��
/��4�a�hf4ytu,�r$$If�h!vh#v`#v�
:V�l4��,�5�`5��
/��4�a�hf4ytu,�r$$If�h!vh#v`#v�
:V�l4��,�5�`5��
/��4�a�hf4ytu,�r$$If�h!vh#v`#v�
:V�l4��,�5�`5��
/��4�a�hf4ytu,�l$$If�h!vh#v`#v�
:V�l4��5�`5��
/��4�a�hf4yt2il$$If�h!vh#v`#v�
:V�l4��5�`5��
/��4�a�hf4ytu,�l$$If�h!vh#v`#v�
:V�l4��5�`5��
/��4�a�hf4ytu,�l$$If�h!vh#v`#v�
:V�l4��5�`5��
/��4�a�hf4ytu,�l$$If�h!vh#v`#v�
:V�l4��5�`5��
/��4�a�hf4ytu,�l$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytHCl$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytu,�l$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytu,�l$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytu,�l$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytu,�p$$If��!vh#v�#v�
:V�l4�?��5��5��
/��4�a��f4ytHCl$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytu,�l$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytu,�l$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytu,�l$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytu,�l$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytHCl$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytu,�l$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytu,�l$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytu,�l$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��5��5��
/��4�a��f4ytu,��$$If��!vh#v�#vr:V�l4��"�)v+�5��5�r/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�]��T�$$If��!vh#v�#vV#v�#v`#v_:V�l4��"�+�5��5�V5��5�`5�_/��/��/��4�4�
Ha��yt�]��T�$$If��!vh#v�#vV#v�#v`#v_:V�l4��"�+�5��5�V5��5�`5�_/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vV#v�#v`#v_:V�l4��"�+�5��5�V5��5�`5�_/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vV#v�#v`#v_:V�l4��"�+�5��5�V5��5�`5�_/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vV#v�#v`#v_:V�l4��"�+�5��5�V5��5�`5�_/��/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vr:V�l4��"�)v+�5��5�r/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�]��T�$$If��!vh#v�#vI#vI#vF#vI#vQ:V�l4��"�+�5��5�I5�I5�F5�I5�Q/��/��/��4�4�
Ha��yt�]��T�$$If��!vh#v�#vI#vI#vF#vI#vQ:V�l4��"�+�5��5�I5�I5�F5�I5�Q/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vI#vI#vF#vI#vQ:V�l4��"�+�5��5�I5�I5�F5�I5�Q/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vI#vI#vF#vI#vQ:V�l4��"�+�5��5�I5�I5�F5�I5�Q/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vI#vI#vF#vI#vQ:V�l4��"�+�5��5�I5�I5�F5�I5�Q/��/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vr:V�l4��"�)v+�5��5�r/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�]��T�$$If��!vh#v�#v#vX:V�l4��"�+�5��5�5�X/��/��/��4�4�
Ha��yt�]��T�$$If��!vh#v�#v#vX:V�l4��"�+�5��5�5�X/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#v#vX:V�l4��"�+�5��5�5�X/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#v#vX:V�l4��"�+�5��5�5�X/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#v#vX:V�l4��"�+�5��5�5�X/��/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vr:V�l4��"�)v+�5��5�r/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�]��T�$$If��!vh#v�#v#vX#vV:V�l4��"�+�5��5�5�X5�V/��/��/��4�4�
Ha��yt�]��T�$$If��!vh#v�#v#vX#vV:V�l4��"�+�5��5�5�X5�V/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#v#vX#vV:V�l4��"�+�5��5�5�X5�V/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#v#vX#vV:V�l4��"�+�5��5�5�X5�V/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#v#vX#vV:V�l4��"�+�5��5�5�X5�V/��/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vr:V�l4��"�)v+�5��5�r/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�]��T�$$If��!vh#v�#vL#vF#vE#vU:V�l4��"�+�5��5�L5�F5�E5�U/��/��/��4�4�
Ha��yt�]��T�$$If��!vh#v�#vL#vF#vE#vU:V�l4��"�+�5��5�L5�F5�E5�U/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vL#vF#vE#vU:V�l4��"�+�5��5�L5�F5�E5�U/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vL#vF#vE#vU:V�l4��"�+�5��5�L5�F5�E5�U/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vL#vF#vE#vU:V�l4��"�+�5��5�L5�F5�E5�U/��/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#vr:V�l4��"�)v+�5��5�r/��/��/��/��4�4�
Ha��yt�]��T�$$If��!vh#v�#v#vV#vX:V�l4��"�+�5��5�5�V5�X/��/��/��4�4�
Ha��yt�]��T�$$If��!vh#v�#v#vV#vX:V�l4��"�+�5��5�5�V5�X/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#v#vV#vX:V�l4��"�+�5��5�5�V5�X/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#v#vV#vX:V�l4��"�+�5��5�5�V5�X/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�$$If��!vh#v�#v#vV#vX:V�l4��"�+�5��5�5�V5�X/��/��/��/��4�4�
Ha��ytu,��T�Dd
XH�@�D�
�
3�A�?"�?��2�*�8�yD�#=/:)ゲ��L�`!��8�yD�#=/:)ゲR�@H+�#��x���kSA��<�6�ۇ6&b�B�H�u�E���.l��T�1bR�!%�+��.\���B�.t'h!�BD��E� XAk�sf���$ہ��oΜ��s�@�=f���x�}���9B�������y�����#�^��X�pW��s�	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������											
			
																			 	!	"	#	$	%	&	'	(	)	*	+	,	-	.	/	0	1	2	3	4	5	6	7	8	9	:	;	<	=	>	?	@	A	B	C	D	E	F	G	H	I	J	K	L	M	N	O	P	Q	R	S	T	U	V	W	X	Y	Z	[	\	]	^	_	`	a	b	c	d	e	f	g	h	i	j	k	l	m	n	o	p	q	r	s	t	u	v	w	x	y	z	{	|	}	~		�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	�	








	























 
!
"
#
$
%
&
'
(
)
*
+
,
-
.
/
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
:
;
<
=
>
?
@
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
N
O
P
Q
R
S
T
U
V
W
X
Y
Z
[
\
]
^
_
`
a
b
c
d
e
f
g
h
i
j
k
l
m
n
o
p
q
r
s
t
u
v
w
x
y
z
{
|
}
~

�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������








	
























 
!
"
#
$
%
&
'
(
)
*
+
,
-
.
/
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
:
;
<
=
>
?
@
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
N
O
P
Q
R
S
T
U
V
W
X
Y
Z
[
\
]
^
_
`
a
b
c
d
e
f
g
h
i
j
k
l
m
n
o
p
q
r
s
t
u
v
w
x
y
z
{
|
}
~

�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~�������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������Root Entry��������0	�F�	,��@Data
���������������WordDocument/��������2jObjectPool62��,���	,��_1445063686'������F��,����,��Ole
������������CompObj����rObjInfo��������������������	������������������������������������������������������������������������"��������%&��������)��������,����.��������1234567����9:;<����>?@����BCDEF����H������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

�u !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNP����QRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~���
������F#Microsoft Editor de ecuaciones 3.0DS EquationEquation.3�9�q?�*�k-��*

�t�"
�=�1�"�t�i
�t�j
�(�)�*���*�t�j
�[�]�+�t�i
�t�j
�(�)�*���*�tEquation Native ������������F_1445746859����������F��,����,��Ole
������������
CompObj
����r�i
�[�]�+�t�i
�"���(�)��
������F#Microsoft Editor de ecuaciones 3.0DS EquationEquation.3�9�q]��WLyU

*�*
�tObjInfo����
����
Equation Native ������������:_1445063687��F��,����,��Ole
������������CompObj����rObjInfo��������Equation Native ������������6_1445063688����������F��,����,����
������F#Microsoft Editor de ecuaciones 3.0DS EquationEquation.3�9�q2�P'$m&

�t�i��
������F#Microsoft Editor de ecuaciones 3.0DS EquationEquation.3�9�qOle
������������CompObj����rObjInfo��������Equation Native ������������6����u

�t�j��
������F#Microsoft Editor de ecuaciones 3.0DS EquationEquation.3�9�q��z�mW��T

�1�"�t�i
�t�j
�(�)�*���*�t�j
�[�]_1445063689"��F��,����,��Ole
������������CompObj����rObjInfo��������Equation Native �������������_1445063690����������F��,����,��Ole
������������ CompObj ����!r��
������F#Microsoft Editor de ecuaciones 3.0DS EquationEquation.3�9�q��rpmWD�T

�t�i
�t�j
�(�)�*���*�t�i
�[�]ObjInfo����!����#Equation Native ������������$�_1445063691	$��F��,����,��Ole
������������'CompObj#%����(rObjInfo����&����*Equation Native ������������+N_1161074038��������)	�F���,�����,����
������F#Microsoft Editor de ecuaciones 3.0DS EquationEquation.3�9�qN�2pOV��S

�t�i
�"���(�)��
����	�FImagen Microsoft Word
MSWordDocWord.Picture.8�9�q�c5�k�pq�p-Y����n1�)�a6b!�
�j�"���ۀx����=�u��;X{���G���a(��L�r�gn@��X<0�xw�M�LV�kѫ���?��C�z��x�Xp���xTֿ.�s�:1�{H�-������y��ѹN�w�PXw�^)�<���#g<�P��c�EV^�����y[�ld7�Mxyn�B>����yS�����5mH����?ك�_=��\�7�_�ͯY��k^�-�o���_.��̿�0W��]O�l�[�a[��\��C��c��z�\劍��s]�-�==���-�==�s���y$��)}�W��xn�o�<$�3�Amq1;��d6���O���fr�-~�)v+�����߷��<�����iɮ=ŖC�y����y�$9۩?l�n����!Yw��}i��O{�����XT�m��:]��-6&�/��C$��>�ͫ���y�
�m��n�����KAo����p
�{�F��B�i��}S��B:�'@x�y�?G~F�e4���A�*Dd
�����b�
�
c�$��A?��?3"��`��?��2�t-I!ku+F�~m�I0��PyP�`!�H-I!ku+F�~m�I0�����Rh��xuP=K�P=��~4-�Rq��
NN"8�t4���bS$[�2��t(��_���Z$�����}�w�9�>A
�|PlsV8k�wR�-�¾�Wb�%���f�I|ou[ �\��<}p�Q�z�i�"H�:�S�X﹎�ȑ[ת��Dq��[���<L��L�M�vX%����܏�#݅ɛ������`Fn@P�?��s�nӹ����	��l������O�C�vhe��.֌	F�ODu����0���+N�( k��Y�}�%��_
H��Dd
�w+��D�
�
3�A�?"�?��2�]�"%l���B|�o��O�9�R�`!�1�"%l���B|�o��O�@@��2|��xcd�d``>���� $X���	�bbd��12���,��(ㆫ�ar`r`����3H1�g`�Y�@<�Aπ�����7�$#�� ��!l�o&������A $37�X�/�\!(?71�A��*�˥��~M�e�������0�YÐY	��o��@
H5��d���
�z`sK*��� r�}���vv0o8L����+�KRsjA�d�`�h�3�,��v�]��`��{I��Dd
�hG��D�
�
3�A�?"�?��2�_4�V>��4I&�
iʍ�;�T�`!�34�V>��4I&�
iʍ�``w!+��xcd�d``>���� $X���	�bbd��12���,��(ㆫ�aJ`J`����3H1�g`�YˀXhP=7T
�obIFHeA*C���L
@= 0l+�@Hfnj��_j�BP~nbÞB�<9�&r�oJ��T�4�Hq=`��roV%�/���)  �<F����60��-����|��!�.����=�0adbR
�,.I�e�r'P�CDPݍOB`;@n������@G��Dd
hH���D�
�
3�A�?"�?��2�D�h�z�c��"]���� �V�`!��h�z�c��"]���&@
@4��"��x���KcA�gg7j��c�"XXxp�h��V
"�B�q��IB�Y��0�)��D�P���4�X���2���3��O�C���������(��8������n�J�La�Ѱ�o*!��`]�")���-_�hm F|H�=&�f�eM�����@R����vc5�	�4ݸ�3�gq�U������Q�4�	?;�[��d�������o��%�U�^8q{*`�^٤���;��a���.�]���&eO{ć�*�� �o����a����y�8~��r�ğY�� >���M�J�����Ꙥ��Q�7�L/g3��Xf-9����G=���E�:��j�St6L����X��_��=���JtQtA[݂�����q�~�|B�m���[��_���G¼`+���|߾���[~����x�,��X��<�ul��u�A��ۧ
���2Y8�~j�aش��p���k�m�6i���Dd
(H���D�
�
3�A�?"�?��2�8
�� w��v]�,Ki;e�kY�`!�
�� w��v]�,Ki;e@@���"��x��=HcA�gg7F�`,�w���BP��2��j��<�1*$D^#V���;;D�k˳;-���ʯ�qfw|!AE򲿝��g?4h��-D�b�C����\.�h�J�X4�k�d(Y�L��uM�
�[�Ro���D%��G���L�S�g��ݸQ"t�jZp����;F^g	�_��2K� Ć����I(�a=HA�_���j��]qs*^�D�&f����3��$��\�I�h�v�7����$~�]�Z��~D�>�j�3�%~���S��y�8��_�n�<:n��y��3�t�H�z��ّ����ܑ���/}^�ud�g��ٺ&�s�m9#��sc��}��������y�i7[��7���;������^
��;��v\�C����|v/�~ީJ}����#��W������� li߾C��6����,��}R�¢pB�"!�R���W,ζ�hDd
�h���D�
�
3�A�?"�?��2���=RY8O��o~U��;\�`!��=RY8O��o~U� @e�|r�x���JAƿ�$j.ME�H!*h���/��	hi��	�\#6A���ha�+X���템3��h��������ُ�b
S�H�H��L��9RQ��"eM.�]�V�ʉ�q~fh����y���[��ΰ��Ic�����l�?U�������
v>�v���ǭ���&�/Y<�?�Bz�]f�rq.\���.YǴ�:�]��]d�i{ � ܏ܳ�p�7l�!���y#:���u��d�t�������/.�uDon�ސ�����o!��B�Z(yn�Yw����W<���CGo�l�-��[��۫�J��X�Y�AB��a��מ#�r���r����7p���������9��>�Sn$$If�!vh#v�
#v:V�F4��5��
5�/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#v�:V�F4��5��/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v:V�F4��5��
5�/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#v�:V�F4��5��/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/�
�4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v:V�F4��5��
5�/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#v�:V�F4��5��/��4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/��4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/�
�4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/�
�4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/�
�4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/�
�4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/�
�4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/�
�4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/�
�4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/�
�4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/�
�4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/�
�4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/�
�4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/�
�4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#v�:V�F4��5��/��4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�#vq:V�F4��5�5��5�q/��4�4�
Ff4�T�$$If���!vh#v�#v�:V�F4
t���+�,�5��5��/��4�
Hp�����ytHC�T�$$If���!vh#v�#v�:V�F4
t���+�,�5��5��/��4�
Hp�����ytHC�Tu$$If��!vh#v�#v�:V�H4��5��5��/��4�4�
Ha��f4ytHCu$$If��!vh#v�#v�:V�H4��5��5��/��4�4�
Ha��f4ytHCu$$If��!vh#v�#v�:V�H4��5��5��/��4�4�
Ha��f4ytHCu$$If��!vh#v�#v�:V�H4��5��5��/��4�4�
Ha��f4ytHC�$$If���!vh#v�#v�:V�F4
t���+�,�5��5��/��4�
Hp�����ytHC�T�$$If���!vh#v�#v�:V�F4
t���+�,�5��5��/��4�
Hp�����ytHC�Tl$$If��!vh#v�#v�:V�l4��5��5��/��4�a��f4ytHCl$$If��!vh#v�#v�:V�l4��5��5��/��4�a��f4ytHCl$$If��!vh#v�#v�:V�l4��5��5��/��4�a��f4ytHCl$$If��!vh#v�#v�:V�l4��5��5��/��4�a��f4ytHC~$$If�!vh#v�#v�:V�F4���5��5��9�/��4�4�
Ff4yt�~��T�$$If�!vh#v�#v�#v$	#v�:V�F4�/��5��5��5�$	5��/��4�4�
Ff4yt�~��T�$$If�!vh#v�#v�#v$	#v�:V�F4���5��5��5�$	5��/��4�4�
Ff4ytu,��T�$$If�!vh#v�#v�#v$	#v�:V�F4���5��5��5�$	5��/��4�4�
Ff4ytu,��T�$$If�!vh#v�#v�#v$	#v�:V�F4���5��5��5�$	5��/��4�4�
Ff4ytu,��T�$$If�!vh#v�#v�#v$	#v�:V�F4���5��5��5�$	5��/��4�4�
Ff4ytu,��T�$$If�!vh#v�#v�#v$	#v�:V�F4���5��5��5�$	5��/��4�4�
Ff4ytu,��T�$$If�!vh#v�#v�#v$	#v�:V�F4���5��5��5�$	5��/��4�4�
Ff4ytu,��T�$$If�!vh#v�#v�#v$	#v�:V�F4���5��5��5�$	5��/��4�4�
Ff4ytu,��T�$$If�!vh#v�#v�#v$	#v�:V�F4���5��5��5�$	5��/��4�4�
Ff4ytu,��T�$$If�!vh#v�#v�#v$	#v�:V�F4���5��5��5�$	5��/��4�4�
Ff4ytu,��T�$$If�!vh#v�#v�#v$	#v�:V�F4���5��5��5�$	5��/��4�4�
Ff4ytu,��T�$$If�!vh#v�#v#v�#v�#v�#v�#v�:V�F4���+�,�,�,�5��5�5��5��5��5��5��/��/��/��/�	�/���������/��/��/�	�/���������/��/��/�	�/���������/��4�4�
Ff4p�F����������������������ytu,��T�$$If�!vh#v�#v#v�#v�#v�#v�#v�:V�F4���+�5��5�5��5��5��5��5��/��/��/��/���������/��/��/��/���������/��/��/��/��/���������/��4�4�
Ff4p�F����������������������ytu,��T^$$If�b!vh#vD#v�:V�F�O6�5��	5��	4�4�
Fa�bf$$If���!vh#v(:V��(�5�J9�/��4�4�
HytSw��Tn$$If���!vh#vK#v�:V��(�5�d5��/��4�4�
HytSw��T}$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A9�/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tj$$If�$!vh#v(:V�l��(�5�9�/��4�4�
HytSw��Tr$$If�$!vh#v�#v8:V�l��(�5�O5��/��4�4�
HytSw��T}$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A9�/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tw$$If��!vh#v�#vA:V�l��"�5��5�A/��4�4�
Ha��yt�{6�Tv$$If��!vh#vJ:V�F
t��0�������6�5�J�T�$$If��!vh#vd#v�:V�F
t��0�������6�5�d5��/���������/����������T�$$If��!vh#vd#v�:V�F
t��0�������6�5�d5��/���������/����������T�$$If��!vh#vd#v�:V�F
t��0�������6�5�d5��/���������/����������T�$$If��!vh#vd#v�:V�F
t��0�������6�5�d5��/���������/����������T�$$If��!vh#v#v�:V�F
t��0�������6�5�5��yt�c��T�$$If��!vh#v#v�:V�F
t��0�������6�5�5��yt_[��T�$$If��!vh#v#v�:V�F
t��0�������6�5�5��yt_[��T�$$If��!vh#v#v�:V�F
t��0�������6�5�5��yt_[��T�$$If��!vh#v#v�:V�F
t��0�������6�5�5��yt_[��T�$$If��!vh#v#v�:V�F
t��0�������6�5�5��yt_[��T�$$If��!vh#v#v�:V�F
t��0�������6�5�5��yt_[��T�$$If��!vh#v#v�:V�F
t��0�������6�5�5��yt_[��T�$$If��!vh#v#v�:V�F
t��0�������6�5�5��yt_[��T�$$If��!vh#v#v�:V�F
t��0�������6�5�5��yt_[��Tv$$If��!vh#v0:V�F
t��0�������6�5�0�T�$$If��!vh#v(#v:V�F
t��0�������6�5�(5�/���������/����������T�$$If��!vh#v(#v:V�F
t��0�������6�5�(5�/���������/����������T�$$If��!vh#v(#v:V�F
t��0�������6�5�(5�/���������/����������T�$$If��!vh#v(#v:V�F
t��0�������6�5�(5�/���������/����������T�$$If��!vh#v(#v:V�F�I
t��0�������6�5�(5�/���������/����������T�$$If��!vh#v#v�
:V�F
t��0�������6�5�5��
yt�c��T�$$If��!vh#v#v�
:V�F
t��0�������6�5�5��
yt�?��T�$$If��!vh#v#v�
:V�F
t��0�������6�5�5��
yt�?��T�$$If��!vh#v#v�
:V�F
t��0�������6�5�5��
yt�?��T�$$If��!vh#v#v�
:V�F
t��0�������6�5�5��
yt�?��T�$$If��!vh#v#v�
:V�F
t��0�������6�5�5��
yt�?��T�$$If��!vh#v#v�
:V�F
t��0�������6�5�5��
yt�?��T�$$If��!vh#v#v�
:V�F
t��0�������6�5�5��
yt�?��T�$$If��!vh#v#v�
:V�F
t��0�������6�5�5��
yt�?��T�$$If��!vh#v#v�
:V�F
t��0�������6�5�5��
yt�?��Tv$$If��!vh#v�:V�F
t��0�������6�5���T�$$If��!vh#v&	#vs:V�F
t��0�������6�5�&	5�s/���������/����������T�$$If��!vh#v&	#vs:V�F
t��0�������6�5�&	5�s/���������/����������T�$$If��!vh#v&	#vs:V�F
t��0�������6�5�&	5�s/���������/����������T�$$If��!vh#v&	#vs:V�F
t��0�������6�5�&	5�s/���������/����������T�$$If��!vh#v&	#vs:V�F
t��0�������6�5�&	5�s/���������/����������T�$$If��!vh#v&	#vs:V�F
t��0�������6�5�&	5�s/���������/����������T�$$If��!vh#v&	#vs:V�F
t��0�������6�5�&	5�����������������������������t�������������������������������������������������������������������������������������������������������������������s/���������/����������T�$$If��!vh#v&	#vs:V�F
t��0�������6�5�&	5�s/���������/����������Tt$$If�!vh#v#v�	:V�F��,�5�5��	/��4�4�
FytHC�Tt$$If�!vh#v#v�	:V�F��,�5�5��	/��4�4�
Fyt�q��Tt$$If�!vh#v#v�	:V�F��,�5�5��	/��4�4�
Fyt�q��Tt$$If�!vh#v#v�	:V�F��,�5�5��	/��4�4�
Fyt�q��Tt$$If�!vh#v#v�	:V�F��,�5�5��	/��4�4�
Fyt�q��Tt$$If�!vh#v#v�	:V�F��,�5�5��	/��4�4�
Fyt�q��Tt$$If�!vh#v#v�	:V�F��,�5�5��	/��4�4�
Fyt�q��Tt$$If�!vh#v#v�	:V�F��,�5�5��	/��4�4�
Fyt�q��Tt$$If�!vh#v#v�	:V�F��,�5�5��	/��4�4�
Fyt�q��Tt$$If�!vh#v#v�	:V�F��,�5�5��	/��4�4�
Fyt�q��Tf$$If�!vh#v�:V�F4��5��/��4�4�
Ff4ytX��Tt$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/��4�4�
Ff4ytX��Tt$$If�!vh#v�
#v�:V�F4��5��
5��/��4�4�
Ff4ytX��Tt$$If�!vh#v�#v%:V�F��,�5��5�%/��4�4�
Fyt���Tt$$If�!vh#v�#v%:V�F��,�5��5�%/��4�4�
Fyt�{�Tt$$If�!vh#v�#v%:V�F��,�5��5�%/��4�4�
Fyt�{�Tt$$If�!vh#v�#v%:V�F��,�5��5�%/��4�4�
Fyt�{�Tt$$If�!vh#v�#v%:V�F��,�5��5�%/��4�4�
Fyt�{�Tt$$If�!vh#v�#v%:V�F��,�5��5�%/��4�4�
Fyt�{�Tt$$If�!vh#v�#v%:V�F��,�5��5�%/��4�4�
Fyt�{�Tt$$If�!vh#v�#v%:V�F��,�5��5�%/��4�4�
Fyt�{�Tt$$If�!vh#v�#v%:V�F��,�5��5�%/��4�4�
Fyt�{�Tt$$If�!vh#v�#v%:V�F��,�5��5�%/��4�4�
Fyt�{�Tj$$If�$!vh#v(:V�l��(�5�9�/��4�4�
HytSw��Tr$$If�$!vh#v�#vF:V�l��(�5�B5��/��4�4�
HytSw��Tr$$If�$!vh#v�#vF:V�l��(�5�B5��/��4�4�
HytSw��T]$$If�!vh#vJ:V�l4��5�J/��4�f4ytHC�T�$$If�!vh#vd#v�:V�l4��5�d5��/��/��/��/�
�4�f4ytHC�Tt$$If�!vh#ve#v�	:V�F��,�5�e5��	/��4�4�
FytHC�Tt$$If�!vh#ve#v�	:V�F��,�5�e5��	/��4�4�
Fyt��Tt$$If�!vh#ve#v�	:V�F��,�5�e5��	/��4�4�
Fyt��Tt$$If�!vh#ve#v�	:V�F��,�5�e5��	/��4�4�
Fyt��Tt$$If�!vh#ve#v�	:V�F��,�5�e5��	/��4�4�
Fyt��Tt$$If�!vh#ve#v�	:V�F��,�5�e5��	/��4�4�
Fyt��Tt$$If�!vh#ve#v�	:V�F��,�5�e5��	/��4�4�
Fyt��Tt$$If�!vh#ve#v�	:V�F��,�5�e5��	/��4�4�
Fyt��Tt$$If�!vh#ve#v�	:V�F��,�5�e5��	/��4�4�
Fyt��Tt$$If�!vh#ve#v�	:V�F��,�5�e5��	/��4�4�
Fyt��Td$$If� !vh#v�#v�	:V�F4�6�5��5��	4�4�
Fa� f4l$$If� !vh#v�#v�#v�	:V�F�6�5��5��5��	4�4�
Fa� r$$If� !vh#v�#v�#v�	:V�F�6�5��5��5��	4�4�
Fa� ytu,�r$$If� !vh#v�#v�#v�	:V�F�6�5��5��5��	4�4�
Fa� ytu,�r$$If� !vh#v�#v�#v�	:V�F�6�5��5��5��	4�4�
Fa� ytu,�r$$If� !vh#v�#v�#v�	:V�F�6�5��5��5��	4�4�
Fa� ytu,�r$$If� !vh#v�#v�#v�	:V�F�6�5��5��5��	4�4�
Fa� ytu,�r$$If� !vh#v�#v�#v�	:V�F�6�5��5��5��	4�4�
Fa� ytu,�^$$If��!vh#v :V�l4��5� /��4�a��f4ytHCz$$If��!vh#v�#v�	#v~	:V�l4��5��5��	5�~	/��4�a��f4ytHCz$$If��!vh#v�#v�	#v~	:V�l4��5��5��	5�~	/��4�a��f4ytu,�^$$If��!vh#v :V�l4��5� /��4�a��f4ytHCz$$If��!vh#v�#v�	#v~	:V�l4��5��5��	5�~	/��4�a��f4ytHCz$$If��!vh#v�#v�	#v~	:V�l4��5��5��	5�~	/��4�a��f4ytu,��$$If��!vh#v�#v�
:V�l4��+�5��5��
/��/��/��/��4�a��ytHC�$$If��!vh#v�#v�#v�:V�l4��+�5��5��5��/��/��/��/��4�a��ytHCt$$If��!vh#v�#v�#v�:V�l��5��5��5��/��4�a��ytdO�t$$If��!vh#v�#v�#v�:V�l��5��5��5��/��4�a��ytdO�t$$If��!vh#v�#v�#v�:V�l��5��5��5��/��4�a��ytdO�}$$If��!vh#v�#v�#v�:V�H��5��5��5��/��4�4�
Ha��ytHC}$$If��!vh#v�#v�#v�:V�H��5��5��5��/��4�4�
Ha��ytHC}$$If��!vh#v�#v�#v�:V�H��5��5��5��/��4�4�
Ha��ytHC}$$If��!vh#v�#v�#v�:V�H��5��5��5��/��4�4�
Ha��ytHC}$$If��!vh#v�#v�#v�:V�H��5��5��5��/��4�4�
Ha��ytHC�$$If��!vh#v�#v*:V�H4��+�,�5��5�*/��/��/��/��4�4�
Ha��f4ytHC�$$If��!vh#v�#v�#v�#v:V�H4�?��+�,�5��5��5��5�/��/��/��/��4�4�
Ha��f4ytHC�$$If��!vh#v�#v�#v�#v:V�H4��,�5��5��5��5�/��4�4�
Ha��f4ytu,��$$If��!vh#v�#v�#v�#v:V�H4��,�5��5��5��5�/��4�4�
Ha��f4ytu,�|$$If�!vh#v�#v�#v
:V�F4��5��5��5�
/��4�4�
Ff4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�#v=:V�F4��5��5��5��5�=/��/�
�4�4�
Ff4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�#v=:V�F4��5��5��5��5�;/��4�4�
Ff4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�#v=:V�F4��5��5��5��5�;/��4�4�
Ff4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�#v=:V�F4��5��5��5��5�;/��4�4�
Ff4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�#v=:V�F4��5��5��5��5�;/��4�4�
Ff4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�#v=:V�F4��5��5��5��5�;/��4�4�
Ff4�T{$$If�	!vh#v#v�:V�H4��,�5�5��/��4�4�
Ha�	f4yt��{$$If�	!vh#v#v�:V�H4��,�5�5��/��4�4�
Ha�	f4yt��{$$If�	!vh#v#v�:V�H4��,�5�5��/��4�4�
Ha�	f4yt���$$If�	!vh#v�#v#vT:V�H4��,�5��5�5�T/��4�4�
Ha�	f4yt���$$If�	!vh#v�#v#vT:V�H4��,�5��5�5�T/��4�4�
Ha�	f4yt���$$If�	!vh#v�#v#vT:V�H4��,�5��5�5�T/��4�4�
Ha�	f4yt��t$$If�!vh#v
#v�:V�H4��5�
5��/��4�4�
Hf4yt���Tt$$If�!vh#v
#v�:V�H4��5�
5��/��4�4�
Hf4yt���Tt$$If�!vh#v
#v�:V�H4��5�
5��/��4�4�
Hf4yt���Tt$$If�!vh#v
#v�:V�H4��5�
5��/��4�4�
Hf4yt���Tt$$If�!vh#v
#v�:V�H4��5�
5��/��4�4�
Hf4yt���T~$$If��!vh#v!":V�+��!"�,�5�!"9�/��2�
+4�4�
+a��yt�>U�T�$$If��!vh#v�#v	#vT#v	#v	#v:V�+4��!"�+�,�5��5�	5�T5�	5�	5�9�/��/��/��/��2�
+4�4�
+a��yt�>U�T.$$If��!vh#v�#v#v#v#v+#v)#v#v�#v	�#v	
	#v
:V�+4��!"�+�,�5��5�5�5�5�+5�)5�5��5�	�5�	
	5�
9�/��/��/��2�
+4�4�
+a��yt�>U�Tkd�$$IfT�+4��e


;drqen�"�&��&�&�&�&+�&)�&�&��&��&	�&�!"���,������������,������������,������������,�����������2�
+4�
+a��yt�>U�T�$$If��!vh#v�#v}#v�#v�#v#v�#v�#v�#v	�#v	
�#v
�#v�#v
�#v
�#v#vu#v~#v�#v�#v~:V�+4��!"�+�,�5��5�}5��5��5�5��5��5��5�	�5�	
�5�
�5��5�
�5�
�5�5�u5�~5��5��5�~9�/��/��/��2�
+4�4�
+a��yt�>U�T�kd&�$$IfT�+4���e
�
�
�;�d�r�q�e�n!�"�&��&}�&��&��&�&��&��&��&��&��&��&��&��&��&�&�&u�&~�&��&��&~�!"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������2�
+4�
+a��yt�>U�T�$$If��!vh#v�#v}#v�#v�#v#v�#v�#v�#v	�#v	
�#v
�#v�#v
�#v
�#v#vu#v~#v�#v�#v~:V�+��!"�,�5��5�}5��5��5�5��5��5��5�	�5�	
�5�
�5��5�
�5�
�5�5�u5�~5��5��5�~9�/��/��/��2�
+4�4�
+a��yt�>U�TkdX$$IfT�+���e
�
�
�;�d�r�q�e�n!�"�&��&}�&��&��&�&��&��&��&��&��&��&��&��&��&�&�&u�&~�&��&��&~�!"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������2�
+4�
+a��yt�>U�T�$$If��!vh#v�#v}#v�#v�#v#v�#v�#v�#v	�#v	
�#v
�#v�#v
�#v
�#v#vu#v~#v�#v�#v~:V�+��!"�,�5��5�}5��5��5�5��5��5��5�	�5�	
�5�
�5��5�
�5�
�5�5�u5�~5��5��5�~9�/��/��/��2�
+4�4�
+a��yt�>U�Tkd$$IfT�+���e
�
�
�;�d�r�q�e�n!�"�&��&}�&��&��&�&��&��&��&��&��&��&��&��&��&�&�&u�&~�&��&��&~�!"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������2�
+4�
+a��yt�>U�T�$$If��!vh#v�#v}#v�#v�#v#v�#v�#v�#v	�#v	
�#v
�#v�#v
�#v
�#v#vu#v~#v�#v�#v~:V�+��!"�,�5��5�}5��5��5�5��5��5��5�	�5�	
�5�
�5��5�
�5�
�5�5�u5�~5��5��5�~9�/��/��/��2�
+4�4�
+a��yt�>U�Tkd�$$IfT�+���e
�
�
�;�d�r�q�e�n!�"�&��&}�&��&��&�&��&��&��&��&��&��&��&��&��&�&�&u�&~�&��&��&~�!"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������2�
+4�
+a��yt�>U�T�$$If��!vh#v�#v}#v�#v�#v#v�#v�#v�#v	�#v	
�#v
�#v�#v
�#v
�#v#vu#v~#v�#v�#v~:V�+��!"�,�5��5�}5��5��5�5��5��5��5�	�5�	
�5�
�5��5�
�5�
�5�5�u5�~5��5��5�~9�/��/��/��2�
+4�4�
+a��yt�>U�Tkd�$$IfT�+���e
�
�
�;�d�r�q�e�n!�"�&��&}�&��&��&�&��&��&��&��&��&��&��&��&��&�&�&u�&~�&��&��&~�!"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������2�
+4�
+a��yt�>U�T�$$If��!vh#v�#v}#v�#v�#v#v�#v�#v�#v	�#v	
�#v
�#v�#v
�#v
�#v#vu#v~#v�#v�#v~:V�+��!"�,�5��5�}5��5��5�5��5��5��5�	�5�	
�5�
�5��5�
�5�
�5�5�u5�~5��5��5�~9�/��/��/��2�
+4�4�
+a��yt�>U�Tkd�$$IfT�+���e
�
�
�;�d�r�q�e�n!�"�&��&}�&��&��&�&��&��&��&��&��&��&��&��&��&�&�&u�&~�&��&��&~�!"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������2�
+4�
+a��yt�>U�T�$$If��!vh#v�#v}#v�#v�#v#v�#v�#v�#v	�#v	
�#v
�#v�#v
�#v
�#v#vu#v~#v�#v�#v~:V�+��!"�,�5��5�}5��5��5�5��5��5��5�	�5�	
�5�
�5��5�
�5�
�5�5�u5�~5��5��5�~9�/��/��/��2�
+4�4�
+a��yt�>U�Tkd$$IfT�+���e
�
�
�;�d�r�q�e�n!�"�&��&}�&��&��&�&��&��&��&��&��&��&��&��&��&�&�&u�&~�&��&��&~�!"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������2�
+4�
+a��yt�>U�T�$$If��!vh#v�#v}#v�#v�#v#v�#v�#v�#v	�#v	
�#v
�#v�#v
�#v
�#v#vu#v~#v�#v�#v~:V�+��!"�,�5��5�}5��5��5�5��5��5��5�	�5�	
�5�
�5��5�
�5�
�5�5�u5�~5��5��5�~9�/��/��/��2�
+4�4�
+a��yt�>U�TkdB $$IfT�+���e
�
�
�;�d�r�q�e�n!�"�&��&}�&��&��&�&��&��&��&��&��&��&��&��&��&�&�&u�&~�&��&��&~�!"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������2�
+4�
+a��yt�>U�T�$$If��!vh#v�#v}#v�#v�#v#v�#v�#v�#v	�#v	
�#v
�#v�#v
�#v
�#v#vu#v~#v�#v�#v~:V�+��!"�,�5��5�}5��5��5�5��5��5��5�	�5�	
�5�
�5��5�
�5�
�5�5�u5�~5��5��5�~9�/��/��/��/��2�
+4�4�
+a��yt�>U�Tkdi%$$IfT�+���e
�
�
�;�d�r�q�e�n!�"�&��&}�&��&��&�&��&��&��&��&��&��&��&��&��&�&�&u�&~�&��&��&~�!"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������2�
+4�
+a��yt�>U�To$$If��!vh#v":V�+��"�,�5�"/��4�4�
+a��yt�>U�T�$$If��!vh#v#v:	#v%#v4	#v+:V�+4��"�+�,�5�5�:	5�%5�4	5�+/��/��/��/��4�4�
+a��yt�>U�T$$If��!vh#v#v�#v,#v+#v�#v+#v5#v#v	�#v	+:V�+4��"�+�,�5�5��5�,5�+5��5�+5�55�5�	�5�	+/��/��/��4�4�
+a��yt�>U�T�kd�+$$IfT�+4��e�g�	���Bm"����,�+���+�5����+�+�"���,������������,������������,������������,�����������4�
+a��yt�>U�T�$$If��!vh#v#ve#v~#v�#v}#v�#v	}#v	
�#v
}#v�#v
�#v
�#v}#v�#v}#v�#v}:V�+4��"�+�,�5�5�e5�~5��5�}5��5�	}5�	
�5�
}5��5�
�5�
�5�}5��5�}5��5�}/��/��/��/��4�4�
+a��yt�>U�Tykd�.$$IfT�+4���e��g�	A�;�f�����B� m"��e�~���}���}�}�}���}�������}�}�}���}���}�"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������4�
+a��yt�>U�TO$$If��!vh#v#ve#v~#v�#v}#v�#v	}#v	
�#v
}#v�#v
�#v
�#v}#v�#v}#v�#v}:V�+��"�,�5�5�e5�~5��5�}5��5�	}5�	
�5�
}5��5�
�5�
�5�}5��5�}5��5�}/��4�4�
+a��yt�>U�Tvkd�3$$IfT�+���e��g�	A�;�f�����B� m"��e�~���}���}�}�}���}�������}�}�}���}���}�"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������4�
+a��yt�>U�TO$$If��!vh#v#ve#v~#v�#v}#v�#v	}#v	
�#v
}#v�#v
�#v
�#v}#v�#v}#v�#v}:V�+��"�,�5�5�e5�~5��5�}5��5�	}5�	
�5�
}5��5�
�5�
�5�}5��5�}5��5�}/��4�4�
+a��yt�>U�Tvkd�8$$IfT�+���e��g�	A�;�f�����B� m"��e�~���}���}�}�}���}�������}�}�}���}���}�"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������4�
+a��yt�>U�TO$$If��!vh#v#ve#v~#v�#v}#v�#v	}#v	
�#v
}#v�#v
�#v
�#v}#v�#v}#v�#v}:V�+��"�,�5�5�e5�~5��5�}5��5�	}5�	
�5�
}5��5�
�5�
�5�}5��5�}5��5�}/��4�4�
+a��yt�>U�Tvkd�=$$IfT�+���e��g�	A�;�f�����B� m"��e�~���}���}�}�}���}�������}�}�}���}���}�"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������4�
+a��yt�>U�TO$$If��!vh#v#ve#v~#v�#v}#v�#v	}#v	
�#v
}#v�#v
�#v
�#v}#v�#v}#v�#v}:V�+��"�,�5�5�e5�~5��5�}5��5�	}5�	
�5�
}5��5�
�5�
�5�}5��5�}5��5�}/��4�4�
+a��yt�>U�TvkdUB$$IfT�+���e��g�	A�;�f�����B� m"��e�~���}���}�}�}���}�������}�}�}���}���}�"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������4�
+a��yt�>U�TO$$If��!vh#v#ve#v~#v�#v}#v�#v	}#v	
�#v
}#v�#v
�#v
�#v}#v�#v}#v�#v}:V�+��"�,�5�5�e5�~5��5�}5��5�	}5�	
�5�
}5��5�
�5�
�5�}5��5�}5��5�}/��4�4�
+a��yt�>U�TvkdG$$IfT�+���e��g�	A�;�f�����B� m"��e�~���}���}�}�}���}�������}�}�}���}���}�"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������4�
+a��yt�>U�TO$$If��!vh#v#ve#v~#v�#v}#v�#v	}#v	
�#v
}#v�#v
�#v
�#v}#v�#v}#v�#v}:V�+��"�,�5�5�e5�~5��5�}5��5�	}5�	
�5�
}5��5�
�5�
�5�}5��5�}5��5�}/��4�4�
+a��yt�>U�Tvkd�K$$IfT�+���e��g�	A�;�f�����B� m"��e�~���}��1Table�������������CompObj(+����-gObjInfo������������/ObjectPool*-�������,�����,��
i8@�8NormalCJ_HaJmH
sH
tH
FA@�FFuente de p�rrafo predeter.
	���� ��@V��l��,b�$�x�PW%�9��ң�N�G2�@������������n�(	�
��6�
�
�A���B
�S����	?�f*t�@\���@��Unknown������������G��z ��Times New Roman5��Symbol?&��z ��ArialArial"������"���"��!�-%K%x���02����-C�mara de Diputados - H. Congreso de la Uni�n-C�mara de Diputados - H. Congreso de la Uni�nWordDocument�������������ySummaryInformation(,.�����DocumentSummaryInformation8�������������1Table��������9 	��bjbj���
y����������l���������������




yyy�������$� ����yW"yyy����

M����y
�
�
��y�������
��:�V���������0�������������
�jCJUmHnHsH
u��0&P1�h��N ��N!�-%"�.%#�K%$�K%%�������n�?�x�PW%�9��ң�N��PNG


IHDR��tzisRGB@�}�PLTE�����=	pHYs/�1HMҟ�IDATXí��o�V~�E�pEjR4�5���=�J�tSc
�9
�T�@�(dd�P�IY���5�{I�`�B�{(:�iX)�zh5
fzXl��b��0���(���x���"����O�
�3��M<&๧��%Nޡ�嬶�j�J�����?~�k�΁s�1������� ��'���\��<�	>�0��E9ȵ�k�):����7�D�Ms�4f�e�|vj�X�"�n���g�*q��*�٫�>��$�r
����@[���=9���]��
���o��U��K�Ǖ�t�
��_��l2���`�¬�}��_�����wY�2x��E�\o?�ь/����i�
_䧋7�F4����o�ГQ\�,V�	� ����y�/�B�G�(0aj�/�/�O\����U
��^��wb�_�C�W��|��rg�/{-�P�Η�a�b�N�K���v`<��|]�D��A��fdG5g���,x�dq��f`T�U�J��s���}~�G���0B�Dc�2�ӽ���f5"�#x�?�7��K��P�6^��Lx�=�Y}��ĄIo�k�؄_4;�P��X��ty�)r����a�!�>j�k��iOMЛS��7@
I�*��R`���`L����Zn\#�%�I��|i{�L��Q�3��W�7]Ț,[�����4΢4�y�Ϲ��fp���u={ц���%?��x��T�d>��v��-�S]�Y�p��i���'}�a~���0�ߥ�v=G�Su�l�9\=?@�5�(���f�H�8g��p%�����A��ωaԛ�7��?����>�9Q��n��Q�������w>��^��n�����%��WH3{���诋Ƒ�{�[����bMiQ8��Kwc�m��J��+=�|�6�H&���vK���"�.�<����H��i��ұBk�
���3�$���L�ke����o��{�91!��Ŵ2��(���<�	�����]k�olnZ�O�F@8R��V�]=h���T7�]�<r�:�ɇ��b��o
}'���ɻ�+�8K�ʘ��t�@վ[�04ѽ0V5R鍂��YL��T$�3�Lc�ܪ�����oip�|���
��Z�����qe�^�gQO�6��k����}��L�.��Q�e�b�O�me�J�cs���H�?eJSc��6`<_p�Mʿ5f+Oi!��2�fNuinD��V��C嵐�%��O��yfD^f��m�N���'�)g��[��]
�i0��ZʓE*��+��*�妾Emu��@�d��i�O�Ue+g+6�t\ ��|nZ��u:#�z[�
���&҅�R�vȐq�|��������[����Q��lf�x�<z���!�}�qr`��,:�x�T��] %�L�a� [ԟ�3�?	$���$��V6�+k��2�@ ���cL�����V2z�Seg���E!?^Mf?�&��Wm��_��?O��i|W�Hk��9���	��B5�I��;Y�Z�$�I)DL�y�7�c�#�{稪Ӱ�Q�� ֟���ʯ޹[��F�\��`��7�B�oͦ ֿW�V�\���܇ӱ��	���0��p˾WV�ѣ�H�b{r��4�(D.�=9��}2��3��߻����R��h��h��^��yEp�\N��W�����A�\pt��':U���/֋-���bx$['hbo�O2�6��]3߂8r����t"��?�ߓIǮ'�6�Vw���[��|�Я���m�8B>SN/y4Q���)^Q�
�'K�䳼V"k��kO����u�
�42���{��r
G�k;�=�$7��/�{�M�x�{�����,�<7��𤸙��n��<�|#��Ʈ!���m�5q�f�����G�uh��k��2<m��\�,�w�0���'���(Cd�/��e.•��mK�+e`�m����N
s�v[��2*�<�e}v͵x�(z�<��K�q�YB��<V��Tmv!.V$q��Sna&�|�PX��9:��H���C!͟�@{��}k���]0&�
�����*�G���>�I�!gn/���n�~(��mۄ��#�Uqo�s�÷��z{U��k
�ma��m��Y��P���ch�!M2֟#W<`&�Qk��l:����qUQ6��}M���23����75g��O���B^Qh�v��ȿ0���3՝�P�&�x��������n5�~���W���n"?(>�X�b�{��wIwm���}0x�c�v�ڕ��dOH�Q�a�i~2�g�=�5��U�L ��W��v�%���r�4+�ȳ�-�xCR������ʉr����X"����理�ee�wb�p��|�u��0�R϶3Jp����Ƞ�S���e:�sD�%)Q?��!�5��e{���ӸjzD*�h?�ڎ�YEد��K�Fn[�h/��mҞ���}]��)KL�i$K�l����",��?�/	'ę
$�����5��<���Sl�jR���e/�8b�S�)k7gY��y�����h��a���ji��YlQ�]N�l��3y�D^�@pCA}�<�8�xkM�H/�M4��/Q���p���d��]��t�q��Q�G�;}�[�Ϣ�D��[�?��Ei~����N
���ue��Q��D$�k���Iӝ똏q�=�E�C�R�!��s=-�Y��{�r��5S��D�D�C:�Ɩt���I����S��j���i�)<W3�odx�-z��M��m��왘L�:|��؞E��NAL��.�e�b���`�1�De�!�P�qE�vp~0.xх놌�0��66��v����,�3�]���Ϣ]2���Gt6bqc���� .)���$���S��EΌB�ߤ��c>�d�깄��1�3J�?EE"�T��53Z';6�t`F&�D��8nR�k��C@�)c'�<0�`��:�Yu�C6k���p���R��"2��;�`����i�2SK������n�7����(�>#y=+iSc�E�#j����
��IvK��z)Ϳ��Q#����ӯ�j^�S-�7�)W$4fB�0�!�y�d=/�)��Ƃ�e�I⌀��
���!���K9'�ΛO�X5c
�$�Ol��&��3s\,��JJ�V��±��W9��N`�Ñ�o(���-�`�̈́;O����3�[cL|���QsP+C\��9�Qn�#��k��.씓|��<Ȭ�R��{n�jz(���ꁻ��8N���#��.Q��s��?!�s���!oſL��7��n���&����Y⢬��}�~������]%>f)ONDk.���@�&n�q����8�kW�/:�f�$�6y��8d���A(�&Ex�<1�b�8��8}$��0X��bHc,����K�@R$k�0(�@���*0��|Hv���Q4߰���_�4��#���MXE�iT���	"�Yr�-�8We�~$q̈́��'�"l��?��p)����fӑ��y��[ɥ���ļ�g��wߌ�f�
3I�HJtbH���<�]ID;�b�ɼ������;���<1:2��Q��Ӯy��m�m
����8�z���pC�)�+�q�\�K��I�[�9���]��~�4���3�i�@n�����%n��1��
S�^���k�uF)���o�4L��5�hן��BBڼ-�.�D�S�ʀ
��g��RS,�n�ymW�*j����S:�*]�i����=�}gI��K��ll��/qp��z���%/��e�4���Q<֥1]���ś����/��9���*��D�((a`b2�ʒ��3�	6a���
.�v��K\86�or�QN��ӝ+�.NS=�
!�}L���!.�_	K�!i�bq�'�%�t��	Ld�D��i/q����f(��y���d:4�h�1	2�����duzq��eR�8�����,_�Y\��S썤��o*R�
gcF(��,�Z�����r`��a��m�����-���f�K�9����h�i{�y�gч=�c�K��u^�DFݭ[c��e��<&�?�ǖ�Mx���G�w"{�~*w��r�2�F.��\F���/}��iP3�<!3Y�{>:
���HJNέʜ���G�1��,
E����f�.*d�F~t��"yE��C��O���!���H^��"O$/�_����^�N���L�y�������io�/�����{���rIEND�B`�����Oh��+'��0�������	HT
p|
������ss.C�mara de Diputados - H. Congreso de la Uni�n.0�ma�maNormald.C�mara de Diputados - H. Congreso de la Uni�n.02maMicrosoft Word 9.0 @q@��0���@�I�������՜.��+,��0hp��������
���.C�mara de Diputados - H. Congreso de la Uni�nn�
	T�tulo�}�}�}���}�������}�}�}���}���}�"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������4�
+a��yt�>U�TO$$If��!vh#v#ve#v~#v�#v}#v�#v	}#v	
�#v
}#v�#v
�#v
�#v}#v�#v}#v�#v}:V�+��"�,�5�5�e5�~5��5�}5��5�	}5�	
�5�
}5��5�
�5�
�5�}5��5�}5��5�}/��4�4�
+a��yt�>U�Tvkd�P$$IfT�+���e��g�	A�;�f�����B� m"��e�~���}���}�}�}���}�������}�}�}���}���}�"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������4�
+a��yt�>U�TO$$If��!vh#v#ve#v~#v�#v}#v�#v	}#v	
�#v
}#v�#v
�#v
�#v}#v�#v}#v�#v}:V�+��"�,�5�5�e5�~5��5�}5��5�	}5�	
�5�
}5��5�
�5�
�5�}5��5�}5��5�}/��4�4�
+a��yt�>U�TvkdyU$$IfT�+���e��g�	A�;�f�����B� m"��e�~���}���}�}�}���}�������}�}�}���}���}�"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������4�
+a��yt�>U�TO$$If��!vh#v#ve#v~#v�#v}#v�#v	}#v	
�#v
}#v�#v
�#v
�#v}#v�#v}#v�#v}:V�+��"�,�5�5�e5�~5��5�}5��5�	}5�	
�5�
}5��5�
�5�
�5�}5��5�}5��5�}/��4�4�
+a��yt�>U�TvkdBZ$$IfT�+���e��g�	A�;�f�����B� m"��e�~���}���}�}�}���}�������}�}�}���}���}�"���T����������������������T����������������������T����������������������T���������������������4�
+a��yt�>U�Tk$$If�~!vh#v:V�F4��5�/��4�4�
Fa�~f4yt�2�Ty$$If�~!vh#vE
#v�:V�F4��5�E
5��/��4�4�
Fa�~f4yt�2�Ty$$If�~!vh#vE
#v�:V�F4��5�E
5��/��4�4�
Fa�~f4ytu,��Ty$$If�~!vh#vE
#v�:V�F4��5�E
5��/��4�4�
Fa�~f4ytu,��Ty$$If�~!vh#vE
#v�:V�F4��5�E
5��/��4�4�
Fa�~f4ytu,��Ty$$If�~!vh#vE
#v�:V�F4��5�E
5��/��4�4�
Fa�~f4ytu,��T�$$If��!vh#v�#v�:V�F�
t��0�������?6�5��5��a��yt�2�T�$$If��!vh#v�#v�:V�F�
t��0�������?6�,�5��5��a��yt2g�T�$$If��!vh#v�#v�:V�F�
t��0�������?6�,�5��5��a��yt2g�T�$$If��!vh#v�#v�:V�F�
t��0�������?6�,�5��5��a��yt��Ty$$If�~!vh#v5#v5:V�F4��5�55�5/��4�4�
Fa�~f4yt�2�Ty$$If�~!vh#v5#v5:V�F4��5�55�5/��4�4�
Fa�~f4ytu,��Ty$$If�~!vh#v5#v5:V�F4��5�55�5/��4�4�
Fa�~f4ytu,��Ty$$If�~!vh#v5#v5:V�F4��5�55�5/��4�4�
Fa�~f4ytu,��T$$If�j!vh#v":V�F�
t��0�������"6�5��a���T�$$If�j!vh#v#vu:V�F�
t��0�������"6�5��5��a���T�$$If�j!vh#v�#vt#vu:V�F�
t��0�������"6�5��5��5��a���T�$$If�j!vh#v�#vt#vu:V�F�
t��0�������"6�5��5��5��a���T~$$If�!vh#vJ%:V�F�0�������6�5�J%4�4�
F�$$If�!vh#v�#v�:V�F�0�������6�5��5��4�4�
F�T�$$If�!vh#v�#v�:V�F�0�������6�5��5��4�4�
F�T�$$If�!vh#v�#v�:V�F�0�������6�5��5��4�4�
F�T�$$If�!vh#v�#v�:V�F�0�������6�5��5��4�4�
F�T�$$If�!vh#v�#v�:V�F�0�������6�5��5��4�4�
F�T�$$If�!vh#v�#v�:V�F�0�������6�5��5��4�4�
F�T�$$If�!vh#v�#v�:V�F�0�������6�5��5��4�4�
F�T�$$If�!vh#v�#v�:V�F�0�������6�5��5��4�4�
F�T�$$If�!vh#v�#v�:V�F�0�������6�5��5��4�4�
F�Ts$$If�!vh#v�#vB#vC#vT:V�F4��6�5��5��5��4�4�
Ff4!kdn$$If�F4�@��r��8z�	�
@�
�I��U��a��*m �!%����������������������������6�h���������������������������h���������������������������h���������������������������h��������������������������4�
Fa�f4m$$If�!vh#v�#v>#v�:V�F4��6�5��5��5�(4�4�
Ff4!kd�r$$If�F4�@��r��,j�	�
$b
��Z��R��J�� B!%�������������������������(��6�h���������������������������h���������������������������h���������������������������h��������������������������4�
Fa�f4S$$If���!vh#v�:V4��5��/��4�f4�T�$$If���!vh#v#v�:V4��5�5��/��/��/��/��4�f4�T�$$If���!vh#v#v�:V4��5�5��/��/��/��/��4�f4�T�$$If���!vh#v#v�:V4��5�5��/��/��/��/��4�f4�TS$$If���!vh#v�:V4��5��/��4�f4�T�$$If���!vh#v#v�:V4��5�5��/��/��/��/��4�f4�T�$$If���!vh#v#v�:V4��5�5��/��/��/��/��4�f4�T�$$If���!vh#v#v�:V4��5�5��/��/��/��/��4�f4�TS$$If���!vh#v�:V4��5��/��4�f4�T�$$If���!vh#v#v�:V4��5�5��/��/��/��/��4�f4�T�$$If���!vh#v#v�:V4��5�5��/��/��/��/��4�f4�T�$$If���!vh#v#v�:V4��5�5��/��/��/��/��4�f4�T`$$If�!vh#v�":V�H4��5��"/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�
:V�H4��5��5��5��
/��/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�
:V�H4��5��5��5��
/��/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�
:V�H4��5��5��5��
/��/��/��/��4�4�
Hf4�T`$$If�!vh#v�":V�H4��5��"/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�
:V�H4��5��5��5��
/��/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�
:V�H4��5��5��5��
/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�
:V�H4��5��5��5��
/��/��/��/��4�4�
Hf4�T`$$If�!vh#v�":V�H4��5��"/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�
:V�H4��5��5��5��
/��/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�
:V�H4��5��5��5��
/��/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�
:V�H4��5��5��5��
/��/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v�#v�#v�
:V�H4��5��5��5��
/��/��/��/��4�4�
Hf4�T`$$If�!vh#vu:V�F4��5�u/��4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v	#v�	:V�F4��5�5�	5��	/��4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v	#v�	:V�F4��5�5�	5��	/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#vu:V�F4��5�u/�
�4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v	#v�	:V�F4��5�5�	5��	/��4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v	#v�	:V�F4��5�5�	5��	/��4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v	#v�	:V�F4��5�5�	5��	/��4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v	#v�	:V�F4��5�5�	5��	/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#vu:V�F4��5�u/��4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�	#v�	:V�F4��5�5��	5��	/��4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�	#v�	:V�F4��5�5��	5��	/��4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�	#v�	:V�F4��5�5��	5��	/��4�4�
Ff4�T|$$If�!vh#v#v�	#v�	:V�F4��5�5��	5��	/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�	#v$	:V�F4��5��	5�$	/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�	#v$	:V�F4��5��	5�$	/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�	#v$	:V�F4��5��	5�$	/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�	#v$	:V�F4��5��	5�$	/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�	#v$	:V�F4��5��	5�$	/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�	#v$	:V�F4��5��	5�$	/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�	#v$	:V�F4��5��	5�$	/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�	#v$	:V�F4��5��	5�$	/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�	#v$	:V�F4��5��	5�$	/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�	#v$	:V�F4��5��	5�$	/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�	#v$	:V�F4��5��	5�$	/��4�4�
Ff4�Tn$$If�!vh#v�	#v$	:V�F4��5��	5�$	/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#v{:V�F4��5�{/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#v{:V�F4��5�{/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#v{:V�F4��5�{/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#v{:V�F4��5�{/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#v{:V�F4��5�{/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#v{:V�F4��5�{/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#v{:V�F4��5�{/��4�4�
Ff4�T`$$If�!vh#v{:V�F4��5�{/��4�4�
Ff4�Te$$If�!vh#v�:V�H4���5��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v^#vv
#v:V�H4���5�^5�v
5�
/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v^#vv
#v:V�H4���5�^5�v
5�
/��4�4�
Hf4�T`$$If�!vh#v�:V�H4��5��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v#v>
#v�:V�H4��5�5�>
5��/��/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v#v>
#v�:V�H4��5�5�>
5��/��/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v#v>
#v�:V�H4��5�5�>
5��/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v#v>
#v�:V�H4��5�5�>
5��/��/��/��/��4�4�
Hf4�T`$$If�!vh#v<:V�H4��5�</��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v8#vV
#v�:V�H4��5�85�V
5��/��/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v8#vV
#v�:V�H4��5�85�V
5��/��/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v8#vV
#v�:V�H4��5�85�V
5��/��/��/��/��4�4�
Hf4�T�$$If�!vh#v8#vV
#v�:V�H4��5�85�V
5��/��/��/��/��4�4�
Hf4�Te$$If��!vh#v":V�H4��5�"/��4�4�
Ha��f4�Ts$$If��!vh#v�#v@:V�H4��5��5�@/��4�4�
Ha��f4�Ts$$If��!vh#v�#v@:V�H4��5��5�@/��4�4�
Ha��f4�Te$$If��!vh#v":V�H4��5�"/��4�4�
Ha��f4�Ts$$If��!vh#v�#v@:V�H4��5��5�@/��4�4�
Ha��f4�Ts$$If��!vh#v�#v@:V�H4��5��5�@/��4�4�
Ha��f4�Ts$$If��!vh#v�#v@:V�H4��5��5�@/��4�4�
Ha��f4�Ts$$If��!vh#v�#v@:V�H4��5��5�@/��4�4�
Ha��f4�Te$$If��!vh#v":V�H4��5�"/��4�4�
Ha��f4�Ts$$If��!vh#v�#v@:V�H4��5��5�@/��4�4�
Ha��f4�Ts$$If��!vh#v�#v@:V�H4��5��5�@/��4�4�
Ha��f4�Ts$$If��!vh#v�#v@:V�H4��5��5�@/��4�4�
Ha��f4�Ts$$If��!vh#v�#v@:V�H4��5��5�@/��4�4�
Ha��f4�T`$$If�!vh#v�:V�H4��5��/��4�4�
Hf4�T|$$If�!vh#v 
#vJ	#vR:V�H4��5� 
5�J	5�R/��4�4�
Hf4�T|$$If�!vh#v 
#vJ	#vR:V�H4��5� 
5�J	5�R/��4�4�
Hf4�T`$$If�!vh#v�:V�H4��5��/��4�4�
Hf4�T|$$If�!vh#v 
#vj	#v2:V�H4��5� 
5�j	5�2/��4�4�
Hf4�T|$$If�!vh#v 
#vj	#v2:V�H4��5� 
5�j	5�2/��4�4�
Hf4�T|$$If�!vh#v 
#vj	#v2:V�H4��5� 
5�j	5�2/��4�4�
Hf4�T`$$If�!vh#v�:V�H4��5��/��4�4�
Hf4�T|$$If�!vh#v 
#vj	#v2:V�H4��5� 
5�j	5�2/��4�4�
Hf4�T|$$If�!vh#v 
#vj	#v2:V�H4��5� 
5�j	5�2/��4�4�
Hf4�T|$$If�!vh#v 
#vj	#v2:V�H4��5� 
5�j	5�2/��4�4�
Hf4�Te$$If��!vh#vf":V�F4�f"�5�f"/��4�4�
Fa��f4�T�$$If��!vh#v�#v#v�:V�F4�f"�5��5�5��/��4�4�
Fa��f4�T�$$If��!vh#v�#v#v�:V�F4�f"�5��5�5��/��4�4�
Fa��f4�Te$$If��!vh#vf":V�F4�f"�5�f"/��4�4�
Fa��f4�T�$$If��!vh#v�#v#v�:V�F4�f"�5��5�5��/��4�4�
Fa��f4�T�$$If��!vh#v�#v#v�:V�F4�f"�5��5�5��/��4�4�
Fa��f4�T�$$If��!vh#v�#v#v�:V�F4�f"�5��5�5��/��4�4�
Fa��f4�Te$$If��!vh#vf":V�F4�f"�5�f"/��4�4�
Fa��f4�T�$$If��!vh#v�#v#v�:V�F4�f"�5��5�5��/��4�4�
Fa��f4�T�$$If��!vh#v�#v#v�:V�F4�f"�5��5�5��/��4�4�
Fa��f4�T�$$If��!vh#v�#v#v�:V�F4�f"�5��5�5��/��4�4�
Fa��f4�To$$If��!vh#v":V�F��"�5��$9�/��4�4�
Fa��yt3S��Ts$$If��!vh#vJ%:V�F
t��0�������65�J%yt31�z$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���Tz$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���Tz$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���Tz$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���Tz$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���Tz$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���Tz$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���Tz$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���Tz$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���Tz$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���Tz$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���Tz$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���Tz$$If�!vh#v�#vj:V�H4��,�5��5�j/�4�4�
Hf4yt���TXDd
f*���J�
�
C�A?��"�����2��sW�R��<��f�Жl���H��`!��sW�R��<��f�Жl��s�x��
�S
\�x��]��m�U��n��iBW�H,�H,c!@r@���4-u[Ž:'"��/��!D������k>�\k�S��o'.�v���g��c�1WA�.���R�A���_��{���W�)(�|����|�Ͽ#�����>����}���͇�o�>������?x��T�z����)���~�ُ>����7�C�w�>�=��?�]�����ǯ����~<���<$�q��ߓo��?�賷�����'���?��o?�{��7�����'�x��o������|�}?���y�������^�;�}������櫸��mf��o�?�����xo�����8�_�����o��m^ǿ��_|!�e}<��E�����K�>����;v��b��Z�+��is�"�b}�J���5�1?����^����5�y�r���|��@!n�8��b\�~y��,���Z%^r�ؚO����ͯ�W�'ɑ�Xc��n��:���Ǽ<��y=@L�ǯ6�1����M;��O	^
�W�nsj�tZ�|
��?pl0ؾ�c�kб�}7�;v=3��n�ձA�r;�+&�Il�G���ߠh��U�!d�jo�����ǥżr�2<A_��յ
��^e�1p�lW�wM��;bK��ۄj�?Q��"O��^�o>֕]���M����W�o�����F���n�e��v�e�����F�.wN�_�eԧ��s��Z�|o1B�=�=�
+�+l�?�5i��6�w�����Xڎ�>ܛ�+����9�e����ix�q�4�5�lD*N�(�^�ga+�D��糣;��aXM��?��G�y$@��-��n�NԼǦ5�0@+ղ��A�ۂ��B����!���"2���9X�=���slTHv`��>�DG��2��4�h���#�l���c���H^E�6<2�|�;~���|��ȭ�t�$��'F��쥁�3�z5�v�Ɉ��v��|,�x������E�$�r[�C�-�����+\FM��I�1����r�	 �Aȉ��#��%���F8��]Ʀ�k�S{��m3��i�ul�� c���YQ���v'��#l%c�`�C�Ac�oS����K�A��&������vM�P����2�9-JS:cz��R����c��kvMyq�����M$�B[��P)���H�N���>H�=܇�r/؊���a��ex͚`L�"n�>�rƔx�f�&�E�S�T�@�3����̚M�����ϩ�l�)`?����vl��^�D���4݅��0H#z0�\�n��l���c��M�.X>��N"2���hɚÅ?A_��v�x�^��aȟ�݊]Ѝ�5l[�&,+C�-�!�s����b/<-�ߘ�@D�fL<-��w��-����`�7Vm��
i�cK�#�̞vbSM�5���v������$�NN9f�y��#��n��W�%�E�.�ʴ(��n��;��(w6,�a�w�3�Eġr!�M0'���8�yv����´ ��:�)�*�`�9��I?ܞ�7�"s�9N��*��I&��9w���xd ����'�e��V=��潷X�"�wh�pvp��`�|��yZ3�i��B�<�Nk2����v��q%ƻa���S�3�)�B\��¶ilXŌ�[]Zh�MAQ�*�%�!��5��a������@����qt[-n)<���m�/���a��`�-nOƴ����������=�j�x8��8SQ�T]�r�8D���x�,dj�y�L)��r6�L�l]�����T���*(1S��#��ߘ�]��f�6^��^��_����$�v(
4S3�O��}.�=��r�[<����Q2T�M��Ů�P�v��"���� wx�):|�J*�ҕ��-5)03�a�T:�2�9q�����D�26��Ѝ0�c�q�&��J�4_�n�l��0�_C8#¡x�=N�u�Kh��m|I��Ǥ床Ǜ�(I�z.�d&G��J&��:��Ȁ$caݐ�����f�X�v�m��QuU�u9��[�?�S����s�O�
Y^K�9;��v9_��@��kS�hZn�e��:R7��2c�ޜ�<�SgJG��]�PA� ��VMst�=3,�7�g�J�Ah����9�ς�YD�,jy�V�Y��r�
�^m$ڌ-�6�`��{ý�	Gu��ò�&l��Gan�qƊr�У�8�a�0�ڄ֎��Q����9~��l�6�8;��so�>i`�+@��i�so���R1U9(� l6����"�ϳ�Gv�1=�����4nmA=X�A�m��#n@�u��3 +y��^^n�
m�x���j¦ivG'�hJnd�r�-���a�'-	�V�vt����G�9c������4�A�����4S��4�<ֱRJ��AH*1򱶖��.�'S�LP�(kN����H�DDWyp�T��xi�x�ZZ�ب	S0���
��lTQ��B�Yd�4�����Z���uh�=�J0�Z��6d�@����E�2�1[���ٰ��(F8̨�M�z�)�V`�& A�43��?
mW-m�����Vl�#Ru6iV-�1�H��P#�Zx��$�xY��Nn3�m�֐Yhr@�D�$*m��'$���	{�KZ5�rO�	�xrx���-~�|��
��{ ���ϵ�5:+#�~m9Vp�kT�._�1�VΩ�>�Za
6G�]�v�F;�t�YN�����&�u�1�#sǫ�т=d�ܟ�j�c�1��2����A���36�S~BTr����e�e��=�]L�r
��ڈ�R�I�?��`+��8��6lk¥��°*���Z�>3���'�&Y(�6��(�<�xd�3�4�4�~@�|(�GR)�-q�"h�\�c?�}*d9���iV�]�Ȟt�Y��p" s%�Jk�2%'k���]�+�Z����=|�޻�?a+�L��Ym�j��IJB���8N�m&OK/� �(-�B��g%����Xoض�6іt��	��u1��ݸb��֦>�a����@�|K�ubiw.$��A���۰'*�n��+8��Jˠ��w4 �D�H��=4�r��.��>G����XDVl22vC�v��}���y�M�%�8�eX�|6�أ@[� �XT}�e"l��ƍ���	;����8i�B�����@�lxE찭�Ka������̊���z���c+�ZV<j�	�\�����T�Y�c�ؒ�M�J��璡��mV�N���L<�C`Lj+��8�
;���G�@�����
6�Do���b��~๗�6�{V�m�C_���Y��C�(!)$���Js���b�Ϣ��[��W�|
֘�4�v�7T,6�Y���.!�R���?��y�̣u�Ce���&��(I�$�cD�4:�A�N#���bO�'��B2R�rl�;B(�uL��Y����+v�Zb��)UER�2�����r-��I�&<�ͥ$��W��Ì^x�<Sc�-r��F[[�Q	V;�gt��z�akg�%���-l�����B��GI�pe\o��bS���H�lC;3ϱ��D�k<���Es���0U�Q?��]
Fژ��!~7B�:q� I���R¦��$���A����-[��AE�PD���pFF�r��P&l��ܸT}���Vj�Q�z��lt��)��j�>p�]��-i�+֤B�.l�}
�8��SU�[�-)
U�������|�� u��%X�jU���)�_X�qf׌Uvs�sҭT�]��Y���z�Q$��-e���;d����A#�D�&*���5�h(N�=i`��M4�c1r��d��4�f���b��Z�X��T�T�:�)�5_ڬ�L
��R��@JU��e��LL�\���i�V�C/�J��R��Q�k�E �b��l�Y�B!���΋]�
S�H�	f�^��&wQ�^E�UH8��/!�u�Q�<T6�A�[�<eEziQHxܪ���ᦍ��HFrA��T�Y$�y�R�f��L��ٸ5���8�Z%�.":�/&-�t�r*�i
c��7�F��Ԝ��l�c[Sy{��6�qw}�꭫ ���T�=�3���#SwSbBw���#7�<B�3ll�\2���Qf!R��!r�`��n��N�l:"K0C���&�z��fRC�u{�_�Z��Dk� ;#\␧V!#I�8�Yz�f��;(�d+�S
����`�4��`��=^Q'��V�>�&����,y�FN�N�.b�ś/�u梩�L�� T|�A�h�S�m�w�u��dJ=y!l,`6�曒ⶦI_��&f'�#bs3PI�$����jQ��~��=my�Ul�K��NS�eb��X���u���wy3JuȆ)屢��;ɬ�I����cS˚�L[��$n!D:��=U/隋Yn�)-�-ɥ�F��Ǟ��f��GX#5�j��ս�k���X���ŠtwS�A�4GW̨\�c�
�u�Z�Fp�=�$z�F��6.�׃��Y�r�O#��ڸ�r�v�,�����5\�VW�	ݍB�)�R�z����il0�h��
J�.YG��X�)Wl'~�M�I*��������,l�����~7�jm���9���T�ܠ���Fˁ7c�4���o1D�yMv+ѝ�9|ɬB����=k�����3{c�,k^
D��'����;�\��l�g��sY :�g��ڥE��ϩ矮n�-�Y���}*D%��ɞ�
�.eW\�`Qn�PZ_����'����n k��פ�dR� 6:˭���}��2��Tb�HeQ�SΉ9�8��,�a�QbGD].����:�"_����S��:I��Eld?�λ-6�y��m�%�ک�s�u�G�T1����,�,��;�li�r]5�	4�n��{O����KK:��&{����2����L��f]Ra�tiׁ�K��(_Ǧ"�<!qS��pN�:#~ɉ����;ld�Ox�Jv'�F���g&��k�g�o�6���=�;
��^�j�~����c�cWa�����rZ^2�wJ(t�@�i6e</¶�[a��OU�ݿ���qc�B�
6g���J�=w��]EF	�~�uy�˰���]�}h5��N)�I�`�^19�F8������^����y�.�'����^�֩��"%=���};{���B�@U���a�X����Z]�6��ƀ7���nB���
y-l]�p��u�)�ſtu�%&���u}C�g*t�r|.����5�j�Sq�&�g���dFK�DŽm����z�W>���@���-���l����y���q�
J�žJ�J찬;l]i�W�.�A�#(�]aO�
��]��e�W����,��r�{�{TA4�xd# �a�_��V�gn�w��<����}a�!�}�k�`��Ry�h����+�_���_�<�L��?�T�Ƃ$$If�!vh#vn#v�:V�F4�M�6�+�,�,�5�n5��/��4�4�
Ff4v$$If�!vh#vn#v�:V�F4�2�6�+�5�n5��/��4�4�
Ff4h$$If�!vh#vn#v�:V�F4�'�6�+�5�n5��4�4�
Ff4ss1s�sxt,uw�xy���`�M���~����9���ܗ6�!�ә��L���������.���:�������2�l���ݶp��'��/����
�
���
�
'l���!W$t&|&�&�&�)B�~4�j�'�2�C�]�m����������G���D�r���	�	�	U	�	�	�#	�&	w'	-(	�(	)	�)	(*	�*	+	r+	(-	�-	�.	�.	h/	�/	*0	�0	�0	F1	"2	_9	�E	�M	�T	�Y	�[	�r	�|	�	\�	ɒ	��	��	C�	�	:�	P�	h�	�	ǽ	�	G�	��	ƿ	ۿ	
�	��	�	�	n�	��	�	��	��	m
�
~$
F+
�+
�+
�+
�+
�+
�+
,
,
X6
�^
�b
�{
7�
�
^�
�
�
N�
8�
x�
t�
�V)�6sGtLRemo|��
������������3�$�1�KzW/f=v8�ĝ������/�N����
}
>
 
.
�?
eK
�\
g]
�]
�^
�`
!g
n
t
�x
�}
T�
X�
J�
*�
��
�
E�
[�
�
��
z�
��
y�
��
�
d�
�
��
4	>�$�+�,�-�.�.9/10�0�1&2F=�P�`�m�w�x0{�{|�|}~�~�����
��2�H����t�ߚn�	������:�����r���&�������k��e�I�.�(-�7�9�JBR�Zn`-c�g�y�"�ĭQ�~�������/�����s�� �z�,?�-�S(�;[N�Z1`�bcuc�cjde�erq������5�l�@�~�����^��r	��!.�<~B"I�S�XEc�h�R����ֽN�����T���e�"�6yB>U�]�n
w�x�k����Ŵ��e����������Q��4'�5jP	TT1TETYTmT�Uk8n�w5ӌ���C��2���K�����	�	�	�	�	



















 
!
#
%
&
(
)
+
,
.
0
2
3
5
6
8
:
<
>
?
A
C
E
F
H
J
K
M
O
P
R
T
U
W
X
Z
\
]
_
a
c
d
f
h
i
k
l
m
o
q
s
t
v
x
z
|
~
�
�
�
�
�	

� !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz|����}~��Rs002���� 0@P`p������2(�� 0@P`p������ 0@P`p������ 0@P`p������ 0@P`p������ 0@P`p������ 0@P`p��8X�V~�������� 0@�� 0@�� 0@�� 0@�� 0@�� 0@�� 0@�� 0@�� 0@�� 0@�� 0@�� 0@�� 0@�� 0@_HmH
nH
sH
tH
@`�@NormalCJ_HaJmH
sH
tH
B@BT�tulo 1$$@&a$
5�CJ\�V@VT�tulo 2$$@&a$5�CJOJQJ\�hmH
sH
PPT�tulo 3$
�|"
@&5�CJOJQJ\�hNA`�NFuente de p�rrafo predeter.Vi@�VTabla normal :V�4�4�
la�,k �,	Sin listaRZ@�RL0Texto sin formatoCJOJQJ^JaJB @BQ0
Pie de p�gina

��8!8)@�8N�mero de p�gina<@"<
Encabezado

��8!�e@2�HTML con formato previo7
�2�(�
P�x�4 �#\'�*�.2�5@9CJOJPJQJ^JaJL^@BLNormal (Web)�d�d[$\$	B*ph333��OR�-Texto,independiente,independiente Car Car Car$� d(��e`� a$CJOJQJ^JaJFB@bFTexto independienteCJPP@rPTexto independiente 2d��xN>@�NT�tulo$a$ 5�B*CJOJQJ^JaJph�T�O�TTitulo 1$&dP��a$5�CJ^JaJL�O�L	Anotacion$�e�ea$5�CJ^JaJb�O�b
Texto Car Car$� d(��e`� a$CJOJQJ^JaJ6/�6Lista���^�`��:2�:Lista 2�6��^�6`��:3�:Lista 3�Q��^�Q`��:4�:Lista 4�l��^�l`��:5:Lista 5 ����^��`��(K(Saludo!F0"F
Lista con vi�etas	"
&FFD2FContinuar lista#��x^�JEBJContinuar lista 2$�6�x^�6JFRJContinuar lista 3%�Q�x^�QJGbJContinuar lista 4&�l�x^�lJHrJContinuar lista 5'���x^��HJ�H	Subt�tulo($�<@&a$OJQJ^Jb�O�b	Texto Car)$� d(��e`� a$CJOJQJ^JaJmH
sH
t�O�t
INCISO Car**$
�8�8���d(��e^�8`���a$CJOJQJ^JaJmH
sH
6�O��6subin+�����^��`���zR@�zSangr�a 2 de t. independiente,$��^��a$5�CJOJQJ\�^Jj�O�jPROMANOS*-$
�����P�d(��e^��`�P�a$CJOJQJaJmH
sH
l�O�lINCISO*.$
�8�8���d(��e^�8`���a$CJOJQJ^JaJmH
sH
X�O��XINCISO Car Car$CJOJQJ^J_HaJmH
sH
tH
hC@hSangr�a de texto normal0$��^��a$CJOJQJ^JtS@tSangr�a 3 de t. independiente1$��^��a$CJOJQJ^J\Q@"\Texto independiente 32$a$CJOJQJ^J@�O�2@
subinsubin3����^�`���Z�OBZtexto4$� d��e`� a$CJOJQJ^JaJmH
sH
V�ORV
J�<	ANOTACION5$
�f!�a$5�CJOJQJ\�^JaJr�ObrOmniPage #1"6$
�{"�� d(��e`� a$CJOJQJaJmHnHsH
uz�rzOmniPage #2*7$
�{"
���B�d(��e^��`�B�a$CJOJQJaJmHnHsH
u*�OA�*p
8
�t"
^JX�O�XCERRAR9$� d��`� a$CJOJQJaJmH
sH
<�O��<r:
�t"
d�^JaJmH
sH
D�OA�Dtextot;
�t"
5$7$8$9DH$^J4�O��4GRANPTOS
<
��!
4�OA�4NOMBRE
=
��!^J6�OA�6cetneg>$a$5�^Jh�hSangr�a normal?$d��Ha$ CJOJQJ^JaJmH
sH
tH
Z�OZ	pcscentro@$d$�a$5�CJOJ	QJ	aJmH
sH
tH
T�OTpcstextoA$��dh`��a$CJOJ
QJ
aJtH
D�O"DpcsromaB�F��d�^�F`��CJ>�O!2>	pcsincisoC�����^��`���d�OBdss%D$
���
��d��e]��a$ CJOJQJ^JaJmH
sH
tH
T�ORTCABEZAE$�d�d7$8$H$CJ\�aJmH
sH
tH
n�QbnFechas<F
�p�!� � �d�&dP��]� ^� `�OJQJtH
:�OQr:SUBING���0�^��`�0�aJj�A�jl+?H
���"�&�0�$d&dN��P��^�&`�0�mH
sH
tH
~���~{�Tabla con cuadr�cula7:VI�0������IP��P5�<
ANOTACION Car5CJOJQJ\^JaJtH
b��bAE�Titulo 2 K$�e$d@&N��a$CJOJQJ^JaJtH
R��R�S�0Texto sin formato CarOJQJ^JtH
Z�OQ�Z_�
inciso puntosM
�t"
���P�^��`�P�aJmH
sH
^�OQ�^
_�inciso 2 puntosN
�t"
���P�^��`�P�aJmH
sH
6�OQ�6_�tab
O
�{"JaJmH
sH
N�/�N-� �ROMANOS Car CJOJQJ^JaJmH
sH
tH
F��F�;V0Pie de p�gina CarCJaJtH
PK!����[Content_Types].xml���N�0E�H���-J��@%�ǎǢ|�ș$�ز�U��L�TB� l,�3��;�r��Ø��J��B+$�G]��7O٭V��<a���(7��I��R�{�pgL�=��r���8�5v&����uQ�뉑8��C����X=��$␴�?6N�JC������F�B.ʹ'�.�+���Y�T���^e5�5�� ��ð�_�g -�;�����Yl�ݎ��|6^�N��`�?���[��PK!�֧�6_rels/.rels���j�0���}Q��%v/��C/�}�(h"���O�
����=������ ����C?�h�v=��Ʌ��%[xp��{۵_�Pѣ<�1�H�0���O�R�Bd���JE�4b$��q_����6L�R�7`������0̞O��,�En7�Li�b��/�S���e��е�����PK!ky���theme/theme/themeManager.xml�M
� @�}�w��7c�(Eb�ˮ��C�AǠҟ����7��՛K
Y,�
�e�.���|,���H�,l����xɴ��I�sQ}#Ր���� ֵ+�!�,�^�$j=�GW��)�E�+&
8���PK!8#3��theme/theme/theme1.xml�Y]�7}/�?��k�K���I��$�NJ���QV32#y7&J�X(���
��m ����f۔6���^i�cɖ�ɒ�R��eFs��ѽҹ���K�"�������x��$���[�~��:\�x�(�q�]`�^��hG�8���|��P��N��GЌ�6�1<��$Bn�iq��c��b�T�#Db׉Qn�`㌱s}2!#��.�(�.F4H�8�Ѱ�òD�h�!�r��1;�{�u(��ܒ�s���h'3�b��f�W�]f0>��>��Aީ�^���W*6q�z�֫��F0Ҕ����4;]?�j����[�V�^�_�����+P�����D�+P��7�W���W�_��K�W7�
Rn�K~�,G�C&�^�›�ׯW2�+̆|v�.&,��Z�	�H�������Qr�g�LC�x33ͥJ�_����ԕ��H����	�h�|>J�L�܏���A^���g����'9y����ϩ#��
���ի��ɧ�_Ͼ{��+;�����_��a������ϟ����?xl��t�Ç$�ܹ����,������A�v�ݢO9�����'B}m�(��:،��$��<�k��\�ǫad���X�pU���y8���Γ����Б���F~{�h+��BlмAQ,��X8�;��2�;�q�'��q6��t��dH�ٴ2�B"���F�m�f���a�6�.>2��*��bj��2��\QD���!�H�H���LO1eNo�9��\O`�Zү���ӾO��L9���C���.;B�l��C�?�)��L���\!����M������(�Ni5A�yb��ě�;X�	�Jj@�
=�H|���ɺ���:��o�XFu^��늺�&��p���dLοvw�<��a�l���^���to[��^�W
�-���V]mܣ���	�t �q�u�P��}h�v���q�.�J��4A��I����p���ˮt2��)wf�ö_5[}K<�G�l�������4�Ī�����!Rt��z��+�S���$ m߆�֙I�j!Q_6� �s����;aѴ�hH��Tm�jyV`�������Q!��2Oi���U�|���Lc�>b9V�nJ�[�'G�N�7ȴAB�n&	U�x������0[Q^�x�\7W)5��P,WÊF��o�8k��n]h�+���[��0eFh�r'������[^D��l$�t��EYf	]��4�JtR5����CI�r����@c�!�[��pn�5AV�9H��d<���Ӯ��H�����*�>U�gKK6�t��s@��MS̯�eDŽ�ןr�1�ϙ�����Za�dW����Pڎ�,DYE��<�+)�騻<�]6f���Le�ՃjTӼj��V�Ӎd�4�\�LCUdմ���ò���lE^c�1�K�§ҽ.�֭ͥ��*��g��oP4j��j��K��Z�ڱ�)�ޤHhŧ�t���FX���3U~�[���4Y�+U��ɇ~4��xt�#�
�R		�
�@U�T6`���Ҁ+g���{�䷽���R����W*4�v���j��K�N�Fe?=u�ç(���^T��K���vaĢ"S�*EE\���+�Kz��������J�Ymvj�f��/x�N��j�B�Ի�n�7���s��^�x�^�P+A���$�F�P�*��Wo7z^�A�������«x���PK!
ѐ��'theme/theme/_rels/themeManager.xml.rels��M
�0���wooӺ�&݈Э���5
6?$Q��
�,.�a��i����c2�1h�:�q��m��@RN��;d�`��o7�g�K(M&$R(.1�r'J��ЊT���8��V�"��AȻ�H�u}��|�$�b{��P����8�g/]�QAsم(����#��L�[������PK-!����[Content_Types].xmlPK-!�֧�60_rels/.relsPK-!ky���theme/theme/themeManager.xmlPK-!8#3���theme/theme/theme1.xmlPK-!
ѐ��'�	theme/theme/_rels/themeManager.xml.relsPK]�
<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="yes"?>
<a:clrMap xmlns:a="http://schemas.openxmlformats.org/drawingml/2006/main" bg1="lt1" tx1="dk1" bg2="lt2" tx2="dk2" accent1="accent1" accent2="accent2" accent3="accent3" accent4="accent4" accent5="accent5" accent6="accent6" hlink="hlink" folHlink="folHlink"/>�j����	�������	��*�N&b8i�w�|0����Ě@�����ɫ��ն����~���I���"����������&�,1:>EsMUs]�cMk�u|����m���F���O���5���{�~	� V'�,:2�5�:�@wG�LxU\h^Ac�ivoRs�y,~łx���A���g�Ϊ�����?�U�.�C����������9�{������H
6�7�#�)�-N4S9�?�D5K.O�U(]�b!h�m�sXv�{P�(��c����ǰw����2�P�����|�w�H����3����g(�-=5>rCbNRS�]�g�k�pau�z�}��[�ѐ6��)�k�9���Ӽ��W�������i�J������������ C&�-Z5
:�@�J]Sp�qws��~�ֹ����/���E���x�����4�����1aG*X�u\�����������w�T�P]$7�HnVcdSr�u�7��c�U��������
|&ULT�C�"�O	c"	�,	�7	�C	�M	�Z	�x	#�	~�	��	K�	�	i�	��	�	)
�)
�^
H�
#�
E�
u�
�3/P������a���7#IK�x��Է� ��

Z0
Z
�_
_d
�j
q
�v
�z
�
Ƀ
b�
�
*�
��
5�
U�
��
�=�^�}u�1�
�-|j8�S�(�I���7QB�<�����������&�DX�j`���ս��?�R!�A�WEv����J�D	<�6�aknKw��ύF����B������	�	�	


	









"
$
'
*
-
/
1
4
7
9
;
=
@
B
D
G
I
L
N
Q
S
V
Y
[
^
`
b
e
g
j
n
p
r
u
w
y
{
}

�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�

 "%'*,.1469?BEGJMORTVY[^acfhjlnqsvxz|������������������������������������������ $'.=Histux����





"
1
5
9
;
?
B
E
H
J
M
Q
\
d
s
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�

!#+59;=@KPSW[_cgjnptwz������������������������������"+.:=?BEHKMPTW[]`bdilnqtwz~������������������
��*;�LzT=\&b�c*m�t�y�}}���?����ٜ����������������������������u�3�N���������x����l8�8$�+�0�8�<d?�C8H`K�R�Um]�bg}l�o�w|��"���������E�����������w�}_a�%�(,I.�2�5�8�=~A�FK�Q�X+]N]�]�]�]�]�]^^4^T^h^~^Ic�in�r�y�z9v�̓���~�����������,�)��T���6��7���B���-�������7�B���H������&�	�<��t���"`%),�0�539R=
@�BG�K�N,UZ�_mcag�j�nGs3v
y����-�$������K���C�T�	�������B���������?�)�3����N���m���2�O���%7)�+
2�8?�E�L�OwR+V�[�[ \A\f\�\�\�\]1][]�]�]�]	^`�gUkpn�qHr�r�r`shs�s�s�t%uBuUu`u�wH|!�X��č}�>��+�(�����\�u���<����
�����\������C���)H�qc�H� K$�&*/}3�6
:�?�A�ExMWU]iSpWpop�p�p�p�pq:qjq�q�q�q�q�q/rJrfr�r�r�r�r�r
s>svs(yZH��
����|�ߴ#�������������y�����������������	�v���������P�e�x�������!�.�<�D�Y�v�����N�[�c�v������d�r�z�������3�������������T������������i����������������@�Y�������
�'�H�g�������
�2�Q�l��������<�V�p�������+�\�r�������4�O�~�������E�i���������F�i��������&�E�{�������'�I�p�������"�G�n�������� Fv����Eo���'Bg����&Rs��6Z����(KQc���0D����%T��g
o�(k2_A"H>M[V*X<XYF`�`a�a�a%dNf�fdoyw��;���<�X�u�����ʕ��&�D�|������������ǵ��x�3��������Y�s����^BU$617 9y9f:;�<�>�>fG�G�GI�I�KXM�MlTdV�V�V�V
W�W�W�X`Y�Z�[0\�\];dvd�d�d�d�d"e�ef�fzg�h�iMj�j:kRr�r�r�r�r�r
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
	
!#$&()+-/023578:;<=>@ACDFHIKLNPQSUWXZ\]_`bdegikmoprtuwy{}~��������������������������������������������������������������������������������������	

!"#%&()*+,-/0123456789:;<>?@ABCDEFGIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghjklmnopqrvwyz{|}~����������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������






	




















 
!
#
$
%
&
'
(
)
*
+
,
-
.
/
0
2
3
4
6
7
8
:
<
=
>
@
A
C
D
F
G
I
K
L
N
O
P
R
S
T
U
V
W
X
Y
Z
[
]
^
_
`
a
b
c
e
f
g
h
i
j
k
l
m
n
o
p
q
r
t
u
v
w
x
y
z
{
|
}
~

�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
�
	
 "$%&'()*,-./01234678:<>?ABCDEFGHIJLMNOQRTUVXYZ\]^`abdefhiklmoqrsuvxy{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !#$%&'()*,-/0123456789;<>@ACDFGIJLNOQRSUVXYZ\^_acefghjkmoprsuvxy{|}�������������������������������������$�&�1�E�G�|�����&�9�;��)�+�b�u�w�������4X
TX
UX
mX
�X
�X
�X
�X
�X
�X
Y
Y
'Y
GY
HY
`Y
�Y
�Y
�Y
�Y
�Y
�Y
Z
Z
,Z
LZ
MZ
gZ
�Z
�Z
�Z
�Z
�Z
[
%[
&[
I[
i[
j[
p[
�[
�[
�[
�[
�[
�[
�[
�[
�[
\
\
\
4\
5\
=\
]\
^\
f\
�\
�\
�\
�\
�\
�\
�\
�\
]
0]
1]
`]
�]
�]
W^
w^
x^
�^
�^
�^
�^
	_

_
!_
A_
B_
V_
v_
w_
�_
�_
�_
`
$`
%`
+`
K`
L`
a`
�`
�`
�`
�`
�`
�`
�`
�`
a
9a
:a
Za
za
{a
�a
�a
�a
�a
b
b
Mb
mb
nb
�b
�b
�b
c
&c
'c
Ac
ac
bc
�c
�c
�c
�c
�c
�c

d
*d
+d
Od
od
pd
�d
e
e
Me
me
ne
�e
�e
�e
�e
�e
�e
�e
f
f
f
;f
<f
mf
�f
�f
"g
Bg
Cg
Ng
ng
og
�g
�g
�g
�g
�g
�g
�g
	h

h
^h
~h
h
�h
�h
�h
�h
�h
�h
�h
i
i
di
�i
�i
�i
�i
�i
�i
�i
�i
�i
j
j
(j
Hj
Ij
|j
�j
�j
�j
�j
�j
�j
�j
�j
�j
k
k
Yk
yk
zk
�k
�k
�k
�k
�k
�k
am
�m
�m
�m
�m
�m
�m
�m
�m
�m
n
n
,n
Ln
Mn
jn
�n
�n
�n
�n
�n
�n
�n
�n
�n
o
o
%o
Eo
Fo
No
no
oo
�o
�o
�o
�o
�o
�o
p
!p
"p
@p
`p
ap
ip
�p
�p
�p
�p
�p
�p
�p
�p
�p
q
q
$q
Dq
Eq
Kq
kq
lq
rq
�q
�q
�q
�q
�q
�q
�q
�q
�q
r
r
r
2r
3r
Rr
rr
sr
�r
�r
�r
�r
�r
�r
 s
@s
As
Js
js
ks
ts
�s
�s
�s
�s
�s
�s
�s
�s
�s
t
t
t
<t
=t
Ft
ft
gt
�t
�t
�t
�t
u
u
 u
@u
Au
\u
|u
}u
�u
�u
�u
Tv
tv
uv
�v
�v
�v
�v
�v
�v
�v
w
w
%w
Ew
Fw
Ow
ow
pw
yw
�w
�w
�w
�w
�w
�w
�w
�w
�w
x
x
5x
Ux
Vx
_x
x
�x
�x
�x
�x
�x
y

y
y
6y
7y
@y
`y
ay
jy
�y
�y
�y
�y
�y
�y
�y
�y
z
 z
!z
*z
Jz
Kz
Tz
tz
uz
~z
�z
�z
�z
�z
�z
�z
�z
�z
�z
{
{
${
D{
E{
N{
n{
o{
v{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
|
|
|
8|
9|
h|
�|
�|
�|
�|
�|
�|
�|
�|
�|
}
}
}
(}
)}
W}
w}
x}
�}
�}
�}
~
8~
9~
_~
~
�~
�~
�~
�~
�~


K
k
l
�
�
�
�

�
�
�
4�
5�
�
8�
9�
b�
��
��
Ђ
�
�
�
/�
0�
6�
V�
W�
_�
�
��
��
��
��
��
σ
Ѓ
փ
��
��

�
*�
+�
H�
h�
i�
q�
��
��
��
��
��
ք
��
��
4�
T�
U�
p�
��
��
��
Ņ
ƅ
ͅ
�
�
��
�
�
J�
j�
k�
��
��
��
��
Ɇ
ʆ
�
�
�
�
;�
<�
C�
c�
d�
��
��
��
ч
�
�

�
*�
+�
Q�
q�
r�
��
��
��
�:��:����:��:��:��:��:��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��9��$&���������:����!�!���������@� @���������H ��0�(	�
����0�(	�
��B
�S����	?���	OLE_LINK1_GoBack_1161073130_1161102484����,�,��@@����,�,����i	��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
	�{

�{
�{
�{

�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
 �{
!�{
"�{
#�{
$�{
%�{
&�{
'�{
(�{
)�{
*�{
+�{
,�{
-�{
.�{
/�{
0�{
1�{
2�{
3�{
4�{
5�{
6�{
7�{
8�{
9�{
:�{
;�{
<�{
=�{
>�{
?�{
@�{
A�{
B�{
C�{
D�{
E�{
F�{
G�{
H�{
I�{
J�{
K�{
L�{
M�{
N�{
O�{
P�{
Q�{
R�{
S�{
T�{
U�{
V�{
W�{
X�{
Y�{
Z�{
[�{
\�{
]�{
^�{
_�{
`�{
a�{
b�{
c�{
d�{
e�{
f�{
g�{
h�{
i�{
j�{
k�{
l�{
m�{
n�{
o�{
p�{
q�{
r�{
s�{
t�{
u�{
v�{
w�{
x�{
y�{
z�{
{�{
|�{
}�{
~�{
�{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
	�{

�{
�{
�{

�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
 �{
!�{
"�{
#�{
$�{
%�{
&�{
'�{
(�{
)�{
*�{
+�{
,�{
-�{
.�{
/�{
0�{
1�{
2�{
3�{
4�{
5�{
6�{
7�{
8�{
9�{
:�{
;�{
<�{
=�{
>�{
?�{
@�{
A�{
B�{
C�{
D�{
E�{
F�{
G�{
H�{
I�{
J�{
K�{
L�{
M�{
N�{
O�{
P�{
Q�{
R�{
S�{
T�{
U�{
V�{
W�{
X�{
Y�{
Z�{
[�{
\�{
]�{
^�{
_�{
`�{
a�{
b�{
c�{
d�{
e�{
f�{
g�{
h�{
i�{
j�{
k�{
l�{
m�{
n�{
o�{
p�{
q�{
r�{
s�{
t�{
u�{
v�{
w�{
x�{
y�{
z�{
{�{
|�{
}�{
~�{
�{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
	�{

�{
�{
�{

�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
 �{
!�{
"�{
#�{
$�{
%�{
&�{
'�{
(�{
)�{
*�{
+�{
,�{
-�{
.�{
/�{
0�{
1�{
2�{
3�{
4�{
5�{
6�{
7�{
8�{
9�{
:�{
;�{
<�{
=�{
>�{
?�{
@�{
A�{
B�{
C�{
D�{
E�{
F�{
G�{
H�{
I�{
J�{
K�{
L�{
M�{
N�{
O�{
P�{
Q�{
R�{
S�{
T�{
U�{
V�{
W�{
X�{
Y�{
Z�{
[�{
\�{
]�{
^�{
_�{
`�{
a�{
b�{
c�{
d�{
e�{
f�{
g�{
h�{
i�{
j�{
k�{
l�{
m�{
n�{
o�{
p�{
q�{
r�{
s�{
t�{
u�{
v�{
w�{
x�{
y�{
z�{
{�{
|�{
}�{
~�{
�{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
	�{

�{
�{
�{

�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
 �{
!�{
"�{
#�{
$�{
%�{
&�{
'�{
(�{
)�{
*�{
+�{
,�{
-�{
.�{
/�{
0�{
1�{
2�{
3�{
4�{
5�{
6�{
7�{
8�{
9�{
:�{
;�{
<�{
=�{
>�{
?�{
@�{
A�{
B�{
C�{
D�{
E�{
F�{
G�{
H�{
I�{
J�{
K�{
L�{
M�{
N�{
O�{
P�{
Q�{
R�{
S�{
T�{
U�{
V�{
W�{
X�{
Y�{
Z�{
[�{
\�{
]�{
^�{
_�{
`�{
a�{
b�{
c�{
d�{
e�{
f�{
g�{
h�{
i�{
j�{
k�{
l�{
m�{
n�{
o�{
p�{
q�{
r�{
s�{
t�{
u�{
v�{
w�{
x�{
y�{
z�{
{�{
|�{
}�{
~�{
�{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
	�{

�{
�{
�{

�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
 �{
!�{
"�{
#�{
$�{
%�{
&�{
'�{
(�{
)�{
*�{
+�{
,�{
-�{
.�{
/�{
0�{
1�{
2�{
3�{
4�{
5�{
6�{
7�{
8�{
9�{
:�{
;�{
<�{
=�{
>�{
?�{
@�{
A�{
B�{
C�{
D�{
E�{
F�{
G�{
H�{
I�{
J�{
K�{
L�{
M�{
N�{
O�{
P�{
Q�{
R�{
S�{
T�{
U�{
V�{
W�{
X�{
Y�{
Z�{
[�{
\�{
]�{
^�{
_�{
`�{
a�{
b�{
c�{
d�{
e�{
f�{
g�{
h�{
i�{
j�{
k�{
l�{
m�{
n�{
o�{
p�{
q�{
r�{
s�{
t�{
u�{
v�{
w�{
x�{
y�{
z�{
{�{
|�{
}�{
~�{
�{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
	�{

�{
�{
�{

�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
 �{
!�{
"�{
#�{
$�{
%�{
&�{
'�{
(�{
)�{
*�{
+�{
,�{
-�{
.�{
/�{
0�{
1�{
2�{
3�{
4�{
5�{
6�{
7�{
8�{
9�{
:�{
;�{
<�{
=�{
>�{
?�{
@�{
A�{
B�{
C�{
D�{
E�{
F�{
G�{
H�{
I�{
J�{
K�{
L�{
M�{
N�{
O�{
P�{
Q�{
R�{
S�{
T�{
U�{
V�{
W�{
X�{
Y�{
Z�{
[�{
\�{
]�{
^�{
_�{
`�{
a�{
b�{
c�{
d�{
e�{
f�{
g�{
h�{
i�{
j�{
k�{
l�{
m�{
n�{
o�{
p�{
q�{
r�{
s�{
t�{
u�{
v�{
w�{
x�{
y�{
z�{
{�{
|�{
}�{
~�{
�{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
	�{

�{
�{
�{

�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
�{
 �{
!�{
"�{
#�{
$�{
%�{
&�{
'�{
(�{
)�{
*�{
+�{
,�{
-�{
.�{
/�{
0�{
1�{
2�{
3�{
4�{
5�{
6�{
7�{
8�{
9�{
:�{
;�{
<�{
=�{
>�{
?�{
@�{
A�{
B�{
C�{
D�{
E�{
F�{
G�{
H�{
I�{
J�{
K�{
L�{
M�{
N�{
O�{
P�{
Q�{
R�{
S�{
T�{
U�{
V�{
W�{
X�{
Y�{
Z�{
[�{
\�{
]�{
^�{
_�{
`�{
a�{
b�{
c�{
d�{
e�{
f�{
g�{
h�{
i�{
j�{
k�{
l�{
m�{
n�{
o�{
p�{
q�{
r�{
s�{
t�{
u�{
v�{
w�{
x�{
y�{
z�{
{�{
|�{
}�{
~�{
�{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
��{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
	 �{

 �{
 �{
 �{

 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
 �{
  �{
! �{
" �{
# �{
$ �{
% �{
& �{
' �{
( �{
) �{
* �{
+ �{
, �{
- �{
. �{
/ �{
0 �{
1 �{
2 �{
3 �{
4 �{
5 �{
6 �{
7 �{
8 �{
9 �{
: �{
; �{
< �{
= �{
> �{
? �{
@ �{
A �{
B �{
C �{
D �{
E �{
F �{
G �{
H �{
I �{
J �{
K �{
L �{
M �{
N �{
O �{
P �{
Q �{
R �{
S �{
T �{
U �{
V �{
W �{
X �{
Y �{
Z �{
[ �{
\ �{
] �{
^ �{
_ �{
` �{
a �{
b �{
c �{
d �{
e �{
f �{
g �{
h �{
i �{
j �{
k �{
l �{
m �{
n �{
o �{
p �{
q �{
r �{
s �{
t �{
u �{
v �{
w �{
x �{
y �{
z �{
{ �{
| �{
} �{
~ �{
 �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
� �{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
	!�{

!�{
!�{
!�{

!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
!�{
 !�{
!!�{
"!�{
#!�{
$!�{
%!�{
&!�{
'!�{
(!�{
)!�{
*!�{
+!�{
,!�{
-!�{
.!�{
/!�{
0!�{
1!�{
2!�{
3!�{
4!�{
5!�{
6!�{
7!�{
8!�{
9!�{
:!�{
;!�{
<!�{
=!�{
>!�{
?!�{
@!�{
A!�{
B!�{
C!�{
D!�{
E!�{
F!�{
G!�{
H!�{
I!�{
J!�{
K!�{
L!�{
M!�{
N!�{
O!�{
P!�{
Q!�{
R!�{
S!�{
T!�{
U!�{
V!�{
W!�{
X!�{
Y!�{
Z!�{
[!�{
\!�{
]!�{
^!�{
_!�{
`!�{
a!�{
b!�{
c!�{
d!�{
e!�{
f!�{
g!�{
h!�{
i!�{
j!�{
k!�{
l!�{
m!�{
n!�{
o!�{
p!�{
q!�{
r!�{
s!�{
t!�{
u!�{
v!�{
w!�{
x!�{
y!�{
z!�{
{!�{
|!�{
}!�{
~!�{
!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
�!�{
"�{
"�{
"�{
"�{
"�{
"�{
"�{
"�{
"�{
	"�{

"�{
"�{
"�{

"�{
"�{
"�{
"�{
E������*�6�F����RF1$2�>'DSJjT�TSUcU�XYzrÅ��"������������$�ը>���^�����\��������Q��v�������#)#L#"4G5�7%8�9�=�>g?�K$NQLT.Z1[^�_�k/��L��Z�U�׮6����U���s����������)�W����=���#�(�)^*�+�0U2_24;:�;�=�C�DGI�S�W�bc|fgRgU�������c�[����������
s	��(�S�S�`�d�r�xAy�y�y�y{l{�{|H}�}�}~_��5�{�q�����?�Æ\������7���������������������/E
�
�
y�v�8I�0���$�&a)j/]8�8-;�<�=�DyH�H�H�JkK:Nq]�^*`rh�h�i�i�m
ntn�n[p�p�u�uv4vOv�v�{|6|g|�|�|	�0�A�k�~�����������a���8��C�
���G������A�ɯݯ~�	���������D����
;m�,�7L8�<�=%?�?�@�@�E�E�E�EFLF�F�F�MT@TlT�T�TUO]^QfTg�n�sC}׉q�Y�<�1��������B���$�%>�NkBm�rLt�u�~ЅA�_�;���1���)�O�1�>���������a���������r���N�����J�i�J�8�������Z�P���"NZfhr�u�v��L�ĥαc�����"���C��%�'�'(>(�*C+�+,�../n/�/v0q1�1�182�2�2�2�4g:�;�=(D�MN8O[O�OQ�Q�Q�QBR�R�T!U�V}WS\a_�_`Yc�j�j�kwljn.or�t9u�wTx}��@�!�B�}��(�Ûף'�
���F�H����$����$���D������2�������0���m�����9�^�H�%�]���?���8����V�������a���
�	�	�	�	
	X	S	H.	"?	�A	�M	�P	�Q	YR	�o	(q	�	�	w�	��	��	i�	��	n�	�	6�	N�	0�	��	f�	�	;�	�	�	�	3�	b�	v�	�	�	$�	:�	L�	b�	p�	��	��	�	W�	��	J�	߿	��	��	�	�	��	��	��	|�	��	��	��	��	�	��	��	-�	�	��	��	��	��	�	;�	��	�	��	�	B
�

�
�
,
Y
�
n
�
�
�
8

K
�
�

K
�
�


1
_
�

G
n
�


e
�
�

;
m
�
�
�
?
u
�

.
R
y
�
�
�

6
b
�
�
�
r
�
�

N
�
>
u
�
D
�
7
�
~
�
2 
X 
� 
G!
�!
N$
1&
)
*
M*
m*
�*
�*
�,
<.
V/
p/
1
42
p3
\6
7
�9
f:
�:
P;
�;
S<
V=
MF
^F
xF
�L
�R
�R
;W
!X
�Z
\
]
9^
�^
V`
4b
�b
�b
Hc
�d
e
�e
)f
�f
�f
�g
�h
i
�m
�n
�o
�p
�r
*t
Zt
�w
�w
�x
az
�z
�{
�|
�}
�}
1~
f~
�~
�~
�~

f
�
�
�
N�
��
�
�
G�
��
ہ
�
h�
��
)�
[�
�
��
�

�
E�
w�
��
Ʉ
�
�
>�
p�
��
��
�
�
4�
��
ц
�
6�
a�
��
�
V�
��
�
��

�
I�
��
ދ
*�
��
ۍ
\�
&�
��
��
��
�
�
]�
5�
Z�
��
��
¨
�
$�
��
��
2�
`�
��
�
�
E�
l�
��
��
�
P�
�
7�
n�
��
��
߮
�
��
ï
�
�
B�
y�
Ұ
�
��
��
�
�
A�
g�
��
��
��
s�
��
Ǵ
�
e�
��
�
�
D�
k�
��
�
R�
��
�
�
8�
ո
.�
g�
ǹ
��
i�
��
��
�
.�
ּ
n�
��
6�
Ⱦ
�
{�
s�
6�
��
��
M�
��
:�
��
��
P�
�
��
H�
��
{�
8�
�
}�
��
��
��
�
��
�
��
��
�
V�
��
��
��
�
?�
��
��
��
"�
N�
u�
��
��

�
1�
`�
��
��
�
e�
��
��
)�
U�
|�
��
��
��
#�
M�
s�
��
��
0�
��
S�
��
Z�
��
��
=�
�
�
n�
��
�
�
�
��
��
�
�
0�
Cj���h�����<c��*P��y�o�k	�	.
�
U
�
B��4�t�*l��FJ3��8c�!�"v#Z%z&()S+;-m.�.�/%0|6+8g90;q;�;<p<�?�@�A�BD7DkD�D�DKE�E�E�EF2FYF�F�FG9G]G�G�G�GH�H�H'I\I�IJtJ�J�JKpK�K�KL$LuL�L�LM�MNNOMOGPkP�PQ=QoQ�Q�QRVR�RSGSoS�S�S�STCT�T�TcU�U�U�UVyV�V�VW/W�W�W�WX[X�X�X�X[Y�Y6ZjZ�Z�ZE[�[�[n\�\]J]�]�]K^^�^,_�_�_G`y`�`&a�a�a;b�bEc�c�cHd�d�e>gyi�i�i�jQk�klIl�m�mn#no�o�o�t�u,y�|�~�-����������?�v�͕�'������.��
�?�:�����W���֣�t�x�a��H�9��O��7�G�T��g�����-��Q���������*����]������2�B��������������-�������s��� �f�����<�@�)���������=�������X���)�w�
����n�x�u�
M�
i
�
����9yLzZ�����@ W!�!%Z'�'(�)R*71L3�3T6�679�9@=�=h?�? @wCD�E�FJG2H�H|I=JqP�P�QjR�RS^S�T�T4U8U/V�V(W[.[�[^�`3acbcpdeHezf�h�i�imm�o,p^pq�q2r�r�rOs�tSu�v#z�z�{�i�p��͑��-�O�X�>�����_���#�A�L���T�v����¥c�Ԧ���ѩ���L�l���γݵ��������q�����A�[�=������������/����O���q�w�����P���>�����O�q���7�j�z�����5��R���C�����J��������
]
�
�
�
G
�
�

�
	
/

U

�
�


,
g

�
"
�
�
�
�
&
H
s
�

5

, 
9 
� 
h!
u!
�$
�$
F&
�&
2(
�.
�/
w5
/6
77
�8
M:
�:
�;
<
6=
�>
?
@
IA
"C
HC
iD
�D
�D
UF
N
�N
�N
�O
�P
�R
DS
<T
�T
gW
�W
�]
Sl
Jv
��

�
_�
J�

�
�
y�
Ì
�
"�����������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������
s�
��
�
��
�
�
)�
ʕ
�
��
��
#�
ݜ
��
��
p�
��
�
�
�
�
'�
٥
�
*�
թ
��
c�
ݮ
��
��
T�
��
J�
{�
N�
,�
�
g�
 �
(�
�
��
�
U�
��
�
��
?�
R�
��
��
��
��
�
7�
]�
��
��

�
;�
3�
�
��
4�
��
��
��
��
��
��
P�
��
�
��
��
��
��
��
��
A�
��
�
d�
��
6�
��
�
��X�������T
�
��
NZ�D�`G�)=_��6������ F!�$�$�%5*�+V,�,�-�./2�2q3�3�5>627q7;iF�G�HsJ�J�K[M�M
OPmP�Q�R�S�S�TV0V�VoX�X]Z2\S\%]�^hsj�j�k�kCl�mzn�nDp�q�qqrxax�y�z�z�{�|D}0���ނ��Š؊0�w�����^�����\�������Ɯ+��J���#��:������[�٫!�C�L�յ�,�x�����<�~�u�;4�����:�!��������o��������9���������%����h����������y�����O���(�^�����R�q�.���l%�*�/�1'2?7�EJM^\�\�]�^v_a�a�b1c#fvo�p�qrut�u�u�vYw�xNzwz�{|�}T~�k�ق��)�O������܆x���L���O����h�;�����L���
�L���������(�}�/�{�9�Ǧ=���8�0�ȭV������\�������v�U��"����һ.�����q���$���
���3�������e���<�������%�[��B���5�c�-�l����~��0�8�X��������d����d�_�`�>���|�#���	7	�	�
�
5��4U������P���A��� �#5&�+�,�-1X1*234�4�4�5"6<6I6�6�6�6:73;�?�?@J@A:AcA�A�DLE�F`I(JkJcK�NPlP�R�R�ST�TgU�UV�V�WY0Y�Yi^�^[`�`=aLb�deHg.h�h�iajBkRn�p�v.}�|�ӆ�5�؈�"��x������!�~����P��F�ɒ���J���`������
�o���Ƭ֯
�����Y���*�X�8�a�Խ�r���ѿJ��C������E�I�u����8�b�������^�=�M�9�������f�������G�6�����O��Q�7�M���	
C
5��?O
�
�k*Pw��u #q$�$�+�0)4(6�6�6�7O8�8�9V:`;<�<+>?U?�@�@B]D|FXGKQ�RTxT�U�U�X�Y�ZE[�[n_a�a�a�b,cir.s�s(tLt�uZw�w�x�x3y�y�z|]~�=���&����o���%�����������r���J������s�	����4���g���c���������Ͷ��ηB�t�Ҹ�$�=���h������������N�����w�2�����[�������4��������q�����q��������6�!�����w�����%����o��������*��J������
}/�N��	�	�
��
f!�a���>���=���"$e$�$�%�(3)�)K,�0�1L4�4�;�@%DuE&FQG�HOI}I�JK�L�MiP�PQ�Rtn�nouo�p��6�`�ն�i�������+	�blcZf�lUm�mmo���W����	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������											
			
																			 	!	"	#	$	%	&	'	(	)	*	+	,	-	.	/	0	1	2	3	4	5	6	7	8	9	:	;	<	=	>	?	@	A	B	C	D	E	F	G	H	I	J	K	L	M	N	O	P	Q	R	S	T	U	V	W	X	Y	Z	[	\	]	^	_	`	a	b	c	d	e	f	g	h	R�����7�?�S����_O1*2�>3D`J�T�T_UpU�X$Y�rЅ��/��4�����ŝ'�Ǥ1�ݨK���d������b������� �^�'�������.��#/#R#54M5�708�9�=?r?�K*NQTT4Z7[^�_�kC�/�`���n�c��J�����i���z�������)���9�d���
J����#�(�)k*�+�0[2u2$4Q:�;�=�C�D'G,I�S�W�b(c�f%ghgb��ų��p�h����������y	��(�S�S�`�d�ryIy�y�y�y{p{�{|L}�}�}~c��;���u����D�φp���
�,�E�������������������<W
�
�
���E[�,C��$�&u)~/q8�8A;=�=�D�H�H�H�JtKIN~]�^7`|h�h�i�i�mn~n�nip�p�u�uvHvcv�v|/|J|{|�|�|�:�M�w�����ǂ������h���O�*�P�$���T���Ϯ��N�گ����θ+�����Q���
H��,�7Y8�<�=2?�?�@A�E�E�EF2FdF�F�F�M)TQTwT�T�TUc]^^fZg�n�sP}�~�f�I�:������%�H��$�%+>�N&kHm�rRt�u�~օU�l�H��,�:��&�1�Y�7�L�����θ��n���������{���b�����]�|�W�I�������c�d���"\Zth%r�u�v��Y�ѥ۱p����!�+���[��%�'�'(K(�*J+�+!,�.4/t/�/�0}1�1�1@2�2�2�2�4s:
<�=?D�MN@OeO�OQ�Q�Q�QJR�R�T*U�V�W[\q_�_,`ec�j�j�k�lrn7or�tBu�w^x}	�K�)�N����1�̛�/����N�R�ʶ��-����/���J�����
�:������=���s�����J�i�O�,�e���H���A����]������d����	�	�	�		l	a	R.	6?	�A	�M	�P	�Q	fR	�o	;q	�	�	��	�	��	|�	��	|�	�	@�	X�	:�	�	i�	��	E�	��	�	*�	>�	m�	��	�	�	/�	E�	W�	m�	}�	��	�	*�	k�	ͼ	W�	��	��	��	�	�	��	��	��	��	��	�	��	��	
�	��	��	;�	%�	��	��	��	�	�	H�	��	�	��	�	P
�
'
�

>
j

�
�
�
�
E

[

�
"
P
�
�

6
i
�
$
L

�

w
�


K
p
�
�
�
Q
x
�

@
W
�
�
�
�
$
9
r
�
�
�
w
�
�
-
Q
�
A
{
�
G
�
<
�
�
�
8 
] 
� 
S!
�!
[$
?&
)
*
S*
w*
�*
�*
�,
J.
\/
x/
1
G2
}3
n6
7
�9
w:
;
];
�;
e<
h=
ZF
tF
�F
�L
�R
�R
IW
.X
	[
\
]
C^
_
c`
Bb
�b
c
Sc
�d
e
f
4f
�f
�f
�g
�h
i
�m
�n
�o
�p
�r
<t
ht
�w
�w
�x
nz
�z
�{
�|
�}
�}
C~
k~
�~
�~
�~

x
�
�
�
`�
��
��
�
Y�
��
�
�
z�
��
.�
m�
��
��
��
�
J�
��
��
ڄ
�
,�
C�
��
��
Ѕ
�
"�
9�
��
ֆ
$�
;�
r�
��
"�
\�
��
��
��
�
N�
��
�
B�
��
�
o�
,�
�
��
��
�
��
b�
9�
^�
��
��
Ш
�
+�
��

�
6�
r�
��
�
�
W�
p�
��
Ĭ
+�
S�
�
I�
r�
��
��
�
	�
��
Ư
��
�
R�
}�
�
�
��
ı
��
�
R�
j�
��
��
��
��
��
ٴ
�
v�
��
�
�
V�
o�
��
.�
U�
з
�
"�
;�
ٸ
@�
j�
ʹ
�
l�
��
��
�
5�
ۼ
q�
��
9�
˾
�
��
��
C�
��
��
[�
��
H�
��
��
h�

�
��
N�
��
��
F�
�
��
��
��
��
�
��
�
��
��
#�
h�
��
��
��
*�
B�
��
��

�
%�
`�
y�
��
��
�
5�
q�
��
��
�
w�
��
�
,�
g�
�
��
��
�
&�
^�
w�
��
��
B�
��
e�
��
`�
��
�
A�
�
�
��
��
�
�
�
��
�
�
�
3�

Un���z���1��Nf�;S��}�t�o	�	4
�
Y

�
E��A���6w��IU>�'�&Fw�!�"�#h%�&.)X+S-z.�.�/20�698k9=;{;�;<y<�?�@�A�BD:DrD�D�D]E�E�E�EFDF]F�F�FGKGcG�G�G�GH�H�H+I_I�IJxJ�J�J$K�K�K�KL'L�L�L�LM�MN�NOPOYPnP�P+QCQsQ�Q�QRYR�RSLS�S�S�S�STFT�T�TiU�U�U�UV|V�V�VW4W�W�W�W*X`X�X�X�X^Y�Y:ZmZ�Z[H[�[�[r\�\]Q]�]�]N^�^_1_�_�_J`|`�`)a�a�a>b�bHc�c�cKd�d�eKgi�ij�jak�klTl�m�m"n.no�o�o�t�u:y�|�:�������������O�y�ޕ�.�Ɨ���2����L�H����g�����w���l��U�G�)�]��E�U�Z���u����:��a���������;���	�n������8�T��������������4�����������0�q�����?�K�4���������U�������e���7�������t���*z�
[�
y
�
�*���F�Y�h����M d!"%r'�'(�)c*E1]3�3a6�6(7%9�9N=�=u?@-@�C�D�E�FNG7H�H�IAJP�P	RzR�R'SiS�T�T7UCU:V�V<W
[B[�[ ^�`Gapbc~deKe�f�h�i�i
m&m�o2pdpq�q?r�rs\s�t\u�v5z�z�{�{�~��ڑ�:�U�f�A�����m���1�O�U���Z�������٥q�����ߩ����U�z���۳�����������
�N�i�@������������=�$���\���z�������]���L�����]�����@�x�������C��`���P����P������!
d
�
�


J
�
�
"
�
!	
2

c

�
�

2
<

"
�
0
�
�
�

3
O
y
�
/
B

0 
G 
� 
l!
�!
�$
�$
^&
'
?(
�.
�/
�5
=6
E7
�8
[:
�:
�;
*<
D=
�>
?
'@
WA
%C
VC
lD
�D
E
cF
N
�N
�N
P
�P
�R
MS
BT
�T
tW
X
�]
el
Rv
ƀ
�
m�
X�

�
�
��
ʌ
�
)�
��
��
�
��
�
�
7�
ו
��
��
��
0�
�
͝
��
��
Ġ
 �
(�
%�
��
?�
�
�
;�
�
�
u�
�
��
��
f�
�
\�
��
^�
>�
�
u�
.�
6�
�
��
�
c�
��
�
��
M�
Y�
��
��

�
��
#�
:�
k�
��
��
�
I�
A�
(�
��
H�
��
��
��
�
��
��
d�
��
�
��
��
��
��
��
��
R�
�
#�
s�
��
G�
��
��
��f�����	b
�
��
\g�R�nU�7Kb��D����� Z!�$�$�%I*�+j,�,�-�.*/2�2�3�3�5G6@7~7;wF�G�H�J�J�KiM�MO,P�PR�R�S�S�TV?V�V}X�XkZ6\V\3]�^hvj�j�k�kQl�m�n�nRp�q�qrxux�y�z�z�{
}X}9������Ȋ�>�}����,�k�����i������Ԝ8��X���5��N�����k��.�_�]��!�:���ʸ��J�����ԾB������H�/��� �����z�������G��������3�����r���)������,�������]���6�d�����Y�w�;���w%+�/�1-2E7�EPMl\�\�]�^�_a�ac>c3f�o�p�qr�t�u�u�v`w�x[z�z�{|�}b~�n�܂
�,�]�τ��!�߆����Z���]����v�I����d���Y�"�������1���=���G�զK��E�>�֭c������j���Ƶ����[��/�����<����{���2���!���G�������s���J�������3�i��O���B�l�;�y�������9�F�f��������r����q�m�n�L�����1���	E	�	�
�
I��>c���2���^���O��� �#C&�+-�-(1e182K4�4�4�5(6D6O6�6�6	7G7E;�?�?.@b@%ANAqA�A�DZE�FnI6JxJqK�NPzP�R�R�S&T�TmU�U(V�V�WY>Y�Yw^�^c`�`KaTb�deSg<h�h�iojPk`n�pw8}&������B��#�(����������9������^��^�֒��W��n���Ȩ��}����Ԭ��γ��g���7�a�L�y��-�����޿X��[������R�Z������F�e�������l�K�[�G�������t������O�N����\��_�=�Z���	"
L
M��M]
�
�y-^z��� #$�$�+�014@6�6�6�7\89:d:n;)<�<9>%?b?�@ABkD�FfGYQ�R%T�T�UV�X�Y�ZR[�[{_(a�a�a�b9cwr<s�s5tQt�u]w�w�x�xAy�y�z|k~�K���,��)��w���.��������+�������^�(�����|����&�H���{���q������3���ֶ���O�����1�N���v������������\�������@�����^�������B������� ����������������D�/�����������3����|�����"�
�8��W�������8/�f��	�	�
��
t8�n���H&���K���"$y$�$�%�(G)�)Y,�0�1Y4�4�;�@-D�E4F_G�H\I�I�JK�L�M�P�P$Q�R�n�n/o�o�pĦK�x��#�w�������8	�oycgf�lbm�mzo(���&�d����	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������											
			
																			 	!	"	#	$	%	&	'	(	)	*	+	,	-	.	/	0	1	2	3	4	5	6	7	8	9	:	;	<	=	>	?	@	A	B	C	D	E	F	G	H	I	J	K	L	M	N	O	P	Q	R	S	T	U	V	W	X	Y	Z	[	\	]	^	_	`	a	b	c	d	e	f	g	h	C	*�urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags�metricconverter�>i	*�urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags
�PersonName�j�0 a00 hect�reas�00. A�05 a�1 a
1 hect�rea�1 Km�1,000 M2�1,000 metros1,000 metros c��bicos�1,5 a1,500 metros c��bicos�1,875 a�1.15 a�1.2 a�1.25 a�1.3 a�1.35 a�1.4 a�1.40 a�1.45 a�1.5 a�1.55 a�1.6 a�1.63 a�1.71 a�1.8 a�10 a10 hect�reas	�10 metros	�10,000 M2�10.0 metros100 kil�metros�100 M2
�100 metros�1000 m3�1000 metros�11.1 metros�11.54 a�115.F�115F	�12 metros�15 a	�15 metros
�150 metros�16.7 metros�176 A�195 a�1977, a�1985, a�1988, a�1990 a�1991, a�1993, a�1994 a�1994, a�1995, a�1996, a�1997, a�1998, a�1999, a�2 a�2, a�2, f�2,501 a�2.0 a�2.05 a�2.1 a�20 Km	�20 metros
200 hect�reas�2000, a�2001 a�2001, a�2002 a2005 �25 a�25.0 metros�28 a�286 a�287, a�3 a3 hect�reas�3,000 M23,000 metros c��bicos�3.0 a�30 m2�30 metros cuadrados�33 a�345 a�35 a�38.0 metros�4 a�40 a�45 a�5 a5 hect�reas5 kil�metros�5 Km5 metros c��bicos�5, a�5,000 M25,000 metros c��bicos50 hect�reas	�50 metros�50 metros cuadrados�50, a50,000 hect�reas
�500 gramos500 kil�metros
�500 metros500 metros c��bicos�501 a�55 a�6 a6 hect�reas�60 a�63 a�65 a�69 a�7 a�7, a�72 a�75 a�75 metros cuadrados
76 mil�metros�8 a
800 hect�reas�82 a�85 a�87 a�9 a�9, a�90 ala  Convenci�n Internacionalla Administraci�n Aduanera.la Administraci�n P��blica
�la Amistad
�La Antigua
la Asociaci�nla Asociaci�n AmericanaLa Asunci�nla Bah�a San�La Barca�la Barranca�la Base�la Biosferala Biosfera Archipi�lago�la Biosfera Arrecifesla Biosfera Bah�a�la Biosfera Banco�la Biosfera Calakmulla Biosfera Ca��n�la Biosfera El�la Biosfera Isla�la Biosfera Los�la Biosfera Maderasla Biosfera Mapim��la Biosfera Mariposala Biosfera Tehuac�n-Cuicatl�n	�La Blanca�La Boca�la Bolsa	La Ca�ada	�la Cadena�la Cal�La Ceja
�La Chavena	�La Chueca
La Ci�nega	�la CiudadLa Cofrad�a�La Coloradala Comisi�nla Comisi�n Federalla Comisi�n Intersecretarialla Comisi�n Nacionalla Comisi�n Reguladora�LA COMISION INTERSECRETARIAL�la Competitividad
La Concepci�n�La Concordiala Constituci�n Pol�ticala Contaminaci�nla Contralor�a General
la Convenci�n�La Costa	�la Cuarta�la Cueva
�la Culturala Declaraci�n General�la Defensa Nacionalla Delegaci�n Magdalenala Direcci�n General�la Entidad Federativa�La Escondida�La Esperanza�la Estabilidad�La Estancia
�la Estanzuela
la Extracci�n
la Federaci�nla Federaci�n.la Federaci�n. Cuandola Federaci�n. Enla Federaci�n. Para�La Financiera Rural�la Franja Fronteriza�la Fronterala Funci�n P��blicala Funci�n P��blica.	�La Hamaca�La Huacana.	�La Huerta�la I�la Independencia�la Independencia.
la Inspecci�n�La Joya�la Junta�La Labor�la Ley�la Ley Aduanera�la Ley Aduanera.�la Ley Agraria.�la Ley Federal�la Ley General
�la Ley Minerala Ley Org�nica�la Ley Reglamentaria�la Ley.�La Lima�La Llave
�la Madrid H.-�la Madrid Hurtado.-	�la Marina�la Marina Mercante�La Meza�La Milpa
la Miner�a�La Mintzita	La Misi�n�La Nacha	la Naci�n
la Naci�n.�LA NACION COMO
la Navegaci�n�la Norma Mexicana�la Norma Oficial	�la Novenala Octava Resoluci�nla Operaci�n
�La Parrita	La Pasi�n	La Pati�a	�La Patria�La Paz
�la Paz La.�La Paz.
�La Pechugala Pen�nsula	�La Piedad	�La Pileta�La Poza�La Poza Grande�La Presa�la Presa Sanla Presa Zicuir�n
la Prestaci�n
�la Primerala Procuradur�a Federal�la Propiedad�la Propiedad Federal�la Propiedad Industrial�la Propiedad Industrial.
la Protecci�n	�La PuertaLa Pur�sima�La Red�la Red Nacional
�la Reforma�la Reforma Agrariala Regi�n Valles	�la Reglas
la Regulaci�n�la Renta	�la Renta.la Rep��blica
la Rep��blica.
�La Represala Rep�blica ��Mexicana
�la Reserva
�la Residenciala Resoluci�n Miscel�nea�la Resoluci�n Miscel�nea	�La Ribera
�La Rosilla	�La Rosita	�la Sabana�la Sal
la Secci�nla Secci�n Cuartala Secci�n D�cimala Secci�n Novenala Secci�n Octavala Secci�n Primerala Secci�n Quintala Secci�n S�ptimala Secci�n Segundala Secci�n Sextala Secci�n Tercerala Secci�n Unica
la Secci�n VI�la SECCION CUARTA�la SECCION PRIMERA�la SECCION QUINTA�la SECCION SEGUNDA�la SECCION SEPTIMA�la SECCION SEXTA�la SECCION TERCERA�la SECCION UNICA
la Secretar�a
�la Secretaria
�la Segunda�la Seguridad	�la Sierra�La Silla
�La Soledad
�la Soledad El�la Tabla
�la TABLA A
�la TABLA B�la TABLA B.
�la Tabla I�la Tabla IV
�la Tercerala Tercera Resoluci�nla Tesorer�a�la Torrela Transfusi�n Sangu�nea�la Tunala Uni�n	la Uni�n.la Vega Dom�nguez.-
�La Ventana�La Venta-Soyatenco
�La Ventosa�la Vida Silvestre�La Vieja�La Villa
�La Villita�La Vinorama�la Vivienda�la XIII�la XXIV�la XXXII�La Yesca�la Zona Federalla Zona Mar�timola Zona Mar�timo-Terrestre	�ProductIDHO�0|>�0�!ܥ�0`�����h� 	�x ��"�ةw2.5.4.14��������|�w�ͫ�
@l�������\#@�"�\#h�"]����ЭЭ`l#O�@F EMFЭ� ���)�!�>���������P$��P�|�D�p�8�d�,��X� ��L�x�@� l � 4!�!�!`"�"(#�#�#T$�$%�%�%H&�&'t'�'<(�()h)�)0*�*�*\+�+$,�,�,P-�-.|.�.D/�/0p0�081�12d2�2,3�3�3X4�4 5�5�5L6�67x7�7@8�89l9�94:�:�:`;�;(<�<�<T=�=>�>�>H?�?@t@�@<A�ABhB�B0C�C�C\D�D$E�E�E`�"`�")
!�]d(@���������w/	��>�0HO�0|>�0�!ܥ�0��������	�h�Kw<�Kw�Mw�0��
�.�K��4��7�a\MicrosCLSID\{0AF10CEC-2ECD-4B92-9581-34F6AE0637F3}I0�	��>�0HO�0|>�0�!ܥ�08�����G		��>�0HO�0|>�0�!ܥ�0�����	�Auto	��hktikt�#ktW�\wktX%�h� 		��>�0HO�0|>�0�!ܥ�0@������hM�		��>�0HO�0|>�0�!ܥ�0ȯ�����	�(� 
���� 
���	��>�0HO�0|>�0�!ܥ�0������G	�Parse Prefer Folder Browsing:2009030420090305: �	�>�0HO�0|>�0�!ܥ�0p�����		�>�0HO�0|>�0�!ܥ�0�������l		Terminal Server de Microsoft		+�>�0HO�0|>�0�!ܥ�0X�"����	 4�"p��X�%:urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags#metricconverter5���d���ralN�	L�>�0HO�0|>�0�!ܥ�0p�����D	E.0���	XC:\WINDOWS\System32\drprov.dll		Q�>�0HO�0|>�0�!ܥ�0(�����h� 		n�>�0HO�0|>�0�!ܥ�0 �����	g,��e!z
!����������m��B�C:\Archivos de programa\Archivos comunes\Microsoft Shared\OFFICE11\MSXML5.DLLL
�d�,��X� ��L�x�@a
���/7h�"�:���/7p�"@�"O����QueryInterfacefonoti�QueryInterfacen.11�0C:\ARCHIV~1\ARCHIV~1\MICROS~1\SMARTT~1\FDATE.DLL��/7��"h�"�ȉ/7��"p�"��/7�"��"��/7�"��"
��/78�"�"�/7(��"C:\Mis documentos\condecoraciones\Cond Lina Maria del Rosario Ramella.doc`D��,"~����8�"����@�oeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeDh
hacerom�����������J66����������3xSb���0#�?���	�FT�����e��ex�e`�e�["el�hh��#����®v�k�(���h����#���ˊ@#(#all���?��##alla�
@�C ���a��a�*#:#>pj~JY_dNd_dd

Nd\d�#�#�#���y\??\C:\Documents and Settings\pdelcastillo\Datos de programa\Microsoft\Office\Reciente\desktop.ini.ShellClassInfoACap��0%�Kkt  ���vkt����1�0�| #-Virus 6.0 for Windows Workstations\offguard.dll.2.Manifest>؋0#�#3��0�##42�#(#allIT�##x#�`1��`1B�d�0�z���0�����0|G� (#�#X�.�0y�Lz�]�#x##V�#�����k8#�#�U"l#�����a���0�#Ȓ#�#zP_"h2"`#�#	�����@Tahoma��	t�0(#�#��0�##�(`e`e`e�f�����P`e�P�0 ��XZ"��N�K"�(@������������0��#@V"!�
��%��%
�0�%	��%�%8�%�%Ⱥ%��%ر%�%H�%�%x�%p�%ȯ%p�%��%�%��%л%x�%!���Kw��Kw��Kwp
#�PW!H�#�o"X;xV40����Kwp
#(�#������s�0��_1�(@��������p������� �0XZ"(#��U"������!Kwp!Kw��g�#�d��|��|"��#�������#��#X!Kw�#D!Kw�#0.4!Kw$!Kw<�Kw,�Kwl#|��I�=:���C�c���i�C:\Documents and Settings\pdelcastillo\Cookies\0000000046}#8.3#0#C:\Archivos de programa\Microsoft Office\OFFICE11\MSWORD.OLB#Microsoft Word 11.0 Object /C:\Documents and Settings\pdelcastillo\Cookies\index.dat204EF-0000-0000-C000-000000000046}#4.0#9#C:\ARCHIV~1\ARCHIV~1\MICROS~1\VBA\VBA6\VBE6.DLL#Visual BasicLocal\C:_Documents and Settings_pdelcastillo_Cookies_index.dat_131072"*\G{00020430-0000-0000-C000-000000000046}#2.0#0#C:\WINDOWS\System32\stdole2.tlb#OLE Automation�<@gg@g8<!Dit��_,_P_@6#�3#L�-�[���D�RC:\Archivos de programa\Archivos comunes\Microsoft Shared\OFFICE11\MSO.DLLOffice8#L#�#H6#�3#k	�F�
}�J>�B���9`�Zr	�F�fN�j��B���*��
�FDocument@�-X_�� $Re6RejVe8Ve@�,"8jezje�jeje@	�,"�e�e�te��e��e@D�4AC`��+7/�	��������
�ؗ`1��`1`1X�`1�Parse Prefer Folder Browsing�Abrir�u`1�Abrir�
050309	��>�0HO�0|>�0�!ܥ�0h#����	�D#x�� ��XNX�#
�Insira um espa�o entre o s�mbolo de pontua��o e a palavra � direita.
�Coloquial
,��D�#�^#\^�DL\\\\]�]] @[[H	[@[F_x�v����W�	�xR�xR��R��Z0Z0�XXXv\v�v\v��~��v\v0�����tat��tat��tat��tat��tat0����rt�t�rt�t�rt�t�rt�t�rt�t0����r8�8�r8�8�r8�8�r8�8�r8�8Z�������vP�������vP�������vP�������vP����$ZvP�0���������������������������� 0������8����8����8����8����8�!0����_����_����_����_����_���"0�����v��v�v�v�v�v�v�v�v���\��v�v#0����v�v���e��e��et�el�eh�e�e`�e,�e\�e�eZ�eT�eP�eH�e<�e@�e8�e0�e(�e �e�e�e�e�e��e�e�e�e�e�e�e��e��e��e��e��e��e��e��e��ex�eT�el�eL�ed�e��e4�e\�eT�eL�eD�e<�e4�e,�e$�e�e�e�e�e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e�e��e��e�e��e��e �e��e��e��e��e|�e��ex�et�e��el�e`�eX�eL�eH�e@�e:�e4�e,�e(�e$�e�e�e�e�e��e��e��e��e��ep�e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��eh�e|�et�e��ep�eh�e`�eX�eT�e�eL�e��eD�e@�e��e��e��e:�e4�e,�e �e�e�e�e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e|�et�el�eh�ed�e\�e`�eX�eP�eH�e@�e8�eD�e0�e,�e(�e �e�e�e��e�e�e��e��e��e�e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��et�el�e`�eP�e@�e0�e$�e�e�e��e��e��e��e��e��e��e|�eh�eT�eD�e0�e �e�e�e��e(�e�ed\e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e��e`\e�e��eb\e*�e��e&�eƞe��e�e��e��e��e��e��e��e�e��e��e��e��e��ex�e0qe��e��e(�e����`\`�`\`�`\`�`\`�`\`30��%�����v\v�v\v�v\v�v\v�����v\v40���	�F�������\���,"	

�����0�n8((h�"�������������q��c�%�l7l����00�#�; 8�p��8�oc�l��!���Estados�tO�0�!l�N���(��苶�N��.
�ȇ�estinatarios de correo electr�nico de OutlookN
��$#XoX�G���e����b��w������##�o!$#�##���������������������	a>�����b��d��c��d����m��xw� �� $# �##���������������##�����d��c���������NJpmp&#��}#2.OtO�0�!�-(n@��F|pm�&#[
C:\WINDOWS_#�["]GDI+ Hook WindowftQP�aW
j
�l '#eĨw1.3.14.3.2.12l
IcaApicc��u`1,A2fXc�v`1.A9e
M�s...xRelease}2C:\ARCHIV~1\ARCHIV~1\MICROS~1\SMARTT~1\FPERSON.DLLB��kw�pwLpwt�����@*#d�������|�������$@����d��$�����d������������������
4��������������������������?����������?����������?����������?����������?��		Y������������ �
�#��#��������$@����#eeeex/"�1"�/"x�#����eeeeeeee�B� !�hX����P�
������������ !@
��04����P�
������������#!�
�pHT������������$!(����`�p����������������%!(����x�������������$!(4,������������������$!PhX������������������$!�hX������������������#!�������������$
����$!	T���������������������$!
T����0����������������%!T���� L�������� x/"�����TbC:\ARCHIV~1\ARCHIV~1\MICROS~1\VBA\VBA6\VBE6.DLL\3eeeeeeeeCgC:\WINDOWS\System32\jscript.dll�uBC��kw�pwLpw���������
����<��
����H�\
P������,�������������<��
����d��d����d��8�������������l����������������T������d���������������������	A�j�������� ��"h4��������,��,o��0�2`0p�"����KB�p�eP|]*\CNormalf88��e�^���DK7���_��`>"�p��8<!��y�mDRIVERS\W32X86\3\HPZSC38Y.DTDC:\WINDOWS\System32\spool\DRIVERS\W32X86\3\HPC4X506.GPDC:\WINDOWS\System32\spool\DRIVERS\W32X86\3\HPZST38Y.DLLC:\WINDOWS\System32\spool\DRIVERS\W32X86\3\HPZLS38Y.DLLC:\WINDOWS\Sysm32\DD���\|]�����}������^$#ľ�q\System32\spool\DRIVERS\W32X86\3\HPZUI38Y.DLLC:\WINDOWS\System32\spool\DRIVERS\W32X86\3\HPZ6R38Y.DLLC:\WINDOWS\System32\spool\DRIVERS\W32X86\3\HPZ6M38Y.GPDC:\WINDOWS\System32\spool\DRIVERS\W32X86\3\HPZSM38Y.GPDC:\WINW	

 !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrszwvx���������{|}~�S\SD�@Poo�#=����h�8+3q��e�3#H#\HQ������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������$�؎A������$��������`\HPBHEALR.DLLC:\WINDOWS\System32\spool\DRIVERS\Q
!+�H	j�X�tF��xDNlv&���&�	^|�
H��8��� "$&(*,�J�x�����"�.TB8!H������Lx�e g�3#�f~��e���e��[�� 8h#W#�g#�i#c�(UNX{��h#VNTNh#PUN�UN@VN�VNWN�WN�WNp5L�5L`6L�6L(7Lx7L�7L8L�8L9LX9L�9L :L�:Ln
LA LEY GENERAL`���fxX@��������D�00AC}.����������H))p���������'��( ffffffff������������������������������������ffffffff�����������������������������������ffffffff������22����������������������������ffffffff�����))��������������������������ffffffff����������������uu�}}�ZZ��������ffffffff������������//�vv��99�GG����������ffffffff���������������������������������ffffffff���������������������������������ffffffff���������������DD�������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������ffffffffff�������������������������ffffffffffff���������������������������ffffffffffffffffffffffffffffffffffffff��( ��k��k��k��k��������������������������������������k����������������������������������������������k���������������22������������������������������k��������������))����������������������������k�������������������������uu�}}�ZZ����������k���������������������//�vv��99�GG������������k��k��k��k���������������������������������ffffffff���������������������������������ffffffff���������������DD�������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������ffffffffff������������������������ffffffffffff���������������������������ffffffffffffffffffffffffffffffffffffff���( ffffffff���������������3��3�����������������ffffffff���������3��3��������3��3�����������ffffffff������3��������������������f��������ffffffff������3�����3f�3f�3f�������3��������ffffffff������3�����3f�3f�3f�3f����3���������33ffffff���̙�f3�������������3��������f33�����f33f3���3��3��3��3����������ff�ff����33f3f33ff3�������������������ffffffff����fff33f3�f���������������������������f3fU33f�����������������������������������������������������������������������������������������������������ffffffffff������������������������������ffffffffffff���������������������������ffffffffffffffffffffffffffffffffffffffI��������������������������������������������������������������������������������������������������?����������������������������������������������������������������������������������������������������������������������?����������������?��������������������������������������������������������������������������������IIQxs#x����
�x6����II����������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������?������mI�xs#x��������������������`����������������������������������`���������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������@�`` �� '� ������
�����x@@@����@�����0� �q���������������������������������0@`pp��0@@Pp0@00pppppppppp@@pppp������p��0p�p�������p�����p@0@pp@ppppp@pp00p0�ppppPp@pp�p``P0Pp�������������������������������������������������������������������������������������������������������������p��������������������������������������������������������������������������������������������������������������ImP�����������������������0
�``�� � `�����
��VV`8
(@@@����@����@� ��q���������������������������������@@`pp��0@@P�@@@@pppppppppp@@�������������@p����������������@@@�p@p�p�p@��@@p@�����Pp@�p�pppP@P��������������������������������������������������������������������������p����������������������������������p������I�``�����������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������0
"�`` �� '� ������
�����0�|hZ#l-32694_Classes\*\DefaultIcon����H�0���y!�_��Z"��X*@����P�h���tO�0�!$�M�z��le�����l��!��$�	����O� �:i��+00�/C:\X1::zARCHIV~1@�]9��e:#�Archivos de programaP1^9OMICROS~28�^9&e:D�Microsoft Office1^9bOFFICE11(�^9&e:�OFFICE11&$,��w�ͫ�@`k��\#�,�]# ]#0]#�k�����
�]#ka�"9x`J	&4�>�0HO�0|>�0�!ܥ�0@̧����V	M
L���@@@����@�����>��C�Q�`` �� '� 
;dVV�;
f@@@����@������e��e��e��e@0���e��e��e$�eK�eG���D�����>��C��`` �� '�� 
V�tO�0�!<a�G��|`��u`1	�RAWᆳ��NT Authority\System4��X"�dariAutoa��b1�u`1Hs�-�	�>�0HO�0|>�0�!ܥ�0�������	Hhurn:schemas-microsoft-com:publishing:publishingmodelO
O\6EL���e#.d�=�����E�-�X
��e#�^�HL�`��jA0�a��e#Xd�` ��H��@0���
�(���=��`#x@�jA�Gh�Ӧ����X�G����b3�P��p*\G{00020905-0000-0000-C000-000000000046}#8.3#0#C:\Archivos de programa\Microsoft Office\OFFICE11\MSWORD.OLB#Microsoft Word 11.0 Object Library�OW���(32\W*\G{000204EF-0000-0000-C000-000000000046}#4.0#9#C:\ARCHIV~1\ARCHIV~1\MICROS~1\VBA\VBA6\VBE6.DLL#Visual Basic For Applications�������*\G{00020430-0000-0000-C000-000000000046}#2.0#0#C:\WINDOWS\System32\stdole2.tlb#OLE Automation���P��v��f��b3���v\���������*\CNormal�(8�*\G{2DF8D04C-5BFA-101B-BDE5-00AA0044DE52}#2.3#0#C:\Archivos de programa\Archivos comunes\Microsoft Shared\OFFICE11\MSO.DLL#Microsoft Office 11.0 Object Library*\CC:\Mis documentos\LEYES ETC\Decreto Reforma Art. 51 Ley Armada de Mexico.doc�t�����OL�����050309.docs�����Li�����aria del Rosario Ramella.doc�����HI���@�x(@@@����@�����0� ��q���������������������������������00P``��0@@@`0@00``````````@@```p�����pp��0`�p���p��pp�p�ppp@0@``@`p`p`@pp00`0�pppp@`@p`�```@0@`�������������������������������������������������������������������������`��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������pI=���������?��������������������������������?����������������������������������������������?��������������?����?����?�������������������������������������������������������������������������������������������������?����?����?��������������?���������������������������������������������?����������������������������������?����������������������������������������P�`` �� �'� �����
��VV��
=(@@@����@�����0� ��q�����������Kp��@�x��������������00@pp�� @@Pp0@00pppppppppp00pppp������p��0`�p�������p����pp000Pp@pp`pp@pp00`0�pppp@`0p`�```@0@p�������������������������������������������������������������������������������������������������������������`���������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������@ �`` �� '� ������
��V���
2IK��@�x@@@����@�����0� ��q���������������������������������0@`pp��0@@Pp0@00pppppppppp@@pppp������p��0p�p�������p�����p@0@pp@ppppp@pp00p0�ppppPp@pp�p``P0Pp�������������������������������������������������������������������������������������������������������������p��������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������II1�� �`` �� '� 
VL�
(@@@����@���� @� ��q���������������������������������@Pp����@PP`�@P@@����������PP�������������@�����������������P@P��P�����P��@@�@�����`�P������`@`�������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������I�88������������������������������������������������������������������������������������'�`` �� '�0310BV�=
@@@����@�����>��C��`` �� '�� G�#
V�L��������,d nvalid.onNameAscensos de la Armada de M��������#	EM��4Participaciones.11s��Є#�ةw2.5.4.3L	pm��`��F*(�9��#X9/tO�0�!�̅#X�#	 �>�0HO�0|>�0�!ܥ�0��#�����#	9|�#0�#8� 8�#2Congreso#"!`�#76AC�2AC�5AC�5AC�5AC�+���< �h�! ����" \tO�0�!�T8��#	Q�>�0HO�0|>�0�!ܥ�0(�#����N	n�#ȇ#��#WXctO�0�!��#x�#	d�>�0HO�0|>�0�!ܥ�0��#����t	}��#x�#0�#}~vla�utO�0�!���#(�#	��>�0HO�0|>�0�!ܥ�0p�#�����	�L�#(�#ȇ#���
Uni�n�tO�0�!�L�#؈#	��>�0HO�0|>�0�!ܥ�0 �#�����	���#؉#x�#���,���tO�0�!���#��#	��>�0HO�0|>�0�!ܥ�0Љ#����i	h�i	h i	hUi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hVi	hi	h�i	h�i	hAi	hQi	h�i	hi	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	hAi	hUi	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h`i	h`i	h�i	h�i	h`i	h`i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hci	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	hAi	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	hAi	h�i	hi	h"i	hAi	h�i	hAi	hAi	h�i	h�i	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	hAi	h�	hi	h�	h,	h,i	hDi	hD	h"	hS	he	h	h	h	h	hb	hD	hD	h	hb	hD	hD	h	hb	hD	hD	h!	h!	h	hb	hD	hD	hi	h�i	h�	h 	hm	hmi	h�i	hAi	h�i	hAi	h�i	h�i	hAi	hAi	hAi	hi	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	hAi	h�i	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hA	hn	hp	h$	h)	h)i	hei	h�i	h�i	hAi	hJi	hKi	hJi	hKi	hJi	hKi	hJi	hLi	h�i	h	ho	ho	h		h		hf	hf	ho	ho	h	h	hT	hT	h	h	h	h	hg	hg	hF	hF	hi	hAi	h�	h#i	h�i	hi	hAi	hAi	hi	h2i	h�i	hAi	hAi	h�i	hi	hAi	h2i	h/i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	hSi	h�i	h�i	hAi	h�i	hAi	h�i	hAi	h�i	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h#i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	hbi	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hEi	h�i	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hVi	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	hUi	h�i	hRi	h�i	hi	h�i	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	hAi	h�i	hVi	h�i	h�i	h�	hh	hi	h|i	hAi	h[i	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	hAi	hAi	h�i	h�i	hKi	hKi	h�i	h�i	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	hTi	hi	hi	hi	hEi	hi	h�i	hi	hXi	h�i	hi	h_i	h'i	hi	h�i	hYi	h�i	h�i	hUi	h�i	h]i	h�i	h(i	h�i	h�i	hUi	hUi	hUi	hUi	h�i	h*i	hUi	h�i	hUi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h	i	hi	hdi	hFi	h�i	hi	hZi	hRi	h�i	h�i	h�i	h�i	hEi	h�i	h�i	h)i	h�i	hRi	h�i	h�i	h�i	h�i	h
i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	hi	hi	hi	h�i	h(i	h\i	h�i	hGi	h�i	h�i	h�i	hi	h^i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	hi	h!i	h�i	h!i	hAi	h�	h\i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hWi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hWi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hi	h�i	h�	ha	h	h	h%	h%	h-	h-	h-	hM	hM	h[	h[i	hAi	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	hAi	h�i	hQi	h�i	hAi	hAi	hi	hAi	h�i	h�i	hAi	h�i	hi	hi	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	hWi	hi	hAi	h�i	h�i	h6i	h�i	h�i	hAi	hBi	h1i	h4i	h6i	h-i	h4i	h6i	hAi	h7i	h?i	hAi	hgi	h@i	h�i	h�	h=	hi	h1	hi	h4	hi	hO	h=i	h6	hi	h-	hQ	hi	h4	h\i	h1	hi	h5	hQ	hi	h3	h=i	h4	h=i	h1	hi	h4	hi	h6	hi	h-	hi	h2	h=i	h5	hi	h0	h	hi	h6	hi	h1	h=	h=	h=i	h�	h=	hQ	h	h	h\i	h4	hi	h�	h	h=i	hi	h�	h}i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	h0i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h<i	h:i	h?i	h9i	h;i	hi	h>i	h=i	h:i	hAi	h�i	h�i	h:i	hAi	h:i	h�i	hAi	h�i	h�i	hA	hli	h�i	hAi	h�i	h�	hk	h`	hk	hs	hk	h`	hQ	hs	hRi	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h4i	h�i	h�i	h�i	hUi	hAi	h�i	h�i	h�	hi	h�i	h1	hi	h4	hi	h6	hi	h4	h=i	h6	hi	h1	h=i	h1	hi	h4	hi	h4	hi	h1	h	hi	h4	h	hi	h6	h	hi	h-	hi	h2	hi	h5	hi	h3	hi	h0	hi	h/	hi	h1	hi	h6	hi	h-	h	hi	h�	h=	h	h	h	hi	h�	hi	h�i	h$i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hai	h�	h.	h	hi	h�i	h�i	h�	hi	h�	h\i	h1	hZi	h6	h\i	h4	hri	h6	h^i	h-	hri	h7	h_	h^i	h1	h^i	h4	hi	h6	hi	h-	h_i	h2	hi	h5	h^i	h4	h=i	h4	hLi	h6	hi	h-	h_	h=i	h2	h^i	h5	hi	h3	hZi	h0	hi	h1	hQi	h6	hL	h1i	h1	h\i	h6	h\i	h-	hr	hZi	h1	h_	hQi	h�	h=	hQ	hQ	h\	h1	h	h=	h	h\	h=	h1i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h-i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h1i	h4i	h�i	h�i	h-i	h�i	h�i	hAi	h�	hi	h�i	h1	hvi	h4	hri	h-	h_i	h1	hri	h4	hri	h6	hqi	h4	hxi	h6	h{i	h-	hi	h7	hxi	h1	hvi	h1	hri	h4	hxi	h6	hxi	h-	hri	h2	h{i	h5	hvi	h6	h�i	h1	hx	h	h_	h	hX	h=	h
i	h4	hZi	h6	h~	h	hi	h2	hxi	h5	hx	hZi	h3	hti	h0	hvi	h/	hxi	h1	h\i	h4	hQi	h6	hri	h1	hri	h4	h_i	h6	hi	h-	hr	hr	hvi	h�	hv	h=	hY	h	hv	hr	h
	hj	hv	h]	hr	h=i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�	h	h`	h	hs	h	h`	hQ	hs	hRi	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h6i	h�	h(i	hAi	h
i	hCi	hOi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hB	h_i	h�	h	h_i	h1	h_	hi	h4	hri	h6	h	h=i	h4	h\i	h6	hB	h\i	h-	h	h	h	hQ	h	hQi	h1	h&	hwi	h4	h	hi	h1	h	hi	h6	h=i	h1	h_	h	hQ	h=	h	h_	h=	hQi	h4	h=	hQi	h6	hB	hLi	h-	hC	h_	h_	h_	h_	hi	h2	h	h_i	h5	h	h\	h_	h\	h	h\i	h3	hr	h	h=	h_i	h0	h_	hi	h1	h	hi	h4	h	h_i	h6	hQ	h=	h_	h	h_	hUi	h4	hr	h	h_	h	h_	h_i	h�	h	h_	h_	h_	h_	h	h	h_	hQ	h=	h	hQ	hB	h\	h\	h=	h	h	h\	h_i	h�i	hAi	h�i	h�i	hi	h�i	h�	hk	h`	hk	hs	hk	h`	hQ	hs	hRi	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	h'i	h�i	h�i	h�	hZi	h5	hi	h-	h�	h2i	h�i	h�	h\	h>i	h�i	hAi	h�i	h�	hk	h`	hk	hs	hk	h`	hQ	hs	hRi	hAi	hAi	h�i	h-i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h5i	h�i	h�i	h�i	h�	h*i	h-i	h�	hdi	h-i	h�	hQi	h7i	h�i	h6	hyi	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hk	h`	hk	hs	hk	h`	hQ	hs	hRi	hAi	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h-	hAi	h�i	h�	hk	h`	hk	hs	hk	h`	hQ	hs	hRi	hAi	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h`i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h$i	h�i	h�i	h-i	h�i	h-i	h�i	h8i	hi	hAi	h�	hOi	h�i	h�i	hAi	h�i	hi	h�i	h�i	h�	h	hN	h
	hz	h�	h�i	h�i	h�i	h�	hk	h`	hk	hs	hk	h`	hQ	hs	hRi	hAi	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hA	h4i	h�	h+	h\i	h�i	hAi	h�i	hi	h�i	hi	h�i	h�i	h�	h3i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h4i	h6i	h3i	h6i	h1i	h�	hPi	h�i	h�i	hAi	h�i	h�	h=	hQ	h_i	h�i	h�i	h�i	h�	h+	h\i	h�i	hi	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�	h=i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�	hi	h�i	h�	h5i	h�i	h�i	h�	h\i	h�i	h�	h=i	h�	h\i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hi	h�i	h1i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	h7i	h�i	h�i	h�	h\i	h�i	h�i	h�	h=i	h�	h\i	h�i	h�	h6i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	hi	h�	hui	h�i	h�	hui	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h7i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	h8i	h�i	h�i	h�	h\i	h�i	h�i	h�	h=i	h�	h\i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hi	h6i	hci	h1i	hi	h�i	h�	hi	h�i	h�	h9i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	hfi	h�i	hfi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h-i	h3i	h0i	h4i	h6	hi	h3i	h1i	h/i	h6i	h4i	h5i	h4i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	h:i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	hMi	h�i	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�	h?i	h2i	h4i	h2i	hei	hMi	h.i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�	h;i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hMi	h�i	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h5i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	h<i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	h�	hi	h�i	hUi	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hMi	h�i	h�i	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	h�i	h�i	hN	h6i	h�i	h�i	h�	h6i	h�	h6i	h�i	h�	h6i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	h3i	h4i	h�i	h0i	h�i	h/i	h�i	h.i	h�i	h�i	h-i	h�i	h�i	h�i	h1i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hGi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hri	h�i	h�i	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	hAi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hMi	h�i	h�i	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	hNi	h�	hJi	hi	hi	hi	h+i	hHi	hi	h�i	h�i	h�i	hi	hi	h+i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hx	h~i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h5i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hIi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	h~	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hxi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hHi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h[i	hAi	h�i	hAi	h�i	h�i	h3i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hJi	h�i	h�i	h�i	h�i	hMi	h�i	h�i	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	hNi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hMi	h�i	h�i	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	h�i	hNi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h1	h/i	h1i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hMi	h�i	h�i	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	hIi	h�i	h�i	hNi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h%i	h�i	h%i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h�i	h%i	h�i	h%i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h�i	h�i	h2i	h�i	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h%i	h�i	h%i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h%i	h�i	h%i	h%i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hAi	hAi	hAi	hUi	hUi	hAi	hUi	hAi	hUi	hAi	h�i	h$i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hKi	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	h@i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	hPi	h%i	h�i	h%i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�	hxi	h�	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h,i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h%i	h�i	h%i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h�i	h�i	h,i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hi	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h$i	h�i	h�i	h&i	h�i	h&i	h�i	h�i	h�i	hPi	h%i	h�i	h%i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	hii	h$i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h�i	h��x�x�x�x˂^M`M�M�M�M�M+N-NqNsN�N�NjOlO3Q5QvQxQ�Q�QRRFRHR�R�R�S�S�S�S2U4UVV�W�W�W�W�Y�YZZ\Z^Z�Z�Z�Z�Z%['[�[�[�[�[3\5\y\{\�\�\�\�\D^F^�^�^�^�^_D�L�;�E�V	e	����'F,F>�M�����	�>�E���������T�c�o�v�C�P���!+��--99�:;;;hCmC�CDODUDrDxD�E�EFF;F@FhFuFG)G�S�ST	T�T�TUU�l�lbmlm���k�o����h�p�r�|�������������P�Y�Z�f�����&�-�j�t����*�G�S�����J�b���������������,�8�N�\�u�������������	�#�0�L�\�s���������������	�%�3�G�Q�w�}��������� �*�F�V�p���������(�1�C�N������)�2�5�@�S�[�t������#�7�H�[�g������������/�<�����������QS�!�!0:<:PPP)P,P8PIPKPhPjPQQ+Q-QbQeQ�Q�Q�T�T�Y�Y�Y�Y�Y�Y3Z6Z�l�l1n=n-o9o�q�q#x+xM�T�_�f�q�x�������������ɚКҚۚݚ��������#�%�,�.�8�:�A�C�M�`�k�����������R�[�g�q�}�����������ƜΜܜ��������/�7�]�c�����������ȝ՝ܝ���#�.�6�8�A�������ƞȞΞ��� �[�d�P�W�Y�`�������������������¡ѡۡh�o�q�y�{�������������������l�u�w��������������ãʣj�r��������������*�2�5�9�����'�-�B�K�F�N�R�X���7�>�������������	��!�&�����%����Zc&@I���=F��!#� � |!�!?"H"b"k"'!'�(�(�)�)�/�/�0�0�0�0�01D1M1]1i1u1x1=4E4\4d4f4q4�4�4�4�4n5v5�5�5�5�5�5�5�5�59+9P>Y>"?+?�?�?�?�?�?�?�B�BCCC#C6C?CqC|C4D<DSD[D]DhD{D�D�D�DMM�M�M�M�MNNWN�N�N�N�NO	O�Q�Q�Q�Q�QRR!RJRQRSR^RS
S!S)S+S6SISRS{S�S�S�S�V�V[[�[�[�[\X\a\�\�\]]]!]�_�_
````2`;`d`k`m`x`a%a<aDaFaQadama�a�a�a�a�d�d$i-i�i�ijjkjtjUk^knkzk�k�kRnZnqnyn{n�n�n�n�n�n�o�o�o�o�o�o�o�opp8sDs�w�w^xgxwx�x�x�x.y7yEyQy\y_y'|/|F|N|P|[|n|w|�|�|�|�|X}`}w}}�}�}�}�}�}�}�}�}
��V�_�����h�q���������v��H�Q�a�m���ŏ�	��%�2�5������!�,�?�H�z���'�/�F�N�P�[�n�w�����ؗ�:�G���¨m�s���������ԩܩ����t�z������!�����t�|����������!�!("6"�%�%�%�%
&&d'n'�'�'((�)�)R*^*�*�*++ +&+�+�+,,-
-x-~-�.�.///$/�/�/%0*0�0�0�1�1�1�1�2�2�2�2�2�2�2�213;3>3C3d3n3�3�3�3�3�3�3�3434;4j4s4y4�4+51535>5@5G5I5R57!7Y7`7�89<9A9D9N9�9�9�9�9u:{:�:�:�:�:�:�:�:�:�:�:�:�:�:�:�:
;;!;T;Z;i;p;�;�;�;�;<
<#<,<.<8<;<G<_<e<{<�<�<�<�<�<�<�<�<�<�<�<�<�<
===#=\=b=m=u=�=�=�=�=�=�=�=�=[>m>�>�>�>�>�>�>�>�>�>�>�>�>�>�>J?P?`?g?i?p?�?�?�?�?�?�?�?�?Z@c@i@r@�@�@�@�@�@�@�@�@AAA'A*A1ASA\A^AgA�A�A�A�A�A�A�A�A�A�A-B4BrB{B�B�B�B�B�B�B�B�BOCVC\CeC{C�C�C�C�C�C�C�C�C�C�D�D�D�D�D�DEE%E0E6E@EVE`ElEwE�E�E�E�E�E�E�E�E�E�EFF�F�F�F�F�F�FGGGGRGTG\GlGsG�GH�H�H�H�H�H�H�H�H!I%I�I�IJJ�J�J2K;K^KfKhKnK�K�K�K�KLLHLSLxL}L$M-MAMJM�M�M�M�M�M�M�M�M�N�N�N�N^OeO&P.PGPOPcPkP�P�P�P�P�PQQQQQNRURfRqR�R�R�R�R�R�R�R�R0S6S9SASHSPSSS]SqSyS�S�S�S�S�S�S�STTT)T/TETKT�T�T�T�T�T�T
UUoUuU!V(VQVZV�V�V�V�V�V�V�V�VWWW"WSWaWdWmW�W�W�W�WXXX$X:XCXFXLX`XfX|X�X�X�X�X�X�X�X�X�X�X�X�XYYYDYMYXY_YbYhY|Y�Y�Y�Y�Y�Y�Y�Y�Y�Y�Y�Y�YZ5Z:ZfZmZsZ{Z�Z�Z�Z�Z�Z�Z�Z	[3[A[M[[[^[p[�[�[�[�[�[�[�[�[�[\\\\%\'\-\:\C\E\P\_\f\�\�\�\�\�\�\�\�\�\�\�\�\�\]]!]7]?]A]H]J]W]i]q]�]�]�]�]�]�]�]�]#^)^;^H^^^k^�^�^�^�^�^�^___!_@_F_P_T_�_�_�_�_�_```/`9`M`U`i`q`�`�`�`�`�`�`�`�`�`�`aaNaWava|a�a�a�a�a�a�a�a�a&b0b2b;bWb[b�b�b�b�b�b�b�bcIcRcyc�c�c�c�c�c�c�c�c�cdd3d;d\dbd�d�d�d�d2e8eFeOe�e�e�e�e%f+f�f�f�f�f�f�fggg)g+g1g3g;g>gFgZgbg�g�g�g�g�g�g�g�g�g�ghh:h@hNhWhwh�h�h�h�h�h�h�h�h�hiii)i=iFiHiRi�i�i�i�i�i�i�i�i�ijjjj!j#j.j1j<jMjTj�j�j�j�j�j�jkk)k/kMkVk�k�k	l
l1l9ljlql�l�l�l�l�l�lmm3m=mlmtm�m�mnnnn2n9nPnYn�n�nooo#o%o,o9oBoDoLo^ofouo~o�o�o�o�o�o�o�o�o"p+p:pApKpXpeplpnpup�p�pqq2q9qhqqqq�q�q�q�q�q�q�q�q�qr!rIrNr`rir�r�r�r�r�rs�s�st)tuugunu�u�u�uvvv�v�v�v�v�v�v�v�vw&w�x�x�x�xyyyy y'y=yCyEyRyTyZy\yaycylyoyuy�y�y�y�y�y�y�y�y�y�y�y�y�y�y�yzzzzz5z@zBzKzMzSzozuz�z�z�z�z�z�z�z�z�z�z{{{%{'{1{3{@{B{K{X{`{y{{�{�{�{�{�{�{�{�{�{||||||&|4|>|D|J|`|o|z|�|�|�|�|�|�|�|�|�|�|�|�|�|�|�|�|}L}W}Z}a}g}m}�}�}�}�}�}�}�}�}�}�}�}�}�}�}~~~"~-~:~e~m~|~�~
OV����|�������ʀӀـ�������$�H�U�W�b�d�r�t�}����������������ʁӁ������5�<�S�Z�\�f�h�m�z����������������c�i�ƃʃ˃΃D�I�d�i�����(�*�2�������…����/�7�����������������ӆن����
��!�7�=�Q�]�����������������Їۇ݇��������)�7�C�K�Q�U�i�o�Ո݈L�Q�p�x������������%�T�[�}��������&�u�z�������������͋֋����������������"�)�+�1�3�;�=�F�H�Q�k�p�r�y�������ōȍ̍ҍ؍�$�-�6�X�_�g�m�o�x�����������&�(�-�.�5�7�=�U�`���������������SummaryInformation(1����0�DocumentSummaryInformation8������������8@MsoDataStore��������3�A�,���*	,��50�R�YO�H�W�Q�������P�==2��������4�A�,���*	,������Oh��+'��0������	0<
\ht
������Ley Federal de Derechos0C�mara de Diputados del H. Congreso de la Uni�nNormalMa. de la Luz3Microsoft Office Word@@�B�R�@P
�+��@P
�+����V�����՜.��+,��0hp��������
���C�mara de Diputados�#*
��Ley Federal de DerechosT�tulo<b:Sources SelectedStyle="\APA.XSL" StyleName="APA" xmlns:b="http://schemas.openxmlformats.org/officeDocument/2006/bibliography" xmlns="http://schemas.openxmlformats.org/officeDocument/2006/biItem
����5����=�Properties������������AUCompObj������������Gv������������bliography"></b:Sources>
<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" standalone="no"?>
<ds:datastoreItem ds:itemID="{8591AE7D-A883-451F-A743-FB6ECEA83B3F}" xmlns:ds="http://schemas.openxmlformats.org/officeDocument/2006/customXml"><ds:schemaRefs><ds:schemaRef ds:uri="http://schemas.openxmlformats.org/officeDocument/2006/bibliography"/></ds:schemaRefs></ds:datastoreItem>��
����	�F$Documento de Microsoft Word 97-2�����������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������ʏЏҏڏ��+�1�3�9�`�i�l�r�����Ȑϐѐِڐ������
��9�A�ؑߑ���&�(�2�5�<�x�}���������
����Y�_�����ٓ��������������.�6�����������ʕ��-�6�t�y�����
����]�a�����[�b���������i�r�����ۙ����A�H�r�y���b�l��#�i�r�Ϡ֠�����!�B�H�]�d�����i�m�W�^�����������å+�4�7�B�H�N���������æϦѦۦݦ������e�o�ǧϧէۧ��5�=�f�n���������ب�b�m�o�z�|���������������G�L�b�h�j�s�����������Ī���'�/�1�:�<�C�F�O���������۫���������Y�_�b�j�p�x���������Ԭެ��f�p���ƭ������"�D�L�R�Z�n�v���������������ŮȮЮ���J�R�T�^�`�j�l�s�����دޯϰװ���������
����#�X�`�t�|���������������������òŲͲϲزڲ���������	����!�)�+�3�5�;�=�A�C�I�K�Q�\�b�d�n�p�t�v�z�|���������������������������߳���������$�&�,�4�;�=�C�E�J�L�Q�^�e�g�l�n�u�~���������������������Ĵƴ˴ʹԴִ޴������!�$�*�Ƶϵ��n�r�Ʒз
����6�M�c�h�j�r�t����������/�3�a�k������������������������
�1�<�O�Z�\�`�����=�F�Q�\��������)�-�Z�`�����������ż)�-�U�Y��������������о׾��"�)�4�7�����W�Z�o�y�������S�^����������������������c�j�����V�]�t�y�����>�C���������������������	���&�.�W�_�������������������3�=�q�x����������������������������_�e�������������,�4�J�Q�}���������������<�E�r�z�������������0�9�N�[�e�l���������������������������������$�/�<�?�K�W�]�q�w�~�����������!�)�B�J�a�h�������������������@�I�X�b�i�q���������������������������'�2�:�B�������������?�F�Q�Y�o�w������ �4�9�H�O�,�5�@�H�h�q�����`�e�����������q�x��*������$�0�=�Q�Y�����������H�R�{�����
����1�9�v�����������,�:�H�V�X�d�n�|�������������2�<�q�y�����`�g�����������������m�t�����\�`����������������(�*�2�4�B�D�P�R�[�^�i�����������������������������
��,�6�B�H�l�z���������������������������������	�	�!	�!	88	F8	x=	�=	�T	�T	 U	%U	<U	@U	WU	\U	9V	@V	UV	]V	&W	-W	�W	�W	�W	�W	�W	�W	�W	�W	)X	/X	DX	LX	aX	gX	�X	�X	�X	�X		Y	Y	`Y	eY	|Y	�Y	fZ	oZ	�Z	�Z	�Z	�Z	[	'[	>[	F[	Z[	d[	x[	�[	�\	�\	�\	�\	�\	�\	�]	�]	�]	�]	^	#^	8^	?^	a^	j^	�^	�^	�^	�^	�^	�^	_	
_	�_	�_	`	`	K`	R`	i`	n`	�`	�`	�`	�`	�`	�`	a	a	)a	1a	 b	&b	:b	Fb	Zb	`b	c	c	�c	�c	�c	�c	�c	�c	d	d	d	�d	�d	�d	e	e	0e	;e	Le	Ue	�e	�e	�e	�e	9f	Cf	sf	{f	�f	�f	�f	�f	�f	�f	�f	�f	g	g	`g	kg	vg	zg	�g	�g	�g	�g	�g	�g	h	h	%h	-h	�h	�h	�h	�h	�h	�h	
i	i	�i	�i	�i	�i	�i	j	>j	Cj	��		�	У	ܣ	��	��	~�	
����
��
������/����������������������/���������������=��N�X���������<�F�s�|���������	��6�=���������PY~�GP��{	�	5
>
�
�
bk%
/
��
��'.,+5+�+,�,�,�-�-z1z1�1�1f2n233�3�3�4�436;6�6�6�6�6y7�7�7�7�?�?|@�@A	A�A�AtB~B�C�C�DEXE_E�E�E>FHFIFIFOO�O�O�O�O�P�PUQ`Q�R�R�S�S(T0T�T�TUUUU#]#]�]�]^^�^�^p_z_�`�`�a�aCbMb�b�b/c:c;c;c�k�kllxl�l!m+m�m�mooHpRp�p�p
qq�q�q�q�qayay�y�yMzUz�z{�{�{�|�|~'~~~�~�~�~fqrr7�7�����!�)�ʑґ}����������L�S�����2�<�=�=�5�>���Ԟݞ����֠ݠ5�>�|�����9�B�X�a����������������+�2�e�l�����ծݮޮޮ�����������	
'Wlmm}}�������R	�R	�R	�R	�R	S	S	S	*S	0S	�S	�S	�p	�p	r	 r	�s	�s	~x	�x	�x	�x	�x	�x	��	��	ŀ	ˀ	τ	Մ	[�	a�	3�	9�	'�	0�	��	Ȋ	͊	׊	Ï	̏	�	��	J�	S�	��	��	��	��	��	��		�	�	؛	�	�	�	��	��	k�	r�	ܠ	�	|�	��	�	�	2�	2�	:�	@�	J�	P�	a�	g�	x�	~�	�	�	ȵ	ȵ	��	�	?�	F�	��	��	��	��	Ƿ	Ƿ	Ϸ	ڷ	�	�	�	
�	�	�	j�	j�	��
��
������/��������������������=��N�X���������<�F�s�|���������	��6�=���������PY~�GP��{	�	5
>
�
�
bk%
/
��
��'.,+5+�+,�,�,�-�-z1z1�1�1f2n233�3�3�4�436;6�6�6�6�6y7�7�7�7�?�?|@�@A	A�A�AtB~B�C�C�DEXE_E�E�E>FHFIFIFOO�O�O�O�O�P�PUQ`Q�R�R�S�S(T0T�T�TUUUU#]#]�]�]^^�^�^p_z_�`�`�a�aCbMb�b�b/c:c;c;c�k�kllxl�l!m+m�m�mooHpRp�p�p
qq�q�q�q�qayay�y�yMzUz�z{�{�{�|�|~'~~~�~�~�~fqrr7�7�����!�)�ʑґ}����������L�S�����2�<�=�=�5�>���Ԟݞ����֠ݠ5�>�|�����9�B�X�a����������������+�2�e�l�����ծݮޮޮ�����������	
'Wlmm}}�������R	�R	�R	�R	�R	S	S	S	*S	0S	�S	�S	�p	�p	r	 r	�s	�s	~x	�x	�x	�x	�x	�x	��	��	ŀ	ˀ	τ	Մ	[�	a�	3�	9�	'�	0�	��	Ȋ	͊	׊	Ï	̏	�	��	J�	S�	��	��	��	��	��	��		�	�	؛	�	�	�	��	��	k�	r�	ܠ	�	|�	��	�	�	2�	2�	:�	@�	J�	P�	a�	g�	x�	~�	�	�	ȵ	ȵ	��	�	?�	F�	��	��	��	��	Ƿ	Ƿ	Ϸ	ڷ	�	�	�	
�	�	�	j�	j�	��
���
������/�L�L�M������������������������������������}R�"���������&$O����������Z������������6v��`U���������e>qҬ`���������sN�,r������������ �-V����������d2H��n���������b_�6�Ֆ����������90�?8�؇����������6wA/�����������[UH�M�����������e6IaP������������J
�����������K:6t���������7Z&QR����������R)�SB�X�����������;'W��f�����������Ps]8�����������>`b�����������l?cb�����������,Dc*�-����������i�cP�hG����������|�kj�8�����������lԋ�F���������VSs�wL����������w�v�a*x���������2!~Z��c���������Uf~������������h����h^�h`���OJQJo(��h
�h���^�h`����h�H.�h
�8���^�8`����h�H.�h
��L�^�`�L��h�H.�h
��	���^��	`����h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�x�L�^�x`�L��h�H.�h
�H���^�H`����h�H.�h
����^�`����h�H.�h
���L�^��`�L��h�H.h
�����^��`����h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�m�L�^�m`�L��h�H.�h
�=���^�=`����h�H.�h
�
���^�
`����h�H.�h
���L�^��`�L��h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�}���^�}`����h�H.�h
�M�L�^�M`�L��h�H.��(����(^�(`���OJQJo(�h�H������	�����	^��	`���OJQJ^Jo(�h�Ho���������^��`���OJQJo(�h�H�����x����x^�x`���OJQJo(�h�H�����H����H^�H`���OJQJ^Jo(�h�Ho�������^�`���OJQJo(�h�H�����������^��`���OJQJo(�h�H�����������^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho���������^��`���OJQJo(�h�H��h
�������^��`����h�H.�h
�������^��`����h�H.�h
��	�L���	^��	`�L��h�H.�h
�a����a^�a`����h�H.�h
�1����1^�1`����h�H.�h
��L��^�`�L��h�H.�h
�������^��`����h�H.�h
�������^��`����h�H.�h
�q�L��q^�q`�L��h�H.h�����^��`���OJQJo(�h�H��h�����^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho�h��	���^��	`���OJQJo(�h�H���h�`���^�``���OJQJo(�h�H���h�0���^�0`���OJQJ^Jo(�h�Ho�h����^�`���OJQJo(�h�H���h�����^��`���OJQJo(�h�H���h�����^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho�h�p���^�p`���OJQJo(�h�H��h�������^��`���OJQJo(���h�������^��`���OJQJo(o�h�p����p^�p`���OJQJo(���h�@����@^�@`���OJQJo(���h�����^�`���OJQJo(o�h�������^��`���OJQJo(���h�������^��`���OJQJo(���h�������^��`���OJQJo(o�h�P����P^�P`���OJQJo(��h
�h���^�h`����h�H.�h
�8���^�8`����h�H.�h
��L�^�`�L��h�H.�h
��	���^��	`����h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�x�L�^�x`�L��h�H.�h
�H���^�H`����h�H.�h
����^�`����h�H.�h
���L�^��`�L��h�H.���/���^��`�/�5o(.�
�8����8^�8`����h�H.�
��L��^�`�L��h�H.�
��	�����	^��	`����h�H.�
�������^��`����h�H.�
�x�L��x^�x`�L��h�H.�
�H����H^�H`����h�H.�
�����^�`����h�H.�
���L���^��`�L��h�H.��b�P��b^�b`�P�CJOJQJaJo(�h�H�����������^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho����	�����	^��	`���OJQJo(�h�H�����`����`^�``���OJQJo(�h�H�����0����0^�0`���OJQJ^Jo(�h�Ho�������^�`���OJQJo(�h�H�����������^��`���OJQJo(�h�H�����������^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho���p����p^�p`���OJQJo(�h�H�������^��`���OJQJo(�h�H�������^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho��p���^�p`���OJQJo(�h�H����@���^�@`���OJQJo(�h�H�������^�`���OJQJ^Jo(�h�Ho������^��`���OJQJo(�h�H��������^��`���OJQJo(�h�H��������^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho��P���^�P`���OJQJo(�h�H��h�����^��`���OJQJo(�h�H���h�����^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho�h�p���^�p`���OJQJo(�h�H���h�@���^�@`���OJQJo(�h�H���h����^�`���OJQJ^Jo(�h�Ho�h�����^��`���OJQJo(�h�H���h�����^��`���OJQJo(�h�H���h�����^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho�h�P���^�P`���OJQJo(�h�H��h
�����^��`����h�H)h
�����^��`����h�H.h
�p�L�^�p`�L��h�H.�h
�@���^�@`����h�H.�h
����^�`����h�H.�h
���L�^��`�L��h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�P�L�^�P`�L��h�H.
�����^��`����h�H)
�8���^�8`����h�H)
�����^��`����h�H)
����^�`����h�H()
�p���^�p`����h�H()
��	���^��	`����h�H()
�@���^�@`����h�H.
�����^��`����h�H.
����^�`����h�H.��0��^�`�0�o(.��t����t^�t`���.��D�L��D^�D`�L�.��
����
^�
`���.��������^��`���.����L���^��`�L�.��������^��`���.��T����T^�T`���.��$�L��$^�$`�L�.�h���^�h`���o(.�
�8���^�8`����h�H.�
��L�^�`�L��h�H.�
��	���^��	`����h�H.�
�����^��`����h�H.�
�x�L�^�x`�L��h�H.�
�H���^�H`����h�H.�
����^�`����h�H.�
���L�^��`�L��h�H.��������^��`���OJQJo(�h�H������	�����	^��	`���OJQJ^Jo(�h�Ho���R����R^�R`���OJQJo(�h�H�����"����"^�"`���OJQJo(�h�H�����������^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho���������^��`���OJQJo(�h�H�����������^��`���OJQJo(�h�H�����b����b^�b`���OJQJ^Jo(�h�Ho���2����2^�2`���OJQJo(�h�H��h
����^�`����h�H)
�n���^�n`����h�H)
�����^��`����h�H)
�>���^�>`����h�H()
�����^��`����h�H()
����^�`����h�H()
�v���^�v`����h�H.
��	���^��	`����h�H.
�F���^�F`����h�H.h�����^��`���OJQJo(�h�H��h�����^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho�h��	���^��	`���OJQJo(�h�H���h�`���^�``���OJQJo(�h�H���h�0���^�0`���OJQJ^Jo(�h�Ho�h����^�`���OJQJo(�h�H���h�����^��`���OJQJo(�h�H���h�����^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho�h�p���^�p`���OJQJo(�h�H��h
�h����h^�h`����h�H.h
�8����8^�8`����h�H.�����^��`���5o()�h
��	�����	^��	`����h�H.�h
�������^��`����h�H.�h
�x�L��x^�x`�L��h�H.�h
�H����H^�H`����h�H.�h
�����^�`����h�H.�h
���L���^��`�L��h�H.��0����0^�0`���OJQJo(�h�H�����������^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho����	�����	^��	`���OJQJo(�h�H�����`����`^�``���OJQJo(�h�H�����0����0^�0`���OJQJ^Jo(�h�Ho�������^�`���OJQJo(�h�H�����������^��`���OJQJo(�h�H�����������^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho���p����p^�p`���OJQJo(�h�H����b�P��b^�b`�P�CJOJQJaJo(�h�H�����������^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho����	�����	^��	`���OJQJo(�h�H�����`����`^�``���OJQJo(�h�H�����0����0^�0`���OJQJ^Jo(�h�Ho�������^�`���OJQJo(�h�H�����������^��`���OJQJo(�h�H�����������^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho���p����p^�p`���OJQJo(�h�H��h
�����^��`����h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�p�L�^�p`�L��h�H.�h
�@���^�@`����h�H.�h
����^�`����h�H.�h
���L�^��`�L��h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�P�L�^�P`�L��h�H.��0��^�`�0�o(.��t����t^�t`���.��D�L��D^�D`�L�.��
����
^�
`���.��������^��`���.����L���^��`�L�.��������^��`���.��T����T^�T`���.��$�L��$^�$`�L�.h
�����^��`����h�H.�h
����^�`����h�H.�h
�O�L�^�O`�L��h�H.�h
�
���^�
`����h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
���L�^��`�L��h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�_���^�_`����h�H.�h
�/�L�^�/`�L��h�H.�������^��`���o(.��������^��`���.��p�L��p^�p`�L�.��@����@^�@`���.������^�`���.����L���^��`�L�.��������^��`���.��������^��`���.��P�L��P^�P`�L�.h�������^��`���OJQJo(�h�H���h�������^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho�h��	�����	^��	`���OJQJo(�h�H���h�`����`^�``���OJQJo(�h�H���h�0����0^�0`���OJQJ^Jo(�h�Ho�h�����^�`���OJQJo(�h�H���h�������^��`���OJQJo(�h�H���h�������^��`���OJQJ^Jo(�h�Ho�h�p����p^�p`���OJQJo(�h�H��h�����^��`���5o()�h
�����^��`����h�H.�h
�p�L�^�p`�L��h�H.�h
�@���^�@`����h�H.�h
����^�`����h�H.�h
���L�^��`�L��h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�P�L�^�P`�L��h�H.h
�����^��`����h�H)�h
�����^��`����h�H.�h
�p�L�^�p`�L��h�H.�h
�@���^�@`����h�H.�h
����^�`����h�H.�h
���L�^��`�L��h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�����^��`����h�H.�h
�P�L�^�P`�L��h�H.��K�|�k����90�?,DcVSs� �-�w�vR)�S6v�l?cbe>qb_�6�>`b�e6I2!~��J�;'W�&Uf~�lZ�d2�6wA�Ps]sN�,[UH�i�c7Z&Q������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������

















��W











































Zp~H








�U


































��
















��W








��������������������������������










�`�





�p�








�U
















�0D�


































�`�
















�`�Nx9�P�og������0�
9sO[]�r�;1j1�Saj}l
A
erpEW�1�2h3<wK�tg^,�,#a�i�{�+�0�@�E�I�|�z2V"�$�D�Xn	e>	�I	�h	�p	�s	sN
�w
�>�i$^/�/97"MO{I"'�:/>�Sr/	
�
2gHV�[�g�m�d1�g�
e<_�h�v&,8�_Cq�u�!4Z�n3�C,yN�;>�T`a�F�dhv�'�V�X�e</%�^>)
Ci{>��^0�0�Li��MCi�l�0s;u[�x	!�'�FRHjl�}�.[:��*�*�.�6�<�>�>\^�s� 72 M �M `j �(!-=!dO!�\!�B"�J"�Y"Cx"###�!#(m#.$;8$�E$�F$+_$rd$�f$�
%�%�%%:(%�T%w&�T&�'�'�'�('�5'�='�L'wO'�W'cQ(l9)�
*�*g*�*07*2c*
~*�+S
+�R+yh+d,01,Jf,h,�-H-Y-�b-�G.Ss.�/�/u!/
3/�a/�c/� 0�O0DS0�T0�X0�w051M;1�A1wS10q1^%2C/2�^2op2~t2�u2�|2 3q:3�H3|L3�O314�4�94_Z4�5E(5!6PJ6g6�p6�{67T7h!7.&7�(7037�@78|8$8A 8&8+V8�[8Lk8yr8\{8k9�9#9�?9_9D
:�:d':�k:�*;%\;7^;�<% <@%< =�(=5=r<=�>=}G=�f=al=�q=�
>�o>�r>�?�8?5B?�a?j@�@�@fk@�{@�1A�HA�HA	oA�)BSB|BHC�C)0C�0C>CDgD�6D�5E=EHVE�F"F�Gi,G`;G�IG�HcLHXNHPaH8I�^IpJ�J=J�fJ�pJxJ�
K*`KxKLFLiL�lL�yL�McM?#M/>MzpM�sM.NN%NvN	!NPUN�O�O�7Ov9O�XO9dO�P<P�MP-QgTQcQsQ�-R�-R�HR�SfS�TS[SEhS\kSkwS�.T�0T$9TN@T�@TIMT8zT�UvU�>U�PU:gU_V�;V�>V�LV�bVwgVghV�W�BW�CWhZW�eW�hW1}WKX�XF6X�<X�KYnZ([Z�}Z�+[�g[[\�$\�(\pL\�]�']�b]Tm]�^�%^
T^b`^�_<_�5_V<_�A_�M_`_v_`�*`�h`aa�ga�bb�Eb
JbNSb=[b�sbbic�0c09c�d�d�,d_Hd�rd�e�ek;e7=e�AeMOe7Ze�ce�f�f:)f�SfT\f�_f�gg�kg�sgBEh�lhHi2iRi�ziAjnuj�k>k>l�lv"l�2lT8lAClaal�ol@Wn�]n�kn�|n3o�Fo�goxo�%p�Lp�q�q�)q�9q[bq6r�r~"s�bsgjs�ttsQt�kt-u0uuZ0ugu�vm+v[Kv"fv�Pwqx0	x�XxS%y�=yfKy7Sy�zAz�Nz�SzG_z�rz{!;{B{DD{�~{|~g|�||b)}A\}�h}�~~�/~�/~�O~X)�E�W�
��"�0��>�L��S��V�Yu�X��&�D��o��r�~u�R{�{��W�o�T�d&��N��\��f�Sw���k�8�A�'��J��m��
�K��+��0�;7��U�X��\�_}���:�'��o��s�1��7�AS��^��c�`�_ ��8�=W�I\�Vl�&p��{�b~����7��?��U����2��7��?��T������7�QJ�DL�FT�\�=u��~�K�)*��:�>�1$��I��r��3��6��J��`�@g��z�[�����&�N6�C;�%B��K��m��v�����F��z��z�d�����-6�rt���_ �� �+��:��q��t����
�P�#��c�Wu��s��=��J�6L�V�X�|��9��D�u\�n�\q�s��z���4��]��c�Y�}9��b��q��%���
����e���$�IC�rT��Y���)� 3�TM�
��A�
I�W��(�%.�p>��@��H��P��Y��b��w�� �MN�~a�l'�+�9\��x�B�S6�oO��`��b��b�Fz��%��/�wm�+�
>�k�d$�`=�@v�=}�Ny�n��
���-#��%�2�u"��(��,����,�2N��u��Q��B��e��i��v��x�3`��a�6f��i��y��1�6���M�Wc��r�|v��$�?3��;��<��<��G��m�&x�h����$�+��+�XD�F�5Z�_���J����x����P��\�r���s9��L��S��V��W�X��i����+�<��!�M��
�p����8�2E��\�4e��q�m$�J%�u,�[3��9��>�md�h�9i��
���F�&O��Y�o�/f��g�Dk����L��S��V��p�.{��
�Hr�!�AD�dO�W�I��F����"�=d���"��R�FV�&\�{���>�<��3�:<��g���}Q�y�����+-��R�gv�m|�'�,����l8�>�K"�6L��t��w������&�LZ��]�jn��q��t��y�|��"�n>��m�y^�Tu�z
��M�Zm���7�:�;��;��^����1�\2�U����8�3S��_�*�;Z�	i�V|����A��]�6m�2o�|�AE��`��b�l�w�:&��1�BF�_[�!�c3�L��N�@}��$�7)�CT��n��w��~�[&�`4��Q��]�Lr�N)�OF�,i��s��'�k5��M��_��d��|��5�zM��t�e�%	�c%�TT�RX�A|�-�v�31��L�#R��`�!�j-��j��d=��S��Z��x��L%��2��X��a�+z�|��|��4�l;��E��Y�s\�kF��^�g�R�NB��Z��^��r�����*��@�yB���bn���FF�v��w�U{��U��g����
�6�F�PI��*�jP��U��W��_�nc��l����2��`�Om�qv�|��"��E�vf��o� �o
����.�{1�a6�F��l���E�%�5��z�8�#����+��2�w=��>��I��&�2,��2��1�]l�� ��?�`�dw�p=�w��P��P�4T�G4��[�a��a��k���?*��F��M��S�W��(-�Ip�q�S�@A��Z��]�6^��^��^�g�f�m�� �}+�A0��=�T�y��%��R�`]��a��j������$��<��`�Bh��x�s/�n=�5J���'������8�C��Y�Ul����{���6�-r�N����*��U���,%�`.�|z�a���l#��7��>�i@��7�q��	�23��V�H^��b�Vg��s��t��x��C��_�~n��
���)�C.��>�.L�UY�u��
��@�p@��Unknown������������
G��.�Cx�	�Times New Roman5��Symbol3.��*�Cx�	�Arial5.��.�[`�)�TahomaG=��
	���j�MS Mincho-�3� fg9"�CG OmegaA.���Arial Narrow?=�	�*�Cx�	�Courier NewI.����������?�?Arial Unicode MS1"�HelvA&Univers (W1);��WingdingsA���$B�Cambria Math"1	��e�T�S�T�S�,ML��V��*
�#�V��*
�#!�������4����2�q���HP	�?�����������������?�2!xx����Ley Federal de Derechos/C�mara de Diputados del H. Congreso de la Uni�n
Ma. de la Luz�	

003
MSWordDocWord.Document.8�9�q

Youez - 2016 - github.com/yon3zu
LinuXploit